EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000827
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 12 de mayo de 2008, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 436-08 de fecha 1º de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesta por los abogados Donahelsis Passarelli y César Dávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.314 y 25.639, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NORAIMA DEL CARMEN RAMOS PACHECO, FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ Y MILADY AMADA RODRIGUEZ DE ORELLANA, titulares de la cédulas de identidad Nros. 10.143.696, 1.116.235 y 7.305.783, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas el 25 y 28 de febrero de 2008, por las abogadas Donahelsis Passarelli, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Carlos Toledo, Noraima Ramos y Francisco Vásquez y la abogada Sandra Martínez Suarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.125, en su condición de apoderada judicial de Milady Amada Rodríguez de Orellana, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar el recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a el Juez Alejandro Soto Villasmil y se dejó constancia que una vez vencido los cinco (5) días continuos que se le concede como término de la distancia, se daría inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 10 de junio de 2008, la abogada Sandra Martínez Suarez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milady Rodríguez de Orellana, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 16 de junio de 2008, los abogados César Dávila y Donahelsis Passarelli, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Noraima del Carmen Ramos Pacheco y Francisco José Vásquez, presentaron escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de junio de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas y culminó el 3 de julio de ese mismo año, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho.
El 28 de enero y 4 de febrero de 2009, la apoderada judicial de la ciudadana Milady Rodríguez, presentó diligencias mediante la cuales solicitó la fijación de los actos de informes en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2009, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 29 de abril de 2010 de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de abril de 2010, día fijado para la oportunidad del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la presencia de la abogada Sandra Martínez actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y por otro lado, el ciudadano Fabio Borges actuando en su carácter de Procurador del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, asistido por el abogado Luis León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.383. Seguidamente se le concedió 5 minutos para la exposición oral a cada una de las partes.
En fecha 29 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
El 25 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia del acto de informes.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de noviembre de 2005, los ciudadanos Toledo Carlos Erasmo, Noraima Del Carmen Ramos Pacheco, asistidos por la abogada Donahelsis Passarelli, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Alegó que “los funcionarios NORAIMA DEL CARMEN RAMOS PACHECO, ingresó a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa el día 01 de Septiembre de 2002, desempeñando el cargo de Directora de Registro Civil hasta el 19 de Noviembre de 2005 cuando es notificada del cese de sus funciones por el Alcalde ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO, devengando un salario de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,00), (…)”.
En ese mismo contexto, señaló que también el ciudadano “FRANCISCO JOSÉ VASQUEZ, ingresó a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa el día 15 de Diciembre de 1992, desempeñando el cargo de Director de Personal hasta el 19 de Noviembre de 2005 cuando es notificado del cese de sus funciones por el Alcalde ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO, devengando un salario de seiscientos mil bolívares mensuales (Bs. 600.000,00) (…)”.
Igualmente, otra de sus representadas “MILADY AMADA RODRIGUEZ DE ORELLANA, ingresó a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa el día 15 de Abril de 1996, desempeñando el cargo de Coordinadora de Ingeniería Municipal hasta el 19 de Noviembre de 2005 cuando es notificada del cese de sus funciones por el Alcalde ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO, devengando un salario de ochocientos mil bolívares mensuales (Bs. 800.000,00), (…)”.
Alegó que “los referidos funcionarios desempeñaron sus respectivos cargos con responsabilidad, probidad, apegados a la legalidad, cumpliendo con el horario correspondiente, sin que en el ejercicio de sus actividades se les haya aperturado procedimiento administrativo alguno por faltas o incumplimiento de sus obligaciones laborales; hasta que el Alcalde decide destituirlos o dejarlos cesantes en sus funciones sin cancelarles las prestaciones sociales que por mandato constitucional y legal les correspondía”.
Alegó que tal actuación violenta “la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela en su capítulo V ‘De los Derechos Sociales y De Las Familias’; artículo 95 ‘los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley’ (...).
Indicó “que la Alcaldía del Municipio Agua Blanca, celebró contrato colectivo con el Sindicato Único de Empleados Municipales, organización esta que rige, organiza, representa los intereses de los funcionarios o empleados públicos que ejercen sus funciones en la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, el cual entró en vigencia a partir del año 1994 (…)”.
Que la convención colectiva se establece “en la cláusula N° 2, que se aplicará o amparará lo pautado en la contratación a todos los funcionarios y funcionarias de carrera y libre nombramiento y remoción. Así mismo, se señala en la cláusula N° 37 último aparte, (...) ‘con el entendido que se transcurrido los treinta (30) días sin haberse cancelado las prestaciones el funcionario se considera como trabajador activo de la municipalidad y tendrá derecho, en consecuencia, a seguir devengando su salario, conforme el último pago que por concepto del mismo se le hizo’”.
Arguyó que “(…) los funcionarios aquí accionantes fueron destituidos de sus cargos el 19 de Noviembre del año 2004, es decir, más de 15 meses a la fecha de presentación de este escrito, sin que el patrono, es decir, la Alcaldía del Municipio Agua Blanca les (hubiera) cancelado las prestaciones y/o beneficios laborales a que tienen derecho, habiendo agotado incluso todas las diligencias amigables pertinentes a los efectos de llegar a un entendimiento, incumpliendo de esa manera con lo establecido en la contratación colectiva y con los principios constitucionales y legales”.
Que la presente acción encuentra su fundamento en los artículos 7, 26 y 87 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 396 al 399 de la Ley Orgánica del Trabajo; 182 al 192 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; 32, 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Contrato Colectivo celebrado entre las partes.
Finalmente, solicitó se acuerde el cumplimiento de la cláusula N° 37 del contrato colectivo celebrado entre la Alcaldía el Municipio Agua Blanca y el Sindicato Único de Empleados Municipales y en consecuencia, se les tenga como trabajadores activos y por ende le sean cancelados los siguientes conceptos:
“PRIMERO: Los salarios dejados de percibir desde noviembre del año 2004 hasta el total cumplimiento o ejecución de la sentencia.
SEGUNDO: Los intereses moratorios hasta el total cumplimiento de la obligación que se generan por incumplimiento en el pago de los salarios.
TERCERO: Los intereses indexatorios por motivo de la inflación y/o poder adquisitivo de la moneda.
CUARTO: Todos los beneficios laborales y/o prestaciones sociales que por derecho les corresponden.
QUINTO: Las costas, costos y honorarios profesionales que se generar en virtud de haber tenido que accionar en una jurisdicción distinta a nuestro domicilio”.
Por último, estimo la presente acción en la cantidad de “TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el presente recurso, y para ello se fundamentó en los siguientes argumentos:
“(…) La parte actora solicita el cumplimiento de la cláusula 37 del contrato colectivo, celebrado entre la Alcaldía de Agua Blanca y el Sindicato Único de Empleados Municipales, acción que tiene una relación jurídica común—el contrato colectivo—y por consiguiente, era posible intentar un litisconsorcio activo, en los términos del [artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS Y AEREOEXPRESOS MARACAIBO, con ponencia de magistrado Pedro Rondón Hazz sentencia N° 2458 de fecha 28/11/2001, por esa sola pretensión, pero además los actores pretenden el pago de los salarios dejados de percibir, los intereses moratorios, que aún cuando no se pidan son de ley la indexación y (sic) Todos (sic) los beneficios laborales y/o prestaciones sociales que por derecho les corresponden.
Según se desprende de los distintos petitorios, se está solicitando el pago de salarios dejados de percibir y de prestaciones sociales, de cada uno de los recurrentes, es decir que estas acciones son producto de la relación individual de trabajo y por ende violatoria, su acumulación inicial de la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso AEREOEXPRESOS EJECUTIVOS Y AEREOEXPRESOS MARACAIBO, con ponencia de magistrado Pedro Rondón Hazz, N° 2458 de fecha 28/11/2001 la cual estableció, con carácter vinculante lo siguiente:
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11°, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUAREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS
C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales (…)
Sobre la base de lo expuesto, y a sabiendas de que el empleo público terminó el 19/11/2005, fecha en la cual fue notificado, hace inferir a quien juzga que debe ratificar la declaratoria de sin lugar, de la acción propuesta, en base a las consideraciones antes expuestas y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 10 y 16 de junio de 2008, los abogados Sandra Carina Martínez Suárez y César Augusto Dávila Montilla y Donahelsis Passarelli, actuando la primera en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Milady Amada Rodríguez de Orellana, los segundos, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Noraima del Carmen Ramos Pacheco y Francisco José Vázquez, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Expresaron que “La decisión que se recurre en una indebida, exigua y sobre todo contradictoria motivación, al declarar sin lugar la demanda, en virtud los actores simplemente acumularon sus pretensiones, no como consecuencia de la acción de cumplimiento de una convención colectiva sobre la cual indica que sí era posible su acumulación (Y POR LO CUAL EN UNA CORRECTA MOTIVACIÓN SIMPLEMENTE SOBRE ELLA SE DEBÍA PRONUNCIAR DE FONDO), sino en virtud que los actores también en forma acumulativa en éste mismo proceso, pretenden el pago de sus salarios caídos, y los demás beneficios legales, lo cual, al decir de la recurrida y con fundamento en una doctrina de la Sala Constitucional es imposible acumulación”.
Que el a quo “para el momento que debía pronunciarse al fondo de la controversia, simplemente se limitó a declarar sin lugar la misma, en fundamento en la doctrina citada como vinculante cuando la misma ya no era aplicable; y sin percatarse que al menos debía pronunciarse al fondo de la primitiva acción de cumplimiento de contrato intentada por los actores; ya que según él mismo, dicha petición si era posible su acumulación”. (Negrita del escrito).
Indicaron que “el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo claramente estableció que dos más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma con junta tanto fue su importancia y trascendencia que el artículo 194 incluso ordenó su vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial (13-DE Agosto del 2002 reitero), va que la doctrina referida por la recurrida había creado un caos judicial”.
Que se observa de la sentencia recurrida, “que el sentenciador no fue claro ni preciso en establecer por una parte los extremos de la controversia (Cumplimiento de contratación colectiva) como pretensión principal y los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión; aun más, contraviniendo a la disposición legal anteriormente señalada (artículo 108) en el texto de la sentencia específicamente en el particular II (Consideraciones para Decidir), prácticamente se limitó a citar y transcribir el texto integro de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Aereoexpresos Ejecutivos y Aereoexpresos Maracaibo No. 2458 de fecha 28 de Noviembre de 2001”.
Alegaron que de acuerdo al sentenciador, en la querella “se solicitó el pago de salarios dejados de percibir y de prestaciones sociales de cada uno de los recurrentes, siendo estas acciones individuales de trabajo y por ende violatorias; no obstante, el Juzgador obvió señalar que la pretensión fundamental es el cumplimiento de una contratación colectiva celebrada entre un Sindicato Único de Empleados Municipales al cual pertenecen los recurrentes con la Alcaldía del Municipio Agua Blanca”.
Indicaron que “en la querella se precisa en el petitorio de manera clara que los querellantes solicitan el cumplimiento de la cláusula No. 37 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Agua Blanca y el Sindicato Único de Empleados Municipales, constituyendo dicho pedimento la pretensión fundamental de los querellantes y por ende el contenido de la acción; pretensión ésta, que no es individual, lo que legitima el litisconsorcio activo”.
Que “el cumplimiento de la contratación colectiva que motiva ésta acción, se celebró entre el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa y el Municipio Agua Blanca del mismo Estado en el año 1994, que para ese entonces se encontraba vigente la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, Contratación Colectiva que hasta la presente fecha sigue vigente hasta tanto no se celebre nuevo contrato”.
En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitaron se revoque la sentencia publicada y registrada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y por ende declare con lugar la apelación ejercida y formalizada con este escrito.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte recurrente, esta Corte estima necesario revisar su competencia, y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de las partes recurrente y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Punto previo
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo previo conocimiento de la apelación interpuesta, debe de manera inexorable y de oficio pasa a revisar la caducidad en el caso de autos y al efecto se observa lo siguiente:
El artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que los ciudadanos Toledo Carlos Erasmo, Noraima Del Carmen Ramos Pacheco, Francisco José Vásquez y Milady Amada Rodríguez de Orellana, afirman en su escrito libelar que el “19 de noviembre de 2005” fueron individualmente notificados del cese de sus funciones en la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación parcialmente el acto administrativo de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante el cual el ciudadano Antonio Primitivo Cedeño actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Agua Blanca decide remover y retirar a los recurrentes, estableciendo lo siguiente:
“Agua Blanca, 18 de Noviembre de 2004
(…Omisiss…)
CONSIDERANDO: Que corresponde al Alcalde como Jefe de la rama Ejecutiva del Municipio, ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal con las excepciones que establezca la Ley y en tal carácter, podrá nombrarlo, removerlo o destituirlo conforme a los procedimientos establecidos en la Ley. RESULEVE: Artículo 1: El cese de las funciones del siguiente personal: ASESOR JURÍDICO ciudadano Ernesto José Biscardi Sosa, cédula de identidad Nº 3.866.708, JEFE DE SERVICIOS GENERALES, ciudadano Carlos Erasmo Toledo, cédula de identidad Nº 4.848.794, DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL, Abogado Noraima Del Carmen Ramos Pacheco, cédula de identidad Nº 10.143.696. Artículo 2: La presente Resolución entrara en vigencia a partir del 18 de noviembre de 2004 (….) El motivo de la Resolución antes indicada es el hecho que usted es considerado personal de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Contra el contenido de la presente notificación puede intentar usted el recurso de reconsideración contenido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o en su defecto el recurso de nulidad ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”. (Negritas y mayúsculas del original).
Ello así, igualmente se observa que riela a los folios 9, 10, 11 y 12 del expediente, notificaciones de los recurrentes de los cuales se desprende que los mismos las recibieron entre los días 18, 19 y 20 de noviembre de 2004, denotándose así un cumplimiento por parte de la Administración de hacer de conocimiento de los recurrentes de la decisión emanada de ella, aunado que tal prueba desvirtúa lo alegado por los recurrentes en el escrito libelar al afirmar de manera errónea que los mismos habían sido notificados el 19 de noviembre pero del año 2005.
Aunado a ello, se observa a los folios 71, 100 y 105 del expediente judicial planillas de liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Milady Rodríguez, Noraima Ramos y José Francisco Vásquez de la cual se desprende que los mismos egresaron de la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa en fecha 19 de noviembre de 2004.
Ello así, para resolver lo expuesto ut supra, y determinar con precisión el momento a partir del cual debe ser computado el lapso de caducidad contenido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 92 ejusdem, que es del tenor siguiente:
“Artículo 92. Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Resaltado de esta Corte).
Como corolario de lo anterior, se desprende que los recurrentes una vez notificado del acto administrativo de remoción y retiro dictados en su contra, únicamente le correspondía ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, de tres (3) meses contados a partir de su notificación del acto administrativo que resolvió removerlo de sus cargos dentro de la Administración recurrida.
Así las cosas, se evidencia que los recurrentes fueron notificados en las fecha 18, 19 y 20 de noviembre de 2004, cumpliendo con los requisitos que revisten tal actuación, y que se encuentran previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que se le indicó el recurso que legalmente le correspondía ejercer contra dicho acto, dejando claro a tal efecto la Administración recurrida, que en caso de considerar el recurrente lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales o directos por el acto administrativo dictado, podrían interponer en su contra, el recurso correspondiente.
Conforme a lo anterior, esta Corte debe verificar si efectivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil para ello, y a tal efecto observa quien decide, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, lo constituye la pretensión de nulidad de las resoluciones s/n de fecha 18 de noviembre de 2004 suscrito por el ciudadano Antonio Primitivo Cedeño, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, mediante el cual se notificó individualmente de la remoción y retiro a los ciudadanos Noraima del Carmen Ramos Pacheco, Francisco José Vásquez y Milady Amada Rodríguez de Orellana de los cargo de “ASESOR JURÍDICO, JEFE DE SERVICIOS GENERALES y DIRECTORA DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL”.
Ahora bien, siendo que en las fechas 18, 19 y 20 de noviembre de 2004, los recurrentes tuvieron conocimiento del acto administrativo de remoción y retiro dictado en su contra, es decir, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comenzaba para el último de los notificados el 21 de noviembre de 2004 y concluía el 21 de febrero de 2005, por lo que, siendo que la interposición del referido recurso se realizó el 15 de noviembre de 2005 resulta a todas luces evidente, que para la fecha en que los ciudadanos Noraima del Carmen Ramos Pacheco, Francisco José Vásquez y Milady Amada Rodríguez de Orellana interpusieron el recurso contencioso administrativo funcionarial había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto, ya había operado la caducidad de la acción y por ende su inadmisibilidad. Así se decide.
Así, esta Instancia Jurisdiccional después de realizar el estudio exhaustivo de las actas procesales y verificar que: i) la notificación de los actos administrativos impugnados fue debidamente realizada y ii) que el recurso fue interpuesto por la parte actora fuera del lapso previsto en la ley para ello, esta Corte debe forzosamente revocar la sentencia dictada por el a quo quien obvió un análisis de tanta importancia como la caducidad, y en razón de ello, declarar con lugar la apelación interpuesta.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara inadmisible el recurso interpuesto en virtud de haber operado la caducidad del mismo. Así se declara.
En tal sentido, esta Corte EXHORTA al referido Órgano Jurisdiccional, a aplicar las normas correspondientes contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, a fin de evitar que se repitan errores como el cometido en el caso sub examine y poder garantizar una justicia idónea con base en los postulados constitucionales. En consecuencia, ordena remitir al referido Juzgado Superior, copia certificada de la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas el 25 y 28 de febrero de 2008, por las abogadas Donahelsis Passarelli, ya identificada, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS TOLEDO, NORAIMA RAMOS Y FRANCISCO VÁSQUEZ Y LA ABOGADA SANDRA MARTÍNEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.125, en su condición de apoderada judicial de Milady Amada Rodríguez de Orellana, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2006 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- INADMISIBLE el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 55.-
Exp N° AP42-R-2008-000827
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________________.
La Secretaria.
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