JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000955
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA-2008-0385 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Gricelda Elena García Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.569, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMIRA RANGEL, portadora de la cédula de identidad N° 4.140.645, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rangel, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 13 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ochos (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, una vez vencidos se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. En esa misma fecha se libraron los oficios y la boleta correspondientes.
El 23 de septiembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por el ciudadano Erik Peña, quien se desempeña como asistente de correspondencia del referido Instituto, en fecha 18 del mismo mes y año.
El 25 de septiembre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, en su condición de Gerente General de Litigio de dicho organismo, en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió de la apoderada judicial de la parte actora, diligencia a través de la cual se dio por notificada del inicio del procedimiento de segunda instancia.
El 9 de octubre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Palmira Rangel, la cual fue recibida por el ciudadano José Rivas, quien se desempeña como recepcionista de dicha oficina, en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 27 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 11 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 18 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de octubre de 2008, inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día 17 de noviembre de 2008, inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso probatorio, a los fines de verificar los lapsos establecidos en la presente causa.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 09, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2008; que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diez (10) de noviembre de (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06 y 10 noviembre de 2008; que desde el día once (11) de noviembre de (2008), fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día diecisiete (17) de noviembre de (2008), ambas inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 17 de noviembre de 2008”.
En esa misma fecha, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 del noviembre de 2008, por la abogado Gricelda García Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se ordenó agregarlo a los autos.
En 15 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró inadmisible las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, por haber sido presentado extemporáneo.
El 27 de enero de 2009, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual solicitó el cómputo por secretaría desde el inicio del lapso para la promoción de pruebas hasta su finalización.
El 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de verificar el lapso de apelación en el presente procedimiento ordenó computar por Secretaría de ese Juzgado, los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta el día de hoy, inclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 21 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009”.
De igual manera, en esa misma fecha, vista la diligencia de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por la abogada Griselda Garcia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.569, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rangel, mediante la cual solicita “… se ordene por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de noviembre de 2008, fecha del auto donde se ordena la fecha de comienzo de lapso de promoción de pruebas hasta la fecha 18 de noviembre de 2008 inclusive …”, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, observó que el cómputo a que se refiere la solicitud corresponde a días de despacho en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Ello así y, visto el cómputo de esta misma fecha, donde se constató que ha vencido el lapso para apelar del auto dictado en fecha 21 de enero de 2009, ese Órgano Jurisdiccional en consecuencia, y por cuanto no existen pruebas que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a la referida Corte a los fines de que continúe su curso de ley. En esa misma fecha fue remitido y recibido el presente expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 17 de noviembre de 2008, esta Corte fijó para el día 15 de abril de 2010, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 15 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los informes, este Órgano Jurisdiccional, dejó expresa constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, así como de la consignación de escrito de conclusiones.
El 20 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 9 de agosto de 2007, la abogada Gricelda Elena García Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.569, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rangel, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su poderdante prestó servicio personal de manera subordinada, continua e ininterrumpida para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde el 1º de octubre de 1988, hasta el 16 de diciembre de 2004, ocupando en principio el cargo de Terapeuta II y finalizando con el cargo de Terapeuta Ocupacional II adscrita a la Unidad de Servicios Auxiliares Médicos, percibiendo como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 710.107,24 (hoy Bs. F. 710,10).
Que su poderdante mantuvo una antigüedad con el Instituto recurrido de “16 años, 2 meses y 15 días”.
Que en fecha 9 de mayo de 2007, su representada recibió cheque por concepto de pago de prestaciones sociales, de lo cual existe una diferencia en la prestación de antigüedad acumulada, dado que para el cálculo de la misma no se tomó en cuenta el verdadero salario integral devengado en el período correspondiente. De igual manera, existe una diferencia en los intereses sobre las prestaciones sociales.
Que igualmente existe una diferencia en la pensión de jubilación, ya que de conformidad con lo previsto en el “artículo 72 de la Convención Colectiva celebrada entre las partes en concordancia con la resolución de fecha 17 de octubre de 2005, la fecha efectiva del cobro de la jubilación es a partir del día 16 de diciembre de 2004, correspondiente al 72% del último sueldo devengado”, además que existe otra diferencia por el mismo concepto “atendiendo al aumento de sueldo aprobada según tabla 01/02/2006 hasta el 30 de mayo de 2007, […] e intereses de Mora por el atraso en el pago de las prestaciones sociales los cuales deben ser calculados sobre la base de la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela”.
Por otra parte indicó que en fecha 30 de mayo de 2007, solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo que desde la fecha del aludido reclamo, hasta la presente fecha de interposición de la querella, el Instituto recurrido no ha dado respuesta a tal solicitud.
Invocó a favor de su representada “los principios constitucionales contemplados en los ordinales 1º, 2º 3º y 4º del artículo 89 de la Constitución Bolivariana [sic] de Venezuela, relativos al Principio de la Primacía de la Realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias, Irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores, principio de Favor y Principio In Dubio Pro Operario y el Principio de la Nulidad de cualquier medida o acto contrario a nuestra Carta Magna respectivamente”.
De igual manera invocó el artículo 92 constitucional, “en cuanto se refiere al derecho de los trabajadores y trabajadoras a percibir prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio”.
