JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000652

El 21 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08-0525 de fecha 16 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Angel Becerra Arteaga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.730, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO DE JESÚS PORTILLO, titular de la cédula de identidad Número 2.876.543, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de abril de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.250, actuando en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido juzgado en fecha 10 de marzo de ese mismo año, que declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta la Corte, y por auto de la misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó la ponencia al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 26 de mayo de 2008, se recibió del abogado José Lorenzo Rodríguez, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió del abogado Angel Becerra Arteaga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, escrito mediante el cual solicitó se fijara la fecha para la celebración de los informes en forma oral.
En fecha 16 de marzo de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en que concluyo el lapso de formalización, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2008 y; 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de mayo de 2008. Que desde el día veintisiete (27) de mayo de dos mil ocho (2008) hasta el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 27, 28 y 30 de mayo de de 2008 y; 02 y 03 de junio de 2008. Que desde el día cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 04, 05, 06, 09 y 10 de junio de 2008”.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día cinco (05) de mayo de 2010, a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de mayo de 2010, siendo la hora y fecha fijadas para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, y en virtud de no encontrase las partes llamadas a intervenir en el referido acto, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, se declaró desierto.
En fecha 06 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 10 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a fines de que dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de junio de 2007, el abogado Angel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso de Jesús Portillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que su representado era funcionario público de carrera, el cual se encuentra actualmente jubilado del cargo docente, con categoría de Profesor Titular a dedicación exclusiva, que ejercía en el Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo, según consta de la Resolución Nro. 1108 de fecha 29 de diciembre de 2003, con efecto a partir del 31 de ese mismo mes y año.
En ese orden de ideas, indicó que “[…] recibió de parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, Dirección de Recursos Humanos, el pago de sus prestaciones sociales en fecha 20-03-2007 […], por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENSOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 202.433.661.98) […]”. (Destacados del original).
Ahora bien, manifestó que del análisis que efectuaron del referido cálculo de prestaciones sociales, evidenciaron diferencias de las cuales dedujeron que el Ministerio querellado adeudaba aun cantidades de dinero a su representado.
Así, sostuvieron en primer término que la Administración Pública determinó las cantidades correspondientes a partir del 27 de julio de 1980, “[…] con un sueldo mensual de MIL SEICIENTOS CINCUENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.650,00), sin tomar en cuenta los montos por concepto de cuotas partes de los Bonos Vacacionales y de fin de año como componentes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, desde el inicio del cálculo hasta diciembre de 1993 y en el año 1997 entre los meses de enero a junio”; alegando, al respecto, que el cálculo debió efectuarse tomando en cuenta un salario base de un mil ochocientos veintiún bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.821,88). (Destacados del original).
Todo lo anterior, según expresó, encuentra fundamento en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que las estipulaciones contractuales tienen rango de ley entre las partes, en consecuencia, el bono vacacional comenzó a formar parte del salario a partir del 11 de enero de 1980, en virtud de los acuerdos FAPICUV-ME.
Con base a lo cual señalaron la existencia de unas diferencias entre el monto calculado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, y lo que, a su entender, le correspondía a su representado, estimando así una diferencia que asciende a la cantidad de ocho millones doscientos setenta y cinco mil doscientos noventa y un bolívares con siete céntimos (Bs. 8.275.291,07); lo cual, a su vez incide en el cálculo de los intereses adicionales calculados, sobre los cuales indicó existía una diferencia a favor de su representado de once millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos.
De allí que, en su criterio, concluya que “[…] el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior [adeude] a [su] representado la cantidad de TREINTA Y U MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 31.524.078,36) del régimen anterior de prestaciones sociales”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, estimó un error en el cálculo el hecho de que la Administración no haya tomado en consideración el aporte patronal a la caja de ahorros, el cual debió ser incluido como parte del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales a partir del 1º de enero de 1997, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, así como en la VI Convención suscrita entre FAPICUV-ME, 1997-1998, en cuya cláusula primera numeral 15, se establece la definición de salario integral, la cual incluye “[…] sueldo básico, prima por cargo, prima permanente por hogar e hijos, prima complementaria por actualización académica, prima por antigüedad, prima permanente para la atención de hijos con necesidades especiales, el aporte patronal a la caja de ahorros del personal docente, la cuota parte del Bono Vacacional y la cuota parte del Bono de Fin de Año […]”. (Destacados del original).
Sobre tal respecto, y con fundamento en los razonamientos expresados, indicó que el aporte de caja de ahorro debió ser incluido como parte integrante del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales de su representado a partir del mes de enero de 1997 hasta la fecha de egreso de su representado de la Administración Pública.
De igual manera, consideraron errados los cálculos efectuados con ocasión de las prestaciones sociales del ciudadano Alonso de Jesús Portillo, correspondiente al período que va desde el 18 de junio de 1997 hasta la fecha de su egreso de la Administración Pública, toda vez que incumplió lo estipulado en la VI Convención Colectiva FAPICUV-ME, 1997-1998, Cláusula Nº 1, numerales 15, 23 y 24, esto por la no inclusión de la cuota parte del Bono Vacacional, Bono de Fin de Año y aporte patronal a la caja de ahorro.
Lo anterior, en sus dichos, refleja una diferencia a favor de su representado que asciende a la cantidad de nueve millones trescientos cuarenta y cuatro mil noventa y cinco bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 9.344.095,50).
De igual manera, observaron que “[…] al momento de la liquidación de las prestaciones sociales le calcularon y pagaron a [su] representado, por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL TREINTA Y CUATYRO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS [sic], pero los cálculos que [anexaron] en relación al nuevo régimen y de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente le correspondía a [su] representado que se le adicionara a dicho cálculo la fracción de 30 días”, de lo cual reclamaron una diferencia a su favor de setecientos noventa y siete mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 797.662,29).
En consecuencia, con relación al nuevo régimen, por diferencia entre lo calculado y efectivamente pagado por la administración, y lo que, en su criterio le correspondía a su representado, reclaman la cantidad de tres millones ciento ochenta y ocho mil setecientos treinta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 3.188.731,60), de lo cual dedujo una diferencia total de diferencia de prestaciones sociales equivalente a la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos doce mil ochocientos nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 34.712.809,96).
Asimismo, afirmó que no se incluyó en el finiquito respectivo lo correspondiente por concepto de intereses moratorios, señalando que por tal concepto se le adeuda a su representado la cantidad de ciento un millones quinientos mil setecientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos, calculados desde el 31 de diciembre de 2003 hasta el 20 de marzo de 2007.
Con fundamento en todo lo anterior, solicitó el pago de la cantidad de ciento setenta y seis millones setecientos treinta mil quinientos sesenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 176.730.566,23), más los intereses moratorios que se sigan generando hasta la fecha de su efectiva cancelación, por concepto de diferencia de prestaciones sociales correspondientes al ciudadano Alonso de Jesús Portillo.

II
DEL FALLO APELADO

El 10 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Angel Becerra Arteaga, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alonso de Jesús Portillo, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“[Ese] Tribunal como punto previo pas[ó] a revisar el alegato esgrimido por la parte querellada relativo a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo.
Observ[ó] [ese] Juzgado que el antejuicio administrativo o procedimiento previo consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido en el respectivo instrumento normativo, como un requisito previo para la interposición de querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República u otras personas jurídicas a las que resulta aplicable la Ley, para que dichos entes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que eventualmente puedan ser deducidas por los particulares.
Ahora bien, en el caso de autos estamos evidentemente ante una querella funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, que si bien es cierto puede tener pretensiones pecuniarias compartiendo la finalidad de las ‘demandas’ en muchos casos, su naturaleza jurídica es diferente. En este sentido, siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo constituye un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado resulta improcedente y así [lo decidió].
Como otro punto previo se observ[ó] que la parte recurrida alega que las denominadas ‘Tablas de Resultados’ acompañadas a la querella, no forman parte integral de la misma, por lo que mal puede pretender la parte querellante que la República se sirva de ellas para interpretar la querella y que en modo alguno se puede pretender que el libelo de la querella se baste por sí mismo y mucho menos como para que el actor lo acepte como suficiente para fundamentar su pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic]. Que dichos documentos carecen de valor probatorio para los efectos de que el querellante pueda hacerlo valer a su favor, y así sustentar su pretensión pecuniaria, por lo que lo impugna por no emanar de algún órgano de la República y como consecuencia no tiene valor probatorio, por tales razones pide se declare inadmisible la presente querella.
Al respecto [ese] Tribunal observ[ó], que en su escrito de querella la parte actora señala los diferentes conceptos y montos por los cuales no se encuentra conforme con el cálculo de prestaciones sociales efectuado por la Administración, precisando en el mismo las pretensiones pecuniarias a que hace referencia el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal motivo este Tribunal desech[ó] el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la parte recurrida, y así [lo decidió].
Pas[ó] el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observ[ó] que:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, montos que -al parecer de la parte recurrente-, dan como resultado por concepto de diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 176.730.566,23.
Alega el querellante que de la revisión y análisis del resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales, se constató que existen diferencias en los montos de los elementos que conformaron los cálculos para el pago de las prestaciones sociales, por lo que procedió a elaborar asistido por un contador público, un procedimiento de cálculo, a fin de determinar las diferencias que estima existen en las prestaciones sociales pagadas por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
En este mismo orden de ideas, [ese] Juzgador extrae del mencionado escrito y de las actas del expediente que la solicitud del actor se circunscribe, a que según su parecer, el Ministerio dejó de considerar la cuota parte de los bonos vacacionales y de los bonos de fin de año, además de algunos intereses laborales.
A tales fines, consigna la parte actora cálculos suscritos por él, y realizados –a su decir- con la asistencia de un contador público. Para pronunciarse [ese] Juzgado en torno a tales alegatos es menester hacer las siguientes consideraciones:
Consta de los folios 16 al 37 ‘Resultados del reclamo sobre cálculo de Prestaciones Sociales y sus Intereses’, en los que no se evidencia quién los suscribió, sin embargo en el escrito libelar se indica que la representación actora asistida por un contador público procedió a elaborar tales resultados.
Al respecto se debe indicar que el procedimiento de cálculo de los elementos que constituyen el resumen y finiquito de pago de las prestaciones sociales fue elaborado por la representación actora asistido –a su decir- de un contador público, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión calificada del mismo grupo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, sino no más que una opinión o argumento esbozado por la propia parte actora. Caso contrario estaríamos en presencia de un documento privado, emanado de un tercero, prueba instrumental preconstituida por el recurrente interesado para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, era a su decir, insuficiente.
Con base en las consideraciones anteriores, [ese] Tribunal desech[ó] la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos -cálculos- presentados en los resultados del reclamo sobre el cálculo de las prestaciones sociales y sus intereses presentado por el actor, no constituye un elemento de convicción suficiente, y así [lo decidió].
Señala el actor que no fue calculado el bono de fin de año y las vacaciones en su cuota parte, como parte del sueldo que ha determinarse para las prestaciones sociales de acuerdo al régimen anterior a 1997 y que de acuerdo a los Convenios suscritos entre FAPICUV y el Ministerio de Educación desde 1980, empezó a formar parte del salario. Es el caso que el actor cuestiona lo señalado en los cálculos por el Ministerio, indicando que dichos montos no fueron tomados en consideración y aporta unos cálculos, que como se indicara anteriormente, no pueden tenerse como medios probatorios que demuestren que el cálculo realizado por el Ministerio está errado, además de no aportar ningún elemento probatorio que determinase cuál es el sueldo que percibía para la fecha ni cuál era el monto correspondiente a Bonos Vacacionales, Bonos de Fin de año, ni de ningún otro elemento sobre el cual solicita ajuste, así como tampoco existe los montos que han de servir de base para el cálculo de prestaciones sociales, los cuales deben estar enmarcados en el sueldo cobrado, con cuyos datos proceder a realizar una prueba válida para determinar si efectivamente existe algún cálculo errado o incompleto que determine la veracidad y certeza de lo alegado por el actor.
Declarada la inconducencia del documento consignado y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder al querellante, y así [lo decidió].
Debe pronunciarse [ese] Tribunal sobre la solicitud por parte del querellante del pago de intereses moratorios, en virtud de que hubo demora en el pago de sus prestaciones sociales, y en tal sentido se observa, que consta al folio 09 del presente expediente, Resolución N° 1108, de fecha 29 de diciembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación Superior, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación al actor, con efecto a partir del 31 de diciembre 2003.
Del folio 13 del presente expediente se desprende que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales el 20 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 202.433.661,98.
Teniéndose en cuanto a los intereses moratorios sobre prestaciones sociales que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico, cumpliéndose así con la función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia debe compensarse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad, ello con el fin de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, debiendo el funcionario solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Al dar cumplimiento a los requisitos que por Ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando acatamiento así a las normas constitucionales y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de las prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De manera que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente, el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’ cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Debe señalarse que de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, resulta ajustado al caso de autos y toda vez que no consta cual fue el sistema y fórmula usada por la Administración para el pago de intereses sobre prestaciones sociales, resulta necesario que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago no oportuno de sus prestaciones sociales sea determinado mediante experticia complementaria al fallo.
Señalado lo anterior se observa, que desde la fecha en que fue jubilado el actor, ello es, 31 de diciembre de 2003, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, es decir, 20 de marzo de 2007, se evidencia demora en dicho pago, de tres (3) años, dos meses y veinte (20) días aproximadamente, en consecuencia, [ese] Tribunal acuerda el pago al recurrente de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cancelados por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 20 de marzo de 2007 inclusive, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma de DOSCIENTOS DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 202.433.661,98) equivalentes a DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS actuales (Bs.F. 202.433,66). Sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con capitalización anual de los intereses.
El recurrente solicita que se le ordene al Ministerio pagar la cantidad de Bs. 176.730.566,23, más los intereses moratorios que se sigan generando hasta su efectiva cancelación, por concepto de las diferencias adeudadas en el pago de sus prestaciones sociales. Al respecto [ese] Tribunal debe negar tal pedimento, en virtud que en el presente caso no se demostró que existiera diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales y visto que se ordenó la cancelación de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que fue jubilado el actor 31-12-2003 [sic] hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 20-03-2007 [sic], por tal motivo mal podría este Juzgado ordenar la cancelación de unos intereses moratorios sobre un monto no generado y así [lo decidió].
Con base en lo anterior, [ese] Tribunal declar[ó] PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano ALONSO DE JESÚS PORTILLO, portador de la cédula de identidad Nro. 2.876.543, representado por el abogado Ángel Becerra Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.730, mediante la cual solicita diferencia de las Prestaciones Sociales y otros conceptos al Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).” (Negrillas, y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA
APELACIÓN INTERPUESTA


En fecha 26 de mayo de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Estimó el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República que la sentencia dictada por el iudex a quo en la presente causa resulta violatoria del “[...] privilegio concedido a la República establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establecen el antejuicio administrativo previo a los casos en que se pretenda instaurar contra la República demandas de contenido patrimonial”. En ese sentido, destacó que la referida Ley no establece excepciones a dicho requisito previo en el caso de demandas patrimoniales contrala República.
Igualmente, indicó que tal requisito previo es de orden público, y no puede ser soslayado por los Jueces y mucho menos por los particulares, aunado a lo cual, destacó que el artículo 63 del cuerpo normativo que rige el funcionamiento de la Procuraduría General de la República, establece que los privilegios y garantías procesales establecidos a favor de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por todas las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Asimismo, expresó que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 21 “[...] establece la obligación de agotar previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en los juicios en que sea parte la República”.
Por tales motivos, en virtud de que en su criterio el fallo apelado menoscabó los privilegios establecidos a favor de la República, al admitir la querella sin que se hubieren cumplido los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en contravención de lo establecido en los artículos 54 al 60 de dicho cuerpo normativo y de lo estipulado en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
Por otra parte, indicó el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República que la sentencia apelada ordenó a la República a cancelar intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución nacional, tomando en consideración la tasa de interés señalada en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal respecto, indicó que dicha tasa de interés “[...] carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”; esto en virtud de que al no establecer el artículo 92 constitucional una tasa de interés expresa, se debe aplicar de manera supletoria lo establecido en el Código Civil.
En ese orden de ideas, agregó que “[...] el constituyente no fijó tasa de interés en el articulado de la Constitución, ni delegó la fijación de la tasa de interés al criterio subjetivo del Juez. La disposición transitoria cuarta cardinal 3 de la Constitución establece que la reforma que se le hará a la Ley Orgánica del Trabajo desarrollará el artículo 92. De manera que el desarrollo del artículo 92 constitucional, que incluye lo concerniente a la tasa de interés, forma parte de la reserva legal y no es susceptible de interpretación por parte del Juez”.
Al mismo tiempo, estimó que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia se encuentra errada en su motivación, en cuanto a la apreciación de los hechos y con base a fundamentos jurídicos que resultan contrarios al derecho aplicable.
Toda vez que “[...] al analizar las mismas hojas de cálculo que el Juzgador dice haber observado, no se desprende que a la querellante se le hayan capitalizado mensualmente los intereses que generaron sus prestaciones sociales, por lo que resulta falsa la premisa que sirvió de fundamento al a quo para sustentar la decisión apelada”.
Así, sostuvo que “[...] la interpretación que hizo el Juez de [sic] sentencia apelada, resulta exorbitante, tanto así, que raya en el abuso de poder, pues la interpretación que hiciera del artículo 92 Constitucional con apoyo de una pretendida e inexistente liberalidad del patrono, le permitió atreverse a ordenar pago de intereses moratorio capitalizables mensualmente, incurriendo así en lo que se conoce como :anatocismo o el cobro de intereses sobre intereses, lo cual constituye una de las formas más perversas de incurrir en la usura, resultando insólito que con e/loable argumento de la protección del patrimonio del trabajador jubilado, se afecte el patrimonio de la República”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECN0 SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “[...] tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ello así, el ámbito objetivo del recurso de apelación ejercido en el presente caso contra la sentencia dictada por el iudex a quo, recae concretamente en dos puntos esenciales contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Alzada, como lo son los aspectos referidos a: i) La falta de agotamiento del antejuicio administrativo; y, ii) La tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales, motivo por el cual pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
1.- Del alegato referido a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo
Observa, esta Alzada que el Sustituto de la Procuradora General de la República, alegó a la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis.
Así se aprecia, que el iudex a quo sobre este particular asentó, que “[…] siendo que el agotamiento del antejuicio administrativo […] [es] un requisito de admisibilidad y una excepción al libre acceso a la justicia, el mismo debe ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y así, debe limitarse exclusivamente a las ‘demandas’ de contenido patrimonial no siendo posible aplicarlo a cualesquiera otros recursos de naturaleza contencioso administrativo, razón por la cual el alegato del ente querellado [fue declarado] improcedente […]” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el Sustituto de la Procuradora General de la República, en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, explicó sobre este particular que, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no estableció excepciones a este respecto, bastando con que se pretendiera deducir contra la República una acción de contenido patrimonial para que se diera inicio al antejuicio administrativo previo a la demandas contra la República que, según sus dichos, no podía ser soslayado por ningún Juez, y debía ser aplicado en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que fuera parte la República, por lo que apuntó que “[…] el fallo apelado [menoscabó] los privilegios de la República y permitió la admisión de la querella sin que se [hubieran] cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, […] se [debía], en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el artículo 108 in fine de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] [declararse] inadmisible la demanda”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo establecido en sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2008, recaída en el caso: “Marlene Rivas de Aristimuño vs Ministerio del Poder Popular para la Educación”, en la cual se señaló lo siguiente:
“Ello así, resulta oportuno señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, la cual en un caso similar al de autos precisó que ‘(...) la querella (...) constituía una acción procesal que no podía ser considerada como una demanda pecuniaria intentada contra la República por cuanto se encontraba dirigida a solicitar al Juez contencioso administrativo la protección de los derechos e intereses vulnerados por la Administración’, (...) permitiéndole al querellante señalar distintas pretensiones, tales como nulidad, condena e indemnización entre otras, teniendo la querella un objeto no limitado, y podrá intentarse contra cualquier manifestación del actuar de la Administración funcionarial: actos, hechos, omisiones y abstenciones”.

Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionaria!, se entiende, en virtud de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable siendo que dicho procedimiento constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial […]” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Ahora bien, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, no pasa inadvertida para este Órgano Jurisdiccional la confusión incurrida sobre este particular por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación en virtud que, dada la naturaleza y los fines que persigue el recurso contencioso administrativo funcionarial, el mismo no resulta asimilable ni equiparable a las demandas de contenido patrimonial dirigidas contra la República y. por ende, mal puede resultar aplicable en el ámbito de aquél, la prerrogativa procesal del antejuicio administrativo contemplada en el Decreto Ley supra indicado.
Por lo tanto, en razón del criterio jurisprudencial que antecede, el cual es ratificado por este Órgano Jurisdiccional en la presente oportunidad procesal, esta Corte comparte plenamente la decisión adoptada por el a quo, la cual es plenamente ajustada a Derecho, en cuanto a la improcedencia de la defensa opuesta por la representación judicial de la República relativa a la necesidad de agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, (hoy Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza. Así se decide.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional desestima el alegato expuesto por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación del recurso de apelación, en relación con la falta de agotamiento del antejuicio administrativo en el caso bajo análisis. Así se declara.
2.- Del alegato referido a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios
Finalmente, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca del alegato referido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, relativo a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor del ciudadano Alonso de Jesús Portillo, producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Así las cosas, una vez que el a quo determinó la existencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al recurrente, pasó a pronunciarse sobre la tasa aplicable por la demora en la acreditación de las mismas por parte de la Administración, para lo cual señaló que ante “[…] la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, [ese] Tribunal observ[ó] que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal ‘e’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Frente ello la parte apelante señaló, en su escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] la tasa de interés establecido por el Juez a quo en la sentencia apelada carece de fundamento legal; la tasa de interés a aplicar a los efectos de la condena debió ser la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, que es la aplicable al caso cuando las partes no convienen tasa de interés expresa, dicha tasa corresponde al tres por ciento (3%) anual”, sin embargo, acotó que “tratándose que el artículo 92 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a que los intereses moratorios se reputan deudas de valor […] la tasa de interés que debe pagar la República en el caso de los intereses moratorios […] es la que contempla el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y no la prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión adoptada en fecha 16 de junio de 2008, recaída en el caso: Nucelly Tulande de Ledezma, en la cual, haciendo cita de un fallo emanado de la Sala de Casación Social, tuvo la oportunidad de referirse con relación a los intereses moratorios producto del retardo en el pago de prestaciones sociales, y la tasa que resulta aplicable a los mismos, a saber:
“Al respecto, la Sala de Casación Social del este Máximo Tribunal en sentencia N° 607 del 4 de junio de 2004 (Caso: Esfredo Jesús Fermenal) señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:
‘Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LeyOrgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
omissis...
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Omissis
En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador”. (Negrillas de esta Corte).

Así las cosas, teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial que antecede, advierte esta Corte que el iudex a quo, en el fallo apelado, determinó que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Alonso de Jesús Portillo, era aquella prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al reporte mensual del Banco Central de Venezuela, criterio éste que comparte esta Corte, dado que los intereses de mora generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, a partir del 30 de diciembre de 1999 —como ocurre el caso de autos- ciertamente deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiéndose a su vez el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: “Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR”); en la cual se asentó que los intereses que sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, se calcularán a la tasa establecida legalmente por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (véase sentencia dictada por esta Corte en fecha 7 de mayo de 2007, recaída en el caso: Ana Renedo de Gutiérrez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes).
Por lo tanto, estima esta Corte que en el caso bajo estudio, contrario a lo afirmado por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación al recurso de apelación, mal podía resultar aplicable como tasa para el cálculo de los intereses moratorios por retardo en la cancelación de prestaciones sociales el interés legal del tres por ciento (3%) previsto en el artículo 1.746 del Código Civil, ni el establecido en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) toda vez que, se reitera, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República N° 36.860 del 30 de diciembre de 1.999, toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor (Vid. Sentencia número 2006-282 dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2006, recaída en el caso: “Magaly Medina de Martínez Vs. la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social”).
Por los motivos antes señalados, esta Corte desecha el argumento sostenido por el Sustituto de la Procuradora General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, en cuanto a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses moratorios acordados a favor de la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, evidencia esta Corte que el Juzgador de Instancia, no sólo acordó el pago de los intereses moratorios, conforme a la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que comparte esta Alzada, sino que indicó que dichos intereses de mora deberán ser capitalizados.
Ante esta situación, el Sustituto de la Procuradora General de la República, señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que “[…] de conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y sólo se capitalizarían al cumplir cada ano, siempre que medie manifestación escrita del trabajador; sin embargo, no escapa a [ese] sentenciador que en algunos órganos de la Administración se procede a la capitalización mensual de los intereses que han generado las prestaciones sociales, lo cual debe entenderse como una liberalidad o un mejor beneficio acordado al funcionario el cual no puede ser desconocido por [ese] Juzgado” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia N° 867, de fecha 18 de mayo de 2006, caso: Henis Arturo Quiroz Pérez, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual, en tomo a la capitalización de los intereses moratorios indicó lo siguiente:
“En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, rigiéndose la realización de la misma bajo los siguientes parámetros: 1) será realizado por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) los intereses deberán ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral (30-08-1993), hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y
3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación”. (Destacado de esta Corte).

En este orden de ideas, evidenció esta Corte, que el fallo supra citado, fue objeto del recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por considerar el recurrente que “(...) dicha sentencia en comento (sic), y de la cual pid (sic) su Revisión por [la] Honorable Sala Constitucional, violó el artículo 92 de nuestra Carta Magna antes descrito, por que (sic) dicho articulado dice que se deben capitalizar los intereses de mora, pero la Sentencia dice que no se capitalicen los intereses de Mora, causándole con esto un daño económico y moral a (su) representado (...)”, señalando al respecto la referida Sala, mediante su sentencia N° 518 del 8 de abril de 2008, lo siguiente:
“En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionaria requirió la revisión del veredicto en cuestión debido a que, en su criterio, la Sala de Casación Social produjo la ‘...violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 21 numeral 1, 2 y 89 numeral 1, 2, 3 y 5, 92 ejusdem, que contienen disposiciones claras...’ que acogió la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no ordenó la capitalización de los intereses moratorios cuando declaró con lugar el control de la legalidad que propuso la parte demandada en ese proceso laboral.
Esta Sala observa que el legitimado activo estimó argumentaciones que están circunscritas a la sola defensa de sus derechos e intereses, sin que hubiese precisado alguna violación grotesca de derechos constitucionales, o la subsunción de sus denuncias en los supuestos que fueron establecidos para la procedencia de la solicitud de revisión, pues sólo pretende que, mediante este medio de protección constitucional, se cuestione un acto de juzgamiento que emitió la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal en perfecta armonía normativa, en el que declaró con lugar el control de la legalidad que solicitó su contra parte, entre otras cosas, por una evidente indeterminación objetiva en que incurrió la recurrida cuando ordenó el pago de los intereses moratorios, sin que hubiese precisado ‘...en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que van a servir de base a los expertos, en aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y donde ordenó el pago de dichos intereses de conformidad con lo preceptuado en la legislación y el criterio jurisprudencial imperante” (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ Vs. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, indicó en torno a la capitalización de los intereses moratorios, lo siguiente:
“Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante deberán real izarse sobre la cantidad pagada a la misma por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1 de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada la querellada hasta el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales. Así se declara”. (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, de los fallos anteriormente transcritos, tanto de nuestro Máximo Tribunal, como de este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que la jurisprudencia es conteste en que los intereses moratorios, resultan procedentes siempre y cuando efectivamente exista un retardo en el pago de las cantidades adeudas, pero bajo ninguna circunstancia opera el sistema de capitalización en los enunciados intereses, razón por la cual, esta Corte Segunda, no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Sexto de 1 Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto a que los intereses moratorios deberán ser capitalizados. Así se declara.
En este mismo orden, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, (Vid. Sentencia No. 2 009-388, de fecha 12 de marzo 2009, Caso: Douglas Antonio Sierralta contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Por virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuradora General de la República, revoca parcialmente la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta a la capitalización de los intereses moratorios y se confirma parcialmente la mencionada sentencia, en lo atinente la inaplicabilidad del antejuicio administrativo en los casos de querellas funcionariales, y al pago de los intereses moratorios, a la tasa prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de jubilación del querellante -31 de diciembre de2003-, hasta la fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales, ello es el 20 de marzo de 2007, tal como lo ordenara el Juzgado a quo, pero sin la capitalización de los mismos. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, antes identificado, actuando en su condición de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ángel Becerra Arteaga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALONSO DE JESÚS PORTILLO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, únicamente en lo que respecta a la capitalización de los intereses moratorios;
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE la mencionada sentencia, en lo atinente la inaplicabilidad del antejuicio administrativo en los casos de querellas funcionariales, y al pago de los intereses moratorios.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (_____) días del mes de _______________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ERG/012
Exp. N° AP42-R-2008-000652

En fecha ______________ ( ) de de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________________horas de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2010-____________.
La Secretaria,