JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001613
El 20 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0979 de fecha 13 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada MARIELA DEL CARMEN ARVELAIZ RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.804.080, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 40.200, actuando en nombre propio y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 13 de octubre del 2008, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos el 30 de abril de 2008, por la abogada Carolina Ríos Del Moral, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.567, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, así como de la apelación interpuesta el 18 de junio de 2008, por el abogado Ronald Moreno inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.812, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 21 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 30 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se determinó que el inicio de la relación de la causa tendría lugar una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentarían sus apelaciones, en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 18 de noviembre de 2008, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y copia simple del poder que la acredita.
El 25 de noviembre de 2008, la representación judicial de la querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se dio inicio al lapso de 05 días para la promoción de pruebas, el cual culminó el 15 de diciembre de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
El 10 de diciembre de 2008, el representante judicial de la parte recurrente consignó escrito de observaciones.
El 28 de enero de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral el día 8 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 07 de abril de 2010, la parte recurrente otorgó poder especial apud acta al abogado José Gonzalo Roa Ríos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.250.
El 8 de abril de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellada, quien consignó copia simple del poder que la acreditó, y ambas partes consignaron sendos escritos de conclusiones.
En fecha 12 de abril del 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de abril del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 05 de junio de 2007, la abogada Mariela Arvelaiz Ramírez actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito contencioso administrativo funcionarial, reformulado en fecha 21 de junio de 2007, contra la Gobernación del Estado Miranda, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[Es] Funcionaria de Carrera en virtud de haber ingresado a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01/07/1997,(sic) con el cargo de ABOGADO JEFE, específicamente en la Dirección de Salud del Estado Miranda, hoy Corporación Regional de Salud del Estado Miranda, CARGO DE CARRERA que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, Grado 25. Posteriormente en el mes de abril de 2006, [la] trasladaron físicamente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la misma Gobernación con igual cargo, a desempeñar funciones de Asesoría Legal. Ahora bien, el 03 de Octubre del mismo año 2006, el Ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, [le] notificó [el traslado] a la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, específicamente a la Jefatura Civil, ubicada en San Diego de los Altos (…) a partir de 04/10/2006, (sic) según consta en oficio Nro. 8818 fechado 03/10/2006 (sic) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 05 de Marzo de 2007, [le notificaron] del contenido del oficio distinguido con el Nro. CR-312 de fecha 23/02/2007 (sic) suscrito por el citado Director (…), mediante el cual se [le] remueve del cargo de Abogado Jefe, actuando conforme a la resolución Nro. 18-512 dictada por el Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 08 de febrero de 2007. Posteriormente el 09 de Abril de este año 2007, el mismo Director (…) [le] notificó el contenido del oficio Nro. CR-312-6 de fecha 09 de Abril de 2007, mediante el cual, [se le] Retiró del cargo de Abogado Jefe (…) fundamentando su decisión en el numeral 5º de Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nro. 0002, de fecha 02/01/2006, (sic) dictado por el ciudadano Gobernador (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Agregó en cuanto al informe de reestructuración que, “El Ejecutivo Regional elaboró y presentó ante el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, un Informe de Reestructuración aplicables a las Prefecturas y Jefaturas Civiles (…), el cual fue aprobado en fecha 23/01/2007 (sic) y en el que se detallan la identidad de sesenta (60) susceptibles de ser eliminados (…)”. (Negrillas del original).
Precisó que “En el Informe de Reestructuración sólo se refleja un largo listado de la identidad de los cargos que serían eliminados, pero en ningún momento reflejan los motivos de orden legal y constitucional por los cuales serían eliminados, con el gravamen que determinados cargos serán creados en la nueva estructura de las Direcciones que están en proceso de reestructuración”. (Negrillas del original).
Por otra parte, destacó que “(…) Tanto el acto de remoción, como el acto de retiro fueron dictados sin existir motivos legales que justificaran la aplicación de tales medidas, (…) la administración en ningún momento [le] llegó (sic) a precisar cuáles (sic) eran las funciones de alto nivel o de confianza que [ella] desempeñaba para que [se le] aplicaran los actos administrativos ya identificados”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la administración solo se limitó a señalar las normas que [le] aplicaba, pero en ningún momento [le] determino las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su decisión, (…) nunca [le] notificó en cual de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamentaba su decisión, por lo cual, dicho acto se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación, ya que la administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez, remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, (…) comprenden cuatro situaciones diferentes (…) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió señalar en el acto de retiro, bajo que supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iba a realizar la reducción de personal (…)”.(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el acto recurrido carece de la debida motivación que es exigible conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual además de lo expuesto constituye un vicio de nulidad absoluta (…)”. (Negrillas del original).
En relación a la delegación de firmas señaló que “(…) el acto de retiro objeto del presente recurso, incumple con lo establecido en el artículo 18, numeral 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el funcionario que lo suscribe, es decir el Lic. FRANCISCO SICENTE GARRIDO GÓMEZ, actúa fuera del ámbito de su competencia, atribuyéndose facultades que no le fueron conferidas. En el contenido del acto de Retiro, se observa que el Director General de Administración de Recursos Humanos, señala que actúa en ejercicio de ´las atribuciones´ que le confiere el numeral 5 del Decreto de Delegación de Firmas y Documentos Nº 0002, de fecha 02.01.2006 (sic), conferido por el Ciudadano Ing. DIOSDADO CABELLO RONDÓN, Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, cuando lo cierto es que en el Decreto en cuestión, no se le esta delegando atribuciones, sino única y exclusivamente, la firma de ciertos actos y documentos”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) la Administración no determino cuales eran las funciones de alto nivel o de confianza que [ella] desempeñaba que justificara la aplicación de sendas que [le] lesionaran [sus] derechos subjetivas e intereses legítimos, personales y directos; lo que implica que dicho acto de Remoción, está viciado por ERRONEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho los fundamentos legales invocados por la Gobernación Bolivariana del Estado Miranda, como motivo del acto (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “La materialización del Vicio de Falso Supuesto quedó igualmente evidenciado cuando en el Informe contentivo del Proyecto de Reestructuración de fecha 32/01/2007 (sic) (…) se presenta un listado de 60 cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y aparecen como cargos susceptibles de afectación de tal medida administrativa solo los de Abogado I, Abogado II, Abogado III y Abogado IV; pero en ningún momento aparece consagrado en el contenido del Decreto de Reestructuración [su] cargo de ABOGADO JEFE (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el referido Director General de Recursos Humanos de la citada Gobernación, incurrió además en otro vicio como lo es el ABUSO DE PODER, motivado (…) a la mala fe y desviada intención del referido Director General de [removerla] y luego [retirarla] con base en ese Decreto de Reestructuración, al ejercer las facultades que le otorga la Ley en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano del Estado Miranda, no para tutelar el interés público; sino para producirme efectos adversos a mis derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente declaró que “(...) [interpone] formalmente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra: 1) La Resolución Nro. 18-512 de fecha 08 de febrero de 2007, dictada por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano d Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual se me removió del cargo de ABOGADO JEFE, Código de Cargo Nro. 35.125; 2) El acto de Remoción distinguido con el Nro.CR-312 de fecha 23 de Febrero de 2007 y 3) El acto de Retiro Nro. CR-312-6 fechado 09 de Abril de 2007 y que me fue notificado en esa misma fecha, dictados los dos últimos por el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, Lic. Francisco Garrido Gómez, titular de la cédula de identidad Nro. 6.968.037, actuando por Delegación de Firma de ciertos actos y documentos, según Decreto Nro. 0002 de fecha02 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, suscrito por el Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de septiembre del 2007, la abogada Heidi Santoro Ojeda, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Rechazó el argumento propuesto por la parte recurrente en cuanto a una presunta incompetencia del Órgano que notificó el acto, toda vez que a su criterio “(…) el artículo 4 de la Resolución No. 18-512, el Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, encargó a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, como una de los (sic) Direcciones para darle cumplimiento a la misma (…) mediante Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delegó la ciudadano FRANCISCO GARRIDO GOMEZ en su carácter de Director General de Recursos Humanos, la firma de ciertos actos y documentos, quedando plenamente facultado para notificar de los Actos Administrativos relacionados con el egreso de los funcionarios o trabajadores por distintas causas (…)”.
Señaló que “Igualmente, en Resolución No. 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, se faculta expresamente al referido ciudadano en el ejercicio de sus funciones como Director General de Administración de Recursos Humanos, a la tramitación de los movimientos de personal relativos a ingresos, egresos, destituciones y demás movimientos, así como, para la notificación de los Actos Administrativos que impliquen el retiro de funcionarios cuando este (sic) proceda, bien sea por renuncia, remoción, reducción de personal, por cambios en la organización administrativa, por razones técnicas o supresión de una dirección, decisión o unidad administrativa aprobada por el Concejo Legislativo de Miranda”.
Con respecto al presunto vicio de inmotivación del acto de remoción denunciado por la parte recurrente, señaló que en el mismo “(…) se consideró necesaria una redefinición del objeto, atribuciones y actividades administrativas de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana, para adaptarlos a los preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señaló que “(…) al revisar el expediente de servicio de la querellante se determinó que la misma prestaba servicios en el cargo de ABOGADA JEFE Código No. 35125 y en la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, específicamente, afectados por la reducción y reorganización (…) ordenándose la remoción y realizaciones (sic) de las gestiones reubicatorias de la querellante, conforme a la Ley”.
Expuso que “(…) del Acto Administrativo de Remoción se puede evidenciar que la medida de remoción de la (…) querellante, no tiene como fundamento el hecho de que sea funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, por el contrario se trata de un proceso de Reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, acordado mediante Decreto No. 0626, publicado en Gaceta Oficial No. 0091 del 28 de septiembre de 2006, y lapso prorrogado por igual tiempo, según Decreto No. 1020 del 27 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 0105 extraordinario”
Señaló con respecto a la fundamentación legal y determinación del motivo de las medidas de remoción y retiro que “(…) más allá de acompañar las solicitudes de reducción contenidas en el informe técnico respectivo, se sometió a la aprobación del Concejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió con cada uno de los preceptos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes señalados, así como, lo estatuido en la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública, pasos estos desarrollados ampliamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y que tiene que ver con la medida de reducción de personal, producto de la reestructuración organizativa, administrativa y funcional, establecida en el mencionado Decreto, todo lo cual sirvió de fundamento en los procedimientos de remoción y retiro adelantados por el Ejecutivo Estadal, entre los cuales se encuentra el de la querellante (…)”.
En relación a una supuesta imposibilidad para remover y retirar a la recurrente por no estar el cargo de Abogado Jefe dentro de los cargos que serían afectados con la medida de reducción de personal manifestó que “(…) el procedimiento de reestructuración está plenamente justificado, y este Órgano Jurisdiccional observa que cuando el citado Decreto No. 0626, habla de los Prefectos y Jefes Civiles alude específicamente a las funciones y actividades llevadas a cabo por los Órganos que ellos dirigen, así como cuando se solicita y se aprueba la reducción del personal por la reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad incluye a todos y cada uno de los cargos existentes en las direcciones suprimidas, como específicamente sucede en el caso de la querellante la cual estaba adscrita a la Prefectura de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro”.
Expresó que “Lo que se hizo, en consecuencia, fue reducir estructuras en el sistema organizacional de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, siendo que además se explicaron claramente en el ya mencionado informe, referente a las razones de índole legal, financiero, entre otros, que justificaban plena y cabalmente las razones para la reorganización administrativa decretada y la consecuente reducción de personal”.
Manifestó que de la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso que “(…) [ratificaron] que la Administración cumplió con todos los Actos y pasos establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, notificándole motivadamente de su remoción, disponibilidad y posterior retiro”.
II
DEL FALLO APELADO
El 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“(…) la actora pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, consecuencia de una reducción de personal en la Gobernación del Estado Miranda, en este sentido se debe señalar que:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la oficina técnica en caso de que la causal invocada así lo exija, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Consejo Legislativo -si fuere el caso-, y por último, la remoción y el retiro del funcionario. (…)
A los folios 22 al 24, el Decreto 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, dictado por el Gobernador del Estado Miranda, en el cual se ordenó a una Comisión Reestructuradora realizar una propuesta de reorganización para ser presentada ante el Consejo Legislativo del Estado.
A los folios 182 al 184, trascripción del acta Nro. 03 de fecha 06 de octubre de 2006, correspondiente al Segundo Período de Sesiones Ordinarias del Consejo Legislativo del Estado Miranda, en la cual se dejó constancia de la aprobación por unanimidad de la solicitud de aprobación del Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y la Dirección General de Participación Ciudadana.
A los folios 192 al 302, Informe de Reestructuración 2006 en el cual claramente se señaló la inminencia de la reestructuración de las Prefecturas y Jefaturas Civiles, y se presentó el Listado de Resumen de Expedientes Laborales para la reducción de personal, en el que se señaló entre otras cosas la fecha de ingreso de los funcionarios, y en el cual se encuentra la recurrente, ciudadana Arvelaiz Ramírez, Mariela del Carmen (folio 259).
De manera que se cumplió con el procedimiento a los fines de llevar a cabo la reducción de personal de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, justificándose en el Informe de reestructuración la necesidad de eliminarlos de la estructura organizativa, siendo el cargo de Abogado Jefe, incluido en la lista de cargos afectados por la medida de reducción de personal.
No obstante, la actora alega la incompetencia del Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda para dictar los actos administrativos, por cuanto el Gobernador del Estado Miranda le delegó la firma de ciertos actos y documentos, más no la atribución para adoptar la decisión de retirar de la Administración a los funcionarios de carrera. Al efecto se debe distinguir entre la delegación de firmas y la delegación de atribuciones.
Mientras que mediante la delegación de firmas no se transfiere en ningún caso al delegatario potestad alguna para decidir, solo se le encomienda una actividad meramente material que implica la suscripción de los documentos específicos señalados en el acto de delegación, en los que debe expresarse que la decisión fue dictada por el superior delegante, quien continua teniendo la titularidad y ejercicio de todas sus competencias y quien, en definitiva, asume la responsabilidad sobre el acto dictado que solo fue suscrito por el inferior delegado.
Ahora bien, consta a los folios 26 al 45 del expediente judicial Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 0062 Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, que contiene el Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, “la firma de ciertos actos y documentos”, observándose una gran contradicción, pues en dicho Decreto fueron utilizados verbos como: participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar, los cuales son indicativos de gestión, no obstante analizando el cuerpo del Decreto, específicamente del primer considerando en el cual se indica que el Gobernador ejercerá la suprema dirección y organización de la entidad gubernamental, así como del artículo segundo que textualmente dice “Los actos administrativos suscritos de conformidad con éste Decreto, deberán indicar en forma inmediata bajo la firma del Funcionario Delegado, la fecha y numero del presente Decreto y la Gaceta Oficial del Estado Miranda documentos firmados por el funcionario autorizado, deberán señalarse debajo de su firma, el numero y fecha de la Gaceta Oficial del Estado Miranda donde haya sido publicada”; y del artículo tercero “El funcionario autorizado, deberá presentar trimestralmente al ciudadano Gobernador, una relación detallada de las resoluciones, actos y documentos que hubiere firmado en virtud de esta delegación” (subrayado del Tribunal); se desprende que la delegación conferida al Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda abarcaba solo la firma de ciertos actos y documentos, sin que pueda inferirse que la intención hubiere sido la de delegar atribuciones.
Siendo ello así, observa este Juzgado que el acto de remoción Nº 18-512 de fecha 08 de febrero de 2007, el cual consta a los folios 13 y 14 del expediente judicial, fue dictado por el Gobernador del Estado Miranda, limitándose el Director General de Administración de Personal a notificar el mismo, tal como consta al folio 12, actuación que se encuentra ajustada a derecho, por lo que el acto es válido.
Ahora, con respecto al acto administrativo de retiro Nº CR-312-6 de fecha 09 de abril de 2007, que consta al folio 17, se evidencia que el mismo fue dictado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de el Director General de Administración de Personal, sin que conste a los autos que dicha decisión haya sido tomada previamente por el Gobernador del Estado Miranda. Por lo que al haber sido dictado el acto administrativo de retiro por un funcionario incompetente, el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En consecuencia, y tomando en consideración que el acto de remoción es válido, la ciudadana Mariela del Carmen Arvelaiz Ramírez debe ser reincorporada al cargo que ostentaba en calidad de removida con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir, (…) Vista la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso el análisis de las denuncias restantes. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 18 de noviembre de 2008, la abogada Carolina Ríos del Moral, actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que la sentencia del a quo adolecía del vicio de falso supuesto de hecho pues era “(…) falso lo señalado por el a quo en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración a la [querellante], falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro contenido en el oficio Nº CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007 y sentenciar parcialmente el recurso de nulidad ejercido”. (Negrillas del original).
Que “(…) el a quo hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la [querellante] como motivación de su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el estilo de redacción del referido Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados (…); [al transcribir el referido Decreto indicó] que el Gobernador delegó las atribuciones allí señaladas al Director General de Administración de Recursos Humanos, pues tal y como se evidencia de la redacción y de los actos enumerados, son actos íntimamente ligados a las tareas naturales de la referida Dirección de Recursos Humanos (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) todos los actos delegados por medio del ya referido Decreto Nº002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración y no se emiten en serie (…), La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes señalado (sic), pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el hecho de que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un lado formó parte de la comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública de Dirección General de Participación tal como se evidencia en el artículo 2º del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, y por el otro, según lo establece la Resolución 18-435 de fecha 08-02-07 (sic) mediante la cual se removió del cargo a la [querellante], el Gobernador del Estado, designó a esa Dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento a la referida Resolución (…), se puede concluir que el Gobernador delegó las atribuciones allí establecidas y no sólo la firma de dichos actos”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia del fallo [recurrido] que es perfectamente posible que, dado el uso frecuentísimo de la técnica de la delegación en nuestro medio, la misma haya devenido en un modo, más de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de estas, es decir, de designación de potestades con vocación de permanencia. Ello significa que quien interpreta un decreto de esta naturaleza, debe hacerlo provisto de toda rigidez, pues puede suceder (…) que a pesar de que la redacción del decreto no es rigurosamente explicita, la verdadera intención del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda era la de delegar la atribución del retiro y no únicamente la firma de documentos (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Igual situación a la planteada en el fallo [impugnado] ocurre con el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, antes identificado, que se uso de fundamento para que el Director General de Administración de Recursos Humanos (…) procediera a retirar a la recurrente, pues del examen atento del contenido de la Resolución se evidencia que la delegación en cuestión, en su conjunto, es de atribuciones, más aun en el caso bajo estudio que se trata de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de Carrera…, lo cual no es un acto en serie sino que se trata de un acto que requiere un procedimiento previo como es el de hacer las gestiones reubicatorias para luego, en caso de que éstas resulten infructuosas, retirar al funcionario (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “[Era] necesario (…) establecer el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al delegar ese tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos humanos y que esto lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa, razón por la que [consideró] que el a quo incurrió en falso supuesto (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el retiro de la querellante fue consecuencia de un complejo proceso de reestructuración, en el cual se cumplieron rigurosamente todos los pasos de Ley y que involucró la remoción y retiro de un número apreciable de funcionarios. En este sentido, es un hecho público y notorio que el Gobernador del Estado Miranda, luego de que le fuere aprobado por el Consejo Legislativo regional, el proceso de reestructuración, procedió a la remoción de los mismos y por tanto, cuando el Director de Recursos Humanos procede al retiro, lo hace con el absolutamente con el consentimiento y bajo la delegación del Jefe del Ejecutivo estadal, (sic) siendo imposible considerar que el funcionario delegado se extralimitó en sus funciones e invadió competencias del Gobernador”.
Que “(…) la facultad de retirar a la [querellante] estaba íntimamente relacionada con el proceso general de reestructuración, el cual era perfectamente conocido por el Gobernador, quien además como resultado del análisis de cada expediente decidió previamente su remoción (…)”. (Negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Gobernador del Estado Miranda si delegó la atribución del retiro y por tanto nunca se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto (…)”. (Negrillas del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de noviembre de 2008, el abogado Ronald Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.812, actuando en su carácter de representante judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “el Tribunal ´A QUO´ dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial, confirmando el acto de Remoción contenido en la Resolución Nro. 18-512 de fecha 08 de Febrero de 2007 y declarando la Nulidad Absoluta del acto de Retiro Nro. CR-312-6 fechado 09 de Abril de 2007, ordenando la reincorporación de la [querellante] en calidad de removida, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir que no impliquen el ejercicio activo del cargo (…)”. (Negrillas del original).
Indicó que el iudex a quo “(…) acogió y valoró sólo los argumentos y defensas presentadas por (…) [el] Ente querellado, sin analizar, ni valorar los argumentos, defensas y pruebas (…) expuestas por la parte accionante, por el contrario le dieron valor probatorio al Resuelto Nro. 0099 fechado 30 de Mayo de 2005, con lo que las representantes (…) [del ente querellado] han pretendido conferir atribuciones al ciudadano Francisco Garrido Gómez (…) las cuales legal y constitucionalmente no posee, violando con ello el REGLAMENTO DE DELEGACION DE ATRIBUCIONES, FIRMAS, ACTOS Y DEMAS DOCUMENTOS A LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL EJECUTIVO REGIONAL, contenido en el Decreto Regional Nro. 0321 de fecha 25/08/2003, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nro. 3.105 de fecha 31/08/2003 y el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.
Que a su criterio “La sentencia apelada adolece del vicio de incongruencia negativa por violación del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el fallo no resolvió todo lo alegado en primera instancia, conllevando asimismo a la violación del numeral 5º del artículo 243 del mismo texto, ya que la decisión no fue expresa, positiva y precisa (…)”.
Que “(…) entre los vicios que tienen tanto la notificación del acto administrativo de Remoción como el de Retiro, esta principalmente el vicio de incompetencia del órgano que los dictó (…) se presentaron documentos probatorios en la etapa correspondiente con la finalidad de desvirtuarlos y fueron inobservados e invalorados por el citado Tribunal”. (Negrillas del original).
Que se consumó “(…) la violación del principio de la inamovilidad, ya que cuando se dicta un Decreto de esta naturaleza, ningún funcionario debería ser trasladado a otra Dirección, nómina o servicios de carácter público y sobre esta circunstancia, tampoco se valoró nada en la sentencia apelada (…)”.
Que “(…) nunca se incluyó en dicho Informe el cargo de Abogado Jefe que desempeñaba la [querellante] por lo que jamás debió ser afectada por las cuestionadas medidas administrativas por no estar incluida en el Listado de Reestructuración (…)”. (Negrillas del original).
Que “(…) tanto el acto de remoción como en el contenido de acto de retiro, no se hizo expresa mención a la aludida Resolución Nro. 0099 fechado 30 de Mayo de 2005, en función de la cual (…) se dictó tales actos, requisito este que es indispensable para la validez del acto administrativo dictado por delegación de firma, tal como lo dispone el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Finalmente arguyó que “(…) el Tribunal A QUO tampoco analizó ni valoró el escrito contentivo de las pruebas (…) que fueron promovidas [por su] representada; así como tampoco analizó ni valoró lo manifestado por la [recurrente] tanto en la Audiencia Preliminar como en la Definitiva, en la que se expusieron de manera verbal, todos los alegatos y defensas en razón de lo querellado contra el Estado (…) lo cual conlleva a determinar que el citado Tribunal incurrió en el vicio denominado Silencio de Pruebas ”. (Negrillas y mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la abogada Carolina Ríos Del Moral, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, y del abogado Ronald Moreno antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 21 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
PRIMERO: De la apelación de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda
1.1. Del Vicio de Suposición Falsa
Señaló la representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto toda vez que a su consideración “(…) el a quo hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la [querellante] como motivación de su discusión, incurrió en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, señaló el iudex a quo con respecto al acto de retiro y la delegación conferida al ciudadano Francisco Garrido Gómez que “(…) con respecto al acto administrativo de retiro Nº CR-312-6 de fecha 09 de abril de 2007, que consta al folio 17, se evidencia que el mismo fue dictado por el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de el Director General de Administración de Personal, sin que conste a los autos que dicha decisión haya sido tomada previamente por el Gobernador del Estado Miranda. Por lo que al haber sido dictado el acto administrativo de retiro por un funcionario incompetente, el acto resulta nulo de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En relación al vicio de suposición falsa, el mismo se configura al momento que el Juez debido a un error de percepción establece un hecho de manera falsa e inexacta o cuya existencia no consta de los autos.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
En efecto, siendo que la suposición falsa se manifiesta entre otras cosas al momento que el Juzgado de Instancia aprecie erradamente las circunstancias, hechos, instrumentos o documentos objetivados en autos, resulta oportuno realizar algunas consideraciones en torno al vicio de incompetencia y precisar sobre cuál base el iudex a quo en su decisión detecto que el Director General de Administración de Personal, resultaba incompetente para supuestamente dictar el acto de retiro.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa”.
En razón de los artículos up supra, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo al de marras, mediante la cual se realizó un análisis referida a la delegación de competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro en la referida Gobernación, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. [Vid. sentencia N° 2009-00733, de fecha 6 de junio de 2009, dictada por este Órgano Jurisdiccional en un caso similar al de autos, caso: América Josefina Pérez Padrón contra la Gobernación del Estado Miranda] Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.
En tal sentido, resulta inoficioso pasar a conocer de los otros vicios delatados por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariana de Miranda, así como del recurso de apelación propuesto por la parte recurrente, siendo que el fallo del iudex a quo ha quedado revocado y se entrará a conocer del fondo del asunto.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: Del Fondo del Asunto
Denunció la parte recurrente en su escrito contencioso administrativo funcionarial que el Informe de Reestructuración adolece del vicio de inmotivación, toda vez que a su criterio “(…) sólo se refleja un largo listado de la identidad de los cargos que serían eliminados, pero en ningún momento reflejan los motivos de orden legal y constitucional por los cuales serían eliminados, con el gravamen que determinados cargos serán creados en la nueva estructura de las Direcciones que están en proceso de reestructuración”. (Negrillas del original).
Que atendiendo al referido vicio de inmotivación “(…) la administración solo se limitó a señalar las normas que [le] aplicaba, pero en ningún momento [le] determino las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba su decisión, (…) nunca [le] notificó en cual de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fundamentaba su decisión, por lo cual, dicho acto se encuentra viciado de nulidad por falta de motivación, ya que la administración se limita a señalar el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a su vez, remite al numeral 5 de dicho artículo, en el cual se establecen los cuatro motivos que justifican la reducción de personal, (…) comprenden cuatro situaciones diferentes (…) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, debió señalar en el acto de retiro, bajo que supuesto del numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se iba a realizar la reducción de personal (…)”.(Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, expuso que “(…) del Acto Administrativo de Remoción se puede evidenciar que la medida de remoción de la hoy querellante, no tiene como fundamento el hecho de que sea funcionaria de carrera o de libre nombramiento y remoción, por el contrario se trata de un proceso de Reestructuración reorganizativa, administrativa y funcional, acordado mediante Decreto No. 0626, publicado en Gaceta Oficial No. 0091 del 28 de septiembre de 2006, y lapso prorrogado por igual tiempo, según Decreto No. 1020 del 27 de diciembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial No. 0105 extraordinario”
Asimismo, estableció con respecto a la fundamentación legal y determinación del motivo de las medidas de remoción y retiro que “(…) la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda cumplió con cada uno de los preceptos legales previstos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes señalados, así como, lo estatuido en la (…) Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En primer lugar, antes de realizar cualquier estudio con respecto a los alegatos formulados por las partes en sus correspondientes escritos, resulta oportuno hacer algunas consideraciones a tenor de lo que debe reputarse como cargos de carrera y cargos de libre nombramiento y remoción. A tal efecto, observa esta Corte que:
Resulta oportuno destacar, que el concepto bajo el cual se sume el acto de remoción, cristaliza la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario de aquel Cargo que viniera realizando. Ese acto de remoción representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar el acto de remoción. Y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno; sin que deba subsumir conductas dentro del dispositivo legal pertinente como condición indispensable para ser ejecutivo.
Por otra parte, la división entre funcionarios de carrera y los de libre nombramiento y remoción permite identificar la regulación jurídica que corresponde a uno u otro funcionario, bien sea en función a su ingreso, o bien a su retiro o egreso, que aplica de manera distinta en uno u otro funcionario. En tal sentido, los funcionarios que ocupen cargos de libre nombramiento y remoción, podrán ser removidos por la autoridad competente sin que medie procedimiento alguno. Mientras que en el caso de pretender la remoción de un funcionario de carrera en ejercicio de cargos de libre nombramiento y remoción, se requiere la concurrencia de dos actos autónomos e independientes, por un lado el acto de remoción y por el otro el de retiro. El primero de ellos, manifiesta y objetiva la voluntad de la Administración de concluir la relación jurídico funcionarial; mientras que el segundo, se erige efectivo si otorgado el mes de disponibilidad a los efectos de gestionar su reubicación las mismas resulten infructuosas.
Tal separación se correspondía en atención a las funciones y a la naturaleza del cargo. Era necesario establecer reglas precisas que definiera la condición del funcionario público, a los fines de hacer una distinción con los funcionarios de libre nombramiento y remoción, cuyos cargos son otorgados producto del dinamismo de las funciones que se filtran del mismo, que a su vez requieren altos grados de responsabilidad gerencial y confianza. En efecto, se deduce que existen funcionarios que por haber llenado las exigencias y mandatos de ley, se le acredite la condición de funcionario de carrera, de aquellos que no, así como también existen cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia No 2009-1444, del 12 de agosto del 2009, caso: Eliezer Blanco contra el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA).
Ahora bien, entre lo expresado por la recurrente en su escrito contencioso funcionarial, se desprende que a su criterio “[Es] Funcionaria de Carrera en virtud de haber ingresado a la Gobernación del Estado Miranda en fecha 01/07/1997,(sic) con el cargo de ABOGADO JEFE, específicamente en la Dirección de Salud del Estado Miranda, hoy Corporación Regional de Salud del Estado Miranda, CARGO DE CARRERA que se encuentra debidamente clasificado en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, Grado 25”.
Asimismo, señaló que “Posteriormente en el mes de abril de 2006, [la] trasladaron físicamente a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos de la misma Gobernación con igual cargo, a desempeñar funciones de Asesoría Legal”.
En tal sentido, riela anexo al folio ciento doce (112) del expediente judicial, Constancia de Trabajo, de fecha 10 de Julio del 2006, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Miranda. Lic. Francisco Garrido Gómez, mediante la cual se dejó constancia que: (i) la ciudadana Arevelaiz Ramírez Mariela Del Carme, presta sus servicios en el Ejecutivo Regional desde el 1 de julio de 1997; y (ii) desempeñando el cargo de Abogado Jefe en la Dirección General de Salud en la División de Relaciones Laborales.
Reposa al folio ciento trece (113) del expediente judicial, Constancia de Trabajo, de fecha 30 de octubre del 2006, suscrita por el Director General de Administración de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Miranda. Lic. Francisco Garrido Gómez, mediante la cual se dejó constancia que: (i) la ciudadana Arevelaiz Ramírez Mariela Del Carme, presta sus servicios en el Ejecutivo Regional desde el 1 de julio de 1997; y (ii) desempeñando el cargo de Abogado Jefe en la Parroquía Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Municipio Guaicaipuro.
Resulta oportuno destacar, que en atención a las constancias supra descritas y conforme a lo manifestado por la propia recurrente, siempre ostento el cargo de Abogado Jefe, dentro de la estructura organizativa del Ejecutivo Regional.
Por otra parte, la propia recurrente en la oportunidad de reformar el recurso contencioso administrativo funcionarial, consignó las funciones del cargo “Abogado Jefe”, el cual consta al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial, tipificadas en el “Manual Descriptivo de Cargos de la Administración Pública”, publicado en la Gaceta Oficial Número 4.728 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, cuya última modificación es de fecha 26 de noviembre de 2007, bajo la Gaceta Oficial Número 38.818, elaborado por el entonces Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual indica que dicho cargo tiene entre sus funciones: “Bajo dirección general, realiza trabajos de dificultad considerable, Planificando, dirigiendo y supervisando las actividades de una unidad de asesoría jurídica y/o asiste al Consultor Jurídico, y realiza tareas afines según sea necesario. Planifica, dirige, coordina y supervisa las labores de la unidad a su cargo. Asiste a los tribunales en representación del organismo. Evacua consultas de tipo legal, internas o externas por escrito u orales. Estudia, discute, redacta y sustancia documentos legales como: leyes, multas, contratos típicos, contratos colectivos e individuales. Revisa y conforma proyectos, decretos, resoluciones y reglamentos para emitirlo a la aprobación del Consultor Jurídico. Realiza investigaciones legales complejas y emite opinión. Asiste al Consultor Jurídico en labores profesionales. Asesora en materia jurídica al organismo. Presenta informes técnicos”. (Negrillas, y resaltado del original)
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al aplicar el manual descriptivo de cargos a los fines de establecer las funciones y atribuciones de los funcionarios que laboran en la Administración Pública, y de ese modo identificar si el cargo desempeñado, se ubicaba en la categoría de funcionarios de carrera o de libre nombramiento o remoción. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 16 de noviembre de 2007, sentencia Nº 2007-2063, Braulio Enrique Arocha contra La Cámara Municipal del Municipio Libertador).
En primer lugar, el cargo de Abogado Jefe tiene asignada las funciones de dirección y supervisión de las actividades de una unidad de asesoría jurídica. Las funciones de dirección y supervisión implican el ejercicio de un control previo y a posteriori de las actividades realizadas y asignadas por éste al personal a su mando, o del departamento que éste dirija. En efecto, su labor precisa de realizar labores de unificación, de modo que, procure la unidad e integridad de las tareas estipuladas a sus controlados y procurar que las mismas no se aparten de los fines propuestos. Toda actividad de dirección, se focaliza en actuaciones destinadas a establecer directrices y parámetros de actuación, y a su vez, se soporta en una idea de jerarquía organizacional, puesto que, el superior es quien tiene la potestad de asignar las tareas, y los lineamientos bajo los cuales serán realizadas, y constatar su correcta ejecución.
Ahora bien, con relación a las funciones de supervisión, ha señalado esta Corte que las mismas están estrechamente vinculadas con labores de inspección, observación, control, registro y/o revisión. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2009-772, de fecha 7 de mayo del 2009, caso: Rafael Antonio Sánchez contra el Ministerio del Interior y Justicia (hoy, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia).
En efecto, con respecto a las tareas que asigne el Abogado Jefe este ejercerá labores de supervisión, que lo conducen naturalmente a imprimir una vigilancia de todas aquellas actividades que realice el personal a su mando, que a su vez, se relacionan estrechamente con labores de revisión. En efecto, siendo que las tareas asignadas por el Abogado Jefe deberán seguir determinados lineamiento, ello implica que su unidad estará condicionada por las directrices que imponga éste, y de igual modo, sujetas a eventuales inspección.
Preciso es señalar, que los cargos representan una coraza que depositan en su interior un cúmulo específico de responsabilidades, asignaciones y tareas típicas, que permitirá definirlo y discriminarlo con respecto a otros. La asignación de los cargos dependerá del cumplimiento de un mínimo de requisitos exigidos, en torno a la instrucción, educación, conocimientos, habilidades y destrezas de la persona a ocuparlos. (Vid. Sentencia de esta Corte, 2009-1561, de fecha 1 de octubre de 2009, caso: Iris Cristina Karam Velázquez contra la Gobernación del Estado Miranda).
En tal sentido, y como derivación arriba descrito, esta Corte en caso análogos como el de marras, con relación al cargo de Abogado Jefe ha destacado que la enjundia que distingue al cargo de Abogado Jefe se objetiva en razón de los poderes y facultades que posee para Planificar, dirigir, coordinar y supervisar las labores de la unidad a su cargo. (Vid. Sentencia de éste Órgano Jurisdiccional, sentencia No 2009-863, de fecha 20 de mayo del 2009, caso: Nina Luisa Mosqueda contra el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
Es decir, las funciones propias del cargo “Abogado Jefe” sobrepasan o exceden los límites convencionales de confianza de un trabajador ordinario, incluso queda claro que las funciones arriba señaladas se refieren a actividades que requieren de un amplio cúmulo de responsabilidades, especial nivel de destreza, elevados conocimientos del área en la cual se desenvuelva, y en la selección y toma de decisiones sus facultades rebasan los grado normales de discreción.
De manera que en atención a lo antes señalado, el cargo de Abogado Jefe que realice funciones en la administración pública requiere de un maximum de confianza, ello se manifiesta en virtud de la línea operativa de las labores encomendadas, y de aquellas que está facultado a realizar, que en todo caso supera ostensiblemente las atribuciones de un funcionario promedio de la Administración.
En el mismo orden de ideas, como resultado de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye enfáticamente que el cargo de Abogado Jefe ostentando por la ciudadana Mariela del Carmen Arvelaiz Ramírez, es un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación que informe al funcionario la voluntad de la Administración. Así se declara.
En tal sentido, a pesar que la Administración Pública haya empleado un procedimiento de reestructuración a los fines de remover a la ciudadana Mariela del Carmen Arvelaiz Ramírez, no es menos, cierto que al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, la Administración podía disponer del mismo, sin que mediara un procedimiento previo, ni como consecuencia de un procedimiento de reestructuración.
Como consecuencia de lo anterior, nace en el caso de autos la urgencia de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación; doctrina está sostenida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia 2007-01355 de fecha 25 de julio de 2007( caso: Omara del Carmen González de Plaza vs. Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca), en la cual se destacó:
“(…) que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BALADÍEZ ROJO, Margarita. ‘Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig)’”.
En virtud de la doctrina antes expuesta, por cuanto en el caso de autos el acto administrativo impugnado, a pesar de haber removido a la ciudadana Mariela del Carmen Arvelaiz Ramírez, con motivo de un proceso de reestructuración, el mismo surte plenos efectos en cuanto a la remoción del cargo, toda vez, que el mismo es reputado de confianza y en efecto de libre nombramiento y remoción, y la Administración cuenta con la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios tanto de alto nivel como de confianza, tal y como se estableció previamente en el cuerpo del presente fallo.
De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, este Órgano Jurisdiccional concluye que los efectos del acto administrativo impugnado deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la actora de declarar la nulidad del mismo. Así se decide.
Con motivo de los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Corte inoficioso entrar a conocer los elementos constitutivos del recurso contencioso administrativo funcionarial, en cuanto al proceso de reestructuración recurrido, por cuanto, tal y como se indicó en el cuerpo del presente fallo la Administración Pública podía como en efecto hizo disponer del cargo de Abogado Jefe, sin que hiciera falta para ello instaurar un proceso de reestructuración. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte al folio diecisiete (17) del expediente judicial, reposa notificación de fecha 9 de abril del 2007, No de oficio CR-312-6, dirigida a la parte recurrente, mediante la cual la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le informó que había sido retirada del cargo, puesto que, las gestiones reubicatorias habían resultado infructuosas en diversos organismos de la Administración Pública. En ese sentido, y siendo que se evidenció que el ingreso de la parte recurrente dentro de la Administración Estadal siempre se verificó en un cargo de libre nombramiento y remoción, y aunado a ello, no se desprende de los autos del expediente que haya participado y superado exitosamente un concurso público a los fines de ser provisto de un cargo de carrera, la Administración erró al gestionar la reubicación del recurrente, toda vez que, dicha situación está reservada a los funcionarios de carrera. Así se declara.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y conociendo del fondo del asunto, se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos el 30 de abril de 2008, por la abogada Carolina Ríos Del Moral, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, y de la apelación interpuesta el 18 de junio de 2008, por el abogado Ronald Moreno, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIELA DEL CARMEN ARVELAIZ RAMÍREZ, antes identificada, actuando en nombre propio y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001613
ERG/022
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,
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