JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2006-000329


En fecha 3 de agosto de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Mario José Puleo De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO, C.A.)”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de octubre de 1993, anotada bajo e N° 13, Tomo A-178, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2005-000021, de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrita al Ministerio del Poder Popular las Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de noviembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 20 de diciembre de 2006, la abogada Aracelis María Andarcia Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 109.792, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito mediante el cual solicitó que se admitiera el recurso intentado.
Mediante decisión Nº 2007-00299, de fecha 7 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“(…) 1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el (…) apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO, C.A.)”, (…) contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° DG-2005-000021, de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrita al Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos expuestos en el presente fallo.
(…omissis…)
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley”. (Negrilla de la Sentencia).

El 4 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar a las partes de la mencionada sentencia, y visto que las partes se encuentran domiciliadas fuera de este Jurisdicción se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
En la misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 25 de julio y 14 de agosto de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó constancias de notificación dirigidas al Director General del Servicio de Nacional de Contrataciones (SNC) y a la Procuradora General de la República, las cuales fueron recibidas en fechas 23 de julio y 3 de agosto de 2007, respectivamente.
Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2007-3297, dirigido al Juez Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por esta misma Corte en fecha 4 de julio de 2007, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 7 de agosto de 2007.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2007, por la abogada Carmen Elizabeth Valarino Uriola, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 76.701, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó Oficio Poder Nº 000950, de fecha 17 de septiembre de 2007, suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuradora General de la República.
En fecha 10 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0026-2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida en fecha 4 de julio de 2007.
En fecha 18 de marzo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el referido Oficio, igualmente, se dejó constancia de la notificación de las partes del fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2007, en consecuencia, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
El 2 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó citar mediante oficio a los ciudadanos Director General del Servicio Nacional de Contrataciones, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, y mediante boleta al ciudadano Alexis J. García., en su carácter de Registrador Corporativo de la Corporación Venezolana de Guayana, con la advertencia de que “(…) en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos las citaciones ordenadas, líbrese el cartel al cual alude el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual deberá ser publicado en el Diario ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, señalamiento éste que se hace de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del auto).
En fecha 15 de abril de 2009, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2009-0258, JS/CSCA-2009-0259, JS/CSCA-2009-0260 y JS/CSCA-2009-0261, JS/CSCA-2009-0262, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuraduría General de la República, Director General del Servicio Nacional de Contrataciones y al Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, respectivamente.
El 22 y 27 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó constancias de notificación dirigidas al Director General del Servicio de Nacional de Contrataciones (SNC), las cuales fueron recibidas en fechas 21 y 24 de abril de 2009, respectivamente.
De seguidas, en fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó constancia de remisión del Oficio Nº CSCA-2009-0262, dirigido al Juez Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual se le remitió la comisión que le fuera conferida por ese mismo Juzgado en fecha 15 de abril de 2009, el cual fue enviado a través de la valija de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 29 de abril de 2009.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida al Fiscal General de la República, la cual fue recibida en fecha 30 de abril de 2009.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emanado del Oficio Nº 1290 de fecha 29 de abril de 2009, suscrito por el Director General del Servicio de Nacional de Contrataciones (SNC), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó agregar a las actas el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 29 de junio de 2009, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó constancia de notificación dirigida a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1023-063-2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 15 de abril de 2009.
El 23 de febrero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza Provisoria de ese Juzgado, igualmente ordenó agregar a las actas el referido oficio junto con sus anexos.
En fecha 9 de marzo de 2010, se libró el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 9 de marzo de 2010, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta ese día, ambas fechas inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación certificó “(…) que desde el día 9 de marzo de 2010, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2010; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2010”.
El 22 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, “(…) en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2010 (…)”.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

El abogado Mario José Puleo De La Rosa, indicó en el escrito contentivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que en fecha 3 de septiembre de 2003, su representada participó en el Proceso de Licitación General de Actos Separados N° PO-830-7700-03-G15 “Construcción Taller Mina Altamira-Ciudad Piar”, llevado a cabo por la sociedad mercantil “C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A.”, asimismo indicó, que también participó el 15 de octubre de 2003, en el Proceso de Licitación General Actos Separados N° PO-830-7741-03-G21 “Construcción Nuevo Club Arichuna”, alegando que en tales oportunidades consignó oportunamente toda la documentación requerida a tales efectos.
Seguidamente expuso, que en fecha 4 de febrero de 2004, el ciudadano José Salazar, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión de Licitación de la “C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.”, mediante comunicación dirigida a la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó la confirmatoria de la veracidad del Certificado de Solvencia N° 721524, de su representada, emitido por dicha Caja Regional, con vigencia hasta el “(…) Tres (3) de octubre de 2.003 (sic)(…)”, asimismo señaló que, el mencionado ciudadano también solicitó confirmar la veracidad del Certificado de Solvencia N° 145275 de su representada, emitido por la aludida Caja Regional, con vigencia hasta el 11 de septiembre de 2003.
Al respecto, agregó que en fechas 6 y 27 de febrero de 2004, el Licenciado José L. Belisario, Jefe de la Caja Regional Sur Oriental, le respondió que los Certificados de Solvencia números 721524 y 145275, respectivamente, eran falsos, por cuanto no fueron emitidos por dicha Caja Regional.
Señaló, que en fecha 26 de febrero de 2004, el referido Secretario Ejecutivo de la Comisión de Licitación de “C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.”, hizo del conocimiento de su representada, su decisión de iniciarle un proceso respecto a la veracidad del Certificado de Solvencia N° 721524 y, que “(…) de resultar cierta la falsedad de dicha solvencia, afectaría su participación en el proceso de licitación antes indicado de acuerdo con lo previsto en el Artículo 112 de la Ley de Licitaciones vigente (…)”, otorgándole ocho (8) días hábiles para que su representada formulara los alegatos y descargos que considerase conveniente en la defensa de sus intereses.
Expuso asimismo, que el 15 de marzo de 2004 el ciudadano José Salazar, hizo del conocimiento de su representada, su decisión de aperturarle un procedimiento, en virtud de que la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le había comunicado que el Certificado de Solvencia N° 145275, era falso, indicándole nuevamente que “(…) de resultar cierta la falsedad de dicha solvencia, afectaría su participación en el proceso de licitación (…)” otorgándole igualmente ocho (8) días hábiles para que ejerciera su derecho a la defensa.
Indicó, que el 25 de marzo de 2004, el Presidente de la sociedad mercantil recurrente, ciudadano Beltrán García, mediante comunicación dirigida al Secretario Ejecutivo de la Comisión de Licitación, le informó a la “C.V.G. Ferrominera del Orinoco, C.A.”, que debido al cuestionamiento de los identificados Certificados de Solvencia, su representada estaba realizando todos los trámites pertinentes para demostrar la veracidad y la validez en cuestión, solicitando el otorgamiento de una prórroga para tal fin, siéndole otorgada la misma hasta el 16 de abril de 2004.
Expuso, que el 13 de octubre de 2004 el Secretario Ejecutivo de la Comisión de Licitación, le informó al Dr. Alexis José García U., en su condición de Registrador Corporativo de la Corporación Venezolana de Guayana, que su representada presentó unos Certificados de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, que según información suministrada por el Jefe de la Caja Regional Sur Oriental, los mismos resultaron ser falsos, ello a los fines de que el Registro Nacional de Contratistas tomara las medidas que considerase pertinentes.
Agregó, que el 10 de febrero de 2005, el Dr. Alexis José García antes identificado, le comunicó al Ingeniero Jesús Luongo, Director General del Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio de Producción y Comercio, (ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), “(…) que mediante comunicación emanada de la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., N° OLIC-0897-04, de fecha Trece (13) de Octubre del (sic) Dos Mil Cuatro (2.004) (sic), anexa, le informan que la empresa (…) participó en procesos licitatorios presentando certificado de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del I.V.S.S. y que visto dicho requerimiento ese Registro Auxiliar se vio en la necesidad de solicitarle a la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., todos los recaudos relacionados con su notificación, debidamente Certificados, mediante comunicaciones, de fecha Diecinueve (19) de Octubre del (sic) Dos Mil Cuatro (2.004) (sic) y de fecha Diecisiete (17) de Enero del (sic) Dos Mil Cinco (2.005) (sic), respectivamente. Del mismo modo manifestó que en fecha Nueve (9) de Febrero del (sic) Dos Mil Cinco (2005), ese Registro recibe de la empresa C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., los recaudos solicitados y procede a remitirlo al Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), con la finalidad de que se pronuncie al respecto (…)”.
Seguidamente expuso, que “(…) la Asistente de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) (…) en fecha Primero (01) de Junio del Dos Mil Cinco (2.005) (sic), mediante informe contenido en Memorando Interno (…) dirigido a la Directora (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) (…) hace de su conocimiento el adelanto de las investigaciones que se llevan a cabo por el Certificado de Solvencia del I.V.S.S. presuntamente carente de validez, y en tal sentido le informa que en atención a la denuncia realizada por la C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A., por presentación de Certificado de Solvencia del I.V.S.S presuntamente carente de validez por la empresa ´INVERCONO, C.A.´ y de la revisión de los documentos que conforma el expediente recomienda proceder a la apertura del Procedimiento Administrativo (…) por estar presuntamente incursa en la Causal de Suspensión del Registro Nacional de Contratistas, de acuerdo a los Artículos 19, numeral 14 y 116, numeral 1 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones (…)”.
Expresó, que en fecha 2 de junio de 2005, mediante Auto de Apertura, se dio inicio al procedimiento administrativo contra su representada, por estar presuntamente incursa en la causal de suspensión del Registro Nacional de Contratistas, de acuerdo a los artículos 19, numeral 14 y 116 numeral 1 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones.
Agregó, que el 14 de junio de 2005, la Directora (E) de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional de Contrataciones, le comunicó al ciudadano Alexis García U., Registrador Corporativo de la “C.V.G. Guayana, C.A.” que había procedido a dar inicio al respectivo procedimiento administrativo en contra de la referida empresa, lo cual también le fue notificado al Presidente de esta última en la misma fecha.
Señaló, que el 28 de junio de 2005, su representada consignó el Certificado de Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales N° Patronal B24022153, Certificado de Solvencia N° 130391 y, copia simple de los siguientes documentos: Denuncia realizada ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Ciudad Guayana, de fecha 30 de treinta de junio de 2005.
Añadió, que el 7 de julio de 2005, el ciudadano Manuel Escorcia Arrieta, apoderado judicial de la recurrente, consignó por ante la Oficina de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional de Contrataciones, escrito mediante el cual expuso los alegatos con relación a los Certificados de Solvencia cuya validez estaba siendo cuestionada alegando además, que “(…) su representada contrató, a los fines de la obtención de la Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a una persona que se encarga de realizarle las gestiones de este tipo a la empresa, ya que las múltiples actividades de la empresa le impedían dedicar tiempo a la obtención de este Certificado, razón por la cual contrato (sic) al Ciudadano Pedro María Alcila, a los fines de que realizará (sic) esta labor, una vez que le fueran entregados todos los recaudos legales pertinentes a este ciudadano para obtener dicha solvencia, procedió luego de unos días a entregar la misma a ´INVERCONO, C.A.´ la cual fue presentada en distintas licitaciones con la plena convicción de que los documentos se encontraban en orden y eran legales; pasado un tiempo y realizados ya trabajos de obras en las respectivas licitaciones de la C.V.G., sorpresivamente ´INVERCONO, C.A.´ recibe una comunicación de fecha Catorce (14) de Junio del (sic) Dos Mil Cinco (2.005) (sic), por parte de la Oficina de Asuntos Jurídicos del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), en la cual le informan que la Solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es presuntamente falsa, lo cual causó honda preocupación a los representantes de ´INVERCONO, C.A´ quienes de inmediato se trasladaron a la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para aclarar la situación con los Certificados, y de inmediato obtuvieron de la mencionada Institución una Solvencia original signada con el N° 130391, de fecha Quince (15) de Julio del Dos Mil Cinco (2.005), en la Ciudad de Puerto Ordaz, lo cual demuestra la intención de la empresa ´INVERCONO, C.A.´ de aclarar la situación (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Indicó, que en fecha 27 de diciembre de 2005 y, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 numeral 1 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Licitaciones, el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC), dictó la Providencia Administrativa N° DG-2005-000021, mediante la cual suspendió del Registro Nacional de Contratistas a su representada por el lapso de tres (3) años, alegando que dicha medida es “(…) desproporcionada e irracional, la cual con base en las simples aseveraciones realizadas por el Licenciado José Belisario (…) prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, para la determinación de falsedad de un documento y sin escuchar a mí (sic) representada (…)”.
De seguidas señaló, que mediante Oficio N° 146/06, el Licenciado Adelnardo Enrique Rivera, Director de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le comunicó al ciudadano Beltrán José Andarcía, Vicepresidente de la identificada sociedad mercantil, lo siguiente: “(…) ´Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación citada en referencia, sobre el particular le notifico que los Certificados de Solvencias números 145275 de Fecha: 11-08-2003 y 721524 de Fecha: 03/10/2003, son auténticos y fueron emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en esta oficina en la fecha indicada, bajo la gestión administrativa (Jefa de la Caja regional (sic) de la ciudadana Yasmín Isabel González Fereira (…)”. (Resaltado y Subrayado de la recurrente).
Añadió, que la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, no consideró que la determinación de falsedad de los identificados Certificados de Solvencia, fue establecida con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, procedimiento expresamente pautado en nuestra legislación y que sólo corresponde al órgano jurisdiccional competente, procediéndose a darle pleno valor probatorio a unas misivas “(…) nulas de toda nulidad y cuya nulidad era perfectamente valorable por la Oficina de Asunto (sic) Jurídicos del Servicio Nacional de Contrataciones al momento de elaborar su informe con sus respectivas recomendaciones, procediendo erradamente a considerar que dichas misivas reunían todos los elementos necesarios como fundamento para la referida decisión”.
Alegó, que se le violaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica de su representada “(…) como consecuencia de la Ejecución del Acto Administrativo recurrido (…)”, agregando que se trataba de una empresa de amplia trayectoria en el mercado nacional, que desde hace más de quince (15) años venía realizando actividades en el sector de la construcción y administración de hoteles turísticos, alquiler de equipos y maquinarias pesadas, mantenimiento y electricidad en general, construcción civil y mecánica, avalúos e inspecciones, levantamientos topográficos y en general cualquier otra actividad de lícito comercio, inherente o conexa con su objeto principal.
En otro orden de ideas, alegó que la Providencia Administrativa impugnada estaba fundamentada en un falso supuesto de hecho y de derecho “(…) ya que considero que de ser cierto lo falso de los Certificados de Solvencia del I.V.S.S., el procedimiento sancionatorio fue desmedido, ya que a mi representada lo que debió fue aplicársele una multa, por supuesto, sin suspenderla del ejercicio de su actividad por más de tres (3) años, como ocurrió en el presente caso, y por ende lo que debió fue solicitarse la apertura de una averiguación penal por ante el Ministerio Público, todo esto, a los fines de determinar si existían elementos suficientes de convicción que vinculen a mi representada con el delito de forjamiento de documento público, tanto es así, y se puede demostrar la buena fe de mi mandante que el mismo I.V.S.S. le otorga una nueva solvencia (…)”. (Resaltado de la recurrente).
Añadió, que su pretensión de nulidad radicaba en que la ejecución del acto administrativo recurrido, le causó a su representada la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la libertad económica, ya que con la suspensión de la cual fue objeto se le ha imposibilitado seguir realizando su actividad comercial de manera libre y sin limitación, produciéndose en consecuencia, el colapso del giro comercial de su representada, ya que al cesar en sus operaciones, no tendría ingreso alguno que soportara financieramente sus actividades llevándola a la quiebra.
Denunció, que la medida de suspensión en cuestión, fue acordada con fundamento en un falso supuesto que originó la desviación de poder, dictando la Providencia Administrativa sancionatoria, ocasionándole graves perjuicios y violentándole sus derechos constitucionales antes enunciados.
En ese sentido, alegó que desde el punto de vista del amparo constitucional, la violación de los derechos constitucionales de su representada se materializa desde el mismo momento en que fue notificada de la Resolución Administrativa objeto de impugnación en la presente oportunidad, ya que en su criterio, dejó vacíos de contenido los derechos constitucionales anteriormente mencionados, es decir, a la defensa, debido proceso y libertad económica, contenidos los dos (2) primeros en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, el último de ellos en el artículo 112 ejusdem.
Por otra parte alegó, que “El acto impugnado está vaciado (sic) absoluta (sic) por estar así consagrado expresamente en una norma constitucional o legal y por ser de imposible e ilegal ejecución de conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Constitución y 19 numeral 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
En ese sentido, señaló que el análisis concatenado de las normas precedentemente nombradas, permitían aseverar que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2005-000021, al violar, en su criterio, los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 112 relativos al derecho de acceso a la justicia, al debido proceso y a la libertad económica, estaba viciado de nulidad absoluta y, que en razón de ello, debía considerarse que el mismo nunca había existido y, en consecuencia, nunca pudo haber creado derechos ni obligaciones en cabeza de su destinatario.
Al respecto añadió, que los actos administrativos nulos no podían surtir ningún efecto y que podían ser revisados en cualquier momento sin limitación alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, agregando que “(…) es importante tener presente que no importaría, frente a los actos nulos de nulidad absoluta, que los lapsos para ejercer nuestro derecho a la defensa e intentar las acciones a que hay lugar estén vencidos, pues el acto no adquiriría firmeza. Es por ello que cualquier acto administrativo, de nulidad absoluta, al no adquirir nunca firmeza podría ser impugnado en cualquier momento”.
En otro orden de ideas, indicó que el elemento de la causa o motivo del acto administrativo, estaba conformado por las razones de hecho y de derecho que causaban la actuación de la Administración, es decir, las razones que justificaban el obrar del órgano administrativo y, que al mismo tiempo sirvan de fundamento.
Añadió, que en razón de lo anteriormente expuesto, la Administración Pública para cumplir con dicho requisito de fondo, tenía que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, se procediera a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable conforme a lo probado por el órgano administrativo.
A lo cual indicó, que los vicios que afectaban la causa de los actos administrativos podían comprender los siguientes supuestos: a) falso supuesto, que se configuraba cuando los hechos en que se fundamenta la Administración para dictar un acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados en el expediente administrativo; b) la errónea apreciación de los hechos, que se produce cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada y c) la errónea interpretación de la base legal, en la cual la Administración interpreta erróneamente las normas jurídicas que le sirven de base para su actuación.
Expuso, que el acto administrativo cuestionado incurría en el vicio de falsos supuesto, al concluir que los Certificados de Solvencia antes identificados, eran falsos, con ocasión de la comunicación emitida por el Jefe de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “(…) en una evidente e inexacta apreciación del elemento objeto-causa del acto integral considerado en virtud de que tal aseveración falsedad (sic) es realizada por una autoridad manifiestamente incompetente para determinarlo y más aún con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, como lo es, el ejercicio por vía principal de la acción de nulidad por tacha de falsedad de instrumento Público, por tratarse de un documento público administrativo, en consecuencia, tal apreciación constituye un falso supuesto”.
Indicó, que en el presente caso el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, consistió en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó la Dirección General del Servicio Nacional de Contratistas (SNC), al dictar el acto fundamentado en un falso supuesto, señalando que “(…) El falso supuesto como vicio en la causa de este acto administrativo, ha quedado demostrado y si el órgano competente hubiese verificado la supuesta falsedad de la (sic) certificados en cuestión se hubiera establecido de manera indudable que los mismo (sic) no eran falsos”.
Denunció también, que en el caso bajo análisis se desvirtuó la finalidad perseguida en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender utilizar las consecuencias jurídicas de la norma para propósitos distintos, haciendo mal uso de las potestades que le autoriza a violentar la racional, justa y equitativa valoración de los hechos, siendo que en su decir, en el presente caso la actuación del órgano administrativo se transformó en arbitraria al no cumplir con la comprobación de los hechos y a calificarlos correctamente para subsumirlos en el presupuesto de hecho que autoriza su actuación.
En otro sentido, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que a favor de su representada se decretara una medida cautelar de amparo constitucional mediante la cual se suspendieran los efectos de la Providencia Administrativa N° DG-2005-000021 de fecha 27 de diciembre de 2004, dictada por la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, para lo cual hizo referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Sierra Velasco).
Al respecto, denunció que mediante la identificada Providencia Administrativa, se le cercenó a su representada el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que “Al momento de dictar su decisión la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones, obvió de manera por demás evidente el considerar la prescindencia total y absoluta por parte del Jefe de la Caja Regional Sur Oriental del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del procedimiento legalmente establecido para la determinación de la falsedad de los certificados de Solvencia arriba identificados, procedimiento este expresamente pautado en nuestra legislación, como lo es, el ejercicio por vía principal de la acción de nulidad por tacha de falsedad de Instrumento Público por tratarse de un documento Público administrativo; y que sólo corresponde al órgano Jurisdiccional competente, dándole de manera errada, indebida e ilegal pleno valor a unas misivas por demás nulas de toda nulidad (…)”.
Asimismo denunció, que el derecho a la libertad económica ha sido violado, con la medida de suspensión por tres (3) años de la cual fue objeto su representada, acordada mediante el acto administrativo recurrido, fundamentando esta denuncia en que tal sanción “(…) constituye perdidas (sic) de inversiones en tiempo y dinero ya realizadas en procesos licitatorios (…) y más aún al momento en que el Gerente General de la Oficina Corporativa de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) del Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM), mediante comunicación dirigida al Señor Beltrán Andarcía (…) de fecha Veintidós (22) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006) (sic), signada OCAF N° 086-190, respecto a la Licitación General N° LG-102-GGI-GC-2005, a través del punto de cuenta N° OCAF Cta. 018-06, de fecha Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Seis (2.006) (sic), revocó la Buena Pro otorgada para los trabajos de “CONSTRUCCIÓN DEL URBANISMO UD-327, VILLA UPATA, 1ERA. ETAPA, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR” por un monto de DOS MILLARDOS OCHENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 2.086.983.029,51) (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Sobre la base de lo expuesto, alegó que su representada se ha visto impedida de continuar el libre ejercicio de su actividad económica “(…) aunado a los daños y perjuicios que tal medida le ha ocasionado a mi representada, como lo es, el haber adquirido con ocasión al otorgamiento de la Buena Pro de los trabajos licitados antes mencionados Maquinaria específica para la ejecución de los mismos (…) Dicha operación ascendió a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 150.000.000,oo) equipo este (MOTOTRAILLA USADA; MARCA; CARTERPILLAR, MODELO: 631-c); acorde para los trabajos ya mencionados, además de los daños y perjuicios en su honor y reputación, todo ello en base a un acto administrativo que no debió ser emitido dada la naturaleza u (sic) determinación de su fundamento”. (Resaltado de la parte actora).
Igualmente, solicitó que en el supuesto negado que se considerase que no existía una flagrante violación de los mencionados derechos constitucionales de su representada, solicitó subsidiariamente “(…) que el supuesto de violación de los derechos Constitucionales antes señalados sea estudiado bajo el supuesto contemplado en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o en su defecto, solicito subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto recurrido con fundamento en la técnica legislativa diseñada en lo (sic) Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo 20 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), hasta tanto se decida de manera definitiva la presente causa (…)”.
Al respecto reprodujo un sustrato de una publicación del autor Antonio Canova el cual se refiere a la extensión de los efectos de la sentencia y, también transcribió parcialmente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 18 de septiembre de 2003 (caso: SOLVEN, C.A.), que también alude a la extensión de efectos de una decisión judicial, para luego alegar que “Sobre la base de las consideraciones anteriores, se verifica el fumus boni iuris, como supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada”.
Por último, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese admitido, se declarara procedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada y, subsidiariamente se decretara medida cautelar innominada de suspensión de efectos y, que en la sentencia definitiva se anulara la Providencia Administrativa objeto de impugnación y que se ordenara a la Dirección General del Servicio Nacional de Contrataciones del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, abstenerse remitir cualquier otro acto administrativo relacionado con la Providencia Administrativa N° DG-2005-000021, así como también con el Certificado de Solvencia de I.V.S.S.N° 145275, y con el Certificado de Solvencia de I.V.S.S. N° 721524, hasta tanto sea decidido el presente recurso.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el auto de fecha 22 de abril de 2010, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual señaló “(…) en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal en fecha 9 de marzo de 2010, este Juzgado de Sustanciación acuerda remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente (…)”.
Al respecto, debe precisar que esta Alzada, que en fecha 4 de julio de 2007, ordenó notificar a la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2007.
Igualmente el Juzgado de Sustanciación el día 2 de abril de 2009, ordenó citar al Fiscal General de la República, al Director General del Servicio Nacional de Contrataciones y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como también al ciudadano Alexis J. García U., en su carácter de Registrador Corporativo de la Corporación Venezolana de Guayana, conforme al criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C.V.G SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A”.
Ello así, una vez practicadas todas las citaciones y notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado.
Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Ahora bien, señalado lo anterior esta Corte considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara (sic) la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenara el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita supra, que además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, el Tribunal tiene la facultad de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer del conocimiento de aquellos que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo, ya que en caso contrario, debe entenderse desistido el recurso de nulidad y ordenarse el archivo del expediente.
Al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de esta Corte).

De lo anterior se colige que, la parte recurrente debe retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.
En este sentido, consta en autos del presente expediente que desde el día 9 de marzo de 2010, fecha en la cual se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el día 22 de abril de 2010, había transcurrido el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento, ya que desde el “(…) día 9 de marzo de 2010, inclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuarenta y cinco (45) días continuos, correspondientes a los días 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2010; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de abril de 2010”, tal y como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (folio 210 del expediente), sin que la parte recurrente hubiera cumplido con la carga retirar, publicar y consignar el respectivo cartel, tal como lo estableció la sentencia supra transcrita.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso, por cuanto operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Mario José Puleo De La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.840, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ORINOCO, C.A. (INVERCONO, C.A.)”, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° DG-2005-000021, de fecha 27 de diciembre de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, adscrita al Ministerio del Poder Popular las Industrias Ligeras y Comercio de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


AJCD/12

Exp. Nº AP42-N-2006-000329

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria,