Expediente Nº AP42-R-2010-000050
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de enero de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución el Oficio Nº 09-1487 del 22 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano OMAR RAFAEL GRAU LÓPEZ, con cédula de identidad No. 10.633.813, asistido por el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 14 de octubre de 2009, que inadmitió la prueba de experticia promovida por la representación judicial del Municipio Chacao.
El 25 de enero de 2010 se dio cuenta a esta Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo III, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes, así como a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. De igual modo, por distribución automática, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Se libraron los oficios correspondientes.
El 9 de febrero de 2010 el alguacil de esta Corte consignó los oficios de notificación efectuados al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, al contralor del mencionado municipio, así como al correspondiente Alcalde, todos recibidos en dicha sede municipal.
En fecha 23 de febrero de 2010 el alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al recurrente, recibida por el secretario de sus apoderados judiciales.
El 16 de marzo de 2010 la abogada Gabriela Rangel Ávila inscrita en el IPSA bajo el Nº 118.736, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de informes y anexo copia simple del poder que acredita su representación.
El 17 de marzo de 2010 se dictó auto mediante el cual, una vez vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 25 de enero de 2010, para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se daría inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha, inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 25 de marzo de 2010 el apoderado judicial del querellante presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 8 de abril de 2010 se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de abril de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano OMAR RAFAEL GRAU LÓPEZ, asistido por el abogado Luis Abraham Rizek Rodríguez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL, con base en las siguientes consideraciones:
Que impugna los actos de remoción y retiro contenidos la Resolución Nº CM/013/2009 de fecha 12 de marzo de 2009 y en el Oficio Nº CMDC/DRRHH/000363 del 17 de abril de 2009, por ilegalidad, habiéndose fundamentado la Administración para adoptarlos en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “por cuanto el cargo de ANALISTA PROGRAMADOR que desempeñaba es considerado de Confianza” fundamento de la decisión no compartido por quién recurre, por cuanto se expresó que sus funciones eran, entre otras, las de analizar y diseñar sistemas de información, configuración y mantenimiento al servidor de dominio lo cual le permite accesar a información confidencial de los equipos colocados en red, implementar bases de datos.
A continuación indicó que es un funcionario de carrera, ocupando el cargo de Analista Programador, a su decir cargo de carrera, agregando que dicha condición le fue reconocida por el propio órgano de control del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda en el acto administrativo de remoción al otorgarle el mes de disponibilidad que en el tercer Considerando de la Resolución se le concede.
Que ingresó en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda desde la fecha del día 1º de Marzo de 2008 y se desempeñó en el cargo de carrera de Analista Programador, adscrito a la Gerencia de Tecnología de la Dirección de Administración y Finanzas de la misma Contrataría Municipal del Municipio Chacao hasta el 23 de Abril de 2009 fecha en la cual fue notificado de que “habiendo resultado infructuosas todas las gestiones realizadas tendentes a su reubicación en la Administración Pública, queda usted retirado en forma definitiva del cargo previamente identificado a partir del 14 de Abril de 2009”.
Que con anterioridad a este acto administrativo de retiro concretamente en fecha 13 de marzo de 2009, mediante Oficio N° CMDC/0219 de fecha 12 de marzo de 2009, le fue notificado el contenido de la Resolución de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao N° CM/013/2009 de fecha 12 de marzo de 2009, en la cual se hacía de su conocimiento, en base a una serie de considerandos y en especial el segundo de ellos, cuyo contenido ha sido anteriormente transcrito, la decisión adoptada en la porción medular del acto administrativo ya identificado, en la cual el Contralor Municipal resuelve: Primero: Remover del cargo de Analista Programador, adscrito a la Dirección de Administración y Finanzas al ciudadano Omar Rafael Grau López, a partir de la notificación de dicho acto administrativo.
