JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AB42-N-2003-000007
El 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Zulay María Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NICOLÁS ENRIQUE YAGUARAMAY ESTÉVEZ, GUSTAVO ANTONIO GÓMEZ VILLA y HÉCTOR RAFAEL GARCÍA ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.325.958, 14.559.090 y 14.575.822, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó oficiar al Organismo recurrido a los fines de la remisión del expediente administrativo.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 29 de noviembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha y auto, visto que la presente causa fue ingresada erróneamente ordenó “…el cierre informático del Asunto con el N° AP42-R-2003-003782, en consecuencia, el nuevo registro bajo el Asunto N° AB42-N-2003-000007. Igualmente, se acuerd(ó) la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-R-2003-003782, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-N-2003-000007”.
El 11 de febrero de 2009, el ciudadano Gustavo Gómez, debidamente asistido por el abogado Rafael Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.670, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del presente recurso.
En fechas 14 de mayo y 15 de julio del 2009, el ciudadano Gustavo Gómez, debidamente asistido por el abogado Rafael Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.670, presentó diligencias mediante las cuales ratificó la solicitud de desistimiento en la presente causa.
El 21 de abril de 2010, el ciudadano Gustavo Gómez, debidamente asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento del presente recurso.
Mediante auto del 18 de mayo de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y vista la diligencia de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por el ciudadano GUSTAVO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 14.559.090, asistido por el ciudadano Rafael Martínez, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 9 de septiembre de 2003, la parte recurrente señaló en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “en fecha 6 de Junio del año 2003, la Dirección General del instituto de Policía Municipal de Baruta en ejercicio de su potestad conferida por la ley del Estatuto de la Función Pública y la Ordenanzas sobre el Instituto declar(ó) DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE A LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE NICOLAS ENRIQUE YAGUARAMAY ESTÉVEZ Y AGENTES GUSTAVO ANTONIO GOMEZ VILLA Y RECTOR RAFAEL GARCIA ORTA (…), por haber infringido una de las causales de destitución contempladas en el articulo 86 numeral 6 de la antes mencionada ley (sic) del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia se ordena la DESTITUCION de los referidos funcionarios conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la citada ley”.
Alegó que “desde el inicio de la presente averiguación se ha violado la normativa legal vigente, ya que de conformidad con lo establecido en la Ley de Estatuto de la Función Pública, la oficina que inicia la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, es la oficina o unidad de mayor jerarquía de la unidad donde presta servicio el funcionario cuestionado, en este caso la oficina que debió iniciar la presente averiguación es la Dirección de Investigaciones y la Dirección de Operaciones, la cual no consta en actas, se observa que es el Director de Asuntos internos, quien solicita a la Dirección de Personal el inicio de la correspondiente averiguación y según su artículo 89 ordinal 1 y 2 de la citada ley en forma expresa y taxativa indica que el funcionario de mayor jerarquía de la unidad donde presta servicio los funcionarios, solicitara a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación y la oficina de Recurso Humanos instruirá el respectivo expediente y determinara los cargos a ser formulados al funcionario investigado, infringiendo el contenido del artículo 138 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela”.
Que de conformidad con el articulo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, los actos dictados por la administración, son “ABSOLUTAMENTE NULOS”.
Expresó que de las actas procesales se desprende que “el presente procedimiento se inici(ó) la averiguación desde el primer momento sin que loa funcionarios investigados tengan conocimiento de la presente averiguación, violando así la normativa legal vigente en nuestra Carta magna articulo 49 ordinal primero, ya que, colinda con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los ordinales 1,2,3,4 y 5 , en virtud que la mencionada ley viola lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 7 Ejusdem”.
Finalmente, los funcionarios, “NICOLAS ENRIQUE YAGUARAMAY ESTEVES, GUSTAVO ANTONIO GOMES VILLA Y RECTOR RAFAEL GARCÍA ORTA”, solicitaron la reincorporación a sus cargos, con la cancelación de sus salarios caídos y la indemnización por daños y perjuicios causados en contra de los funcionarios por la cantidad de “Quinientas Unidades Tributarias (500 UT)”, en virtud de haberlos sometido al escarnio público, sin tomar en cuenta sus hojas de servicio.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo en contra del Instituto Autónomo de Policías del estado Miranda, contra el acto administrativo mediante la cual se les destituye de los cargos policiales desempeñados en virtud de estar incursos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En ese sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 dispone lo siguiente:
“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
(... Omissis…)
Igualmente la Disposición Transitoria Primera de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública a los fines de establecer la competencia de primera instancia de la jurisdicción contenciosa administrativa en materia funcionarial, dispone lo siguiente:
2. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Negritas de la Corte)

En tal sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso se da el primer supuesto del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que los recurrentes, se desempeñaban como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, han impugnado un acto administrativo dictado por el referido Instituto municipal mediante la cual se les destituyó de los cargos desempeñados, y visto que a decir de los recurrentes se han lesionado sus derechos. Esta Corte considera que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien corresponda previa distribución.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, declina la competencia para conocer del referido recurso en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al cual corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se encuentre cumpliendo funciones de distribución. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe advertir que el ciudadano Gustavo Gómez, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declarará el desistimiento en la presente causa. Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que en virtud de la declaratoria que antecede le es imposible emitir algún pronunciamiento al respecto, pues tal y como ya se afirmó no resulta competente para conocer del recurso interpuesto, aunado a que estaría incurriendo en una flagrante violación del principio de la doble instancia. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentes examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la apoderada judicial de los ciudadanos NICOLÁS ENRIQUE YAGUARAMAY ESTÉVEZ, GUSTAVO ANTONIO GÓMEZ VILLA y HÉCTOR RAFAEL GARCÍA ORTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.325.958, 14.559.090 y 14.575.822, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA.
2.- DECLINA la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución, para que conozcan de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AB42-N-2003-000007
ASV/ p.-

En fecha ________________ ( ) de _____________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.
La Secretaria