JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001577
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07/1267 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Betsy Imitola y Zulay Sánchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.360 y 81.679 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS VALDEMAR VILLACINDA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad número 6.110.932, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 10 de octubre de 2007, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2007, por la abogada Betsy Imitola, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 6 de noviembre de 2007, se recibió de las abogadas Betsy Imitola y Zulay Sánchez, con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 4 de diciembre de 2007 se inició el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas el cual venció el 12 de diciembre de 2007.
En esa misma fecha se dio inicio al lapso de promoción de pruebas el cual culminó en fecha 12 de diciembre de 2007.
En fecha 19 de diciembre de 2007, vencido como estaba el lapso de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho se fijó para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves tres (3) de julio de dos mil ocho (2008), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se declaró desierto el acto.
En fecha 7 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha en fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 5 de marzo de 2009, mediante decisión número 2009-00324, esta Corte solicitó al ente recurrido el expediente administrativo de la parte querellante.
En fecha 23 de marzo de 2009, se ordenó notificar a las partes así como a la Procuradora general de la República.
En fecha 16 de abril del 2009, se recibió del ciudadano José Ereño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, boleta de notificación dirigida al ciudadano Luis Valderrama Villacinda Suárez, la cual fuera recibida por la secretaria de los representantes legales del mencionado ciudadano.
En esa misma fecha, se recibió del ciudadano José Ereño, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, el cual fuera recibido por personal de dicho Ministerio.
En fecha 14 de mayo de 2009, se recibió oficio número 6178 de fecha 11 de mayo de 2009, emanado del Ministerio del Poder popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual consignó copia certificada de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Danny Torres, actuando con el carácter de Alguacil de esta Corte, notificación debidamente firmada de recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 27 de mayo de 2009, se recibió del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, debidamente asistido por el abogado Rafael Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.064, escrito de impugnación parcial del expediente administrativo consignado por el ente querellado.
En fecha 4 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2006, las abogadas Betsy Imitola y Zulay Sánchez, actuando con el carácter de apoderas judiciales del ciudadano Luís Valderama Villacinda Suarez, presentaron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hechos y de derechos:
Comenzaron por indicar que interponían recurso contencioso administrativo funcionarial “(…) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Orden Administrativa Número 1995, Resolución Número 94, de fecha 18 de septiembre de 2006, contentiva de su REMOCIÓN como DIRECTOR DE CARCEL I, código 7313 (…). Que de acuerdo al Oficio número 1995 de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito por la ciudadana MARÍA RAFAELA SUAREZ HERNANDEZ, Directora General de Recursos humanos, se [le notificó] de la remoción del cargo de DIRECTOR DE CARCEL I, en fecha 4 de octubre de 2006; alegando su remoción por prestar un cargo calificado como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción; fundamentando el acto en un FALSO SUPUESTO, ya que la norma alegada no es aplicable, puesto que [su] representado es un FUNCIONARIO DE CARRERA tal y como fuese declarado previa revisión de su expediente administrativo en fecha 20 de junio de 2003 por ante el Juzgado Superior Primero de Transmisión (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Cuando se trata de un funcionario que ostenta la cualidad de FUNCIONARIO DE CARRERA, debe otorgarse y respetársele tal condición, y en consecuencia a los fines de preservar su derecho a la estabilidad consagrado en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se debe colocar en período de disponibilidad a los fines de intentar su reubicación; situación que fue omitida infringiendo así lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original).
Señaló los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a los cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción en la Administración Pública; el artículo 19, 30 y 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a los cargos de libre nombramiento y remoción y los de carrera dentro de la Administración Pública Nacional y a la estabilidad de los funcionarios de carrera.
Finalmente, solicitaron “(…) que el acto de retiro de [su] representado sea declarado nuevamente nulo, ya que el mismo se encuentra viciado de legalidad por las razones antes aludidas. Que se reincorpore al pleno ejercicio de su cargo con su denominación de Director de Cárcel de la Dirección de Prisiones (…). Que se le cancele a [su] representado Luis Villacinda, todos los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, dos hasta la fecha de su reincorporación, disfrute de vacaciones dejadas de disfrutar, indexación judicial de todas las cantidades de dinero dejadas de percibir, aplicando la corrección monetaria por desvalorización de la moneda dado por el índice de inflación (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“El actor fue removido y retirado del cargo de Director de Cárcel I, por ser calificado el mismo de conformidad con el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, calificación sobre la cual no hay controversia, según se desprende de los alegatos del actor; la controversia radica en el hecho de que no le fue concedido el mes de disponibilidad a fin de realizarle las gestiones reubicatorias, pues ostenta la cualidad de funcionario de carrera.
A tales fines, el actor señala en su escrito y acompaña sentencia del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 20 de junio de 2003, bajo el expediente N° 18.810. Sentencia que curiosamente versa sobre la misma pretensión que hoy reclama el actor, pues de la motivación de la misma se evidencia que el 29 de mayo de 1999 el recurrente fue removido del cargo de Director de Cárcel I, en cuya oportunidad igualmente fue retirado en el mismo acto sin concedérsele el mes de disponibilidad, determinando el citado Juzgado luego de analizar el expediente administrativo que el recurrente ostenta la condición de funcionario de carrera, ordenando en consecuencia su reincorporación por el periodo de disponibilidad.
Condición de funcionario de carrera que este Juzgado reconoce, por cuanto en el presente proceso no fue consignado el expediente administrativo que le fue solicitado al órgano querellado en fecha 22 de enero de 2007.
De manera que el Ministerio del Interior y Justicia incurrió nuevamente en la violación del derecho a la estabilidad que le asiste al actor, quien si bien ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene la cualidad de funcionario de carrera. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto solo en lo que se refiere al retiro del recurrente, y ordena su reincorporación por el lapso de un mes a fin de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y sólo en el caso de que no fuere posible la reubicación, podrá ser retirado del cargo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyo requisitos reúna, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por las abogadas BETSY IMITOLA y ZULAY SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.360 y 81.679, respectivamente, apoderadas judiciales del ciudadano LUIS VALDEMAR VILLACINDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.110.932, contra el acto administrativo N° 94 contenido en el Oficio N° 1995 de fecha 18 de septiembre de 2006, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia. En consecuencia se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando, por el lapso de un mes en condición de disponibilidad, a los fines del cumplimiento de las gestiones reubicatorias, e igualmente deberá pagársele el sueldo correspondiente únicamente a ese mes”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2007, las abogadas Betsy Imitola y Zulay Sánchez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Comenzaron por señalar que “(…) la condición de FUNCIONARIO DE CARRERA, la cual fue declarada expresamente por el Juzgado Superior Primero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 20 de junio de 2003 (…); la necesidad de preservación de su derecho a la ESTABILIDAD FUNCIONARIAL por lo que solo podía ser retirado previo procedimiento legal por causas graves en las que el mismo incurriera (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) fue retirado ilegalmente, por tales razones se solicitó no solo la nulidad del Acto Administrativo previsto en la orden administrativa Nº 1995, Resolución 94 del 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se ordenó su retiro de la Administración Pública, si no que por haberse retirado ilegal e inconstitucionalmente a [su] representado del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (sic) y de la Administración Pública Nacional, el ente que incurrió en violación de la estabilidad funcionarial de [su] representado, ocasionándole daños graves al funcionario (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) todo ello aconteció por que el Ministerio de Adscripción cometió graves faltas las cuales son: (…) no haber cumplido la decisión de fecha 20 06-03 (sic), emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia por desacato al deber de reubicarlo en un cargo administrativo, lo que no hizo, el Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia (sic) en 3 años y 4 meses (…)”.
Que “(…) haber falseado la realidad al indicar en la Resolución Nº 1995 del 18-09-2006 (sic), que se revisó el expediente personal del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, y haber observado que NO ostentaba la condición de funcionario de carrera; cuando existe la decisión comentada [ut supra] y por lo cual reingresó al referido Ministerio. Solo que no se cumplió con el deber de reubicarlo en cargo administrativo (…); Retirarlo sin que el Ministerio hubiere dado motivo legal para ello, conforme a su condición de funcionario de carrera (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) Reconoce (…) el propio Estado Venezolano en la decisión recurrida, que a [su] representado se le ha violado su derecho a la estabilidad laboral (…); esto es un caso común que debe resolverse con un mandato de un mes de disponibilidad pues los antecedentes que la recurrida misma reseñó del incumplimiento del ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia (sic), a una orden judicial del 2003, es improcedente que la administración de justicia haga justicia legal de derecho y social y se asegure con el mandato contundente los derechos de [su] representado, pues en los parciales términos de la recurrida ni se ampara estabilidad alguna por que dicho Ministerio no siente temor de la justicia venezolana, ni se hace justicia contra el acto que ha dejado sin salario a un padre de familia por más de 10 meses (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) la Administración no puede repetir un acto administrativo de efectos particulares sobre una situación administrativa particular que ya fue objeto de una decisión anterior, es decir, que si una situación administrativa particular ya fue resuelta y causó estado, es imposible volver a resolver sobre ella, pues ya ha desaparecido la situación particular que fue objeto de la actividad de la administración y sólo es posible un nuevo acto administrativo de efectos particulares que decida sobre la nueva situación del administrado, es decir, la administración no puede decidir el destino de los administrados con la repetición de actos administrativos que pretenden dar solución a situaciones distintas con actos iguales en cuanto a efectos se refieren , por lo cual no es posible remover a una persona de un cargo de libre nombramiento y remoción obtenido como resultado la destitución de un funcionario de carrera sin cumplir con el procedimiento legal de destitución de funcionario público y sin la constatación previa de la existencia de la causal válida para iniciar dicho procedimiento como el derecho a la defensa y el derecho a la estabilidad (…)”.
Solicitó “(…) la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se determinen los montos a cancelar a [su] representado (…)”. [Resaltado del original].
Finalmente solicitó “(…) sea admitida y consecuencialmente declarada CON LUGAR, el presente recurso (sic) y se modifique el fallo recurrido decretándose mandato de inmediata reincorporación a la Administración pública en el cargo administrativo de igual, similar o superior jerarquía al de Director de Cárcel I, por ser funcionario de carrera y a los fines de reversar los efectos pernicioso y graves daños ocasionados hasta el momento de ejecución de sentencia definitiva en el caso de marras, así como la protección funcionarial que le fue interrumpida al ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por causa del acto administrativo ilegal e inconstitucional por el cual se querelló y cuya querella fue resuelta prescindiendo de motivación (…)”. (Resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
V
ANTECEDENTES
Dadas las particularidades del presente caso, considera oportuno esta Corte, traer a los autos, hechos acontecido con anterioridad al caso de autos que guardan estrecha relación con la presente causa, en consecuencia se indica lo siguiente:
Reposa en el expediente administrativo remitido a esta instancia judicial, copia de sentencia de fecha 20 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declara parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Valdermar Villacinda Suárez titular de la cédula de identidad Número 6.110.932, contra el entonces Ministerio de Interior y Justicia, pretendiendo entonces la nulidad del acto administrativo de “retiro de fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y publicado en el diario ‘EL GLOBO’ el diez (10) de noviembre del mismo año”, que lo habría removido del cargo de Director de Cárcel I.
Se puede apreciar que la referida sentencia ordenó la reincorporación al cargo de Director de Cárcel I al referido ciudadano únicamente por el período de un mes a fin de que se realizaran las gestiones reubicatorias, ello como consecuencia que el referido Juzgado de Transición, determinó la condición de funcionario de carrera desempeñándose en un cargo de libre nombramiento y remoción, y siendo que el entonces Ministerio del Interior y justicia no comprobó la realización de dichas gestiones reubicatorias fue que concluyó el juzgador de entonces declarar “(…) nulo el acto administrativo sólo en lo referente al retiro, se [ordenó] la reincorporación al cargo que ostentaba como Director I de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia en el Centro Penitenciario de la Región Insular o a otro de similar o superior jerarquía, por el período de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias; así como el pago de los sueldos y demás beneficios que le correspondan durante dicho periodo (…)”.[Corchetes de esta Corte].
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto previo Antes de que esta Corte pase a pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2007, pasa este Órgano jurisdiccional atender la impugnación que realizara el ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, asistido por el abogado Rafael Pérez, en fecha 27 de mayo de 2009, en el cual manifestaron después de darse por notificados del auto para mejor proveer emanado de esta Corte en fecha 5 de marzo de 2009, mediante el cual se solicitó el expediente administrativo al Ministerio querellado correspondiente del referido ciudadano, que impugnaba “(…) de forma parcial la información contenida en la pieza administrativa aportada. [Impugnó] parcialmente y [rechazó, negó y contradijo] la información que se refiere a los procedimientos disciplinarios allí plasmados los cuales nunca [le] fueron notificados, violando el debido proceso administrativo y [su] derecho a la defensa contenido en el artículo 49 constitucional. [Aceptó] la información relativa a [sus] años de servicio en la Administración Pública donde [ingresó] el 01-04-1991 (sic) por lo que [es] funcionario de carrera (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así esta Corte, a fin de determinar si la impugnación se realizó dentro del lapso correspondiente, debe traer a colación la Sentencia Número 01257 de fecha 12 de junio de 2007, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indicó en lo referente a la oportunidad para impugnar el expediente administrativo lo siguiente:
“(…) Volviendo sobre lo expuesto, las oportunidades procesales para la impugnación del expediente administrativo serán las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con las particularidades expuestas en este fallo, por cuanto en contraposición con el proceso civil, en el proceso contencioso administrativo de anulación no existe oportunidad procesal para la contestación de la demanda, por lo que si el expediente administrativo es consignado en autos antes del inicio del lapso de promoción de pruebas o durante dicho lapso, la oportunidad para impugnar será dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin menoscabo de que en un ejercicio diligente del derecho a la defensa el recurrente realice la impugnación en el propio escrito de promoción.
(omissis)
En atención a que el expediente administrativo puede ser consignado en cualquier tiempo, lo que implica una matización del principio de concentración procesal, esta Sala a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de los particulares interesados, considera necesario crear una oportunidad mediante la cual el recurrente pueda ejercer su derecho al control y contradicción de la prueba.
En este sentido, siempre y cuando el expediente llegue en una etapa posterior a la promoción de pruebas y hasta el acto de informes, por encontrarse las partes a derecho, quien desee impugnar el expediente administrativo lo deberá realizar dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del expediente administrativo, para lo cual podrá abrirse, si a juicio de la Sala la situación así lo amerita, una articulación probatoria de la prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En caso que el expediente administrativo fuese remitido después del acto de informes, el cual constituye el último acto procesal de las partes, como no puede ponerse en cabeza del particular la carga de revisar el expediente todos los días por una falta imputable al órgano administrativo, cuando la ley no dispone ninguna otra actuación, el lapso de cinco (5) días para la impugnación del expediente comenzará a computarse en el día inmediatamente siguiente a aquél en que conste en autos que el recurrente realizó alguna actuación, como por ejemplo, una diligencia solicitando sentencia (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo indicado en la sentencia anteriormente citada, resulta claro que el expediente administrativo de la parte querellante fue remitido y consignado con posterioridad al acto de informes, con lo cual el querellante tenía la oportunidad de impugnar el referido expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a su primera intervención en el expediente, que en el caso concreto se materializó el día 27 de mayo de 2009, precisamente con la impugnación del mismo, por lo que tal impugnación resulta tempestiva. Así se declara.
Determinado como ha sido la tempestividad de la impugnación “parcial” que hiciera la parte recurrente contra el expediente administrativo consignado por la Administración querellada, debe esta Corte indicar que los términos de la misma se refieren a que esta Corte deje de apreciar lo correspondiente a los contenidos de averiguaciones administrativas que allí reposan y que a decir del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, parte querellante, no deberían reposar en su expediente personal sino en el expediente disciplinario.
Ante tales señalamientos, esta Corte debe primeramente indicar que dados los pedimentos del referido ciudadano resultó inoficioso ordenar la apertura de la incidencia procesal establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dado que no objeto de falso ningún documento solo se limitó a señalar que los mismos no eran pertinentes al caso y que deberían reposar en el “Expediente disciplinario” en todo caso. (Vid folio 103 y 104).
Ello así, esta Corte debe señalar que los documentos que reposan en el expediente administrativo remitido a esta instancia por el Órgano querellado, pueden y deben contener toda la información que posea sobre el querellante dado que el expediente administrativo es el producto de la actividad administrativa y de la interrelación con sus funcionarios (como lo es en el caso de autos) que queda sustanciada en un expediente, por lo que resulta lógico que repose en el cualquier averiguación administrativa que pudo o pueda existir del funcionario.
Aunado a ello, si bien es cierto que reposa en el expediente administrativo averiguación administrativa del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, durante su desempeño como Director de Cárcel I adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interior y Justicia, tales averiguaciones no influyen en la decisión del presente caso dado que el acto que se impugna es el contenido en la Resolución número 1995 de fecha 17 de septiembre de 2006, mediante el cual se removió y retiro al querellante pues alegó la Administración que el cargo que desempeñaba de Director de Cárcel I era de libre nombramiento y remoción, y no por un procedimiento de destitución. Razón por la cual esta Corte desestima los alegatos expuestos en la impugnación “parcial” del expediente administrativo. Así se decide.
Primero La representación judicial del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que “(…) fue retirado ilegalmente, por tales razones se solicitó no solo la nulidad del Acto Administrativo previsto en la orden administrativa Nº 1995, Resolución 94 del 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se ordenó su retiro de la Administración Pública, si no que por haberse retirado ilegal e inconstitucionalmente a [su] representado del Ministerio para el Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia (sic) y de la Administración Pública Nacional, el ente que incurrió en violación de la estabilidad funcionarial de [su] representado, ocasionándole daños graves al funcionario (…); todo ello aconteció por que el Ministerio de Adscripción cometió graves faltas las cuales son: (…) no haber cumplido la decisión de fecha 20 06-03 (sic), emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia por desacato al deber de reubicarlo en un cargo administrativo, lo que no hizo, el Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia (sic) en 3 años y 4 meses (…)”.
Por su parte el iudex a quo indicó que “(…) el actor [señaló] en su escrito y acompaña sentencia del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 20 de junio de 2003, bajo el expediente N° 18.810. Sentencia que curiosamente versa sobre la misma pretensión que hoy reclama el actor, pues de la motivación de la misma se evidencia que el 29 de mayo de 1999 el recurrente fue removido del cargo de Director de Cárcel I, en cuya oportunidad igualmente fue retirado en el mismo acto sin concedérsele el mes de disponibilidad, determinando el citado Juzgado luego de analizar el expediente administrativo que el recurrente ostenta la condición de funcionario de carrera, ordenando en consecuencia su reincorporación por el periodo de disponibilidad.
Ahora bien, lo indicado por la representación judicial de la parte recurrente no denuncia ningún vicio especifico respecto al fallo que hoy ocupa a esta Corte, no obstante debe señalarse que este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio dos ciento dieciséis (216) del expediente administrativo, punto de cuenta número 0675 de fecha 17 de junio de 2004, mediante el cual se reincorporó plenamente al ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, al cargo de Director de Cárcel I, código número 7313.
Así mismo, se evidencia del folio doscientos treinta (230) del expediente administrativo, constancia número 1443-2005 de que el ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, se desempeñaba en el cargo de Director de Cárcel I, con fecha 13 de mayo de 2005, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, se encontraba desempeñando funciones en el cargo de Director de Cárcel I código número 7313, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, demostrándose así que si se cumplió con la sentencia de fecha 20 de junio de 2003, emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, determinado lo anterior y siendo que lo alegado por la representación judicial del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, nada tiene que ver con el caso de autos, porque si bien es cierto en una oportunidad el referido ciudadano fue retirado del cargo de Director de Cárcel I adscrito al entonces Ministerio de Relaciones de Interiores y Justicia el mismo fue reincorporado al referido Ministerio en el cargo de Director de Cárcel I código número 7313, en consecuencia tales alegatos deben ser desechados pues no se corresponden con el caso de autos ni tienen relación con la sentencia de fecha 20 de julio de 2007, proferida por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que hoy nos ocupa y es objeto de estudio por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
Segundo La representación judicial del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, únicamente señaló como vicio del fallo objeto de apelación la supuesta inmotivación del mismo limitándose a solicitar que “(…) sea admitida y consecuencialmente declarada CON LUGAR, el presente recurso (sic) y se modifique el fallo recurrido decretándose mandato de inmediata reincorporación a la Administración Pública en el cargo administrativo de igual, similar o superior jerarquía al de Director de Cárcel I, por ser funcionario de carrera y a los fines de reversar los efectos perniciosos y graves daños ocasionados hasta el momento de ejecución de sentencia definitiva en el caso de marras, así como la protección funcionarial que le fue interrumpida al ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, se ordene el pago de los salarios dejados de percibir por causa del acto administrativo ilegal e inconstitucional por el cual se querelló y cuya querella fue resuelta prescindiendo de motivación (…)”. (Resaltado del original).
Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Ahora bien, por su parte el iudex a quo indicó que “(…) El actor fue removido y retirado del cargo de Director de Cárcel I, por ser calificado el mismo de conformidad con el artículo 20 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como un cargo de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, calificación sobre la cual no hay controversia, según se desprende de los alegatos del actor; la controversia radica en el hecho de que no le fue concedido el mes de disponibilidad a fin de realizarle las gestiones reubicatorias, pues ostenta la cualidad de funcionario de carrera (…);Condición de funcionario de carrera que este Juzgado reconoce, por cuanto en el presente proceso no fue consignado el expediente administrativo que le fue solicitado al órgano querellado en fecha 22 de enero de 2007.
Así, prosiguió indicando el iudex a quo que “(…) el Ministerio del Interior y Justicia incurrió nuevamente en la violación del derecho a la estabilidad que le asiste al actor, quien si bien ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene la cualidad de funcionario de carrera. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto solo en lo que se refiere al retiro del recurrente, y ordena su reincorporación por el lapso de un mes a fin de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y sólo en el caso de que no fuere posible la reubicación, podrá ser retirado del cargo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyo requisitos reúna, y así se decide (…)”.
Resulta necesario señalar que el sustituto de la Procuradora General de la República expuso en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto que “(…) el acto de remoción y retiro contenido en la Resolución Nº 94 de fecha 18 de septiembre de 2006, que el ciudadano LUIS VALDEMAR VILLACINDA, ostentaba el cargo de Director de Cárcel I, adscrito al Internado Judicial Capital, de igual manera lo admitió la parte recurrente, por lo que en ese sentido no existe controversia (…): Que antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función pública, la derogada Ley de Carrera Administrativa en el ordinal 3 del artículo 4, facultaba al presidente de la República, en Consejo de Ministros, para declarar de libre nombramiento y remoción aquellos cargos que considerara como de alto nivel o de confianza, procediendo a dictar el Decreto Nº 2.284 de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.975 en fecha 1º de junio de 1992, en la cual se declaró de CONFIANZA el personal de Régimen Penitenciario compuesto por el Director de Cárcel I, Director de Cárcel II, Director de Cárcel III, Coordinador Jefe, Jefe de Régimen y Vigilante, todos cargos son clasificados con el grado 99 (…)”
Ahora bien, vistos los alegatos de las partes, esta Corte debe señalar que el ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, reingresó al cargo de Director de Cárcel I, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del entonces Ministerio del Interior y Justicia a partir del 2 de mayo de 2004, es decir con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se desprende del punto de cuenta Número 0657 de fecha 17 de junio de 2004 que riela al folio doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo, aprobado y firmado por el Director de General de Recursos Humanos del referido Ministerio.
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar el contenido de la Resolución Nº 94 de fecha 18 de septiembre de 2006, notificada en fecha 4 de octubre de 2006 mediante comunicación número 1995 de fecha 18 de septiembre de 2006, (folio 5), contentiva de la remoción del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, la cual se formuló en los siguientes términos:
“Caracas 18SET2006 (sic), 196 y 147 RESOLUCIÓN Nº 94. Quien suscribe, MARÍA RAFAELA SUÁREZ HERNANDEZ, actuando en mi condición de Directora de Recursos humanos (E) del Mionisterio del Interior y Justicia, de conformidad con la Resolución Nº 191 y, en ejercicio de las atribuciones que me fueron delegadas por el ciudadano Ministro del Interior y Justicia, mediante Resolución Nº 193 de fecha 25-05-2006 (sic), ambas publicadas en Gaceta Oficial Nº 38.445 de fecha 26-05- 2006 (sic), en lo relativo a la administración de personal, que le son conferidas por el numeral 2 artículo 5, en concordancia con los artículos 19 segundo aparte, y numeral 6 del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen: Art. (sic) 19 (omissis)… ‘Serán funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’ .Art. 20 (sic) ‘los funcionarios públicos podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes…(omissis)… numeral 6 Los directores o Directoras Generales, Directores y Directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministros’. Procedo a REMOVER a partir de la fecha de notificación, al ciudadano LUIS VALDEMAR VILLACINDA SUAREZ (sic), titular de la cédula de identidad Nºv-6.110.932, quien ocupa el cargo de Director de Cárcel I, Código 7313, adscrito al Internado Judicial Capital, de Cumana, en virtud de que el cargo que ocupa actualmente, califica como de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción. Revisado como ha sido el expediente personal del ciudadano antes citado, se observa que no ostenta la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, procedo a retirarlo de la Administración Pública Nacional, en este mismo acto. Notifíquese al interesado, con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto. Notifíquese al interesado al interesado con indicación expresa del recurso que puede ejercer contra el presente acto. MARÍA RAFAELA SUÁREZ HERNÁNDEZ.
En caso de considerar lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, pe5rsonales y directos, podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo dentro de los tres (03) meses contados a partir de la fecha de notificación del presente acto, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La mencionada medida comenzará a surtir efecto a partir del recibo de esta notificación, a cuyos fines le estimó firmar y colocar la fecha de recibo en las copias que se acompañan”. (Resaltado del original).
En tal sentido, considera esta Corte importante determinar la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante, para así precisar si la Administración calificó de forma correcta el cargo que ocupó el querellante ante lo cual se observa que la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, la cual tiene por objeto regular los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública, prevé en sus artículos 19 y 20 lo siguiente:
“…Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía”. (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, se hace necesario para esta Corte indicar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. Se consideran funcionarios de carrera, aquellos que han cumplido los requisitos legales necesarios para ingresar a la Administración Pública, mientras que los de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Así pues, de las normas trascritas se infiere que el legislador patrio determinó no sólo la clasificación de los funcionarios públicos, como de carrera o de libre nombramiento y remoción; sino también en aras de garantizar la correcta calificación de un funcionario de libre nombramiento y remoción ocupando un cargo, determinó que aquél podía ser de alto nivel o de confianza. La expresión cargo connota “(…) una figura orgánica que define las atribuciones de un sujeto investido de una función pública y, específicamente en lo que toca a la Administración, el cargo es una delimitación de competencias, esto es, la delimitación de las funciones dentro de un ámbito territorial, material y jerárquico, atribuido a un sujeto que es su titular (…)” (Vid. RONDÓN DE SANSÓ, Hidelgard, Sistema Contencioso de la Carrera Administrativa, Ediciones Magon, Caracas, 1974, p. 160).
En relación al cargo de alto nivel, esta Corte señaló en sentencia Nº 2009-322 de fecha 05 de marzo de 2009, recaída en el (caso: Felicia Mabel Bravo Manrique vs. Universidad Bolivariana de Venezuela) lo siguiente:
“(…) los cargos de alto nivel han sido considerados de libre nombramiento y remoción en atención a la posición jerárquica dentro de la estructura organizativa del ente u órgano y el poder de decisión que pudieran tener dentro de los cuadros organizativos de la Administración.
Asimismo, la determinación de un cargo como de “alto nivel” viene dada por su determinación legal, para ello resulta oportuno traer a colación lo previsto en Sentencia N° 2006-02486, del 1º de agosto de 2006 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Luis Peraza Batistini vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual señaló lo siguiente:
‘Ello así, se hace necesario para esta Corte precisar que los funcionarios públicos se clasifican en funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción. (…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como su nombre lo indica, pueden ser nombrados libremente por la máxima autoridad del Organismo correspondiente cuando las situaciones fácticas del mismo así lo ameriten.
Asimismo, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en funcionarios de alto nivel y funcionarios de confianza.
En este sentido, la determinación de un cargo como de ‘alto nivel’ viene dada tanto por su determinación legal, como por las funciones inherentes al cargo en cuestión, tratándose en este caso de funciones de administración del organismo, todo lo cual debe reflejarse en el Registro de Información de Cargos correspondiente. (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ello así, los funcionarios denominados como de libre nombramiento y remoción pueden ocupar un cargo de “(…) Alto Nivel (…) cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; (…)”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2009-450, del 19 de marzo de 2009, caso: Eugenio Antonio Franco Eregua vs. Gobernación del Estado Amazonas).
Como primera conclusión de lo señalado ut supra, esta Corte evidencia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que ocupan un cargo de alto nivel dentro de la Administración Pública, son aquellos cuyo cargo -atribuciones y funciones -implican una jerarquía, poder de decisión, administración y dirección en el desempeño de las labores que les son inherentes.
Por su parte, la calificación de un cargo de confianza, viene dada por la naturaleza de las actividades y funciones desempeñadas efectivamente por el funcionario, las cuales suponen un elevado grado de reserva y confiabilidad que ameritan la confianza del máximo Jerarca del órgano correspondiente. También se consideran cargos de confianza todos los que se presten en los organismos de seguridad del Estado y aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de fiscalización e inspección, en especial, de rentas y aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en sus respectivas leyes (Vid. Sentencia Número 2010-372, de fecha 22 de marzo de 2010, caso: Jesús Enrique Durán Sanoja Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (Inea), emanada de esta Corte).
Ahora bien, verificado el carácter de libre nombramiento y remoción que posee el cargo de Director de Cárcel I, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del entonces Ministerio del Interior y Justicia, -hoy Ministerio del Poder Popular para las Interiores y Justicia- considera esta Corte que era procedente la remoción del recurrente, conforme lo efectuó el entonces Ministro de Relaciones Interior y Justicia mediante Oficio Nº 1995, de fecha 18 de septiembre de 2006, contentivo de la Resolución Número 94 de la misma fecha y debidamente notificado en fecha 4 de octubre de 2006. Así se decide.
No obstante, a la anterior declaratoria no puede dejar de observar esta Corte que del acto administrativo de remoción y retiro se desprende la decisión del organismo querellado de retirar definitivamente de la Administración Pública al querellante, omitiendo el trámite de las gestiones reubicatorias establecido en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, en virtud de la no constancia de prueba fehaciente de ser funcionario de carrera.
En tal sentido, observa esta Corte que del acto administrativo parcialmente transcrito supra se desprende, que el hecho establecido como no verificado por la Administración se configura en la afirmación de la no constancia de prueba fehaciente de ser funcionario de carrera, procediendo en consecuencia al retiro del querellante de la Administración omitiendo el trámite de las gestiones reubicatorias establecido en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento General de Carrera Administrativa aún vigente.
Así pues, observa esta Corte que corre inserta al folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo copia certificada de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez, donde se desprende que el referido ciudadano ingresó al entonces Ministerio de Interior y Justicia en el cargo de Técnico Trabajador Social I, desde el 1º de noviembre de 1991, en el Reten e Internado Judicial de Catia (Vid. folio 120), al servicio del entonces Ministerio de Justicia.
Debe, esta Corte necesariamente hacer referencia a que en el derogado Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, en virtud de las funciones que realiza el personal de régimen penitenciario, el cual es “cuidar de la seguridad de dichos establecimientos, y ejercer la vigilancia, custodia y disciplina de la población reclusa”, se calificaron como de confianza y por ende, de libre nombramiento y remoción, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario.
Posteriormente, mediante el Decreto 501 de fecha 21 de diciembre de 1994, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.628 de fecha 10 de enero de 1995, también derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y con fundamento en que “las actividades que persigan el cumplimiento de las políticas penitenciarias del Estado constituyen funciones de seguridad y de confianza.”, se declararon de confianza a todos los cargos administrativos que se ejerzan en los establecimientos penitenciarios, Centros de Tratamiento Comunitario, Dirección de Defensa y Protección Social, Dirección de Prisiones, Dirección de Seguridad de los Establecimientos Penitenciarios y demás dependencias del Ministerio de Justicia a los cuales corresponda el ejercicio de las funciones penitenciarias cualquiera sea la denominación, código y grado de los mismos.
No obstante como se indicara el querellante ingresó al entonces Ministerio de Justicia 1º de noviembre de 1991, es decir, previo a la expedición del Decreto Nº 2.284 de fecha de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.975 del 11 de junio de 1992, antes mencionado, mediante el cual, se excluyeron de la carrera administrativa y, se declararon de confianza, los cargos del Ministerio de Justicia que pertenecían al personal de régimen penitenciario, en consecuencia debe reconocerse su condición de funcionario de carrera pues su ingresó a la administración pública fue previo a los decretos mencionados. Así se declara.
Ahora bien, verificada como ha sido la condición de funcionario de carrera detentada por el querellante, visto que la Administración en el acto administrativo de retiro afirmó la no condición de funcionario de carrera, siendo esto el supuesto de hecho en que fundamentó el acto de retiro, omitiendo las gestiones reubicatorias previstas en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de Carrera Administrativa, considera esta Corte que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, compartiendo el criterio asumido por el iudex a quo en la sentencia objeto del presente recurso de apelación respecto a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual se retiró al recurrente. Así se declara.
Aunado a lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte que la sentencia objeto de la presente consulta en su parte dispositiva, ordenó “(…) De manera que el Ministerio del Interior y Justicia incurrió nuevamente en la violación del derecho a la estabilidad que le asiste al actor, quien si bien ostenta un cargo de libre nombramiento y remoción, tiene la cualidad de funcionario de carrera. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto solo en lo que se refiere al retiro del recurrente, y ordena su reincorporación por el lapso de un mes a fin de que se dé cumplimiento a las gestiones reubicatorias que establece los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, y sólo en el caso de que no fuere posible la reubicación, podrá ser retirado del cargo e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyo requisitos reúna (…)”.
En tal sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido jurisprudencialmente en relación a la consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, cuando la Administración Pública no lleva a cabo las gestiones reubicatorias del funcionario removido o si dichas gestiones no son llevadas a cabo tanto interna y externamente en la Administración Pública, resultando infructuosas.
Al respecto, esta Corte considera preciso destacar la sentencia Número 02416, caso: Octavio Rafael Caramana Maita de fecha 30 de octubre de 2001, dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“(…) cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostentan tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento (…)”.
Vista la anterior sentencia parcialmente transcrita, este Órgano Jurisdiccional observa que el recurrente fue removido y retirado del cargo de Director de Cárcel I, adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del entonces Ministerio del Interior y Justicia, del entonces Ministerio de Interior y Justicia, tal y como se evidencia del acto administrativo de remoción y retiro -parcialmente transcrito supra-, el cual corre inserto al folio cinco (5) del expediente judicial.
Atendiendo a lo anterior, considera esta Corte que la Administración debió proceder a llevar a cabo las gestiones reubicatorias del recurrente antes de ser retirado del cargo desempeñado, por ostentar el mismo la condición de funcionario de carrera tal y como quedó evidenciado anteriormente, dado que no se desprende del expediente administrativo que la Administración querellada haya realizado las referidas gestiones. Así se declara.
En atención a todo lo anteriormente expuesto considera esta Corte que el iudex a quo motivó suficientemente el fallo objeto de estudio coincidiendo esta Corte con su decisión en los términos expuestos, y en consecuencia desecha los alegatos explanados por la parte recurrente referentes al supuesto vicio de inmotivación del fallo recurrido; en consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma el fallo en los términos expuestos. Así se decide.
Resulta oportuno indicar de forma fehaciente al Órgano querellado que la reincorporación ordenada por la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital confirmada en el cuerpo del presente fallo, es únicamente por el período de un mes a los fines de que se realicen las correspondientes gestiones reubicatorias, y no debe tenerse como una reincorporación plena a las funciones del cargo de Director de Cárcel I, dado el evidente y demostrado cargo de confianza que es. Así se declara.
Visto el análisis precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luis Valdemar Villacinda Suárez contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, en consecuencia se confirma el fallo en los términos expuestos. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Betsy Imitola, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS VALDEMAR VILLACINDA SUÁREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA;
2.- SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA, en los términos expuesto el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-R-2007-001577
ERG/04
En fecha ____________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.
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