JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-R-2007-001479

En fecha 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio distinguido con el número 3594-07 de fecha 9 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, adjunto al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAY ESTELA ALVARADO DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 5.114.782, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.

Dicha remisión, se realizó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de agosto de 2007 por el abogado Carlos Rojas Blanca, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 115.447, actuando en representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, dando inicio a la relación de la causa, cuyo lapso de duración sería de quince (15) días de despacho, previo transcurso de lapso de dos (2) días continuos concedidos en virtud del término de la distancia, dentro del cual la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba su recurso de apelación; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada Jennifer Sequeda Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a su representada del auto dictado en fecha 8 de octubre de 2007, en virtud que “(…) se omitió ordenar la notificación a la Procuraduría General del Estado Aragua, a tenor de lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Aragua (…)”.

En fecha 9 de noviembre de 2007, el abogado Manuel Assad Brito, en su condición de representante judicial de la parte recurrente, solicitó practicar el cómputo del lapso correspondiente a la fundamentación del recurso de apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2007, vencido como se encontró el lapso fijado en el auto dictado en fecha 8 de octubre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el día 8 de octubre de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual culminó la relación de la causa, inclusive; dejando constancia de los días que hayan transcurrido como término de la distancia, y pasando el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En este orden de ideas, esta Corte dejó constancia que desde el día 8 de octubre de 2007 al día 10 de octubre de 2007, inclusive, transcurrieron dos (2) días continuos, correspondientes a los días 9 y 10 de octubre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, dejó constancia que desde el día 11 de octubre de 2007, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación del recurso de apelación, hasta el día 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual feneció el mencionado lapso, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007, así como los días 1º y 5 de noviembre de 2007.

En fecha 15 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Por diligencia de fecha 10 de abril de 2008, la abogada Verónica del Carmen Santana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.969, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó pronunciamiento con relación a la solicitud de reposición de la causa presentada en fecha 8 de noviembre de 2007.

En fecha 28 de mayo de 2008, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su condición de mandatario judicial de la parte recurrente, solicitó igualmente pronunciamiento en torno a la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte recurrida, por ser un hecho contradictorio en el proceso.

Mediante decisión Nº 2008-1346, de fecha 16 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte el 8 de octubre de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa con base en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ello, a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas.
Asimismo, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 3 de marzo de 2009, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencido los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los dos (2) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
Ahora bien, mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, la Secretaría de esta Corte Segunda certificó “que desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 18 y 19 de marzo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 marzo de 2009; 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20 y 21de abril de 2009”.
El día 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 11 de mayo de 2010, compareció el abogado Manuel Assad Brito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuray Alvarado consignando diligencia mediante la cual solicitó abocamiento, notificación a las partes y que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentando su pretensión en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que su representada “(…) ingresó a la Administración Pública, el 15-04-1.977 (sic), hasta el 30-04-2006, es decir, veintinueve años y quince días de servicios egresando (jubilación), como maestra de Pre-escolar del CAINSI, adscrito al Servicio Autónomo de Protección y Atención al Niño y Adolescente de Aragua (SAPANA), jubilación que le fue notificada el 30-05-2006, cancelándole parcialmente la Administración sus prestaciones sociales, por un monto de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.178.451,44) quedando una diferencia a favor de [su representada] de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.814.967,93) (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Alegó, que el Ejecutivo Regional “(…) incurrió en un error de cálculo, originándose ésta diferencia [anexando] cuadro demostrativo con los cálculos realizados por [su] contadora, no obstante, solicita[ron] al Tribunal, ordenar una experticia complementaria del fallo, tal como lo establece el Código de Procedimientos Civil, es decir, un Experto contable, en representación de cada una de las partes (…)”.
Por otra parte, en cuanto al derecho se refiere, el apoderado judicial de la recurrente señaló que la Constitución vigente estable el carácter irrenunciable de los derechos del trabajador y señala el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales completas.
Finalmente, solicitó se condene al Ejecutivo Regional a cancelar un monto de cuarenta y seis millones ochocientos catorce mil novecientos sesenta y siete bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 46.814.967,93) hoy cuarenta y seis mil ochocientos catorce bolívares fuertes con noventa y seis céntimos (Bs.F. 46.814,96) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se ordenara una experticia complementaria del fallo y se considerara en el monto a pagar los intereses moratorios generados.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 14 de noviembre de 2006, el abogado Carlos Rojas Blanca, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, consignó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó con relación al alegato relativo a la cancelación de diferencia de prestaciones sociales, esa representación judicial que de manera oportuna se le cancelaron a la recurrente los beneficios económicos que le correspondían por concepto de antigüedad.
Asimismo señaló que “(…) en la misma fecha en que le fue otorgado el beneficio de jubilación, la cual fue anterior a la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial, se efectúo el pago de todos y cada uno de los beneficios económicos que le correspondían a la querellante, tal y como consta en orden de pago emitida por la División de Recursos Humanos del SAPANA, en fecha 28 de abril de 2006, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.178.451,44), (…) a través de la cual se evidencia la firma de la parte actora como recibo de conformidad”.
En tal sentido arguyó que resulta “(…) improcedente la reclamación de marras, en virtud de que la Administración pagó a la ciudadana Yuray Estela Alvarado de Hidalgo, lo que le correspondía por concepto de prestación de antigüedad y, siendo el pago un elemento extintivo de las obligaciones, éste lleva consigo irremediablemente la conclusión de dicha relación”.
Asimismo, señaló que la parte recurrente afirma que el monto de sus beneficios económicos por prestación de servicios asciende a la cantidad de “CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 107.993.419,37) sin embargo, en éste cálculo no se realiza ningún tipo de deducción por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, y agrega beneficios que no le son inherentes como funcionario docente del SAPANA, tales como compensaciones y primas profesionales, así como cálculos de intereses sobre las prestaciones que en nada se ajustan al equilibrio que necesariamente debe existir entre el monto base y sus respectivos intereses, argumentando la querellante que la Administración incurrió en error en el cálculo de sus beneficios prestacionales, sin señalar de manera clara y precisa los presuntos errores, y anexa para sustentar tal afirmación cuadro demostrativo de cálculo realizado por una contadora particular sin visado alguno que determine la confiabilidad de tales supuestos”.
Arguyó que para acudir a la vía contencioso administrativa se exige que el funcionario accionante, tenga legitimación de acuerdo al derecho constitucional de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es equivalente a aquella requerida por el Código de Procedimiento Civil Venezolano a toda persona para interponer cualquier demanda, señalando que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.
Adicionalmente, agregó que “resulta evidente que la parte actora, a pesar de poseer interés en la resolución de la situación, el mismo no es actual, es decir que la lesión al derecho tal y como está planteada en el escrito recursivo, no tiene vigencia en la actualidad, y por ende revoca la legitimación del accionante para persistir con el procedimiento de reclamo de la prestación de antigüedad, por haber sido ésta pagada”.
Finalmente, solicitó se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

III
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base en los fundamentos siguientes:
“La presenta causa tiene por objeto el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, causados con ocasión a 29 años 15 días al servicio de la Administración Pública, de la ciudadana YURAY ESTELA ALVARADO DE HIDALGO, por lo cual adquirió el derecho al Beneficio de Jubilación otorgado por el Ejecutivo del Estado Aragua. Así pues, alega la parte recurrente que le fue cancelada la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.178.451,44) y que la Administración incurrió en un error de cálculo en el monto a pagar por Concepto de Prestaciones Sociales, originándose una diferencia de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 46.814.967,93) a favor de la recurrente.
Analizado y valorado el material probatorio, observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa los salarios básicos devengados, la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación. Así se decide.
Se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por el recurrente.
Establecido lo anterior, se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) de la Ley orgánica (sic) del Trabajo no se corresponde efectivamente a los cancelado por la demanda, lo cual debe calcularse en base al Salario de Bs. 205.072,64, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 20 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 3.719.201,66 lo cual se verifica conforme al folio 53. Así se decide.
De la revisión efectuada debe esta alzada (sic) declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada el cual verificado al folio 53, fue de Bs. 897995,15. Así se decide.
Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto Bs. 37.230.499,86. Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.
Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad a los salarios mensuales que constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento. Así se decide.
Así mismo verificado que la parte querellante cumplió con la cancelación de las prestaciones sociales en fecha 30/04/2006, se acuerda intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de la exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acotándose que para los intereses moratorios no opera el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de preservar el equilibrio de derechos y obligaciones de las partes, una vez terminada la relación funcionarial, toda vez que es inminente el derecho de la recurrente a exigir el pago integro de su acreencia y de la administración de cumplir con su obligación de cancelar bien las Prestaciones Sociales a los trabajadores, a los fines de recompensar la antigüedad del servicio prestado, cancelando oportunamente el monto real correspondiente, por cuanto las misma son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Este Tribunal ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto por Concepto de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Pública, cuyos emolumentos deberán ser cancelados por ambas partes, en partes iguales. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana YURUAY ESTELA ALVARADO DE HIDALGO, mediante Apoderado Judicial contra la Gobernación del Estado Aragua por Órgano del Servicio Autónomo de Protección del Niño y Adolescente (SAPANA). Así se decide”. (Resaltados del a quo).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

- Del desistimiento de la apelación de la República
Determinada la competencia este Órgano Jurisdiccional observa la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que en fecha 7 de agosto de 2007, el abogado Carlos Rojas Blanco, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, parte querellada, apeló de la decisión dictada el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2008-01346 mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto del 8 de octubre de 2007; y, ordenó reponer la causa al estado de que se notifíquese a las partes para que se diere inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 y siguientes del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de julio de 2008, se dio inicio al lapso de 15 días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comenzarían a transcurrir una vez vencido los ocho (08) días hábiles que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, así como los dos (02) días continuos que se le concedieron como término de la distancia.
Visto lo anterior, esta Corte observa que en el presente caso en fecha 20 de abril de 2010, consta auto expedido por la Secretaría de esta Corte en la cual deja constancia que “(…) desde el día dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), hasta el día diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 18 y 19 de marzo de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009) ambas fechas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 marzo de 2009; 1º, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril de 2009”, sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.
Ahora bien, tal como lo estableciera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 caso (Municipio Pedraza del Estado Barinas), antes de declarar el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
- De la consulta de ley
Señalado lo anterior, esta Corte observa lo establecido en el artículo artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pag. 419 y sig).
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia de que, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Gobernación del Estado Aragua, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuray Estela Alvarado de Hidalgo, lo cual le es aplicable la institución de la clausula al que alude el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas de la Corte).

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del Estado Aragua goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, ello así, en el caso de autos a la parte querellada le resulta aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo establece el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que pasa a revisar si el fallo dictado el 11 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se encuentra ajustado a derecho y al efecto observa lo siguiente:
- De la consulta del fallo
En virtud de lo anterior, observa quien decide que el Juzgador de Instancia, en el fallo objeto de consulta, declaró procedentes el pago por los siguientes conceptos: “la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) de la Ley orgánica (sic) del Trabajo (…) la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem (…) diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses, a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso (…) [y los] intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de la exigibilidad de su pago en atención a la disposición contenida en el Art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente señaló en su escrito libelar que “(…) fue notificada (de la jubilación) el 30-05-2006, cancelándole parcialmente la Administración sus prestaciones sociales, por un monto de: SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.178.451,44) quedando una diferencia a favor de [su representada] de CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 46.814.967,93) (…)”, incurriendo la Administración -a su decir- en un error de cálculo.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida expresó en su escrito de contestación que a la parte querellante “le fue otorgado el beneficio de jubilación, (…) [y] se efectuó el pago de todos y cada uno de los beneficios económicos que le correspondían a la hoy querellante, tal y como consta en la orden de pago emitida por la División de Recursos Humanos del SAPANA, en fecha 28 de abril de 2006, por la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.178.451,44)” [asimismo expresó] que no señaló de manera clara y precisa los errores en los que incurrió”.
Posteriormente, el Juzgador a quo al dictar su decisión declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ordenando el pago de los conceptos señalados, declarando con respecto al cálculo de la antigüedad del régimen anterior Art. 666 literal “a” lo siguiente:
“(…) se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) de la Ley orgánica (sic) del Trabajo no se corresponde efectivamente a los cancelado por la demanda, lo cual debe calcularse en base al Salario de Bs. 205.072,64, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 de 20 años, a lo que debe deducirse la cantidad de Bs. 3.719.201,66”.
Ahora bien, esta Corte llevando a cabo la revisión del fallo objeto de consulta, observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, consideró aplicable en el cálculo de la indemnización de antigüedad del régimen anterior, el “salario integral” en lugar del “salario normal” devengado por la recurrente al mes de mayo de 1997.
Ante esto, resulta necesario para esta Alzada, destacar que la antigüedad del régimen anterior se encuentra prevista en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)”.(la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado de esta Corte)

En tal sentido, de la revisión previa de las planillas de liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la Gobernación del Estado Aragua, correspondiente al cálculo de indemnización de antigüedad del régimen anterior, se desprende al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial que el sueldo normal devengado por la recurrente al mes de mayo del año 1997 era de Bs. 153.898,00,00 (hoy Bs.F. 153,89), el cual debió ser el salario aplicado a los fines del cálculo de la referida antigüedad y no en base al sueldo integral de Bs. 205.072,64 (hoy Bs.F 205,07) señalado por el Tribunal a quo. Así se decide.
Por lo arriba expuesto, puede esta Corte verificar que el iudex a quo al calcular la indemnización por antigüedad del régimen anterior utilizando el sueldo integral devengado por la querellante para el mes de mayo de 1997, a criterio de esta Corte, incurrió en el vicio de error en la interpretación de la ley, por cuanto, tal como se demostró, para calcular el monto correspondiente a este concepto, lo correcto era considerar en los cálculos el sueldo normal devengado.
Precisado lo anterior, esta Corte debe hacer algunas consideraciones con relación al vicio de errónea interpretación ratificado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.

Igualmente, en sentencia de fecha 5 de abril de 2006 Nº 0923, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A; la referida Sala ratificó su criterio señalando lo siguiente:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.” [Negritas de la Corte].

En virtud de las consideraciones anteriores, y verificado el vicio de errónea interpretación de una norma en el cual incurrió el fallo objeto de consulta, resulta forzoso para esta Alzada revocar el fallo dictado por el referido Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 11 de junio de 2007. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa lo siguiente:





Punto previo
- De la falta de precisión de la recurrente en los presuntos errores en que incurrió la Administración en el cálculo de sus prestaciones.
La representación judicial del Estado Aragua argumentó que la parte recurrente afirmó que “el monto de sus beneficios económicos por prestación de servicios asciende a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 107.993.419,37) (hoy Bs.F. 107.993,41) (…), argumentando la querellante que la Administración incurrió en error en el cálculo de sus beneficios prestacionales, sin señalar de manera clara y precisa los presuntos errores, y anexó para sustentar tal afirmación cuadro demostrativo de cálculo realizado por una contadora particular sin visado alguno que determine la confiabilidad de tales supuestos”.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional de una revisión del escrito recursivo observa que la reclamación de la recurrente tiene por objeto el cobro de la diferencia de prestaciones sociales, causadas con ocasión al egreso de la misma de la Gobernación del Estado Aragua, en virtud del beneficio de jubilación que le fue otorgado, por lo cual se denota claramente los términos sobre los cuales versó la referida reclamación, en consecuencia se desestima el argumento de la falta de precisión de la actora en su reclamación. Así se declara.

- De la falta de interés jurídico actual de la recurrente
Expresó el apoderado judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación que “resulta evidente que la parte actora, a pesar de poseer interés en la resolución de la situación, el mismo no es actual, es decir que la lesión al derecho tal y como está planteada en el escrito recursivo, no tiene vigencia en la actualidad, y por ende revoca la legitimación del accionante para persistir con el procedimiento de reclamo de la prestación de antigüedad, por haber sido esta pagada”.
Sobre el argumento expuesto, esta Corte conviene destacar que la pretensión de la actora, deriva de una relación funcionarial entre la recurrente y la Administración (Gobernación del Estado Aragua). Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la referida y el Organismo recurrido, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y prevé como objeto de los recursos contenciosos funcionariales las reclamaciones que formulen los funcionarios cuando consideren lesionados sus derechos por los órganos o entes de la Administración Pública, como lo es el reclamo por diferencias de prestaciones sociales.
Dentro de este marco, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 92 Constitucional, el cual establece expresamente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la mencionada disposición Constitucional se desprende el carácter fundamental de las prestaciones sociales, a la cual tendrá derecho todo trabajador (también funcionario) a los fines de recompensarle la antigüedad en el servicio prestado.
Ello así, se observa que aún cuando la ciudadana Yuray Estela Alvarado de Hidalgo -parte recurrente en el presente caso- recibió según sus propios dichos, el pago de sus prestaciones sociales por parte de la Gobernación del Estado Aragua por una cantidad de “SESENTA Y UN MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 61.178.451,44)”, cantidad que consideró insuficiente, motivo por el cual decidió interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, entendiendo esta Corte que a la recurrente le asiste como funcionaria de dicho Organismo y del cual fue jubilada, el derecho constitucional a exigir el pago correspondiente a la totalidad de sus prestaciones, razón por la cual la misma ostenta un “interés jurídico actual a su pretensión” el cual persiste aún cuando haya recibido algún pago parcial. Así se declara.
De la indemnización de antigüedad régimen anterior
Sobre este concepto en particular, el apoderado judicial de la recurrente señaló en su escrito recursivo que el Ejecutivo Regional “incurrió en un error de cálculo”, originándose una diferencia con relación al cálculo de la antigüedad del régimen anterior, la cual debía ser cancelada por la Gobernación del Estado Aragua.
Dicho lo anterior, cabe destacar que el aludido concepto tal como se indicó precedentemente, se encuentra contemplado en el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley (…)” (la derogada Ley otorgaba 30 días por año, destacado de esta Corte).
De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que a los fines del cálculo de la antigüedad del régimen anterior, deberá tomarse en consideración el salario normal devengado por la recurrente al mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al mes de mayo del año 1997), además de treinta días por cada año de servicio desde que inició su relación funcionarial hasta el 18 de junio de 1997.
Esto así, pasa esta Corte a determinar el monto que debió ser cancelado por la Administración por concepto de antigüedad del régimen anterior, para lo cual realiza las siguientes precisiones:

