JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000475
En fecha 24 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 08-0258, de fecha 18 de febrero de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Tercero en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por el ciudadano DINSON ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.532, asistido por el abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) .
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de octubre de 2007, por el abogado Jaime Pájaro Novoa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
El día 01de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 21 de abril de 2008, el abogado Jaime Pájaro Novoa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de abril de 2008, la abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 30 de abril de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, el cual venció en fecha 08 de mayo de 2008.
El 13 de mayo de 2008, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho se fijó el día jueves seis (06) de noviembre de 2008, a las 12:00 meridiem para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 06 de noviembre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. En la misma, el abogado Jaime Pájaro Novoa, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2008, se dijo “Vistos”.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, siendo el primer día de despacho siguientes al lapso de sesenta (60) días continuos establecidos a los fines de dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte difirió el pronunciamiento del fallo por el lapso de treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 22 de marzo de 2005, el ciudadano Dinson Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.532, asistido por el abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/2004/0014655, de fecha 22 de diciembre de 2004, dictado por el Superintendente Nacional Aduanero Tributario (SENIAT) ciudadano José Gregorio Vielma Mora, mediante el cual el querellante fue destituido del cargo de Profesional Tributario Grado 10, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó el querellante que, “(…) En fecha 02 de febrero del año 2004 se [dio] inicio al AUTO DE APERTURA, de la averiguación disciplinaria interpuesta por el Intendente Nacional de tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 13-10-2004, [fue] notificado, de la averiguación disciplinaria a los fines de comprobar los hechos relativos al presunto forjamiento y uso de las providencias administrativas Nos. RCA-CE-IVA-2003-7393 y RCA-DF-ISR2003-5342 de fecha 15-10-2003. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así consideró oportuno señalar que, “(…) En fecha 20 de octubre de 2004, se [realizó] la formulación de cargos. En fecha 26 de octubre de 2004, el ciudadano Dinson Aranguren, [presentó] su escrito de descargos, fundamentando su defensa. En fecha 28 de octubre de 2004 se [abrió] el lapso de cinco días para que el investigado [promoviera y evacuara] pruebas. En fecha 02 de noviembre de 2004, el investigado [consignó] escrito de pruebas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido, agregó que “(…) En fecha 04 de noviembre de 2004, vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el expediente fue enviado a la Consultoría Jurídica, para que [emitiera] su opinión sobre la destitución o no del funcionario investigado (La Consultoría Jurídica tiene 10 días hábiles para emitir su opinión, el cual vencería el 18 de noviembre de 2004, artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). En fecha 01 de diciembre de 2004, la consultora jurídica [emitió] su opinión (dictó su opinión fuera del lapso señalado por la Ley) (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Igualmente indicó que “(…) En fecha 17 de diciembre de 2004, el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, [emitió] el Acto Administrativo, con la expulsión del referido funcionario (…) de acuerdo al artículo 89 numeral 8 ejusdem, el Ente tenía 5 días hábiles, para dictar el acto administrativo, dictándose el mismo, fuera del lapso contraviniendo la normativa legal (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que “(…) El 22 de diciembre de 2004, la Administración [consideró] que se encuentra notificado de la destitución del cargo. Y [señaló] en su último aparte de dicha acta UNA VEZ ESTANDO EN EL LUGAR ANTES INDICADO, LE HICIEON (sic)ENTREGA AL PRENOMBRADO FUNCIONARIO DE LA ALUDIDA COMUNICACIÓN , QUIEN LA RECIBIÓ Y LEYÓ EL CONTENIDO DE LA MISMA NEGÁNDOSE POSTERIORMENTE A FIRMARLA Y FECHARLA EN SEÑAL DE HABERLA RECIBIDO, DAN FE DE LO EXPUESTO IGOR CUELLAR Y CAROLINA BELLO, FUNCIONARIOS DE LA DIVISIÓN DE REGISTRO Y NORMATIVA LEGAL DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS (LA MISMA DIVISIÓN DONDE SE INSTRULLO (sic) EL PRESENTE EXPEDIENTE (…)”.
En tal sentido agregó que “(…) En fecha 27 de diciembre de 2004, se [excluyó] de nómina al mencionado funcionario. En fecha 06 de enero de 2005, cuando se [dirigió] a hacer efectivo un cobro, [se enteró] que estaba excluido de la nómina, es decir había sido expulsado del organismo, según notificación Nº GRD-DRNL-2004, DE FECHA 22 de diciembre de 2004, donde se [le expulsó] del organismo, mediante acto administrativo Nº SNAT-2004-0014655 DE FECHA 17 DE DIECIEMBRE DE 2004, emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), (…) donde se [señaló su] expulsión de dicha Institución, por estar presuntamente incurso en lo siguiente: `SERÁN CAUSALES DE DESTITUCIÓN …6 FALTA DE PROBIDAD…´Por cuanto de acuerdo al punto 2 se señala: Se somete a su consideración y firma el Acto Administrativo de notificación de destitución dirigida al funcionario Dinson Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.532, quien viene desempeñando el cargo de Profesional Tributario Grado 10, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de este Servicio, en razón que la situación probada en el expediente disciplinario Nº GRH-DRNL-2004-005 que le fue instruido, por haber forjado y usado las Providencias Administrativas Nos. RCA-CE-IVA-2003-7393 y Nº RCA-DF-ISLR-2003-5342 de fecha 15-10-2003, esto se ratifica según folio 260 que señala: Para finalizar esta Gerencia Jurídica recomienda se oficie a la fiscalía General de la República por cuanto la actuación del funcionario Dinson Aranguren se circunscribió a la alteración de documentos públicos supuesto de hecho que se encuentra tipificado como delito a los efectos del Código Penal específicamente en su artículo 231 (…)”.
Ello así, en cuanto al alegato de la Administración de que tuvo acceso al expediente y se negó a firmar la notificación respectiva, consignó algunos anexos alegando que de los mismos se demuestran que, “(…) para el día 05-01-2005, aun [se] encontraba ejerciendo el cargo de profesional tributario en la empresa PROVITEC, C.A. con domicilio fiscal en la Avenida Universidad, esquina el chorro, edificio MIRAGRANDE, CARACAS, de esta manera queda desvirtuado el argumento esgrimido por la Administración (…)”
Aunado a lo anterior, respecto a la recomendación realizada por la Gerencia Jurídica en cuanto a oficiar a la Fiscalía General de la República ya que la actuación del funcionario se circunscribió a la alteración de documentos públicos, agregó que “(…) la administración no puede señalar que [está] incurso en alteración de documentos públicos y va más allá, hasta señala la norma que se le debe aplicar; si no consta en el expediente, por ejemplo una prueba grafo-técnica, para demostrar que primero hubo alteración de documento público y según folio Nº 156 del expediente se solicitó que se realizaran pruebas para desvirtuar los hechos, nunca se hizo, por lo tanto [está] en presencia de un vicio como lo es el falso supuesto de hecho. Por cuanto la administración no se le puede imputar un delito sin que antes la Administración demuestre que [es] responsable. Y esto solamente se puede hacer, mediante un proceso penal, previa imputación del Ministerio Público (…)”.
En tal sentido, respecto a la notificación del acto de destitución indicó que “(…) La Administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89 numeral tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, al no cumplir con dicha normativa, el Acto Administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral cuarto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) En el supuesto negado, que el funcionario se negara a firmar, el artículo, la Administración debió aplicar el artículo 89 numeral tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Este fue el procedimiento que debió seguir la Administración y no el que [alegó]. Por lo tanto, consideró, que [está] en presencia de falso supuesto de hecho, ya que en este caso, la Administración [fundamentó] la notificación en hechos que no ocurrieron (…)”.
En refuerzo de la anterior agregó que la Administración llevó a cabo varias actuaciones en la cuales se evidenció la prescindencia del procedimiento de destitución, entre las cuales destacó que “(…) La consultoría Jurídica dictó la opinión fuera del lapso de 10 días hábiles vulnerando el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario emitió el acto administrativo con la expulsión del referido funcionario, de acuerdo al artículo 89 numeral 8 ejusdem, el Ente tenía cinco (5) días hábiles, para dictar el acto administrativo, dictándose fuera del lapso, contraviniendo la normativa legal (…)”.
Que, “(…) [Consideró] que el derecho al debido proceso no se cumplió, toda vez que en el momento en que se le excluyó de la nómina, sin cumplir con el requisito sine quanom, como es la notificación, se transgredió la ley antes señalada, y por consiguiente se vulneró el debido proceso (…)”.
Que, (…) Al no haberse aplicado el artículo 89 numeral tercero de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se vulneró el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Asimismo, [consideró] el recurrente que se [le transgredió] el debido proceso, por cuanto se [le juzgó] sin un juicio previo, vulnerando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, la Administración violó el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, cuando expresa en su escrito recursivo“(…) Al indicar la Administración que [está] incurso en el delito de alteración de documentos públicos, [violó] este principio, por cuanto no tiene ni la facultad ni la competencia, para señalar, si un funcionario es culpable o inocente, de un determinado delito, al señalar, que [estaba] incurso en el referido delito, [está] incurso en el referido delito vulnerando lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, le fue vulnerado el derecho a la defensa en virtud de que no le otorgaron la oportunidad de defenderse “(…) con todas las pruebas y en un tribunal de control en materia penal, previa acusación por parte del Ministerio Público y defendido por un abogado de [su] confianza [vulnerando] el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que, “(…) Igualmente con el proceder de la Institución, se [le vulneró] el derecho al trabajo, toda vez que desde [su] expulsión [ha] tratado de buscar trabajo en el área que [conoce] que es la materia contable y no [lo] aceptan, ya que se comunican con la Institución, preguntando las razones por la cuales [dejó] de elaborar (sic) en la misma y comunican que [su] proceder fue considerado como hechos lesivos a la ética profesional. Por lo tanto [tiene] restringido el ingreso a otras instituciones nacionales o municipales (…)”.
Finalmente, solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, con fundamento en el artículo 20 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; igualmente, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los correspondientes incrementos que haya experimentado, y demás beneficios laborales, desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “(…) Según el texto del acto administrativo recurrido, el ciudadano SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), acordó de conformidad con los artículos 86, numeral 6°, y 89, numeral 8°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la destitución del querellante, por…`no haber desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, referidos al forjamiento y uso de las Providencias Administrativas Nº RCA-CE-IVA/2003/7393 y Nº RCA-DF-ISRL-2003/5342, de fecha 15/10/2003, con la finalidad de supervisar la fiscalización de las Contribuyentes Auto-mercado Planet Market, C.A…y Técnicas Megalec, C.A….´(…)”.
Ello así, señaló que “(…) Bajo el título de (sic.)…“VICIO DE FALSO SUPUESTO”, denuncia el recurrente que el acto administrativo recurrido recomienda se oficie a la Fiscalía General de la República en razón a que la actuación del recurrente se circunscribió a la alteración de documentos públicos, supuesto que se encuentra tipificado como delito en el Código Penal, y en tal sentido fundamenta su denuncia de falso supuesto porque la Administración no podía señalar que está incurso en el señalado delito y señalar la norma que se debe aplicar, sino no consta en el expediente una prueba que lo demuestre. Que se solicitaron pruebas para desvirtuar los hechos y nunca se hicieron, por lo que el ente recurrido no puede imputarle un delito sin que antes demuestre que es responsable (…)”.
Arguyó que, “(…) denuncia el recurrente que la Administración trasgredió el numeral Tercero del artículo 19, así como el 49, ordinal Cuarto de nuestro Texto Fundamental, por no ser competente para señalar si un funcionario es culpable o no de un delito de naturaleza penal. Que la expulsión se origina como consecuencia de estar presuntamente incurso en el delito. En este sentido, al analizar el acto recurrido no encuentra el Tribunal mención alguna que determine que el recurrente haya sido destituido del cargo por estar incurso en la comisión de un hecho que configure el delito de alteración de documentos públicos, toda vez que, como se desprende específicamente de los folios 265 y 266 del expediente administrativo, la señalada sanción se fundamentó en los artículos 33, ordinal 5°, y 86, ordinal 6°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto estableció que la actuación del recurrente…`contraría los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa…´ (…)”.
Ello así, señaló el iudex a quo que “(…) Esta conducta, tomando en consideración el cumplimento por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, del procedimiento pautado en el artículo 89 `ejusdem´, garantizándose así al funcionario su derecho a la defensa y al debido proceso, concordada con la normativa legal aplicable y a la jurisprudencia respectiva, configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente conforma los supuestos de hecho de la norma contenida en el numeral 6° del artículo 86 `ibidem´, cuya consecuencia jurídica inmediata es la destitución del funcionario” (…)”.
En tal sentido, arguyó que “(…) Es cierto, como lo sostiene el recurrente que el acto que se analiza recomienda, específicamente en el folio 266 de dicho expediente, que…`se oficie a la Fiscalía General de la República, por cuanto la actuación del funcionario Dinson Aranguren se circunscribió a la alteración de documentos públicos, supuesto que se encuentra tipificado como delito a los efectos del Código Penal, específicamente en su artículo 231´, pero ello en modo alguno determina que la Administración Tributaria lo esté inculpando en la comisión de delito alguno tipificado en el señalado texto legal, sino que está dando cumplimiento al deber que tiene de denunciar…`cuando en el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…´, como imperativamente lo establece el ordinal 2° del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que por ello esté prejuzgando sobre la culpabilidad de persona alguna, ni esté invadiendo competencias atribuidas a los órganos jurisdiccionales en materia penal. En consecuencia, no ha lugar a los vicios objeto del presente análisis. Así se declara (…)”.
Ello así, señaló que “(…) tanto en sede administrativa como judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido procedimiento se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de medios dispuestos a tal fin, de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de las fases esenciales, causándole de esa manera un perjuicio irreparable (…)”.
Aunado a lo anterior, en cuanto a las denuncias planteadas por el recurrente referentes a: (i) Que no tuvo acceso al expediente; (ii) Que el Acto Administrativo es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la notificación no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 89, numeral tercero, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; expresó que “(…)Ahora bien, es menester precisar que se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; y en este sentido se observa que las denuncias que se analizan, en ningún caso denotan vinculación con el vicio de falso supuesto, toda vez que se refieren a la impugnación de la notificación del acto administrativo recurrido practicada por el ente recurrido y a que el recurrente no tuvo acceso al expediente, lo que conlleva a desestimar la denuncia en análisis. Así se declara (…)”.
En tal sentido, indicó que “(…) En lo atinente a la aplicación del artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no cumplirse con el procedimiento legalmente establecido en el numeral tercero del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa del folio 278 del expediente administrativo, que en fecha 22 de diciembre de 2004, los ciudadanos IGOR CUELLAR y CAROLINA BELLO, adscritos a la Dirección de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, dejaron constancia de haber entregado al querellante (…) el oficio SNAT/2004-0014655, de fecha 17/12/2004, mediante el cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario le notifica la decisión de retirarlo del cargo de profesional Tributario Grado 10. Igualmente manifestaron que una vez recibido el oficio, el accionado leyó su contenido y se negó a firmarlo y fecharlo en señal de haberlo recibido (…) Por su parte, el recurrente sostiene que tal afirmación referida a su notificación es falsa, porque según los anexos 2, 3 y 4 se demuestra que para el día 5 de enero de 2005 se encontraba ejerciendo el cargo de profesional tributario en la señalada empresa Provitec, C.A. (…)”.
Asimismo señaló que “(…) Ahora bien, analizados por este Juzgador los expresados anexos, insertos a los folios 9 al 14 del expediente judicial, evidencian que en fecha 25 de noviembre de 2004, el órgano accionado autorizó, entre otros funcionarios, al recurrente, para verificar…`el oportuno cumplimiento de los deberes formales…referentes a la declaración y pago de los tributos…´, en la empresa Provitec, C.A., debiendo permanecer en ese establecimiento desde el 25 de noviembre al 31 de diciembre de 2004, autorizando la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias. Que el querellante y otros funcionarios y un representante de la empresa suscribieron actas en fechas 22, 23 y 24 de diciembre de 2004, con el objeto de dejar constancia de las operaciones de compra-venta y/o prestación de servicios efectuadas en la caja única. Que mediante acta del 28 de diciembre de 2004, se dejó constancia de la recepción de documentos. Y que el 5 de enero de 2005 el querellante entregó al Jefe de División de Fiscalización, el expediente administrativo de la mencionada empresa inspeccionada (…)”.
En tal virtud agregó que “(…) Dichas pruebas determinan con meridiana claridad que para la fecha en que el querellante fue notificado del acto administrativo (22.12.2005) se encontraba fiscalizando la empresa Provitec, C.A., lo cual corrobora lo dicho por los funcionarios IGOR CUELLAR y CAROLINA BELLO en relación a la notificación que le hicieron del acto administrativo de destitución; y la circunstancia de que no la haya firmado, en ningún momento ameritaba que se entregara en su residencia una nueva notificación; y de resultar ésta última impracticable, publicar un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad, toda vez que la notificación ya había cumplido su objetivo de ponerlo en conocimiento del acto que le fue adverso, tanto más cuando está más que probado que pudo interponer tempestivamente el presente recurso contencioso, por lo que no ha lugar a la denuncia de violación del artículo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara (…)”.
En tal sentido señaló que “(…) En relación al alegato de que no tuvo acceso al expediente, se observa del expediente administrativo, que una vez determinados los cargos (folios 148 y 149) y notificado el querellante, éste en fecha 14 de octubre de 2004 solicitó copia del expediente (folio 151), las cuales le fueron entregadas el 15 del mismo mes, según se evidencia del folio 151. En fecha 26 del expresado mes consignó su escrito de descargos y consignó instrumento poder conferido a la abogada EHIRA MARGARITA ROJAS CELIS (folios 153 al 165). En fecha 2 de noviembre del mismo año consignó escrito de promoción de pruebas (folios 167 al 238). Asimismo se observa que luego de haber sido notificado del acto administrativo impugnado, solicitó copias simples de los folios 256 al 279 y certificadas de dicho expediente, lo cual le fue proveído, según se desprende de los folios 280 al 283 (…)”.
Ello así, señaló que “(…)Como se aprecia de la narración precedente, es evidente que el querellante tuvo en todo momento acceso al expediente y pudo efectuar todas las actuaciones necesarias para la protección de sus derechos, con lo cual estima el Tribunal improcedente el alegato en estudio. Así se declara (…)”.
En cuanto a la denuncia realizada por el recurrente referente a que la Consultora Jurídica no dictó su opinión en el plazo previsto en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, expresó que “(…) En atención a estas denuncias, impera precisar que el vicio de procedimiento que propiamente da lugar a la nulidad de los actos administrativos es el de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pero no las violaciones de trámites o de lapsos, cuando ello no represente una indefensión. Por ello, la denuncia de violación del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se compagina con el caso de autos, toda vez que se aplicaron en la tramitación del procedimiento disciplinario las normas que para este tipo de causas, consagra el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, apreciación más que suficiente para desestimar las denuncias en estudio (…)”.
Asimismo señaló que, “(…) No obstante, en atención a las denunciadas violaciones de normas expresas del señalado Estatuto, se observa que si bien es cierto que tanto el dictamen de la Consultoría Jurídica, como la emisión del acto sancionatorio se produjeron fuera de los lapsos que contemplan los ordinales 7° y 8° del artículo 89 eiusdem, sin embargo, tales actuaciones en nada afectan la validez del acto administrativo recurrido, ni produce indefensión, toda vez que el recurrente fue notificado personalmente de la resolución definitiva que acordó su destitución, cumplido lo cual, pudo ejercer el recurso contencioso funcionarial dentro del lapso que contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En tal sentido agregó que, “(…) De tal forma que ningún perjuicio en su derecho de defensa sufrió el querellante porque el organismo administrativo haya dictado su decisión fuera del lapso previsto por la Ley. Los perjuicios que de otro orden pudieron habérsele causado atienden a la responsabilidad administrativa o civil de los funcionarios públicos, tal como lo contempla el expresado artículo 89 in fine y 79 eisudem, lo cual no constituye el objeto de la presente denuncia. Por lo expuesto, no proceden los motivos de impugnaciones en análisis. Así se declara (…)”.
Ahora bien, en cuanto al alegato del recurrente referido a que cuando exista alguna discrecionalidad, el funcionario, para aplicarla, debe basarse en la Ley, es decir, no le es potestativo, por lo que está obligado a analizar la conducta del presunto infractor o autor de la falta antes de la comisión de la misma, para poder imponer la sanción en el grado máximo, o en su defecto, tomar en consideración como atenuantes, la conducta intachable, los méritos acumulados mediante los ascensos, los estudios realizados que demuestren el espíritu de superación y el reconocimiento por la labor realizada en el cumplimiento del deber, el iudex a quo indicó que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé como causal de destitución la falta de probidad, en su artículo 86, ordinal 6°, conducta ésta que le fue imputada al recurrente una vez que el órgano administrativo lo constató en el procedimiento disciplinario, es decir que en el presente caso, se analizó un ilícito disciplinario por una conducta determinada, sin que en principio sea necesario revisar en abstracto su desempeño global en la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que, a juicio de este Sentenciador, no existe violación al principio de discrecionalidad. Así se declara (…)”.
En virtud, de las apreciaciones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, el iudex a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad interpuesto, declarando que el acto administrativo de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 21 de abril de 2008, presentó su escrito de fundamentación a la apelación, basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Consideró que la sentencia apelada es contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al señalar el iudex a quo en la parte motiva que “(…) el falso supuesto de hecho, alegado por la parte recurrente no es procedente por cuanto la Administración lo destituyó, por estar incurso en `falta de probidad´. Y sostuvo lo siguiente… Es cierto como lo sostiene el recurrente que el acto que se analiza recomienda específicamente en el folio 266 de dicho expediente, que se `oficie a la Fiscalía General de la República, por cuanto la actuación del funcionario Dinson Aranguren se circunscribió a la alteración de documentos públicos, supuesto que se encuentra tipificado como delito a los efectos del Código Penal específicamente en su artículo 231´pero ello en modo alguno determina que la Administración Tributaria lo esté inculpando en la comisión de delito alguno tipificado en el señalado texto legal, sino que está dando cumplimiento al deber que tiene de denunciar…´cuando el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública´.
En tal sentido, indicó que “(…) es evidente que en la parte motiva de la sentencia existe una evidente CONTRADICCIÓN, por cuanto, por una parte se señala, que no procede el vicio denunciado, del falso supuesto de hecho, por cuanto la destitución se materializó por estar incurso el recurrente en la falta de probidad, y por el otro lado, la misma sentencia señala, que los hechos se centraron en el forjamiento de documentos públicos, pero que no fueron por esos hechos que se destituyeron al hoy recurrente. Sino por falta de probidad, la misma sentencia, señala que los hechos que se investigaron se centraron en forjamiento de documentos públicos, pero que no se destituyó por ese delito sino por falta de probidad (…)”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La abogada Solangel Martínez González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.586, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación basado en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Indicó, que niega, rechaza y contradice el alegato del apelante referido al que la sentencia dictada por el iudex a quo es contradictoria en virtud que “(…) del fallo parcialmente transcrito se puede verificar, que el Juez se pronunció basando su decisión, que al analizar el acto recurrido no encontró el Tribunal mención alguna que determinara que el recurrente haya sido destituido del cargo por estar incurso en la comisión de un hecho que configure el delito de alteración de documentos públicos, toda vez que, como se desprende específicamente de los folios 265 y 266 del expediente administrativo, la señalada sanción se fundamentó en los artículos 33, ordinal 5 y 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto estableció que la actuación del recurrente…´contraría los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa…”.
En tal sentido agregó que “(…)Esta conducta, tomando en consideración el cumplimiento por parte de la Gerencia de Recursos Humanos del procedimiento pautado en el artículo 89 `ejusdem´ garantizándose así al funcionario su derecho a la defensa y al debido proceso, concordad con la normativa legal aplicable y a la jurisprudencia respectiva, configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente conforma los supuestos de hecho de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 86 `ibidem´, cuya consecuencia jurídica inmediata es la destitución del funcionario”.
Ello así indicó, respecto al alegato del apelante referido a lo ordenado por iudex a quo de oficiar a la Fiscalía General de la República, por cuanto la actuación del funcionario Dinson Aranguren se circunscribió a la alteración de documentos públicos, supuesto que se encuentra tipificado en como delito en el Código Penal, que “(…) ello en modo alguno no determina que la Administración Tributaria lo esté inculpando en la comisión de delito alguno tipificado en el señalado texto legal, sino que está dando cumplimiento al deber que tiene de denunciar … cuando en el desempeño de su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción pública… como imperativamente lo establece el ordinal 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal sin que por ello esté prejuzgando sobre la culpabilidad de persona alguna ni esté invadiendo competencia atribuida a los órganos jurisdiccionales en materia penal. En consecuencia, en la sentencia el juzgador si cumplió en expresar los motivos coherentes de su sentencia, los cuales están orientados hacia la relación lógica y de derecho sobre la cual debe descansar el fallo, no entra en contradicción el referido fallo (…)”.
En tal sentido, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, la representación judicial de la parte querellada expresó que “(…) resulta evidente la adecuada valoración realizada por el sentenciador a quo, cuando expresa en su decisión que quedó comprobado que la conducta del querellante fue contraria a los principios rectores de rectitud y honestidad que debió observar por su condición de funcionario público al servicio del SENIAT, por lo que existe en autos pruebas suficientes de que el demandante incurrió en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Asimismo, indicó sobre el particular alegado por el recurrente que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, negó rechazó y contradijo dicha denuncia toda vez, que “(…) están en presencia de la impugnación de un acto de destitución, cuyo instrumento de prueba por excelencia es el expediente disciplinario consignado en el lapso probatorio, el cual fue analizado por el sentenciador a lo largo de su decisión, en tal sentido, resulta evidente que los alegatos expuestos por el apelante son infundados, inciertos y carentes de basamento legal (…)”.
Finalmente, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho señalados solicitó que fueran desestimadas las pretensiones del apelante, por ser infundadas, igualmente sea declarada la legalidad y eficacia del acto administrativo de destitución por encontrase ajustado a derecho, y en consecuencia, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta ratificando la sentencia dictadas por el a quo en fecha 13 de agosto de 2007.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., según el cual las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
“4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Así, con relación a lo expuesto y lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Jairo Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
PRIMERO: Consideró la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia dictada por el iudex a quo es contradictoria ya que “(…) el Tribunal Superior, señala en la parte motiva de la sentencia, que el falso supuesto de hecho, alegado por la parte recurrente no es procedente, por cuanto la Administración lo destituyó, por estar incurso en `falta de probidad. Y sostuvo lo siguiente…omissis. Es cierto, como lo sostiene el recurrente que el acto que se analiza se recomienda específicamente en el folio 266 de dicho expediente, que se `oficie a la Fiscalía General de la República, por cuanto la actuación del funcionario Dinson Aranguren se circunscribió a la alteración de documentos públicos, supuesto que se encuentra tipificado como delito a los efectos del Código Penal, específicamente a su artículo 231´pero ello en modo alguno determina que la Administración Tributaria lo esté inculpando en la comisión de delito alguno tipificado en el señalado texto legal, sino que está dando cumplimiento al deber que tiene de denunciar… ´ cuando el desempeño de su empleo se impusiere de algún hecho punible de acción pública´ (…)”.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República, en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que “(…) Al respecto esta representación de la República niega, rechaza y contradice, el referido alegato por cuanto del fallo parcialmente transcrito se puede verificar, que el juez se pronunció basando su decisión, que al analizar el acto recurrido no encontró el Tribunal mención alguna que determinara que el recurrente haya sido destituido del cargo por estar incurso en la comisión de un hecho que configure el delito de alteración de documentos públicos, toda vez que como se desprende específicamente de los folios 265 y 266 del expediente administrativo, la señalada sanción se fundamentó en los artículos 33, ordinal 5 y 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto estableció que la actuación del recurrente `…contraría los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa´… (…)”
Igualmente agregó que “(…) [Esa] conducta, tomando en consideración el cumplimiento por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, del procedimiento pautado en el artículo 89 `ejusdem´ garantizándose así al funcionario su derecho a la defensa y al debido proceso, concordada con la normativa legal aplicable y a la jurisprudencia respectiva, configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente conforma los supuestos de hecho de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 86 `ibidem´, cuya consecuencia jurídica inmediata es la destitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que el hecho de que el iudex a quo en la sentencia apelada, ordene oficiar a la Fiscalía General de la República, por cuanto la actuación del recurrente se circunscribió a la alteración de documentos, supuesto que se encuentra tipificado como delito a los efectos del Código Penal, específicamente en su artículo 231, pero en modo alguno determina que “(…) la Administración Tributaria lo esté inculpando en la comisión de delito alguno tipificado en el señalado texto legal, sino que está dando cumplimiento al deber que tiene de denunciar … `cuando el desempeño de su empleo se impusiere del algún hecho punible de acción pública…´ como imperativamente lo establece el ordinal 2 del artículo 287 del Código Orgánico Procesal (sic) si que por ello esté prejuzgando sobre la culpabilidad de persona alguna ni esté invadiendo competencia atribuidas a los órganos jurisdiccionales en materia penal (…)”.
En tal sentido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 909 de fecha 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara vs Universidad Nacional Experimental Sur del Lago Jesús María Semprun, se ha pronunciado sobre el vicio de contradicción de la sentencia al expresar que:
“…el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto…”.
Aplicando estos conceptos al caso de autos, de la sola enunciación por parte del apelante del fundamento de su denuncia, se evidencia que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no incurrió con su fallo en el vicio de contradicción, pues tal acusación, a juicio de quién la manifiesta, no se halla presente en el fallo objeto de la presente apelación, sino entre la interlocutoria por la cual acepta la competencia para conocer del presente asunto y la definitiva.
En este mismo sentido, y a mayor abundamiento, esta Sala considera que tampoco existe contradicción entre ambas sentencias, pues el juzgador, con ocasión del análisis que deberá efectuar sobre el fondo del asunto que se le plantee, podrá determinar si la pretensión de quien reclama se circunscribe ciertamente a su señalamiento inicial y por el cual devino la competencia, o si por el contrario, los razonamientos expuestos por el actor se corresponden con otra acción.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, estima esta Corte pasar a analizar lo expuesto por el iudex a quo en la sentencia apelada, a los fines de determinar si la misma es contradictoria siendo de imposible ejecución.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el a quo expresó en la sentencia apelada que “(…) al analizar el acto recurrido no [encontró] el Tribunal mención alguna que el recurrente haya sido destituido del cargo por estar incurso en la comisión de un hecho que se configure como el delito de alteración de documentos públicos toda vez que como se desprende de específicamente de los folios 265 y 266 del expediente administrativo, la señalada sanción se fundamentó en los artículos 33 ordinal 5, y 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto estableció que la actuación del recurrente …`Contraría los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa … Esta conducta, tomando en consideración el cumplimiento por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, del procedimiento pautado en el artículo 89 `ejusdem´, garantizándose así al funcionario su derecho a la defensa y al debido proceso, concordada con la normativa legal aplicable y a la jurisprudencia respectiva, configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente conforma los supuestos de hecho de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 86 `ibidem´, cuya consecuencia jurídica inmediata es la destitución del funcionario (…)”.
Aunado a lo anterior, agregó que “(…) Es cierto como lo sostiene el recurrente que el acto que se analiza recomienda, específicamente en el folio 266 de dicho expediente, que …`se oficie a la Fiscalía General de la República, por cuanto la actuación del funcionario Dinson Aranguren se circunscribió a la alteración de documentos públicos, supuesto que se encuentra tipificado como delito a los efectos del Código Penal, específicamente en su artículo 231…´, pero ello en modo alguno determina que la Administración Tributaria lo esté inculpando en la comisión de delito alguno tipificado en el señalado texto legal, sino que está dando cumplimiento al deber que tiene de denunciar…`cuando el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…´, como imperativamente lo establece el ordinal 2 del artículo 287 del Código Orgánica Procesal Penal, sin que por ello esté prejuzgando sobre la culpabilidad de persona alguna, ni esté invadiendo competencias atribuidas a los órganos jurisdiccionales en material penal (…)”.
Visto los alegatos anteriormente expuestos, observa esta Corte del análisis exhaustivo de la sentencia dictada por el iudex a quo, que éste llevó a cabo la revisión del acto administrativo de destitución dictado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en fecha 17 de diciembre de 2004 (Vid. folios 262 al 267 del expediente judicial), del cual se evidencia claramente que en ningún momento la Administración, establece responsabilidades de tipo penal por estar incurso en un delito, sino de tipo disciplinaria al establecer la sanción de destitución por haberse demostrado en la sustanciación del procedimiento administrativo, el estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cabe destacar, que la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.536 en fecha 4 de octubre de 2006, en su Libro Segundo, Capítulo II, Sección Segunda, se regula lo correspondiente a la denuncia, estableciendo en su articulado lo siguiente:
“… Artículo 285: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales.
Artículo 287. La denuncia es obligatoria:
…2.- En los funcionarios públicos, cuando el desempeño de su empleo se impusieren de algún hecho punible de acción pública…”.
De los artículos anteriormente transcritos, se desprende la obligación que existe de llevar a cabo la denuncia cuando se tenga conocimiento de un funcionario público que en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública.
Ahora bien, visto que el forjamiento o alteración de documentos públicos es considerado un hecho punible, el cual es un delito contra la fe pública tipificado el en Código Penal, y que existe la obligación por parte de la Administración a denunciar este tipo de hechos, esta Corte comparte el criterio del iudex a quo en la decisión apelada, debiendo forzosamente declarar improcedente la denuncia del recurrente en cuanto al vicio de contradicción de la sentencia. Así se decide.
SEGUNDO: Del vicio inmotivación de la sentencia
Determinado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte apelante denunció que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra viciada de inmotivación, al señalar que “(…) Según consta en la parte motiva de la sentencia, se señala…`En este sentido al analizar el acto recurrido no [encontró] el Tribunal mención alguna que el recurrente haya sido destituido del cargo por estar incurso en la comisión de un hecho que se configure como el delito de alteración de documentos públicos toda vez que como se desprende de específicamente de los folios 265 y 266 del expediente administrativo, la señalada sanción se fundamentó en los artículos 33 ordinal 5, y 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto estableció que la actuación del recurrente …`Contraría los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe, hechos estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa…´ (…)”.
En tal sentido, agregó que la sentencia se limitó a señalar “(…) las supuestas normas transgredidas, pero no especifica, no señala cuales hechos quedaron probados, cuales fueron los hechos que se denunciaron y probaron para determinar dicha conducta (…)”.
Con respecto a la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.
En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.
Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.
Concluye entonces esta Corte que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Respecto al mencionado vicio, la doctrina y jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de marras, el iudex a quo declaró improcedente la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a que el acto administrativo de destitución transgredió el numeral tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 49 numeral 4 del Texto Constitucional, en virtud de que “(…) al analizar el acto recurrido no encuentra el Tribunal mención alguna que determine que el recurrente haya sido destituido del cargo por estar incurso en un hecho que se configure como delito de alteración de documentos públicos, toda vez que como se desprende específicamente de los folios 265 y 266 del expediente administrativo, la señalada sanción se fundamentó en los artículo 33 ordinal 5 y 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a cuyo efecto estableció que la actuación del recurrente …`contraría los principios de rectitud, integridad y honradez en el obrar y falta de buena fe hechos, estos que contravienen el deber de todo funcionario público de guardar en todo momento una conducta decorosa … Esta conducta, tomando en consideración el cumplimiento por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, del procedimiento pautado en el artículo 89 `ejusdem´, garantizándose así al funcionario su derecho a la defensa y al debido proceso, concordada con la normativa legal aplicable y a la jurisprudencia respectiva, configura una violación grave y un comportamiento deshonesto que perfectamente conforma los supuestos de hecho de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 86 `ibidem´, cuya consecuencia jurídica inmediata es la destitución del funcionario.
Ahora bien, observa esta Corte que el iudex a quo esgrimió en la sentencia apelada los elementos de hecho y de derecho que consideró pertinentes para fundamentar su decisión, evidenciándose que no existe ausencia total o absoluta de fundamentos, así como que tales fundamentos fuesen de tal modo ilógicos, contradictorios o simplemente vagos e imprecisas, que no permitieran a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llegó a la conclusión que afirmó en la parte dispositiva del fallo, ya que de ser esto cierto la parte apelante hubiese podido impugnar debidamente la decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo.
Por lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que es improcedente la denuncia formulada por la representación judicial de la parte apelante, referida a al vicio de inmotivación de la sentencia. Así se decide.
TERCERO: Del vicio de silencio de pruebas
Vista la anterior declaratoria, corresponde pronunciarse a esta Corte respecto a la denuncia planteada por la parte apelante referida a que la sentencia dictada por el iudex a quo se encuentra viciada por silencio de pruebas al señalar que “(…) Según consta en el folio 156 del expediente administrativo, el hoy recurrente, solicitó en su oportunidad, a la administración, que en vista de los hechos que se estaban investigando, se centraba en el presunto forjamiento de documentos públicos, solicitó, que se realizara prueba grafo-técnica, a los fines de desvirtuar los hechos investigados, y a la administración nunca accedió a dicha prueba, por lo que queda demostrado el vicio de silencio de prueba y derecho a la defensa (…)”.
Al respecto, la representación del organismo querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación señaló que “(…) Sobre este particular esta representación niega, rechaza y contradice [esa] denuncia toda vez que [estarían] en presencia de la impugnación de un acto de destitución, cuyo instrumento de prueba por excelencia es el expediente disciplinario consignado en el lapso probatorio, el cual fue analizado por el sentenciador a lo largo de su decisión, en tal sentido, resulta evidente que los alegatos expuestos por el apelante son infundados, inciertos y carentes de basamento legal (…)”.
En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Asimismo, es preciso para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad), criterio ratificado mediante sentencia
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia número 162, de fecha 13 de febrero de 2008, (caso: Latil Auto, S.A.), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas que:
“(…) el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, esta Sala en sentencias Nos. 04577 y 01868 de fechas 30 de junio de 2005 y 21 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:
(…) cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.
Ello así, observa esta Corte pasa a analizar si el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual considera necesario, partir de los medios probatorios que cursan en autos, en tal sentido tenemos:
Corre inserto a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento sesenta y tres (163) del expediente administrativo Escrito de descargo, presentado por el ciudadano Dinson José Aranguren Mujica, del cual se evidencia que el mencionado funcionario señaló que “(…) como funcionario no [ha] faltado a la verdad en [sus] afirmaciones, por lo que impugno como falso las declaraciones incoadas en [su] contra; y si por el contrario, las partes denunciantes que han hecho declaraciones mentirosas, estarían incurriendo en simulación, al pretender dar por verdadera, una actuación no convalidada ni ejercida por [él]. Por lo tanto, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, ´el aparte, señala: `…La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar el cotejo con el original, o a falta de éste una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…´, es por lo que [solicitó] la exhibición y cotejo de la prueba consignada en el expediente con la Providencia original, para que así se [comprobara] la veracidad de la letra contenida con la de [su] puño y letra (…)”. (Vid folio ciento cincuenta y seis (156) del expediente administrativo).
Visto lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado. De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 433 del 29 de marzo de 2001).
Ello así, observa esta Corte que no se evidencia del expediente administrativo que la parte recurrente haya solicitado la realización de prueba grafo-técnica alguna, sino que impugnó la copia de la Providencia Administrativa presuntamente forjada, para lo cual solicitó la exhibición del original del mencionado documento en el escrito de descargo.
Ahora bien, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el procedimiento de primera instancia el querellante en su escrito recursivo denunció que el acto administrativo se encontraba viciado de falso supuesto al señalar que “(…) la Administración no puede señalar; que ha quedado demostrado, que [estaba] incurso en alteración de documentos públicos y va más allá hasta señala la norma que se debe aplicar; si no consta en el expediente, por ejemplo una prueba grafo-técnica, para demostrar que primero hubo alteración de documento público y según el folio Nº 156 del expediente (sic) se solicitó que se realizaran para desvirtuar los hechos, nunca se hizo, por lo tanto estamos en presencia de un vicio como lo es el falso supuesto de hecho (…)”.
Asimismo, se desprende del expediente judicial que la representación judicial de la parte querellante en su escrito de pruebas ratificó en toda y cada una de sus partes la querella interpuesta; igualmente, ratificó que la Administración no cumplió con la normativa jurídica en especial con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Respecto al referido alegato el iudex a quo en la sentencia objeto de la presente apelación señaló que “(…) es menester precisar, que se incurre en falso supuesto de hecho cuando la administración autora del acto, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; y en este sentido se observa que las denuncias que se analizan, en ningún caso denotan vinculación con el vicio de falso supuesto, toda vez que se refieren a la impugnación de la notificación del acto administrativo recurrido practicada por el ente recurrido y a que el recurrente no tuvo acceso al expediente, lo que conlleva a desestimar la denuncia en análisis (…)”.
En ese sentido, observa esta Corte que corre inserta al folio veinte (20) del expediente administrativa copia certificada de la Providencia Administrativa Nº RCA-CE-IVA/2003/7393 de fecha 15 de octubre de 2003, constituye un documento administrativo que por tener la firma de un funcionario administrativo, como en este caso lo representa la firma del Gerente Regional de Tributos Internos y del Jefe de División de Fiscalización de la Región Capital del referido ente, así como el sello húmedo de la Gerencia a la cual dependía el querellante, considera esta Alzada que tal documento se encuentra dotado de una presunción de certeza y veracidad, cuyo valor probatorio por reposar en copia certificada en el expediente administrativo remitido por el ente querellado, es el de instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
En tal sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“…con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.(Negrillas de esta Corte)
Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Corrobora la conclusión precedente, la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:
“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute (...)”. (Negrillas de esta Corte).
Continuó señalando la referida sentencia con relación a la forma de impugnación de este tipo de documentos lo siguiente:
“Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
(…omissis…)
En este sentido, aprecia la Sala que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros”. (Negrillas de esta Corte).
En ese mismo sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº. 2007-361, de fecha 14 de marzo de 2007, recaída en el caso María del Carmen Méndez Vs. Ministerio Del Trabajo, estableció lo siguiente:
“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que “La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario”, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”. (Negrillas de esta Corte)
Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogen y reiteran estos precedentes jurisprudenciales, y establecen que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1516, de fecha 06 de agosto de 2008, caso Antonio González Delgado Vs. El Municipio Vargas Del Estado Vargas).
Ahora bien, considera importante a esta Corte traer a colación nuevamente la sentencia Nº. 01257, publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., la cual estableció el siguiente criterio:
“… La forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se rigen por el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”.
“… Las oportunidades de impugnación serán las siguientes: i) si el expediente llega antes del inicio del lapso de promoción o durante el mismo, la oportunidad de impugnación será dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de promoción; ii) si llegase con posterioridad a la oportunidad anteriormente indicada y hasta el acto de informes, será dentro de los cinco días siguientes a su consignación en el expediente, en el entendido de que las partes estén a derecho y no esté paralizada la causa por cualquier motivo y; iii) si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzará a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos, de ser necesario, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.
Aunado a todo lo precedentemente expuesto, se evidencia del análisis de todas la acta que conforman el expediente que el recurrente en ninguna de la etapas de la sustanciación del procedimiento contencioso administrativo funcionarial, impugnó la prueba consignada por la administración referida a la Providencia Administrativa presuntamente forjada, identificada anteriormente, considerando esta Corte que el iudex a quo valoró en conjunto todas las pruebas incorporadas al proceso por las partes, sin incurrir en el vicio de silencio de pruebas, en consecuencia, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional desechar tal alegato de la parte apelante. Así se declara.
En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a todo lo precedentemente expuesto debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaime Pájaro Novoa, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Dinson José Aranguren, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2007; en consecuencia, confirma en los términos expuestos el fallo apelado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jaime Pájaro Novoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.525, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DINSON JOSÉ ARANGUREN MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.532, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de agosto de 2007.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________ (____) días del mes de ____________del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000475
EGR/005
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _______________________.
La Secretaria.
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