JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000259
En fecha 6 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 930 de fecha 19 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, por el ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 82.016.111, asistido por el abogado Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.649, contra la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el mencionado Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de mayo de 2007, a los fines de que conociera de la presente causa.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de diciembre de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-02192, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, convalidó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 2 de octubre de 2006, anuló las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el referido Juzgado, anuló la decisión del a quo de fecha 10 de octubre de 2006, relativa al amparo cautelar incoado, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continuara su curso de ley.
El 25 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 6 de febrero de 2008.
El 11 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó la citación mediante oficios, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, última de las cuales se debía practicar de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, ordenó al Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso, de acuerdo con lo previsto en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Para efectuar la notificación del Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas, comisionó al Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas, para lo cual ordenó librar despacho con oficio.
Además, ordenó la notificación, mediante boleta del ciudadano Luis Arnoldo Sánchez Gil, y ordenó librar cartel al tercer (3º) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones y/o notificación ordenadas, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debía ser publicado en el Diario “Últimas Noticias”, y ordenó notificar de dicho fallo al ciudadano Héctor Rodríguez Molina. Finalmente, comisionó de las notificaciones de los ciudadanos Luis Arnoldo Sánchez Gil y del recurrente al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Barinas, para lo cual ordenó librar despacho con oficio.
El 27 y 29 de febrero, y 27 de marzo de 2008, el Aguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo de notificación recibido por la Procuradora General de la República, oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Barinas, al Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas y al Juez Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas (los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, respectivamente.
El 2 de junio de 2008, el ciudadano Héctor Julio Rodríguez Molina, confirió ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, poder apud acta a la abogada Karina Y. Querales Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, para que lo representara en juicio.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 183 emanado del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 14 de febrero de 2008, de las cuales se desprende que el 28 de marzo y 8 de abril de ese mismo año, el Alguacil del prenombrado Tribunal, consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Luis Arnoldo Sánchez y Héctor Rodríguez Molina, respectivamente.
El 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el Oficio anterior.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 121 del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió la resulta de la comisión que le fuere conferida, de la cual se desprende que el 3 de abril de 2008, el Alguacil del referido Tribunal, consignó Oficio de notificación dirigido al Director Estatal del Ambiente del Estado Barinas.
El 4 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el Oficio anterior.
En esa misma fecha, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.720, actuando con su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó oficio poder que acredita su representación, el cual fue agregado a los autos el 5 de junio de 2008.
El 6 de junio de 2008, se libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo estipulado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 16 de junio de 2008, la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad y retiró el cartel en la presente causa, el cual consignó el 18 de ese mismo mes y año, siendo agregado a los autos el 19 de junio de 2008.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto que la representante judicial del recurrente solicitó la “suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado” ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que emitiera pronunciamiento respecto de la solicitud antes señalada, habida cuenta de la pretensión cautelar involucrada.
El 1º de julio de 2008, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 1º de julio de 2008, los ciudadanos Luis Enrique Rivera Díaz y José Eulogio Hernández Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.831.418 y 9.034.019, respectivamente, asistidos por el abogado Tulio Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.143, se hicieron parte como terceros interesados en el presente juicio y consignaron anexos.
El 2 de julio de 2008, el ciudadano Luis Arnaldo Sánchez Gil, asistido por el abogado William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.810, se dio por citado en la presente causa.
El 23 de julio de 2008, el abogado William Iván Gil Sánchez, solicitó a este Órgano Jurisdiccional pronunciamiento sobre la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad y consignó anexos relacionados con la presente causa.
El 5 de agosto de 2008 y 10 de marzo de 2009, la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, solicitó a este Órgano Jurisdiccional diera continuidad a la relación de la causa.
El 15 de abril de 2009, esta Corte, una vez verificado el vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijó para el 22 de abril de 2010, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de octubre de 2009, el abogado Glenin Enrique Chourio Valbuena, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.013, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó copia del poder que acredita su representación.
El 21 de abril de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vistos los autos del 1º de julio de 2008 y 15 de abril de 2009, mediante los cuales se dio inicio a la relación de la causa y se fijó la fecha para la celebración del acto de informes en forma oral, revocó los mismos a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, con razón al auto dictado el 19 de junio de 2008, ello en aras de garantizar el derecho al debido proceso, así como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de las partes procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SU REFORMA
En fecha 14 de junio de 2006, el ciudadano Héctor Rodríguez Molina, asistido por el abogado Lubin Vielma Vielma, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La parte actora, comienza su escrito libelar señalando que “Es un hecho publico (sic) y notorio reconocido en el Sector La Cadena, EL Gato-VIA (sic) Aeropuerto de la Reserva Forestal de Ticoporo, que desde hace mas (sic) de Diez años, soy un integrante de esta comunidad donde vivo y desempeño actividades agroforestales como poseedor legitimo (sic) de las instalaciones y plantaciones de la Unidad de Producción Vivero II (...)”, que “Para proseguir el desempeñó (sic) de estas labores (...) acorde (sic) con el ciudadano LUIS ARNOLDO GIL SANCHES (sic) (...) adquirir del abogado Lubin Vielma (...) las acciones o derechos que este ciudadano aun (sic) pudiera tener en el vivero II (...) No obstante (...) no se concretaron porque no obtuve de parte de este ciudadano Gil Sánchez, la prestación financiera (...) por lo que decidí seguir solo (sic) en mis constantes labores de repoblación (...)”.
Agregó, que el 7 de diciembre de 2005, suscribió un convenio con la Dirección Estatal Ambiental Barinas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), “(…) sustentado en un acuerdo de voluntades sobre mutuas obligaciones y compromisos (…)”, que luego de ello, pagó los impuestos correspondientes para la explotación y aprovechamiento de productos forestales primarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 105 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas en concordancia con el artículo 195 del Reglamento de dicha Ley.
Seguidamente, señaló que comenzó “(…) las plantaciones de árboles para dotar a la comunidad de especies vegetales y para sembrar en áreas degradadas por factores exógenos, contando actualmente con un vivero inicial de mil plantas de teca y Bonbacopsis quinata, y así mismo procedí a realizar estudios de costos y cotización de materiales para la construcción de las obras en la escuela y el puente sobre el caño General (…)”.
Manifestó, que “(…) estando dedicado a darle cumplimiento a las obligaciones inherentes al convenio suscrito, el Ministerio del Ambiente Región Barinas (...), sin notificarme de la oposición (…) interpuesta por terceros contra el convenio suscrito, sin seguir el debido proceso (…), en fecha 16 de Febrero de 2006, mediante Providencia Administrativa N. (sic) 06, Revoca (sic) Unilateralmente (sic) el convenio (…) que me fue comunicada (sic) en fecha 17 de Febrero de 2006 (…) y que entre otras cosas establece: PRIMERO: Que efectivamente Héctor Rodríguez Molina, en su condición de Pisatario de una unidad de producción denominada Fundo Vivero II, solicito (sic) la permisologia (sic) correspondiente para la intervención de un lote de plantaciones de teca, aprovechamiento de la especie eucaliptos, recolección de madera muerta, roleo de la misma a los fines de obtener estantillos. SEGUNDO: Se evidencia del convenio el compromiso del ciudadano Hector (sic) Rodríguez de realizar las obras que alli (sic) se señalan (…). TERCERO: Consta en el expediente respectivo la documentación Legal y de ella se evidencia que entre los ciudadanos Luis Felipe Velásquez y Hector (sic) Rodríguez Molina existe un 63,5 de derechos sobre las bienhechurías (sic) (…). CUARTO: La Administración del Ministerio de Ambiente considera (…) que la condición jurídica del ciudadano HECTOR (sic) RODRÍGUEZ (sic), antes identificado como persona natural no está enmarcada dentro de las normas que debe regir a todo ente asociativo específicamente con lo establecido en la Constitución Vigente particularmente en los articulos (sic) 70, 118, 184 y 308 referente a la participación política y económica del pueblo, la autogestión de las Cooperativas, (…). QUINTO: Observa la administración (sic) que de la documentación que consta en autos (…) se concluye que se esta (sic) en presencia de un conflicto de derechos reales, por lo que es obligante para esta administración abstenerse de continuar conociendo de aquellos casos en los que ambas partes presentan alegatos fundados en derechos reales hasta tanto las mismas no los resuelvan por vía amistosa o por ante los tribunales competentes de la República. En consecuencia, (…) según lo establecido en el Articulo (sic) 84 de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) administrativos (sic), decidió Revocar (sic) en todas y cada una de sus partes el convenio suscrito (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte accionante).
Sostiene, que “(…) luego de constatada suficientemente mi condición de pisatario (…) y colaborador en el mejoramiento del nivel de vida de la comunidad de la que soy miembro efectivo, por ello El (sic) Ministerio considero (sic) mi situación enmarcada en las previsiones del articulo (sic) 112 de La (sic) Constitución Nacional (…)”, que de conformidad con el artículo 118 eiusdem el aludido Ministerio “(…) reconoció mi derecho de participar en el desarrollo de las comunidades de la reserva Forestal de Ticoporo, teniendo mi actividad ecológica como generadora de beneficio colectivo (…)”.
Asimismo, indicó que fue “(…) sorprendido con la compulsiva revocatoria del convenio mediante resolución que impugno, por cuanto se omitió el debido procedimiento para cancelar derechos subjetivos adquiridos por mi persona como parte titular de un convenio Formal, (…) con lo que se me causa graves daños (...), suprimiendo mis intereses legítimos, personales y directos y es por lo que (…)”, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 06, del 16 de febrero de 2006, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Prosiguió argumentando, que en la Providencia Administrativa impugnada “(…) se hacen consideraciones sobre la documentación presentada por el solicitante Gil Sánchez, y se observa al respecto que el oponente Gil Sánchez, presenta un contrato de compra de derechos a los abogados Lubin Vielma, Plinio Angulo y Cristóbal Falcon (sic), quienes a su vez adquirieron derechos provenientes de documentos autenticados, a los cuales El Despacho del Ministerio (…) Mediante resolución N. (sic) 93 de fecha 06 de junio del año 2001 (…). Negó carácter de Titulo (sic) de Propiedad a tales documentos por carecer del Requisito Registral (sic) y en consecuencia no puede el oponente exhibir ni argumentar frente al Ministerio un carácter de Propietario de derechos reales ni de Comunero que no tiene, por cuanto sus causantes no registraron los títulos que invocan como presuntos derechos reales, obligándonos todos a tener este Documento Notariado en la justa dimensión que le otorga el Articulo (sic) 1.159 del Código Civil (…) por cuanto además es completamente falso que en el expediente administrativo formado a propósito, conste la condición de ocupante y comunero del ciudadano Gil Sánchez en el Vivero II, (…) lugar en el que soy integrante de la comunidad donde se me reconoce como actor social permanente (…)”. (Resaltado de la parte accionante).
Finalmente, solicitó que se dictara “(…) como medida protectora de mis legítimos derechos, un Mandamiento de Amparo Constitucional contra la Providencia Administrativa de Efectos particulares dictada por el Ministerio del Ambiente en la persona del Ing (sic) NERIO RAMÍREZ LIMA, Director Estatal Ambiental, (…)” y en consecuencia requirió que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. De igual modo, solicitó “(…) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo (...) contenido en el expediente administrativo cuyo numero (sic) y características desconozco por no habérseme permitido acceso a este expediente ni habérseme expedido copias del mismo (…)”, y que se declarara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, emanada de la Dirección Estatal Ambiental del Estado Barinas. (Mayúsculas de la parte actora).
Luego, el 16 de junio de 2008, la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, en los siguientes términos:
Señaló, que a su “mandante lo asiste y le corresponde los Derechos y Garantías consagradas en nuestra Carta Magna en su artículo 49, ordinales 1 y 3, referidas al debido proceso, al derecho que tienen todas las personas de a (sic) ser notificados de cargos por los que se le investiguen, a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer su defensa, al referido al derecho (sic) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los plazos razonables, en virtud de la que la (sic) DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DE BARINAS, revoca un convenio, sin informar oportunamente a mi representado de que existía un reclamo de un tercero, revoca haciendo alegatos los cuales no están contemplados en el Convenio, sin permitir a mi representado exponer hechos tendientes a aclarar la controversia presuntamente surgida, de la cual se entera a través de la notificación que se le hace de la revocatoria era un hecho cierto, sin importar que mi representado estaba dando fiel cumplimiento a cada una de las clausulas establecidas al momento de firmar el convenio, reconociendo un derecho y luego revocándolo sin tomar en consideración la Cláusula del Convenio referida a rescisión del contrato y cambiando de manera arbitraria las condiciones del Convenio sin notificar o informar a mi representado, violentándose de esta manera el acuerdo de voluntades y obligaciones reciprocas implícitas en el mencionado Convenio suscrito por la República y por autoridad de la Ley”.
Agregó, que el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, lo cual consideró vulnerado por cuanto “su representado ejerció recurso de reconsideración de la cual nunca obtuvo repuesta (sic) por parte de la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL DE BARINAS, evidenciándote (sic) el silencio administrativo”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo, denunció vulnerado el artículo 112 de la Carta Magna, referido al libre ejercicio de la actividad económica por cuanto “al utilizar como fundamento para revocar la el (sic) convenio, el hecho de desconocer mi condición jurídica, de poseedor legítimo, desconociendo mi labor dentro de la (sic) comunidades de reserva Forestal (sic) de ticoporo a través de la actividad ecológica que desempeña mi representado que genera beneficios colectivos a la comunidad” y el artículo 21 parágrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “por las razones anteriormente expuestas”.
Finalmente, solicitó la “suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado” y se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que el 12 de diciembre de 2007, esta Corte mediante decisión Nº 2007-02192, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, convalidó la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad realizada por el Juzgado señalado, en fecha 2 de octubre de 2006, anuló las actuaciones subsiguientes llevadas a cabo por el referido Juzgado, anuló la decisión del a quo de fecha 10 de octubre de 2006, relativa al amparo cautelar incoado, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continuara su curso de ley; visto que el 16 de junio de 2008, la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Héctor Rodríguez Molina, consignó escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad y visto que el 19 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que emitiera el pronunciamiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional procede a valorar la tempestividad de la reforma presentada en los siguientes términos:
El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de introducir modificaciones al instrumento procesal en que está contenida la pretensión, en los siguientes términos:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
Del dispositivo legal antes citado, se desprende que lo determinante para la reforma de la demanda es que el demandado no haya dado contestación a la misma. En ese sentido, y tomando en cuenta que el límite a la posibilidad de reforma de la demanda lo fija el acto de contestación, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza”, delineó las fases procesales en las cuales es posible la reforma, de la manera siguiente:
“(…) el actor puede reformar o cambiar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión; b) Entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación.”
Ahora bien, luciría inexacta para este Órgano Jurisdiccional la analogía que se pretende respecto a la oportunidad de reformar el recurso contencioso administrativo de nulidad, si no se relaciona el criterio jurisprudencial antes trascrito con la naturaleza del iter procesal que rige el contencioso administrativo en materia de nulidad de actos administrativos. En ese sentido, debe esta Corte señalar que si bien en dicho procedimiento no se encuentra un acto estrictamente similar al de la contestación de la demanda como en los procedimientos civiles, ciertamente existe una dialéctica que se desarrolla entre la denuncia de nulidad argüida y el acto administrativo impugnado. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2007-41 del 24 de enero de 2007, caso: Banco Federal C.A.).
Asimismo, es de hacer notar que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia también fijó posición respecto al momento en el cual precluye el lapso para presentar una reforma en un juicio de nulidad, en decisión N° 219 del 19 de junio de 2003, (ratificada en decisión Nº 142 del 25 de febrero de 2004), así, dispuso lo siguiente:
“En efecto, en el procedimiento contencioso-administrativo se pretende la nulidad de una actuación de la Administración, la cual es prontamente informada de la acción interpuesta, una vez que se ha admitido la solicitud, lo que evidencia que ella se le pone en conocimiento de la pretensión de nulidad inmediatamente que ésta es aceptada por el órgano jurisdiccional. Esta circunstancia, sería la que más apropiadamente podríamos llamar en el contencioso-administrativo la trabazon (sic) de la litis, -si es que algún paralelismo pretendiera establecerse- sin embargo, debe observarse que a diferencia del juicio ordinario, ese conocimiento de los términos de la solicitud de nulidad se produce, notificado como ha sido el órgano emisor del acto, quien no está obligado -como sí lo está en el juicio ordinario- a contestarla y quien, además, no resulta sancionado si no lo hace. Contrario a lo que ocurre en el juicio ordinario, en el cual, por una ficción jurídica, la no comparecencia del demandado, debe entenderse como aceptación de los hechos.
Además de la señalada diferencia, en el contencioso de nulidad -que es el caso que nos ocupa- después de haber informado el juez tanto al órgano que emitió el acto como al Fiscal y Procurador General de la República, y sólo cuando ello conste en autos, procede a emitir un cartel de emplazamiento con el objeto de que los interesados o coadyuvantes a la solicitud se enteren de la misma, y comparezcan -en la condición que ostente- a solidarizarse con la legalidad del acto o con el accionante. El lapso que el Legislador estableció para ésto es de diez (10) días de despacho (de audiencia en el texto de la norma). Ahora bien, este lapso no se encuentra vinculado con la actuación de aquella Administración ya debidamente notificada; esta oportunidad se otorga a los interesados, quienes, no obstante que el accionante no consigne en tiempo útil el cartel en cuestión (lo cual se sanciona con la presunción del desistimiento tácito de la acción), pueden hacerlo ellos mismos (conforme lo dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y revivir de esta forma, una solicitud o juicio contra un acto administrativo, que había perdido (o lo aparentaba) interés para el propio accionante, pero que la presencia de estos interesados en el debate resulta para el Legislador de tanta relevancia, que permite la continuidad de un proceso tomando indudablemente en consideración, un elemento fundamental en estas controversias: el interés colectivo.
Ciertamente que, este interés general o colectivo marca entonces, permanentemente el desarrollo de toda estructura procesal que se diseñe en esta jurisdicción contencioso-administrativa. Este interés general ha estado presente en la intención del Legislador para resguardar el interés de los otros, de aquellos en nombre de quien la Administración actúa, y es precisamente lo que distancia abiertamente el diseño del procedimiento contencioso-administrativo con el del juicio ordinario. Con ello, de ninguna forma se está negando que, pautas reguladoras del juicio ordinario pueden trasladarse al contencioso de nulidad, como así lo dispone expresamente el artículo 88 eiusdem; mas sin embargo, esta aplicación supletoria debe efectuarse siempre que aquellas pautas suplan efectivamente una carencia procedimental, no teniendo cabida cuando, por el contrario, enervan la esencia misma de este especial proceso.
En el procedimiento contencioso-administrativo no previó el Legislador una etapa de ‘Contestación a la demanda’, pues ella no se requiere en este tipo de trámite, no le es indispensable; podría en cambio, ser útil que la representación del autor del acto agregara argumentos al debate que clarifiquen esa actuación cuya legalidad se cuestiona, mas ello no resulta de ninguna manera impretermitible para la decisión, ya que toda la respuesta de la Administración seguramente se ha producido, y paradójicamente antes de iniciarse la controversia jurisdiccional -contrario a lo que ocurre en el procedimiento ordinario-, la ‘contestación’ a la denuncia de nulidad, ha debido prepararse en lo que el Legislador denominó: Expediente Administrativo, que constituye, además, el compendio probatorio más efectivo en el cual se apoya la Administración para defender la legalidad del acto cuestionado. Este expediente administrativo, de elaboración obligatoria para la Administración, debe ser remitido al órgano jurisdiccional en el lapso que se disponga, también obligatoriamente, tanto es así que, hasta sanción prescribe el Legislador por tal omisión, como así lo determina el artículo 174 ibídem (sic). No pareció ser, por tanto, un lapsus mentis del Legislador, antes bien, estima este Juzgador, que se trata de una deliberada y acertada confección procedimental, que atiende a la regulación de una jurisdicción que ha de entendérsele ostensiblemente distinta a la ordinaria (de allí que es una jurisdicción especial y, además, constitucionalizada), y por tanto, diferentes también los institutos procesales que la caracterizan.
(...omissis...)
Es por ello que, no siempre resulta apropiado insertar en el procedimiento contencioso-administrativo herramientas procesales propias del ordinario y diseñadas para un fin distinto, pues ello podría conducir al juez al quebrantamiento del debido proceso, y, por ende, al derecho a la defensa.
Lo anterior sin embargo, no es óbice para mantener en un limbo el momento en el cual, en el procedimiento contencioso-administrativo pueda el accionante reformar la solicitud de nulidad; por el contrario, en aras de preservar el equilibrio procesal y la seguridad o certeza que se les debe otorgar a quienes intervienen en el proceso, estima este Juzgador que la preclusión del lapso concedido a los interesados para hacerse partes, debe servir de referencia, de límite o parámetro para que sea ––en todo caso–– hasta allí, que el accionante pueda reformar o ampliar su solicitud. Ello, en criterio de este Juzgado, resulta más acertado, por cuanto al concluir esta fase (la de la comparecencia) se inicia la de promoción de pruebas, y para su desarrollo sí es indispensable que se conozca con precisión la pretensión deducida, procediéndose inmediatamente a revisar la admisibilidad de dicha reforma y, si se admite, reponiendo la causa al estado de proceder a nuevas notificaciones y emitir nuevamente el cartel correspondiente, propendiendo así al mantenimiento del equilibrio procesal y respetando el derecho a la defensa de todas las partes. Así se declara.” (Negrillas del fallo).
Atendiendo a lo anterior, resulta suficiente para esta Corte a los fines de aplicar análogamente los criterios jurisprudenciales ut supra dictum establecidos para determinar la oportunidad para presentar el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, ergo observa que el presente caso no se encuentra subsumido dentro de lo establecido en el literal “b” antes trascrito referente a la posibilidad de reformar la demanda entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado -en este caso de la parte recurrida- pues para la fecha de la presentación de la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, ya se habían verificado en autos las notificaciones correspondientes, lo cual se desprende de las actuaciones del Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en las que consignó el 27 de febrero de 2008, recibo de notificación recibido por la Procuradora General de la República, el 29 de febrero de 2008, los oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Sucre del Estado Barinas, al Director Estatal de Ambiente del Estado Barinas y al Juez Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas (los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura) y el 27 de marzo de 2008, el oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, respectivamente.
Asimismo, consta en autos, que el 2 de junio de 2008, se recibió el Oficio Nº 183 emanado del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada el 14 de febrero de 2008, de las cuales se desprende que el 28 de marzo y 8 de abril de ese mismo año, el Alguacil del prenombrado Tribunal, consignó las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Luis Arnoldo Sánchez y Héctor Rodríguez Molina, respectivamente, y que el 3 de junio de 2008, se recibió Oficio Nº 121 del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexo al cual remitió la resulta de la comisión que le fuere conferida, de la cual se desprende que el 3 de abril de 2008, el Alguacil del referido Tribunal, consignó Oficio de notificación dirigido al Director Estatal del Ambiente del Estado Barinas.
Igualmente, consta en autos, que el 6 de junio de 2008, se libró cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados, de conformidad con lo estipulado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, al desprenderse de las actas que conforman el presente expediente, la efectiva notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, de los ciudadanos Luis Arnoldo Sánchez y Héctor Rodríguez Molina, del Director Estatal del Ambiente del Estado Barinas y de los terceros interesados antes de que se presentara la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta forzoso para esta Corte declarar extemporánea la reforma del recurso incoada en aplicación al artículo 343 el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y a la interpretación que de tales normativas hiciere la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000, caso: “Gustavo Pastor Peraza”, y así se establece.
Ahora bien, al margen de la anterior declaratoria, conviene hacer referencia a lo estatuido en el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, las medidas cautelares que se estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, aportando el material probatorio, así como la exposición de motivos fácticos y jurídicos que verifiquen los requisitos de procedencia respectivos, esto es, el buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo. (Vid. Sentencia Nº 2008-717 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2008, caso: Municipio Candelaria del Estado Trujillo).
Así las cosas, esta Corte observa, que en el escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad –aun cuando éste, como ya se señaló, resulta extemporáneo- el recurrente solicitó en el Capítulo III, identificado como “PETITORIO” se “Ordene las (sic) Suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnado” -sin esgrimir mayores argumentos- y aunque no encuadró su petición en ninguna normativa, este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración de que las medidas cautelares pueden solicitarse en cualquier estado y grado del proceso, como se expuso supra, se encuentra en el deber de emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada, sobre la cual entiende que la misma se solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido, esta Corte advierte que la suspensión de los efectos de los actos administrativos a que se refiere la mencionada norma, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia de la presunción de legalidad de la cual están investidos tales actos, se procura la paralización temporal de los efectos de los mismos, para evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de elementos concretos que hagan nacer en el Juzgador la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, no subsanable por la decisión definitiva.
Así, el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente ha sido expuesto por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Adicionalmente, lo antes expuesto se encuentra inmerso en las exigencias requeridas en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Esta Corte observa, de la suspensión de los efectos del acto impugnado solicitada de conformidad –según lo entiende este Órgano Jurisdiccional- con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el recurrente no ilustró ni aportó elemento alguno que sirviera de convicción acerca del aparente perjuicio de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido.
Ello así, no se evidencia de la pretensión de la parte actora, elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, siendo entonces en el específico caso que se estudia, que resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, sean susceptibles de producir en este sentenciador, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- EXTEMPORÁNEA la reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por la abogada la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR RODRÍGUEZ MOLINA, del escrito recursivo presentado el 14 de junio de 2006, por el recurrente asistido por el abogado Lubin Vielma Vielma, contra la Providencia Administrativa N° 06, de fecha 16 de febrero de 2006, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL AMBIENTAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

AJCD/02
AP42-N-2007-000259
En fecha ________________de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-.

La Secretaria