EXPEDIENTE N° AB42-X-2009-000025
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1° de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1527, de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, interpuesto por la abogada Celida Bello Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.149, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO MONAGAS (IVIMI), instituto autónomo creado el 20 de junio de 1990, lo cual consta en la Gaceta Oficial del Estado Monagas de fecha 19 de septiembre de 1990, contra la sociedad mercantil PREFABRICADOS GUAYANA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nro. 25, Tomo A. Nro. 40, Folios 168 al 173 Vto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer la presente causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 8 de diciembre de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El día 16 de diciembre de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Por sentencia Nº 2009-00289 de fecha 3 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer de la presente causa, a la vez que admitió la misma; igualmente declaró procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8”, ordenando como consecuencia de la aludida declaratoria de procedencia notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público (del Municipio donde se encuentre el inmueble), y la tramitación del procedimiento de oposición a dicha prohibición de enajenar y gravar, según las normas establecidas en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales siguientes.
En fecha 22 de abril de 2010, vencido como se encuentra el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la medida cautelar otorgada, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 27 de abril de 2010, se pasó el cuaderno separado signado con el Nº AB42-X-2009-000025 al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esta misma fecha.
Por auto de fecha 28 de febrero de 2010, se dejó constancia que visto el auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado Sustanciador, a los fines legales consiguientes, este Tribunal observó, que vencido como se encontraba el lapso para la oposición a la medida cautelar acordada en sentencia dictada el 3 de marzo de 2009; de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, quedó abierta la articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir del día siguiente a la presente fecha.
Mediante auto del 3 de mayo de 2010, se dejó constancia que el auto del 28 de febrero de 2010 fue fechado erróneamente, siendo lo correcto 28 de abril de 2010, en consecuencia, se tendría como válida la referida fecha.
El 13 de mayo de 2010, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 28 de abril de 2010 (fecha de apertura de la referida articulación), exclusive, hasta el día la emisión del presente auto, inclusive.
En esta misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó “que desde el día 28 de abril de 2010, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 29 de abril de 2010; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 13 de mayo de 2010.”
El 13 de mayo de 2010, visto el cómputo anterior, donde se constató que había vencido el lapso de la articulación probatoria, se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley, el cual fue recibido en esta misma fecha.
En esta misma fecha, vencido como se encuentra el lapso de ocho (08) días de despacho relativo a la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del código de procedimiento civil, se ordenó pasar el cuaderno separado al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir y realizado el estudio del expediente, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrida no presentó escrito de oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), con respecto a los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8” objeto de negociación de compra venta a plazo entre el mencionado Instituto la sociedad mercantil Prefabricados Guayana, C.A., la cual fue declarada procedente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la sentencia Nº 2009-00289 de fecha 3 de marzo de 2009.
En este sentido, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)”.
Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.
En este orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que cursa a los folios cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno separado, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio inicio al lapso de oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente, hasta la fecha de vencimiento de la articulación abierta a los fines de que los interesados promovieran e hicieran valer los medios de prueba pertinentes, demostrándose que transcurrieron en integridad un total de nueve (9) días de despacho, correspondiente a la oportunidad de presentar oposición y de promover pruebas en dicha articulación probatoria, agotándose por tanto los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte recurrida haya presentado escrito de oposición, así como tampoco ningún interesado haya promovido algún medio de prueba que convengan a sus derechos.
En razón de lo anterior, por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte afectada por la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar declarada procedente no ejerció oposición alguna, esta Corte Confirma dicha medida decretada en la sentencia Número 2009-00289 de fecha 3 de marzo de 2009. Así se decide.
En consecuencia, se da por terminado el procedimiento de oposición concedido contra la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada; asimismo se ordena remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que sea anexado a la pieza principal. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se CONFIRMA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas (IVIM), sobre los inmuebles denominados “MICROLOTES 7 y 8” anteriormente identificados.
2.- Se ORDENA remitir el presente cuaderno al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines correspondientes.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AB42-X-2009-000025
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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