JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001873
El 3 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-2648 de fecha 19 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por medio del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CLEMENTE MURO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº 1.996.913, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.663, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre del 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 10 de junio de 2008, y ratificada el 17 de septiembre del 2008, por la abogada María José Nobrega Idrogo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.347, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 21 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 5 de diciembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se determinó que el inicio de la relación de la causa tendría lugar una vez vencido un (1) día continuo concedido como término de la distancia, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaría su apelación, en esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
El 28 de enero de 2009, el abogado Juan Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta y copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 10 de febrero de 2009, se dio inicio al lapso de 05 días para la promoción de pruebas, y culminó el 18 de febrero de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
El 3 de marzo de 2009, se fijó el acto de informes en forma oral para el día 28 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 28 de abril de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 29 de abril del 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 3 de mayo del 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de julio de 2007, el ciudadano Clemente Muro Fermín, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato, antes identificado, presentó escrito contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del Estado Miranda, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) ingres[ó] a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 01 de julio de 2001, en el cargo de COMISARIO DE CASERÍO, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo ACEVEDO del Estado Miranda”.
Solicitó la declaratoria de nulidad del “(…) acto administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-004-6, de fecha 09 de abril de 2007; y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 18-224 de fecha 8 de febrero de 2007, la cual fuera notificado a través del Oficio No. CR-004 de fecha 23 de febrero de 2007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2007 y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamente de la Ley de Carrera Administrativa”.
Manifestó con relación al proceso de reestructuración que “En fecha 5 de marzo de 2007, se [le] hizo entrega del Oficio No. CR-004, de fecha 23 de febrero de 2007, suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario, de fecha 08 de Noviembre de 2004 y por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006’; a través del cual se [le] notificaba de la Resolución No 18-224, de fecha 8 de febrero de 2007, dictada por el Gobernador del Estado Miranda Ing. Diosdado Cabello Rondón y refrendada por el Secretario General de Gobierno, (…) para hacer de (su) conocimiento que había sido REMOVIDO del cargo COMISARIO DE CASERÍO, Código de Cargo No 92.340, adscrito nominalmente a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo de la Gobernación del Estado Miranda”.
Expresó que “(…) en la Resolución a la cual hiz[o] referencia se hizo de [su] conocimiento que (…) se había RESUELTO REMOVERME del cargo de COMISARIO DE CASERÍO, Código No. 92.340; así como también que se procedería a REUBICAR[LO] dentro de la Administración Pública; por lo que se [le] concedería un (1) mes de disponibilidad, a los efectos de la precitada reubicación y que de ser infructuosa la misma procedería a RETIRAR[LO] de la Administración Pública del estado (sic)”.
Manifestó que “En fecha 09 de abril de 2007, se hizo de [su] conocimiento el Acto Administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No CR-004-6, de fecha 9 de abril de 2007; suscrito por el Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, (…)”
Adujo que “(…) de la lectura del citado Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución, no le confirió a los Alcaldes las atribuciones de los Jefes Civiles; ya que las atribuciones del Registro Civil le fue conferida a la Primera Autoridad Civil de los Municipios, por el Código Civil, inicialmente y posteriormente, con la promulgación de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, tal atribución le fue específicamente conferida a los Alcaldes, ello, con la Reforma a dicha Ley, sancionada en el año 1989; atribución ésta confirmada, después en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Denunció que “La Constitución de 1999, vigente, le confiere al Poder Electoral atribuciones sobre el Registro Civil; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia No 2651 de fecha 2-10-2003, publicada en la Gaceta Oficial No 5.670 Extraordinaria de fecha 15-10-2003, como intérprete de la Constitución precisó la competencia del Poder Electoral y el Alcalde, en relación al Registro Civil; de allí la falsedad de la presunta motivación legal del Decreto en referencia; también se encuentran viciados los procedimientos y estudios técnicos, pues no cubren los extremos legales que estipulan los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, alegado también por el Decreto, como fundamento legal e infringe también, las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Señaló que “Si se observa el informe de Reestructuración 2006, lo referido a las ‘Estructuras de Cargos’, existen contradicción entre el primer y segundo párrafo, señalando en el primero que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se evidencia la necesidad de eliminar las Prefecturas y Jefaturas Civiles, lo que traería como consecuencia la supresión definitiva de todos los cargos y puestos de trabajo que integran la estructura de cargos de estas instancia administrativa. Seguidamente en el parágrafo segundo se prevé la permanencia de algunos cargos y puestos de trabajo con el propósito de no afectar el cumplimiento de las funciones vinculadas a las leyes de Alistamiento Militar, Protección del Niño y del Adolescente y Violencia Interfamiliar”.
Expresó que “(…) se puede evidenciar que en el Informe de Reestructuración, la Comisión de Reestructuradora se limita a presentar un listado de cargos susceptibles a ser eliminados del Registro de Asignación de Cargos de la Dirección General de Políticas y Seguridad Pública, sin justificar por qué motivo se eliminan y por qué no se eliminan otros (…)”.
Expresó con relación al Listado de Resumen de Expediente de cada funcionario que “(…) debe acompañarse a la solicitud de Reducción de Personal, así como lo establece el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cabe señalar que el Informe de Reestructuración anteriormente citado, se anexa un ‘Listado de resumen de expedientes laborales’ de las personas que egresarían de la Dirección General de Política y Seguridad Pública mediante el proceso de reducción de personal, indicando única y exclusivamente los números de cédula de identidad, apellidos y nombres, denominación del cargo, dependencia, unidad administrativa y fecha de ingreso, sin tomar en consideración la fecha de nacimiento de cada funcionario, para determinar si es o no acreedor al beneficio de jubilación; tampoco se refleja en dicho resumen los posibles Antecedentes de Servicio que pudiera tener el Funcionario dentro de la Administración Pública; si se encontrara bajo algún tipo de régimen especial, como en trámites de alguna incapacidad física o psicológica; no se analizó la trayectoria y desempeño del funcionario, ni se hizo expresa mención de su record disciplinario; más grave aún es el hecho que no se hizo previamente un levantamiento del Registro de Información de Cargos (R.I.C.), con el objeto de establecer que funciones cumplía cada porcentaje de aquellos que efectivamente ejerc[ían] a cabalidad [sus] funciones encomendadas (…)” .
Con relación al vicio de inmotivación y los actos de remoción y retiro señaló que “(…) no se evidencia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, haya precisado las causales en que se fundamentó para afectar[lo] con la medida de remoción, ni [le] señaló [le] señaló la norma jurídica en que se baso para dictarla, lo que [lo] colocó en una situación de indefensión, al no dejar[le] claro de que forma [podía] proceder contra el acto del cual [está] siendo afectado; (…) no se [le] informa en dicho acto las razones de hecho, ni los criterios lógicos jurídicos por los cuales, se la medida que se adoptó en [su] contra, cumplió o no con la formalidades de Ley”.
Con relación a un presunto vicio de falso supuesto, manifestó que “(…) en la parte inicial de la Resolución No. 18-224, antes descrita, se cita un conjunto de normas, con los que la Administración pretende atribuirse competencias para dictar el acto de remoción que hoy recurro; sin embargo, dichas normas nada tienen que ver con el caso que nos ocupa, más grave aún, el pretenderse aplicar en [su] caso, el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en ningún momento [ha] sido llamado a ocupar cargos de Alto Nivel dentro de la Administración Pública, lo que implica que dicho Acto Administrativo de Remoción, está viciado por ERRÓNEA MOTIVACIÓN, por no estar ajustado a derecho, los fundamentos legales invocados por la Gobernación (…)”.
Señaló con relación a una presunta obligación de inhibición por parte del Secretario General de Gobierno que “Tal y como se observa del acta No. 03 de fecha 05 de octubre de 2006, donde el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda, en Sesión Ordinaria, aprobó por unanimidad el Decreto de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública y de la Dirección General de Participación Ciudadana; dicha acta se encuentra suscrita por (…) Alirio Mendoza Galué, quien fungía como Secretario General del Cuerpo Legislativo; y como tal, participó anunciando el quórum reglamentario y avaló con su firma, conjuntamente con la del Presidente, todo lo decidido allí y asentado en dicha acta. (…) ALIRIO MENDOZA GALUE, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Bolivariano de Miranda, no debió refrendar el Acto Administrativo No. 18-224, de [su] remoción; por haber participado previamente en el proceso de aprobación de la medida de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública; y de la Dirección General de Participación Ciudadana, cuando se desempeñaba como Secretario General del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda; ello, de conformidad a lo establecido en el Capítulo II del Título II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con respecto al vicio de usurpación de atribuciones y la Resolución No 0002 de fecha 7 de noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No. 0001, Extraordinario de fecha 8 de noviembre de 2004, por Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062. Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, mediante el cual se le notificó que había sido removido del cargo de Comisario de Caserío, así como del acto de retiro, señaló que el Decreto que “(…) sustenta tal delegación, establece que el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó la firma para ciertos actos y documentos, no previendo la delegación de atribuciones para ejecutar la notificaciones para la remoción y retiro”.
Señaló con relación al vicio de incompetencia del órgano que realizó la notificación mediante la cual se le removió que la misma fue suscrita por “(…) el Lic. Francisco Garrido Gómez, actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, según ‘Resolución No 0002 de fecha 7 de Noviembre de 2004, publicada en Gaceta Oficial No 0001 Extraordinario de fecha 8 de Noviembre de 2004, por Delegación para Actos Firmes, Según Resolución No 0002 de fecha 2 de enero del 2006’, quien [lo] notificó de la Resolución No 18-224, de fecha 08 de febrero del 2007, dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, para notificar[lo] que había sido Removido del Cargo de COMISARIO DE CASERIO; así como también de la notificación del Acto Administrativo de RETIRO, según Oficio No. CR-004-6; adolece de un gravísimo vicio de USURPACIÓN DE ATRIBUCIONES, por haber sido dictado por una Autoridad Incompetente para tales fines (…)”.
Señaló que el ciudadano Francisco Garrido Gómez actuando en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda “(…) sólo podía actuar en la medida que le era transferida la atribución, a los fines de la validez de los actos; en vista de ello y que de la lectura del Artículo Primero del citado Decreto de Delegación de firma de ciertos actos y documentos, se observa que lo delegado fue la firma, mas no la atribución de adoptar la decisión de retirar del la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando hubiesen concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa; ni se delegó la firma de notificar la remoción de los funcionarios de carrera”.
Con relación al acto administrativo de retiro señaló que “(…) a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el Acto Administrativo de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirar[lo], de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; (…) el órgano que ejerció la competencia para retirar[lo] de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, (…) quien es la máxima autoridad del organismo y es quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del estado (sic)”.
Por último solicitó que “Se declare la nulidad de los Actos Administrativos de efectos particulares contenidos en la Resolución No 18-224, de fecha 08 de febrero de 2007, notificada a [su] persona, en fecha 05 de marzo de 2007, mediante Oficio Nº CR-004 de fecha 23 de febrero de 2007, ejecutada por el Director General de Administración de Recursos Humanos, Lic. FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ; resolución dictada por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, Ing. Diosdado Cabello Rondón, mediante la cual [lo] removió del cargo de COMISARIO DE CASERÍO (…); y el Acto Administrativo de Retiro No. CR-004-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito por el mismo Lic. Francisco Garrido Gómez, en su condición de Director General de Administración de Recursos Humanos, quien dice actuar conforme a la Delegación para Actos y Firmas, según Resolución No 0002 de fecha 02 de enero de 2006, publicada en Gaceta Oficial No 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, hubo de USURPAR ATRIBUCIONES; (…) se ordene [su] reincorporación al cargo de COMISARIO DE CASERÍO, Código de Cargo No. 92.340, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración; (…) Se ordene el pago de los sueldo dejados de percibir y demás remuneraciones socioeconómicas que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contraactuales, contados desde el momento de [su] ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca [su] efectiva reincorporación. Para la determinación de los montos correspondientes a tales conceptos, [pide] que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar las remuneraciones y demás beneficios económicos a pagar”.
II
DEL FALLO APELADO
El 6 de junio de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
“Ahora bien, pasa este Juzgador a analizar el argumento referente a la incompetencia alegado por la parte querellante, observando a tal efecto que en relación al acto administrativo de Remoción, que según los propios dichos de la representación judicial del Estado Miranda, no se configura una incompetencia ya que el mencionado Director estaba habilitado para darle cumplimiento a la Resolución Nº 18-224, de fecha 08 de febrero de 2007, contentiva del acto administrativo de Remoción, conforme a lo establecido en el Artículo 4º de la misma Resolución, por otra parte que igualmente era competente conforme a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al Director General de Administración de Recursos Humanos, para realizar las notificaciones de los actos administrativos relacionados con egresos de los funcionarios o trabajadores, por lo que resulta improcedente el alegato de incompetencia en cuanto a la notificación del acto de retiro del querellante, y así se decide. (Resaltado del original)
Con respecto al alegato de la parte querellante en el cual denuncia conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto respecto al acto de Remoción, es de señalar por quien aquí decide que al alegarse simultáneamente estos dos vicios, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes, tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo que ambos vicios no pueden ser denunciados simultáneamente, y así se decide”.
En cuanto al vicio alegado en la notificación del acto de remoción, considera este Juzgador que no existe tal vicio, ya que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se limitó dentro de la facultad otorgada a dar cumplimiento a la notificación del acto administrativo de remoción, que a juicio de quien aquí decide fue dictado por la autoridad competente. Así se decide”.
Ahora bien, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
(…Omissis…)
(…) es preciso recordar que la delegación de competencia debe ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, normas estas que deben ser observadas para todos los niveles que conforman la distribución vertical del Poder Público, cuando existe entre los órganos delegante y delegado una relación de jerarquía, previniendo la posibilidad de que los superiores jerárquicos deleguen en sus inferiores bajo su dependencia las atribuciones que les fueron otorgadas por ley, atendiendo a las formalidades y limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra establecida en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
(…Omissis…)
Conforme con lo expuesto y al verificar el artículo 4 de la Resolución Nº 18-224 de fecha 08 de febrero de 2007 que dispone: “La Secretaria General de Gobierno, la Dirección General de Consultoría Jurídica, la Dirección General de Administración de Recursos Humanos y la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, quedan encargadas de darle cumplimiento a la presente Resolución”; se evidencia claramente que no se trata de un acto delegatorio como tal, puesto que es muy genérico y no cumple con los requisitos de impretermitible cumplimiento establecidos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, para que efectivamente pueda considerase que hubo una autentica delegación.
Por otra parte y en relación al segundo argumento utilizado por la representación judicial del organismo querellado con el cual pretende demostrar que el Director General de Administración de Recursos Humanos, actuó con competencia, se observa que es falso que en el Acto Administrativo de Remoción, se hizo expresa mención a la Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado encargo al mencionado Director para realizar las notificaciones de los actos administrativos, relacionados con el egreso de los funcionarios, siendo esta una de las formalidades y requisito indispensable para la validez de cualquier acto administrativo dictado por delegación.
Ahora bien, en lo que (sic) al Acto Administrativo de Retiro se refiere se evidencia la incompetencia del órgano que lo dicto, en el sentido que si bien es cierto que en el Decreto Nº.0002 de fecha 02 de enero de 2006 y publicada en Gaceta Oficial Nº 0062, Extraordinario de fecha 12 de enero de 2006, el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, delego al Director de Administración y Recursos Humanos, para la firma de ciertos actos y documentos, tal como quedo establecido en el artículo 1 y entre estos el acto de retiro de los funcionarios de carrera, cuando las gestiones reubicatorias hubieren resultado infructuosas conforme a lo previsto en el numeral 5º del referido Decreto, sin embargo no le delego ninguna atribución para que dictara o ejecutara el acto administrativo de Retiro como tal, consecuencia de lo cual resulta igualmente nulo. Así se declara.
Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notifico del acto administrativo de Retiro actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto de Retiro impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notifico y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de Retiro recurrido con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Finalmente declarada la incompetencia del funcionario y por ende la nulidad del acto administrativo de Retiro recurrido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse respecto del resto de las denuncias expuestas por la recurrente, en cuanto a la ilegalidad de los actos administrativos impugnados. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, o a otro de similar jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto de retiro, se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir y demás beneficios que no impliquen prestación efectiva del servicio desde la fecha del ilegal acto hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.
En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante de la cancelación de ‘...los demás beneficios socioeconómicos que no exijan las prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales…’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, ya que el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano CLEMENTE MURO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº.1.996.913, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO PINTO GUARAMATO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.663, contra la GOBERNACIÓN DE ESTADO MIRANDA, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo de Retiro Nº CR-004-6, de fecha 09 de abril de 2007, suscrito, notificado y dictado por el Director de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del ciudadano CLEMENTE MURO FERMIN, titular de la cédula de identidad Nº.1.996.913, al cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, u otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos que no exijan la prestación efectiva del servicio, así como cualquier otra incidencia salarial a la que tenga derecho desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y definitiva incorporación.
CUARTO: Se NIEGA el pedimento respecto a los demás beneficios socioeconómicos que no exijan las prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contractuales…”, por genérico, habida cuenta que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
QUINTO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevará a cabo por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil”. (Resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 28 de enero de 2009, el abogado Manuel Fernández Breindembach, actuando en su carácter de representante judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que la sentencia del Juzgado a quo adolecía del vicio de falso supuesto de hecho pues era “(…) falso lo señalado por el a quo en el sentido de que el Licenciado Francisco Garrido, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la Administración a la [querellante], falso supuesto que fue utilizado por la recurrida para declarar la nulidad del Acto de Retiro contenido en el oficio Nº CR-062-6 de fecha 9 de abril de 2007 y sentenciar parcialmente el recurso de nulidad ejercido”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el a quo hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a la [querellante] como motivación de su decisión, incurrió en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”.(Resaltado del original)
Que “(…) el estilo de redacción del referido Decreto de Delegación Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, se puede observar claramente que las delegaciones allí establecidas se encuentran de modo infinitivo lo que conlleva a concluir que la verdadera intención del Gobernador era delegar la competencia para los actos allí señalados (…); [al transcribir el referido Decreto indicó] que el Gobernador delegó las atribuciones allí señaladas al Director General de Administración de Recursos Humanos, pues tal y como se evidencia de la redacción y de los actos enumerados, son actos íntimamente ligados a las tareas naturales de la referida Dirección de Recursos Humanos (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) todos los actos delegados por medio del ya referido Decreto Nº 002 de fecha 2 de enero de 2006, son actos de aquellos tipos que por su naturaleza requieren un procedimiento, actuación o decisión previa por parte de la Administración, razón por la cual no son objeto de delegación de firmas, son actos que requieren un estudio por parte de la administración y no se emiten en serie (…). La delegación establecida en el numeral quinto del referido Decreto no resulta una excepción a la antes señalado (sic), pues se trata de la facultad para retirar de la administración a los funcionarios de carrera en el caso concreto de que habiéndose concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa, lo cual implica que para ese acto, la administración previamente debe haber realizado un procedimiento como las gestiones tendentes a la reubicación del funcionario (…)”.(Resaltado del original)
Que “(…) el hecho de que la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, por un lado formó parte de la comisión de Reestructuración de la Dirección General de Política y Seguridad Pública de Dirección General de Participación tal como se evidencia en el artículo 2º del Decreto Nº 0626 de fecha 28 de septiembre de 2006, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0091 Extraordinario de fecha 28 de septiembre de 2006, y por el otro, según lo establece la Resolución 18-435 de fecha 08-02-07 (sic) mediante la cual se removió del cargo a la [querellante], el Gobernador del Estado, designó a esa Dirección como uno de los Organismos encargados de dar cumplimiento a la referida Resolución (…), se puede concluir que el Gobernador delegó las atribuciones allí establecidas y no sólo la firma de dichos actos”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia del fallo [recurrido] que es perfectamente posible que, dado el uso frecuentísimo de la técnica de la delegación en nuestro medio, la misma haya devenido en un modo, más de distribución o transmisión de competencias, de desconcentración de estas, es decir, de designación de potestades con vocación de permanencia. Ello significa que quien interpreta un decreto de esta naturaleza, debe hacerlo provisto de toda rigidez, pues puede suceder (…) que a pesar de que la redacción del decreto no es rigurosamente explicita, la verdadera intención del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda era la de delegar la atribución del retiro y no únicamente la firma de documentos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Igual situación a la planteada en el fallo [impugnado] ocurre con el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, antes identificado, que se uso de fundamento para que el Director General de Administración de Recursos Humanos (…) procediera a retirar a la recurrente, pues del examen atento del contenido de la Resolución se evidencia que la delegación en cuestión, en su conjunto, es de atribuciones, más aun en el caso bajo estudio que se trata de retirar de la Administración Pública a los funcionarios de Carrera…, lo cual no es un acto en serie sino que se trata de un acto que requiere un procedimiento previo como es el de hacer las gestiones reubicatorias para luego, en caso de que éstas resulten infructuosas, retirar al funcionario (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que era “(…) necesario establecer el alcance de la delegación establecida en el ya identificado Decreto 0002, mediante el cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda delegó en el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la facultad para participar, dar, ordenar, retirar, conceder, dictar, fijar, otorgar, dirigir, aceptar. Estos pocos ejemplos dan la pauta para afirmar que se trata de una delegación de atribuciones, todo sumado al hecho de que en la práctica no tendría sentido delegar solo la firma de este tipo de actos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) al delegar ese tipo de actos necesariamente se está delegando la atribución de los mismos, pues el uso de la figura de la delegación tiene como fundamento principal la desconcentración de atribuciones, todo en aras de agilizar y hacer más eficiente la actuación o la actividad administrativa, entonces resulta ilógico pensar que es el Gobernador quien emite el acto para luego pasarlo al Director de Recursos humanos y que esto lo firme, esto va en contra de la naturaleza misma de la delegación como un método de desconcentración, de eficiencia y de especialización en la Organización Administrativa, razón por la que [consideró] que el a quo incurrió en falso supuesto (…)”(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el retiro de la querellante (sic) fue consecuencia de un complejo proceso de reestructuración, en el cual se cumplieron rigurosamente todos los pasos de Ley y que involucró la remoción y retiro de un número apreciable de funcionarios. En este sentido, es un hecho público y notorio que el Gobernador del Estado Miranda, luego de que le fuere aprobado por el Consejo Legislativo regional, el proceso de reestructuración, procedió a la remoción de los mismos y por tanto, cuando el Director de Recursos Humanos procede al retiro, lo hace con el absolutamente con el consentimiento y bajo la delegación del Jefe del Ejecutivo estadal, (sic) siendo imposible considerar que el funcionario delegado se extralimitó en sus funciones e invadió competencias del Gobernador”.
Que “(…) la facultad de retirar a la [querellante] estaba íntimamente relacionada con el proceso general de reestructuración, el cual era perfectamente conocido por el Gobernador, quien además como resultado del análisis de cada expediente decidió previamente su remoción (…)”.(Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Gobernador del Estado Miranda si delegó la atribución del retiro y por tanto nunca se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el acto, por lo que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto (…)”. (Negrillas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada anteriormente la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada abogada María José Nobrega Idrogo, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, el 6 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, y al respecto observa:
PRIMERO: Del Vicio de Suposición Falsa
Señaló la representante judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece del vicio de falso supuesto toda vez que a su consideración “(…) el a quo hace la consideración de que el Director de Recursos Humanos no tiene la competencia para retirar de la administración a el [querellante] como motivación de su discusión, incurrió en el vicio de falso supuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil, porque no es cierto que el Decreto Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda Nº 0062, Extraordinario, de fecha 12 de enero de 2006, no haya transmitido atribuciones al Director de Recursos Humanos y concretamente no le haya delegado la atribución de retirar (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, señaló el iudex a quo con respecto al acto de retiro y la delegación conferida al ciudadano Francisco Garrido Gómez que “Visto que no existe acto administrativo valido alguno que demuestre que el Director General de Administración de Recursos Humanos, notificó del acto administrativo de Retiro actuando por delegación del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto de Retiro impugnado esta precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que dicho funcionario notificó y suscribió el Acto Administrativo de Retiro, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de Retiro recurrido con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Alzada, traer a colación la sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD Vs. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Al respecto, esta Corte observa que la denuncia formulada por el recurrente se circunscribe en la presunta incompetencia del Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, el ciudadano Francisco Garrido Gómez, para dictar el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº CR-004-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual el ciudadano Clemente Muro Fermín, fue retirado del citado ente estadal.
En tal sentido, es oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”. (Resaltado de esta Corte)
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones. (Destacado de esta Corte)
Conforme las anteriores consideraciones esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, visto que la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresamente alegó que el Director General de Administración de Recursos Humanos, se encontraba facultado para realizar los movimientos de personal, tales como ingresos, egresos, destituciones, entre otros, así como la notificación de dichos actos, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 0002 de fecha 2 de enero de 2006, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, y siendo que es deber del Juez como rector del proceso, conforme a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, valorar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, esta Corte estima oportuno traer a colación el contenido de la mencionada Resolución, la cual expresamente señala lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, la firma de los actos y documentos que se señalan a continuación:
(…omissis…)
7.- La notificación de los actos administrativos que impliquen el retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de la Administración Regional cuando este proceda, bien sea por renuncia escrita del funcionario o trabajador debidamente aceptada, por remoción, destitución, reducción de personal, por cambios de la organización administrativa, por razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa, aprobada por el Consejo Legislativo del Estado Miranda, debido a limitaciones financieras;”
Por su parte, la Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5, lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO: Se delega en el ciudadano FRANCISCO GARRIDO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.968.037, en su carácter de Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, la firma de ciertos actos y documentos:
(…omissis…)
5. Retirar de la Administración Pública a los funcionarios de carrera, cuando habiéndoles concedido el mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, esta haya resultado infructuosa.”
En razón de los artículos up supra Transcritos, considera oportuno esta Alzada traer a colación la sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-630 de fecha 20 de abril de 2009, caso: (Crisalida Nares Vs La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda), mediante la cual se resolvió un caso análogo en el cual, al igual que en el caso bajo estudio, se le delegó la competencia al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda, para suscribir y notificar los actos de retiro, en el cual se indicó lo siguiente:
“De la normativa transcrita [Resolución Nº 0099 de fecha 30 de mayo de 2005, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, Artículo Primero, numeral 7, y Resolución Nº 002 de fecha 12 de enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Miranda Nº 0062 Extraordinario de la misma fecha, contempla en su Artículo Primero, numeral 5] se desprende tal como lo señaló el Juzgado A quo que al ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional, en consecuencia esta Corte desecha la denuncia formulada por el apoderado judicial de la recurrente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, le fue delegado expresamente la competencia para suscribir y notificar los actos de retiro de los funcionarios o trabajadores al servicio de esa Administración Regional. (Vid. Sentencia Nº 2009-1840 de fecha 4 de noviembre de 2009 dictada por esta Corte, caso: Gregorio Nacianceno Salazar Requena contra la “Gobernación del Estado Miranda”).
En razón de lo anteriormente expuesto, observa esta Corte que no se produjo el vicio de incompetencia del funcionario que dictó el Acto Administrativo de retiro, en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa, tal como lo alegó el apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación a la apelación interpuesto, en consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se Revoca el fallo apelado. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En razón de lo anteriormente expuesto, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
SEGUNDO: Del Fondo del Asunto
Solicitó la parte recurrente en su recurso contencioso administrativo funcionarial la declaratoria de nulidad del “(…) acto administrativo de RETIRO, vertido en el Oficio No. CR-004-6, de fecha 09 de abril de 2007; y como consecuencia de esta declaratoria de Nulidad, se declare también la nulidad del Acto Administrativo vertido en la Resolución No. 18-224 de fecha 8 de febrero de 2007, la cual fuera notificado a través del Oficio No. CR-004 de fecha 23 de febrero de 2007, pero ejecutada en fecha 5 de marzo de 2007 y dictada presuntamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el artículo 88 del Reglamente de la Ley de Carrera Administrativa”. (Negrillas y subrayado del original)
Señaló el recurrente que “(…) de la lectura del citado Decreto No 0626, de las Actas de Sesiones del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Miranda y del Proyecto de Reestructuración que contiene un listado de funcionarios, que se remite al mencionado Consejo Legislativo Regional, se desprende que los fundamentos constitucionales presuntos, FALSEAN la verdad, por cuanto la vigente Constitución (…)”.
Denunció que “Si se observa el informe de Reestructuración 2006, lo referido a las ‘Estructuras de Cargos’, existen contradicción entre el primer y segundo párrafo (…)”.
Y por último, entre otras cosas solicitó aunado a la nulidad del acto de remoción y de retiro que “(…) (ii) se ordene [su] reincorporación al cargo de COMISARIO DE CASERÍO, Código de Cargo No. 92.340, que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda o en otro de similar o superior jerarquía y remuneración; (iii) Se ordene el pago de los sueldo dejados de percibir y demás remuneraciones socioeconómicas que no exijan la prestación efectiva del servicio, incluidos los beneficios contraactuales, contados desde el momento de [su] ilegal remoción y retiro hasta el momento en que se produzca [su] efectiva reincorporación”.
En tal sentido, observa esta Corte que la parte recurrente pretende expresamente las nulidades de los actos: de retiro signado con el número CR-004-6 de fecha 09 de Abril de 2007, rotulado como recibido en esa misma fecha; y el acto de remoción Nº CR-004 del 23 de febrero del 2007, suscrito como recibido por la propio parte recurrente el 5 de marzo del 2007.
A tal respecto, esta Corte considera pertinente revisar como punto previo la caducidad tanto del acto de remoción como el de retiro dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a dicha institución procesal en virtud del cual puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso válido para interponer la acción ejercida y al efecto, se observa, que el acto de remoción contenido en la Resolución Nº 18-224 de fecha 8 de febrero de 2007, fue notificado mediante Oficio Nº CR-004, de fecha 23 de febrero de 2007, el 5 de marzo del 2007, suscrito por el Director General de Administración de Recursos Humanos, así como el Acto Administrativo de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-004-6 de fecha 9 de abril de 2007, fue notificado en esa misma fecha, por tanto pasa de seguidas a determinar a partir de qué momento debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de tres (3) meses aplicable, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, aprecia esta Corte que cursa a los folios treinta y cinco (35) del expediente administrativo, Oficio Nº CR-004, mediante la cual se le notifica a la parte recurrente el contenido de la Resolución Número 18-224, de fecha 23 de febrero de 2007, emanada del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, a través de la cual se removió al recurrente del cargo de Comisario de Caserío, Código de Cargo Nº 92340, adscrita a la Dirección General de Política y Seguridad Pública del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue rotulado por el recurrente como recibido el 05 de marzo del 2007.
Asimismo, constató esta Alzada que del Oficio Nº CR-004 de fecha 5 de marzo de 2007, mediante la cual se la parte recurrente es notificada del acto de remoción Número 18-224 de fecha 8 de febrero de 2007, se desprende que la Administración le indicó a la misma que en caso “(…) de considerar que le han sido lesionados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos podrá intentar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dentro de los tres (3) meses contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto, conforme a lo establecido en los artículos 92 y 94 y Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que el Director General de Administración de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, le indicó a la querellante el recurso del que disponía para impugnar el Acto Administrativo que ordenó su remoción, en caso que considerara lesionada su esfera de derechos subjetivos, así como, el lapso de interposición del mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual, el caso bajo análisis escapa del supuesto previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que regulan lo concerniente a las notificaciones defectuosas y a la imposibilidad de que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido desde la notificación, cuando el interesado intentare equívocamente algún procedimiento inducido por la información errónea contenida en la notificación del Acto Administrativo que estimare perjudicial.
Asimismo, en la parte final del mencionado Oficio de notificación, se observa de forma manuscrita, en señal de recepción, el nombre, rúbrica y número de cédula de identidad del recurrente, evidenciándose en consecuencia que la fecha de recibido fue la misma de emisión del acto por cuanto la parte accionante nada alego con respecto a la fecha de notificación del acto de remoción, por lo que la referida fecha es del 5 de marzo de 2007. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el hecho que generó la lesión se produjo en fecha -5 de marzo de 2007-, fecha ésta en que el ciudadano Clemente Muro Fermín, parte recurrente se dio por notificado del acto de remoción, contenido en la Resolución Nº 18-224 de fecha 8 de febrero de 2007, notificada mediante Oficio Nº CR-004 de fecha 23 de febrero de 2007, y que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007-, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso, a los fines de enervar el acto de remoción fue interpuesto de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido los tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo anterior, se desprende de forma clara e inequívoca que para el momento de la interposición del recurso presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad contemplado en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, resultando en consecuencia el recurso ejercido inadmisible. Así se declara.
En cuanto al acto de retiro, el cual riela anexo al folio sesenta y seis (66) del expediente administrativo, observa esta Corte, que el hecho que generó la lesión se produjo el -9 de abril de 2007-, fecha ésta en que el ciudadano Clemente Muro Fermín, parte recurrente, se dio por notificado del acto de retiro, contenido en el Oficio Nº CR-004-6, en fecha 9 de abril de 2007, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el -9 de julio de 2007- siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto de manera tempestiva, por cuanto no había transcurrido el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
De tal manera, que corresponderá sólo la revisión por parte de esta Corte del Acto Administrativo de retiro, pues, se reitera, el acto de remoción fue recurrido de forma extemporánea.
En tal sentido, se observa que el querellante alegó contra el Acto Administrativo de retiro contenido en el Nº CR-499-6 de fecha 9 de abril de 2007, el vicio de incompetencia del funcionario que lo dictó, pues, a su juicio, el Director General de Administración de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Miranda incurrió en usurpación de funciones al decidir y notificar su retiro fundándose en la delegación conferida mediante Decreto del Ejecutivo Regional, que sólo se refería a la firma de ciertos actos y documentos que no incluía atribuciones para efectuar notificaciones de actos de remoción o retiro.
En lo referente a la incompetencia del ciudadano Francisco Garrido Gómez, en su carácter de Director General de la Administración de Recursos Humanos del Estado Miranda, alegada por el ciudadano Clemente Muro Fermín, esta Corte reproduce en los mismos términos las consideraciones realizadas previamente en la motivación del presente fallo y que sirvieron de fundamento para la revocatoria de la decisión apelada, razón por la que el referido alegato debe ser desestimado. Así se decide.
TERCERO. De las Gestiones Reubicatorias
Con relación al acto administrativo de retiro señaló la parte recurrente que “(…) a pesar de la referencia a las gestiones reubicatorias, contenidas en el Acto Administrativo de Retiro en mención, se observa claramente que desde el inicio del proceso de reestructuración, la intención real de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, era la de retirar[lo], de modo que el señalamiento de las comunicaciones dirigidas a los distintos Organismos de la Administración Pública Nacional y Regional, tan solo tiene por objeto tratar de cubrir las apariencias de legalidad del acto; (…) el órgano que ejerció la competencia para retirar[lo] de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, fue el Director de Recursos Humanos y no el Gobernador del Estado, (…) quien es la máxima autoridad del organismo y es quien tiene entre sus atribuciones nombrar, remover y destituir, a los funcionarios del estado (sic)”.
Así pues, el parágrafo único del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa dispone que durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo respectivo, tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario, lo cual deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En tal sentido, las gestiones reubicatorias no se encuentran condicionadas a realizarse sólo dentro de la circunscripción o región donde el funcionario prestó servicio, por el contrario, deben hacerse ampliamente a los fines de que el funcionario tenga mayores posibilidades de ser reubicados dentro de la Administración Pública, gozando de un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración que el que ocupaba para el momento de la reducción.
En este orden, es menester precisar que la Resolución Nº 18-224 de fecha 8 de febrero de 2007, mediante la cual el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda resolvió “Remover” al ciudadano Clemente Muro Fermín, dispone en su artículo segundo lo siguiente:
“ARTÍCULO SEGUNDO: Procédase a realizar la reubicación del citado funcionario a un cargo de igual o mayor jerarquía al último que desempeñó, dentro de los organismos que conforman a esta Entidad Regional, o en su defecto en otros Órganos o Entes de la Administración Pública; y de ser infructuosa la misma, se deberá otorgar para tal fin, al funcionario un mes de disponibilidad a los efectos de agotar las gestiones reubicatorias.”
Aunado a ello, esta Corte pudo constatar que consta a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta (60) del expediente administrativo, oficios tendentes a gestionar la reubicación del recurrente, a saber: i) Oficio Número CR-004-5 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Ministra del Poder Popular para el Turismo; ii) Oficio Número CR-004-3 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD); iii) Oficio Número CR-004-1 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); iv) Oficio Número CR-004-4 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); v) Oficio Número CR-004-2 de fecha 14 de marzo de 2007, dirigido a la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMINTUR).
De otra parte se evidencia que riela a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) del expediente administrativo; oficios mediante los cuales se dio respuesta a la solicitud de reubicación de la querellante indicando que no existían vacantes en dichos entes a saber: i) Oficio sin Número de fecha 29 de marzo de 2007, emanado del Director General de la Corporación de Salud del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOSALUD); ii) Oficio sin Número de fecha 29 de marzo de 2007, emanado del Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); iii) Oficio número ORRHH 000778, de fecha 29 de marzo de 2007, emanado de la Directora General Oficina de Recursos Humanos, del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR); iv) Oficio sin número de fecha 27 de marzo de 2007, emanado de la Presidenta de la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Bolivariano de Miranda (CORPOMINTUR); v) Oficio sin número de fecha 26 de marzo de 2007, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM).
Conforme las actas arriba señaladas, esta Corte concluye que en el caso de autos la conducta desplegada por la Gobernación recurrida, a los fines de obtener la reubicación del recurrente, no constituye violación al debido proceso, puesto que la Administración cumplió con la obligación de realizar las gestiones pertinentes para lograr la reubicación del ciudadano Clemente Muro Fermín, dentro de la Administración Pública, sin limitarse a solicitar información sólo a los organismo más cercanos al lugar donde el recurrente prestó sus servicios, tales como, la Corporación Mirandina de Turismo del Estado Miranda (CORPOMITUR), la Corporación de Salud del Estado Miranda (CORPOSALUD) y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda (IAPEM); Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR); y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, aprecia que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, realizó las gestiones reubicatorias correspondientes a la querellante, por lo que el acto de retiro Nº CR-004-6 de fecha 9 de abril de 2007, mediante el cual se retiró al ciudadano Clemente Muro Fermín del cargo de Comisario de Caserío, adscrito a la Prefectura del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Clemente Muro Fermín, contra la “Gobernación del Estado Miranda”. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por por la abogada María José Nobrega Idrogo, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CLEMENTE MURO FERMÍN, asistido por el abogado Gustavo Pinto Guaramato contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representante de la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2008;
4.- 3.-INADMISIBLE por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo relativo al acto administrativo de remoción signado con el Nº CR-004, de fecha 23 de febrero del 2007
4.-Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en lo relativo al acto de retiro signado con el Nº CR-004-6, de fecha 9 de abril de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los________________( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001873
ERG/022
En fecha ______________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-____________.
La Secretaria,
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