Expediente Nº AP42-R-2008-001609
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 17 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2008-0989 de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMARY CAROLINA CACIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.471.040 contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de agosto de 2008, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
En fecha 30 de octubre de 2008, se dio cuenta la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derechos en que se fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de noviembre de 2008, el abogado William Benshimol, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 3 de diciembre de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 8 de diciembre de 2008, la abogada Lucy Dos Santos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.971, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas, y los anexos que lo acompañan, presentado por la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos.
En esta misma fecha, esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 12 de enero de 2009, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 15 de enero de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esta misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación providenció acerca de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, negando la admisión de los documentos promovidos y consignados consistentes en Decretos Leyes, por cuanto el contenido de los mismos no está dirigido al empleo de un medio capaz de evidenciar en autos el acaecimiento de una circunstancia fáctica con relevancia en el esclarecimiento del presente debate, sino que en lugar de ello las promoventes señalan argumentos de derecho. Por otra parte, admitió en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales presentadas en copia simple y marcadas con las letras “F”, “G”, “H”, “I”, “J” “K” y “L” del escrito probatorio, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 21 de enero de 2009, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas, exclusive, hasta el día de la emisión del presente auto, inclusive, por lo que el Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que “desde el día 21 de enero de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 26, 27, 28 y 29 de enero de 2009”.
El 29 de enero de 2009, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia que visto que venció el lapso de apelación del auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, y por cuanto no existe prueba que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
El 29 de enero de 2009, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esta misma fecha.
El 9 de febrero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 22 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 22 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de acto de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia tanto de la parte querellante como de la parte querellada.
En esta misma fecha, el abogado Germán López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, consignó escrito de informes.
El 26 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de febrero de 2008, los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmary Carolina Cacique Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Hipódromos, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que su “(…) representada es Funcionario de Carrera, que tiene derecho a la estabilidad, ya que la regla general que protege a los funcionarios públicos sometidos a la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), es ese derecho -a la estabilidad- que la misma acuerda y en virtud del cual su remoción y retiro sólo puede ser efectuado por los motivos que taxativamente en ella se señalan y que el Instituto está en la obligación de indicar en forma expresa en los respectivos Actos Administrativos, de manera que el funcionario afectado tenga conocimiento de las disposiciones legales que se están considerando y le están siendo aplicadas (…)” (Mayúsculas del original).
Manifestaron que del contenido de acto administrativo mediante el cual se removió a su representada de la Administración se encuentra viciado de inmotivación, por cuanto a su decir, “(…) no existe señalamiento alguno sobre la norma de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), que se está aplicando, en consecuencia, el referido acto no cumple con la debida motivación exigida para los Actos Administrativos en el Artículo 9 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)” (Mayúsculas del original).
En ese sentido, indicaron que en el aludido acto administrativo “(…) sólo se hace referencia a las disposiciones del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Y REGULA LAS ACTIVIDADES HIPICAS (sic), en lo relativo a las atribuciones de la Junta Liquidadora, sin ninguna indicación de la disposición de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), en la cual se fundamenta el mismo (…)” (Mayúsculas del original).
Añadieron que “(…) la aplicación” del acto administrativo de remoción “deja a [su] representada en estado de indefensión, debido a la ausencia de la debida motivación del mismo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que si bien en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas “(…) se establece el procedimiento para la supresión y liquidación del instituto, no es menos cierto que para dar cumplimiento al mismo, no pueden obviarse otras disposiciones legales de orden público, relacionadas con el régimen funcionarial, ya que de ser obviadas se estaría vulnerando el estado de derecho y con ello los derechos de los funcionarios públicos de Carrera, cual es el caso de [su] representada; entre estos el (…) derecho exclusivo que los mismos tienen a la estabilidad en sus cargos, recogido en el Artículo 30 de LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “(…) el artículo 78 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública] señala taxativamente las causales por las que procede el retiro de los funcionarios, en la Administración Pública, contándose entre ellas diferentes situaciones que conllevan a la reducción de personal, para lo cual se establece que la misma será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministro (…)” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “(…) En el supuesto de que el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. PRE-No. 2602, haya sido dictado por el Instituto nacional de hipódromos como consecuencia de un proceso de Reducción de Personal (…) es necesario observar que no basta con la sola fundamentación del mismo en el DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS Y REGULA LAS ACTIVIDADES HIPICAS (sic), sino que se debe delimitar cuál de las situaciones previstas en la Ley, la origina, así como cumplir previamente con el procedimiento previsto en el Ordinal 5 del Artículo 78 [de la Ley del Estatuto de la Función Pública], lo cual en el presente caso no se verificó (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Agregaron que “(…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 establece el debido proceso que debe ser aplicado a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en el presente caso, en acatamiento a dicha norma el Instituto debió ajustarse a lo previsto en el Artículo 144 eiusdem, en lo relativo a las normas que la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), establece sobre el retiro de los funcionarios de la Administración pública (…)” (Mayúsculas del original).
Adujeron que el acto administrativo de remoción “(…) es absolutamente nulo, tal como está previsto en el Ordinal 4 del Artículo 19 de la LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, pues fue dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario (…)” (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicaron que “(…) el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. PRE-No. 2603, de fecha 27 de Diciembre de 2.007 (sic), mediante el cual se retira a [su] representada, resulta NULO, como consecuencia de la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se le ‘egresa’ ya que se deriva de la existencia de ese vicio en éste (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia, la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, su reincorporación al cargo que venía ejerciendo hasta el momento de su retiro y la orden de cancelar los salarios dejados de percibir desde su egreso hasta su efectiva reincorporación. Asimismo, solicitaron se le reconozca a su representada “el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a los efectos de su Antigüedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de agosto de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmary Carolina Cacique Hernández, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Corresponde a [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados William Benshimol R., Laura R. Benshimol Doza y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente judicial de la ciudadana CARMARY CAROLINA CACIQUE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.471.040, contra del Instituto Nacional de Hipódromos.
Ahora bien, tal y como se evidencia en el Oficio PRE-INH-Nº 2603 de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007, el cual está inserto en el folio 43, del expediente administrativo se evidencia que de la Presidencia del Instituto Nacional de Hipódromos realizó las gestiones reubicatorias de acuerdo al Artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo a la comunicación Nº 0846 de fecha 27-12-2007, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la cual le informa que los resultados de la reubicación fueron infructuosos, la ex funcionaria se dió (sic) por notificada en la misma fecha.
La Parte querellante alega en primer término, que los actos administrativos recurridos, fueron dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Para decidir se observa; la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado con respecto a este vicio, lo siguiente: (Sentencia Nº 02714, de fecha veinte (20) de noviembre del 2001).
(….Omissis…)
En relación al alegato formulado por el apoderado en cuanto a que el retiro sólo procede por las causales que la Ley del Estatuto de la Función Pública y siguiendo los procedimientos allí establecidos, de modo que en el caso de reducción de personal, pautada en el ordinal 5 del artículo 78 ejusdem, establece que debe ser autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros concatenada con lo previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal Observa:
Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
(…Omissis…)
Ahora bien, analizando el artículo precedente la ex-funcionaria no entra en el supuesto de reducción de personal ya que en el precedente artículo comprende la ‘supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente’ y estamos en presencia de la supresión y Liquidación de todo el Organismo, tal como se menciona en el Decreto Nº 422 de fecha de 25 de octubre de 1999 dictado en ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del Artículo 190 de la Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en el Literal b del numeral 1 del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requerida por el Interés Público, en Consejo de Ministros en el cual Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos, en este orden de ideas queda demostrado que por motivo de supresión y liquidación le dan egreso a la ex-funcionaria y no por reducción de personal, por lo tanto como no estamos en presencia de una reducción de personal no tiene que ser autorizada por el Presidente en Consejo de Ministros.
En lo que respecta al Oficio PRE-Nº 2602 de fecha veintiséis (26) de noviembre de 2007, se observa: Fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558, de fecha 07 de noviembre de 2006, de acuerdo a la delegación otorgada en el Punto de Cuenta Nº 1.151 de fecha 24-10-03, Resolución Nº 436 de fecha 30-10-03 y en el ejercicio de las atribuciones que le confieren al Presidente de la Junta.
Dentro de este mismo orden de ideas en el Oficio Nº PRE-INH-Nº 2604 dirigida a la Dirección de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN), recibida en fecha 27 de noviembre de 2007, se da cumplimiento al mes de disponibilidad y de factibilidad, de conformidad con los Artículos 84 y 85 del Reglamento General de Carrera Administrativa, en cuya lista se incorporó a la ciudadana Carmary Carolina Cacique Hernández.
Por otra parte, se observa que en el presente caso la Administración dictó un acto administrativo de remoción, que si bien priva a la funcionaria de la titularidad del cargo que venía desempeñando, no implica la culminación del empleo público, pues en el propio acto administrativo se establece ‘Por cuanto en el expediente personal de los archivos que reposan en la Institución existe constancia de que su persona ostenta la cualidad de Funcionario (a) de Carrera, se le otorgará el mes de disponibilidad de conformidad al articulo (sic) 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y se le retira del mismo’.
Asimismo que al haber reconocido la Administración la cualidad de funcionario de carrera de la actora al concederle el mes de disponibilidad, debió realizar las gestiones reubicatorias que es justamente la finalidad para la cual la Ley otorga el citado mes, pues caso contrario carece de sentido.
Ahora bien, resulta oportuno aclarar que los cambios en la estructura organizativa de los órganos de la Administración Pública pueden realizarse a través de un proceso de liquidación o a través de una reorganización administrativa. Dicho esto, se tiene que es criterio reiterado de la doctrina el considerar que la liquidación implica la supresión absoluta del ente, ya sea por la falta de su objeto, por la imposibilidad de conseguir dicho objeto, o bien porque se considere que las funciones de un determinado ente puedan ser logradas por otro ente o por la propia Administración Pública Central. De igual forma se tiene que la extinción puede ser instantánea o diferida. La primera forma comporta la transferencia inmediata del fin, de las estructuras organizativas y del patrimonio al otro ente, el cual se encarga de las obligaciones pendientes del ente extinto, en tanto que la segunda forma supone una fase de transición antes de la total extinción, durante la cual se realiza la liquidación del ente, el cual cambia su status, por no poder continuar actuando para el logro de sus propios fines, así como tampoco realizar ningún tipo de operaciones salvo las relativas a las relaciones pendientes y las tendentes a la liquidación definitiva; todo ello en contraposición a la figura de la transformación la cual comprende alteraciones que sufre el organismo o ente del cual se trate, en su objeto y en el régimen de su organización interna y funcional, es decir, que comprende una reforma de la estructura adoptada en el momento de su constitución, a los fines de la racionalización y optimización del organismo.
En el caso de autos, nos encontramos bajo la figura de liquidación definitiva del organismo querellado, dejando claro las gestiones reubicatorias por parte de la Junta Liquidadora del I.N.H., como se evidencia en el Oficio Nº PRE-INH-Nº 2604, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.007, la cual riela en el folio (108) del presente expediente el cual tuvo oportuna respuesta en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2007 bajo Oficio Nº DGCYS/00846 emitido de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento, siendo infructuosos los resultados y evidenciándose que la Administración realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho la ciudadana Carmary Carolina Cacique Hernández por ser funcionaria de carrera.
Con respecto al vicio de inmotivacion denunciado por la parte querellante, se observa que las exigencias de motivación del acto contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y analizadas jurisprudencialmente determinan que el vicio de inmotivación se produce cuando no es posible conocer cuales (sic) fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales o, cuando los motivos del acto se destruyen entre si por ser contrarios o contradictorios. Del mismo modo ha señalado nuestro Máximo Tribunal que la insuficiencia de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando permite a los interesados conocer sus fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó en el Órgano Administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
En este orden de ideas se observa, que riela al folio nueve (09) del expediente judicial, comunicación N° PRE-Nº 2602, emanada de la Presidencia de la Junta Liquidadora del I.N.H., mediante la cual se notifica a la querellante su retiro del organismo querellado. En la mencionada comunicación se verifica que la Administración determina la base legal que sustenta la decisión administrativa, señalando el decreto mediante el cual se ordenó la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, no verificándose el vicio de inmotivación alegado por la parte actora, y así se decide.
Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos dados por el recurrente para sustentar la denuncia de inmotivación, en ningún caso denotan vinculación con este vicio y ni siquiera con la motivación insuficiente, pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que el querellante logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 eiusdem, y así se decide” (Corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 17 de noviembre de 2008, los abogados William Benshimol y Laura Benshimol, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carmary Carolina Cacique Hernández, consignaron escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base a los siguientes argumentos:
Denunciaron que “(…) la Sentencia recurrida resulta contraria a derecho, en virtud de que no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, incurriendo en infracción de la disposición contenida en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base a la cual al Sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman las actas del proceso con la finalidad de constatar la presunta violación del derecho que se reclama (…)”.
Indicaron, respecto a la aplicación de la norma contenida en el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública, que “(…) Mediante [el contenido del artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] se evidencia que todos los funcionarios de la Administración Pública, cuyos entes no se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley, como es el caso de Instituto Nacional Hipódromos, están sujetos a las normas que, entre otros, para el retiro establece dicha Ley. De modo que el criterio sostenido por el a quo se aparta de la legalidad, ya que excluye a [su] representada de las citadas normas, con el simple argumento de que el ente está en supresión y liquidación, cuando debió realizar un análisis en profundidad de los alegatos expuestos en [su] escrito libelar, siendo aún más riguroso en su análisis con respecto a la situación del ente, ya que se encuentra en estado de supresión, por lo que está en juego, en materia funcionarial, la estabilidad del funcionario, derecho del cual goza por encontrarse expresamente consagrado en el artículo 93 de la Carta Magna y en el Artículo 30 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron que “(…) el criterio expuesto por el a quo en la Sentencia recurrida, parte de una falsa premisa, como lo es la de sostener que la remoción de [su] representada no obedeció a ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE FUNCION (sic) PUBLICA (sic), y por tanto no era necesaria la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, obviando de igual manera el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 118 y 1119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Con tal pretensión se está desconociendo la aplicación de las normas previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), en lo relativo al retiro de los funcionarios por motivo de reducción de personal (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Destacaron que “(…) si bien es cierto que el (…) Decreto No. 422, del 25 de Octubre de 1.999, en su Artículo 1º suprime y ordena la liquidación del ente querellado, el mismo establece además, en su Artículo 80 la creación de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, es decir, crea otro ente en el cual los funcionarios del ente suprimido deben tener derecho a ser reubicados, amparados por su derecho a la estabilidad y en acatamiento a lo dispuesto en los citados Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento mediante el cual la aprobación del Presidente en Consejo de Ministros cobra aún más relevancia, pues de esa forma se determinaría legalmente la factibilidad de reubicación o de remoción, , en última instancia, de los funcionarios afectados por la supresión del primero (…)”.
Afirmaron que “(…) En consecuencia, las apreciaciones del a quo se apartan del principio rector de acuerdo con el cual todos los funcionarios públicos al servicio de un ente, que no se encuentre expresamente excluido de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), se rigen por sus disposiciones, en razón de que es un mandato constitucional. Según el criterio expuesto en la Sentencia recurrida, los funcionarios de un Organismo que se encuentre en estado de supresión, quedan excluidos de la aplicación de la citada Ley, de modo que en la Sentencia recurrida el sentenciador incurre en el vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas del original).
Esgrimieron que el acto administrativo de remoción se encuentra “(…) totalmente inmotivado, puesto que [su] representada desconoce en cuál de las disposiciones contenidas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) se fundamentó dicho Acto, resultando inadmisible que el a quo argumente que ‘el (sic) querellante logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Manifestaron que la sentencia objetada incurrió “(…) en la violación de lo dispuesto en el Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se dictó con arreglo a la preterición deducida. En efecto, en [su] escrito libelar [señalaron] que el Decreto con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, fue publicado en la Gaceta Oficial No. 5397, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 1.999 (sic), estableciendo dicho Decreto que para la realización de tal proceso se disponía de Doce (12) meses, de modo que resulta totalmente alejado de la legalidad que vencido dicho lapso y después de transcurridos Siete (07) años, sin existir prórroga alguna del mismo, se le aplique a [su] representada (…)” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “(…) Esta argumentación debía ser analizada por el Sentenciador, pronunciándose sobre las razones que, a su criterio, existen para validar la aplicación de un Decreto que, para la fecha del Acto Administrativo cuestionado, no se encontraba vigente. Dicha expresión no se realizó en la Sentencia recurrida, por el contrario, se fundamenta la decisión en la existencia del referido Decreto, de manera que con la aplicación del mismo se violentan los derechos de [su] representada, en especial, el ya citado derecho a la estabilidad (…)” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo expuesto, solicitaron sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia, se revoque el fallo impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de considerar la apelación interpuesta, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer del presente recurso, en virtud de lo cual señala que dentro del ámbito de competencias delimitado para las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2008, por el abogado por el abogado León Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de agosto de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, esta Corte observa lo siguiente:
La parte recurrente circunscribió la apelación de la sentencia en que el a quo al dictar el fallo objetado incurrió en: i) Falso supuesto y, ii) Incongruencia negativa. Asimismo, insistió en que el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra viciado de inmotivación.
i) Del presunto falso supuesto de hecho
Para sustentar la presente denuncia los apoderados judiciales de la parte apelante indicaron que “(…) el criterio expuesto por el a quo en la Sentencia recurrida, parte de una falsa premisa, como lo es la de sostener que la remoción de [su] representada no obedeció a ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 78 de la LEY DEL ESTATUTO DE FUNCION (sic) PUBLICA (sic), y por tanto no era necesaria la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, obviando de igual manera el cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 118 y 1119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Con tal pretensión se está desconociendo la aplicación de las normas previstas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), en lo relativo al retiro de los funcionarios por motivo de reducción de personal (…)” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “(…) En consecuencia, las apreciaciones del a quo se apartan del principio rector de acuerdo con el cual todos los funcionarios públicos al servicio de un ente, que no se encuentre expresamente excluido de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic), se rigen por sus disposiciones, en razón de que es un mandato constitucional. Según el criterio expuesto en la Sentencia recurrida, los funcionarios de un Organismo que se encuentre en estado de supresión, quedan excluidos de la aplicación de la citada Ley, de modo que en la Sentencia recurrida el sentenciador incurre en el vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas del original).
Planteada la controversia en los términos antes expuestos y a los fines de analizar la presente reclamación, esta Corte aprecia que la denuncia bosquejada por la representación judicial de la recurrente se circunscribe a la errónea apreciación del Juez de Instancia sobre la excepción de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo relativo al retiro de los funcionarios públicos al servicio del Instituto recurrido por motivo de reducción de personal, por no sujetarse tal remoción a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 78 ejusdem, cuando a su juicio, sobre el aludido organismo administrativo priva el principio rector según el cual todos los funcionarios públicos al servicio de un ente, que no se encuentre expresamente excluido de la Ley del Estatuto de la Función Publica, se rigen por sus disposiciones.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el de vicio falso supuesto o conocido jurisprudencialmente como falsa suposición, denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Infiere esta Corte, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa en el proceso judicial debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que lo denunciado por la parte apelante se refiere al presunto falso supuesto en el que supuestamente incurrió el juez al señalar en su decisión que la remoción de su representada se encuentra exceptuada del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la misma no obedeció a ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 78 ejusdem, cuando, a decir de la apelante, lo que se evidencia es que todos los funcionarios públicos al servicio del Instituto recurrido se encuentran tutelados por las disposiciones de la referida Ley, por no encontrarse expresamente excluidos por Ley.
Ello así, esta Corte considera pertinente traer a colación el contenido del referido artículo -78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.
De igual modo, se advierte que las disposiciones referidas a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa disponen:
“Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis conjunto de las normas antes transcritas, puede colegirse que las mismas están referidas es al procedimiento de retiro de la Administración en virtud de la materialización de un procedimiento de reducción de personal.
Ahora bien, en el caso de marras debe atenderse que el retiro de la recurrente se efectuó por razón del proceso de liquidación y supresión llevado a cabo por el Instituto Nacional de Hipódromos, y al respecto resulta necesario realizar las siguientes apreciaciones:
Así, cabe resaltar que mediante Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.750 de fecha 3 de septiembre de 1958, se estableció en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º: Se crea un Instituto Autónomo que se denominara ‘Instituto Nacional de Hipódromos’ con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio independiente del fisco Nacional y adscrito al Ministerio de Agricultura y Cría (…)
Siendo ello así, resulta pertinente señalar que dicho Instituto se encuentra clasificado dentro de lo que se conoce como Institutos Autónomos los cuales son:
“(…) personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de la República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según sea el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree”. (Ver artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).
Asimismo, pueden destacarse, tal y como lo ha sostenido la doctrina patria, como principales características de esta clase de entes: La Personalidad Jurídica; El Elemento Fundacional; La creación por Ley; La Autonomía y; La Vinculación con la Administración Central (Adscripción); todos ellos elementos de carácter concurrente y de obligatorio cumplimiento al momento de examinar la situación de empleo público que mantiene un funcionario con algún Instituto Autónomo, más aún, en asuntos como el bajo estudio, donde se ventila la supresión de un Instituto, supuesto de hecho que conlleva en sí la ruptura en la prestación de servicios de un cúmulo de funcionarios y trabajadores.
Analizada la naturaleza, características y formas de creación de los Institutos Autónomos, y en consecuencia del Instituto en estudio, lo procedente será verificar de seguidas su forma de liquidación o supresión.
Para ello, es necesario traer a colación el contenido del artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública, el cual prevé que:
“Los institutos autónomos sólo podrán ser suprimidos por ley especial, la cual establecerá las reglas básicas de disolución, así como las potestades necesarias para que el respectivo ejecutivo nacional, estadal, del distrito metropolitano o municipal proceda a su liquidación”.
Por su parte, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, se suprimió y se ordenó la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, en los siguientes términos:
“Artículo 1º. Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos, creado por el Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de la misma fecha, reformado mediante Decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de 1985, publicado en la Gaceta oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y Comercio supervisará el proceso de liquidación.”
En ese orden de ideas, debe hacerse especial mención a los artículos 2º y 4º del aludido citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley, los cuales disponen:
“Artículo 2º: A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre nombramiento y remoción (…).”
“Artículo 4º: La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a. Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del Espectáculo hípico.
b. Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c. Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos.
d. Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.
e. Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la participación de la Procuraduría General de la República, la propiedad sobre los activos hípicos.
f. Todas aquellas que sean necesarias para cumplir su objeto”.
De ese modo, puede concluirse, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas contiene las reglas básicas para su liquidación, al igual que distingue el órgano que ejecutaría dicha liquidación, vale decir, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, la cual debía estar conformada por tres miembros designados por el Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.
En efecto, se observa que en el caso de la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos, el Ejecutivo Nacional actuó en apego a lo dispuesto por el legislador en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, al ordenar su liquidación a través de un instrumento de rango legal, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, específicamente, de su artículo primero transcrito anteriormente.
Hechas las consideraciones que anteceden y circunscritos al caso de marras, aprecia esta Corte que el procedimiento de reducción de personal al que aludió la representación judicial de la recurrente, comprendido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es un trámite administrativo procedimental distinto a la supresión de los Instituto Autónomos, pues ambos procedimientos conllevan consecuencias distintas (uno implica la reestructuración de una unidad; el otro, la extinción de un instituto), y por ello poseen normas distintas que no pueden asimilarse so pena de incurrirse en una ilegalidad.
En ese sentido, por ser el Instituto Nacional de Hipódromos un Instituto Autónomo, su proceso de Liquidación y Supresión -como ya se explicó en líneas precedentes- deberá efectuarse a través de la forma establecida en la Ley especial dictada a tal fin, esto es, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, en el cual se establecieron las normas básicas para la disolución del referido Instituto (artículo 99 de la Ley Orgánica de Administración Pública).
No obstante, se debe advertir que la anterior afirmación no quiere significar que los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos se encuentren excluidos del régimen estatutario contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues en todos los supuestos distintos a al proceso de supresión y liquidación del Instituto recurrido que impliquen el orden de la relación de empleo público constituida entre el mismo y los funcionarios públicos a su servicio, les será indudablemente aplicable las disposiciones contenidas en la referida Ley.
Por tal razón, concluye este Órgano Jurisdiccional que el a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa alegado, pues efectivamente por no tratarse la supresión del Instituto Nacional de Hipódromos de un proceso de reestructuración de los contemplados en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le era aplicable tal normativa sino la contenida en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas. Así se decide.
ii) De la Presunta incongruencia negativa
La denuncia planteada por la representación judicial de la parte recurrente se dirige a destacar que el a quo al dictar la sentencia impugnada no se pronunció sobre todo lo alegado; específicamente acerca de la defensa esgrimida según la cual “(…) el Decreto con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas, fue publicado en la Gaceta Oficial No. 5397, de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 1.999 (sic), estableciendo dicho Decreto que para la realización de tal proceso se disponía de Doce (12) meses, de modo que resulta totalmente alejado de la legalidad que vencido dicho lapso y después de transcurridos Siete (07) años, sin existir prórroga alguna del mismo, se le aplique a [su] representada” incurriendo de esa manera en “la violación de lo dispuesto en el Ordinal 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Ello así, es imperioso precisar que la anterior denuncia, a criterio de esta Corte, se circunscribe al vicio de incongruencia negativa. (Corchetes de esta Corte)
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A tal efecto, esta Corte observa que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
De la norma supra señalada, se desprende el principio de la congruencia, conforme al cual el juez al decidir deberá hacerlo en forma expresa, positiva y precisa, con base en lo alegado por las partes y a los medios probatorios aportados por ellas, abarcando en su pronunciamiento todos y cada uno de dichos alegatos, así como las pruebas promovidas, a fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código adjetivo.
Al respecto, considera necesario esta Corte precisar que, el derecho de apelación tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno al recurso ante él ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición de la acción y la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado parcial o totalmente la pretensión de quien recurre.
En el caso de marras, se evidencia que el anterior alegato se configura como un hecho nuevo (alegados por primera vez), por cuanto en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 19 de febrero de 2008 (folio 1 al 6), no se evidencia que la representación judicial de la recurrente haya esgrimido que la aplicación en el caso de autos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.397 de fecha 25 de Octubre de 1999, después de haber transcurrido siete (7) años, resulte completamente separado de la legalidad toda vez, que dicho Decreto estableció que para la realización de tal proceso se disponía de doce (12) meses, por lo que mal pudo el Juzgado a quo pronunciarse sobre un argumento que no había sido traído al proceso.
Considera esta Alzada que al permitir a una de las partes (en este caso la representación judicial de la parte apelante) exponer nuevos hechos que no formaron parte de la controversia en primera instancia, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de la contraparte, aunado al hecho de que el proceso se haría interminable al estar obligado el sentenciador a resolver alegatos en forma extemporánea (Vid. sentencia Nº 00909 dictada el 27 de julio de 2004 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia del escrito de fundamentación a la apelación que, tal denuncia transcrita supra es un hecho y argumento de carácter novedoso en el caso bajo estudio, el cual no puede ser analizado por esta Corte, ya que el mismo atenta de forma directa contra la naturaleza jurídica de los procedimientos de primera y segunda instancia previstos en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; así como la oportunidad procesal del Instituto Nacional de Hipódromos, para que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas sobre estos nuevos argumentos, lo que se traduce en la violación al derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia Nº 2007-603, caso: Gladis Margarita González Blanco Vs. El Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario dictada por esta Corte el 12 de abril de 2007).
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la anterior denuncia, ya que, tal y como fue analizado anteriormente, no se encuentran elementos suficientes para considerar que el Tribunal de la causa haya dejado de apreciar la aludida alegación al momento de dictar el fallo, y visto que la oportunidad procesal para exponer los hechos concretos y las razones de derecho de la nulidad invocada, es en el momento de interponerla, resulta forzoso para esta Corte desestimar el argumento de incongruencia negativa esgrimido por la apelante. Así se decide.
iii) De la Presunta Inmotivación del acto administrativo de remoción
La representación judicial del recurrente reclamó la ausencia de motivación del acto administrativo de impugnado, pues a su decir, el mismo se encuentra “(…) totalmente inmotivado, puesto que [su] representada desconoce en cuál de las disposiciones contenidas en la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION (sic) PUBLICA (sic) se fundamentó dicho Acto, resultando inadmisible que el a quo argumente que ‘el (sic) querellante logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, la Corte ha destacado que la motivación de los actos administrativos, es un requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18 numeral 5, que implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Refiriéndonos al caso en concreto, considera oportuno esta Corte citar el contenido de la Resolución Nº PRE-Nº 2602 de fecha 26 de noviembre de 2007, impugnada en el presente caso (folios 9 del expediente) mediante la cual se removió a la hoy recurrente, la cual es del tenor siguiente:
“INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS
PRESIDENCIA
PRE-Nº 2602
Caracas, 26 NOV 2007
Ciudadano (a):
CACIQUE HERNANDEZ (sic) CARMARY CAROLINA
C.I. Nº 11.471.040
Actuando en mi carácter de Presidente de la junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de conformidad con el decreto Nº 4.972, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.558, de fecha 07 de Noviembre de 2006, de acuerdo a delegación otorgada en Punto de Cuenta Nº 1.151 de fecha 24-10-03, Resolución Nº 436 de fecha 30-10-03 y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el Artículo 4 literal c y Artículo 5 del Decreto Nº 422 con Rango y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida al Instituto Nacional de Hipódromos y regulas las Actividades Hípicas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.397 Extraordinaria, de fecha 25 de Octubre de 1999 y en concordancia con el Acta Convenio 422 de fecha 13-06-2006, celebrada entre el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Hipódromos (SUNEP-INH) y la Junta Liquidadora de este Instituto, cumplo en notificarle que, a partir de la presente fecha será egresado (a) del cargo de ANALISTA DE PROCESAMIENTOS DE DATOS III, como personal empleado fijo, adscrito a la Junta de condiciones de la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto.
Por cuanto en el expediente personal de los archivos que reposan en la Institución existe constancia de que su persona ostenta la cualidad de Funcionario (a) de carrera, se le otorgará el mes de disponibilidad de conformidad al artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En el supuesto caso de que considere que han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, puede intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial ante los tribunales contenciosos funcionariales dentro del lapso de caducidad de tres (03) meses contados a partir de la notificación del presente acto de conformidad con los artículos 92 y 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública.
Firmará la presente señalando la fecha y hora de recibo e indicará su número de cédula de identidad, en señal de haber sido notificado (a).
Atentamente,
Lic. Luis Eduardo Chacón Roa
Presidente de la Junta Liquidadora del I.N.H.”.
(Mayúsculas y negrillas del original).
Del examen efectuado en forma íntegra al acto administrativo transcrito, esta Corte evidencia los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo el Instituto Nacional de Hipódromos para dictar el acto administrativo de remoción de la ciudadana Camaray Carolina Cacique Hernández del cargo de Analista de Procedimientos de Datos III, adscrito a la Dirección General de Actividades Hípicas del Instituto; a saber, en virtud del proceso de Supresión y Liquidación sucedido en la aludida Institución.
Asimismo, se desprende de dicho acto que se señalaron los lapsos y las acciones judiciales correspondientes para atacar el referido acto, en caso de considerar afectados sus derechos o intereses legítimos.
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que efectivamente tal y como lo determinó el Juzgado a quo el acto administrativo de remoción impugnado se encuentra ajustado a derecho y debidamente motivado, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se descarta la presente denuncia. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado William Benshimol, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmary Carolina Cacique Hernández y, en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de agosto de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados William Benshimol, Laura Benshimol y León Benshimol, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMARY CAROLINA CACIQUE HERNÁNDEZ, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (INH).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3. CONFIRMA el fallo objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001609
ASV/31
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria.
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