Tal como se dijo, desde el momento en que la recurrente inició a ejercer sus labores en el ente querellado, esto es, el 15 de abril de 1977, hasta el día antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente -18 de junio de 1997- prestó efectivamente sus servicios en la Administración por un lapso de veinte (20) años y dos (2) meses.

Ello así, se tiene que el querellante trabajó durante veinte (20) años hasta la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que la ley estipula que le corresponden treinta (30) días de sueldo por cada año trabajado, por lo que se colige que al querellante por concepto de antigüedad en el antiguo régimen, le corresponde el pago de seiscientos (600) días de sueldo, calculados con el sueldo devengado para el mes de mayo de 1997.

Siendo así, esta Corte de la revisión de las planillas de liquidación emanadas de la Gobernación del Estado Aragua, relativas al cálculo de antigüedad régimen anterior, aprecia que al folio 65, se observa que el sueldo mensual devengado por la querellante para el mes de mayo de 1997 era de Bs. 153.898,00 (Hoy BsF. 153.89), esto así, al dividir el sueldo mensual entre 30 días, obtenemos que el sueldo diario era de Bs. 5.129,93 (Hoy Bs.F 5.12) y al multiplicar éste por los 600 días acordados, obtenemos que el monto que le correspondía recibir a la querellante por concepto de antigüedad del antiguo régimen es de Bs. 3.077.960,00 (Hoy BsF. 3.077,96).
Precisado lo anterior, se aprecia que el monto a cancelar por la Administración por concepto de antigüedad del antiguo régimen era de Bs. 3.077.960,00 (Hoy BsF. 3.077,96), sin embargo observa quien decide, que corre al folio cincuenta y tres (53) del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales, de donde se desprende que la querellante por el concepto objeto de estudio recibió la cantidad de Bs. 3.719.201,66
Visto lo anterior, en virtud de que la Administración incurrió en un error al calcular el monto por concepto de antigüedad del antiguo régimen, otorgando a la querellante más de lo correspondiente, esta Corte debe declarar improcedente el pago reclamado por este concepto. Así se decide.

-De la compensación por transferencia régimen anterior
Con lo anterior expuesto, aprecia quien decide que la parte querellante exigió el pago del Bono de Transferencia al cual hace referencia el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
…omissis…
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…omissis…
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público”. (Negrillas de esta Corte).

Se colige del contenido de la norma parcialmente transcrita, que los trabajadores sometidos a dicha Ley, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a (30) días de salario por cada año de servicio, hasta 13 años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, que no es otra cosa que una indemnización o beneficio que el Legislador fijó en favor de los trabajadores que se encontraban activos o laborando para el momento de la promulgación de la Reforma y que como consecuencia de la misma pasarían del viejo régimen al nuevo.

Ahora bien, tal como se dijo, desde el ingreso del querellante a la Administración -15 de abril de 1977- hasta el día antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente -18 de junio de 1997- transcurrió un lapso de veinte (20) años y dos (2) meses.

Entonces, en atención a lo establecido en la norma transcrita ut supra, al querellante le corresponde la cantidad de 30 días de sueldo, hasta un tope máximo de trece (13) años, esto así, por concepto de bono de transferencia le corresponde la cantidad de 390 días de sueldo calculados con el sueldo normal devengado para el 31 de diciembre de 1996, de conformidad con lo establecido en la normativa que rige la materia.

Ello así, se desprende del folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, planilla de cálculo de indemnización, de donde se desprende que la querellante para el mes de diciembre de 1996, devengó como sueldo la cantidad de sesenta y nueve mil setenta y seis bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.69.075,55) lo que equivale a un sueldo diario de dos mil trescientos dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.302,51).
En ese marco, se observa que al multiplicar la cantidad de días de pago atinentes al concepto de bono de transferencia -390 días- por el monto de un día de sueldo –Bs. 2.302,51- se obtiene como total la cantidad de ochocientos noventa y siete mil novecientos noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs. 897.995,15), suma que le corresponde al querellante por este concepto.

En tal sentido, al haber sido cancelada por parte de la Gobernación del Estado Aragua, la referida compensación por transferencia resulta correcta, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de diferencia de pago por este concepto. Así se decide.

-Intereses del corte de cuenta del régimen anterior
En lo que se refiere a este concepto, la parte recurrente aduce en su escrito recursivo un error de cálculo por parte de la Administración, lo cual generó una diferencia.
En tal sentido, estimó dicha cantidad por un monto de Bs. 88.590.192,95) (hoy Bs. 88.590,19) siendo que la Gobernación le canceló un monto de Bs 37.230.499,86 hoy BsF. 37.230,49.
Al respecto, esta Corte observa que la referida reclamación encuentra su fundamento en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
(…)
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días, hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en títulos públicos garantizados y negociados (sic) a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
(…)
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”. (Subrayado de la Corte).

Así pues, se observa que la anterior normativa se refiere a los intereses de las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior, en tal sentido considera esta Corte, que al haber sido otorgado a la recurrente el pago correspondiente de manera correcta (tal como se determinó con anterioridad) y al observarse que al folio 53 del expediente, consta que la Administración canceló Bs. 37.230.499,86 por este concepto, debe esta Corte desechar esta pretensión. Así se decide.

-Del nuevo régimen
De la antigüedad e intereses de fideicomiso.
Sobre este punto, la representación judicial de la recurrente señaló que la Gobernación del Estado Aragua le adeuda por estos conceptos, una diferencia en virtud de un error de cálculo en el que a su decir incurrió el mencionado Organismo.
Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
…Omissis…
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos. [Negritas de la Corte].

Aplicando lo anterior, al caso de autos, consta a los folios 54 al 56 del presente expediente la planilla de liquidación de prestaciones sociales (antigüedad del nuevo régimen e intereses de fideicomiso), de la cual se deriva el pago por concepto de antigüedad de la recurrente desde el mes de junio del año 1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta su efectivo egreso en fecha 30 de abril de 2006, tomando en consideración cinco (5) días de salario integral por cada mes, más dos (2) días adicionales por cada año.

Adicionalmente, consta de las referidas planillas, el pago de los respectivos intereses de fideicomiso capitalizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la citada Ley, por lo que se evidencia de dicha prueba (planillas de liquidación), que la accionante recibió por antigüedad nuevo régimen la cantidad de Bs. 8.289.681,18 (hoy Bs.F. 8.289,68) y por intereses de fideicomiso la cantidad de Bs. 8.746.428,47 (hoy Bs.F. 8.746,42), razón por la cual esta Corte mal podría acordar el pago de dichos conceptos, por cuanto, si bien es cierto la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no probó los montos adeudados, no indicó la operación aritmética utilizada para llegar a dichos montos y no aportó pruebas para determinar si en efecto se le adeudaban las cantidades reclamadas, en consecuencia se niega tal solicitud. Así se decide.

-De los Intereses moratorios
Al respecto, la representación judicial de la recurrente en la oportunidad del acto de la audiencia definitiva, ratificó su reclamación solicitando los intereses de mora a que hubiere lugar.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses) (véase la sentencia número 2007-00804 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso “Ana Renedo de Gutiérrez versus la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).
De allí, en el presente caso, se desprende de las actas del expediente que la recurrente egresó efectivamente de la Gobernación del Estado Aragua como jubilada en fecha 30 de abril de 2006, y en esa oportunidad recibió el pago por concepto de sus prestaciones sociales por la cantidad de sesenta y un millones ciento setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta y uno con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 61.178.451,44) (Hoy BsF. 61.178,45) como consta de la planilla de liquidación (folio 57), y en vista de que no le corresponde ningún otro pago, esta Corte niega la solicitud por concepto de intereses moratorios. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Yuruay Estela Alvarado de Hidalgo contra la Gobernación del Estado Aragua por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.


V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación incoada por el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.447, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAY ESTELA ALVARADO DE HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 5.114.782, contra la Gobernación del Estado Aragua.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrida.
3.- PROCEDENTE la consulta de Ley.
4.- Conociendo en consulta REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.



5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (___) días del mes de __________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2007-001479
ERG/019

En fecha __________________ (_____) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria.