JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-002071
El 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 1422-04, de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano RAÚL RAMÓN LANZA CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº 4.597.608, asistido por el Abogado Guillermo Rafael Guillen Urbaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.108, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de noviembre de 2004, por la parte querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 29 de octubre de 2004, la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCO el “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena (…)” interpuesto.
El 03 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la Universidad Simón Bolívar dio contestación al escrito de fundamentación presentado por la parte apelante.
En fecha 22 de junio de 2006, la parte querellante solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2008, la parte apelante consignó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 22 de junio de 2006, en la cual solicitó el abocamiento en la presente causa; y además confirió poder apud acta al Abogado José Eduardo Guarapo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.897.
En fecha 19 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte apelante ratificó la diligencia de fecha 19 de junio de 2008 mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Asimismo, en fecha 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante ratificó las diligencias presentadas en fecha 19 de junio de 2008 y 23 de septiembre de 2008.
En fecha 28 de abril de 2009, el ciudadano Raúl Lanza Carvajal, asistido por el Abogado Luis Laitell Wever Ventura, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.199, presentó diligencia mediante la cual expuso “(…) Ratificamos la solicitud de AVOCAMIENTO a los fines de dar continuidad a la presente causa (…)”:
En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Juan Pablo Torres, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 90.687, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual señaló: 1.- Consignó instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte querellante; 2.- Solicitó el abocamiento en la presente causa; 3.- Solicitó se fije la fecha para la celebración de la Audiencia de Presentación de Informes Orales; 4.- Por último, señaló el domicilio procesal de la parte apelante a los efectos de las posteriores notificaciones a efectuarse.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2009, se dejó constancia que estando constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, y se ordenó notificar tanto a las partes como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Fuerza sw Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa y se procedería a fijar el acto de informes a celebrarse en forma oral. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 20 de octubre de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y consignó acuse de recibo de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Raúl Ramón Lanza Carvajal, parte querellante en la presente causa.
En fecha 26 de octubre, compareció nuevamente el Alguacil de esta Corte, y consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República. Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2009, consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido al Rector de la Universidad Simón Bolívar.
En fecha 22 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se reanude la causa y se fije la fecha para la celebración del acto de informes.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó computar por secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación de la causa, hasta el día tres (03) de junio de dos mil cinco (2005), inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó “(…) que desde el día tres (03) de febrero de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005) inclusive, Transcurrieron quince días (15) de despacho, correspondiente a los días 09,10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de dos mil cinco (2005) y 1, 2,3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de dos mil cinco (2005), que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurriendo cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de dos mil cinco (2005), ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurriendo cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 5, 6, 12, 13 y 14 de abril de 2005.”
En fecha 06 de mayo de 2010, se fijó el acto de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto de informes.
En fecha 13 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2000, por el ciudadano Raúl Lanza Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 4.597.608, asistido por el Abogado Guillermo Rafael Guillen Urbaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.108, ejerció querella funcionarial contra el acto administrativo de fecha 25 de noviembre de 1999, emanado del Rector de la Universidad Simón Bolívar, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) Comenz[ó] a prestar [sus] servicios en la Universidad ‘Simón Bolívar’ el 01/09/82, en calidad de Oficinista I y posteriormente pas[ó] al Almacén General como Almacenista I y después de diecisiete (17) años de trabajo ininterrumpidos consecutivos y sucesivos, ejerciendo con alta responsabilidad honestidad y eficiencia [en las] funciones a que fu[e] asignado o contratado, recibi[ó] con asombro el 25/11/99, que el ciudadano Rector había resuelto destituir[lo] (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [se le aplicó] la causal 2da del artículo 163 del Instrumento Normativo, relativo a las condiciones laborales del Personal Administrativo y Técnico de la Universidad Simón Bolívar, en concordancia con la causal 2da del artículo 62, de la Ley de Carrera Administrativa, es decir para esa fecha se [le] destituyó como Almacenista Jefe 1 adscrito al Almacén General (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) todo ello obedece a la decisión amañada y equivocada de la Comisión de Jurista de la Universidad Simón Bolívar en donde suscribieron una resolución que señala que [él] ofrec[ió] en venta a través de Tercera persona un material que según ellos era propiedad de la Universidad Simón Bolívar ya que se extraviaron de los Almacenes de la misma, los cuales y que se encontraban bajo [su] responsabilidad directa en función del cargo que venía ejerciendo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [tratan] de destruir, de mancillar, de vejar y sobre todo presentar[lo] como una persona deshonesta cuestión esta que nunca la Comisión de Juristas pudo, ni puede, ni podrá probar en ningún momento ya que es[e] dictamen se apoya en falsas calumnias de terceras personas que presum[e] quieren perjudicar[lo] y llegan a una conclusión falsa y sin basamento material y legal alguno de señalar[lo] que no [es] un hombre probo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló el querellante “(…) que allí trabajan …omissis… varios despachadores y auxiliares, los cuales tienen acceso a los depósitos del almacén …omissis… que nunca ha habido ningún faltante de bienes materiales, por lo menos mientras [él] trabaj[ó] allí …omissis… El único capital material y moral que [él] pose[é] en la actualidad es justamente la virtud de ser una persona honrada …omissis… que [le] están despidiendo de esa Universidad con el calificativo peyorativo de LADRON, (sic) es decir que los diecisiete (17) años que [laboró] en esa Universidad y con [sus] 48 años de vida por primera vez [le] sorprenden con [ese] señalado calificativo (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “En ningún momento de toda la averiguación administrativa se ha demostrado [su] falta de probidad …omissis… [que] el informe final visto …omissis… señal[a] de estar presuntamente comprometido en irregularidades detectadas en relación como bienes presuntamente pertenecientes a La Universidad Simón Bolívar …omissis… [que] En el derecho existe una norma que establece la ‘DUDA’ favorece al reo y ha[ce] esta acotación a fin de determinar con certeza que en ningún momento en todo [ese] falso procedimiento se ha demostrado lo que se [le imputa] en [ese] infame expediente.” [Corchetes de esta Corte] (Subrayado del original).
Alegó el querellante que “(…) [sus] evaluaciones de eficiencia como puede observarse en el año 1.991 (sic), 1.992 (sic) y 1.993 (sic), [que su] calificación de rendimiento en [su] trabajo fue MUY BUENA, y el 27/04/1.996 …omissis…en la Universidad obtuv[o] el 86,25% de los puntos y para la fecha del 21/06/93, recibi[ó] la Orden 18 de Julio en su tercera Clase y también el 03/04/1.992, fu[e] calificado como un empleado MUY BUENO obteniendo la calificación del 90% de puntuación, para el año 1993 y 1994 [su] calificación a rendimiento obtuv[o] una evaluación de porcentaje de eficiencia de 96.5% …omissis… con esto pued[e] demostrar que ha sido un empleado que a través de diecisiete (17) años [ha] prestado [sus] servicios en forma eficiente, honesta y con un gran sentido de responsabilidad; por todo lo antes referido como pueden personas afirmar que [saco] material del almacén de La Universidad y mucho menos 5 cilindros y 4 cuchillas marca Sharp, que son repuestos de valor irrisorios (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) En la oportunidad de [ese] infame rumor, se realizó en el almacén un inventario y auditoria por la Contraloría Interna de la Universidad que aparece en el expediente de la averiguación administrativa y donde el resultado reflejó que no existía falta de material alguno y menos al que hacen referencia los promotores de este infundió y [sus] detractores que lo quieren es perjudicar[lo] gratuitamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Como en el referido almacén y en los diecisiete (17) años que [él ha] trabajado allí, nunca ha habido ningún faltante de mercancía alguna, ningún material de ningún tipo, ni de ninguna especie como bien se puede demostrar en los inventarios anuales hechos por el Departamento de Bienes Nacionales, así como, también en las auditorías efectuadas por la Contraloría Interna de la Universidad Simón Bolívar de ser cierto como lo es lo que estas dos dependencias así lo señalan entonces conclu[ye] que [él] no [ha] cometido irregularidad alguna y es por eso que solicit[a] de [ese] competente Tribunal [se le] absuelva de toda responsabilidad y ordene [su] reenganche al cargo que había venido ocupando a la fecha de [su] destitución con el pago de [sus] salarios caídos y demás ajustes salariales a que hubiere lugar y demás indemnizaciones que [le] otorga a la Ley (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó el querellante que la presente querella “(…) sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de Ley a que hubiere lugar (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“(…) Como punto previo debe este Sentenciador pronunciarse sobre el alegato de caducidad opuesto por los Sustitutos del Procurador General de la República, y al respecto observa que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:
‘Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.’
De la disposición antes transcrita dimana de manera precisa, que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto que da nacimiento a la reclamación, transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello. De igual forma debe destacarse que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, se ha establecido que el referido lapso es de orden público, y por ende, el Juez Contencioso Administrativo puede declarar la caducidad de la acción de oficio en cualquier estado y grado del proceso.
Ahora, bien constata este Juzgador que el recurrente en el escrito libelar contentivo de la querella afirma haber sido notificado del acto administrativo de destitución recurrido en fecha 25 de noviembre de 1999, sin embargo, se observa en los folios 103 al 104 de la pieza A del expediente administrativo riela copia certificada de la notificación del acto de destitución, en los folios 105 al 109 riela copia del informe final de la Comisión de Juristas. De igual forma se observa que todos los folios de los documentos antes mencionados aparecen firmados por el querellante en fecha 11 de noviembre de 1999, quien además anotó el número correspondiente a su cédula de identidad.
En este sentido resulta oportuno destacar que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha sostenido que el expediente administrativo correspondiente a un funcionario público, tiene naturaleza de documento público administrativo. Así lo dejo claramente establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia Nro. 1.394 de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, en la cual se estableció que:
En cuanto a la naturaleza del expediente administrativo, la jurisprudencia, en particular de esta Corte, en reiterados fallos, ha establecido que el mismo tiene carácter de documento público administrativo (…) Se denomina expediente administrativo a todas aquellas actuaciones que son traslado en bloque de todo lo que ha realizado la Administración en relación con determinado empleado, una traslación al órgano jurisdiccional de todo lo actuado en sede administrativa.’
Ello así, y vista la naturaleza de documento público de los expedientes administrativos que los funcionarios que prestan servicios para la Administración Pública, debe imperiosamente este Decisor valorar como plena prueba el expediente administrativo correspondiente al accionante de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y por ende considerar que el acto administrativo cuya nulidad se solicita en el presente proceso judicial fue formalmente notificado al querellante en fecha 11 de noviembre de 1999, siendo esta la fecha a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de caducidad para la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena y no a partir del día 25 de noviembre en el cual el querellante afirma que fue notificado del acto recurrido.
Así las cosas, se verificó que desde la fecha 11 de noviembre de 1999, en la cual se notificó formalmente al querellante del acto de destitución impugnado, hasta la fecha 23 de mayo de 2000, transcurrió un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, el cual es superior al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha de (sic) fecha (sic) 8 de abril de 2003, Caso: Omar Enrique Gómez Denis, en la cual se estableció lo siguiente:
‘En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.’
Del criterio jurisprudencial antes transcrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En consecuencia, en aplicación del criterio jurisprudencialmente antes citado, y visto que la querella no fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido para ello, como ya se dejó claramente establecido en esta sentencia, resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de nulidad y condena interpuesta contra el acto administrativo de destitución de fecha 25 de octubre de 1999, suscrito por el ciudadano Freddy Malpica Peréz (sic) en su carácter de Rector de la Universidad Simón Bolívar, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se decid[ió].
Visto el pronunciamiento, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos expuestos por las partes (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, el ciudadano Raúl Ramón Lanza Carvajal, asistido por el abogado Guillermo Guillen Urbaez, ambos ya identificados, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Que “(…) el 29 de octubre del 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sentenció la inadmisibilidad de nuestra acción contra la Universidad Simón Bolívar por estar caduco y por aplicación del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y al mismo tiempo considerando inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos …omissis… en ésta decisión, no se entro a considerar los elementos de hecho y de derecho que [le] favorecen (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) El sentenciador señala que fu[e] notificado el 11 de Noviembre de 1999, de [su] destitución el cual firm[ó], [que] ejerci[ó] ante el Rector de la Universidad Simón Bolívar, el RECURSO DE RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA (sic), según lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Que “(…) la fecha que debe tomarse a los efectos de la caducidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es el día 25 de Noviembre de 1999, fecha esta que se produjo el hecho que dio lugar a ella, este escrito de reconsideración administrativa, esta foliado al expediente Nº 18.794 y dirigido …omisssis… [al] Rector de la Universidad Simón Bolívar y si contamos a efectos de la caducidad los 6 meses que señala el artículo 82, de la Ley de Carrera Administrativa. …omissis… que del 25 de Noviembre de 1999 (fecha de recurso) hasta el 25 de mayo del año 2000, faltaban 2 días para la caducidad de la acción (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en virtud de no haberse operado la referida caducidad, solicit[a] [se] declare con lugar la apelación interpuesta, con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar por cuanto, si [se cuenta] como la fecha ejercida de la Reconsideración Administrativa el 25 de Noviembre de l año 2000 se podrá dar cuenta …omissis… que no se operó en ningún momento la caducidad de la acción por no haber transmitido (sic) los seis (6) meses exactos que señala la Ley de Carrera Administrativa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) solicit[a] una vez más [se] declare con lugar la Querella interpuesta por no ser el 11-11-1999, la fecha tomada sino el 25-11-1999, cuando se ejerció el Recurso de Reconsideración Administrativa (sic). Así como también, declare con lugar la Querella intentada ante el Tribunal de Carrera Administrativa contra la Universidad Simón Bolívar, así como también se ordene el reenganche del trabajador RAÚL RAMÓN LANZA CARVAJAL a su puesto de trabajo de origen y se ordene el pago de salarios caídos y demás indemnizaciones que le otorga la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica del Trabajo y las demás disposiciones referente a la materia, a fin de restablecer el derecho (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 22 de marzo de 2005, el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.519, en su condición de apoderado judicial de la Universidad Simón Bolívar y sustituto de la Procuradora General de la república, presentó contestación a la querella de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
Que “(…) pretende la parte apelante, el haber sido notificado el 25 de noviembre de 1999, del acto administrativo por el cual se le destituyó de su cargo, este es, el emitido por el Rector de la Universidad Simón Bolívar en fecha 25 de octubre de 1999, que es el acto administrativo impugnado judicialmente por el querellante, en el presente expediente, cuando en realidad, le fue notificado dicho acto el 11 de noviembre de 1999, como lo determinó el tribunal a quo …omissis… y, como lo afirma la parte apelante, en el escrito contentivo de su recurso de reconsideración (…)”.
Que “(…) para el momento en el que se presenta la querella, el día 23 de mayo de 2000, habían transcurrido seis (6) meses y doce (12) días, a partir del día de la notificación del acto impugnado, por lo que el dispositivo del fallo, se redujo a declarar inadmisible por caduco, el recurso contencioso administrativo intentado.” (Negrillas del original).
Que “(…) es necesario precisar que el 25 de noviembre de 1999 no le fue notificado al querellante acto administrativo alguno, por parte de la Universidad Simón Bolívar, si no que, fue en ese día, cuando el querellante introdujo su recurso de reconsideración, por ante el Rector de la mencionada Universidad.” (Negrillas del original).
Que “(…) el acto administrativo, impugnado judicialmente, por medio de la presente querella, es el emanado del rector de la institución querellada, en fecha 25 de octubre de 1999 y notificado al interesado el 11 de noviembre de 199, por lo que para la fecha de la introducción de la querella, esta es, el 23 de mayo de 2000, ya había transcurrido íntegramente, el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de para la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa (…)”.
En tal sentido, “(…) solicit[ó], formal y respetuosamente a [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Raúl Ramón Lanza Carvajal …omissis… en contra de la sentencia …omissis… de fecha 29 de octubre de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero de Transición de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y, por consiguiente, se confirme la decisión apelada.” (Negrillas de original).
V
COMPETENCIA
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Raúl Ramón Lanza Carvajal, asistido por el Abogado Guillermo Rafael Guillen Urbaez, ya identificados, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCO la querella funcionarial interpuesta y al respecto observa:
El Juzgado a quo, expresó en su fallo que la querella funcionarial interpuesta por la parte querellante resulta INADMISIBLE por cuanto -a su criterio- se verificó que desde la fecha 11 de noviembre de 1999, en la cual se notificó formalmente al querellante del acto de destitución impugnado, hasta la fecha 23 de mayo de 2000, transcurrió un lapso de seis (6) meses y doce (12) días, el cual es superior al lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación expuso como argumento que no resulta procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción, por cuanto la fecha que debe tomarse a los efectos de la caducidad a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa es el día 25 de Noviembre de 1999, fecha ésta en la que se interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo de destitución.
La representación judicial de la parte querellada, manifestó en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, que “(…) pretende la parte apelante, el haber sido notificado el 25 de noviembre de 1999, del acto administrativo por el cual se le destituyó de su cargo, este es, el emitido por el Rector de la Universidad Simón Bolívar en fecha 25 de octubre de 1999, que es el acto administrativo impugnado judicialmente por el querellante, en el presente expediente, cuando en realidad, le fue notificado dicho acto el 11 de noviembre de 1999, como lo determinó el tribunal a quo …omissis… y, como lo afirma la parte apelante, en el escrito contentivo de su recurso de reconsideración (…)”.
Señalado lo anterior, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15 de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones y por ende, resultan dables de verificación en cualquier instancia y grado de todo proceso judicial. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, recaída en el caso: Gladys Isabel Ugarte).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Negrillas de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia Nº 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: Marisol Coromoto Villalobos Nava).
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 423 de fecha 14 de marzo de 2008, Caso: Contraloría del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, señaló referente al agotamiento de la junta de avenimiento, lo siguiente:
“(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo actuó ajustada a derecho, siendo pacífico y reiterado su criterio en cuanto al artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento en que el hoy solicitante interpuso su recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme al cual éste debía de manera previa, agotar la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, ante la ausencia de ésta, acudir al respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo -Contraloría del Municipio Naguanagua en el caso de autos- la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria y no acudir de manera directa a la jurisdicción contenciosa (…)” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, considera oportuno esta Alzada señalar que mediante sentencia Nº 457 de fecha 28 de abril de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso María Victoria López Sánchez vs. Municipio Chacao señaló:
“(…) el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia del 11 de octubre de 2002, aplicó el criterio vigente establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en el cual declaró con lugar la querella interpuesta dado que la querellante se encontraba habilitada para acudir a la vía jurisdiccional mediante el recurso contencioso- administrativo funcionarial sin agotar previamente la instancia conciliatoria; a pesar de lo cual dicha sentencia fue revocada por la decisión hoy accionada, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró inadmisible la querella funcionarial por no haber agotado la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, como requisito previo para acceder a la vía jurisdiccional en dicha materia, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 489 del 27 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa en el caso Fundación Escuela José Gregorio Hernández.
…omissis…
A partir de la referencia que hizo el Tribunal Superior en la sentencia de primera instancia sobre la existencia del criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto del no agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa …omissis… esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento del amparo interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 24 de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.
…omissis…
Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político- Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Señalada la anterior jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, para la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, y en efecto para el caso concreto se constató lo siguiente:
1) El acto impugnado, lo constituye el acto administrativo de fecha 25 de octubre de 1999 emanado del Rector de la Universidad Simón Bolívar, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Raúl Ramón Lanza, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente judicial.
2) Y posterior a ello, el actor interpuso en 23 de mayo de 2000, querella funcionarial contra el acto administrativo que lo destituye de su cargo de Almacenista Jefe I adscrito a l Almacén General de la Universidad Simón Bolívar, emanado del Rector de dicha universidad (Vid. Folios del uno (01) al dos (02) del expediente judicial).
Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso bajo análisis, resulta forzoso revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, en fecha 29 de octubre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado una de las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público; y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellante e inadmisible la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Raúl Ramón Lanza Carvajal, asistido por el abogado Guillermo Rafael Guillen Urbaez contra la Universidad Simón Bolívar. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 29 de octubre de 2004, que declaró inadmisible por caduco la querella funcionarial interpuesta;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Conociendo por orden público REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2004; y en consecuencia declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAÚL RAMÓN LANZA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.608, asistido por el abogado Guillermo Rafael Guillen Urbaez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número12.108, contra la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-002071
ERG/018
En fecha ______________________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaría
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