JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-000464

El 26 de febrero de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 5673, de fecha 13 de febrero de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por la abogada Hilda Uzcategui Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.015, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA UZCATEGUI DE FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.324.437, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de febrero de 2002, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 15 de enero de 2002, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de febrero de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales; y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa.

En fecha 02 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa.

En esa misma fecha la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de abril de 2002, comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de las pruebas.

En fecha 24 de abril de 2002, venció el lapso para la promoción de las pruebas.

En fecha 25 de abril de 2002, se agregaron a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de abril de 2002, por la apoderada judicial de la parte querellante, y se declaró abierto el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en esta instancia.

En fecha 08 de mayo de 2002, visto el escrito de promoción de pruebas, y vencido el lapso de oposición a las mismas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de su admisión.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2002, se dejó constancia que la presente causa se encontraba paralizada en estado de pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas, por lo que se ordenó su continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que el décimo (10º) día siguiente contado a partir de que costara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se pasaría el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Trujillo, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la parte querellante y del Procurador General del Estado Trujillo de la referida decisión, para lo cual se ordenó librar despacho.

En fecha 13 de agosto de 2002, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 25 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte querellante se dio por notificada y solicitó “(…) se deje sin efecto el oficio de fecha 30 de julio del presente año, signado con el Nº 02-3927 y quedo en cuenta para el acto procesal subsiguiente (…)”.

En fecha 04 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó “(…) se ordene al Juzgado Comisionado informe a este despacho sobre lo pedido en el oficio Nº 02-3927 relativo a la notificación del Procurador del Estado Trujillo (…)” asimismo, ratificó lo peticionado en la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002.
En fecha 19 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante ratificó en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002 y la diligencia de fecha 04 de junio de 2003.

En fecha 16 de julio de 2003, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 17 de julio de 2003, se recibieron las resultas de la comisión.

En fecha 22 de julio de 2003, se ordenó agregar a los autos y se dio cuenta a la Corte.

En fecha 26 de julio de 2003, vista la diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual expuso la imposibilidad de notificar al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación del mencionado ciudadano del auto dictado en fecha 30 de julio de 2002, para lo cual se ordenó librar despacho .

En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 01 de octubre de 2003, la apoderada judicial de la querellante solicitó se pase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 09 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de la querellante solicitó que “(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pid[e] oportuna respuesta en la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Vista la diligencia de fecha 09 de diciembre de 2004, suscrita por la apoderada judicial de la parte querellante, y por cuanto en fecha primero (1º) de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Torres Díaz, Jueza y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenó notificar al Procurador del Estado Trujillo, en el entendido que el lapso de los tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 22 de febrero de 2005, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia de la relación enviada a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, como constancia de envío del Oficio Nº CSCA/2005-109, al Juez del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 06 de abril de 2005, se recibieron las resultas de la comisión signada con el Nº 5785, librada en fecha 18 de enero de 2005.

En fecha 03 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión ordenada.

En fecha 02 de julio de 2005, la apoderada judicial de la querellante solicitó “(…) se tutele efectivamente los Derechos y Garantías Constitucionales de la referida trabajadora, pid[e] celeridad en la presenta (sic) causa a objeto de ilustrar a esta …omissis… consigno en este acto Sentencia Funcionarial, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Centro Occidental …omissis… en consecuencia pid[e] se apli[que] los referidos criterios para solucionar el presente conflicto planteado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 09 de junio de 2005, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 18 de enero de 2005, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.

En fecha 22 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma oportunidad.

En fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 12 de julio de 2005, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil se ordenó abrir segunda pieza del presente expediente judicial.

En fecha 10 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 30 de junio de 2005, exclusive, hasta la fecha del presente auto, inclusive.

Por auto separado de esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “(…) desde el día 30 de junio de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9 y 10 de agosto de 2005.” En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 11 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha diecinueve (19) de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez, la cual se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a la parte querellante y al Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para la celebración del actos de informes orales. Asimismo, se designó ponente a la Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ.

En fecha 29 de junio de 2006, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de la notificación dirigida al Juez Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2007, estando constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Y visto el oficio recibido, en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se ordenó agregarlos a los autos.

En fecha 09 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 26 de noviembre de 2008, la representación judicial de la querellante solicitó “(…) celeridad, bien sea de que resulte favorable o no al accionante …omissis… ya que han transcurrido más de cinco años desde su impulso y no existe una certeza jurídica en la pretensión del accionante.”

En fecha 30 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la querellante solicitó se pronuncie sobre lo peticionado en diligencia consignada en fecha 26 de noviembre de 2008, y se dé celeridad a la presente causa.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia de que estando notificadas las partes del auto de fecha 30 de mayo de 2006 dictado por esta Corte, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de enero de 2010, se dejó constancia de la reorganización de los actos de informes de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se fijó nueva oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.

En fecha 26 de abril de 2010, se declaró desierto el acto de informes pautado para la presente fecha.

En fecha 27 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 03 de abril de 2010, se paso el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 01 de marzo de 2001, por la abogada Hilda Uzcategui Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.015, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Uzcategui de Flores, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.324.437, ejercieron querella funcionarial contra la Resolución Nº 14454, emanada de la Gobernación del Estado Trujillo, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representada …omissis… ingreso (sic) a laborar para la Institución Policial, como Periodista I, actualmente Periodista II …omissis… con una labor continua de más de 14 años …omissis … [que] De conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos la Resolución Administrativa …omissis… de la cual fue notificada a [su] representada en fecha 13 de Diciembre de 2000, se encuentra Viciado de Nulidad Absoluta, toda vez que se le cercenó a [su] representada la oportunidad de ejercer el DERECHO A LA DEFENSA …omissis… al no aperturarse (sic) Procedimiento Administrativo alguno tendente a permitir que [su] representada pudiera presentar sus alegatos y defensas que considerasen pertinentes a la mejor defensa de sus derechos.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) se violento (sic) igualmente el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, que señala textualmente ‘Las sanciones aquí previstas no podrán aplicarse a los funcionarios públicos de carrera de la Administración Pública Estadal, sin que se haya oído previamente …omissis… de las razones, fundamentos o asideros legales, por lo cual en total prescindencia de los derechos que asisten a [su] representada, le privaron de sus Funciones como Periodista, la trasladaron del lugar original de trabajo sin que mediara su consentimiento, la destituyen violando el artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal …omissis… en la oportunidad que [su] representada …omissis… fue notificada de su traslado, se encontraba en el periodo (sic) de disfrute de VACACIONES REGLAMENTARIAS (…)”. [Corchetes de esta Corte] Mayúsculas y Subrayado del original).

Que “(…) el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa Regional, [establece] por lo que al estar en el disfrute de vacaciones, no se encuentra a derecho [su] representada para ejercer recurso alguno, sin embargo a todo evento se interpuso recurso de reconsideración por ante el Sub-Comisario Tulio Páez en fecha 06-12-2000 …omissis… y ante la Junta de Avenimiento, en fecha 30 de Octubre del 2000 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no aperturar (sic) el procedimiento administrativo respectivo, el Gobernador violento (sic) la ESTABILIDAD LABORAL ABSOLUTA que ampara a los Funcionarios de Carrera Estadal en el desempeño de sus cargos, quienes solo (sic) podrán ser retirados por los motivos contemplados en la presente Ley (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) la Resolución solo (sic) podía ser suscrita por el Abogado GILMER VILORIA, quien es la máxima autoridad del Ejecutivo Regional, de manera que el Jefe de la oficina de Personal, incurrió en Usurpación de funciones, haciendo que el acto se vicie de Nulidad Absoluta …omissis… Además de haber violentado los procedimientos previos que se deben cumplir para proceder a la destitución de funcionario alguno (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) Al cercenarle a [su] representada el Derecho a la oportuna defensa el ente administrativo incurrió en FALSO SUPUESTO sobre el hecho sobre el cual fundamenta la Destitución, es decir la falta injustificada al trabajo, supuesto este que raya con la realidad, ya que en primer termino (sic) le suprimen las funciones inherentes al cargo, la trasladan de lugar de trabajo, la colocan a la orden de la dirección de personal sin establecer cual era su horario de trabajo, cuales serian (sic) sus funciones, ni siquiera se le concedió a [su] representada la oportunidad de entrevistarse con el Director de Personal para conocer en que (sic) condiciones pasaba a disposición de dicho ente (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Que “(…) Al no existir en el ordenamiento Jurídico Vigente disposición legal que le otorgara al Director de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, suscribir la Resolución Administrativa No. 14454, mediante el cual acuerda la destitución de [su] representada, se incurrió en extralimitación de funciones, invadiendo competencias que son inderogables y que solo (sic) le compete al Gobernador del Estado Trujillo …omissis… y por cuanto en el texto de la Resolución no se indica bajo que normativa el gobernador del estado, autoriza la firma de dichas (sic) actos al director de personal se verifica con esa conducta un vicio de desviación de poder por cuanto la desviación del procedimiento es una de las formas características de DESVIACIÓN DE PODER:” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Solicitó la representación judicial de la querellante “(…) sea ordenado al Ejecutivo del Estado Trujillo …omissis… que declare la NULIDAD ABSOLUTA y RELATIVA, de la RESOLUCIÓN, signada con el Nº 14454 …omissis… que el mismo Órgano acuerde suspender los efectos del acto administrativo, dado el grave perjuicio que causa a [su] representada, toda vez que se encuentra privada de su salario, que le permite la manutención a su entorno familiar.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Asimismo, indicó la apoderada judicial de la querellante “(…) que como punto previo se sirva decretar AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TRUJILLO …omissis… de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …omissis… el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).

Igualmente, solicitó “(…) se dicte como medida preventiva tendente a permitir que [su] representada pueden (sic) cubrir necesidades básicas y la de su grupo familiar, se le ordene a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, la incorporación a sus labores habituales, el pago de los salarios Caídos causados desde la fecha de la destitución y hasta la total admisión de la funcionaria destituida, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Por último solicitó la apoderada judicial de la querellante el “(…) PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS causados por la medida de destitución del cual fue objeto [su] representada, los cuales estim[ó] prudencialmente en la Cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), reservando[se] el derecho a pedir mediante experticia complementaria la actualización de dichos daños y perjuicios a la inflación existente en el país (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:

“El 29 de septiembre de 2000 recibe un oficio signado 1169-1.785, emanado del Comisario Jefe (FAP) LUCAS GUILLERMO VASQUEZ (sic) FLORES; Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Trujillo en el cual se le pone a disposición de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo (folio 14) intentando contra el referido acto el recurso de reconsideración correspondiente el (sic) seis de diciembre de 2000 (folios 16 al21 (sic)), documentales estas que por no haber quedado controvertidas se tienen por ciertas y así se decide. En la referida comunicación se dice que se procedió a agotar la vía administrativa, acudiendo a la Junta de Avenimiento, en escrito que se acompaña, por lo que por medio de la referida reconsideración ‘…se procede …(Omissis)… a iniciar la vía administrativa…’
El Recurso de Reconsideración le fue respondido mediante Resolución Nº 14454 de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante el cual se alegó que a partir de fecha 23 de octubre de 2000, el recurrente no se presentó mas a la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado, razón por la cual se lo destituye del cargo que venía ocupando, documental que corre a los folios 28 al 29 del expediente y que se aprecia como documento administrativo, con valor de documento público, haciendo fe de lo en él dicho, según pautan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y así se decide.
Ello así, el 30 de octubre de 2000, el recurrente acude a la Junta de Avenimiento, cuando todavía no había empezado el agotamiento de la vía administrativa normal, pero dentro del lapso legal para ello, planteándose a este tribunal decidir, cual fue la verdadera intención del recurrente en cuanto al recurso a elegir, siendo elemental que la última declaración de voluntad del recurrente, el recurso jerárquico, luce como la adecuada a su voluntad, máxime si la aunamos al hecho de que la resolución recurrida fue producto de este recurso de reconsideración, amén de la confesión extrajudicial hecha en dicho escrito de Reconsideración que según el Código civil (Arts. 1401 y 1402) tiene valor indiciario y así se decide.
Por otra parte el Recurso Jerárquico debe interponerse dentro de los quince días hábiles siguientes al conocimiento que se tenga del acto administrativo y por lo menos frente al oficio que la puso a la orden de la Oficina de Personal, había precluido el lapso para interponerlo, si es que tal oficio puede calificarse de despido, dado que es menester no olvidar al apotegma latino, NEMO AUDIATUR TURPITUDEMS ALLEGANS y así se decide.
Tanto la extinta Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido como máxima que ‘ELECTA UNA VÍA LA PARTE CORRE CON LAS CONSECUENCIAS DE LA VÍA ELECTA’, en consecuencia habiendo el recurrente iniciado el agotamiento de la vía administrativa ordinaria, debió concluirla mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico correspondiente contra el acto que respondió la reconsideración solicitada y, no podía como pretende, recurrir contra el acto signado con el número 14454 de fecha 11 de diciembre de 2000, cuando no consta en autos, que haya recurrido contra dicho acto, dado que su recurso ante la junta de avenimiento es de fecha 30 de octubre de 2000, lo que demuestra que el avenimiento lo efectuó contra el oficio del 29 de septiembre de 2000, emanado del Comisario Jefe (FAP) LUCAS GUILLERMO VASQUEZ (sic) FLORES, Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado (sic) Trujillo en el cual se le pone a disposición de la Oficina de Personal de la Gobernación Trujillo, acto este que no causó estado por la razón del recurso jerárquico intentado el seis de diciembre de 2000 y que dio origen al acto de fecha 11 de diciembre de 2000 y contra el cual no se interpuso recurso alguno, por lo que el mismo quedó firme y por consiguiente este Juzgador revisando su propio auto de admisión debe declarar INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO POR ELVIA UZCATEGUI DE FLORES …omissis… y así se decide (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 02 de abril de 2002, la abogada Hilda Uzcategui Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.015, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Uzcategui de Flores, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.437, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con base en los siguiente argumentos de hecho y de derecho:

Alegó la apoderada judicial de la parte querellante “(…) la Omisión de Pronunciamiento por parte del Sentenciador en la presente causa y consecuencialmente la pretensión; toda vez que el Juez en su Sentencia de fecha 15 de enero de 2002; Obvio pronunciarse expresamente acerca del alegato esgrimido en escrito presentado en fecha 29-11-2001 …omissis… consistentes en promoción de CUESTIONES PREVIAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 346, ordinal 11, ‘Prohibición de la Ley de admitir la Acción Propuesta; Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el Libelo los requisitos en el artículo 340, o por haberse hecho la Acumulación prohibida en el art. 78 todos del C.P.C.; Cuando (sic) en realidad el trámite procesal que debió verificarse era la presentación de los alegatos que a bien tenga presentar el Recurrido sobre el Acto Cuya Nulidad se demanda, siguiendo la preclusividad del iter procesal prevista en la Ley especial de la Materia, Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige el Contenciosos (sic) Administrativo, sin embargo el Juez en evidente violación a Disposiciones Procesales, tramito (sic) la incidencia como lo prevee (sic) el Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Que “(…) si bien es cierto se aplica de forma supletoria,solo (sic) en el caso de que la norma especial no prevea Procedimiento alguno tal como lo señala expresamente los artículos 88 y 81 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tal conducta del Juez violento (sic) el Principio Procesal de Orden Publico (sic), referido al Equilibrio de las partes frente al Proceso es obligación inexcusable del Juez mantener a las partes en uso de sus beneficios procesales sin inclinarse hacia ninguno de ellos, tal equilibrio se violento (sic) al permitir a la Recurrido (sic) que promoviera Cuestiones Previas y las tramitara como tal, acordando un medio o recurso no establecido en la Ley, haciendo que una sentencia que supuestamente era Interlocutoria le diera el carácter de Definitiva con el perjuicio de aplicar una Prohibición de Admitir la Demanda, como si fuese una defensa de fondo (…)”.

Que “La INADMISIBILIDAD DE LA ACCION (sic) PROPUESTA, es una carga que el Legislador le Impone al Juez Contencioso Administrativo antes de admitir demanda alguna, es un requisito de impertermitible cumplimiento, al señalar taxativamente: ‘No se admitirá ninguna demanda …’ (art.84 L.O.C.S.J) El Juzgado de sustanciación no admitirá recurso de nulidad, ord.2. Cuando el recurrente no hubiere agotado la vía administrativa’ (art. 124 ejusdem), En la audiencia en que se de cuenta del recurso, … a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso dentro del término de tres audiencias (…)”.(Destacado del original).

Que “(…) de las normas citada se demuestra que es el Juez quien debe verificar si el recurso llena o no los requisitos para ser admitidos en el caso de autos el Juez admitió la demanda ya que el Libelo …omissis… se describe el agotamiento de la vía administrativa mediante la Gestión ante la Junta de Conciliación de la gobernación (sic) del estado (sic) Trujillo, por lo que el Juez en su Sentencia, causo a [su] representada INDEFENSIÓN, al determinar posteriormente a solicitud de la recurrida …omissis… alegando el Juez que revisado su propio auto de admisión, encontró que no era admisible, causando un grave perjuicio a [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Destacado del original).

Que “(…) Tal situación se le hizo ver al Juez en la oportunidad que se fijo (sic) para la Contestación de las Cuestiones Previas promovidas, las cuales fueron contestadas …omissis… a todo evento a sabiendas que no era el procedimiento pero como quiera que el juez acepto (sic) la promoción de las mismas al admitirlas, se le alegó lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”. (Negrillas del original).

Que “(…) en el régimen contencioso administrativo, no se permite que las partes intenten la Institución Jurídica de las Cuestiones Previas, podrán si solicitar al Juez INADMITA LA ACCIÓN, pero no hacerlo por la vía de la Cuestión Previa por cuanto ello llevaría a violentar el Principio lógico jurídico de contradicción; de permitir el trámite de las Cuestiones Previas de conformidad con lo pautado en el artículo 352 del Código de Procedimiento como en efecto se hizo en el presente caso se violento (sic) el iter Procesal ya que se dejo en manos del juez (…)”. (Resaltado del original).

Que “(…) En el caso de autos el Juez estaba obligado a dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las defensas o excepciones opuestas que constituyen la relación jurídica procesal de la demanda, configurándose con el proceder del Director del Proceso al tramitar las Cuestiones Previas como lo pauta el Código de Procedimiento Civil en franca Inaplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia una violación al iter procesal, haciendo de la cuestión controvertida una Falsa aplicación de la Voluntad de la Ley (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) el fallo está viciado de INMOTIVACIÓN …omissis… que las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones opuestas por las partes en el presente juicio …omissis… que lo alegado de el libelo de demanda conjuntamente con los anexos consignados que se consideran plena prueba al no ser desvirtuados por la contraparte, no guarda relación con lo sentenciado (…)” (Mayúsculas y Subrayado del original).

Que “(…) en ningún momento …omissis se planteo (sic) Recurso Jerárquico alguno en contra de la Resolución administrativa signada con el No. 14454, se planteo (sic) si el AGOTAMIENTO DE LA GESTION (sic) CONCILIATORIA DE LA VIA (sic) ADMINISTRATIVA, según se desprende del escrito inserto a los folios 30 al 35, el cual fue recibido y presentado en termino (sic) legal en fecha 09-01-2001 por quien fuere miembro principal de la Junta de Avenimiento …omissis… de conformidad con lo planteado en el artículo 12, 13 y 14 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo …omissis… así como por lo dispuesto en el texto de la Resolución 14454, evidenciándose que se dio cumplimiento a la Gestión Conciliatoria ante la Junta de Avenimiento requisito indispensable para acudir a Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”. (Negrillas y Mayúsculas del original).

Que “(…) a todo evento se interpuso recurso de reconsideración por ante el Sub Comisario Tulio Páez en fecha 06-12-2000 …omissis… y ante la Junta de Avenimiento en fecha 30 de Septiembre del 2000, es decir que el agotamiento de la gestión Conciliatoria de dicho acto, que no es del cual se esta (sic) demandando la Nulidad, se interpuso oportunamente …omissis… Pero lo relevante es que …omissis… cuando se interpone un Recurso de Reconsideración, que afecte los intereses del Administrado, quien debe contestar dicho acto es la misma persona ante quien se interpone el Recurso, quien es quien en definitiva emite el acto administrativo (…)”. (Negrillas y Subrayado del original).

Que “(…) el juez incurre en ambigüedades e incertidumbres que lleva a las partes a una total Inseguridad Jurídica ya que admite distintas interpretaciones frente al mismo precepto legal y así se evidencia de Sentencia Funcionarial …omissis… donde en un caso similar, con igual petitorio y contra el mismo patrón, se opusieron las mismas Cuestiones el juez decide algo contrario a lo que hoy da lugar a la presente apelación, se evidencia que interpreta en forma distinta las mismas disposiciones dando origen a una incertidumbre jurídica para todo aquel que ocurre al tribunal ad quo por justicia (…)”. (Negrillas del original).

Que “Todo lo antes expuesto configuran que la decisión que se apela por la presente se encuentra fundada en la suposición de un hecho cuya falsedad esta (sic) debidamente comprobada, el Juez confirma lo que no es cierto, es decir da por demostrado un hecho que no es verdad, el da por demostrado una voluntad del recurrente que no se evidencia de autos, una confesión extrajudicial que solo existe en la mente del sentenciador (…)”. (Negrillas del original).

Por último, señaló la representación judicial de la recurrente “(…) que la intención cierta del recurrente es la Nulidad del Acto Administrativo Nº 14454 notificado en fecha 13-12-2000 y cuya gestión conciliatoria fue oportuna y legalmente agotada en fecha 09-012001 (sic), lo que conlleva a Revocar la Sentencia dictada en 15 de Enero del año Dos Mil Dos por el Tribunal de la Causa …omissis… Declar[e] con lugar la Apelación interpuesta y en consecuencia se declare la Nulidad del Acto Administrativo Nº 14454, por el cual destituyen a la Funcionario Publico (sic) ELVIA UZCATEGUI DE FLORES por parte de la GOBERNACION (sic) DEL ESTADO TRUJILLO.” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Corte observa que la presente causa versa la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14454 de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante el cual el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, le notificó en fecha 13 de diciembre de 2000 a la ciudadana Elvia Uzcategui de Flores, mediante el cual se procedió a destituirla del cargo de Periodista II, adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, señalándosele que “(…) De considerar …omissis… que el acto administrativo de destitución afecta sus derechos cumpl[e] con informarle que el mismo es recurrible por ante el Tribunal de Carrera Administrativa en un plazo de seis (06) meses contados a partir de su notificación de conformidad con lo previsto en el Artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, previo el otorgamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, según lo dispone el Parágrafo Único del Artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible la querella interpuesta señalando que “(…) habiendo el recurrente iniciado el agotamiento de la vía administrativa ordinaria, debió concluirla mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico correspondiente contra el acto que respondió la reconsideración solicitada y, no podía como pretende, recurrir contra el acto signado con el número 14454 de fecha 11 de diciembre de 2000, cuando no consta en autos, que haya recurrido contra dicho acto, dado que su recurso ante la junta de avenimiento es de fecha 30 de octubre de 2000, lo que demuestra que el avenimiento lo efectuó contra el oficio del 29 de septiembre de 2000, …omissis… acto este que no causó estado por la razón del recurso jerárquico intentado el seis de diciembre de 2000 y que dio origen al acto de fecha 11 de diciembre de 2000 y contra el cual no se interpuso recurso alguno, por lo que el mismo quedó firme y por consiguiente este Juzgador revisando su propio auto de admisión debe declarar INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO POR ELVIA UZCATEGUI DE FLORES [y así se decidió] (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).

Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:

“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).

Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, Caso María Victoria López Sánchez vs. Municipio Chacao señaló:

“(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
…omissis…
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:

1) El acto impugnado, lo constituye la Resolución Nº 14454 de fecha 11 de diciembre de 2000, emanado del Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, mediante el cual se le destituyó a la ciudadana Elvia Uzcategui de Flores, del cargo de Periodista adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente judicial.

2) Escrito de fecha 09 de enero de 2001, mediante el cual la funcionaria pública agotó la Gestión Conciliatoria, ante la Junta de Avenimiento según se desprende del documento inserto del folio treinta (30) al folio treinta y cinco (35) del presente expediente judicial, siendo recibido en esa misma fecha por uno de los Miembros Principales de la Junta de Avenimiento.

3) Y posterior a ello, la actora interpuso en fecha 01 de marzo de 2001, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 14454 de fecha 11 de diciembre de 2000, emanado del Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, en el cual indicó haber agotado la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento. (Vid. Folios del uno (01) al nueve (09) del expediente judicial).

Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

Sin embargo, observa esta Corte que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra se determinó que a partir de la fecha 24 de mayo de 2000 hasta el 27 de marzo de 2001, se consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que se evidencia que en el caso de autos si bien se dio cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, era innecesario el agotamiento del mismo a los efectos de acudir ante la instancia jurisdiccional. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2002, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Hilda Uzcategui, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Uzcategui de Flores contra la Gobernación del Estado Trujillo. Así se declara.

En vista de la declaración que antecede, y en aras de llevar justicia a las partes esta Corte ordena al mencionado Juzgado Superior dictar la decisión correspondiente en su condición de juez de primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez que sólo de esta forma puede garantizarse a las partes el derecho de conocer el criterio de juzgamiento empleado al resolver la presente pretensión; esto además, como presupuesto necesario para que posteriormente sean las propias partes quienes, en caso de resultar afectadas por la decisión que deba dictarse, puedan interponer el pertinente recurso de apelación, agotando con ello el necesario doble grado de conocimiento jurisdiccional sobre la cuestión discutida. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la Abogada Hilda Uzcategui Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elvia Uzcategui de Flores, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 15 de enero de 2002.

3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Hilda Uzcategui, supra identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELVIA UZCATEGUI DE FLORES contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

4.- ORDENA al Juzgado a quo dictar la decisión correspondiente en su condición de Juez de Primera Instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AP42-R-2002-000464
ERG/018



En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaría