EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000453
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 18 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2008-300 de fecha 10 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN RAQUEL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 2.134.925, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 65.408, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de enero de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
El 4 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentase el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo establecido en al artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 22 de abril de 2008, la abogada Nancy Laya, antes identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de mayo de 2008, la abogada Alí Palacios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carmen Montilla, consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes, solicitud ésta que ratificó en fechas 8 de julio, 23 de septiembre y 22 de octubre del mismo año.
En fecha 27 de octubre de 2008, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de abril de 2008, exclusive, hasta el día 13 de mayo de 2008, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría certificó que “desde el día cuatro (04) de mayo de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inicio la relación de la causa, hasta el día veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de abril de 2008. Que desde el día veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008) hasta el día seis (06) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 28, 29 y 30 de abril de 2008 y; 05 y 06 de mayo de 2008. Que desde el día siete (07) de mayo de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 07, 08, 09, 12 y 13 de mayo de 2008.”
En fecha 27 de octubre de 2008, esta Corte ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nos. CSCA-2008-11249 y CSCA-2008-11250 dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Finanzas y Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Finanzas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Carmen Raquel Montilla.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 25 de febrero de 2010, la abogada Alí Palacios, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud a esta Corte para que se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte fijó para el día 21 de abril de 2010 la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto en cuestión, en virtud de la inasistencia de las partes.
En fecha 22 de abril de 2010, se dijo “vistos”.
El día 26 de abril de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 2007, los abogados Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Raquel Montilla, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Relataron que “(…) [su] representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 36 años, hasta el 30 de Diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que desde la fecha en que fue jubilada su representada hasta la fecha de interposición del presente recurso “(…) no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las cláusulas 23 y 27 de los contratos colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales se acordó, el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñado por el jubilado(…) Por su parte los Artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez; en tal sentido, el Estado se obliga a garantizar la efectividad de este derecho (…)”.
Indicaron que “(…) [su] mandante para el momento de su jubilación, se desempañaba con el cargo de Fiscal de Rentas III, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT, en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su jubilación el 30-12-96 (sic), el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de jubilación de la ciudadana CARMEN MONTILLA, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creo (sic) el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario, grado 10; que solo existe en la Administración Pública Nacional en la estructura de cargos del SENIAT, de manera que, la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, tal como lo ordena el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley y 16 del Reglamento respectivo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Arguyeron que “(…) Realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT; tales como, en los desistimientos, que ha realizado el Ministerio de Finanzas, previa autorización de la Procuraduría General de la República (…)”.
Esgrimieron que “(…) [su] mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, [su] representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas III, denominación del cargo este, que fue eliminado y sustituido por el equivalente Profesional Tributario, grado 10, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT (…)” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “(…) Por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificada [su] mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva, es decir los Contratos Marcos firmados, en las cláusulas anteriormente citadas, se convierten en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí [solicitaron], de hecho la propia Ley Laboral dispone el carácter imperativo, en el cual debe considerarse a la convención colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ella (…)” (Corchetes de esta Corte).
En razón de los señalamientos anteriores, solicitaron “(…) la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de [su] representada, desde el 30 de Diciembre de 1.996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, pues cada día que pasa la Administración incumple al no proceder a su ajuste (…)” (Corchetes de esta Corte).
Ratificaron que “(…) Para el caso de [su] representada, el cargo de Fiscal de Rentas III, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario, grado 10, y una remuneración básica de Bs. 2.076.995; si consideramos, que [su] mandante trabajó durante 36 años de servicio y le fue otorgado el 80% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de su remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.661.596,00 mensual (…)” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, solicitaron “(…) se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de [su] mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de Agosto del 2.003; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas III, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas III, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y que fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional; dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 (sic), y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal (…)” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con el objeto de solicitar el ajuste de la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 27 de la misma Ley, y artículo 16 del Reglamento respectivo, contra el Ministerio de Hacienda (Hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas). Ello así, considera necesario [ese] Órgano Jurisdiccional realizar las consideraciones siguientes:
El derecho a la pensión de jubilación se estipula en un porcentaje creciente en función de los servicios efectivos prestados por el funcionario, sobre una cuantía. Dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Así pues, la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional en el ordenamiento jurídico venezolano, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado durante años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud que finalizó la prestación de sus servicios, por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión que soliciten y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada trabajador que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, establece la potestad que tiene la Administración de revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello. Sin embargo, las normas citadas deben interpretarse necesariamente a la luz de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, consagran el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, a los fines de asegurar un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyéndose de esta manera que el reajuste de la pensión de jubilación es el resultado natural y lógico de un derecho de rango constitucional.
En lo que respecta a la solicitud de revisión y ajuste de pensión de jubilación realizada por la querellante, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé:
(…Omissis…)
Del contenido de la norma supra transcrita se puede colegir que, efectivamente, toda revisión y ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma. En ese sentido, [esa] Juzgadora pudo constatar de las actas que conforman el presente expediente judicial, que el egreso de la querellante de la Administración fue con motivo de su jubilación, igualmente, se verificó que el cargo con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación corresponde al de Fiscal de Rentas III (Grado 20).
Así las cosas, afirmaron los apoderados judiciales de la querellante que si bien el cargo con el cual fue jubilada su mandante fue el de Fiscal de Rentas III (Grado 20), su equivalente en la actualidad es el de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alegato éste que fue negado y contradicho por la representación judicial de la parte querellada en los términos siguientes: ‘(…) Aceptar la equivalencia propuesta, seria (sic) tanto como admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión de jubilación con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio (…)’.
Ahora bien, se observa que la representación judicial del organismo querellado, si bien rechazó el ajuste de la pensión de jubilación de la querellante en base al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), no rechazó o negó el derecho de la querellante a exigir el reajuste de su pensión de jubilación, tal como lo ordena el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como tampoco aportó información respecto al cargo equivalente en la actualidad al de Fiscal de Rentas III, o su remuneración en caso de existir. Por lo tanto, es procedente la solicitud de la querellante a la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, y en lo que respecta al cargo sobre el cual debe ajustarse dicha pensión, se evidencia que la querellante produjo con su libelo de demanda, entre otros recaudos, copia fotostática simple de la tabla denominada ‘CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA DE FISCALIZACIÓN NIVELES TÉCNICO Y PROFESIONAL’, (…) la cual no fue impugnada por su adversario en la oportunidad en que diera contestación al recurso, por lo que este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio con fundamento a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, tal como aparece en la tabla supra citada, se tiene como cierto que el cargo desempeñado por la querellante como Fiscal de Rentas III (Grado 20), tiene su equivalente actual en el de Profesional Tributario (Grado 10), aunado al hecho, que el Decreto Número 310 de 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1, estableció la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, donde prestaba servicios la querellante, hasta el momento en que le fue concedida su jubilación.
Siendo que la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, operativa y técnicamente la Gerencia de Fiscalización pasó a ser parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón por la cual debe ser reajustada la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Raquel Montilla, ello con base al sueldo que actualmente corresponda al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al SENIAT, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Por otra parte, la recurrente en su escrito recursivo solicita se ajuste su pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1996, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, al respecto observa [esa] Juzgadora que la solicitud de la recurrente es de índole funcionarial, ergo, regida en su tratamiento procesal por la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de lo cual es prudente señalar que dicha Ley en su artículo 94 dispone:
(…Omissis…)
Al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 26 de julio de 2007, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha mantenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, el momento a partir del cual se ordena realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es a partir del 26 de abril de 2007. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de la accionante de revisión y ajuste de su pensión de jubilación dentro del período comprendido entre el 30 de diciembre de 1996 y 26 de abril de 2007, debe ser declarada inadmisible por caducidad, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
Se ordena al ente querellado reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Raquel Montilla, en base al ochenta por ciento (80 %) del sueldo que actualmente corresponda al cargo de Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a partir del 26 de abril de 2007, “inclusive”, hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante.
En cuanto a la solicitud de la querellante respecto a que le sea acordada la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme al último cargo que desempeñara o su equivalente, considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela [ese] Tribunal acoge la pacífica y reitera jurisprudencia que ha establecido que la indexación no opera en las relaciones de empleo público, por lo tanto, se desecha dicha pretensión.
Finalmente, y visto que como se ha dicho supra, la pensión de jubilación tiene un fin de subsistencia, no puede ni debe someterse su reajuste a retardos injustificados por parte de la Administración, dado que el reajuste es una obligación legal de ejecución periódica, por parte del Estado; es por lo que este Órgano Jurisdiccional exhorta al ente querellado a reajustar la pensión de jubilación de la querellante, cada vez que ocurra una variación o aumento de sueldo en el cargo de Profesional Tributario, (Grado 10) adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o su equivalente, en caso de desaparecer o ser cambiada la denominación de dicho cargo. Y así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de 22 de abril de 2008, la abogada Nancy Laya, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció que la sentencia impugnada se encuentra viciada de nulidad, por cuanto a su decir, el Juzgador de Instancia emitió su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia “(…) especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Indicó que “(…) En el presente caso, el A quo estimó que la parte actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 10, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella (…)” (Negrillas del Original).
Esgrimió que “(…) Con [esa] afirmación, el Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se crea por Decreto Presidencial Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, mediante la fusión de las Direcciones: General de Rentas del Ministerio de Hacienda y Aduanas de Venezuela (…)”.
Señaló que “(…) En fecha 28 se septiembre de 1994 mediante Decreto Nº 363 se [dictó] el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria” de cuyas normas “se evidencia que solo los funcionarios activos para ese momento en las entidades fusionadas, fueron incorporados al nuevo servicio, ingresando en consecuencia a la Carrera Tributaria (…)” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas y Subrayado del Original).
Manifestó que “(…) es forzoso concluir, que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana CARMEN RAQUEL MONTILLA, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas III, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga [ese] Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conformes a la ley (…)” (Negrillas y Mayúsculas del Original) (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “(…) El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional (…)”.
Señaló que “(…) Aceptar que la equivalencia propuesta por la parte actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio (…)”.
En virtud de lo esgrimido por la parte apelante, ésta solicitó que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de considerar la apelación interpuesta, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual señala que dentro del ámbito de competencias delimitado para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de para conocer de la presente apelación, esta Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 22 de abril de 2008, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Raquel Montilla, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) y a tal efecto observa:
La pretensión jurídica de la ciudadana Carmen Raquel Montilla, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1996, beneficio que le fue otorgado por el Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilada, esto es, el de Fiscal de Rentas III, grado 20, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración, Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
El Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión que “(…) la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 26 de julio de 2007, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, la fecha a partir de la cual debe ordenarse efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es a partir del 26 de abril de 2007 (…)” (Negrillas del fallo).
En ese sentido, el iudex a quo ordenó “(…) a la parte querellada reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana Carmen Raquel Montilla, en base al ochenta (80%) del sueldo que actualmente corresponda al cargo Profesional Tributario (Grado 10), adscrito al Servicio Nacional Integrado Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ello a partir del 25 de abril de 2007, ‘inclusive’, hasta la fecha en que se regularice la situación de la querellante (…)” (Negrillas del fallo).
Igualmente, alegó que el Juzgador de Instancia estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la apelación de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues, la recurrente no ingresó a la nueva estructura del aludido Servicio.
Ahora bien, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, apeló la mencionada decisión y a tal efecto alegó que la sentencia recurrida viola lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dictado la decisión con apego a las normas rectoras en la materia, asimismo señaló que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos toda vez que “(…) da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron (…)”; por lo que alegó que la sentencia apelada es nula por adolecer de tal vicio, además alegó no poder ajustar la pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de ese Ministerio.
Realizadas tales consideraciones, pasa esta Corte a realizar el siguiente análisis:
El artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que la apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
De allí que, en lo que respecta al argumento de la parte apelante conforme al cual la recurrente para el momento en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al SENIAT, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas, la misma no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo Ente, por cuanto a decir de la apelante, la recurrente se encontraba jubilada.
En este sentido, respecto a lo anterior, esta Corte desestima el mencionado argumento, por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Gerencia Jurídica Tributaria, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Carmen Raquel Montilla, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Gerencia Jurídica Tributaria, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la recurrente le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folios 13al 15 del expediente, cursa inserta copia de la planilla de “Relación de Cargos” correspondiente a la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Haciendas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que la ciudadana Carmen Raquel Montilla, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la representación judicial de la recurrente, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, lo cual igualmente se evidencia en la planilla de “Cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional” (folio 21 del expediente), y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, visto que no fue contradicho el referido señalamiento, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al de Fiscal de Rentas III, Grado 20, es el de Profesional Tributario, Grado 10, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte, que el Juzgador de Instancia en lo que respecta a la caducidad de la acción, formulada por la representante de la Procuraduría General de la República, expresó que “la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicho ajuste si el recurrente en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente, por lo tanto, al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 26 de julio de 2007, se debe realizar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante desde los tres (3) meses previos a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia patria, en el entendido que sobre los meses y años anteriores a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. En tal sentido, la fecha a partir de la cual debe ordenarse efectuar el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, es a partir del 26 de abril de 2007”. (Destacados del original).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera, que en el presente caso, la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la recurrente desde el año 1996, fue efectuada por la recurrente en sede judicial el 26 de julio de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo la vigente para el momento de la interposición del recurso interpuesto.
Ello así y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y siendo que el 26 de julio de 2007, la peticionante solicitó a través del recurso la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Ley vigente para el momento de la interposición del presente recurso) el cual es de tres (3) meses, por lo cual la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la recurrente será el 26 de abril de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella – se insiste-, esto es, 26 de julio de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En virtud de lo anterior es evidente que se encuentran caducos aquellos conceptos demandados cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la recurrente desde el año 1996 hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Respecto a la negativa del a quo, de la solicitud de indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la recurrente, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2008, por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN RAQUEL MONTILLA contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a veintiséis (26 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000453
ASV/31
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.
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