JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000012

En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1815 de fecha 05 de mayo de 2008, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO SILLIE, titular de la cédula de identidad Nº 16.086.586, asistido por la Abogada Mariana Esther Planchart Sabbagh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.323, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO ARAGUA.

Tal remisión se efectuó una vez que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de abril de 2008, decidió el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declarando que le corresponde a las “Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer la demanda incoada.”

En fecha 09 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 03 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.

En fecha 06 de mayo de 2010, compareció el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza en esa misma fecha, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la apertura del cuaderno separado para la tramitación de la respectiva inhibición propuesta.

En fecha 17 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.




I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2010, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando en tal sentido lo siguiente:

“(…) Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-G-2008-000044, contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Marco Antonio Sillie, titular de la cédula de identidad Nº 16.086.586, asistido por la abogada Mariana Esther Planchart Sabbagh, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.323 contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. En virtud de la amistad que en alto grado se ha venido desarrollando con el abogado Héctor Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, quien es señalado por la parte querellante en su libelo de demanda, folio siete (7) del expediente, como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua (parte demandada en la presente causa), lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición.” [Corchetes de esta Corte].




II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”


Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 06 de mayo de 2010, el Juez Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) [tiene] un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-G-2008-000044 …omissis… en virtud de lo establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. En virtud de la amistad que en alto grado se ha venido desarrollando con el abogado Héctor Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486, quien es señalado por la parte querellante en su libelo de demanda, folio siete (7) del expediente, como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua (parte demandada en la presente causa), lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición.” (Negrillas y Corchetes de esta Corte).

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.(Resaltado de esta Corte)

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa del folio uno (01) al folio siete (07) el escrito contentivo de la demanda incoada, en la cual la parte actora señaló en el CAPITULO (sic) III, DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM que “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo (sic), solicito que la notificación de la demandada se haga en cualesquiera de los representantes del patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, bien sea al Presidente del Instituto Autónomo …omissis… o al ciudadano HÉCTOR MANZANILLA BALZA …omissis… titular de la cédula de identidad No 8.740.608, quien ocupa el cargo de Consultor Jurídico.”

Ello así, se observa que el ciudadano Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente de esta Corte, se inhibió en virtud de tener amistad intima con el abogado Héctor Manzanilla Balza, de conformidad con la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, este Juez Presidente estima necesario señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto este decisor observa que el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, manifestó en el acta levantada que se inhibe de conocer del caso de marras, en virtud de tener amistad íntima con el abogado Héctor Manzanilla Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 54.486, quien se desempeña como Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Aragua, configurándose perfectamente la causal de recusación prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza.

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, en fecha 06 de mayo de 2010.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AB42-X-2010-000012
ERG/018

En fecha ___________________ (___) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria.