JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000140
En fecha 4 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-0094 de fecha 21 de enero de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Álvaro Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS DE FREITAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.499.563, contra el “(…) acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, que decidió Recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1280 de fecha 05 de agosto de 2002, contentivo de Recuso de Reconsideración, que fue declarado sin lugar, y que fuera a su vez ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 880 de fecha 03 de junio de 2002 (…)”, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 24 de septiembre de 2009 y 12 de enero de 2010, por el apoderado judicial del querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de marzo de 2009, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
El 8 de marzo de 2010, la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó copia simple del poder que acreditaba su representación.
En esa misma fecha la mencionada abogada consignó escrito de informes.
En fecha 8 de marzo de 2010, la abogada María Solórzano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.054, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de informes.
El 9 de marzo de 2010, el abogado Alfredo Abou-Hassan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, consignó escrito de informes.
En fecha 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, consignó escrito de observaciones a los informes y escrito de alegatos.
El 23 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la Alcaldía accionada, consignó copia simple de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009.
En fecha 13 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 15 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano José Luis de Freitas, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en funciones de distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el “(…) acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, que decidió Recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1280 de fecha 05 de agosto de 2002, contentivo de Recurso de Reconsideración, que fue declarado sin lugar, y que fuera a su vez ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 880 de fecha 03 de junio de 2002 (…)”, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expuso que “(…) El Oficio Nº 510, de fecha 1 de octubre de 1958, determinó la reglamentación de la Urbanización Prados del Este, determinado que la parcela Nº 115, ubicada en la calle comercio como vivienda unifamiliar”.
Así pues, sostuvo que “(…) con posterioridad a esa fecha se desarrolló una intensa actividad comercial, lo cual fue reconocido y regularizado por el Concejo Municipal del Distrito Sucre, quien legalizó esa actividad en el año 1964, otorgando las autorizaciones y licencias respectivas. Posteriormente, conforme al contenido del Acuerdo Nº 18 de 1965, se modificó el oficio 510, declarando que las zonificaciones R-2 y R-3 especiales, quedarían sometidas a la zonificación R3E, con las características establecidas en el acuerdo mencionado (….)”.
En tal sentido, destacó que con este “(…) acuerdo igualmente, contiene una excepción relacionada con el reconocimiento de la Administración de la Situación especial en el que podrían encontrarse algunas de las parcelas ubicadas en la Urbanización Prados del Este, y que tiene que ver con que las parcelas ya construidas y aquellas aprobadas originalmente con características distintas a las reconocidas en el acuerdo, conservarán los usos y porcentajes asignados en la aprobación original, y como el área comprendida en las parcelas 114 a la 120 existía ya un Centro Comercial, una panadería, una ferretería, un supermercado, una farmacia, un restaurante y un expedido de agua mineral, se ratificaron esos derechos preexistentes, al punto de que a la parcela 115 se le otorgó su licencia de comercio, ratificándose ese uso, pacíficamente, hasta el año 2002, cuando la Alcaldía decide dejar de lado una realidad de más de cuarenta (40) años y los derechos y expectativas durante ellos generados, dándole a la parcela 11 5 (entre otras) un uso abiertamente distinto, contrario, a la realidad jurídica, social y urbanística. Es por ello que resulta necesario estudiar lo relativo a las normas que rigen el cambio de zonificación aislado (…)”.
De tal manera explicó que “El despacho del Alcalde mediante Resolución N° J-DPUC-034- 03, decidió Recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1280, de fecha 05 de agosto de 2002, que su vez resolvió el Recurso de Reconsideración que fue declarado sin lugar, y que fue ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 880, de fecha 03 de junio de 2002 (…)”.
A razón de lo anterior “(…) significo (sic) en consecuencia, la ratificación de la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 307 de fecha 29 de febrero de 2000, que reconoció el uso comercial de las parcelas 115,119 y 120, ubicadas en la calle el Comercio de la Urbanización Prados del Este, por violar el numeral 1° del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (…)”.
Esgrimió que “(…) En relación con la declaratoria de nulidad es necesario hacer un estudio de las normas urbanísticas vigentes para el momento del reconocimiento tácito que la Administración Municipal hiciera, del uso comercial y como consecuencia de ello, la expedición de la Patente de industria y Comercio, como sigue: Los oficios de reglamentación que regirían la Urbanización Prados del Este, fueron dictados bajo la vigencia de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del año 1958 (…)”.
Señaló, que dicho instrumento jurídico, no contemplaba la relación al proceso de Urbanismo en general y mucho menos: preveía la posibilidad de la existencia de los cambios de zonificación aislados. “El proceso de urbanismo era, literalmente, una, negociación entre el urbanizador y el Municipio, dándose particular importancia a la reserva de terrenos para la ubicación de servicios públicos y áreas del dominio público”.
Asimismo, mencionó que “Es por ello que para el momento de la aceptación de la parcela en estudio como comercial, el Municipio aceptó dicho cambio, sin hacerle objeciones, expidiendo en consecuencia la patente de industria y comercio que ha avalado durante todos estos años la actividad económica que como consecuencia del uso en ella se desarrolla (…)”.
Destacó, que en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de 1978, dictada por el extinto Distrito Sucre, se comenzó a regular lo relativo a los cambios de uso, aceptándolos y regulándolos en algunos casos, y excluyéndolos del cambio de zonificación aislado, en tal sentido, el artículo 30 eiusdem disponía que el Concejo Municipal velaría porque los usos o reglamentaciones establecidas para las parcelas de las urbanizaciones del Distrito Sucre se mantuvieran inalterados, a menos que dichos usos y reglamentaciones sean objeto de un cambio de zonificación.
Por lo anterior, alegó que estos cambios de zonificación serían considerados por el Concejo Municipal a medida que haya motivos suficientes para ello, previo informe técnico de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano y de la Comisión Metropolitana de Urbanismo, tomando en cuenta la opinión de la comunidad afectada, conforme a lo previsto en el artículo 31 eiusdem.
Así, efectivamente se prohibieron los cambios de zonificación aislados, y por último, estableció todo un procedimiento para el otorgamiento de cambios de zonificación por zonas.
Puntualizó que la Administración Municipal “(…) en su momento tampoco objetó la zonificación y el uso que hasta ahora ha venido dándosele a la parcela N° 115, ubicada en la calle el Comercio de Prados del Este, en virtud de que no puede desde el punto de vista técnico afirmarse que se trate de un cambio de zonificación aislado, pues no es una unidad urbanística la que ha sufrido cambios, sino incluye a otras tantas que se encuentran en la misma calle y es por ello imprescindible analizar lo que conforme a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística debe entenderse por cambio de zonificación aislado (…)”.
Señaló que en el año 1987, se dictó la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que establece expresamente la prohibición de aprobar cambios de zonificación aislados, esta prohibición tiene su origen en que en ocasiones los Concejos Municipales (antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) autorizaban la modificación indiscriminada de las zonificaciones, permitiendo la utilización de parcelas residenciales, ubicadas en entornos netamente residenciales, para zonificaciones comerciales o industriales. Tal situación era posible debido a la falta de previsión legal, particularmente, debido a que la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de 1958, nada preveía al respecto.
Alegó que “(…) Ante esta situación, al sancionarse la reforma, a la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de 1978, en el último aparte del artículo 31, se prohibió expresamente los cambios de zonificación para parcelas aisladas (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) en las parcelas vecinas a la 115 Accionan, el Centro Comercial Galerías Prados del Este, una panadería, una ferretería y un expendio de agua mineral (…)”.
Expuso que, de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística la zonificación implica el establecimiento de condiciones específicas de desarrollo para cada parcela, es decir, el establecimiento de las variables urbanas fundamentales.
Manifestó que “(…) Para determinar entonces la ocurrencia de un cambio de zonificación aislado, deben evaluarse no sólo el uso permitido, sino además la modificación del ‘resto de condiciones de desarrollo; a una parcela determinada (...)’.
Infirió que en el presente caso no puede hablarse de “un cambio zonificación aislado”, y que la decisión cuya nulidad aquí solicita no evaluó las condiciones de desarrollo de la parcela 115, la cual, durante cuarenta (40) años se desarrolló y legalizó una útil e intensa actividad comercial, cuyo desconocimiento posterior y aislado; vulnera gravemente garantías y derechos de rango constitucional
Alegó que la decisión tomada por parte de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda violó flagrantemente los artículos 112 y 155 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mantuvo que la violación del principio del ejercicio de la libertad económica se materializa, cuando la Administración Pública Municipal, desconoce el uso y las condiciones de desarrollo de la parcela N° 115, ubicada en la Urbanización Prados del Este, “(…) que ha sido un uso continuado y pacífico, y que dicha Resolución afecta e incide negativamente en los intereses económicos de sus propietarios, quienes ven considerablemente mermado su patrimonio ante el desconocimiento flagrante de la Administración Municipal de su vocación comercial. Esto se hace más patente aún si consideramos que la parcela 115 está insertada dentro de un área de activa vida comercial, de donde asignarle un uso distinto constituye un absurdo, un desconocimiento al uso pacífico y a realidad del entorno (…)”.
Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 4, 5 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, artículo 2 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre, artículo 3 del Código Civil y artículo 9 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, alegó que para la determinación del procedimiento para la ejecución de un proyecto de urbanismo, se efectuaba siguiendo los requisitos establecidos en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, existente para el año 1958, pero en términos generales, se trataba de diversas proposiciones presentadas por el Urbanizador al Municipio, que el Municipio podía aceptar o modificar, teniendo en cuenta las necesidades de las zonas y los servicios que debían ser satisfechos a los futuros habitantes y transeúntes de las zonas a urbanizar.
Sostuvo, que la violación de los principios constitucionales alegados se materializa, al no permitir a la propietaria de la parcela Nº 115, “(…) desarrollarse como Comercial y obtener los beneficios económicos que eso conlleva, y como lo ha venido haciendo desde hace años. La violación también se patentiza cuando se asigna a una parcela enclavada dentro de un área comercial una zonificación distinta, privándola en la práctica de todo uso, ya que ningún particular instalará su vivienda enfrente a un Centro Comercial, al lado de una ferretería y una panadería y a la salida del distribuidor de la Autopista Prados del Este (…)”.
En consecuencia, señaló que en vista que en el presente caso operó el silencio administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitaron el reconocimiento de la violación de los principios constitucionales antes descritos, en consecuencia la nulidad de la Resolución N° J-DPIJC-034-03, “(…) que decidió Recurso Jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución 1280, de fecha 05 de agosto de 2002, contentivo de Recurso de Reconsideración, que fue declarado sin lugar, y que fuera a su vez ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 880, de fecha 03 de junio de 2002 (…)”.
En cuanto al vicio de la resolución N° J-DPUC-034-03 y de los actos anteriores dictados por la administración municipal, “(…) en el acto que agota la vía administrativa, es decir, la Resolución, obvió realizar un análisis de las normas que regían para la época de la consolidación del uso comercial, especialmente, el contenido de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General de 1958, pues puede afirmarse con toda propiedad que para la época, no existían normas que prohibieran expresamente los cambios de zonificación de (sic) residenciales a comerciales, o viceversa (…)”.
En el presente caso, alegó que en el presente caso se puede aplicar retroactivamente la consecuencia jurídica establecida en los artículos 46 y 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Esgrimió el falso supuesto de hecho por cuanto “(…) no se corresponden con los previstos en forma, ‘abstracta, genérica e Impersonal’, en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación. Es decir, se trata de un vicio en el elemento ‘causa’ del acto administrativo que dicta la Administración y para identificarlo solo basta con contrastar el supuesto de la norma, con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión (…)”.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 93 de la Ley de Procedimientos Administrativos solicitó que se declarara la nulidad absoluta del “(…) acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, que decidió Recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1280 de fecha 05 de agosto de 2002, contentivo de Recuso de Reconsideración, que fue declarado sin lugar, y que fuera a su vez ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 880 de fecha 03 de junio de 2002 (…)”, dictado.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Determinado lo anterior, este Juzgado pasa ante todo a realizar las siguientes consideraciones:
En el contencioso administrativo general, específicamente el dirigido a declara (sic) la nulidad absoluta de actos administrativos particulares o generales, cuando una persona (natural o jurídica) considera que la Administración Pública en su actividad lesiona sus derechos o intereses, puede interponer, previo el cumplimiento de las formalidades legales, el referido recurso ante los órganos jurisdiccionales. Ciertamente, la proposición del referido recurso jurisdiccional es motivada por un ‘hecho o acto’ que posiblemente perjudica la esfera jurídica del Administrado.
En efecto, el ‘hecho o acto’ que origina o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de ‘caducidad’; entendiéndose como aquél hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, en definitiva la consecuencia del vencimiento del termino (sic) perentorio de ley corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el presente recurso tiene como objeto que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC- 034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, tal como se desprende del folio veintiséis (26) del presente expediente; acto administrativo que se dictó bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual debe éste órgano jurisdiccional, con fundamento en el principio ratione temporis, aplicar las disposiciones contenidas en el referido texto normativo, a los fines de determinar los lapsos establecidos para la interposición del recurso de nulidad. En este sentido el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia establecía lo siguiente:
‘Las acciones o recursos de nulidad contra actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare.’ Negritas de este sentenciador
En este sentido y a tono con lo anterior, se observa que la disposición antes transcrita, estableció un lapso de ‘caducidad’, lo cual concluye, sin lugar a dudas que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer este, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Siendo ello así, para determinar la caducidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la norma supra transcrita, es necesario establecer, el momento a partir del cual se podía interponer recurso alguno contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC- 034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.
Al respecto observa este Tribunal que de la revisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa se desprende que el acto administrativo objeto del presente recurso fue notificado el 31 de julio de 2003, al ciudadano RAFAEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.814.681, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Inversiones 1028-A, quien fuera la propietaria de la parcela Nº 115, para el momento en que se dictó la Resolución impugnada, tal como se desprende la copia simple consignada por el recurrente, que cursa al folio sesenta y seis (66) del expediente judicial y del folio quinientos dieciséis (516) del expediente administrativo, razón por la cual es a partir de la referida fecha cuando comienza a computarse el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la interposición del correspondiente recurso de nulidad, el cual finalizó el treinta y uno (31) de enero de 2004, por lo que para el momento en que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, ya había transcurrido con creses el lapso de seis meses referido, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la solicitud de declaratoria de litispendencia efectuada por la abogada Mayira Betancourt, antes identificada, resulta necesario para éste (sic) sentenciador resaltar que cualquier pronunciamiento con relación a la misma, es inoficioso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES
En fechas 8 y 9 de marzo de 2010, los apoderados judiciales del ciudadano José De Freitas, consignaron escritos de informes fundamentando lo siguiente:
Comenzaron, señalando que interpusieron el recurso contencioso administrativo de nulidad “(…) por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad el silencio administrativo que se produjo por la falta de pronunciamiento contra una petición de reconocimiento y declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, que decidió Recurso de jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1280, de fecha 05 de agosto de 2002, contentivo de Recurso de Reconsideración, que fue declarado sin lugar, y que fuera a su vez ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 880 de fecha 03 de junio de 2002, en virtud del silencio administrativo que operó en este caso conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber resuelto la administración municipal dentro de los plazos legalmente establecidos para ello, la solicitud administrativa propuesta por mi representado en fecha 21 de octubre de 2008 a los fines de que la administración municipal reconociera la nulidad del acto que resolviera el recurso Jerárquico ya indicado, en virtud de estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas del original).
Señalaron, que en fecha 23 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción por haber transcurrido más de seis (6) meses a partir del 31 de enero de 2004, fecha en la cual el a quo, tomó como inicio del cómputo del lapso previsto en el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, alegaron la sentencia apelada omitió la manera en la cual se dio origen del procedimiento en sede administrativa, de lo cual surge “(...) su error en la manera de computar los lapsos (y de aplicar las normas legales correspondientes), pasando por alto la obligación que tenía la Alcaldía del Municipio Baruta de dar respuesta a las peticiones y violentando, en consecuencia, el principio de tutela judicial efectiva (...)”.
Expresaron que “(…) en fecha 21 de octubre de 2008, requirió y solicitó mediante escrito razonado, a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estad Miranda, que reconociera la nulidad del acto que resolviera el recurso jerárquico ya indicado, en virtud de estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta solicitud de reconocimiento y declaratoria de nulidad absoluta se solicitó, como se dijo, el pasado 21 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Por lo anterior, mencionaron que la Administración disponía de veinte (20) días hábiles para pronunciarse sobre lo peticionado de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que según sus dichos la administración debió decidir antes del 17 de noviembre de 2008, y a partir de esta fecha “(…) tenía nuestra mandante un plazo de seis (6) meses para intentar el recurso contencioso administrativo de nulidad, todo de conformidad con el vigésimo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Negrillas del original).
Destacaron que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpuso en fecha 15 de diciembre de 2008, ante el Juzgado de primera instancia y éste conoció el 17 de diciembre de 2008, es decir, dentro del lapso de ley, por lo que resulta evidente, que no operó la caducidad.
Por lo anteriormente señalado solicitaron que se declarara con lugar el presente recurso de apelación en consecuencia se revocara la sentencia apelada y se declarara admisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 22 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de observaciones a los informes, señalando lo siguiente:
En primer lugar, señaló la representación de la Alcaldía accionada que “(…) como argumento principal el recurrente sostiene que, en la sentencia cuya nulidad pretende, se omitió la manera en que se dio origen al procedimiento en sede administrativa, lo que en consecuencia, condujo al error en la manera de computar el lapso mediante el cual se determinó que operó la caducidad para interponer la acción, y en consecuencia, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso (…)”.
Asimismo, destacó que “(…) en este estado del proceso, el recurrente pretende desviar el objeto del mismo y alegar, ahora, que el plazo de caducidad no se había consumado porque dependía del día en que el Alcalde debió decidir la solicitud de nulidad absoluta que en fecha 21 de octubre de 2008 se planteó en contra de la Resolución Nº J-DPUC-034-03, de fecha 10 de marzo de 2003. Incluso, llega a afirmar en su escrito contra el silencio administrativo operado en ese nuevo procedimiento. Tal afirmación no es cierta, según lo demuestran los propios autos del expediente (…)”.
Alegó que, es importante destacar que la pretensión objeto de la acción es la solicitud de “(…) nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, acto mediante el cual el recurrente agotó indiscutiblemente la vía administrativa, pues, fue dictado por el máximo jerarca de este órgano municipal, en ejercicio de sus facultades para resolver el recurso jerárquico el cual declaró Sin lugar, y confirmó las resoluciones números Nº 1280 y Nº 880 del 05 de agosto de 2003 y 03 de junio del mismo año, respectivamente, dictadas por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda; y que es ese y no otro el acto recurrido, se desprende del escrito contentivo de la demanda de nulidad ante el Juzgado a-quo, cuyo petitorio se solicita ‘sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución declara Nº J-DPUC-034-03, y que adicionalmente le sea asignada la zonificación comercial de la cual gozó desde el año 1966’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En tal sentido, arguyó que el apoderado judicial de la parte apelante “(…) en su escrito de informes que ejerció el recurso de nulidad ‘en virtud del silencio administrativo que operó en este caso’, por no haber sido resuelta en tiempo hábil la ‘solicitud administrativa propuesta por su representado en fecha 21 de octubre de 2008 a los fines de que la Administración Municipal0 reconociera la nulidad del acto que resolviera el recurso jerárquico ya indicado’. Sobre este particular, es menester señalar que la sentencia apelada declaró acertadamente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber transcurrido con creces el lapso para interponerlo (…)”.
Por lo anterior señaló que “La solicitud de declaratoria de nulidad absoluta que el particular planteó en vía administrativa ante el Alcalde, en modo alguno podría ‘reabrir’ la posibilidad de impugnar en sede judicial un acto administrativo dictado en 2003, respecto del cual había operado la caducidad. Ello con el agravante de que en este caso, tal como se evidenció, el acto cuya nulidad expresamente se solicitó fue la Resolución Nº J-DPUC-034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.
Por otra parte indicó que “(…) la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de primera instancia debe confirmarse, pero con fundamento en la existencia de la cual de cosa juzgada, pues como ya se alegó, esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1381 de fecha 6de agosto de 2009, en el expediente AP42-R-2008-1600, cuya copia consigno (…) declaró sin lugar la apelación ejercida por el recurrente y confirmó la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de nulidad que intentó el ciudadano José Luis De Freitas, contra el mismo acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.
Alegó que la pretensión de nulidad del acto impugnado ya fue resuelta mediante pronunciamiento previo de esta Corte, y que además, adquirió fuerza de cosa juzgada, sobre la verificación de la causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad contra la resolución impugnada.
Finalmente solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto “(…) el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y en consecuencia confirme el fallo apelado declarando la inadmisibilidad de la demanda por haber operado la cosa juzgada y, en su defecto, ante la evidente caducidad de la acción (…)”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso de apelación ejercido en fechas 24 de septiembre de 2009 y 12 de enero de 2010, por el abogado Alfredo Aboud-Hassan, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis de Freitas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró la inadmisibilidad por caducidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Al respecto se observa:
Vale destacar que en fecha 21 de octubre de 2008, el recurrente acudió ante la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, solicitando el reconocimiento de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº J-DPUC-034-03 con fundamento en el artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que decidió el recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1280, de fecha 5 de agosto de 2002, contentivo del recuso de reconsideración, que fuera declarado sin lugar, y que fuera a su vez ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 880, de fecha 3 de junio de 2002, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, que declaró la anulación del acto administrativo asentado en el oficio Nº 307 de fecha 29 de febrero de 2000, que atribuía a las parcelas 115, 119 y 120 ubicadas en la calle el Comercio de la Urbanización Prados del Este la categoría uso comercial, en virtud que las referidas parcelas a consideración de la Administración Municipal le corresponde la zonificación R-3, es decir, su uso quedó establecido bajo la cualidad de vivienda unifamiliar aislada.
Posteriormente, el 15 de diciembre de 2008, el recurrente acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con motivo del silencio administrativo que operó conforme a las previsiones contenidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por no haber resuelto la Administración Municipal dentro de los plazos legalmente establecidos para ello la referida solicitud de reconocimiento de nulidad, interpuesta en fecha 21 de octubre de 2008.
De lo anteriormente expuesto, esta Corte evidencia que el recurrente dirigió peticiones en sede administrativa, agotando los recursos de reconsideración y jerárquico estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, por otra parte, acudió a la vía jurisdiccional en fecha 15 de diciembre de 2008, luego de haber operado a su criterio el silencio administrativo, en razón que la Administración no dio respuesta al requerimiento planteado de fecha 21 de octubre de 2008, el cual se cierne sobre el reconocimiento de nulidad del acto administrativo por ella dictado.
Por otra parte, observa esta Alzada que el Juzgado Superior señaló que se “(…) desprende que el acto administrativo objeto del presente recurso fue notificado el 31 de julio de 2003, al ciudadano RAFAEL LÓPEZ (sic) (…) razón por la cual es a partir de la referida fecha cuando comienza a computarse el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 134 de la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de la interposición del correspondiente recurso de nulidad, el cual finalizó el treinta y uno (31) de enero de 2004, por lo que para el momento en que se interpuso el presente recurso ante el Juzgado Superior Distribuidor, en fecha quince (15) de diciembre de 2008, ya había transcurrido con creses (sic) el lapso de seis meses referido, lo que evidencia la caducidad de la acción siendo forzoso para el Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto (…)”.
Por su parte, en el escrito de informes alegaron que la sentencia apelada omitió la manera en la cual se dio origen al procedimiento en sede administrativa, de lo cual surge “(...) su error en la manera de computar los lapsos (y de aplicar las normas legales correspondientes), pasando por alto la obligación que tenía la Alcaldía del Municipio Baruta de dar respuesta a las peticiones y violentando, en consecuencia, el principio de tutela judicial efectiva (...)”.
Por lo que expresaron que “(…) en fecha 21 de octubre de 2008, requirió y solicitó mediante escrito razonado, a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que reconociera la nulidad del acto que resolviera el recurso jerárquico ya indicado, en virtud de estar viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esta solicitud de reconocimiento y declaratoria de nulidad absoluta se solicitó, como se dijo, el pasado 21 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
De tal manera que, esta Corte debe señalar que el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento que acaecieron los hechos, estipulaba en razón al lapso de caducidad dirigido a anular actos de efectos particulares emitidos por la Administración lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establecía un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Sobre la base de los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, establece que desde la fecha 31 de julio de 2003, en la cual el recurrente fue notificado de la decisión asumida por la Administración Municipal, en la cual se le manifestó que en caso de disconformidad podía interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso de seis (6) meses siguientes a su notificación, según lo establecido en los artículos 121 y 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta la fecha 15 de diciembre de 2008, momento en el cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, había transcurrido holgadamente el lapso al establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationi temporis.
Ahora bien, es importante destacar que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida en su escrito de observaciones a los informes señaló que la pretensión objeto de la acción es la solicitud de “(…) nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, dictado por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, acto mediante el cual el recurrente agotó indiscutiblemente la vía administrativa, pues, fue dictado por el máximo jerarca de este órgano municipal, en ejercicio de sus facultades para resolver el recurso jerárquico el cual declaró Sin lugar, y confirmó las resoluciones números (sic) Nº 1280 y Nº 880 del 05 de agosto de 2003 y 03 de junio del mismo año, respectivamente, dictadas por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro del Municipio Baruta del Estado Miranda; y que es ese y no otro el acto recurrido, se desprende del escrito contentivo de la demanda de nulidad ante el Juzgado a-quo, cuyo petitorio se solicita ‘sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución declara Nº J-DPUC-034-03, y que adicionalmente le sea asignada la zonificación comercial de la cual gozó desde el año 1966’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
En tal sentido, arguyó que el apoderado judicial de la parte apelante señaló “(…) en su escrito de informes que ejerció el recurso de nulidad ‘en virtud del silencio administrativo que operó en este caso’, por no haber sido resuelta en tiempo hábil la ‘solicitud administrativa propuesta por su representado en fecha 21 de octubre de 2008 a los fines de que la Administración Municipal reconociera la nulidad del acto que resolviera el recurso jerárquico ya indicado’. Sobre este particular, es menester señalar que la sentencia apelada declaró acertadamente la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haber transcurrido con creces el lapso para interponerlo (…)”.
Por lo anterior señaló que “La solicitud de declaratoria de nulidad absoluta que el particular planteó en vía administrativa ante el Alcalde, en modo alguno podría ‘reabrir’ la posibilidad de impugnar en sede judicial un acto administrativo dictado en 2003, respecto del cual había operado la caducidad. Ello con el agravante de que en este caso, tal como se evidenció, el acto cuya nulidad expresamente se solicitó fue la Resolución Nº J-DPUC-034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.
Por otra parte indicó que “(…) la inadmisibilidad declarada por el Tribunal de primera instancia debe confirmarse, pero con fundamento en la existencia de la cual de cosa juzgada, pues como ya se alegó, esta misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2009-1381 de fecha 6 de agosto de 2009, en el expediente AP42-R-2008-1600, cuya copia consigno (…) declaró sin lugar la apelación ejercida por el recurrente y confirmó la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso de nulidad que intentó el ciudadano José Luis De Freitas, contra el mismo acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, de fecha 10 de marzo de 2003, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Por lo anteriormente señalado esta Corte debe traer a colación la figura jurídica de la cosa juzgada, ya que la misma representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme.
Al respecto considera pertinente esta Órgano Jurisdiccional, citar la sentencia Nº 01035 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, en la cual se explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
Por lo anterior, corresponde a esta Alzada observar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004), constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento).
Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436y ss.).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2009, fue interpuesto recurso de apelación, cuyo conocimiento y decisión correspondió esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, vale destacar que mediante asunto Número “AP42-R-2008-001600”, esta Corte dictó sentencia definitiva al segundo grado de jurisdicción en el litigio presentado en fecha 17 de junio de 2008, en la cual la parte recurrente solicitó igualmente la nulidad del acto administrativo hoy impugnado.
En tal virtud, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, referidas al carácter vinculante que ostenta la sentencia para las partes así como a la prohibición para el Juez de poder nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias), lo cual se traduce en la cualidad de inmutabilidad de la sentencia producto de la autoridad de cosa juzgada de la cual se encuentra investida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, analizados los elementos que conforman la noción de cosa juzgada, debe observarse que en el presente juicio concurren los extremos para la configuración de la cosa juzgada formal, esto es, la inmutabilidad de la sentencia definitiva proferida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de agosto de 2009.
En ese sentido y, vista la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de nulidad efectuada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2009-1381 de fecha 6 de agosto de 2009, con fundamento a la cual la decisión proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 26 de septiembre de 2008, adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme y, por tal virtud, del carácter de cosa juzgada, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le está prohibido volver a decidir la controversia ya decidida, con fundamento en lo establecido en el tantas veces aludido artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Luis Freitas, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de marzo de 2009, y en consecuencia, se confirma con las modificaciones expuestas el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS DE FREITAS contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el mencionado ciudadano contra el “(…) acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DPUC-034-03, que decidió Recurso jerárquico en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1280 de fecha 05 de agosto de 2002, contentivo de Recuso de Reconsideración, que fue declarado sin lugar, y que fuera a su vez ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 880 de fecha 03 de junio de 2002 (…)”, dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2010-000140

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,