e remito a usted en la oportunidad de informarle que la ciudadana IRIS PEREZ (…) asistió a la cita pautada para el día de hoy ante la Comisión nacional de Incapacidad Residual y una vez que se evalúo sus condiciones física (sic) y sus exámenes médicos se determinó reintegro laboral a partir de la presente fecha” (Destacado del original).

Ahora bien, señala la recurrente que la violación del derecho constitucional bajo estudio se produjo a su decir, porque al ordenarle su reincorporación inmediata, no se respetaron los certificados de incapacidad otorgados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales obtenidos con anterioridad, al tiempo que con el acto administrativo recurrido se suspendió el período establecido en dichos reposos lo que imposibilita su plena recuperación.

En ese orden de ideas, conviene precisar que el análisis de las denuncias antes expuestas en los términos en que fueron presentadas por la recurrente, requerirían (al igual que se precisó en el análisis relativo a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso) el estudio de normas infraconstitucionales y, adicionalmente, debería evaluarse a través de una confrontación probatoria ajena a esta etapa del proceso, los diferentes Certificados de Incapacidad Temporal presentados con lo el contenido del acto administrativo impugnado, para determinar si en efecto se originó un derecho subjetivo a favor de la recurrente y, en segundo lugar si en virtud de ésta determinación la Administración incumplió con el deber garantístico preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar de forma clara la reincorporación inmediata de la accionante a su sitio de trabajo.

Ello así, para la determinación de la violación del Derecho a la Salud invocada por la recurrente, tendría que ser objeto de declaratoria primeramente, la ilegalidad del acto administrativo impugnado, previo análisis de los presuntos vicios de los cuales adolece.

Lo anterior, supone un análisis que escapa a la naturaleza de la medida del amparo cautelar solicitado, que está referida única y exclusivamente a la comprobación de violaciones de índole constitucional, tan evidente que el examen previo de los alegatos y documentos que obren en el expediente surja en el juez la convicción de la existencia de una presunción grave de violación o amenaza a derechos de ese rango.

Aunado a lo anterior, no puede colegirse del acervo probatorio cursante en autos e invocado por la recurrente, a saber, Certificados de Incapacidad Temporal expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que para el momento en que se dictó el acto administrativo bajo estudio en el cual, vista la presunción de legalidad que detenta, se consideró que la accionante se encontraba ya en buen estado salud, ergo, apta para reincorporarse a su sitio de trabajo, situación que no evidencia, se reitera, prima facie, que la Administración incumplió con el deber de “protección de la salud”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Igualmente, tal como se precisó con anterioridad en la motiva del presente fallo, no entiende esta Corte el fundamento fáctico y jurídico para alegar la violación del derecho constitucional a la salud, cuyo fin perseguido por la recurrente es la suspensión de los efectos del acto recurrido, para el goce del periodo de incapacidad temporal otorgado a los fines de su recuperación (según expuso), cuando para el momento actual dicho período ya caducó, ergo, existe el claro deber de la recurrente de reincorporarse a su lugar de trabajo, por lo que en principio y, en esta etapa del proceso debe esta Corte desechar la denuncia de violación del derecho constitucional bajo estudio. Así se decide.

3) Del Derecho a la Estabilidad Laboral de los funcionarios de carrera:

Para finalizar, fue objeto de denuncia por la recurrente, la violación de su derecho a la estabilidad laboral de la cual gozan los funcionarios de carrera, en los siguientes términos: “(…) dado el grado de afectación física que adolecía por causa de la patología sufrida y que aún [la] afecta [se ve] imposibilitada de acudir a [su] centro de trabajo, incapacidad temporal que es establecida por los profesionales de la medicina que [la] supervisan tanto en el Hospital Psiquiátrico de Caracas como en el Centro Ambulatorio Francisco Salazar Meneses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que [le han] otorgado Certificados de Incapacidad hasta la presente fecha y certifican [su] incapacidad, por lo que la actuación irrita, ilegal e inconstitucional y hasta fraudulenta desarrollada por el Dr. Warner Martínez viola, menoscaba y atenta contra [su] derecho a la estabilidad laboral del funcionario público de carrera, es evidente que la inmediata consecuencia de la ilegal, inconstitucional e írrita decisión del Dr. Warner Martínez, usurpando cargo funciones, fue la violación de [su] derecho a la salud y casi al mismo tiempo se produjo como consecuencia de su acción la violación de la garantía Constitucional de la estabilidad del funcionario Público que [la] ampara y protege, puesto que la consecuencia inmediata de la imposibilidad física de [reincorporarse] a [sus] labores es [su] destitución del cargo que [desempeña] como se podrá determinar más adelante” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia identificada con el Número 01402, de fecha 4 de diciembre de 2002, caso: Isidro Rafael Rodríguez Suárez vs. Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la cual en un caso similar al de autos donde se invocó la protección cautelar a través del mecanismo del amparo cautelar para el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, se precisó lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha indicado constantemente que, en materia de solicitudes de amparo cautelar se impone, como requisito esencial, la necesidad que derive del acto impugnado presunción grave de violación de derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.
En tal sentido, en casos similares al de autos esta Sala al analizar denuncias de presuntas violaciones al derecho a la estabilidad laboral ha manifestado el rango infra constitucional de las normas que consagran al mismo, razón por la cual no es susceptible de protección por vía del recurso de amparo. (Ver sentencias Nros.00100, expediente 0527 y 00112, expediente 01-0638, ambas de fecha 24 de enero de 2002).
En efecto, en el presente caso se alega como fundamento de la solicitud de amparo presuntas violaciones al derecho a la estabilidad laboral. Sobre ese particular, es menester indicar que el derecho a la estabilidad laboral a que aluden los artículos 88 de la Constitución de 1961 y 93 del texto fundamental vigente, se encuentra supeditado a la regulación por las leyes nacionales, y en este sentido, se encuentra sometido a los regímenes y restricciones impuestos por éstas, en consecuencia, es a través de un análisis de la legalidad que debe ser resuelta la situación del recurrente, lo cual escapa, a todas luces, al órgano jurisdiccional que actúa como tribunal constitucional” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, de colige que si bien el derecho a la estabilidad laboral se encuentra preceptuado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, su ejercicio se encuentra supeditado a la regulación especial, que delimita su contenido y restricciones, por lo que el análisis de transgresión del mismo implica el estudio de normas de rango infraconstitucional, cuestión que escapa de la protección judicial que otorga el amparo constitucional.

Así pues, conforme con la jurisprudencia traída a autos, debe esta Corte inexorablemente, desechar la denuncia expuesta por la recurrente relativa a la transgresión de su derecho constitucional a la estabilidad laboral. Así se decide.

En virtud de las consideraciones previas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, en cuanto al amparo cautelar solicitado, se confirma la decisión objeto del presente estudio y, en consecuencia, improcedente la acción de amparo cautelar ejercida. Así se decide.

Sin embargo debe esta Corte enfatizar que la anterior declaración en modo alguno puede significar el desconocimiento de una situación jurídica que pudiera corresponder a la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, pues el establecimiento o reconocimiento de tal situación jurídica subjetiva a favor de la recurrente constituye el objeto del proceso contencioso administrativo principal que, en los actuales momentos, aún no ha concluido, razón por la cual, siendo que el objeto de este fallo se circunscribe únicamente a la solución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió la improcedencia de la tutela cautelar solicitada, la apreciación aquí realizada resulta preliminar sobre la comprobación de los presupuestos referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, en particular sobre el amparo cautelar circunscrito al fumus boni iuris. Así se declara.

Como consecuencia de las consideraciones realizadas en la motiva del presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Luís Rizek, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares y, en consecuencia confirma en los términos expuestos en la presente decisión, la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar requerida; asimismo, ordena a la Secretaría de esta Tribunal abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual negó la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DECISIÓN

Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luís Rizek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.061, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Número 6.094.094, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual declaró improcedentes las medidas de amparo cautelar y suspensión de efectos del acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números DNRST-2067-2009, de fecha 14 de septiembre de 209, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, en lo concerniente al amparo cautelar interpuesto;

3.- CONFIRMA en los términos expuestos en la presente decisión, el fallo proferido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2010, en lo relativo a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar.

4.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida por el abogado Luís Rizek, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en los artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Ábrase el cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, conforme a lo ordenado en este fallo. Remítase este expediente (contentivo del amparo cautelar) al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA TORRES MÁRQUEZ

Expediente Número AP42-R-2010-000304
ERG/016

En fecha ____________ (____) de ________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.


La Secretaria.
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000304


El 12 de abril de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número TSSCA-0422-2010, de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del cuaderno separado contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, ejercido por la ciudadana IRIS DEL MAR PÉREZ LINARES, titular de la cédula de identidad Número 6.094.094, asistida por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 10.061, contra el acto administrativo contenido en el Oficio identificado con las siglas y números DNRST-2067-2009, de fecha 14 de septiembre de 209, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 11 de marzo de 2010, mediante la cual declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas.

El 20 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 20 de abril de 2010, se recibió del abogado Luís Rizek, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual consignó “Cartel de Notificación (…) dirigido a mi representada y contentivo de Auto de Apertura de Procedimiento Disciplinario de Destitución (…)”.

El 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 2 de marzo de 2010, la ciudadana Iris del mar Pérez Linares, antes identificada, asistida por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, ejerció el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de hecho:

En primer lugar, señaló que interpuso el presente recurso con fundamentación en los “(…) Artículos 26, 27, 49, 83 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia así como (…) en el contenido de los numerales 1, 2, 4 del artículo 19 en concordancia con el contenido de los artículos 74 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD por razones de Inconstitucionalidad e ilegalidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en el oficio N° DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popu1ar para el Trabajo y la Seguridad Social suscrito por el Dr. Marvin Alfredo Flores González en su condición o con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, Oficio, que desde ésta introducción a la acción, que por medio del presente escrito [interpone], [DENUNCIÓ] que NO FUÉ FIRMADA por quien suscribe el oficio contentivo del Acto Administrativo impugnado si no por el ciudadano, Usurpador de Funciones Dr. Warner Martínez, persona que no tiene la cualidad, no posee la titularidad del cargo necesaria para firmar y suscribir dicho Acto Administrativo y no posee el derecho que la delegación de firma le otorga el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales funcionario investido de la autoridad suficiente para decidirlo, que no es otro funcionario sino el Dr. Marvin Alfredo Flores González, es decir el Acto Administrativo que por medio del presente escrito[impugna] ha sido dictado por una autoridad manifiestamente Incompetente para dictarlo, Acto Administrativo que [le] fuera pretendidamente notificado en fecha 14 de septiembre del 2009, Acto Administrativo sobre el cual No se elaboró el Expediente Administrativo necesario indispensable en acuerdo a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que debe preceder su decisión, Acto Administrativo contenido en el Oficio N° DNRST2067L2009 (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] Acto que se impugna constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, lo que lo encuadra en la normativa establecida en los apartes 8 y 20 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De acuerdo a lo establecido en aparte 20 del Artículo 21 ibídem, el contentivo del acto administrativo es de fecha 14 de septiembre de 2009, el cual no fue válidamente notificado a [esa] actora-recurrente por las razones que posteriormente [esgrimirá] sin embargo el mismo [le] fue presentado en la misma fecha en la cual fue elaborado, suscrito y firmado, es decir el día 14 de septiembre de 2009, fecha en la cual [compareció] ante la Comisión de Evaluación de Incapacidad Residual, misma fecha en la cual a el Dr. Warner Martínez [le] efectuó una Evaluación que determinó [se] encontraba en condiciones de [reincorporarla] a [sus] labores, fecha cual y frente a [sus] alegatos verbales el citado funcionario público [le] instó a firmar el oficio que nos ocupa señalándome que al firmarlo podría [sus] derechos de defensa, en todo caso fue en esa misma fecha del catorce (14) de septiembre de 2009 en la cual de una manera indirecta conocer de su decisión, es decir se [le] impuso indirectamente (al interesado), sujeto pasivo de la decisión contenida en el oficio contentivo del acto administrativo impugnado” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “[de] lo anterior se evidencia que entre la fecha de la pretendida Notificación y la fecha del ejercicio del presente Recurso no han transcurrido los seis (6) meses de caducidad a que se refiere la normativa señalada, lo cual hace temporáneo y procedente la admisión del presente recurso” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en relación a los hechos, expuso que “[ingresó] a prestar servicios para la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha del día 17 de Febrero de 1992, [desempeñándose] como Asistente de Archivo y posteriormente [fue] siendo ascendida a otros cargos hasta que finalmente [se] desempeñaba como Auditor Fiscal VI, hasta que en fecha 20 de mayo de 2009 [le] es otorgado un reposo (certificado de incapacidad temporal) por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicho certificado de incapacidad [le] fue otorgado por el Dr. Ernesto Arzola del Centro Médico Asistencial ‘Dr. Julio Iribarren Borges’, centro asistencial adscrito al mencionado Instituto, por estar afectada de profundos dolores en el costado izquierdo lo cual fue diagnosticado por dicho profesional de la medicina como Cólico Nefrítico, a éste primer período de incapacidad le siguió un segundo período de incapacidad otorgado por el mismo profesional y por las mismas causas, pero a partir del mes de julio de 2009 la situación de dolor abdominal se [le] hizo intolerable, por lo cual [acudió] a la Policlínica La Arboleda en la cual [fue] evaluada por el Dr. Hugo Díaz Mezzone, quien [le] diagnosticó en fecha del día 03 de Julio de 2009, el padecimiento como Cólico biliar, ordenando el que [se] le practicara la intervención quirúrgica que [le] ordenó, por lo que [le] otorgaron otros dos certificados de incapacidad por parte del Dr. Ernesto Arzola del centro asistencial anteriormente señalado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 07 de agosto de 2009 finalmente [fue] intervenida en la Policlínica La Arboleda, verificándose una Colecistectomía Vesicular Laparoscópica por causa de Pólipo Vesicular patología reportada por examen de imágenes de Rx que es confirmado por informe médico de fecha 03/7/2009, informe presentado por el Dr. Hugo Díaz Mezzone de la clínica La Arboleda, (…)” [Corchetes de esta Corte].

Explicó que “(…) en virtud de que la patología que [la] afectaba no mejoraba y aunado a ello y a que a partir de la operación que se [le] practicó se pudo establecer definitivamente que el origen de la enfermedad que se originaba por la existencia de un Tumor ubicado y desarrollado en la Vesícula biliar, [su] estado anímico y [sus] nervios o salud mental se deterioraron notablemente al extremo que no podía contener el llanto, no dormía, [se] sentía gravemente enferma, tenía estados de ansiedad, temblaba, no podía realizar actividad alguna con tranquilidad en la expectativa de la gravísima causa que originaba [sus] males, es por ello que el tratante en la Policlínica La Arboleda [la] remitió para ser evaluada un médico Psiquiatra, de allí que en fecha del día 02 de septiembre de 2009 acudiera por ante la consulta externa del Hospital Psiquiátrico de Caracas en la cual [fue] atendida y evaluada por su Director Dr. Ángel J. Riera Navarro, el cual determinó que sufría de Trastorno Ansioso depresivo por consecuencia o reacción a estrés agudo, ordenando a partir de esa fecha reposo y tratamiento medicinal correspondiente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “[para] esa época y con motivo del tratamiento que [le] fuera ordenado [le] fueron otorgados los certificados de incapacidad que [le] expidiera el Dr. José Manuel Martin del Servicio de Cirugía Menor del Centro Asistencial ‘Dr. Julio Iribarren Borges’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual ordenó el Reposo Post-Operatorio, y Certificó el período de Incapacidad (…) entre los cuales se encuentra aquel certificado de incapacidad otorgado por [su] médico tratante en el mencionado centro asistencial del Instituto de los Seguros Sociales el cual determina un período de incapacidad que se inició el 07 de septiembre de 2009 y debía culminar el 22 de septiembre de 2009, Certificado de Incapacidad, el cual se constituye un verdadero Acto Administrativo que hace surgir en [su] persona natural derechos e intereses legítimos que no pueden ser revocadas sino mediante la verificación del procedimiento legalmente establecido para ello con garantías del derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “(…) con ocasión de haber remitido a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador de Distrito Capital el certificado de Incapacidad a que [ha] hecho referencia anteriormente (…) la administración [le] informó a través de la persona que lo entregó en esa Dirección, que debía acudir por ante la Dirección de Recursos Humanos a fin de retirar un Oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el objeto de que se [le] practicara una evaluación y que de no acudir se [le] retendría [su] pago correspondiente a esa quincena, es en razón de esa coerción y bajo la figura de tal chantaje es que [procedió] a acudir por ante ese ente administrativo en el cual [le] fue presentado y [retiró] copia del oficio a que se había hecho referencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) a pesar de que dicha comunicación no iba dirigida a [su] persona, pero dado el hecho de que realmente no tenía razones poderosas para no acudir a dicha cita médica, y ante el conocimiento de que otras compañeras de labores de la misma Contraloría Municipal habían sido igualmente citadas a los efectos de practicarle la evaluación en cuestión, es que siendo el día y la hora fijada [acudió] por ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, organismo administrativo en el cual para sorpresa [de ella se encontró] con otras tres compañeras de labores de la Contraloría Municipal del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital las cuales ‘coincidencialmente’ [habían] sido citadas para concurrir a dicha evaluación misma hora y por el mismo profesional de la medicina, ahora bien, ciudadano juez, por increíble que parezca [sus] compañeras y posteriormente [ella] misma [fueron] atendidas por el ciudadano Dr. Warner Martínez, el cual [le] ordenó a la secretaria de su oficina que [la] llamara y frente a la misma y sin en absoluto informe alguno, [examinarla], o tan siquiera [preguntarle] cual era el diagnóstico de la enfermedad que padecía, [le] informó que debía [reincorporarse] a [sus] labores, a lo cual le [indicó] que [ella] estaba recién operada y que aún tenía un reposo o certificado de incapacidad por razón de operación y que aún no [se] restablecía de la misma, a lo cual él [le] contestó en tono grosero y falto de respeto, ‘Nada chica te reincorporas y punto’ y procedió a [presentarle] un oficio identificado con el N° DNRST-2067-2009, (…) el cual ya tenía pre elaborado [indicándole] que debía firmarlo a fin de que ejerciera las defensas a que a bien tuviere’ [indicándole] en tono altamente grosero ‘nada reclama donde tú quieras’, puesto que [manifestó su] inconformidad con la citada decisión (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) posteriormente el citado funcionario procedió a [entregarle] una copia de dicho oficio; es importante destacar que la falta de evaluación, el trato, la actitud, el poco o ningún profesionalismo desarrollado por el funcionario que [la] atendió (Dr. Warner Martínez) se repitió casi como una constante, película repetida en cada uno de los casos de [sus] otras compañeras allí presentes, ya que al salir la primera, la secretaria del servicio , la que sigue, venga la otra, en cuestión de 10 minutos cada una de [ellas] regresaba con idéntico resultado, en [su] caso ni siquiera se [le] atendió en una oficina, ‘fui evaluada, a su decir, en el pasillo entre su oficina y la de su secretaria’. Es importante destacar y subrayar en el momento del desarrollo del este (sic) recurso, que tal como consta de sellos húmedos aplicados en la parte inferior de cada uno de los Certificados de incapacidad que [le] fueron otorgados por los médicos tratantes, los mismos fueron entregados en su debida oportunidad por ante la Administración en la cual [desempeña sus] servicios, es decir por ante la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha (…) 08 de Diciembre de 2009, [encontrándose] de reposo médico tal como consta del contenido del legajo anexo (…) se [le] comunicó a través de un familiar a quien contactaron telefónicamente que en la Dirección de Recursos Humanos requerían de [ella] y habiendo acudido por ante dicha Dirección, la Directora de Recursos Humanos Licenciada Elimar Godoy [le informó] que se me había abierto un procedimiento administrativo por no [haberse] reincorporado a [sus] labores a raíz de la orden de reincorporación contenida en el Oficio Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre de 2009, oficio y acto administrativo contenido en el mismo, y que por éste medio [impugnó], asimismo [la interrogó] acerca de si estaba dispuesta a firmar la comunicación, a lo que le [respondió] que no podía firmar sin leer, cosa que la Directora en cuestión no aceptó, por lo que no [firmó] la presunta Notificación de inicio de Procedimiento tendente a [su] destitución, además le [alegó] ante su insistencia, que no podía firmar una notificación, en razón de [encontrarse] de reposo y de no haber sido notificada válidamente de revocatoria alguna del período de incapacidad que [le] fuera otorgado por [su] médico tratante el citado Dr. José Manuel Martín (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) de la fecha del incidente anteriormente narrado, el código que [le] corresponde en la nómina de pago del personal de la Contraloría Municipal fue desincorporado, es decir se [le] del pago por nómina y se comenzó a cancelar [sus] salarios por cheque, pagos quincenales que se realizan con gran atraso, dándose la circunstancia de que en ocasiones se atrasan dos y tres quincenas sin que perciba [su] salario al igual que [le] hace acudir en busca del cheque hasta tres veces u ocasiones para lograr que se [le] entregue una quincena, lo cual se constituye en una violación de [sus] derechos como funcionaria pública y como persona humana” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en cuanto al fundamento de derecho, alegó que “(…) los actos administrativos creadores de derechos hacen nacer en la esfera jurídica del destinatario un derecho, facultad o ventaja nueva; este derecho es de carácter privado, pero originado en un acto administrativo de carácter público en acuerdo del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede ser revocado (…)”.

Que “[en] este orden de ideas, debemos que el acto administrativo que es impugnado por quien recurre, tiene la pretensión de revocar un acto administrativo definitivo y firme, (…) el acuerdo al contenido del precitado artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no puede ser revocado, por lo mismo resulta violatorio del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos; en efecto el Acto Administrativo que otorgó la Certificación de Incapacidad (…) creó derechos particulares a [su] favor o en [su] beneficio y ese derecho material no es otro que el que se desprende de su contenido que establece el beneficio de Incapacidad desde la fecha del día 7 de Septiembre de 2009 y hasta la fecha del día 22 de Septiembre del mismo año, ese derecho se materializó una vez que el certificado de Incapacidad fue presentado al Patrono, en este caso, la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y esa materialización del derecho se profundizó y desarrolló al [haberle] sido cancelados los salarios correspondientes al lapso en el cual [le] fue concedido el Certificado de Incapacidad” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) ese reconocimiento de derechos a la incapacidad temporal, que trae consigo la suspensión de la relación laboral durante ese mismo período se encuentra amparada por el artículo 82 de la Ley precitada, (…), por tanto, el desconocimiento por la autoridad administrativa de una situación jurídica anterior de carácter definitivo que creó derechos a [su] favor mediante el Acto Administrativo que certificó [su] incapacidad, en virtud de la teoría de los derechos adquiridos determina que la Resolución (…) Oficio N° DNRST-2067-2009 de 14 de septiembre de 2009 y su contenido decidente (sic) pretenden la violación del derecho adquirido o presentan el vicio de la violación de la cosa decidida administrativamente” [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] estar decidido un acto administrativo que crea derechos particulares a [su] favor, el mismo no puede ser revocado en virtud de la auto tutela administrativa sino mediante el desarrollo de un procedimiento administrativo establecido al efecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir de los artículos 48 y siguientes o mediante el procedimiento administrativo establecido en los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, así como de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de Indemnizaciones Diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales establecen entre otras normas que han sido violadas en el caso, aquella que establece que solamente el Director de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual es el único funcionario autorizado o facultado (por delegación de firma) para firmar los Actos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “(…) dicho Acto Administrativo debe de ser consecuencia de una evaluación que debe ser practicada por una Junta o Comisión Evaluadora la cual se encuentra integrada por cinco profesionales de la medicina, así como que a dicha evaluación debe concurrir él médico tratante de la persona sometida a evaluación, igualmente que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad residual debe actuar a solicitud de Médico tratante del paciente a ser evaluado (forma 14-08, I.V.S.S.), circunstancias que no se cumplieron en [su] caso, ya que la única persona con quien [se entrevistó] fue con el ciudadano Dr. Warner Martínez quien NO [LA] EVALUÓ, ni siquiera [le] pidió los certificados o informes médicos que soportaban o informaban sobre [su] incapacidad temporal, [la] atendió en un pasillo, Acto Administrativo que [impugnó] mediante el presente Recurso por no ajustarse al proceso debido, ello en acuerdo al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedimiento que en el caso no fue efectuado por el organismo que lo dictó” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, arguyó que “(…) en este sentido es claro que el certificado de incapacidad que [le] fuera otorgado en fecha (…) 07 de Septiembre de 2009 y que establecía un período de reposo o incapacidad que se extendía entre el 07 de septiembre y el 22 de Septiembre de 2009, tiene las características que contempla el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precitada; frente a este hecho resulta curioso observar que aún cuando no se habían cumplido para la fecha del inicio de período de incapacidad las primeras cincuenta dos semanas que establece la Ley del Seguro Social como período de incapacidad que puede ser otorgado por el médico especialista tratante mediante la utilización de la forma 14-79, ya que de acuerdo a las normas y procedimientos establecidas para reposos temporales y permanentes del I.V.S.S. las siguientes cincuenta y dos semanas deben tramitarse cuando existan condiciones favorables para la recuperación del paciente y el médico tratante puede otorgar hasta noventa días de prórroga mediante la Forma 14-76, en cuatro ocasiones (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta al menos curioso el mecanismo urdido para plantear la pretendida revisión del Acto Administrativo definitivo y firme que [le] otorgó el período de incapacidad; no es posible aceptar el que se pueda enarbolar el oficio N° DNRST-1776-2OO9 de fecha 05 de agosto de 2009 y que con el mismo se pretenda que legalmente se dio el inicio del procedimiento tendiente a dictar el Acto Administrativo con el cual culminó el procedimiento el 14 de Septiembre de 2009 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) es claro y se evidencia (…) que el inicio de un procedimiento administrativo, con mayor razón aquél que pretende revocar otro Acto Administrativo creador derechos y beneficios requiere de la notificación personal de los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos resultar afectados; necesariamente debemos concluir que el procedimiento administrativo tendiente a revocar [su] derecho, nunca se inició ya que se obvió la citación personal del interesado (no [fue] citada), es decir aquel a quien se le pudiesen afectar sus e intereses personales y directos, es decir quién por medio del presente recurso impugna el acto administrativo, y se pretendió sustituirla (la citación personal) por una comunicación u oficio dirigido al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) que en el pretendido proceso desarrollado por el ciudadano Warner Martínez, usurpando las funciones de la Junta Evaluadora o Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad tendiente a [revocarle] el derecho a la totalidad del período de incapacidad decidido en un Acto Administrativo anterior, no cumple con las garantías Constitucionales anteriormente referidas, en efecto, no hubo citación personal de la interesada, no se verificó el cumplimiento de la garantía constitucional del debido proceso, ya que, no hubo proceso, a [ella no se le] otorgó la garantía constitucional que consagra el derecho a la defensa, [sus] alegatos no fueron oídos; no se elaboró acta alguna contentiva defensas o alegatos, no se exigió a [su] médico tratante acta alguna o certificación alguna que estableciera que estaba apta para [reincorporarse] a [sus] labores, simplemente con un vistazo y sin [haberle] practicado examen se ordenó [su] reincorporación por parte de un profesional de la medicina no especializado en Medicina Interna o Cirugía, (Fisiatra), especialidad que requiere la patología que [le] fuera diagnosticada, por lo menos tales hechos resultan curiosos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos esgrimió que “(…) el numeral 4 señala: Nombre de la persona u Órgano a quien va dirigido, en este caso equívocamente o quizás por la relación que se evidencia del cruce de comunicaciones entre la Administración Contralora y el funcionario usurpador de la autoridad administrativa legal y legítimamente constituida, la notificación del pretendido Acto Administrativo revocatorio de derechos es dirigido al Contralor Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital y no es dirigido al administrado (a [su] persona) cuyos derechos subjetivos e intereses legítimos se ven afectados por la decisión” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con relación al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esgrimió que “(…) debe ser interpretado en concatenación con el contenido del artículo 9 de la misma Ley (…) es evidente y se desprende de un simple análisis del Oficio N° DNRST-2067-2009 que el mismo no contiene expresión de los hechos y menos aún los fundamentos legales que lo sustentan, carece de motivación, por lo que evidentemente No establece los supuestos de hecho o de derecho que lo fundamentan, por lo que violenta y anula [su] derecho a la defensa, por otra parte de su contenido se desprende que el mismo no llena los requisitos del numeral 7 del artículo 18 Ejusdem en concatenación con el aparte único del mismo artículo (…) normativa administrativa que debe ser concatenada con el aparte único del mismo artículo, el cual refleja la irregularidad de la persona que firma dicho oficio (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[al] analizar el (…) Acto Administrativo Impugnado se evidencia que el acto administrativo con toda claridad que el mismo es firmado por una persona distinta a quien tiene la legitimidad para suscribirlo y firmarlo, que no es el Dr. Marvin Alfredo Flores González, cuya firma autógrafa se evidencia del contenido del documento anexo al presente escrito marcado ‘G’, es clara, (…) la diferencia entre ambas rúbricas, así como también es absolutamente claro, que al costado izquierdo que se estampó en el oficio contentivo del Acto Administrativo que del presente recurso impugno se observa con toda claridad que se estampó precediendo a la firma una ‘X’, que se debe interpretar como ‘POR’, de lo anterior se evidencia o se determina la invalidez total y absoluta Acto Administrativo verificado sin un procedimiento legal, para el cual no se citó válidamente a la interesada, no se inició el procedimiento de acuerdo a la ley, no se garantizó el debido proceso ni a la defensa, el oficio resultante no fue firmado por la persona y quien lo firma usurpa nombre y titularidad del cargo de la autorizada, el oficio resultante no es motivado y como corolario lo anterior el mismo no es notificado válidamente a la persona cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, tampoco reúne el oficio en cuestión el requisito formal de señalar al Administrado los recursos que contra su contenido pueden ejercerse así como los lapsos de caducidad de los mismos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentó que “[por] su parte el artículo 74 de la L.O.P.A resulta absolutamente decisivo, lapidario, del oficio DNRST-2067-2009, en lo que se refiere a causas de su nulidad, cabe destacar que dicho Oficio contentivo del Acto Administrativo con el cual se pretende revocar un Acto Administrativo creador de derechos y que hizo nacer en la esfera jurídica del destinatario un derecho, facultad o ventaja nueva; por lo que [le] otorgó un período de incapacidad, período y decisión contenida en dicho Acto Administrativo, definitivo y firme (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la notificación del Acto Administrativo Impugnado tampoco se cumplen los extremos contenidos en el artículo 75 ejusdem referidos al recibo firmado, la fecha en que se realiza la notificación y el contenido de la misma, así como el nombre y la cédula de identidad de la persona que lo recibe (…) [igualmente] el precitado oficio contentivo del Acto Administrativo que por medio del presente Recurso [impugna] (…) no evidencia de su contenido ni expresamente señala como obligatoriamente debe establecerlo, que el mismo expresamente Revoque la decisión contenida en el acto administrativo de certificación de incapacidad (…) y que extendía (sic) el período (…) hasta la fecha del día 22 de septiembre de 2009, inclusive” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, sobre el amparo cautelar interpuesto, arguyó con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) tanto en un procedimiento administrativo como judicial el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa y al debido proceso, impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas, en las cuales las partes involucradas deben ser válidamente notificadas, tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de la igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso y el derecho a la defensa” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de un simple análisis del contenido del Oficio identificado con el Nº DNRST-2067-2009 de fecha 14 de Septiembre del 2009, (…) el cual contiene la Resolución o Acto Administrativo que por medio del presente Recurso y Acción [impugna],(…) se puede evidenciar con toda claridad y sin lugar a dudas que la decisión adoptada por el ciudadano Dr. Warner Martínez, actuando usurpando el cargo y las funciones del Dr. Marvin Alfredo Flores quien es el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual orientada a ordenar [su] reincorporación a [sus] labores habituales se verificó de una manera unilateral sin participación alguna de quien por medio de la presente solicita amparo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por [habérsele] violado, los principios y garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa; es indudable (…) que el beneficio de la Incapacidad Temporal que [le] otorgó el certificado de incapacidad (…) no podía ser revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un período de incapacidad que permitía o posibilitaba [su] recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que [la] afecta sino que también dicha decisión afecta y viola la Garantía Constitucional que determina el derecho a la Salud establecida en el artículo 83 Constitucional (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, añadió que “(…) dado el grado de afectación física que adolecía por causa de la patología sufrida y que aún [la] afecta [se ve] imposibilitada de acudir a [su] centro de trabajo, incapacidad temporal que es establecida por los profesionales de la medicina que [la] supervisan tanto en el Hospital Psiquiátrico de Caracas como en el Centro Ambulatorio Francisco Salazar Meneses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que [le han] otorgado Certificados de Incapacidad hasta la presente fecha y certifican [su] incapacidad, por lo que la actuación irrita, ilegal e inconstitucional y hasta fraudulenta desarrollada por el Dr. Warner Martínez viola, menoscaba y atenta contra [su] derecho a la estabilidad laboral del funcionario público de carrera, es evidente que la inmediata consecuencia de la ilegal, inconstitucional e írrita decisión del Dr. Warner Martínez, usurpando cargo funciones, fue la violación de [su] derecho a la salud y casi al mismo tiempo se produjo como consecuencia de su acción la violación de la garantía Constitucional de la estabilidad del funcionario Público que [la] ampara y protege, puesto que la consecuencia inmediata de la imposibilidad física de [reincorporarse] a [sus] labores es [su] destitución del cargo que [desempeña] como se podrá determinar más adelante” [Corchetes de esta Corte].

Que consignó copia del certificado de incapacidad de fecha 7 de septiembre de 2009, que “(…) establece el surgimiento de unos derechos subjetivos a través de la Resolución que contiene la disposición concretada por la Administración de dictar un acto administrativo expreso y formal, acto administrativo que fuera dictado por el médico tratante que [la] evaluaba periódicamente (cada 21 días), acto administrativo, qué indica o establece el cuál es el período de incapacidad que [la] beneficiaba a objeto de obtener recuperación satisfactoria de la enfermedad que [la] aqueja, decisión administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que se perfecciona con la entrega del Certificado de Incapacidad al Ente Administrativo contratante y con el pago de las remuneraciones que [le] corresponden en ese período por parte de la Contraloría Municipal, y es a partir de dicho Certificado de Incapacidad y del período establecido en el mismo, que se ha procedido por parte del Ente Contralor a [cancelársele sus] salarios, es por ello, que con ajuste al artículo 49 Constitucional se debe necesariamente que, en caso de alguna modificación del período de incapacidad decidido en un Acto Administrativo definitivo y firme, la misma previo el cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (art.48 y siguientes) o de la normativa legal específica contenida en los manuales de normas y procedimientos anteriormente señalados y con aseguramiento del derecho a la defensa y [su] participación activa en todas la etapas y grados del proceso” [Corchetes de esta Corte].

Que “[es] claro que la Constitución de 1999, determina además del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, anteriormente analizados, el derecho a la salud, y consecuentemente en el caso que nos ocupa, el derecho al trabajo y por ende los beneficios correspondientes son derechos inherentes a la estabilidad laboral del Funcionario Público de carrera, por lo que es menester que la Administración se obligue a cumplir con el derecho que le ha surgido al incapacitado, derivado de una decisión contenida en un acto administrativo dictado por la misma administración, es por ello que mal podría la Administración (…) revocar, sin señalarlo expresamente y sin haber verificado un procedimiento legalmente establecido para ello disminuyendo o suspendiendo el período de incapacidad acordado anteriormente por la autoridad competente sin haber realizado un procedimiento previo para de manera [garantizarle] el debido proceso y el derecho a la defensa, [su] participación en dicho procedimiento aseguraría la transparencia y seguridad del mismo y evitaría la posible comisión de errores, que en el caso que nos se puede demostrar con claridad que existen” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “(…) el carácter que debe atribuírsele la acción de amparo constitucional de carácter cautelar respecto de la pretensión principal, por lo que debe estar en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo persigue sólo el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que pudiesen resultar lesionados por la actividad administrativa, aludiendo exclusivamente a violaciones de este tipo, correspondiendo constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento concurrente de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que durante el proceso ocurran perjuicios que la definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] acuerdo a todo lo anteriormente expuesto y en el caso que nos ocupa se debe verificar si se desprende o no del contenido del documento anexado al escrito marcado con la letra ‘A’ (Oficio N° DNRST-2067-2009 de 14 de Septiembre de 2009) elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la Salud y por consecuencia directa de los anteriores la violación al derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera y, en segundo lugar el periculum in mora, elemento que se determina por la sola constatación del requisito (…)” [Corchetes de esta Corte].

Analizó que “[por] todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente y con fundamento en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el contenido del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la flagrante violación de [sus] derechos garantizados en la Constitución vigente, en el artículo 49 relativo al debido proceso y al derecho a la defensa así como directamente por la violación del contenido del artículo 83 de nuestra carta magna, e indirectamente, y en virtud de que con dicha conducta la administración se inscribe o configura el supuesto Constitucional contenido en el artículo 25 ejusdem, [solicitó] muy respetuosamente de éste Tribunal, se sirva restablecer la situación jurídica infringida [otorgándole] Mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR a [su] favor, corno garantía del goce, disfrute y ejercido de todos los derechos constitucionales violados, mediante la Suspensión Temporal de los Efectos del Acto Administrativo que pretendidamente y no de manera expresa sino tácitamente pretende Revocar el Acto Administrativo que [le] otorgó el beneficio de la incapacidad temporal, Acto Administrativo, de fecha 07 de Septiembre de 2009, dictado por el Dr. José Manuel Martin, Resolución contenida en el Oficio N° DNRST-2067-2009 de fecha l4 de Septiembre de 2009 suscrita por el Dr. MARVIN FLORES GONZALEZ Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, y firmada ilegal, inconstitucional e írritamente por el Dr. Warner Martínez en un Acto Administrativo mediante el cual se comete Fraude y Usurpación de funciones, oficio dirigido al Dr. DR. HUMBERTO PISANI PÉREZ CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DEL DISTRITO CAPITAL, (…) el cual fuera recibido por [ella] en fecha del día 14 de Septiembre de 2009, y que por consecuencia de ello se [le] restituya a la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacífico de beneficios como incapacitada temporalmente, hasta tanto se decida el recurso de nulidad del acto administrativo, que por esta misma vía [solicitó]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, apuntó que “(…) la violación a [sus] derechos y garantías constitucionales denunciada No Ha Cesado; la misma la misma se ha concretado efectivamente, al no haberse abierto procedimiento alguno con participación de quien suscribe el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos particulares ejercido conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional Cautelar y subsidiariamente o en su defecto con Medida Cautelar que suspenda los efectos del Acto Administrativo Recurrido o Impugnado [al tiempo que] No Ha Sido Consentido por quien solicita la protección del Estado a través de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y No [ha] recurrido a otra vía ordinaria ni está pendiente decisión alguna relativa a acción de Amparo alguna que verse sobre los mismos hechos aquí denunciados” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En otro sentido con respecto a la nulidad del acto administrativo recurrido, argumentó que “(…) el mismo incurre en la infracción del ordenamiento jurídico, lo que determina su nulidad absoluta al constituirse o darse con el mismo las causas de nulidad previstas ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) pero además de lo anteriormente señalado podemos desarrollar al menos dos infracciones o vicios que afectan el acto administrativo y que determinan su nulidad, que son referidos a la violación del derecho adquirido o de la cosa decidida administrativa, al respecto señalar que dentro de la doctrina y jurisprudencia más autorizada sobre los Actos Administrativos, se señala aquella que asienta el criterio de la existencia de los actos “favorables”, o “creadores de derechos”; esto es, que hacen nacer en la esfera jurídica del destinatario privado un derecho, facultad o ventaja nueva; en el caso del Certificado de Incapacidad que [le] fuera otorgado por el Dr. José Manuel Martin en la Sede del Ambulatorio Médico Asistencial ‘Dr. Francisco Salazar Meneses’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 07 de septiembre del 2009 (…) [ya que] el mismo crea derechos a [su] favor no sólo en el sentido de [otorgarle] el beneficio de incapacidad temporal, sino que también establece en aplicación del contenido de la Ley del Trabajo otras dos consecuencias, que no son otras que la Justificación de [sus] ausencias a [su] centro de labores y el establecimiento de una inamovilidad absoluta durante el periodo en el cual se disfruta del beneficio de la citada incapacidad, además del hecho de que dicho período de incapacidad puede a su vez renovarse mediante el otorgamiento de un nuevo Certificado de Incapacidad y permitir de esa manera la concreción del Derecho Constitucional a la salud al [otorgársele] el período de reposo o incapacidad necesaria para permitir [su] total recuperación” [Corchetes de esta Corte].

Que el derecho particular creado a través del Certificado de Incapacidad Temporal está amparado “(…) por los artículos 19, ordinal 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el desconocimiento por parte de la autoridad administrativa de una situación jurídica anterior, de carácter definitivo, que creó derechos a [su] favor mediante la Certificación de Incapacidad de fecha 07 de septiembre de 2009, virtud de la teoría de los derechos adquiridos, determina que la Resolución contenida en el Oficio N° DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 y su contenido decidente (sic), suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual en representación y por delegación de autoridad y firma del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pero indebida, ilícita e inconstitucionalmente firmada por el funcionario usurpador de tal autoridad, representación y firma, Dr. Warner Martínez incurra en violación del derecho adquirido o presente el vicio de la de la cosa decidida administrativamente” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consecuencia, violó la cosa administrativa firme contenida en la Resolución, es decir en el Certificado de Incapacidad tantas veces identificado cuando resuelve reconocer lo ya decidido por un Acto Administrativo creador y declarativo de derecho (Incapacidad temporal) y en consecuencia el Acto Administrativo Resolución contenido en el Oficio objeto del presente recurso están viciados de nulidad absoluta y así [solicitó] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que el acto recurrido “(…) al revocar el acto que crea un derecho definitivo a [su] favor (Certificado de Incapacidad de fecha 07 de septiembre de 2009) ha prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido determinando el que el mismo sea susceptible de nulidad absoluta al incurrir o insertarse en el contenido del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos. En aplicación de los artículos 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no es sino la conclusión de un elemental principio de defensa, consagrada como derecho y garantía constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en el caso que nos ocupa, el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo en caso de haber observado algún error o en caso de que hubiese concluido que se requería revocar la decisión administrativa que [le] otorga el derecho de incapacidad temporal ha debido sustanciar un procedimiento administrativo de revisión en acuerdo al contenido de los 48 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en aplicación de la normativa particular específica dictada el ente administrativo para realizar dicha modificación, con todos los trámites esenciales a su validez, incluido aquél relativo a la notificación de los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y pudieren resultar afectados, y en atención al debido proceso establecer un lapso de diez días para que expongan sus pruebas y aleguen razones, todo lo anterior (procedimiento) debió ejecutarlo el funcionario administrativo antes de dictar el acto objeto del presente recurso” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] no se citó debidamente a la interesada, no se inició el procedimiento de acuerdo a la Ley, no se garantizó el debido proceso ni el derecho a la defensa, no se efectúo evaluación alguna, no [fue] evaluada por junta alguna o comisión alguna, no se requirió la presencia de [su] médico tratante, como lo requiere el manual de Normas y procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación ‘Dr. Alejandro Rhode’, el oficio resultante contentivo del acto administrativo no fue firmado por la persona autorizada y quien lo firma usurpa nombre y titularidad del cargo de la persona autorizada, el oficio resultante no es motivado y como corolario de todo lo anterior el mismo no es notificado válidamente a la persona interesada, cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, tampoco reúne el oficio en cuestión el requisito formal de señalar al Administrado los recursos que contra su contenido pueden ejercerse, así como los lapsos de caducidad de los mismos con lo cual se viola el contenido del artículo 73 de la LO.P.A” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, argumentó que “(…) la conducta y Acto Administrativo impugnado se encuentran inmersos en el contenido del artículo la 74 L.O.P.A. (…) de la notificación del Acta Administrativo Impugnado tampoco se cumplen los extremos contenidos en el artículo 75 ejusdem referidos al recibo firmado, la fecha en que se realiza el acto de notificación y del contenido de la misma, así como el nombre y la cédula de identidad de que lo recibe” (Destacado del original).

Que “(…) el precitado oficio contentivo del Acto Administrativo que (…) [impugna], no evidencia de su contenido ni expresamente señala como obligatoriamente debe de establecerlo, que el mismo expresamente Revoque decisión contenida en el acto de Certificación de Incapacidad, (…) y que extendía el periodo de [su] incapacidad hasta la fecha del día 22 de septiembre de 2009, inclusive” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo expuesto, “(…) donde se evidencia la concurrencia de hechos que violan flagrantemente [sus] derechos garantías Constitucionales que hacen que el acto administrativo se encuentre viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numerales 1º, 2° y 4°de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concurrencia con los denunciados vicios de los cuales adolece el Acto Administrativo que por el presente medio [impugna], cuyo fundamento se encuentra desarrollado en los capítulos anteriores y que se refieren a la Violación del Derecho Adquirido del Acto Administrativo; a la violación del principio de decidir (modificando o alterando) lo anteriormente decidido por un acto administrativo definitivo, la ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido lo que comporta la Indefensión de quien por éste medio recurre, los cuales vician de nulidad absoluta el Acto administrativo contenido en la Resolución suscrita por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo. Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual en representación y por delegación de autoridad y firma del Presidente del Instituto venezolano de los Seguros Sociales y firmada ilegal, inconstitucional e írritamente por el funcionario Warner Martínez que pretendidamente determinó la suspensión o disminución del período de incapacidad que [le] fuera otorgado con mediante Acto Administrativo definitivo y firme, creador de derechos, nulidad determinada con base a la Ilegalidad del Acto en acuerdo al contenido de los Numerales Primero (1º), segundo (2°) y Cuarto (4°) del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en acuerdo al contenido del Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inconstitucionalidad del contenido del Acto Administrativo.; que nos ocupa en acuerdo al contenido de las Artículos 49 y 83 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en lo anterior, solicitó que “(…) mediante sentencia definitiva se declare: La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo contenido en el tantas veces el oficio N° DNRST-2067-2009 de fecha 14 de septiembre de 2009 emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ente Administrativo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social suscrita por el Dr. Marvin Alfredo Flores en su condición o con el carácter de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo y Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, oficio que NO FUE FIRMADO por quien suscribe el oficio contentivo del Acto Administrativo impugnado si no por el ciudadano, Usurpador de Funciones, Dr. Warner Martínez, persona que no tiene la cualidad, no posee la titularidad del cargo necesaria para firmar y suscribir dicho Acto Administrativo y no posee el derecho que la delegación de firma le otorga el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al funcionario investido de la autoridad suficiente para decidirlo, lo cual hace que dicho Acto Administrativo sea absolutamente Nulo en acuerdo al contenido del numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, requirió que se ordene la restitución de la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios que se derivan de su incapacidad temporal.

Para finalizar, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de conformidad con lo establecido en el aparte 22 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, arguyó que “[si] no se acuerda el Mandamiento de Amparo Constitucional cautelar solicitado, [solicitó] (…) se proceda a dictar la Medida Cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo del cual se solicita su nulidad, en base a que la misma al ser ejecutada [le] causa unos perjuicios irreparables o de difícil reparación, en virtud de que la misma ordenó el que [se] reintegrara a [sus] labores habituales a partir de esa fecha el día 14 de septiembre de 2009, en efecto, (…) cabe destacar que a partir de esa misma fecha los Certificados de Incapacidad que [le] fueron otorgados por [su] médico tratante Dr. José Manuel Marín, así como aquellos que [le] fueron extendidos por el Médico Psiquiatra, Dr. René A. Silva M, NO FUERON: RECIBIDOS en su oportunidad y al ser presentados por ante ese ente Contralor se [le] informó administración procesaba [su] DESTITUCIÓN, por lo que los certificados de incapacidad, No [le] serán recibidos ni sellados, frente a ello [se vio] obligada a interponer la correspondiente denuncia por ante la Defensoría del Pueblo, órgano administrativo que ordenó la realización de inspección por parte de un Fiscal de dicho ente, el cual le ordenó a la Contraloría Municipal el que los Certificados de Incapacidad presentados [le] fueran recibidos y. sellados sus copias” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] la presente fecha [tiene] la información fidedigna de que la Administración de la Contrataría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital se encuentra a la espera del vencimiento del lapso de caducidad de la acción tendiente a anular el Acto Administrativo impugnado por medio del presente Recurso, plazo que se el próximo día 14 de marzo de 2010, todo ello en acuerdo al contenido del aparte 20 del artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal de Justicia, con lo cual quedaría definitivamente firme el acto administrativo impugnado, para proceder a iniciar el procedimiento administrativo tendente a [destituirla] aduciendo la inobservancia de la orden contenida en el acto administrativo que aquí y por el presente documento [impugna] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Es por lo anterior que “(…) dadas las circunstancias especialísimas que presenta este caso planteado (…) y dado el hecho de las gravísimas consecuencias que traería para quien recurre en nulidad, la determinación que tiene la administración de la Contraloría Municipal, ya citada, (…), de hacer uso del acto administrativo impugnado para proceder, alegando [su] inobservancia a lo decidido en su contenido, a [Destituirla] de [su] cargo en dicho Órgano Contralor, con las consiguientes consecuencias que representarían un daño irreparable para quien recurre, ya que no sólo se [le] suspendería el goce de [su] salario o sueldo mensual, único sustento [suyo] y de [sus] familiares allegados sino que también por esa vía se [le] impediría, al [retirarle] del beneficio del Seguro Social, el acceso al servicio de Psiquiatría que actualmente en forma totalmente gratuita [la] beneficia y propende a [su] total recuperación, pero por otra parte, al [destituirla] (…) la administración procede a [excluirla] del beneficio del Seguro colectivo contractual del H.C.M. (Hospitalización, Cirugía y Maternidad) del cual somos beneficiarios todos los funcionarios de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (…)” `Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es claro (…) el grave riesgo que para [su] salud, puede ocasionar el que se [le] destituya del cargo que [detenta] en dicho ente administrativo, el anterior argumento puede por sí solo fundamentar el requisito doctrinario y jurisprudencial del Periculum in Mora, en cuanto al requisito de la Presunción del buen derecho alegado (…) [cree] suficiente esgrimir a [su] favor todos los alegatos esbozados en capítulos anteriores que refieren y relatan los atropellos verificados contra [sus] derechos y garantías constitucionales consagradas a [su] favor en la Constitución nacional así como la flagrante violación de la normativa contenida en numerosos artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ilegalidades plenamente demostradas del contenido de los documentos anexos al presente escrito, ilegalidades, arbitrariedades y decisiones inconstitucionales y hasta fraudulentas desarrolladas, como ya ha sido probado por el funcionario Dr. Warner Martínez” [Corchetes de esta Corte].





II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2010, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, declaró improcedentes el amparo cautelar y la medida de suspensión de efectos solicitados por la parte actora, esgrimiendo como fundamento de su decisión las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señaló sobre el amparo cautelar solicitado, que “(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, es decir Fumus Boni Iuris verificable por la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales por la parte quejosa y el Periculum In Mora, elemento verificable por la sola constatación del cumplimiento del requisito anterior. Y los medios probatorios que respalden las afirmaciones de la parte, que logren demostrar la presunción grave de amenaza o de violación de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y hagan nacer en el juez la convicción de la necesidad del otorgamiento de la medida”.

Que “(…) de una revisión del escrito libelar, se evidencia que el recurrente denuncia la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, todo ello en base a las razones de hecho y de derecho que se expusieron. Pero es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar el Recurso principal, se evidencia que indicaron que ‘... En el proceso desarrollado por el Dr. Warner Martínez, usurpando las funciones de la Junta Evaluadora o Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, tendiente a revocarme el derecho a la totalidad del periodo de incapacidad decidido en un acto administrativo anterior, no cumpliendo con las Garantías Constitucionales, en efecto, no hubo citación personal de a interesada, o se verificó el cumplimiento del debido proceso, ya que, no hubo proceso, a mi no se me otorgó que consagra el derecho a la defensa; mis alegatos no fuero oídos, no se elaboro acta alguna contentiva de mis defensas o alegatos, no se exigió de mi medico tratante acta alguna o certificación alguna que estableciera que estaba apta para reincorporarme a mis labores…’”.

Asimismo, observó que “(…) el recurrente denuncia la violación la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, estos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, [consideró esa] Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual [ese] Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, analizó que “[la] representación judicial de la parte recurrente solicita que se decrete Medida Cautelar de Suspensión de los efectos de la Resolución Administrativa contenida en el oficio Nº DNRST-2067-2009 en fecha 14 de Septiembre de 2009, emanado de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se determinó reintegro laboral a partir de la fecha 14 de Septiembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos alego que en fecha 08 de diciembre de 2009 fue citada a fin de que compareciera por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, oficina administrativa en la que fue entrevistada con la Directora de Recursos Humanos, Licenciada Elimar Godoy, funcionaria que a su decir, la insto a que firmara un oficio de notificación de inicio de un procedimiento administrativo, que tenía por finalidad determinar mi responsabilidad por el hecho de no haber acatado la orden emanada del Dr. Warner Martínez de reincorporarme a mis labores en fecha 14 de septiembre de 2009” [Corchetes de esta Corte].

Que “[adicionalmente] expone, que a partir del 14 de septiembre de 2009 los certificados de incapacidad que me fueron otorgados por mi médico tratante Dr. José Manuel Martín, así como aquello que me fuero extendidos por el médico Psiquiatra Dr. Rene Siva, no fueron recibidos en su oportunidad y al ser presentados por ante este ente Controlador, se me informo que la administración procesaba mi destitución, por lo que los certificados de incapacidad, no me serian recibidos ni sellados, antes tal situación me vi obligada a interponer la correspondiente denuncia por ante la Defensoría del Pueblo, órgano administrativo que la realizaron de una inspección por parte de un Fiscal de dicho ente, el cual le ordeno a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el que los certificados de incapacidad presentados me fueran recibidos y selladas sus copias” [Corchetes de esta Corte].

Expuso que la recurrente señala que “(…) a la presente fecha alega tener la información fidedigna de que la Administración de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital se encuentra a la espera del vencimiento del lapso de caducidad de la acción tendiente a anular el Acto Administrativo impugnado por medio del presente recurso, plazo que a su decir, se cumple el próximo 14 de marzo de 2010, todo ello en acuerdo al contenido del aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, con lo cual quedaría definitivamente firme el acto administrativo impugnado, para proceder a iniciar el procedimiento administrativo tendente a destituirme aduciendo la inobservación (sic) de la orden contenida en el acto administrativo impugnado, es por ello que traería consecuencias graves para quien recurre, ya que no solo se me suspendería el goce del salario, único sustento para sí misma y la de sus familiares allegados sino que también por esa vía se procedería al retirársele el Beneficio del Seguro Social, el acceso al servicio de Siquiatría que actualmente es totalmente gratuito el cual es de su beneficio y propende a su total recuperación, pero por otra parte al ser destituida del cargo, la administración produce a excluirla del beneficio de seguro colectivo contractual de hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M) del cual es beneficio de todos los funcionarios de la Contraloría Municipal”.

Planteó que “(…) es el caso, que de una revisión de los fundamentos esgrimidos por la parte recurrente para sustentar la Medida Cautelar de Suspensión de efectos, se evidencia que es solicitada de manera genérica e infundada, ya que la misma no se encuadra, dentro de los requisitos que condicionan la procedencia de ésta medida, razón por la cual debe forzosamente declararse improcedente la medida de amparo cautelar. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación, interpuesto por el abogado Luís Rizek, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de marzo de 2010, que declaró improcedentes las medidas de amparo cautelar y suspensión de efectos solicitadas en la causa de marras.

En ese orden de ideas, resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia Número 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Número 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia la solicitud de un amparo cautelar, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Primeramente, observa esta Instancia Jurisdiccional que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la causa de autos, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de marzo de 2010, que declaró admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, al tiempo que declaró improcedentes las medidas de amparo cautelar y suspensión de efectos requeridas por la accionante.

i.- Punto Previo:

Siendo que en el caso que nos ocupa se ejerció recurso de apelación contra la “declaratoria de improcedencia” de las medidas cautelares solicitadas, resulta necesario para esta Corte hacer la siguiente precisión:

La presente causa, fue recibida por esta Corte en virtud de la apelación ejercida en fecha 15 de marzo de 2010 por el abogado Luís Rizek, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de marzo de 2010, la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, respectivamente.

Ahora bien, se observa que dicha apelación fue tramitada por esta Corte a través de un solo expediente. No obstante ello, vale destacar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y una suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos, lo cual fue establecido mediante decisión dictada por esta Corte, en fecha 15 de marzo de 2007, Número 2007-00378, en la que se determinó el procedimiento aplicable en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:

“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Resaltado del original). (Negrillas de esta Corte).


Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra negó la medida cautelar de suspensión de efectos, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, -que decidió sobre la medida cautelar de suspensión de efectos-, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión de la mencionada fecha, la cual, se reitera, declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado, tal y como ha sido decidido por esta Corte en casos iguales a los de autos (Al respecto, Vid. Decisión de esta Corte de fecha 20 de mayo de 2010, caso: Orlando Napoleón Peñaloza Carvajal y otros vs. Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas). Así se Declara.

ii- Del amparo cautelar.

En primer término, aprecia este Juzgador que la fundamentación de la declaratoria de improcedencia de la tutela de amparo cautelar solicitada por el iudex a quo, giró en torno a que “(…) el recurrente denuncia la violación la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, estos fueron sustentados con similares términos que la acción principal, siendo esto así, [consideró esa] Juzgadora que pronunciarse sobre los términos expuestos constituiría irremediablemente un pronunciamiento adelantado sobre el fondo del asunto, razón por la cual [ese] Juzgado debe forzosamente declarar Improcedente la Acción de Amparo Cautelar solicitada, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Así pues, de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, puede colegirse que fueron invocados como derechos constitucionales presuntamente conculcados por la accionante los siguientes: i) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49; ii) Derecho a la Salud, establecido en el artículo 83 y; iii) Derecho a la “estabilidad laboral de los funcionarios públicos”.

Al respecto, precisó en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar bajo estudio, los mismos se verificaban de lo alegado con respecto a cada uno de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, al tiempo que “(…) en el caso que nos ocupa se debe verificar si se desprende o no del contenido del documento anexado al escrito marcado con la letra ‘A’ (Oficio N° DNRST-2067-2009 de 14 de Septiembre de 2009) elementos que permitan constatar la presencia de los mencionados requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, derecho a la Salud y por consecuencia directa de los anteriores la violación al derecho a la estabilidad del funcionario público de carrera y, en segundo lugar el periculum in mora, elemento que se determina por la sola constatación del requisito (…)” [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, resulta necesario puntualizar primeramente que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.

En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustado a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, p. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. No obstante, conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (Al respecto, Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00308, de fecha 13 de abril de 2004, caso: Pedro José Marvez y otro.).

Visto lo anterior, el análisis que debe desplegar este Tribunal debe circunscribirse a la constatación de la configuración del requisito relativo al fumus boni iuris, debiendo apuntar al respecto que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, p. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia de fondo, pues, se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.

Ello así, en materia del Contencioso Administrativo, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, pp.46 y ss.).

Bajo estas premisas, considera esta Corte necesario pasar a la verificación de los requisitos mencionados ut supra con respecto a las denuncias de los derechos constitucionales invocados, para lo cual realizará las siguientes consideraciones:

1) Del Derecho al Debido Proceso y a la Defensa:

De la lectura del escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se desprende que la fundamentación de la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, se basa esencialmente en que el acto administrativo impugnado, contenido en el Oficio identificado con las Siglas y Números DNRST-2067-2009, de fecha 14 de septiembre de 2009, emanado de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, orientado a “(…) ordenar [su] reincorporación a [sus] labores habituales se verificó de una manera unilateral sin participación alguna de quien por medio de la presente solicita el amparo en la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) [toda vez que] el beneficio de la incapacidad temporal que [le] otorgó el certificado de Incapacidad (…) no podía ser revocado por una medida (…) unilateral” que según expone la recurrente, el acto administrativo recurrido omitió la consideración relativa al supuesto derecho subjetivo que detentaba, a saber, el goce del período de reposo por incapacidad y que, por lo tanto, sólo podía ser revocado mediante el desarrollo de un procedimiento administrativo previo en atención a lo preceptuado en los artículos 7, 47, 48, 49 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. [Corchetes de esta Corte].

Primeramente, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que los Derechos a la Defensa y al Debido Proceso consagrados constitucionalmente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen como premisa fundamental y general que toda actuación administrativa o judicial debe estar presidida por un procedimiento administrativo debidamente sustanciado, que garantice a las partes las oportunidades establecidas por Ley para el ejercicio de sus derechos.

Ello así, adentrándonos al análisis de la supuesta violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso denunciado, observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso sub judice, los derechos cuya violación denuncia el recurrente, han sido interpretado en cuanto al contenido del mismo por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2742, de fecha 20 de noviembre de 2001, caso: José Gregorio Rosendo Martí vs. Ministro de la Defensa, con respecto al debido proceso que:

“(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)” (Negrillas de esta Corte).

De conformidad con el análisis explanado por el Máximo Tribunal de la República, se destaca la inexorable necesidad de que las partes cuenten con las garantías para exponer en las respectivas oportunidades procesales, las excepciones y/o defensas que consideren pertinentes, pues, a todos los interesados en un determinado procedimiento debe asegurársele la posibilidad de ser oído, posibilidad que se consolida a través de la realización de una oportuna notificación, del acceso a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; elementos básicos que desarrolla nuestra Carta Magna en su artículo 49 numeral 1, para limitar el despliegue en su actuar -en el presente caso- de las Autoridades Administrativas al llamado bloque jurídico.

Ello así, conforme al planteamiento realizado por la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, la violación del derecho constitucional in commento se produjo porque a su decir, se le había concedido un reposo por incapacidad temporal, debidamente autorizados por sus médicos tratantes y constituidos a través de los Certificados de Incapacidad Temporal otorgados, lo cual había originado un derecho subjetivo a su favor, cuya revocatoria por parte de la Administración debía hacerse a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo, conforme a lo preceptuado en los artículos 7, 47, 48, 49 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, actividad no desplegada por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ello así, observa esta Instancia Jurisdiccional que se desprende del propio escrito recursivo donde se explanó que la violación bajo estudio, derivaba de la imposibilidad de la Administración de “(…) que el beneficio de la Incapacidad Temporal que [le] otorgó el certificado de incapacidad (…) no podía ser revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral (…)” sino que “(…)“[al] estar decidido un acto administrativo que crea derechos particulares a [su] favor, el mismo no puede ser revocado en virtud de la auto tutela administrativa sino mediante el desarrollo de un procedimiento administrativo establecido al efecto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a partir de los artículos 48 y siguientes o mediante el procedimiento administrativo establecido en los Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, así como de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de Indemnizaciones Diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)” [Corchetes de esta Corte].

De lo anterior, en análisis de los términos en que fue formulada la denuncia de marras, se desprende con absoluta claridad que para la determinación de la presunta violación del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, originada por la supuesta omisión de realización de un procedimiento administrativo previo al acto impugnado, tendría que partir inexorablemente de la determinación de la existencia de un derecho subjetivo a favor de la recurrente, derivado de los Certificados de Incapacidad Temporal expedidos a su favor.
Es decir, para la determinación de la existencia de la violación de los derechos constitucionales denunciados, tendría este Tribunal que pasar en primer término, al estudio de los Certificados de Incapacidad otorgados a la recurrente para establecer la existencia del derecho subjetivo invocado, para posteriormente determinar la obligatoriedad o deber de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo, conforme a lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa una de las manifestaciones de la potestad de autotutela de la Administración, en concreto, la de revocatoria, lo que indubitablemente debe basarse en el estudio de normas de rango legal (por ejemplo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y sub-legal (Manuales de Normas y Procedimientos del Centro Nacional de Rehabilitación Dr. Alejandro Rhode, así como de acuerdo al Manual de Normas y Procedimientos de Indemnizaciones Diarias del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) (Al respecto, Vid. sentencia de esta Corte Número 01-26162, de fecha 31 de enero de 2002, caso: Joel Ramón Mata contra Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

Aunado a lo anterior, establecer en esta fase del proceso la existencia o no de un derecho subjetivo a favor de la recurrente derivado de la existencia de los Certificados de Incapacidad Temporal, se erigiría como un prejuzgamiento claro y franco sobre el objeto esencial de la controversia planteada al pretenderse la nulidad del acto administrativo impugnado por la ausencia de procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre lo anterior, observa esta Corte que se configura en el caso de autos una identidad entre el sustento fáctico y jurídico entre lo pretendido en la causa principal donde se plantea la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y lo requerido a través de la medida cautelar, a través de la invocación de la violación de los Derechos al Debido Proceso y a la Defensa al no realizarse presuntamente un procedimiento administrativo previo para la emanación del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que en principio no sería un obstáculo para el conocimiento de la medida cautelar requerida, pero que en el caso de marras al requerir del análisis previo sobre la existencia o no de un derecho subjetivo a favor de la recurrente, evidencia el prejuzgamiento y pronunciamiento determinante en cuanto al fondo del asunto.

Aunado a lo anterior, observa esta Corte que la recurrente pretende a través de la medida cautelar de amparo solicitada, se ordene a la “(…) Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo de la Dirección Nacional de Salud del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales entes Administrativos adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social se [le] restituya a la situación jurídica que tenía, mediante el goce pacífico de los beneficios como Incapacitada Temporalmente” [Corchetes de esta Corte].

Es decir, la recurrente solicitó por medio de la protección cautelar anticipada, la restitución de su situación jurídica presuntamente lesionada, a través del “goce pacífico de los beneficios como Incapacitada Temporalmente”, pretensión que se identifica plenamente con la perseguida en la causa temporal, pues, a través de la declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, se pretende como fin material directo, el goce precisamente de ese período de reposo, consecuencia mediata de los certificados de incapacidad presentados.
En relación a lo anterior, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2006-1834, de fecha 23 de enero de 2008, caso: Simón Pablo Fittipaldi de Peretti, señalando con respecto a la reversibilidad de la protección cautelar, lo siguiente:

“Como es de apreciarse, lo peticionado por la representación del Contralor del Municipio Caroní del Estado Bolívar es exactamente el fin que persigue a través de la interposición del conflicto; dicho de otra forma, la intención del actor es que esta Sala decrete, por intermedio de una medida cautelar, de naturaleza accesoria a la causa principal, lo que en definitiva constituye el fin último de la interposición de esta última, desconociendo con ello que las medidas cautelares como la de autos persiguen garantizar los efectos de la sentencia de mérito, mas no adelantarlos con riesgos de irreversibilidad.
En este sentido, resulta necesario ratificar lo expuesto por esta Sala en reiteradas oportunidades en cuanto a que las medidas cautelares acordadas no deben comportar una vocación definitiva sino que habrán de circunscribirse a la duración de la querella judicial incoada y, en tal orden, ser susceptibles de revocatoria cuando varíen o cambien las razones que inicialmente justificaron su procedencia. (Vid. Sentencia Nº 00964 del 1º de julio de 2003)” (Destacado nuestro).


Es decir, mal podría pretenderse en la causa de autos, obtener un pronunciamiento dirigido a la obtención de la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de gozar de las consecuencias beneficiosas del período de incapacidad temporal, cuando ello constituye el fin directo de la pretensión de nulidad esbozada en la causa de marras, lo cual se erigiría como una declaración irreversible para la Administración, contrario a las características fundamentales de las protecciones anticipadas.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de los recaudos presentados conjuntamente con el recurso de autos, se desprenden los siguientes:
1) Cursante al Folio Cuarenta y Uno (41) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 20 de mayo de 2009 hasta el día 6 de junio de 2009.
2) Cursante al Folio Cuarenta y Dos (42) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 28 de agosto de 2009 hasta el día 5 de septiembre de 2009.
3) Cursante al Folio Cuarenta y Tres (43) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 7 de septiembre de 2009 hasta el día 23 de septiembre de 2009.
4) Cursante al Folio Cuarenta y Seis (46) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 23 de septiembre de 2009 hasta el día 8 de octubre de 2009.
5) Cursante al Folio Cuarenta y Siete (47) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 8 de octubre de 2009 hasta el día 29 de octubre de 2009.
6) Cursante al Folio Cuarenta y Ocho (48) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 29 de octubre de 2009 hasta el día 19 de noviembre de 2009.
7) Cursante al Folio Cuarenta y Nueve (49) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 19 de noviembre de 2009 hasta el día 10 de diciembre de 2009.
8) Cursante al Folio Cincuenta (50) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 10 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
9) Cursante al Folio Cincuenta y Uno (51) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 10 de diciembre de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009.
10) Cursante al Folio Cincuenta y Dos (52) del cuaderno separado, corre inserto “Certificado de Incapacidad”, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual le otorgó un período de reposo a la recurrente desde el día 21 de enero de 2010 hasta el día 13 de febrero de 2010.

En relación a lo anterior, del acervo probatorio cursante en autos, se desprende que la recurrente detentaba un período de incapacidad temporal otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de forma ininterrumpida desde el día 28 de agosto de 2009 hasta el día 13 de febrero de 2010.

De lo anterior puede colegirse primeramente, que la recurrente en nulidad, solicita la declaratoria de procedencia de una protección cautelar, concerniente a la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado que ordenó su reincorporación inmediata al ejercicio de su cargo a través de la figura del amparo cautelar, con fundamento a la existencia de un período de incapacidad temporal válidamente otorgado -según expuso- por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

No obstante, de la revisión pormenorizada de los anexos supra indicados, se evidencia con absoluta claridad que dicho período de incapacidad, caducó el día 13 de febrero de 2010, fecha en la cual la recurrente debía reincorporarse al ejercicio de su cargo.

Al respecto, observa esta Corte que la solicitante de la protección cautelar basa su requerimiento en certificados de incapacidad que para la fecha en que se ejerció el presente recurso (4 de marzo de 2010) ya se encontraban caducos, por lo que las pruebas anticipadas requeridas no poseen vigencia en la realidad jurídico-fáctica del presente caso y, en todo caso el “goce pacífico de los beneficios como Incapacitada Temporalmente”, ya se habían materializado en la esfera jurídica de la accionante, pues, a la fecha de la interposición del presente recurso ya dicho período de tiempo había transcurrido y por lo tanto, carecería de sentido suspender los efectos de un acto que ordena su reincorporación inmediata a su sitio de trabajo en virtud de que, como consecuencia lógica de haberse terminado dicho período de incapacidad temporal alegado, se erigía el deber de reincorporarse al ejercicio de las funciones inherentes a su cargo.

En virtud de lo anterior, esta Corte desecha la denuncia de violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso expuesta por la parte apelante. Así se decide.

2) Del Derecho a la Salud:

Fue invocado igualmente por la ciudadana Iris del Mar Pérez Linares, la presunta transgresión del Derecho Constitucional a la Salud, en virtud de “(…) que el beneficio de la Incapacidad Temporal que [le] otorgó el certificado de incapacidad (…) no podía ser revocado por una medida contenida en una Resolución administrativa de carácter unilateral, menos aún cuando dicha Revocatoria viene a significar en la práctica la suspensión de un período de incapacidad que permitía o posibilitaba [su] recuperación definitiva en cuanto al cuadro clínico que [la] afecta sino que también dicha decisión afecta y viola la Garantía Constitucional que determina el derecho a la Salud establecida en el artículo 83 Constitucional (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, conviene precisar que el Derecho a la Salud fue configurado por el constituyente como un derecho social fundamental, garantizado por el Estado a través del fomento y ejecución de políticas encaminadas a mejorar el nivel de vida personal, el bienestar general y el disfrute de los servicios públicos.

De acuerdo a lo anterior, el derecho a la salud se encuentra concebido como un derecho positivo o derecho exigencia, que se caracteriza por venir teleológicamente ordenado a la satisfacción de una obligación para el Estado que se traduce en el deber de intervención, a los fines de crear y sostener las condiciones necesarias para el disfrute de este derecho fundamental, así como, el de remover los obstáculos que impidan o dificulten su cumplimiento (al respecto, Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1286, de fecha 12 de junio de 2002, caso: Francisco José Pérez Trujillo).

En tal sentido, precisó la Sala en la sentencia referida ut supra que la tutela judicial de este derecho constitucional, sólo es posible cuando el que la reclama demuestra que se encuentra en una situación jurídica concreta, derivada, de manera directa, de la actividad garantística que el artículo 83 de la Constitución encomienda al Estado, la cual, pueda verse amenazada o lesionada por el presunto hecho, acto u omisión señalado como dañoso.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 13 de marzo de 1990, caso; Luz Magaly Serna Rugeles, en la cual tratándose un tema similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En efecto, la protección a la salud y la posibilidad de ordenar a la autoridad competente para que asuma determinada actitud a fin de proteger a la accionante desde el punto de vista médico, es de posible obtención por este medio procesal. La pretensión de la accionante se concreta a demandar una asistencia médica adecuada, lo cual es perfectamente posible obtener por la vía de esta acción, logrando así el restablecimiento del derecho vulnerado y con ello el objeto de amparo queda cumplido. La accionante no solicita que su estado de salud sea restablecido al estado en que se encontraba anteriormente, sino que se le preste la debida atención médica, lo cual como ya se dijo, es perfectamente realizable (…)
…Omissis…
(…) la Sala corrobora que la omisión de la administración pública de prestarle la adecuada e inmediata atención médica especializada, lesiona el derecho a la protección a la salud consagrada en el artículo 76 de la Constitución y que impone al Estado la obligación de proveer los medios de prevención y asistencia médica a quienes carezcan de ellos, y ello aún para el caso negado de que la accionante hubiese sido víctima de la contaminación mercurial fuera del Hospital Universitario de Los Andes, pues el deber de protección a la salud y de prestar la asistencia médica adecuada, no está sujeto a condiciones o limitaciones especiales; dicho derecho constituye una potestad que tienen los ciudadanos de exigir del Estado una prestación del servicio público de salud. Es una libertad-prestación que constituye un derecho público subjetivo cuya protección se puede invocar por este medio”.

En el presente caso, la recurrente alegó lesión al derecho a la salud como consecuencia del acto administrativo recurrido, que decidió concretamente lo siguiente:

“Luego de un cordial saludo m