JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-001757
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2026-08 de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA ROSA AMARO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.982, asistido por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de abril de 2008, por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelantes debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaban el recurso de apelación.
El 13 de enero de 2008, el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 22 de enero de 2009, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, venciéndose el mismo el 13 de febrero de 2009.
El 10 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso probatorio sin que las partes hicieran uso de ese derecho se fijó la celebración del acto de informes en forma oral para el día 3 de marzo de 2010, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 3 de marzo de 2010, se difirió la audiencia de informes en forma oral para el 5 de abril de 2010.
En fecha 5 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de informes orales y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto de informes.
El 6 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 26 de enero de 2006, la ciudadana Silvia Rosa Amaro Álvarez, asistido de abogado consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que en “fecha 10 de enero de 1996, comen(zó) a prestar servicios ininterrumpidos, directos y subordinados como SECRETARIA PRIVADA DEL DESPACHO DEL ALCALDE, en la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, bajo las órdenes e instrucciones del Ciudadano Alcalde de dicho Municipio. Mis funciones consistían, entre otras, en atender reuniones en el Despacho, atención al público, recibir y enviar correspondencias, las cuales desarrollaba en el horario normal de los restantes empleados municipales, es decir de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 5 de la tarde, siendo mi lugar de trabajo la Oficina de Secretaría Privada”.
Que en la referida entidad “desempeñó funciones hasta el día 15 de noviembre del año 2004, fecha en que fui destituida de dicho cargo, luego de haber prestado servicios durante ocho (8) años y diez (10) meses, devengado como último sueldo diario normal la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO (Bs.10.707,84) (…)”.
Al producirse el retiro recibió, “como liquidación final la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs. 8.524.61407)”.
Indicó que “la referida suma me fue entregada por ante la Inspectoría del Trabajo, con Sede en Acarigua, Estado Portuguesa y, para el momento, se me dijo que debía volver el día 16 de febrero de ese año a retirar el acta de la homologación que debía producir ese Despacho. Sin embargo, transcurrió el tiempo y nada se me informaba de la supuesta homologación, informándoseme solamente que allí no existía expediente de ningún tipo, lo que me obligó a realizar una solicitud formal ante dicha Inspectoría, solicitud de la cual, por cierto, aún no he obtenido respuesta alguna, lo que me mantiene en una situación de incertidumbre con relación al supuesto acto homologatorio”.
Que la transacción realizada, “en primer lugar, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Constitución, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En segundo lugar, los derechos de los trabajadores están recubiertos por el atributo constitucional de la irrenunciabilidad y, a la par de esto, el referido recaudo sólo constituye una relación de hechos y de derechos no apta para producir efectos transaccionales”.
Alegó que la suma de dinero que le fue entregada por concepto de liquidación, resulta totalmente irrisoria por no ajustarse a la cantidad que legal y contractualmente le correspondía, lo que deviene en una grave lesión a mis derechos patrimoniales derivados de la culminación de la relación laboral.
La mencionada diferencia proviene de la consideración de una serie de beneficios laborales establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, vigente para la fecha en que prestó sus servicios y de la incidencia de la alícuota de estos beneficios en el cálculo del monto de su sueldo, lo que explica su absoluta inconformidad con el monto cancelado, máxime si se considera que los derechos de los trabajadores gozan del atributo constitucional de la irrenunciabilidad.
Expresó que por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le adeuda “desde el 10/01/1996 hasta 16./02/05 para un total de 8 años, 1 meses y 5 días, calculados mes a mes, con una base de cálculo de cinco (5) días por mes a partir del tercer mes de servicio multiplicados por el salario integral del mes en que se genera el pago de los cinco días, aunado a los dos (02) días adicionales después del primero año de servicio, por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses y dicho resultado se le calculo los intereses generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela con el respectivo prorrateo, y sumados para determinar la antigüedad acumulada y los intereses acumulados”. Que el total de antigüedad e intereses es de trece millones trescientos dos mil ciento treinta y cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos “(Bs. 13.302.134,57)”.
Que por concepto de vacaciones con base en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, en concordancia con el artículo 224 eiusdem, por vacaciones no disfrutadas, y “tomando como base de cálculo lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Santa Rosalía y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, de 35 días hábiles de disfrute, para trabajadores que tengan de 1 a 5 años de servicio, 40 días hábiles de disfrute, para trabajadores que tengan de 6 a 10 años de servicio, 45 días hábiles de disfrute, para trabajadores que tengan de 11 a 15 años de servicio, 50 días hábiles de disfrute, para trabajadores que tengan de 16 años en adelante de servicio, considerándose además un día adicional remunerado y de disfrute por cada año de servicio, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que por el período comprendido desde el 10 de enero de 1996 hasta el 15 de noviembre del 2004, con un tiempo de servicio de ocho (8) años y diez (10) meses ininterrumpidos de Trabajo, genera un crédito a su favor por la cantidad de “TOTAL DE DÍAS DE VACACIONES A CANCELAR: 366 x 13.000 Bs. = Bs. 4.758.000,00”.
Asimismo, indicó que por concepto de bono vacacional se le adeuda la cantidad de cinco millones ciento un mil trescientos treinta bolívares “(Bs. 5.101.330,00)”.
Finalmente, solicitó por “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” al Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en la persona de su representante, Ciudadano Alcalde “OTONIEL SALBADOR MELÉDEZ PERNALETE”, para que pague o a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de “CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (48.236.269,14), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Primeramente se considera necesario entrar a revisar la caducidad de la acción que por querella funcionarial se intenta en el presente recurso.
Es así como el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que todo recurso con fundamento a ésta ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses, y siendo la caducidad de la acción por querella funcionarial un lapso que no admite interrupción ni suspensión sino que el mismo transcurre fatalmente, y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración adquieran firmeza en un momento dado. Este Tribunal Superior observa que en el presente asunto existe acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua, anexa del folio 13 al 17, de fecha 03 de febrero del 2005, en donde el querellante recibe sus prestaciones sociales y la cual se encuentra homologada por ese ente administrativo en fecha 16 de febrero del 2005, por lo que habiéndose interpuesto la presente querella en fecha 26 de Enero del año 2006 como consta del sello húmedo de la oficina URDD-CIVIL, al folio 12 del expediente, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 ejusdem.
No obstante, este tribunal analizando el principio de confianza legitima o expectativa plausible considera que el mismo es procedente en razón de que la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Octubre del 2006, mediante recurso de revisión revoca el criterio que se había mantenido hasta esa fecha, en el sentido de que el lapso de caducidad se había llevado de tres meses a un año, razón suficiente para que este tribunal cumpliendo con este principio de confianza legitima o expectativa plausible considere que la demanda fue interpuesta de forma tempestiva ya que para la fecha en que se introdujo la querella el criterio jurisprudencial vigente sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 09 de Junio del año 2003, puso en evidencia la desigualdad existente entre funcionarios públicos y trabajadores, que genera una diferencia injustificada en el ejercicio que tiene todo ciudadano conforme al artículo 26 de la Carta Magna de acceder a los órganos de Administración de justicia para hacer valer sus intereses y que atenta contra el principio de igual contemplado en el artículo 21 ejusdem, y conforme a ese criterio los funcionarios públicos no
podían ver disminuidos sus derechos al cobro de prestaciones sociales por aplicación estricta del lapso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública no opera la caducidad, y así se decide.
En segundo lugar, este tribunal observa el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la cosa juzgada, y en tal sentido observándose de las actas procesales de los folios 13 al 17 que el funcionario recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua -Sala de Fueros-, donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de fecha 03 de Febrero del 2005, y debidamente impartida su homologación por ese ente administrativo, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005, hace precisar a este Juzgado Superior que visto que la transacción no fue demanda en su nulidad en sede laboral, considera procedente declarar la cosa juzgada, y así se decide.
En lo relativo a la Excepción de ilegalidad prevista en el artículo 21 aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la cual fue alegada por el querellante en la audiencia definitiva, este juzgador considera que según sentencia del expediente Nº 0243 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 12 de agosto de 2005, se estableció que la misma procede sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes, en los siguientes términos:
“(…)No obstante, la jurisprudencia ha limitado esa posibilidad de excepcionarse, sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes; en efecto, dispuso la Sala en sentencia Nº 01802, de fecha 19 de noviembre de 2003 (caso: Mauro Ortiz Buitriago), lo siguiente:
“En efecto, la última parte del primer párrafo artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la posibilidad de oponer como excepción la ilegalidad del acto que ha quedado definitivamente firme en sede administrativa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
A este respecto ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia, tal y como se desprende de la norma arriba transcrita, que la figura de la excepción de ilegalidad no constituye una acción autónoma, sino que la misma procede cuando un acto administrativo de efectos particulares ha quedado definitivamente firme en sede administrativa y luego se pretende su ejecución por vía judicial; es decir, es una oposición que se interpone en un proceso ya incoado, como una defensa frente a la ejecución judicial de actuaciones administrativas firmes.
Más aún, incluso esta Sala en su desarrollo jurisprudencial sobre el tema ha venido restringiendo cada vez más esta figura excepcional, estableciendo no sólo la imposibilidad de alegarla por vía principal, sino además, estableciendo que esta excepción sólo puede ser opuesta por vía incidental dentro del marco de recursos contencioso-administrativos de nulidad de actos de efectos particulares. (Vid Sentencia de la SPA del 11 de junio de 1998).
Por lo tanto, la anterior excepción no puede ser interpuesta de manera autónoma e independiente, y mucho menos con fundamento en las normas relativas al recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, establecidas en los artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de ello, considera esta Sala que el argumento arriba señalado, presentado por el recurrente al momento de la apelación, resulta a todas luces improcedente por carecer de fundamento legal. Así igualmente se declara.” (Negrillas y subrayado de la Sala)
Asimismo, en su oportunidad, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dispuso en el fallo citado en la decisión parcialmente transcrita supra (Sentencia 366, de fecha 11 de junio de 1998, caso: Inversiones Carnegie, C.A. y otras), lo siguiente:
(…Omissis…)
De conformidad con la jurisprudencia citada, este juzgador constata que en el presente caso se trata de una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y no un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares donde se pretenda ejecutar una actuación administrativa firme, por lo cual la excepción de ilegalidad alegada por el querellante debe sucumbir ante la litis y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, este tribunal declara Inadmisible la Querella Funcionarial interpuesta por existir cosa juzgada y así se declara.”. (Negrillas y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de enero de 2009, el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Comenzó señalando, que el fallo apelado estaba afectado de incongruencia negativa, por cuanto contraviene lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según sus dichos es nulo de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
En tal sentido, infirió que “(…) consta en el escrito de demanda (…) que se argumentó expresamente ante el Juez de primera instancia que la pretendida ‘transacción’ de la cual se acompañó una copia junto con el referido escrito, no ostentaba la condición de tal, debido que ésta, además de no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, no constituía transacción laboral alguna y que, además de ello, tal recaudo solamente representaba una relación de hechos y de derechos en la que sólo existían concesiones unilaterales por parte del trabajador, por lo que no era apta para producir efecto transaccional alguno. Este argumento no fue considerado en modo alguno por el Juez de la primera instancia”.
Asimismo, alegó la falta de aplicación de la norma “(…) pues, al dictar el fallo, el iudex a quo dejó de aplicar los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley (…)”.
En tal sentido, destacó que la pretendida transacción realizada ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, Estado Portuguesa, no puede ser catalogada como tal, debido a que la misma constituye una simple relación de derechos. El referido instrumento, cursante en los folios 13 al 17 del expediente, se limita a narrar las sumas de dinero que recibe el trabajador y a formular una relación de derechos, sin especificar tan siquiera, cuáles son los hechos que motivan la pretendida transacción y las concesiones recíprocas que realiza el Municipio.
Señaló que, “(…) si el iudex a quo hubiera aplicado el referido precepto, la defensa de cosa juzgada formulada por el Municipio demandado no hubiera prosperado, en virtud de que el acto antes señalado no ostenta la naturaleza de una transacción (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación, en consecuencia, se revocara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial y, al respecto se observa:
El apoderado judicial de la ciudadana Silvia Rosa Amaro Álvarez, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que la recurrida se encontraba viciada de incongruencia negativa, por cuanto contravenía lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que según sus dichos la misma es nula de conformidad con el artículo 244 eiusdem.
Del vicio de incongruencia
Ello así, se debe apuntar en cuanto al vicio de incongruencia negativa que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal (artículos 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil), toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia (Vid. entre otras, sentencia Nº 676 del 21 de mayo de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa). Al respecto, la precitada Sala en numerosos fallos, entre ellos el dictado en sentencia Nº 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 01661 de fechas 24 de enero, 20 de junio y 10 de octubre de 2007, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, señalando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).
Ello así, toca precisar si en el caso de autos la sentencia objeto de revisión por virtud del recurso de apelación, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia denunciado por la parte apelante y al efecto observa que el fundamento de la denuncia del vicio de incongruencia efectuada por el apelante se contrae a que a su entender “[…] la pretendida ‘transacción’ […] no ostentaba la condición de tal, debido a que ésta, además de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el artículo 9 del Reglamento de la citada Ley, no constituía transacción laboral alguna y que además de ello, tal recaudo solamente representaba una relación de hechos y de derechos en la que sólo existían concesiones unilaterales por parte del trabajador, por lo que no era apta para producir efecto transaccional alguno. Este argumento no fue considerado en modo alguno por el Juez de Primera Instancia, a pesar de que, durante la Audiencia Definitiva realizada en fecha 27 de marzo del año 2008, como se evidencia del folio 310 del expediente, el mismo fue nuevamente formulado”.
Ello así, se evidencia del texto del Acta levantada con ocasión de la Audiencia definitiva celebrada por el Juzgado a quo a la cual hace referencia el recurrente y que riela al folio 310 del expediente, que éste esgrimió en dicha oportunidad, que “en el escrito de demanda se argumentó la falta de validez de la transacción al violentar la excepción de legalidad y los principios constitucionales” por violar el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho acto de homologación es ilegal porque viola el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo.
De igual modo se constató del fallo apelado que éste resolvió al respecto, que “En lo relativo a la Excepción de ilegalidad […] que según sentencia del expediente Nº 0243 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 12 de agosto de 2005, se estableció que la misma procede sólo en el marco de un procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes […] De conformidad con la jurisprudencia citada, [ese] juzgador constata que en el presente caso se trata de una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales y no un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares donde se pretenda ejecutar una actuación administrativa firme, por lo cual la excepción de ilegalidad alegada por el querellante debe sucumbir ante la litis y así se decide”.
Del párrafo precedente se evidencia que el Juzgador de instancia efectivamente se pronunció sobre el alegato esgrimido por el recurrente, razón por la cual, se determina que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial del recurrente, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Del vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente
Al respecto, se tiene que el querellante argumentó que el fallo recurrido dejó de “aplicar el último párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Trabajo” que “[…] si el a quo hubiera aplicado el referido precepto, la defensa de cosa juzgada formulada por el Municipio demandado no hubiera prosperado, en virtud de que el acto antes señalado no ostenta la naturaleza de una transacción. Como consecuencia de lo expuesto el Juez Superior hubiera declarado sin lugar la defensa de cosa juzgada, procediendo a conocer el mérito del asunto sometido a su consideración”.
Ello así, resulta impretermitible traer a colación que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual constituye el fundamento de la denuncia bajo análisis, dicha disposición reza “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Al respecto debe señalarse que para aplicar el contenido de una disposición normativa ésta debe encuadrar dentro del supuesto de hecho, lo cual no puede efectuarse de manera aislada, ya que si bien es cierto que el último aparte del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, también es cierto, que el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que “La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de […] transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”, lo cual en igualdad de términos el precitado Reglamento en su artículo 10 establece que “La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada”.
Asimismo, ha de observarse que al folio 172 del expediente riela copia certificada del auto fechado 16 de febrero de 2005, a través del cual la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua le impartió homologación a la transacción celebrada entre la ciudadana Silvia Amaro y la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa -citada supra-, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en donde además se lee “dándole a esta Transacción el carácter de Cosa Juzgada”.
De igual modo, resulta destacable la posición adoptada por la Sala Constitucional en decisión Nº 1201 del 30 de septiembre de 2009, donde señaló entre otras cosas, que:
“[…] el artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo preceptúan el efecto de cosa juzgada de la transacción en materia laboral. […] es decir, que la transacción se haya hecho por escrito y contenga una relación detallada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produzca. (Cfr., ss.S.C.S n.os 265/2000, de 13 de julio [caso: Edgar Coromoto David Sánchez Acevedo]; 739/2003, de 28 de octubre [caso: Francisco Antonio Santaella y otros]; 226/2004, de 11 de marzo [caso: Oscar Alfonso Guanda] […].
De esta manera, la transacción en materia del trabajo comparte los mismos conceptos del Derecho común (ex artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil), pero se aparta sustancialmente de éste por causa de la irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, que prescribe la Constitución y la ley (ex artículos 89 de la Carta Fundamental, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). [Vide., en cuanto a la irrenunciabilidad, s.S.C. n.° 442/2000, de 23 de mayo, (caso: José Agustín Briceño Méndez)].
En este mismo sentido, esta Sala Constitucional advierte que la Sala de Casación Social, en sentencia previa, dentro de la misma causa que originó la solicitud de autos (vide s.S.C.S. n.° 193/2005, de 17 de marzo, caso: George Kastner contra Arthur D. Little de Venezuela, C.A.), ratificó su criterio en relación con los efectos de cosa juzgada que tiene la transacción extrajudicial cuando es homologada por el inspector del trabajo, así:
…la transacción laboral ‘extrajudicial’ efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, […] Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
[…Omissis…]
3. Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, esta Sala, en sentencia n.° 1482/2002, de 28 de junio (caso: José Guillermo Báez), adoptó el criterio que, al respecto, estableció la Sala Político-Administrativa, la cual sostuvo:
...puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ‘…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo’, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia -libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), […] (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).
[…Omissis…]
8. Conforme a la doctrina de esta Sala Constitucional y de la propia Sala de Casación Social, la transacción, como medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia en los términos en que fueron convenidos por las partes. La homologación por la autoridad judicial o, como en el caso de autos, por el Inspector del Trabajo confiere a la transacción extrajudicial los efectos de cosa juzgada. Su ejecución en caso de incumplimiento por alguna de las partes se resuelve por los trámites ejecución de sentencia que dispone el Código de Procedimiento Civil, como legislación supletoria aplicable en materia laboral.
[…Omissis…]
11. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que fueron citadas supra, esta Sala Constitucional verifica que la Sala de Casación Social lesionó los derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la peticionaria de revisión, que reconocen los artículo 26 y 49 del Texto Constitucional, por cuanto: i) contradijo su propia doctrina respecto a los efectos de cosa juzgada que tiene el acuerdo transaccional cuando es homologado por el Inspector del Trabajo, el cual constituye ley entre las partes, solamente en los límites que fueron pactados por ellas, tal como fue expuesto supra; y, ii) contrarió los criterios interpretativos de esta Sala Constitucional relativos a la alegación, en fase de ejecución, de existencia de un grupo económico y su consecuente responsabilidad solidaria.
Por lo anterior, esta Sala Constitucional declara que ha lugar a la solicitud de revisión; en consecuencia, anula el acto de juzgamiento n.° 390 de 8 de abril de 2008, que emitió la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia y ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala, de acuerdo con el criterio que se expuso en el presente juzgamiento, se pronuncie nuevamente acerca del recurso de casación que fue interpuesto por el ciudadano George Kastner contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 16 de mayo del año 2007. Así se declara”. (Negrillas y destacados de esta Corte).
De cara a lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido del Acta de Transacción celebrada el 3 de febrero de 2005 por el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa y la ciudadana Silvia Amaro, ante la Sala Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa (cursa a los folios que van desde el 13 al 17 del expediente judicial) cuyo tenor es el siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy, 03 de Febrero de 2005 comparece por ante esta Sala Conciliadora de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua del Estado Portuguesa, por una parte, el Abogado en ejercicio: SAUL RONDON HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.151, actuando para este acto como apoderado de la ALCALDIA SANTA ROSALIA, como se evidencia de original Carta Poder, expedida por el Ciudadano Alcalde: OTONIEL SALBADOR MELÉNDEZ PERNALETE, titular de la Cédula Identidad No 9.564.314 que consigno a la presente, y por la otra la ciudadana: SILVIA AMARO, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.569.982 asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JOSE VICENTE TORRES, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 2.723.473 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.314 a los fines de celebrar de común acuerdo, de forma voluntaria y sin coacción alguna una Transacción por lo que se refiere al cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que lo unió a la ‘ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA’ desde el día 10 de enero de 1.996 hasta el día 15 de noviembre de 2.004 la referida Ciudadana: SILVIA AMARO ya identificado; quién se desempeñaba como Secretaría Privada del Alcalde del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa un salario básico de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.707,84) diarios; y un salario integral de TRECE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 13.801,22) se desprenden los siguientes conceptos laborales: Vacaciones canceladas pero no disfrutadas correspondiente a los períodos o años 1.997 - 1.998 — 1.998 - 1.999, 1.999 - 2.000 — 2.000 - 2.001, 2.001 — 2.002, 2.002 — 2.003, 2.003 — 2.004 (incluyendo Bono) son 175 días por el último salario básico diario devengado de DIEZ MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.707,84), para un total general por concepto de vacaciones canceladas pero no disfrutadas de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.873.872), Bono Vacacional Fraccionado del 10/01/2004 al 15/11/2004 son 22 días por Bs. 10.707,84 (salario diario básico) = Bs. 235.572,48 Antigüedad Art. 108 son 240 días (lo cual se detalla en cuadro anexo con los respectivos salarios y adelantos de Prestaciones Sociales) = Bs 1 498 572,21 Fideicomiso Bs 1 886 174,78 diferencia de salarios del 01/08/2 004 al 15/11/2 004 107 días por Bs 132 166,40, Art 125 L O T, Preaviso 60 días por Bs 13 801,22 = Bs 828 073,20 Indemnización por Antigüedad 150 días por Bs 13 801,22 = Bs 2070 183 por lo que el Total General a cancelar por dicho concepto asciende a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 8.524.614,07), lo que le son cancelados en este acto en Cheque No, 07101204 girado contra el Banco SOFITASA, Agencia TUREN, a favor de la Ciudadana: SILVIA AMARO, y por la cantidad de Bs. 8.524.614,07, por lo que de forma voluntaria y sin coacción alguna declara la Ciudadana: SILVIA AMARO, que la ‘ALCALDIA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALIA’, nada le adeuda una vez satisfecha la totalidad de los conceptos aquí especificados, por el tiempo de servicio que mantuvo con dicho organismo público y específicamente en cuanto a los siguientes conceptos: AUMENTOS DE SALARIOS, COMPLEMENTO DE SALARIOS, SALARIOS RETENIDOS, SALARIOS CAIDOS, DIFERENCIA DE SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES SOCIALES, INCLUYENDO ENTRE OTROS; PREAVISO, PRESTACIONES Y/O INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES POR TODOS LOS AÑOS DE SERVICIO, REMUNERACIONES PENDIENTES, ANTICIPO DE SALARIOS, SALARIOS Y/O COMISIONES POR VIAJES EFECTUADOS, VIÁTICOS, VACACIONES ANUALES DE AÑOS ANTERIORES O DEL PRESENTE AÑO POR CUANTO SE ESTA CANCELANDO TANTO EL VENCIMIENTO DE LAS MISMAS COMO EL NO DISFRUTE POR TODO LO QUE DURO LA RELACION LABORAL, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES AÑOS ANTERIORES Y DEL PRESENTE AÑO, PERMISO O LICENCIA REMUNERADA, BONOS, SUBSIDIOS, INGRESOS VARIABLES, PARTICIPACIÓN EN LAS UTILIDADES LEGALES Y/O CONVENCIONALES, PAGOS EN ESPECIE, BONO VACACIONAL, GASTOS DE TRANSPORTE, HOSPEDAJE Y COMIDA, HORAS EXTRAORDINARIAS O DE SOBRE TIEMPO DIURNAS Y/O NOCTURNAS, BONO NOCTURNO, SALARIOS Y DISFRUTE CORRESPONDIENTES A DÍAS FERIADOS Y/O DÍAS DE DESCANSO TANTO LEGALES COMO CONVENCIONALES, PAGO POR TRANSPORTE O POR EL USO DE VEHÍCULO, REINTEGRO DE GASTOS, DIFERENCIA DE PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO Y/O FERIADOS, DIFERENCIA DE SALARIOS POR PROMOCION, SUSTITUCIÓN Y SUPLENCIAS, DAÑO MORAL, ACCIDENTES DE TRABAJO, ENFERMEDAD PROFESIONAL, INDEMNIZACIONES POR INCAPACIDAD, DERECHOS RELACIONADOS CON CUALQUIER PLAN DE BENEFICIOS, APORTE EMPRESARIAL ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, APORTE POR PARO FORZOSO, ABONOS Y APORTES DE LA EMPRESA POR POLÍTICA HABITACIONAL, LEY DE PROGRAMA ALIMENTACIÓN, DOTACIÓN DE UNIFORME todo ello desde el día de ingreso a la Alcaldía hasta el día de la presente transacción, en consecuencia ambas partes solicitan a la Ciudadana Inspector del Trabajo de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, se le conceda el más amplio y definitivo finiquito y se le dé el carácter de COSA JUZGADA, tal como lo establece el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, otorgándole en consecuencia su HOMOLOGACIÓN y nos sirva expedir 4 copias certificadas del mismo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Negrillas y mayúsculas del original, destacados de esta Corte).
Así pues, visto que la recurrente en su escrito libelar reclama el pago “[…] de Vacaciones, […] de Vacaciones no Disfrutadas, […] y Bono Vacacional vencido”, conceptos que están incluidos dentro de la transacción supra citada y dado que en el caso de autos la aludida transacción fue homologada, y que el iudex a quo arribó a la conclusión de cosa juzgada luego de constatar “[…] de las actas procesales de los folios 13 al 17 que la funcionaria recibe mediante acta firmada por las partes por ante la Coordinación de la Región Centro Occidental Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua -Sala de Fueros-, donde de forma voluntaria y sin coacción alguna de común acuerdo celebra una transacción referente al cobro de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, que le correspondían dada la relación de trabajo que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa de fecha 03 de Febrero del 2005, y debidamente impartida su homologación por ese ente administrativo, mediante auto de fecha 16 de Febrero de 2005 […] considera procedente declarar la cosa juzgada […]”, este Órgano Jurisdiccional considera que la denuncia efectuada por el recurrente debe sucumbir, puesto que no estaban dados los extremos que hicieran aplicable la disposición denunciada como inobservada. Así se declara.
Como colofón, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación extracto de lo decidido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 3150 del 15 de diciembre de 2004, donde precisó que “al existir un acto administrativo que declaró conforme a derecho el pago que por concepto de prestaciones sociales hizo el Municipio Iribarren del Estado Lara al ciudadano Alirio Suárez mediante la transacción celebrada entre ellos, la cual tiene fuerza de cosa juzgada según el parágrafo único del artículo 3 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, el referido ciudadano no podía demandar en forma autónoma el pago de una diferencia de dichas prestaciones sociales sin antes lograr la declaratoria de nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por el funcionario, y tal declaratoria de nulidad no la podía lograr a través del procedimiento contencioso-funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública ante los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (y reinterpretado por esta Sala en su decisión n° 1645, del 19 de agosto de 2004, caso: Gregorio Pérez Vargas), en la actualidad ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, al que en forma accesoria podía acumular la pretensión de pago de la suma de dinero adeudada”. (Vid. sentencia 2010-351 del 16 de marzo de 2010, caso: Omar Antonio Ochoa Vitriago contra la Alcaldía del Municipio Santa Rosalía del Estado Portuguesa).
Ello así, conforme a lo precisado en la sentencia supra mencionada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente apuntar que la recurrente para demandar el pago por diferencia de prestaciones sociales, en todo caso ha debido recurrir en nulidad del acto administrativo que convalidó el pago recibido por el funcionario y, tal declaratoria de nulidad no la podía lograr a través del procedimiento contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública sino a través de un recurso de nulidad sustanciado mediante el juicio contencioso-administrativo ordinario, previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al que en forma accesoria podía acumular la pretensión de pago de la suma de dinero adeudada. Así se decide.
Dadas las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que lo decidido por el Juzgado de la recurrida se encuentra ajustado a derecho, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se confirma la sentencia dictada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SILVIA ROSA AMARO ÁLVAREZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, y Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Henrry Antonio Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.292, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA ROSA AMARO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.569.982, contra la decisión dictada el 22 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTA ROSALÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/ 55.-
Exp. Nº AP42-R-2008-001757
En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria,
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