Que al desempeñar el cargo de Analista Programador, cargo que no está establecido dentro de los extremos de los cargos señalados en el artículo 20 de la citada Ley, evidentemente NO se trata de un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que se debe concluir que sólo puede tratarse de un libre nombramiento y remoción por tratarse de un cargo cuyas funciones son de confianza como asevera en su resolución el Contralor Municipal, aserto que tampoco es aceptable ni legal según su criterio de interpretación del contenida de la citada norma, ya que la afirmación de la Administración querellada contenida en el oficio de notificación según la cual las funciones arriba descritas, contenidas en la Resolución que nos ocupa, son afirmaciones hechas con la sola intención de tener la argumentación y base jurídicas necesarias para proceder a removerlo y retirarlo.
Que las funciones que cumplía en dicho servicio público las realizaba bajo relación de dependencia y subordinación, no tomaba decisiones, no tenía personal bajo su supervisión, eran funciones de dominio público y en definitiva las funciones que desempeñaba no requerían un alto grado de confidencialidad, “además cabe destacar que el cargo de ANALISTA PROGRAMADOR no manejaba en ningún caso información confidencial como lo quiere hacer ver y expresa el Contralor Municipal”, lo cual hace concluir que su cargo no era de confianza.
Que del Registro de Información del Cargo que acompaña se desprende que “NO planificaba; NO organizaba; NO coordinaba; NO controlaba; NO tomaba decisiones; la información que manejaba era de carácter PÚBLICA y que las funciones que ejecutaba las realizaba bajo supervisión y mediante instrucciones generales”. (Mayúsculas del escrito citado)
Que en virtud de lo anterior se puede llegar a la conclusión de que la Administración Municipal actuó con falsedad del presupuesto de hecho y de derecho, es decir, error en el derecho aplicable.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción, así como el de retiro, ordenándose a la Contraloría municipal recurrida su reincorporación en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al de Analista Programador, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como el pago de cualquier aumento en el sueldo y toda bonificación legal o contractual de carácter salarial que debiera de haber recibido normalmente, tales como bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones, bono alimentación, útiles y textos escolares, aporte por concepto de cancelación de semestre de estudios superiores y bonificación o pago por concepto de adquisición de juguetes.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de octubre de 2009 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital providenció acerca de los medios probatorios presentados por las partes con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, de la siguiente forma:
“Vistos los escritos de pruebas presentados por los abogados MANUEL ALBERTOCAMACARO LÓPEZ, GRACIELA HAYDEÉ PÉREZ PEÑA, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ, NURIS HAYDEÉ RAMÍREZ y GABRIELA RANGEL ÁVILA […] en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, […], en su carácter de apoderado judicial del [querellante], se admiten las pruebas promovidas en el referido escrito cuanto ha lugar en derecho salvo la apreciación en la definitiva. Con excepción de al prueba de experticias promovida por la representación judicial del Municipio Chacao, en virtud que los hechos que se pretenden probar con la referida prueba pueden ser traídos a los autos a través de otros medios probatorios, en consecuencia se declara procedente la oposición efectuada por la representación judicial del [querellante]”.
III
DEL INFORME PRESENTADO ANTE ESTA INSTANCIA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
El 16 de marzo de 2010 la abogada Gabriela Rangel Ávila, actuando en su carácter de representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos:
Luego de citar el contenido de los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicó que en aras de que sea la verdad verdadera y no la procesal la que salga a reivindicar el actuar por demás legal, de su representada, es que promovieron con un enorme valor jurídico la prueba de experticia, a los efectos de evidenciar técnicamente que con la clave de acceso al “Administrador de Dominio”, el hoy querellante tenía acceso a información personal y oficial de todos y cada uno de los beneficiarios del sistema de informática que ostenta la Contraloría Municipal de Chacao, que son absolutamente todos los funcionarios que prestan servicio en la misma.
Que “En este orden de ideas, el ciudadano Juez del aquo, negó la prueba manifestando que, lo que se pretendía era constatar que la querellante realizaba funciones de un alto grado de confidencialidad para lo cual existen otras pruebas” y “Sobre el particular, argumentamos que el ciudadano Juez está en lo cierto, razón por la cual esta representación vio con estupor la negativa de la admisión de la prueba en comento por éste. Para mayor abundamiento, queremos destacar que, depende de la índole de las funciones inherentes y efectivamente ejercidas por el funcionario su calificación de ‘cargo de confianza’, además, ciertamente la más nutrida jurisprudencia administrativa funcionarial ha determinado en distintas sentencias que es el Registro de Información de Cargos, la prueba por excelencia para demostrar que un cargo de la Administración Pública es de confianza”.
Continuó aseverando que “No obstante, también esa misma jurisprudencia aludida ha afirmado en innumerables fallos, que aquélla no es la única prueba como se puede demostrar la cualidad en comento, pues existen otros medios de prueba para constatarlo, como sabemos, en materia procesal encontramos un abanico bastante amplio de pruebas de las cuales podemos hacernos valer para demostrar nuestros afirmaciones, en aras del sagrado derecho a la defensa”.
Que “si bien es cierto, para determinar que un cargo en la Administración Pública es de confianza, es necesario demostrar no solamente las funciones que el cargo tiene asignada, para lo cual el Manual Descriptivo de Clases de Cargos o el Registro de Información de Cargos son pruebas idóneas, no es menos cierto, que la Administración Pública, tiene la carga de demostrar que efectivamente esas funciones descritas en esos instrumentos, fueron efectivamente realizadas por el funcionario”.
Que “con la decisión interlocutoria del a quo, se nos afectó gravemente nuestro derecho a la defensa, pues pretendemos demostrar el funcionamiento de la clave de acceso al servidor de dominio, clave que es manejada exclusivamente por el personal adscrito a la Gerencia de Sistemas y Tecnología, ahora Dirección de Sistemas y Tecnología de la Contraloría Municipal de Chacao y es esta [sic] la única prueba pertinente e idónea para no dejar márgenes a dudas que el querellante para el desempeño de su cargo indefectiblemente debía poseer dicha clave, que a su vez le permitía tener acceso a un sin fin de información pública, fiscal, confidencial etc., lo que lo califica como funcionario de confianza”.
Que con esta prueba de experticia, se pretende determinar los siguientes hechos:
“Primero: Que le [sic] ex funcionario Omar Rafael Grau, realizaba funciones de alto grado de confidencialidad y en consecuencia fue removido de un cargo de confianza de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: Que el querellante realizaba las siguientes funciones:
- Analizar y diseñar sistemas de información
- Configuración y mantenimiento al servidor de dominio, lo cual le permite acceder a información confidencial de los equipos colocados en red.
- Implantar bases de datos.
- Asesorar y soportar a las diferentes dependencias”.
Que fundamenta la presente prueba en el artículo 1422 del Código Civil el cual establece expresamente que “siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”, en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el tribunal de oficio en los casos permitidos por la Ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”. (Subrayado del escrito citado).
Que “Es por ello, que la única finalidad es demostrar, que el personal de soporte técnico, tenían, como es el caso del querellante, la clave de acceso al administrador de dominio, y por tal motivo tenia [sic] acceso a toda la documentación confidencial donde reposan importantes decisiones de las máximas autoridades, así como a toda la información manejada por la Contraloría Municipal de Chacao, tales como el sistema de presupuesto, el sistema de nómina, documentación fiscal de las direcciones de control y de Auditoria [sic] Interna; actividades éstas correspondientes al ejercicio de control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales”.
Por las consideraciones anteriores, solicitó sea declarada nula la decisión interlocutoria apelada, y en consecuencia, sea admitida la prueba promovida.
IV
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
El 25 de marzo de 2010 el apoderado judicial del querellante presentó escrito de observaciones a los informes, en los siguientes términos:
Que es clara la intención del promovente de intentar demostrar con una experticia el que su representado realizaba funciones de alto grado de confidencialidad por lo que fue removido de acuerdo a la normativa legal esgrimida y que no puede existir duda alguna en relación a que la experticia no es el mecanismo o medio idóneo para demostrar que las funciones ejecutadas por un funcionario público tienen alto grado de confidencialidad y agregó que con una experticia no se pueden demostrar funciones.
Que la querellada pretende apelar a una prueba de testigos, simulados en la figura de expertos para demostrar que el querellante ejercía determinadas funciones, y en este sentido reproduce los alegatos esgrimidos frente al juez de la recurrida contenidos en el escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellada.
Que, “profundizando en el asunto no siendo peritos en la materia pero habiéndonos asesorados con técnicos podemos asegurar sin lugar a dudas que en un escenario administrativo determinado puede haber, no un administrador de dominio, sino varios administradores de dominio y que de hecho cada computadora tiene su propio administrador de dominio, que no es otra cosa que la clave de acceso particular que cada funcionario le introduce a su equipo de trabajo, lo cual le garantiza su acceso personal; es claro, Ciudadano Juez, que en el Tribunal existe un administrador de dominio (de la red) que es un paso inicial para penetrar la red interna de ese despacho a su cargo, pero es absolutamente imposible para un escribiente o asistente de ese Tribunal ingresar a su computador personal y a la información que usted tiene en la memoria del Equipo de Informática ubicado en su escritorio en el cual usted redacta sus decisiones a excepción que usted mismo le facilite el acceso mediante la información de su clave personal de acceso. En el caso de la Contraloría Municipal, así como en cualquier despacho de la Administración Pública para que un Técnico pueda tener acceso a la información contenida en la memoria particular de cada equipo debe hacerlo una vez que el usuario del equipo ha introducido su clave personal y abierto su archivo informativo, por ello no dudamos en señalar que es absolutamente falso que teniendo una clave de administrador de dominio pudiera entrarse a toda la información contenida en- el computador personal- del Contralor Municipal, Sub-Contralor, Directores Generales o Directores de Línea, salvo que ellos mismos lo autorizaran mediante la apertura de su sistema o la revelación de su clave, la cual en todo caso pueden proceder a cambiarla de inmediato; es evidente, ciudadano Juez, que si involucramos los alegatos anteriores fácilmente demostrables con su experiencia personal con el hecho demostrado relativo a la alteración del RIC presentado por la Administración querellad-a podemos concluir que la solicitud de Experticia en cuestión no se constituye sino en una maniobra para tratar de demostrar que un funcionario de categoría inferior que devengaba un sueldo total de Tres mil Ochocientos bolívares mensuales aproximadamente es un funcionario que desempeñaba o ejecutaba funciones de altísima responsabilidad y confiabilidad y por lo tanto se hacía absolutamente necesario prescindir de sus servicios”.
Que dicha prueba debe ser inadmitida por ser impertinente, por lo cual solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- Del recurso de apelación ejercido:
La incidencia procesal sometida a la consideración de esta Corte se presenta como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada, la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra el auto dictado por el Juzgador a quo en fecha 14 de octubre de 2009, que inadmitió la prueba de experticia promovida por dicha representación fiscal.
Tal incidencia, se dio en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el querellante contra dicho ente municipal, por haber sido removido y retirado de la Administración Municipal, por considerar ésta que sus funciones eran propias de un funcionario de libre nombramiento y remoción, cuestión ésta que en todo momento durante el presente juicio, ha sido negada por el quejoso.
Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida se puede observar que ésta promovió prueba de experticia en primera instancia (escrito que consta a los folios 50 y siguientes del expediente)“sobre el funcionamiento y manejo de la clave del administrador de dominio, de la Contraloría Municipal de Chacao […]”, con el objeto de determinar los siguientes hechos:
“Primero: Que el ex funcionario […] realizaba funciones de alto grado de confidencialidad y en consecuencia y en consecuencia fue removido de un cargo de confianza de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: Que el querellante realizaba las siguientes funciones:
- Analizar y diseñar sistemas de información
- Configuración y mantenimiento al servidor de dominio, lo cual le permite acceder a información confidencial de los equipos colocados en red
- Implantar bases de datos
- Asesorar y soportar a las diferentes dependencias”.
Expuesto lo anterior, esta Corte debe indicar que, tal como la doctrina y la jurisprudencia lo ha reiterado, la prueba de experticia consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designados por las partes o por el Juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el Juez sobre su propia concepción, según lo ha señalado la propia doctrina. Las personas designadas como peritos, deben tener conocimientos especiales, puesto que por su misma esencia, la experticia trata de suplir la deficiencia del Juez en cuanto a dichos conocimientos, los cuales resultan necesarios por la naturaleza de las causas o de los hechos mismos objetos de la experticia (Vid. sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2007 dictada por esta Corte, caso: Ana Hernández Sánchez contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
De esta manera, la prueba de experticia en nuestro sistema jurídico, debe únicamente dirigirse a la comprobación de situaciones fácticas, en virtud de lo expresamente establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil que señala que “La experticia no se realizará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte (omissis)”.
Se deduce entonces claramente de la disposición transcrita supra, que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, quedando en tal sentido, prohibida la posibilidad de convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el Juzgador, incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia, conforme al cual el Juez conoce y aplica el derecho, por lo tanto, en ese proceso cognoscitivo e interpretativo que supone la subsunción y valoración de los hechos a través de la aplicación de la norma jurídica, no cabe la intervención de persona ajena al Juzgador.
En atención a lo expuesto anteriormente y del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida, esta Corte observa que el objeto de la experticia promovida es la demostración de un hecho para el cual el Juez decisor no tiene los conocimientos necesarios, ya que no sólo se pretende demostrar el punto relativo a la confianza de la cual supuestamente gozaban las funciones del cargo que ejercía el querellante, sino una serie de detalles que la parte promovente consideró que, más allá de tal circunstancia, sólo podían ser traídas a los autos a través de la experiencia de un experto en la materia informática.
En este punto es importante detenerse, a los fines de indicar que en materia probatoria, la regla es la admisión de los medios probatorios, y la excepción es su inadmisión, ya que siempre quedará siempre a juicio del Juez decisor en la sentencia definitiva desechar o no esos medios probatorios.
En ese sentido, es relevante dejar sentado que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, de las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil -aplicables supletoriamente de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.
Luego, parece evidente entonces -se reitera- que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.
Así, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que esta limitación la estableció el legislador, para proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar en lo posible que una decisión judicial denegatoria, cause o pueda causarle un daño grave que en ocasiones resulta irreparable; pues, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido, no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 19 de mayo de 1999, caso: Banco Exterior, C.A.).
Partiendo de estos principios generales probatorios, y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, debe esta Corte traer a colación lo alegado por las partes a los fines de defender sus respectivas posiciones.
En ese sentido, se destaca que la parte promovente de la prueba de experticia alegó que con esta prueba de experticia, se pretende determinar los siguientes hechos:
“Primero: Que le [sic] ex funcionario Omar Rafael Grau, realizaba funciones de alto grado de confidencialidad y en consecuencia fue removido de un cargo de confianza de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Segundo: Que el querellante realizaba las siguientes funciones:
- Analizar y diseñar sistemas de información
- Configuración y mantenimiento al servidor de dominio, lo cual le permite acceder a información confidencial de los equipos colocados en red.
- Implantar bases de datos.
- Asesorar y soportar a las diferentes dependencias”. (Énfasis añadido por esta Corte)
Por su parte, la parte que se opone a la admisión y evacuación de dicho medio probatorio (la parte recurrente), aduce en su defensa argumentos como que, no puede existir duda alguna en relación a que la experticia no es el mecanismo o medio idóneo para demostrar que las funciones ejecutadas por un funcionario público tienen alto grado de confidencialidad y agregó que con una experticia no se pueden demostrar funciones.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe primeramente resaltar que de la lectura del escrito de promoción de pruebas ciertamente no sólo se desprende que la Contraloría pretende demostrar las funciones que ejercía el actor en el marco de su función pública en dicho organismo -cuestión que puede ser perfectamente verificada por el Tribunal a partir del simple análisis del Registro de Información de Cargos o del Manual Descriptivo de Cargos- sino que además, pretende demostrar otra circunstancia más allá de las funciones contenidas en dichos instrumentos, y es el punto relativo a que, dentro de éstas se encontraba el acceso a información estrictamente confidencial contenida en los ordenadores de los funcionarios del organismo, cuestión que por revestir de un obvio carácter técnico, colocaba al funcionario en una situación particular frente a las funciones encomendadas, haciéndose necesaria la intervención de un perito experto en materia informática.
En efecto, la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda quiere demostrar que el querellante, supuestamente, analizaba y diseñaba sistemas de información; configuraba y mantenía al servidor de dominio, lo cual presuntamente le permitía acceder a información confidencial de los equipos colocados en red; implantaba bases de datos y, asesoraba y soportaba a las diferentes dependencias, asuntos de índole estrictamente técnicos que hacen evidente la necesidad de que el Juez permita la intervención de un perito experto para hacer llegar ese tipo de conocimiento al proceso, a los fines de que certifique lo afirmado por la Contraloría querellada.
En este punto es importante dejar claro, que esta Alzada no quiere dejar sentado como criterio que las funciones desempeñadas por un determinado funcionario puedan ser traídas a los autos a través de un perito experto, cuestión que fue alegada por la parte que se opone a la medida. Lo que sucede en este particular caso, es que lo que se quiere demostrar escapa del conocimiento jurídico del Juez y, siendo que se trata de detalles informáticos, es permisible, también en virtud del principio de libertad probatoria, la utilización de la prueba de experticia en este específico caso, de allí que este pronunciamiento sólo se quiere circunscribir al caso sub examine.
El anterior pronunciamiento, hace que quede desechado el argumento de la parte que se opone a la medida, en el sentido de afirmar que las funciones de confianza son demostrables con el simple análisis del Registro de Información de Cargos y/o con el Manual Descriptivo de Cargos, ya que lo que se pretende con la admisión de la prueba de experticia no es la prueba de las funciones del querellante, sino que dentro de esas funciones había acceso a información confidencial desde el punto de vista informático.
Por otra parte, en relación a que, esta Corte ha expresado en reiteradas oportunidades que no sólo esos medios son los idóneos para traer a los autos las funciones ejercidas por un determinado funcionario, sino que puede haber otro tipo de documentos administrativos que funjan como medios probatorios idóneos para demostrarlas, más aún tomando en cuenta las particularidades del caso de marras donde se pretende demostrar funciones de índole técnico, que podrían no estar todas especificadas en los prenombrados instrumentos probatorios.
Lo anterior hace evidente que esos criterios técnicos que supuestamente revestían las funciones del ahora actor, escapan del conocimiento jurídico del Juez, por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional considera que la prueba es legal y pertinente, toda vez que a través de la prueba de experticia promovida se pretenden demostrar una serie de elementos de índole estrictamente informático -arriba transcritos- cuyos detalles de conocimiento no posee el juez de la causa. Así se decide.
De igual forma, expresó la parte recurrente que la querellada pretende apelar a una prueba de testigos, simulados en la figura de expertos para demostrar que el querellante ejercía determinadas funciones.
Sin embargo, de la lectura del escrito de promoción de pruebas, se desprende claramente que la forma de promoción de la prueba de experticia en cuestión se ha hecho de la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y no entiende esta Corte que del análisis de dicho pedimento en el fondo se esté promoviendo una prueba de testigos como lo asevera la parte actora, por lo cual se desecha tal argumento, por carecer de fundamento válido. Así se decide.
Como conclusión de todo lo anterior, esta Corte debe indicar que no encuentra motivos válidos ni jurídicos por los cuales no pueda ser admitida la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda, más aún tomando en consideración, que en el caso de resultar inidónea, siempre existirá la posibilidad de que el juez en la definitiva la deseche por tal motivo, aunado al hecho de que mientras el caudal probatorio sea más amplio, mejor y más justa será la decisión de fondo.
Decidido lo anterior, esta Alzada considera que la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda ante la primera instancia debe ser admitida y evacuada, y así se decide.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, ORDENA al Juzgado a quo proceder a fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte recurrida y admitida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el auto dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de octubre de 2009, que inadmitió la prueba de experticia promovida por la representación judicial del Municipio Chacao, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano OMAR RAFAEL GRAU LÓPEZ, con cédula de identidad No. 10.633.813, asistido por el abogado LUIS ABRAHAM RIZEK RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.061, contra el CONTRALOR DEL MUNICIPIO CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- REVOCA la decisión apelada, en consecuencia, ORDENA al Juzgado a quo proceder a fijar oportunidad para la evacuación de la prueba de experticia promovida por la parte recurrida y admitida por este Órgano Jurisdiccional.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26 ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2010-000050.-
ASV / 24.-
En fecha ________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________ .
La Secretaria.
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