JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000710
En fecha 10 de mayo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0644, de fecha 11 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GILBERTO LOZADA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 10.576.236, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 5 de abril de 2006, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la abogada ut supra, en fecha 18 de enero de 2006, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 16 de noviembre de 2005, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dando inicio a la relación de la causa, en el entendido que una vez transcurrido un (1) día continuo que se concede como termino de la distancia, se daría inició a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de junio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 18 de junio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 26 de julio de 2006.

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, se dejó constancia de que en fecha 06 de noviembre de 2006, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 12 de febrero de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su carácter de Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó acuse de recibo donde dejó constancia de la notificación tanto del oficio dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda como del oficio dirigido al ciudadano Director del Instituto de Policía del Estado Miranda.

En fecha 12 de febrero de 2008, la apoderada judicial del ciudadano José Gilberto Lozada González, mediante diligencia, solicitó a esta Corte la continuación de la presente causa.

En fecha 5 de marzo de 2009, la representación judicial del ciudadano José Gilberto Lozada González, mediante diligencia, ratificó su solicitud a esta Corte de la continuación de la presente causa.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2009, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso del abocamiento, así como del lapso de promoción de pruebas acordado, y en virtud de que las partes no hicieren uso de ese derecho, fijó para el día miércoles 12 de mayo de 2010, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la celebración del acto de informes orales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de mayo de 2010, fecha fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, esta Alzada mediante acta levantada en dicha fecha declaró desierto el mencionado acto, en virtud de la no comparecencia de ninguna de las dos partes llamadas a intervenir, ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2000, por la abogada Marisela Cisneros, inscrita en el instituto de Previsión Socia del Abogado bajo el Nº 19.655, y actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Arguyó, la representación de la parte querellada que “(…) En fecha 01 de diciembre de 1997, ingresó [su] representado al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el cargo Agente, allí permaneció cumpliendo sus obligaciones (…) En fecha 09 de noviembre de 1999, a través del Oficio Nº240 (sic), el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda resolvió destituir al funcionario José Gilberto Lozada González. Es menester señalar, que el funcionario recurrente, se dio por notificado de dicho acto administrativo en el mes de diciembre del año 1999, y posteriormente, a raíz de la tragedia sucedida en el Estado Vargas, se vio imposibilitado de realizar las gestiones tendientes a defenderse del acto administrativo del cual fue objeto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó, que “Es el caso que el funcionario no pudo ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica, tal y como lo establece la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.”

Adujo, que “(…) el organismo se limitó a instruir el Expediente Administrativo Nº99-263, (sic) sin la debida sustanciación y sin respetar los derecho del funcionario.”

Esgrimió que el procedimiento administrativo de destitución, menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, al no tener oportunidad para defenderse de las imputaciones que le fueron realizadas; no siendo notificado de los cargos que le fueron formulados, ni tuvo acceso al expediente en tiempo útil, es decir, antes de que se resolviera su destitución, y que la falta imputada fue comprobada.

Argumento, que el artículo 60 del Reglamento Sobre Régimen Disciplinario para el personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contraviene de manera flagrante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, y 112 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Concluye, que el acto administrativo de destitución del cual fue objeto su poderdante, “(…) no cumplió de forma alguna con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en sus ordinales 1º y 4º, y 49 de la Constitución Nacional numerales 1 y 3, es decir que éste Acto Administrativo de Destitución, fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Por último solicitó se declare con lugar en todas y en cada una de sus partes el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenándose la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado en el mismo cargo o en uno de mayor jerarquía al cual venía desempeñando, y que consecuencialmente le sean cancelados los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Indicó el iudex a quo que “(…) Consta en actas que el recurrente se dio por notificado del acto administrativo impugnado, el día 9 de noviembre de 1999 (folio 26 del expediente administrativo). Ahora bien, desde la indicada fecha, y hasta el día 11 de octubre de 2000, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella (vto. Del folio 2 del expediente), discurrió sobradamente el lapso de seis (6 ) meses a que se contrae el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis al caso bajo estudio-, para el ejercicio oportuno del presente recurso.”.

Que “Por tal motivo, al constatarse en autos que la pretensión del actor fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley, operó de pleno derecho la caducidad de la acción, debiendo en virtud de ello ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.”.

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de junio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, sobre la base de las argumentaciones que a continuación se esgrimen:

Arguyó que “(…) Que la acción que se interpone es admisible por no existir impedimento para su admisión; lo cual se demuestra a continuación:

- La cualidad e interés de mi representado es evidente ya que es la persona afectada por la Destitución ilegal mediante un Acto Administrativo totalmente invalido, lo cual vulnera sus derechos subjetivos.

- No se ha interpuesto querella, recursos jurisdiccionales o acciones contra actuaciones, hechos u omisiones de la administración que involucre los mismos hechos descritos en la presente querella; por ante ningún órgano jurisdiccional.

- Tampoco está presente ninguna causal de inadmisibilidad, en consecuencia tenemos que:

- No está prohibida la admisión del presente Recurso por texto legal alguno ni tampoco le esta atribuida la competencia para conocer del mismo a otro Tribunal, por el contrario la competencia corresponde a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, conforme lo establece el Artículo 93 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por tratarse de un funcionario de carrera querellándose contra un organismo de la Administración Pública.”.

Esgrimió, que “El acto administrativo que se recurre es el oficio Nro.240, de fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y considerando esta circunstancia de tiempo, sustento la presente acción en el artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece dos supuestos de hecho que se reúnen en el acto administrativo recurrido:

-El funcionario fue destituido con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, no consta en el expediente administrativo que se le hayan notificado los cargos que se le imputaron, tampoco consta que se haya dado el lapso para presentar su defensa, ni promover pruebas, lo cual evidencia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el acto administrativo que se recurre.” (Negrillas del original).

Arguyó, que “Para la fecha de la destitución se encontraba vigente el Reglamento Disciplinario para el Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual en su artículo 60 consagraba la violación a los derechos denunciados en el libelo de la demanda, toda vez que dicho artículo establecía que el mismo día en que se notificara el acto administrativo que decidiera la destitución el funcionario tendrá acceso al expediente y podría interponer recursos. Esta realidad no pudo ser desvirtuada por el querellado durante el procedimiento, lo cual significa que es absolutamente nulo el acto recurrido.”.

Argumentó, que “El fallo apelado de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) no apreció el hecho de que el acto administrativo, es absolutamente nulo de nulidad absoluta, es decir, que nunca existió un procedimiento administrativo ni nunca tuvo la oportunidad legal el recurrente para defenderse y desvirtuar los hechos que sirvieron de base para decidir su destitución, lo cual implica que los lapsos no corren en contra del accionante, toda vez que el acto no surte efectos legales en su contra.”.

Explanó, que “Nunca existió una averiguación administrativa en su contra, lo cual contraviene los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables en el momento de la destitución, hechos que fueron ignorados absolutamente por el sentenciador.”.

Finalmente, esgrimió “Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, y con fundamento a los principios de derecho que la sustentan, pido a esta digna Corte declare con lugar la apelación interpuesta por esta representación, revoque el fallo apelado y ordene la admisión de la demanda incoada en contra del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la búsqueda de la nulidad del acto administrativo de Destitución contenido en el Oficio 240 de fecha 09 de noviembre de 1999,(…)”.

IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante en la presente causa, y sobre lo cual se observa:
Resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación a la norma citada, al criterio competencial parcialmente transcrito y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2006, por la representación judicial del ciudadano José Gilberto Lozada González, parte querellante en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible por caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Dentro de este orden de ideas, resulta relevante traer a colación las razones en que se fundamento él a quo para dictar su decisión y en tal sentido indicó que “(…) Consta en actas que el recurrente se dio por notificado del acto administrativo impugnado, el día 9 de noviembre de 1999 (folio 26 del expediente administrativo). Ahora bien, desde la indicada fecha, y hasta el día 11 de octubre de 2000, oportunidad en la cual consta en autos se interpuso la presente querella (vto. Del folio 2 del expediente), discurrió sobradamente el lapso de seis (6 ) meses a que se contrae el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa –aplicable ratione temporis al caso bajo estudio-, para el ejercicio oportuno del presente recurso.”.

De igual manera agregó el iudex a quo que “Por tal motivo, al constatarse en autos que la pretensión del actor fue ejercida extemporáneamente, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley, operó de pleno derecho la caducidad de la acción, debiendo en virtud de ello ser declarada inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Así se decide.”.

Por su parte la representación judicial de la parte querellante como consecuencia del fallo citado, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que “El fallo apelado de fecha 16 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) no apreció el hecho de que el acto administrativo, es absolutamente nulo de nulidad absoluta, es decir, que nunca existió un procedimiento administrativo ni nunca tuvo la oportunidad legal el recurrente para defenderse y desvirtuar los hechos que sirvieron de base para decidir su destitución, lo cual implica que los lapsos no corren en contra del accionante, toda vez que el acto no surte efectos legales en su contra.”.

Asimismo, insistió que “Nunca existió una averiguación administrativa en su contra, lo cual contraviene los artículos 112, 113 y 114 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicables en el momento de la destitución, hechos que fueron ignorados absolutamente por el sentenciador.”.

Ahora bien, precisa esta Alzada, a los fines de una mejor comprensión del presente caso, que la actuación administrativa impugnada, la constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 240, de fecha 9 de noviembre de 1999, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Expuestas dichas consideraciones corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la declaratoria de caducidad de la presente acción, por constituir materia que interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa. Así, se tiene que la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 preveía que:

“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.” (Resaltado de la Corte)

Así, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurría fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasionaba la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada –confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Sala estima un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es, el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda.

En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 240 de fecha 9 de noviembre de 1999, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –folio cinco (5) del expediente judicial-, notificado en esa misma fecha, -folio veintiséis (26) del expediente administrativo-.

Ante tal situación, el recurrente interpuso formalmente en fecha 11 de octubre de 2000, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 240 de fecha 4 de noviembre de 1999, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Asimismo, se evidencia del mismo acto administrativo, que al momento de su notificación le fue indicado a la parte recurrente “De la misma manera le participo, que de conformidad con lo pautado en el artículo 66 del referido reglamento (I.A.P.E.M.), usted puede interponer Recurso de Reconsideración por escrito en papel sellado del estado (sic) Miranda y dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a que se haya dado por notificado por ante el Ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de la misma forma, de conformidad con el artículo 67 del mismo reglamento, usted podrá interponer Recurso Jerárquico por ante el Gobernador del Estado, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la decisión del Director Presidente, así mismo conforme a la Ley de Carrera Administrativa, usted tendrá seis (06) meses para recurrir contra este acto por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa.” (Negrillas de esta Corte).
Así pues, se considera que el recurrente fue notificado de su destitución en fecha 9 de noviembre de 1999, tal y como consta en autos, por lo que a la fecha de interposición del recurso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo el 11 de octubre de 2000, había transcurrido con creses el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, entonces vigente, razón por la cual el presente recurso resulta inadmisible. Así se declara.

De igual modo cabe precisar, que el actor no interpuso en sede administrativa ninguno de los recursos administrativos señalados por la Administración, por lo tanto, el plazo de caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad se computa desde la fecha en que la Administración dicto el acto administrativo que aquí se recurre, ello así, reitera esta Corte que el funcionario disponía de seis (6) meses para interponer el presente recurso, lapso éste que, como se señaló supra es de caducidad, no susceptible de interrupción, el cual transcurrió totalmente, sin que el querellante hubiese accedido tempestivamente a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la querella funcionarial por caducidad. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2006, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 16 de noviembre de 2005, que declaró INADMISIBLE por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada ut supra, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GILBERTO LOZADA GÓNZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.576236, parte querellante en la presente causa, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;

2.-. SIN LUGAR la referida apelación;

3.- CONFIRMA el fallo apelado;

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/011
Exp Nº AP42-R-2006-000710

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria.