JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2010-000226
El 10 de mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Nº 0654 de fecha 27 de abril de 2009 emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual se remitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Judith Ochoa Seguías, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy llevado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el Nº 2.672, modificados sus estatutos sociales mediante documento registrado en fecha 27 de febrero de 1985, bajo el Nº 56, tomo 30-A Sgdo, contra el acto administrativo signado bajo el Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictado el 24 de abril de 2009 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado de Sustanciación de la referida Sala mediante la cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 30 de julio de 2009, la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 28 de abril de 2009, supuestamente su representada fue notificada de la decisión identificada con el alfanumérico CAD-PRES-CJ-0112850 de fecha 24 de ese mismo mes y año, “que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por COLGATE contra la Notificación Nº CAD-PRES-GBYS-CATR-41564 de fecha 15 de enero de 2009 por la cual el mencionado organismo notificó a COLGATE de la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado de CADIVI en Reunión Ordinaria Nº 640 de ese misma fecha, en la cual se acordó declarar la perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5731791”. (Mayúsculas del original).
Solicitó la nulidad de la notificación del acto administrativo contenido en el Oficio Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictado el 24 de abril de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por cuanto de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “debió haber sido notificada a [su] representada mediante un Oficio librado por CADIVI en el cual se ha debido transcribir el texto completo de la decisión e indicar los recursos que procederían en contra de la decisión que se recurre”. Que en el presente caso, “solo le fue entregado original de la decisión identificada con las letras y números CAD-PRES-CJ-0112850 de fecha 24 de abril de 2009, sin que se hubiera recibido ningún Oficio […] se procediera a la formal notificación de la misma”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Esgrimió que la decisión administrativa “no se hizo mención en la misma de los recursos que proceden contra la decisión con expresión de los términos para ejercerlos; y los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse”, por tanto al no haber cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 73 antes referido “la supuesta ‘notificación’ debe considerarse como defectuosa, por lo que la misma no debe producir efecto alguno tal y como lo dispone el artículo 74 ejusdem”, por lo que solicitó se notificara nuevamente a su representada la decisión dictada, cumpliendo dicha notificación con los requisitos y menciones previstas en el aludido artículo.
Que la decisión impugnada está inmotivada en virtud que no se dejó constancia de la relación de los hechos, requisito previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que “se evidencia que el Organo [sic] Administrativo, en este caso, CADIVI simplemente se limitó a hacer un señalamiento genérico de los hechos del caso […] no hace mención especifica [sic] alguna de cuando [sic] y como [sic] se le requirió a [su] representada la documentación que dicho Organismo alega necesitar”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Agregó que con tal omisión “no solo se viola el derecho de la defensa de [su] representada ya que no tiene los elementos necesarios y suficientes para ejercer adecuadamente su defensa, sino que también acarrea el que el acto así dictado esté viciado de ilegalidad, vicio éste que acarrea la anulabilidad del acto recurrido”. Indicó que “los supuestos de hechos que fundamentan la decisión no pueden considerarse como suficientes a los efectos de considerar motivado el acto recurrido, especialmente cuando es indicación no le permite a [su] representada el ejercicio adecuado al derecho de la defensa”. (Corchetes de esta Corte)
Aunado a lo anterior –continuó –la Administración incurrió en falso supuesto al aplicar el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, la institución de perención es improcedente en los trámites de solicitudes de autorización de adquisición de divisas por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) ya que, “la normativa legal que regula el régimen del control de cambio en el país, a los efectos de que CADIVI pueda adjudicar divisas es necesario que el interesado realice y presente por ante dicho organismo una ‘solicitud’, previo el cumplimiento de una serie de requisitos y formalidades. A la ‘solicitud’, para la adjudicación de las divisas, en cada caso especial y concreto, el interesado debe acompañar toda la documentación que CADIVI haya establecido y solicitado para analizar la procedencia o no de la adjudicación de las divisas solicitadas”. (Mayúsculas del original).
Señaló que las solicitudes de autorización de adquisición de divisas presentada ante Cadivi, así como “el trámite que se apertura para su análisis posterior decisión, de ninguna manera se puede entender como un trámite o procedimiento constitutivo o de formación de los actos administrativos definidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, y que la perención “solo puede ser aplicable” para ese tipo de procedimientos.
Que en el presente caso “las Solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas que se deban formalizar por ante CADIVI no constituyen otra cosa que un simple TRAMITE [sic] ADMINISTRATIVO o ‘procedimiento simple’ que no requiere sustanciación ni tramite [sic] per sé, sino la simple verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades para decretar o no su procedencia. […]. Por ello, la aplicación de una norma de carácter adjetivo, como lo es el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a la tramitación de una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas es improcedente por ilegal”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte)
Narró que el 26 de septiembre de 2007 el operador cambiario (Banco Provincial) de su representada presentó ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) una Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas la cual fue identificada por dicho Organismo con el Nº 5731791 “Se anexaron a la solicitud todos los requisitos que usual y normalmente se acompañan a esas solicitudes”.
Que mediante misiva dirigida al mencionado organismo, su representada “notificó […] de la existencia de una disparidad entre el monto autorizado por el Organismo y el monto que consta de la factura comercial emitida o librada por el proveedor, diferencia esta que de acuerdo con lo indicado por [su] representada en la mencionada carta [su] representada cancelaría”. (Corchetes de esta Corte).
Expresó que CADIVI fundamentó la perención en que su representada no consignó “la información documental que CADIVI alega haber solicitado, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del recibo de la notificación de requerimiento de la información”. Requerimiento que desconoce toda vez que nunca ha sido notificada ni por el organismo público ni por su operador cambiario del mismo. “De hecho ni siquiera en el acto recurrido se menciona cual es el requerimiento solicitado o en que [sic] fecha fue hecha la solicitud a [su] representada o al operador cambiario. Tal omisión hace que [sic] acto administrativo que se impugna en esta [sic] acto está inmotivado, por lo que en consecuencia es nulo de nulidad absoluta”. (Paréntesis del original, corchetes de esta Corte).
Que su representada desconocía de dicho requerimiento de información y consignación de documentos, pues “COLGATE hubiera suministrado a CADIVI de forma inmediata y con la premura que justifica el asunto, toda la información documental solicitada, toda vez que la aprobación de la solicitud es su objetivo”. (Mayúsculas del original).
Finalmente indicó que “visto que el motivo por el cual CADIVI justificó la procedencia de la declaratoria de perención del procedimiento administrativo correspondiente a la petición administrativa relacionada con la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas Nº 5731791, no procede toda vez que COLGATE desconocía que era necesaria la presentación de información documental para continuar con la tramitación de la solitud [sic], ya que el requerimiento de esa información documental nunca le fue notificado ni entregado, en nombre de Colgate Palmolive C.A.solicit[ó] se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad que se interpone”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Corte).
Solicitó la nulidad del acto contenido en la decisión Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictado el 24 de abril de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 15 de abril de 2010 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declaró que el conocimiento de la presente causa corresponde a las Corte de lo Contencioso Administrativo atendiendo al criterio expuesto en esa Sala por sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, señalando lo siguiente:
“ Observa este Juzgado que en el caso de autos se pretende la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio Nº CAD-PRE-CJ-0112850 de fecha 24 de abril de 2009, dictado por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), es decir, se refiere a la nulidad de actuaciones administrativas dictadas por un órgano distinto a los señalados en la sentencia citada, cuyo conocimiento corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo; en cuya virtud, este Juzgado declara la incompetencia de esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.
En razón de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines conducentes. Líbrese oficio”.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y al efecto observa lo siguiente:
El presente caso versa sobre la pretensión de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictado el 24 de abril de 2009 por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) mediante la cual se “CONFIRM[Ó] la decisión mediante la cual se niega la solicitud de renovación de la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) correspondiente a la solicitud Nº 573179, lo que se traduce en el agotamiento de la vía administrativa”. (Mayúsculas, paréntesis y destacado del original, corchetes de esta Corte).
Ello así, resulta preciso destacar que, debido a la ausencia de una norma atributiva de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) atribuyó a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para el conocimiento de las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.
Ahora bien, resulta menester para esta Corte precisar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un Órgano integrante de la Administración Pública Nacional creada mediante Decreto Presidencial Nº 2.302 de fecha 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 37.625 de la misma fecha, la cual se encarga de la regulación del régimen cambiario de adquisición de divisas de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 5 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas, hoy en día Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En tal sentido, visto que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) es un Órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y siendo que posee un ámbito competencial establecido dentro de los parámetros constitucionales y legales correspondientes, es por lo que concluye esta Corte, que dicho Órgano no se encuentra incluido dentro de las autoridades señaladas en la referida norma (numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa en su decisión, por lo que el control jurisdiccional de sus actos no se encuentra atribuido a otro Tribunal; en consecuencia, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con lo anteriormente expuesto. Así se declara.
Decidido lo anterior, y por cuanto no existe medida cautelar alguna interpuesta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo estipulado en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA realizada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia dictada el 15 de abril de 2010, para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Judith Ochoa Seguías, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COLGATE PALMOLIVE C.A, al inicio plenamente identificada, contra el acto administrativo signado bajo el Nº CAD-PRES-CJ-0112850 dictado el 24 de abril de 2009 por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-N-2010-000226
ASV/77
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
La Secretaria.
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