JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000028
El 10 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 1954-07 de fecha 19 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Cecilia Hernández Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.094, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM OSWALDO HERRERA, titular de la cédula de identidad Número 4.566.653, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), empresa del Estado, inscrita por ante el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2º.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación de fecha 13 de noviembre de 2007, interpuesto por la abogada Cecilia Hernández Castillo, representante judicial del recurrente, contra la decisión de fecha 07 de ese mismo mes y año, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de febrero de 2008, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); se ordenó notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de cuatro (4) días que se concedieron como término de la distancia, comenzaría transcurrir los ochos (08) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales se fijaría mediante auto separado el inicio de la relación de la causa. Asimismo, se designó la ponencia al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. En esa misma fecha, se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2008-1432, CSCA-2008-1433, CSCA-2008-1434 y CSCA-2008-1452.
En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura D.E.M. el día 07 de agosto de 2008.
En fecha 04 de noviembre de 2008, compareció por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el ciudadano Julek Eret, Alguacil de ese Juzgado, y consignó boletas firmadas y selladas por los ciudadanos Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara y por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, en fecha 25 de septiembre de 2008.
En fecha 14 de noviembre de 2008, compareció por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el ciudadano Gilbetrh José González, Alguacil del referido Juzgado, a fin de consignar Boleta de notificación firmada por el ciudadano William Oswaldo Herrera, en fecha 13 de noviembre de 2008.
El 26 de enero de 2009, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nro. 2051-08 de fecha 08 de febrero de 2008, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nro. KP02-C-2008-001321 (nomenclatura de ese Tribunal).
En fecha 25 de febrero de 2009, se dio por recibido el oficio Nro. KP02-C-2008-001321, de fecha 26 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 09 de marzo de 2010, el ciudadano José Salazar, Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, como constancia de recepción y conformidad, en fecha 05 de marzo de 2010.
El 06 de abril de 2010, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita de conformidad con lo contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de abril de 2010, se recibió de la abogada María Viera Carpio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), escrito de informes.
El día 13 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 27 de abril de 2005, la abogada Celina Hernández Castillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano William Oswaldo Herrera, consignó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación u Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito mediante el cual solicitaban la nulidad del acta suscrita en fecha 02 de noviembre de 1995 entre el actor y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
El 09 de junio de 2005, la abogada Nahir Giménez Peroza, Jueza Cuarta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la presente causa por encontrarse inmersa en las causales de inhibición establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de julio de 2005, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se pronunció y declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Mediación y Ejecución correspondiente.
En fecha 07 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el referido juzgado dictó Auto, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2007, por la abogada Celina Hernández Castillo, plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano William Oswaldo Herrera, y en consecuencia ordenó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 27 de abril de 2005, la abogada Celina Hernández Castillo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano William Oswaldo Herrera, consignó por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito -el cual fue reformado en fecha 06 de junio de 2006- mediante el cual solicitaba la nulidad del acta suscrita en fecha 02 de noviembre de 1995 entre el actor y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Explicó que su mandante ingresó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), el 28 de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), desempeñando el cargo de “Auxiliar de Telecomunicaciones III” “[…] con un salario básico mensual para aquella data de Un Mil Doscientos Veinte Bolívares (Bs.1.220,00) mensuales más el veinte por ciento (20%), con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm., habiendo sido ascendido durante el lapso de la relación laboral a otros cargos de mayor jerarquía entre otros el de Jefe de Sección de Transmisión Región Centro-Sur / Dpto. Larga Distancia Región Centro Sur / Gerencia Larga Distancia Nacional, conforme lo establecía la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y la ‘Federación de Telecomunicaciones de Venezuela’ (FETRATEL), y sus Veintinueve (29) Sindicatos Afiliados; presentada por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo”.
No obstante, señaló que a raíz de la privatización de la recurrida, surgieron problemas entre ésta y su poderdante, toda vez que aparentemente este último no reunía los requisitos del perfil exigido para el cargo que ocupaba, siendo, en consecuencia, designado en el cargo de “Coordinador de Programas Especiales”, cambio que aceptó porque no afectaba su situación socio- económica, sin embargo, con posterioridad “[…] tuvo conocimiento que debido a la política de reestructuración implementada por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V), se le excluyó como empleado en la plantilla del Departamento de Larga Distancia de la Región Centro Occidental, informándosele que: a) se mantendría flotante, b) se le transferiría al Departamento de Grandes Usuarios R.C.O., e) renunciara”. (Destacados del original).
En ese sentido, argumentó que en fecha 12 de septiembre de 1995, fue conminado por la Directora de Relaciones Industriales de la empresa, y bajo una supuesta coacción, firmó un acta mediante la cual “[…] no sólo renunciaba a sus derechos constitucionales, legales y contractuales, para hacerle efectivo el pago de lo que para la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELÉFONOS (CANTV) y según lo estipulado en el Acta le correspondía, como condición sine qua non se le exigió carta renuncia no sólo al cargo que venía desempeñando sino también al, derecho de jubilación que le correspondía según lo establecido en el Reglamento Interno de la Empresa”. (Destacados y mayúsculas del original).
Sobre el particular, manifestó que el Acta in comento es ilegal por quebrantar el derecho a la libertad de trabajo a su representado, al hacerle suscribir ese documento con engaño para que renunciara a derechos irrenunciables conforme lo establecido en los artículos 85 de la derogada Constitución, y 89 numeral 2 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 10, 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo; que consagran expresamente la irrenunciabilidad de esos derechos y la nulidad de cualquier acuerdo o convenio que implique tal renuncia, así como la nulidad de toda medida o acto del patrono contrario a dicha Constitución, encontrándose entre esos derechos irrenunciables el de la jubilación.
Manifestó, igualmente, que “[…] según la Contratación Colectiva vigente para el momento de los hechos se establecía que si el trabajador reunía las condiciones exigidas para la jubilación, es decir, catorce (14) años o más de servicios ininterrumpidos, tenía derecho a los beneficios de la misma, además del pago de los conceptos laborales adquiridos (antigüedad, vacaciones entre otros), otorgándole igualmente la potestad al trabajador que no hubiese sido despedido por alguna causal que establecía la Ley Orgánica del Trabajo, a decidir entre recibir el total de las prestaciones legales y contractuales, más cualquier indemnización adicional que pudiera corresponderle si fuera el caso o acogerse al beneficio de Jubilación, de optar el trabajador por esa ultima [sic] alternativa (Jubilación), solo [sic] recibiría el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por terminación de contrato de trabajo”.
Ostentó que como consecuencia de aquella relación laboral, su representado “[…] mantenía un ingreso anual integrado por doce (12) meses de trabajo, más cuatro (04) meses de utilidades y tres (03) meses de vacaciones; es decir, tenía un patrimonial anual de diecinueve (19) meses, que multiplicado por su salario promedio mensual de Doscientos Veinte y Nueve [sic] Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con 00/100 (Bs. 229.425.oo), que en 41 años de longevidad probable, que sería alcanzar los ochenta (80) años de vida útil obtendría un patrimonio de Ciento Doce Millones Ochocientos Setenta y Siete Mil Cien Bolívares con 00/100 (Bs112.877.100.oo), cálculo aproximado que se efectúa sin tomar en consideración los demás beneficios que se lograrían a través de los obtenidos y aprobados en las venideras convenciones colectivas, manteniéndose su estabilidad laboral, lo que equivaldría a considerar que si se hubiese mantenido su jubilación, éste tendría una pensión por el resto de su longevidad, hasta alcanzar la edad de los ochenta (80) años, según informe de la Organización Mundial de la Salud”. (Destacados del original).
Resaltó que el contrato suscrito entre su poderdante y la recurrida “[…] conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene naturaleza indeterminado en el tiempo que, conforme al artículo 68 ejusdem, obliga no solamente a las previsiones de la Convención Colectiva, entre ellos a la estabilidad, jubilación, indexación y otros rubros que se vieron mutilados por la conducta patronal y, conforme al artículo 79 ibidem incurrió en la responsabilidad civil regulada en el artículo 1.185, en estos casos”.
Estimando, asimismo, que “[…] el numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala entre otros, que los derechos laborales son irrenunciables, además que según la misma norma constitucional, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos y, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamento legal del ‘ACTA’ que nos ocupa, no incluye esta figura, sino la conciliación y la transacción, que difieren del convenimiento, que, al no señalarlo la norma citada, de interpretación y aplicación restrictiva por ser normas de orden público, que impedía al patrono realizar el ‘ACTA CONVENIO’ en perjuicio de [su] mandante, se violentó también el principio de la seguridad procesal contenido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil […], vulnerándose así mismo, el orden público que garantiza la irrenunciabilidad de tales derechos, además del principio de la seguridad social regulado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Destacados del original).
En este orden de ideas, indicó que no puede salirse ni el Juez, ni las partes de las previsiones de la conciliación y de la transacción como figuras no excluyentes de los derechos del trabajador, el Acta sobre la cual recae la nulidad, no tiene los hechos que la motivaron, ni los derechos de su poderdante en ella comprendido, lo que la vicia de nulidad absoluta.
Insistió en que “[…] contra la NULIDAD DEL ‘ACTA’ suscrita entre [su] mandante y la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), no puede alegarse cosa juzgada, en virtud de haber sido alcanzada con dolo y fraude, no [se está] en presencia de una cosa juzgada formal sino aparente con evidente violación a normas de orden público como lo son la constitucional y la laboral, en virtud de que, no puede operar la intangibilidad de la cosa juzgada, sino aparente, por vicios que son insubsanables en el tiempo, aún con el consentimiento expreso de las partes, tal como lo impone el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco puede alegarse la prescripción para el ejercicio de la acción, en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1346 del Código Civil, el lapso de prescripción es de CINCO (05) AÑOS, el que empezó a correr el 29 de mayo de 2000 cuando mi representado con vista de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Alberto Martini pudo percatarse del error excusable en el que había incurrido por vicios en el consentimiento”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, con relación al vicio en el consentimiento en el cual incurrió su poderdante, a su decir, como consecuencia de la actuación patronal, expresó que el mismo fue aportado por cuanto consideraba que era lo mejor para él y para su grupo familiar, por encontrarse en un verdadero estado de incertidumbre, de inestabilidad laboral debido a la política de reestructuración de la Empresa que exigía la incorporación de profesionales para el cargo por él desempeñado con anterioridad a la privatización.
Sobre la base de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1146 del Código Civil demandó la nulidad del acta suscrita el dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) por su mandante y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela (C.A.N.T.V.); asimismo solicitó la condenatoria en costas.
III
DEL FALLO APELADO
El 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada Celina Hernández Castillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[…] [ese] Tribunal, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal [sic] que reformó el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe entrar a decidir la cuestión previa opuesta por la parte recurrida constituida por la caducidad de la acción y la inepta acumulación de pretensiones, en tal sentido siguiendo un orden procesal consider[ó] quien [juzgó] que debe entrar a conocer sobre la caducidad alegada y en tal sentido [se puede] señalar que la caducidad se encuentra prevista tanto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia la cual se encontraba vigente para la fecha de introducción de la demanda y ratificada por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 párrafo 21 el cual es de seis (06) meses contados a partir de la fecha en que se produjo el hecho o de que fue notificado el acto administrativo. Se evidencia de las actas procesales la homologación suscrita por la parte recurrente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el cual fue homologado en fecha 02 de noviembre del año 1995, y la demanda fue interpuesta en fecha 27 de Abril de 2005, por lo que [ese] Tribunal evidencia que ha transcurrido con creces el lapso de caducidad, el cual no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. Así las cosas, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada la inadmisión de la acción incoada. Todo ello en virtud de que la Administración necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que sus actos adquieran firmeza en un momento dado y por ello impone al recurso que puede intentarse contra ella una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso concreto. El artículo 19 parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia [sic], establece como causal de inadmisibilidad la caducidad de la acción la cual puede ser opuesta en cualquier grado y estado de la causa, y habiéndose constatado que la presente acción se encuentra evidentemente caduca, debe declararse la inadmisibilidad, y así [lo decidió].” [Corchetes de esta Corte].
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 26 de abril de 2010, la abogada María Gabriela Viera Carpio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), presentó escrito de informes, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer término, la representante judicial de la parte recurrida expresó, como punto previo, que “[…] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solicit[ó] se declare la perención de la instancia de la presente apelación, toda vez que la presente causa estuvo paralizada por más de un (1) año antes de la presentación de informes, sin que se hubiere ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes o el tribunal”. [Corchetes de esta Corte].
En este orden de ideas, agregó que “[…] efectivamente, de la revisión del expediente de la presente causa, se observa que desde el 25 de febrero de 2009, fecha en que se dicta auto mediante el cual se consignan las resultas de la comisión para la práctica de las notificaciones del inicio del procedimiento de segunda instancia hasta el 9 de marzo de 2010 fecha en la que el Alguacil de esa Corte consigna la notificación practicada a la Procuraduría General de la República del inicio del procedimiento de segunda instancia, transcurrió más de un (1) año, sin que se hubiera ejecutado ningún acto de procedimiento o impulso proceso por las artes o por la Corte”.
Asimismo, en el supuesto de que no fuera declarada la perención de la instancia, alegó que la sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, puesto que “[…] efectivamente, en el presente asunto, la acción o recurso de nulidad interpuesto caducó, toda vez que el mismo no fue presentado dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la referida homologación, previstos tanto en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia como en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habiendo en el presente caso transcurrido casi diez (10) años entre el acto de homologación de la Inspectoría del trabajo [sic] suscrito por las partes y la interposición del recurso de nulidad”.
Destacando, que en el presente caso, siendo evidente la caducidad del recurso, la sentencia apelada que declaró inadmisible el recurso se dictó conforme a derecho, siendo en consecuencia plenamente válida y no se encuentra incursa en ningún vicio que afecte su validez, razón por la cual solicitó de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarara sin lugar la apelación interpuesta y firme de la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 02 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:
En el caso de autos se observa que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 19 parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 19, parágrafo 6 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 19.-
(…Omissis…)
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Destacados de esta Corte).
En ese sentido, considera esta Corte oportuno resaltar que el presente recurso persigue la nulidad de un acta convenio suscrita entre el recurrente y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 02 de noviembre de 1995, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, la mencionada Ley, en su artículo 134, establecía que “Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado[…]”; de lo cual se colige que, en todo caso, en ambas leyes el lapso de caducidad establecido para la impugnación de actos particulares dictados por la Administración Pública era el mismo, esto es, seis (06) meses.
Así las cosas, se observa que las disposiciones antes transcritas, establecen un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, la cual cursa al folio ciento doce (112) del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud que el recurrente debió interponer el recurso en el lapso de los seis (6) meses consecutivos a contar desde el 02 de noviembre de 1995, fecha en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara homologó el acta convenio suscrita entre él y la parte recurrida; y dado que no fue sino hasta el 27 de abril de 2005, fecha en la cual interpuso el presente recurso ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en las citadas leyes -artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 19, parágrafo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia-, declaró caduco el recurso.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos, que corre inserta al folio diecisiete (17) Acta de fecha 12 de noviembre de 1995, suscrita entre el ciudadano William O. Herrera y la Licenciada Marina de Ratmiroff, actuando en representación de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).
Asimismo, corre al folio diecinueve (19) comunicación suscrita por el ciudadano William O. Herrera, mediante la cual manifiesta su “[…] decisión de renunciar al cargo que [venía] desempeñando en [esa] empresa como Coordinador de Programas Especiales […]”.
Igualmente, al folio dieciséis del expediente, se encuentra Acta Nro. 700, de fecha 02 de noviembre de 1995, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se homologó el acta de fecha 12 de septiembre de 1995 -celebrada entre las partes intervinientes en el presente proceso-, en la cual aparecen como firmantes el ciudadano William Ramos, en su condición de Coordinador de Atención Laboral de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); el ciudadano William O. Herrera, en su condición de extrabajador, y por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
De todo lo anterior, se evidencia que en fecha 12 de octubre de 1995 se inició un proceso de negociación entre las partes a fin de dar por terminada la relación laboral que los unía, proceso éste que culminó en fecha 02 de noviembre de 1995, a través de la homologación efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara del acta suscrita en fecha 12 de septiembre de 1995; lo que implica que para esa fecha -02 de noviembre de 1995- se encontraba vigente el criterio de caducidad establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siendo el caso que no fue sino hasta el 27 de abril de 2005, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 134 eiusdem, tal y como lo constató el referido Juzgado Superior. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, esta Instancia Jurisdiccional estima inoficioso pronunciarse respecto de la solicitud de perención de la instancia efectuada por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en su escrito de informes. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar Sin Lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Celina Hernández Castillo, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM OSWALDO HERRERA, contra la sentencia dictada el 07 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZELA (C.A.N.T.V.).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/012
EXP. N° AP42-R-2008-000028
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-___________.
La Secretaria.
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