Agregó que en virtud a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representaba devengaba “un sueldo normal mensual de Bs. 710.107,24 compuesto por el sueldo básico de Bs. 581.402,00 + Compensación de Bs. 46.137,00 + Prima por Antigüedad de Bs. 3.200,00 + Alimentación de Bs. 9.000,00 + Prima por Profesionalización de Bs. 69.768,24 y la Prima de Transporte de Bs. 600,00”.
Asimismo indicó que de conformidad con el encabezado del artículo antes mencionado, su poderdante “devengaba el salario integral compuesto por el salario normal más la participación en el Bono Vacacional y el Bono de Aguinaldo decretado por el Ejecutivo Nacional”.
En cuanto a los conceptos demandados señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Instituto querellado le adeuda a su representada “la diferencia de las prestaciones sociales que acumuló después del tercer mes de servicio ininterrumpido de trabajo, calculadas sobre la base del salario integral devengado en el mes correspondiente”, por cuanto, a su decir, el Instituto recurrido no tomó en cuenta el salario integral a los fines del reclamado cálculo.
Asimismo, reclamó diferencia de antigüedad adicional señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Instituto querellado le adeuda a su representada “la diferencia de 02 días adicionales, correspondientes al período 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, multiplicados por el del salario integral promedio devengado en el período correspondiente de conformidad con el único aparte del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Por tanto, agregó que, “el referido Instituto para el cálculo de tal concepto no tomaba en cuenta el verdadero salario integral devengado en el período correspondiente”
Por otra parte, reclamó diferencia de intereses acumulados sobre prestaciones de antigüedad por el régimen actual, “[de] acuerdo al tercer aparte literal ‘C’ del artículo citado, el [Instituto querellado] adeuda a [su] poderdante la diferencia de Intereses sobre Prestación de Antigüedad Actual Régimen”.
Igualmente reclamó diferencia de Pensión de Jubilación, “De acuerdo a la Convención Colectiva art. 72, y resolución de fecha 17 de octubre de 2005, la fecha efectiva del cobro de la jubilación es a partir el 16-12-2004 [sic], correspondiente al 72% del último sueldo normal devengado, es decir, de la cantidad de Bs. 710,107.20 [sic] equivalente a Bs. 511.277,18”. De lo que concluyó que “el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) adeuda a [su] poderdante 11 meses a razón de Bs. 511.277,18 […]”.
Por otra parte, reclamó diferencia por aumento de pensión de jubilación, alegando que “según tabla del 01/02/06 hasta el 30/05/07 el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) adeuda a [su] poderdante 15 meses de diferencia a razón de Bs. 269.063,11 […]”.
Asimismo, solicitó los intereses de mora por la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese orden, señaló los siguientes conceptos y montos reclamados: Diferencia de antigüedad Bs. 2.430.725,67; diferencia de intereses Bs. 1.163.040,92; pensión mensual del 16 de diciembre de 2004 al 15 de noviembre de 2005 Bs. 5.624.048,98; diferencia por aumento de sueldo, 15 meses Bs. 4.035.946,65.
En virtud de lo anteriormente señalado solicitó como petitorio de su reclamación lo siguiente: “[…] la cantidad de TRECE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS [sic] (Bs. 13.253.762,22) por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales adquiridos con ocasión del vínculo laboral que mantuvo con el referido Instituto. […] la designación de un experto contable a los fines de que realice la experticia complementaria del fallo que se dicte […]. De conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicit[ó] que el Instituto Autónomo INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) sea condenado en costas judiciales”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“[…] Se observa que la presente querella versa sobre una pretendida Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales derivada de la relación funcionarial de la ciudadana Palmira Rangel con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Arguye el Querellante [sic] que agotó la Vía Administrativa ya que en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) interpuso escrito dirigido al Instituto Querellado, no recibiendo respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la Querella, lo cual fue admitido por el Instituto en la oportunidad de dar Contestación. Al respecto, riela inserto del Folio Once (11) al Trece (13), ambos inclusive, escrito dirigido al Instituto Nacional de los Seguros Sociales de fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), el cual fue recibido por el Instituto el Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), e interpone la Querella el Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Siete (2007). Sin embargo, observa quien aquí juzga que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó establecido como derecho constitucional el acceso a la jurisdicción en los siguientes términos:
‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela jurisdiccional efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente’.
Por ello, establecer como un requisito el agotamiento previo de la vía administrativa, para poder acceder a la jurisdicción, restringe el ejercicio de ese derecho. Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública, ha considerado que los actos administrativos dictados con fundamento en esa ley agotan la vía administrativa, y de esta forma se faculta al administrado para acudir de manera directa a los órganos Jurisdiccionales, por tanto, no era necesario el agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, como el Querellante [sic] alegó como fundamento de su pretensión el no haber recibido respuesta por parte del Instituto Querellado al momento de su interposición, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse, y observa:
Alega la Querellante que existe una diferencia en la Prestación de Antigüedad y en la Antigüedad Adicional acumuladas ya que para su cálculo no se tomó en cuenta el verdadero salario integral devengado en el período correspondiente y al respecto, la querellante promovió documental marcado “B” inserto al Folio Nueve (09) del Expediente Principal en el cual consta la escala de sueldos, sin embargo, no consta en el Expediente documento alguno del cual se pueda evidenciar tal argumento.
Aunado a lo anterior, la querellante integra el beneficio de Cesta Ticket al “salario normal” para efectos del cálculo del “salario integral”. No obstante, tal beneficio no reviste carácter salarial, por lo que no puede formar parte del sueldo percibido mensualmente.
Finalmente, indica los conceptos que tomó en consideración para realizar el cálculo, mas no hace referencia a cuáles fueron los conceptos que el organismo tomó en cuenta y de los cuales se producen las diferencias que reclama, no aporta los fundamentos de orden matemático y/o aritmético que permitan la comprensión de su pretensión, por tanto, tales pedimentos deben ser rechazados, y así se decide.
Rechazados como han sido los pedimentos relativos a la Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional acumuladas, este Tribunal encuentra inoficioso pronunciarse sobre la diferencia de Intereses Acumulados sobre Prestación de Antigüedad solicitada, y así se decide.
En cuanto a la Diferencia de Pensión de Jubilación alegada, observa quien aquí juzga: Que riela inserto al Folio Noventa y Uno (92) [sic] del Expediente Principal, Oficio emitido por el Banco de Venezuela, donde se refleja que la cuenta del querellante ‘no generó movimientos en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 de igual forma no generó movimientos dicha cuenta en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006’.
De igual manera, riela inserto al Folio Noventa y Dos (92) del Expediente Principal, Estado de Cuenta del Banco de Venezuela correspondiente al período correspondiente del 01/05/2006 hasta el 31/05/2006 donde se evidencia que dicha cuenta tuvo movimientos en el mes de Mayo.
Por tanto, siendo contradictoria la información suministrada por el Banco de Venezuela al expresar que en el mes de Mayo del año 2006 la cuenta del Querellante no generó movimientos, y evidenciarse del Estado de Cuenta del mes de Mayo del mismo año que si tuvo movimientos, debe rechazarse tal pedimento, ya que no existen pruebas en autos que den certeza a quien aquí juzga para otorgarlo, debiendo ser rechazado, y así se decide.
Respecto a la Diferencia por Aumento de Pensión de Jubilación solicitada, señala el Querellante en su escrito libelar que: ‘Según tabla del 01/02/06 hasta el 30/05/07 el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) adeuda a mi poderdante 15 meses de diferencia a razón de Bs. 269.063,11 (Ver Cálculos Específicos)’. No evidenciándose las razones de hecho y de derecho en que basa su pretensión, debiendo este Tribunal forzosamente negar tal pedimento, por genérico e indeterminado, y así se decide.
En la Resolución Nº 000279 que riela en el Expediente Principal al Folio Ochenta y Ocho (88), se constata que la Jubilación se hace efectiva a partir del Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004). Por su parte al Folio Noventa (90) del Expediente Principal se evidencia que el pago de las prestaciones sociales se hizo efectiva el Tres (03) de Mayo de Dos Mil Siete (2007) por un monto de ‘Tres Millones Ochocientos Nueve Mil Seiscientos Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.809.606,97)’ tal como lo alega la querellante, no evidenciándose de autos que hasta la presente fecha el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya cancelado los intereses ocasionados por dicho retardo.
De esta forma se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante [sic] el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En consecuencia, debe pagársele a la Querellante los intereses moratorios producidos desde el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), fecha en que egresó del Instituto Querellado, hasta el Tres (03) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), fecha de su efectivo pago, en base a la cantidad de Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.806,60), monto recibido por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación a la solicitud de Indexación o Corrección Monetaria solicitada por el Querellante, observa quien aquí juzga: Ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para la querellante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor no sufre depreciación por causa de la inflación. Por tanto, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación, y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de Condenatoria en Costas solicitada aprecia quien aquí juzga que el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, prevé lo siguiente:
‘(…) Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios (…)’.
En concordancia con ello, se observa que el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la República no puede ser condenada en costas.
En consecuencia, visto que en el presente caso la solicitud de condenatoria en costas está dirigida en contra de un ente del Estado, esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual goza de la prerrogativa de no ser condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta improcedente tal solicitud, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana PALMIRA RANGEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.140.645, debidamente asistida por la abogada Gricelda Elena Garcia [sic] Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.569 por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia:
1) Improcedente el pago de diferencia en la Prestación de Antigüedad y en la Antigüedad Adicional acumuladas;
2) Improcedente el pago de la diferencia de Intereses Acumulados sobre Prestación de Antigüedad;
3) Improcedente el pago de Diferencia de Pensión de Jubilación;
4) Improcedente el pago de Diferencia por Aumento de Pensión de Jubilación;
5) Se ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2004), hasta el Tres (03) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), en base a la cantidad de Tres Mil Ochocientos Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 3.806,60), monto recibido por tal concepto, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
6) Improcedente la solicitud de Indexación o Corrección Monetaria;
7) Improcedente la Condenatoria en Costas del Instituto Querellado. […]”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Alegó, que la Juzgadora de instancia para declarar improcedente el pago por diferencia de prestación de antigüedad y en la antigüedad adicional acumulada, utilizó como base de razonamiento, tres causas, a saber, “a) Que no consta en el expediente documento alguno del cual se pueda evidenciar tal argumento. b) Aunado a lo anterior la querellante integra el beneficio de la CESTA TICKET al ‘salario normal’ para los efectos del cálculo del ‘salario integral’. No obstante, tal beneficio no reviste carácter salarial, por lo que no puede formal [sic] parte del sueldo percibido mensualmente. c) Finalmente, indica los conceptos que tomó en consideración para realizar el cálculo, más no hace referencia a cuáles fueron los conceptos que el organismo tomó en cuenta y de los cuales se produce [sic] las diferencias que reclama, no aporta los fundamentos de orden matemáticos y/o aritmético que permitan la comprensión de su pretensión, tales pedimento [sic] deben ser rechazados, y así se decide.”.
Destacó que, “La aseveración efectuada por la Juez a quo, en el literal a) es absolutamente errado” por cuanto, a su decir, “si consta que la querellada al realizar el cálculo de Prestaciones sociales de la querellante, NO CALCULÓ [sic] LA ANTIGÜEDAD con el salario integral y excluyo [sic] de dicho cálculo la Antigüedad Adicional acumulada; lo que quedó probado con la planilla de LIQUIDACIÓN de PRESTACIONES SOCIALES […]. En cuanto a que la querellante integra el beneficio de CESTA TICKET al ‘salario normal’ para los efectos del cálculo del ‘salario integral’, tal afirmación es totalmente infundada, la Juez de la causa se confundió al revisar el escrito de querella” dado que “En la discriminación del salario normal existe un concepto de alimentación de Bs. 9.000,00, lo cual confundió la Juez, con el concepto de CESTA TICKET, ese era un Bono de Alimentación que existía, con anterioridad a la CESTA TICKET el cual forma parte del salario normal; por tal razón, esta causa esgrimida por la Juzgadora de auto, para no declarar procedente dicho pago, es absolutamente infundado”.
En cuanto al señalamiento realizado por la Juez a quo, en relación a que la querellante, no hizo referencia a cuáles fueron los conceptos que el organismos tomó en cuenta y de los cuales se producen las diferencias que reclama, y que no aportó los fundamentos de orden matemáticos y/o aritméticos que permitieran la comprensión de su pretensión, por lo que, tales pedimento fueron rechazados, indicó que “[…] se evidencia que admite y reconoce que la querellante, indica los conceptos que tomó en consideración para realizar el cálculo, pero no señalar en forma específica cuales [sic] fueron los conceptos que el organismos tomó en cuenta para realizar el calculo, [sic] por cuanto la planilla de liquidación […], emanada de la querellada, carece de la información necesaria y pertinente; por tal razón, la recurrente de auto, de conformidad con el artículo 108, en la Segunda Parte y en el Parágrafo Quinto, en concordancia con el artículo 133 [sic] la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a realizar el calculo [sic] de los conceptos que no le fueron cancelados en su debida oportunidad”.
Por otra parte, en cuanto a la declaratoria inferida en el punto 2) de la decisión, referida a la improcedencia del “pago de la diferencia de Intereses Acumulados sobre Prestación de Antigüedad” señaló que “Es lógico que habiendo la Juez declarado, Improcedente el pago de diferencia en la Prestación de Antigüedad y en la Antigüedad Adicional acumulada; en consecuencia, considere inoficioso pronunciarse sobre diferencia de intereses acumulados sobre prestación de antigüedad. Pero en el presente caso en base a los fundamentos de hechos y derecho antes expuesto, consider[a] que existen suficientes elementos para DECLARAR PROCEDENTE el pago de diferencia en la Prestación de Antigüedad y la Antigüedad Adicional acumulada; establecida en el numeral 1) […], en consecuencia, de conformidad con el artículo 108 literal c), es lógico y pertinente DECLARAR, PROCEDENTE el pago de la diferencia de Intereses Acumulados sobre Prestación de Antigüedad; por el tiempo transcurrido sin habérsele cancelados [sic] dichos conceptos, el cual debe ser actualizado a través de la Experticia Complementaria del Fallo”.
En cuanto a la declaratoria de “3) Improcedente el pago de diferencia de Pensión de jubilación”, indicó que “la Querellante de autos, alegó en su escrito libelar que la querellada no le canceló la Pensión de Jubilación, desde el 16/12/2.004 al 15/11/2005, es decir, durante ONCE (11) MESES” y que “a los efectos de probar que no se le había cancelado el concepto demandado consignó, Oficio emitido por el Banco de Venezuela, inserto al folio Noventa y Uno (92) del Expediente, el cual señala que la cuenta del querellante ‘no generó movimientos en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005 de igual forma no generó movimiento dicha cuenta en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006. Así mismo [sic] riela inserto al Folio Noventa y Dos (92) del Expediente Principal, Estado de Cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al periodo del 01/05/2006 hasta el 31/05/2006 donde se evidencia que dicha cuenta tuvo movimiento en el mes de Mayo.” Por lo que “si bien es cierto que existe una contradicción; la misma se refiere solo aun [sic] mes (Mayo del año 2006), consider[a] absolutamente sin fundamento legal, rechazar el pago correspondiente a ONCE (11) MESES, por existir una contradicción en un solo mes; en todo caso, es correcto y ajustado a derecho, rechazar el mes de Mayo del año 2006, siendo en el cual existe la referida contradicción”.
Igualmente, en cuanto al argumento esgrimido por el Juzgador a quo referido a “4) Improcedente el pago de diferencia por Aumento de Pensión de Jubilación”, indicó que “existen suficiente fundamentos de hechos y de derecho, esgrimidos en el escrito libelar que devienen de la convención colectiva celebrada entre las partes y de acuerdo al artículo 72 el cual expresa claramente que el sueldo de jubilación será de igual monto al del personal activo, igualmente del Decreto Nº 4.270, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual en el artículo 3 del mismo, se aprueba una escala de sueldo para los cargos clasificados que tengan como requisitos mínimos de ingresos profesional Universitario o Técnico Superior, (...omísis), señalando la tabla a aplicar en la [sic] caso de [su] representada es Técnico Superior, clasificada como Terapeuta II, Grado 2°, con diez y seis años de experiencia tal como está establecido en la Resolución de Jubilación, en concordancia con el Decreto antes citado; Igualmente de acuerdo a la Convención Colectiva, a [su] representada le corresponde el referido sueldo, que se traduce en aumento del sueldo básico; más las compensaciones salariales ya ganadas como se observa en planilla de liquidación que riela en folio diez (10), a fin de probar el concepto reclamada [sic]”. Por lo que, solicitó sea declarado procedente “el pago de diferencia por Aumento de Pensión de Jubilación, según ajuste de Sueldo desde la fecha 01 de febrero de 2.006 hasta el 15 de mayo de 2.007, quince (15) meses y los sucesivos según lo pautado en la Gaceta y la tabla correspondiente”.
Finalmente en cuanto al pago de los intereses moratorios, indicó que los mismos “debe ser cancelado desde el Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Cuatro (2.004), hasta el momento que esta alzada dicte la respectiva decisión, en base a la cantidad de Trece Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs.F.13.253,76), monto demando por los conceptos señalados, de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, decretando la procedencia de los pagos solicitados en los puntos 1 al 6 del escrito libelar, en consecuencia, dejar sin efectos los puntos previstos del 1 al 5 de la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gricelda García Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rangel, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Antes de entrar a conocer el recurso de apelación ejercido, es menester para esta Corte destacar que la apelación como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, la cual señaló:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Negritas de la Corte)
En ese sentido esta Corte advierte que del estudio detenido del extenso escrito de fundamentación de la apelación, se evidencian diversas expresiones a cuestionar el fallo apelado y reitera los conceptos reclamados en el libelo de demanda, sin mencionar la existencia de algún vicio en la sentencia recurrida. No obstante lo anterior y, al constar el efectivo cuestionamiento del apelante al fallo apelado, esta Corte en aras del principio pro actione pasa a conocer el presente recurso.
Ello así, se observa que la apoderada judicial de la ciudadana Palmira Rangel, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación lo siguiente:
- Diferencia de Antigüedad Adicional
Al respecto, cabe señalar que el Juzgador de instancia resolvió conjuntamente los puntos relacionados con la prestación de antigüedad y la antigüedad adicional solicitada por la querellante y señaló que “Alega la Querellante que existe una diferencia en la Prestación de Antigüedad y en la Antigüedad Adicional acumuladas ya que para su cálculo no se tomó en cuenta el verdadero salario integral devengado en el período correspondiente y al respecto, la querellante promovió documental marcado “B” inserto al Folio Nueve (09) del Expediente Principal en el cual consta la escala de sueldos, sin embargo, no consta en el Expediente documento alguno del cual se pueda evidenciar tal argumento. Aunado a lo anterior, la querellante integra el beneficio de Cesta Ticket al “salario normal” para efectos del cálculo del “salario integral”. No obstante, tal beneficio no reviste carácter salarial, por lo que no puede formar parte del sueldo percibido mensualmente.
Finalmente, indica los conceptos que tomó en consideración para realizar el cálculo, mas no hace referencia a cuáles fueron los conceptos que el organismo tomó en cuenta y de los cuales se producen las diferencias que reclama, no aporta los fundamentos de orden matemático y/o aritmético que permitan la comprensión de su pretensión, por tanto, tales pedimentos deben ser rechazados, y así se decide”.
Al respecto, señaló la parte apelante que “en el expediente si consta que la querellada al realizar el cálculo de Prestaciones sociales de la querellante, NO CALCULÓ [sic] LA ANTIGÜEDAD con el salario integral y excluyo [sic] de dicho cálculo la Antigüedad Adicional acumulada; lo que quedó probado con la planilla de LIQUIDACIÓN de PRESTACIONES SOCIALES […]”.
En tal sentido, observa esta Corte que en cuanto a la diferencia de la antigüedad adicional recamada, la ciudadana Palmira Rangel, señaló en su escrito libelar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el Instituto querellado le adeuda “la diferencia de 02 días adicionales, correspondientes al período 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, multiplicados por el del salario integral promedio devengado en el período correspondiente de conformidad con el único aparte del artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”.
De lo anterior, colige esta Corte que la parte apelante reclama los días adicionales correspondientes a los períodos allí indicados en base al salario integral devengado por ésta, en dichas fechas. Ello así, y siendo que señala la recurrente en su escrito de fundamentación que de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales se desprende lo reclamado, esta Corte observa que de dicha Planilla de Liquidación no se desprende el pago de los días adicionales que por derecho le corresponden a la querellante, esto es, no se aprecia que los mismos hayan sido cancelados por el Instituto querellado al momento de su liquidación.
Siendo ello de esa manera, esta Corte considera que a la ciudadana Palmira Rangel, le corresponde el pago de los dos días adicionales correspondientes a los años reclamados, esto es, los años 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006.
En ese sentido, observa esta Alzada que habiendo quedado demostrado de la Planilla de Liquidación de las Prestaciones Sociales, cursante en autos, que a la ciudadana Palmira Rangel no le fueron cancelados los días adicionales que le pertenecían de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Corte considera que el Instituto recurrido le debe cancelar a la recurrente los días adicionales que le correspondan desde el año 1998 al 2006, calculados al salario promedio de cada período, evidenciando de esta manera que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Visto que, la decisión apelada no decidió en base a lo alegado y probado en autos, incurrió así en el vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, al no resolver el punto relacionado con los días adicionales reclamados por la parte actora, sino que englobó tanto la solicitud de prestación de antigüedad y la solicitud de diferencia de antigüedad adicional, referida a los días adicionales solicitados, declarando improcedente ambas solicitudes, sin detenerse a resolver sí efectivamente se le habían cancelado a la recurrente los días adicionales reclamados, en virtud de lo cual, esta Sede Jurisdiccional de conformidad con el artículo 244 eiusdem, anula el fallo apelado, en consecuencia conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, entra a conocer el fondo del presente asunto y, a tales efectos observa:
- Diferencia de Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional
En cuanto a la diferencia de la antigüedad adicional, esta Corte reproduce las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, por lo que, se reitera la procedencia del pago de los días adicionales que por derecho le corresponden a la ciudadana Palmira Rangel, en los período por ésta reclamados, esto es, desde el año 1998 al 2006, calculados al salario promedio devengado durante cada período requerido, esto es el salario promedio percibido en los años 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005 y 2005-2006, tal y como fue determinado anteriormente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al reclamo de diferencias de prestaciones de antigüedad, por cuanto, a decir de la actora, la Administración querellada no tomó en cuenta el verdadero salario integral devengado por ésta en el período correspondiente a los cálculos. Indicando igualmente que, su salario integral lo constituía, el salario normal, integrado por: el sueldo básico, la compensación, la prima por antigüedad, el bono de alimentación, la prima de profesionalización y la prima de transporte; más la participación del bono vacacional y en el bono de aguinaldo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ello así, esta Corte observa de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por el Departamento de Beneficios Legales y Contractuales del Instituto querellado, la cual corre inserta al folio 10 del presente expediente que, en el renglón denominado “ÚLTIMA REMUNERACIÓN MENSUAL DEVENGADA”, se señalan los conceptos que conforman dicha remuneración. Asimismo, se aprecia de todos los conceptos que allí se señalan, los que fueron tomados en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, los cuales se refieren a los siguientes: “SUELDO BÁSICO, Bs. 581.402,00; COMPENSACIÓN, Bs. 46.137,00; PRIMA POR ANTIGÜEDAD, Bs. 3.200,00; ALIMENTACIÓN, Bs. 9.000,00; PRIMA PROFESIONALIZACIÓN, Bs. 69.768,24; PRIMA TRANSPORTE, Bs. 600,00; BONO VACACIONAL Bs. 80.804,99; [y] AGUINALDO Bs. 197.578,06 […]”. (Corchetes de esta Corte)
Ahora bien, observa esta Corte que la ciudadana Palmira Rangel, señaló en su escrito libelar que su salario normal mensual se componía de los siguientes conceptos “sueldo básico de Bs. 581.402,00 + Compensación de Bs. 46.137,00 + Prima por Antigüedad de Bs. 3.200,00 + Alimentación de Bs. 9.000,00 + Prima por Profesionalización de Bs. 69.768,24 y la Prima de Transporte de Bs. 600,00”.
De lo anterior, se observa que los conceptos señalados por la parte actora, en función de ilustrar los conceptos devengados para el cálculo de sus prestaciones sociales, coinciden con los conceptos indicados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales al momento de realizar el cálculo respectivo, por lo que, no puede determinar esta Sede Jurisdiccional una diferencia en el cálculo de la prestación de antigüedad reclamada por la parte actora. Aunado a que, la querellante no hizo referencia a cuáles fueron los conceptos tomados por la Administración querellada al momento del cálculo de sus prestaciones sociales y por los que considera la existencia de una diferencia. Por tanto, se declara improcedente la solicitud de diferencia de prestación de antigüedad realizada por la recurrente. Así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, y vista la solicitud de la querellante, esta corte considera oportuno advertirle a la ciudadana Palmira Rangel, que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de las prestaciones sociales se realiza mes a mes, esto es, con el sueldo integral devengado por el actor en cada mes que corresponda al período respectivo, por tanto, de considerar la parte actora que existía una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales debió ésta traer a los autos recibos de pago correspondiente al período reclamado a los fines de demostrar tal argumento. Por cuanto, no puede este Órgano Jurisdiccional traer a los autos elementos que efectivamente no existen. Así se declara.
- Diferencia de Intereses Acumulados sobre Prestación de Antigüedad
Al respecto, es oportuno indicar que ha sido criterio reiterado y pacífico de este Órgano Jurisdiccional, que para cualquier análisis sobre este punto, esto es, los intereses originados por las prestaciones sociales, debe observarse que la referida institución es de eminente carácter social y tiene un rango constitucional -tanto en la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961 como en el vigente Texto Constitucional de 1999- razón por la cual al tratarse de un concepto que forma parte estructural y consustancial con el derecho constitucional al trabajo debe considerarse como una premisa axiológica de primer rango en las tareas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, en el sentido de que la más adecuada interpretación es aquella que mejor desarrolle los derechos constitucionales.
Así, esta Corte en sentencia Nº 2006-282 del 22 de febrero de 2006, (caso: Magaly Medina Martínez contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social), señaló que en ninguna de las dos leyes que han regulado el empleo público [la derogada Ley de Carrera Administrativa y la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública] se ha sistematizado y desarrollado de manera integral este beneficio, siempre se ha recurrido a la previsiones consagradas en la Ley que rige las relaciones de empleo privado [Ley del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo y su reforma].
La remisión del sistema estatutario a la Ley Orgánica del Trabajo, debe realizarse atendiendo a la interpretación -como se indicó anteriormente- que mejor convenga y que mejor desarrolle los derechos que están consagrados constitucionalmente, entre ellos el derecho al trabajo y el derecho a percibir una prestación de antigüedad con ocasión de los servicios prestados. Siendo como es, el pago de prestaciones sociales una institución de carácter social constitucionalmente consagrada y normada primariamente por la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses que generen las mismas -beneficio que fue acordado en la legislación laboral- y no habiendo por otro lado previsión alguna sobre los intereses sobre prestaciones en la derogada Ley de Carrera Administrativa, debe concluirse que el artículo 8° de la Ley Orgánica del Trabajo permite aplicar el pago de intereses a las prestaciones sociales de los funcionarios públicos.
Así las cosas, siendo que efectivamente existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, toda vez que, no le fueron cancelados los días adicionales que le correspondían a la actora desde el año 1998, primer año de vigencia de la Ley orgánica del Trabajo, hasta el año 2006, fecha de egreso de la funcionaria del Instituto querellado, y visto que dicho pago se ordena en el presente fallo, el mismo incide en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales cancelados, esto es, que al existir una diferencia por la falta de pago de dicho concepto, existe igualmente una diferencia en el cálculo de los intereses sobre las prestaciones, por lo que, este Órgano Jurisdiccional considera la procedencia de los intereses por prestaciones de antigüedad de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la cantidad que arroje el cálculo de los días adicionales ordenados a pagar en el presente fallo. Así se decide.
- De los intereses moratorios
La ciudadana Palmira Rangel, solicitó los intereses de mora por la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
Así, esta Corte luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo querellado, estima que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual comenzó a disfrutar de la pensión de jubilación, hasta el 9 de mayo de 2007, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo haya cumplido con dicha obligación constitucional.
En ese orden, es preciso indicar que dichos intereses se deberán calcular sobre la cantidad de Bs. 3.809.606,97, actualmente, Bs. F. 3.809,60, monto arrojado en el cálculo de las prestaciones sociales y el cual fuere cancelado a la ciudadana Palmira Rangel, en fecha 9 de mayo de 2007, como consta de copia de cheque Nº 00060353 del Banco de Venezuela, adicionándole la cantidad que arroje el pago de los días adicionales y los intereses de éstos, ordenados en el presente fallo. Asimismo, sobre la cantidad que arroje el cálculo de los días adicionales más sus intereses, ordenados en el presente fallo, se deberán cancelar intereses moratorios, los cuales serán calculados hasta el momento que se haga efectivo el pago. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar que la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago, es la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: María Teresa Castellano Torres Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena el pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
- Diferencia de Pensión de Jubilación
Ahora bien, en cuanto al pago de diferencia de pensión de Jubilación solicitada por la recurrente, esta Corte observa que la ciudadana Palmira Rangel en su escrito libelar expresó lo siguiente “el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) adeuda a [su] poderdante 11 meses a razón de Bs. 511.277,18 […]”.
Al respecto, observa esta Corte que la querellante alegó en su escrito libelar que el Instituto querellado no le canceló la Pensión de Jubilación, desde el 16 de diciembre de 2004 hasta el 15 de noviembre de 2005, es decir, durante 11 meses, para lo cual, consignó a los fines de probar tal circunstancia, lo siguiente: “Oficio emitido por el Banco de Venezuela, […] el cual señala que la cuenta del querellante ‘no generó movimientos en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.005 de igual forma no generó movimiento dicha cuenta en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006. […]” igualmente consignó “Estado de Cuenta del Banco de Venezuela, correspondiente al periodo del 01/05/2006 hasta el 31/05/2006 donde se evidencia que dicha cuenta tuvo movimiento en el mes de Mayo”.
Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional observa que riela al folio 91 del presente expediente, constancia emitida por la Institución Bancaria, Banco de Venezuela, de la cual se desprende la información siguiente: “la Señora; RANGEL DE GONZÁLEZ PALMIRA DEL CARMEN C.I.- 4.140.645 Posee la cuenta corriente No:0102-0501-87-00-00142256 en nuestro banco de Venezuela/Grupo Santander, dicha cuenta no generó movimientos en los meses de octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005 de igual forma no generó movimientos dicha cuenta en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2006.”.
Igualmente, se observa que corre inserto a los folios 92 al 108, del expediente, estados de cuenta de la cuenta corriente de la ciudadana Palmira Rangel, del Banco de Venezuela, correspondiente a los periodos que van desde el 1º de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007 y desde el 1º de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007, de los cuales se desprende que durante dichos lapsos la cuenta de la ciudadana Palmira Rangel, estuvo en movimiento, con respecto a su pensión de jubilación.
Por otra parte, aprecia este órgano Jurisdiccional que el período reclamado por la ciudadana Palmira Rangel, va desde el inicio del beneficio de la Jubilación, esto es, el 16 de diciembre de 2004 hasta –según su decir- el 15 de noviembre de 2005, por lo que, los instrumentos consignados a los fines de probar tal reclamo, no se corresponden con el período exigido, en tanto y en cuanto, sólo se deduce de la constancia emitida por la Institución Bancaria que en los meses de octubre y noviembre de 2005, la cuenta corriente correspondiente a la ciudadana en cuestión, no presentó movimiento alguno. No obstante, dicha circunstancia no puede tenerse como prueba suficiente para la solicitud realizada por la actora, referida a la presunta falta de pago de la pensión de jubilación durante dicho período, por lo que, se desestima dicha solicitud. Así se decide.
- Diferencia por aumento de Pensión de Jubilación
En cuanto a la diferencia por aumento de pensión de jubilación, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuyo texto es del siguiente tenor:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión”.
De lo anterior se desprende, el derecho que tiene el funcionario público jubilado de que su pensión sea reajustada con base a la remuneración del último cargo ejercido. De manera tal, que siendo la jubilación un derecho constitucional, la Administración tiene el deber de considerar los aumentos de sueldo que se produzcan en el cargo que desempeñaba el reclamante del reajuste y que pudieren incidir en la pensión jubilatoria de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Ello así, considera esta Corte que siendo la jubilación un derecho y una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la normativa venezolana, dirigida a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de que finalizó la prestación de su servicio, podrá ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Ahora bien, lo anterior no implica que se desconozcan instituciones y formalidades que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles). Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Conforme a lo anterior observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la querellante desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007, fue efectuado por ésta en sede judicial el 9 de agosto de 2007, resultando aplicable para el caso de autos la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé en su artículo 94 un lapso de caducidad de tres (3) meses a los fines del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Siendo ello así, observa esta Corte que el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 1º de febrero de 2006, cuando la Administración dejó de pagarle a la demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado – según lo afirmado por ésta-, fecha para la cual –se reitera- se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la recurrente contaba con un lapso de tres (3) meses para intentar el recurso incoado.
Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que el ajuste sólo es a partir de la fecha de su petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo el 9 de agosto 2007, cuando la peticionante solicitó a través de la presente querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es de tres (3) meses, por lo que, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de mayo de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la presente querella –se insiste-, esto es, 9 de agosto de 2007, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado y no como erradamente lo negó el a quo, al considerar que no habían suficientes elementos de hechos y de derechos que fundamentaran tal pretensión. Así se declara.
En virtud de lo anterior, es evidente que se encuentra caduco el resto de los meses demandados, cuyo origen no se encontraban comprendidos dentro del lapso de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde febrero de 2006, hasta el 9 de mayo de 2007, (Vid. Sentencia Nº 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, (caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Visto lo anterior, esta Corte considera que a la ciudadana Palmira Rangel, le asiste el derecho a ser reajustado su Pensión de Jubilación, por tanto, se ordena el reajuste de la pensión de jubilación correspondiente al mes de mayo de 2007, por cuanto, la ciudadana querellante únicamente solicitó diferencias de aumento de pensión de jubilación durante el período comprendido desde el 1º de febrero de 2006 hasta el 15 de mayo de 2007 y vista la declaratoria de caducidad de los meses anteriores, sólo le correspondería el reajuste del mes de mayo. Así, dicho ajuste se aplicará conforme al aumento que se hayan producido en la remuneración del cargo de Terapeuta II o su equivalente al cargo actual, de ser el caso, durante el mes de mayo de 2007. Así se decide.
Vista la procedencia del pago de los días adicionales correspondientes a los períodos que van desde el año 1998 hasta el año 2006, asimismo la procedencia del pago de los intereses sobre prestaciones sociales sobre la cantidad que arroje el cálculo de los días adicionales, dada la incidencia del mismo sobre los intereses sobre prestaciones sociales, igualmente vista la procedencia del pago del reajuste de la pensión de jubilación y de los intereses moratorios, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente. Así se decide.
Con fundamento en los argumentos expuesto por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a lo largo del presente fallo, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación, en consecuencia, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y conociendo del fondo del asunto, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Palmira Rangel contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Gricelda Elena García Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.569, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PALMIRA RANGEL, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la referida ciudadana, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de abril de 2008.
4.- Conociendo del fondo del asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/c
Exp. Nº AP42-R-2008-000955
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-_____________.
La Secretaria,
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