JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2010-000224

El 5 de mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 10/0414 de fecha 15 de abril de 2010 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ MONZÓN AGUERO, portador de la cédula de identidad Nº 1.109.531, asistido por el abogado José España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.906, contra el acto administrativo contentivo de la negativa de inscripción de un lote de terreno que lo acredita como propietario, emanado de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS TOMÁS LANDER, LA DEMOCRACIA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA, y notificado mediante oficio Nº 231-S/N de fecha 26 de febrero de 2009.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 12 de abril de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 18 de diciembre de 2009, el ciudadano Elio José Monzón Aguero, asistido por el abogado José España Gamboa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Narró que el 31 de agosto de 1994 “mediante documento público debidamente otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lander, La Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda, adquir[ió] de la ciudadana Ana Luisa Rondón […] titular de la cedula [sic] de identidad V.-3.335.956, un lote de terreno ubicado en […] jurisdicción de Ocumare del Tuy, Estado Miranda […]. Según se desprende del documento, el mismo ha debido quedar asentado bajo el numero [sic] 39, Tomo 4to, Protocolo Primero de la referida fecha, 31 de Agosto de 1.994 [sic]” (Corchetes de esta Corte).
Que “Posteriormente en el año 2.008 [sic], intent[ó] vender el inmueble […] , que cuando introduce el documento de venta en el registro, [le] indican que [su] documento […] que hoy anex[a] marcado con la letra ‘A’, no se encuentra inserto en los libros respectivos, así como tampoco se encuentra en el libro del Registro Principal del Estado Miranda”.(Corchetes de esta Corte).
En virtud de lo anterior presentó documento formal por ante el Registro Público del Municipio Lander del Estado Miranda, donde expuso que “a pesar de haber sido presentado en su debida oportunidad e igualmente a pesar de haber sido asentado en todos y cada uno de los libros auxiliares que lleva este registro (índice, presentación y diario, supon[e] que por error material, no fue insertado en el Tomo 4, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.994 [sic], bajo el número 39, que es el que le corresponde, y que en virtud de los [sic] cual, no aparece ni en el libro que se encuentra en los archivos de este registro, ni en el duplicado que se encuentra en el Registro Principal del Estado Miranda”. (Paréntesis del original, Corchetes de esta Corte).
También expuso en el referido comunicado dirigido al Registro que “todos y cada uno de los pasos que debió seguir tanto la vendedora, como [su] persona, para que se produjera, el acto de la firma u otorgamiento del ya nombrado documento y que indudablemente dichos pasos terminan constituyéndose en indicios y presunciones, que cuando son analizados en su conjunto, dan la certeza registral que requiere el ya mencionado documento, para que se tome la decisión de ordenar su inserción en los libros respectivos, y así evitar que se [le] siga ocasionando un daño que pudiera originar un gravamen irreparable en [su] patrimonio, ya que [es] un hombre de casi 70 años de edad que [se] encuentra en una muy precaria situación económica”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que cuando compró ese inmueble cumplió con todas las obligaciones que le impuso el registro, y que es un error administrativo solo imputable al Registro.
Destacó que la ciudadana registradora “no le dio respuesta oportuna a [su] planteamiento realizado en el escrito presentado el 03 de noviembre del año próximo pasado, muy por el contrario [le] indic[ó] que para poder responder[le] deb[e] presentar de nuevo el documento, lo cual hi[zo] en fecha 29 de Enero de 2.009 [sic], fijándo[le] fecha de otorgamiento para el 03 de Febrero de 2.009 [sic], […], pero no es sino, hasta día 26 de Febrero del año 2.009 [sic], cuando mediante oficio número 231-S/N, [le] notific[ó] formalmente que ha decidido NEGAR LA INSCRIPCION [sic] del documento presentado por [él] […] exponiendo una justificación legal que no concuerda con los hechos narrados, ni expuestos tanto verbal, como por escrito”.(Mayúscula del escrito, corchetes de esta Corte).
Señaló que presentó el documento original a los fines de que fuera devuelto, por lo que no entiende como la Registradora se refiere al documento como si fuese presentado en copia fotostática cuando fue presentado en original.
Que en virtud de lo anterior en fecha 19 de marzo de 2009 interpuso recurso jerárquico por ante el Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia contra la referida decisión que negó la inscripción. “Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.009 [sic], se produce el Silencio Administrativo Negativo, por cuanto el SAREN no decid[ió] el recurso en cuestión”. (Mayúscula y paréntesis del escrito, corchete de esta Corte).
Solicitó, la nulidad del acto administrativo emanado de la referida oficia mediante el cual se le negó la inscripción del documento que lo acredita como propietario.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 12 de abril de 2010 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“ La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta del 27 de Octubre de 2004, Exp. No. 2004-1462 […], señaló las competencias de los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos […].
Igualmente, sostuvo la Sala Político-Administrativa, en ponencia de fecha 23 de Noviembre de 2004 (caso: Cámara Nacional de Talleres Mecánicos), que a las Corte de lo Contencioso Administrativo ‘les compete conocer de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra actos administrativos emanados de las autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal’.
[…]
En virtud de lo antes expuesto, y por tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto emanado de una Oficina Registro Público, la cual depende de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, que a su vez depende jerárquicamente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, cuya competencia para su residual, se declina la competencia para el conocimiento del presente recurso y consecuente amparo cautelar, en la Corte de lo Contencioso Administrativo, a la cual le sea atribuida, a cuyos fines se ordena remitir estos autos, bajo Oficio”. [Paréntesis del original y corchetes de esta Corte].


III
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad contra el acto administrativo que le fuera notificado mediante el oficio No. 231-S/N de fecha 26 de febrero de 2009 emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, La Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda, en el cual se le informó la negativa de registrar el documento que lo acredita como propietario de un lote de terreno.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., procedió a establecer de forma pormenorizada las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, asimismo estableció que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos, ya sea por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas distintas a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la antes mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, corresponderá a las Cortes Contencioso Administrativo.
En un caso similar al de autos (vid. Sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 recaída en el expediente No. AP42-N-2006-000441, caso: Carlos Rafael Molina Tamayo y Narda Margarita Sandoval de Tamayo vs Registrador Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda), asumiendo el ámbito competencial en referencia, fijado por el Máximo Tribunal de la República en julio de 2002, esta Corte señaló que el Registro Inmobiliario es un órgano desconcentrado adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, tal como se desprende del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado número 1.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.333 de fecha 27 de noviembre de 2001, que integra la Administración Pública Nacional Centralizada (Vid. Sentencia número 2006-2711 del 18 de diciembre de 2006, caso: Ruralca, S.A. vs. Registrador de la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital), por lo que constituye una autoridad distintas a las establecidas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conoció (en la sentencia Nº 00039 de fecha 20 de enero 2010) en segunda instancia una apelación de una sentencia dictada por esta Corte en un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo dictado por la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto “…contra la negativa de protocolización emitida por la Registradora Subalterna del Municipio Silva del Estado Falcón…”, por lo que se hace evidente la competencia de esta Corte, para conocer en primer grado de jurisdicción el presente recurso.
Siendo ello así, por no estar atribuida a otro tribunal la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo que le fuera notificado mediante el oficio No. 231-S/N de fecha 26 de febrero de 2009 emanado de la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomás Lander, La Democracia y Simón Bolívar del Estado Miranda, en el cual se le informó la negativa de registrar el documento que lo acredita como propietario de un lote de terreno, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.
Decidido lo anterior, y por cuanto no existe medida cautelar alguna interpuesta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la sentencia dictada el 12 de abril de 2010, para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIO JOSÉ MONZÓN AGUERO, portador de la cédula de identidad Nº 1.109.531, asistido por el abogado José España Gamboa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.906, contra el acto administrativo contentivo de la negativa de inscripción de un lote de terreno que lo acredita como propietario, emanado de la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS TOMÁS LANDER, LA DEMOCRACIA Y SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA, y notificado mediante oficio Nº 231-S/N de fecha 26 de febrero de 2009.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000224
ASV/77
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria.