JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000090

En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2209-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DELIA JOSEFINA NÚÑEZ, debidamente asistida por el abogado José Rubén Miranda Catarí, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.911, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación realizada en fecha 28 de noviembre de 2007, por la querellante Delia Josefina Núñez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado.

En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta del caso a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó como Juez Ponente al ciudadano Emilio Ramos González y, de conformidad con lo dispuesto por éste Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-02121 de fecha 27 de noviembre de 2008, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se señaló que una vez vencido el lapso cuatro (4) días continuos que se les concedieron como termino de la distancia y que constaran en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Asimismo, en virtud de que las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Lara, se ordenó de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, ordenándose librar la boleta, los oficios y el despacho correspondiente. En esa misma fecha se libraron las boletas y los oficios Nros. CSCA-2008-1158, CSCA-2008-1159 y CSCA-2008-1160.

En fecha 15 de mayo de 2008, se dejó constancia que en fecha 13 de mayo de ese mismo año, se remitió a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 18 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio Nº 1636-08 de fecha 22 de julio de 2008, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 29 de enero de 2008.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio Nº 1636-08 de fecha 22 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Alzada en fecha 29 de enero de 2008.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, se dio inicio a los cuatro (4) días continuos que se les conceden como término de la distancia y se indicó que vencidos éstos, comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, ello de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día doce (12) de marzo 2010 inclusive, fecha en la cual comenzó a transcurrir los (4) días continuos concedidos como término de la distancia, hasta el día quince (15) de abril de 2010 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, certificó que desde el día doce (12) de marzo de 2010 hasta el quince (15) de abril de ese mismo año, ambas fechas inclusive, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondientes a los días “12, 13, 14 y 15 de marzo de 2010”, relativos al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de 2010 fecha en la cual se inició el lapso para la fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de abril de 2010, ambas fechas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “16, 17, 18, 22, 23, 24, 25 de marzo de 2010; 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2010”.

En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2003, la ciudadana Delia Josefina Núñez, asistida por el abogado José Rubén Miranda Catarí, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Arguyó, que “En fecha 01 de septiembre del año 1979 [comenzó] a prestar servicios como Asistente de servicio Social a la Alcaldía del Municipio Iribarren, bajo las órdenes e instrucciones de dicho órgano, en el que [se desempeñó] hasta el día 31 de Mayo del año 2002, fecha en que [renunció], habiendo prestado servicios por veintidós 22 años, nueve (9) meses (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que, “(…) el monto que [le] fuera entregado por concepto de liquidación resulta absolutamente irrisorio pues, no se ajusta a la cantidad legal y contractualmente [le] corresponde , lo que deviene en una lesión a [sus] derechos patrimoniales derivados de la culminación de la relación laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].

Demandó la condena al pago del Municipio Iribarren del Estado Lara, por los conceptos de “(…) 1- (…) Corte de Cuenta (…) 2- Compensación de Transferencia (…) 3- Prestación de antigüedad e intereses (…) 4-Antigüedad según Cláusula 38 de la Convención Colectiva (…) 5- Cláusula 27: Indemnización por Terminación de la Relación Laboral (…) 6- Bonificación Especial (…) 7- Indemnización por Terminación de la Relación Laboral (…)” (Negrillas y Subrayado del Original).

Asimismo, arguyó que “(…) por cuanto (…) la crisis económica que afecta el país ha ocasionado una aspiral (sic.) inflacionaria que deteriora el valor del dinero y por ende afecta gravemente las expectativas de los trabajadores en relación a los montos reclamados, (…) este Tribunal, en el fallo correspondiente, ordene la indexación respectiva en base al método que considere más acorde a los fines de reparar el perjuicio causado por el fenómeno inflacionario”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Este Juzgador luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman en el expediente, verifica la existencia de una transacción entre la parte querellante y la parte querellada, la cual riela a los folios 193 y 194, motivo por el cual considera, que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a una controversia presente o previenen una figura.
Así pues, trae a colación las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (…)
“…Omissis…”
Es evidente, que la ley otorga fuerza jurídica a las transacciones dadas entre las partes, siempre y cuando la misma se realice conforme a las disposiciones legales, consagradas en el Código Civil, al igual que tienen validez las transacciones que se realicen frente a funcionarios del trabajo que sea competente para ello, tal y como lo establece textualmente el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo “…Omissis…”.
Analizadas las normativas legales que regulan la transacción, se hace prudente (…) pasar a decidir lo relativo a la estimación o desestimación de la transacción celebrada por el querellante con la Alcaldía del Municipio Iribarren, considerando que esta debe ser planamente valorada, habida cuenta que la misma se celebró con pleno consentimiento de las partes, y por ante el funcionario competente del trabajo, quien luego la homologó pasando así a tener carácter de cosa juzgada, por lo tanto habiéndose cumplido con los requisitos de ley, los cuales se explanaron supra, mal puede quien aquí sentencia desestimar la transacción y mucho menos luego de lo que señala textualmente la transacción:
‘Como consecuencia de esta transacción laboral ‘EL EXTRABAJADOR’ NÚÑEZ DELIA JOSEFINA, transige y desiste a todas las acciones que le correspondan y pueda corresponderle contra ‘EL PATRONO’ LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por los conceptos anteriormente señalados en los cálculos individuales que forman parte de la presente de la presente Transacción Laboral, ni por ningún otro concepto que se derive de la terminación de la relación laboral que entre las partes existió, en virtud de que todos los derechos han sido tomados en cuenta para la realización de esta Transacción Laboral, y nada queda a deber ‘EL PATRONO’, LA ALCALDÍA DE IRIBARREN DEL ESTADO LARA, dando por satisfecha, cancelada y definitivamente terminada esta o cualquier ulterior reclamación’
Finalmente, vista las consideraciones anteriormente explanadas, debe considerarse como cierta y valedera la transacción celebrada entre el querellante y la alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara, la cual adquirió carácter de cosa juzgada, por lo que este sentenciador debe declarar SIN LUGAR la acción propuesta y así se decide”
“…Omissis…”

III
DE LA COMPETENCIA

Advierte este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación presentada por la ciudadana Delia Josefina Núñez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2007, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

Se desprende del folio doscientos cuarenta y cinco (245) del presente expediente, que en fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 2209-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, mediante el cual el iudex a quo remitió el expediente de la causa a esta instancia, con motivo del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a al Juez Emilio Ramos González, se concedió cuatro (4) días continuos como término de la distancia, para que luego de vencido este, se fijara por auto separado el inicio a la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Se evidencia que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, que riela al folio doscientos sesenta y nueve (269), se dio inicio a la relación de la causa con los cuatro (4) días continuos que se le concedieron como término de distancia, precisando que una vez vencidos éstos comenzarían a transcurrir los quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

En efecto, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que se ha indicado, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio doscientos setenta (270) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de 2010 fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día quince (15) de abril de 2010, ambas inclusive, oportunidad en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “16, 17, 18, 22,23, 24, 25 de marzo de 2010; 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14 y 15 de abril de abril (sic) de 2010”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Pese a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1484 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Luis José Santaella Cordero Vs. La Contraloría del Estado Aragua).

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de noviembre de 2007, por la ciudadana Delia Josefina Núñez actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales, intentado contra la alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________ del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


ERG/003
Exp Nº AP42-R-2008-000090


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria.