REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE 2010
Años 200° y 151°
En fecha 28 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio signado con el Nº 1497-08 de fecha 3 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ángel Domínguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.112, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIRIS JOSEFINA LORETO BRICEÑO, portadora de la cédula de identidad Nº 2.944.617, contra la JUNTA LIQUIDADORA DE LA FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDESEM).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2008 por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho de su fundamentación.
El 27 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de diciembre de ese año, comenzó el lapso de promoción de pruebas, el cual culminó el 12 de enero de 2009.
El 4 de febrero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho trascurridos desde el 5 de noviembre de 2008, exclusive hasta el 12 de enero de 2009, inclusive. En esa misma fecha se dejó constancia de los días transcurridos en la referida fecha.
El 4 de febrero de 2009, una vez vencido el lapso de pruebas, se fijó el acto de informes para el día 8 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de abril de 2010, siendo la oportunidad para la celebración de los actos de informes, se levantó acta y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente y de la asistencia de la representación judicial de la parte querellada.
El 12 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 20 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:

I
Estando esta Corte en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, considera indispensable señalar lo siguiente:
En primer lugar, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Domínguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Liris Josefina Loreto Briceño, contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la referida ciudadana contra la Junta Liquidadora de la Fundación de Desarrollo Social del Estado Miranda (FUNDESEM).
Circunscribió el abogado Rafael Ángel Domínguez, en representación de la ciudadana Liris Josefina Loreto Briceño, el objeto del presente recurso en impugnar la actuación de la administración, de negarle el beneficio a la jubilación a su representada, decisión administrativa contenida en el oficio Nº 9756 de fecha 14 de octubre de 2005 emanado de la Dirección General de Administración de Recursos Humanos cuyo contenido le fue notificado el 27 de diciembre de 2005.
Por su parte el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital , conoció en primera instancia el presente recurso y declaró que “La Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Extraordinaria N° 85.0186 del 15 de febrero de 1995, establece otros requisitos para el otorgamiento del beneficio de jubilación a los funcionarios de la Gobernación del Estado Miranda, siendo esto así, la Ley in comento [sic] viola de manera flagrante la reserva legal al legislar sobre materia de jubilación, pues esta es competencia exclusiva del legislador nacional, y contraviene lo previsto en la Ley Nacional que establece como requisitos para el otorgamiento del beneficio de Jubilación haber cumplido por lo menos 25 años de servicio, y tener 55 años de edad, en razón de todo ello es imposible ordenar la aplicación de esa norma, y como consecuencia de esto debe desestimarse la solicitud planteada”.
Se evidencia de lo anterior, que el a quo, asumió la competencia para conocer en primera instancia del presente recurso, por lo que correspondería en principio a esta Corte conocer del fondo de la apelación, sin embargo, es necesario destacar que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas, una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos (Vid. Sentencias Nº 2009-1360, recaída en el expediente Nº AP42-N-2008-000048, caso: Marina Mejías de Hernández contra la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD)”.
Ello así, a los fines de determinar cuál es el régimen jurídico aplicable, y así precisar la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, se hace necesario revisar el Documento Constitutivo de la Fundación y verificar si se establece en el mismo la condición de funcionarios públicos de los empleados que prestan allí sus servicios, sin embargo, revisadas las actas que conforman el expediente a los efectos de la realización del pronunciamiento de fondo sobre el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se desprende, que en el mismo no cursa el referido Documento Constitutivo.
Así pues, vista la trascendencia que en el caso de marras reviste la revisión y análisis de tal instrumento, a los fines de asunción de la decisión del caso de autos, esta Instancia Jurisdiccional debe solicitar a la Gobernación del Estado Miranda, ente al cual estaba adscrita la Fundación querellada el documento constitutivo de la referida Fundación.
Cabe destacar que dicho requerimiento deviene de la necesidad de la búsqueda de la verdad material, donde el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
En razón de lo anterior, y visto que para decidir la reclamación de autos resulta necesaria tal documentación, esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, estima procedente dictar un auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de requerir a la Gobernación del Estado Miranda, ente al cual estaba adscrita la FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDESEM) para que dentro de un lapso de cinco (05) días de despacho más un (1) día como término de la distancia contados a partir de que conste en autos la notificación de esta decisión, remita a esta Corte el documento constitutivo de la referida fundación. Así se declara.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, para que dentro del lapso indicado en el presente auto dé cumplimiento a lo solicitado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. Nº AP42-R-2008-001694
ASV/ 77
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria.