JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000836
El 8 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 612-07 de fecha 9 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano EVARISTO MARCIANO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Número 7.338.703, asistido por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.080, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1° de marzo de 2007, por la abogada Gladys Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.448, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 22 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, una vez transcurridos los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2007, se recibió de la abogada Carla Marie Salinas V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.498, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio número 949-07, de fecha 18 de junio de 2007, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos del presente caso.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió del abogado Evaristo Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual consignó anexos en dos (2) folio útiles.
En la misma fecha se recibió del ciudadano Evaristo Aranguren, debidamente asistido por la abogada A. Mercedes Vásquez, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara la extemporaneidad de la presentación del acto de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha treinta (30) de octubre de 2007, suscrita por el ciudadano Evaristo Aranguren, se ordenó notificar a la parte recurrida, en el sentido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se realizaría por auto separado.
En fecha 26 de febrero de 2008, se recibió del ciudadano Evaristo Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.255, actuando en nombre propio y representación, diligencia mediante la cual consignó poder original otorgado a la ciudadana Armanda Mercedes Vásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 5.693.
En el día 1° de abril de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el cual consignó en un folio útil oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió de la abogada Mercedes Vázquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Evaristo Aranguren, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en cuanto a la comisión enviada.
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, oficio N° 848-08, de fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual se remitieron resultas de la comisión N° KP02-C-2008-000137 (nomenclatura de ese Juzgado), librada por esta Corte en fecha 12 de noviembre 2007.
En fecha 6 de junio de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 12 de noviembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 22 de enero de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de enero de 2009, se recibió del abogado Evaristo Aranguren, actuando en su propio nombre y representación, diligencia mediante la cual solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir, y se practicara experticia complementaria del fallo, asimismo consignó anexos en cinco (05) folios útiles.
El día 22 de enero de 2009, día y hora fijados por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, mediante auto de fecha 6 de junio de 2008, se hizo el anuncio de ley por parte de los Alguaciles adscritos a este Órgano Jurisdiccional, acto seguido, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Armanda Mercedes Vasquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente. De seguidas, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
En la misma fecha se recibió de la abogada Armanda Vásquez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Evaristo Aranguren, diligencia mediante la cual consignó escrito referente al acto de informes.
En fecha 26 de enero de 2009, se dijo “vistos”.
En fecha 27 de enero de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00451 de fecha 19 de marzo de 2009, esta Corte a los fines de emitir un pronunciamiento conforme a derecho y a la verdad material, y vista la documentación cursante en autos en las cuales se evidencia el ingreso del querellante al Organismo querellado, ordenó a la parte recurrida acudir ante esta instancia a manifestar expresamente su voluntad de continuar con el curso del juicio o a recurrir a una de las formas de autocomposición procesal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la presente decisión.
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2009, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 2 de abril de 2009, la abogada Giseth Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.460, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito suscrito por el Viceprocurador General del Estado Lara, en el cual manifiesta “no poseer interés en continuar con el curso del juicio”, así como copia simple del poder que acredita su representación.
El 28 de enero de 2010, la abogada Armanda Vázquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Evaristo Aranguren, solicitó pronunciamiento en cuanto a lo manifestado por la parte accionada de no poseer interés en continuar accionando la presente causa.
El 18 de marzo de 2010, la abogada Armanda Vázquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Evaristo Aranguren, ratificó la solicitud efectuada el 28 de enero de 2010.
El 14 de abril de 2010, la abogada Armanda Vázquez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Evaristo Aranguren, ratificó las solicitudes efectuadas el 28 de enero y 18 de marzo de 2010.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, visto el escrito presentado en fecha 02 de abril de 2009, suscrito por el ciudadano Martín Fernando Díaz Coll, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.264, actuando con el carácter de Vice Procurador General del Estado Lara, mediante el cual manifestó “… no poseer interés de continuar accionando la presente causa judicial…”, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de marzo de 2005, el abogado Álvaro Mendoza Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Evaristo Aranguren Silva, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo el apoderado judicial del recurrente que su representado comenzó a laborar para la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el 1º de septiembre de 1980, como Agente de Seguridad y Orden Publico, llegando a alcanzar el rango de Comisario Jefe, obteniendo igualmente el título de abogado en el año 2001.
Que en fecha 21 de diciembre de 2004, fue notificado de la destitución del cargo de Comisario Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, contra el cual ejerció recurso de reconsideración y posteriormente recurso jerárquico, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de la Administración.
Denunció que la sanción impugnada “[…] se fundamentó en una Ley sancionada por el Consejo Legislativo Estadal denominada Ley de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Policiales del Estado Lara […] y en el Código de Policía del Estado Lara, lo que violenta el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra como reserva nacional, la materia sancionatoria o penal […].” (Negrillas del recurrente).
Alegó que “Se ha conculcado [su] derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49.1 constitucional, habida consideración de que no [pudo] controlar la incorporación del material probatorio al expediente, habiéndose incluso recabado pruebas a las cuales se [le] vedó la oportunidad de ejercer su control, teniendo establecido la Carta Magna en el citado artículo que las pruebas así obtenidas son nulas y, en consecuencia es nulo el procedimiento efectuado y la sanción aplicada […].” (Destacado del original).
Adujo que en el procedimiento administrativo de destitución se quebrantó el principio de presunción de inocencia, toda vez que “[…] al momento de concretar la formulación de los cargos se afirma que [su] conducta se subsume en el supuesto de la norma, lo cual obviamente implica una calificación ilegal de [su] conducta como investigado, propia de un auto de responsabilidad administrativa […].”
Destacó la existencia de vicios en la notificación de los cargos imputados, así como en la notificación del acto de destitución, puesto que en el Acto de Formulación de Cargos “[…] no se hace imputación detallada de la naturaleza y causas de la acusación en [su] contra, sino que simplemente se limitan de manera extensiva a transcribir textualmente el Oficio que envió el ciudadano Coronel Jesús Armando Rodríguez Figueroa dirigido al Comisario Cleto Rafael Hernández Hidalgo […].”
En cuanto a la notificación del acto administrativo sancionatorio señaló que “[…] se [le] informa acerca del recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con la Ley de Estatuto de la Función Pública, e igualmente del recurso de revisión, ante el Consejo de Apelación, de conformidad con la Ley de Régimen Disciplinario de los funcionarios Policiales del Estado Lara, creándo[le] una confusión como administrado para articular [su] defensa.”
Denunció el vicio de falso supuesto, en razón de “[…] no adecuarse la conducta supuestamente desplegada, a los dispositivos normativos que señalan los actos de formulación de cargos y actos administrativos sancionatorios, es obvio que no hay normas infringidas o transgredidas, y al ser la conducta atípica, esto hace que el acto administrativo de destitución dictado en [su] contra tenga un vicio de nulidad absoluta, por violación al principio de legalidad del debido proceso [sic].”
Arguyó que en el caso de autos la Administración incurrió en la violación al principio de globalidad de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión, por cuanto “[…] En fecha 05 de noviembre de 2004, [dio] respuesta a la formulación de cargos y [su] escrito de descargos no fue […] analizado, violando nuevamente el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Vale decir, en el Acto administrativo sancionatorio, no se hizo referencia ni siquiera tangencialmente, ni se analizó, ni se pronunció la Administración en relación a los argumentos defensivos por [él] esgrimidos en su escrito de descargos.”
En virtud de las consideraciones expuestas solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de diciembre de 2004, notificado el 21 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara lo destituyó del cargo de Comisario Jefe de ese cuerpo policial, y en consecuencia se ordene su reincorporación, así como el pago de sus sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Evaristo Aranguren, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Como se puede observar, uno de los principios enunciados, es el de razonabilidad, que comprende el principio de proporcionalidad, sobre todo cuando se trata de de la imposición de sanciones, así en el caso de autos, quedó demostrado que el querellante llamó a un Fiscal del Ministerio Público, con competencia penal, para conocer de una determinada causa donde se encontraba involucrado un familiar y por ese hecho se lo imputa entre oras cosas, por falta de probidad, la cual se define como aquel principio consistente en la observancia de una conducta funcionarial intachable, y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular, sin que ello implique que fuera del cargo, el funcionario no ha de observar una conducta cónsona con los deberes que le son inherentes, en cuanto debe ser ejemplo de rectitud para su comunidad, en todos los actos de su vida.
Pero el haber utilizado un teléfono de la institución, para conocer la situación de un familiar, no puede considerarse como uso indebido de bienes públicos, conforme le fuera imputado, ello por decir lo menos es exagerado y violenta el principio de razonabilidad de la pena, al destituirlo, por hecho que hubiese, en todo caso, ameritado una sanción menor—amonestación—habida cuenta de su hoja de servicios intachables, es así como el principio de razonabilidad—la decisión administrativa debe ser lógica y racional--el principio de justicia o de la equidad—es decir que la decisión del órgano administrativo no puede ser inicua, injusta o inequitativa—y los principios de igualdad y proporcionalidad, es decir que las decisiones administrativas, resultantes de poderes discrecionales, no pueden ser discriminatorias, parcializadas ni que no exista entre el supuesto de hecho y la sanción—en el caso de autos—la debida adecuación.
Es importante destacar, que los principios arriba enunciados, se han destacado sobre todo como límites al poder sancionador del estado o poder de policía, erigiéndose en una garantía para los administrados, el respeto a las formas, al modo, a la manera, oportunidad del cómo debe aplicarse la función de policía del estado.
Es así, como el principio de razonabilidad, se ha caracterizado por ser un Standard jurídico compresivo de una serie de valores que deben guiar la función administrativa, ergo, el bonus pater familiae, se transmuta en sede administrativa al bonus magistratus, quien realiza la justicia, dando a cada súbdito lo que corresponde, en el tiempo, lugar y forma adecuados.
De lo expuesto se desprende que la violación de tales principios implica arbitrariedad y ello es una forma de incompetencia del titular del órgano, dado que las potestades públicas no se otorgan para hacer de ellas un uso irracional y desproporcionado, dado que para tales cometidos, el funcionario carece de competencia, ex artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
[…Omissis…]
Este Juzgador, acogiendo lo arriba establecido determina que las violaciones cometidas en el presente caso, implican una desviación de poder, que a pesar de ser un vicio de anulabilidad, no es convalidable, en efecto la hay, cuando el acto aun siendo formal y sustancialmente acorde con la ley, sin embargo no lo es desde el punto de vista teleológico por cuanto la Administración al dictarlo no persigue con ello el fin a cuyo logro le fue acordada la facultad para hacerlo, sino un fin distinto que es por sí mismo contrario a derecho.
[…Omissis…]
Conforme fue citado en la sentencia emanada de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa Accidental en fecha 09 de diciembre 1985, bajo ponencia del Doctor Aníbal Rueda, al entrar a conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, por desviación de poder y encontrando fundada ésta por las razones arriba expuestas ‘...es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo...’ y así se decide.
En consecuencia de la nulidad decretada, se ordena reincorporar al recurrente a su cargo o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y por vía de consecuencia se ordena pagarle a EVARISTO MARCIANO ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.338.703, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó, desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por EVARISTO MARCIANO ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.338.703, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, representado Judicialmente por ÁLVARO MENDOZA QUINTERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No 90.080 en contra del ESTADO LARA por intermedio de las Fuerzas Armadas Policiales.
En consecuencia se ordena reincorporar al mismo a su cargo de o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara y por vía de consecuencia se ordena pagarle a EVARISTO MARCIANO ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.338.703, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó, desde el momento de su ilegal retiro, hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2007, la abogada Carla Salinas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.498, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Consideró esa representación que “[…] la sentencia impugnada incurre en el vicio de silencio de pruebas, por infracción del contenido del artículo 12, en concordancia con los artículos 243 ordinal 4º, 244, 254 y 509 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “Esta denuncia encuentra sustento, en el hecho que el jurisdicente empleó como elemento de convicción para dictar su pronunciamiento únicamente el hecho del recurrente de utilizar el teléfono de la institución para pedirle información de un familiar a un Fiscal del Ministerio Público con competencia penal, obviando todos los demás elementos de probanzas que aparecen contenidos en el expediente administrativo 240-2004.” (Destacado del escrito de fundamentación).
Sostuvo que el Juzgado de la Causa declaró con lugar el recurso interpuesto por el ciudadano Evaristo Aranguren Silva “[…] aún cuando dicho ciudadano, trató de interferir con las averiguaciones sobre un homicidio adelantadas por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara […] hecho donde se encontraba involucrado su sobrino […] al extremo de realizarse –según declaraciones del Fiscal Mayo- cuatro (4) llamadas en el ínterin de media hora (30 minutos); esta conducta no se corresponde con alguien que solo desea información de un caso […].”
Que “Aunado a esto, y tal como antes se expresara ampliamente, trató de realizarle cambio de ropa a su sobrino, coincidencialmente por una muy parecida, intentando viciar el resultado de las pruebas que eventualmente le serían realizadas a la vestimenta que portaba el imputado al momento de ser detenido, hecho éste que se agrava en virtud de ser el Comisario Evaristo Aranguren un funcionario policial de amplia trayectoria dentro de la institución policial, además de un profesional del derecho desde el año 2001 […].”
En razón de los argumentos expuestos, solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de septiembre de 2006, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Evaristo Aranguren contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de la apelación ejercida contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Evaristo Aranguren Silva contra el acto administrativo destitución emanado de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara. Así se decide.
-Del decaimiento del objeto de la apelación ejercida.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el acto administrativo sancionatorio de fecha 21 de diciembre de 2004, mediante el cual el ciudadano Evaristo Arangueren Silva fue destituido de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, siendo que a través de sentencia emitida el 22 de septiembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del citado ciudadano al mismo cargo o a otro de igual jerarquía en el organigrama de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, asimismo se condenó al referido Organismo a la cancelación de los sueldos dejados de percibir con el pago de todos los beneficios socioeconómicos generados desde su ilegal destitución.
De igual forma, se observa que una vez interpuesta la apelación contra dicha decisión, por parte de la representación judicial de la referida Fuerza Armada Policial, y recibidos los autos en esta Alzada, así como, luego de consignado el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, la apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 13 de enero de 2009 consignó diligencia en la cual señaló lo siguiente:
“Pongo en conocimiento a esta Corte, que fui reincorporado a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara (FAPLARA), en fecha 01/09/08, por orden del ciudadano Gobernador del estado Lara Luis Reyes Reyes, en acatamiento a sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente KPO2-N-2005-115, en cumplimiento a ejecución voluntaria del fallo, como consta en punto de cuenta Nro.029/2008, de fecha 01/09/08, debidamente aprobado por el mencionado mandatario regional. Así mismo consta en comunicación remitida a la Procuraduría del Estado Lara por parte del ciudadano Coronel Octavio Javier Chacón Guzmán, Comandante General de la Policía del Estado Lara, informándole de mi reincorporación y solicitándole el pago de mis salarios dejado de percibir. Igualmente constancia de ingreso, suscrita por el jefe de Recursos Humanos de la referida institución expedida en fecha 06 de octubre del 2008. La Procuraduría del estado Lara, teniendo conocimiento de mí [sic] reincorporación, como efectivamente lo tiene, es de entender que debería dar por desistida su pretensión. Solicito a través de esta diligencia ordene la cancelación de los salarios dejado de percibir por mi persona, así como otros beneficios socíoeconómicos aumentado en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual fui destituido, desde el momento de mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, ya que hasta los momentos a pesar de haberme reincorporado, no se me ha cancelado lo antes mencionado”. [Negritas de la Corte].
Aunado a ello, se observa que al folio 378 del expediente judicial riela copia simple del punto de cuenta N° 029/2008 de fecha 1° de septiembre de 2008 aprobado y firmado por el Gobernador para ese momento Luis Reyes Reyes, relacionado con “la solicitud de ingreso a la nomina de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara” del recurrente, el cual expresa lo siguiente:
“ANTECEDENTE: En virtud de lo suscrito por el Dr. CRISTOBAL RÓNDÓN, Jefe de la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, mediante oficio signado con el N° 521/08 de fecha 15/08/2008, sobre sentencia relacionada con el expediente KP02-N-2005-115, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual se ordena la reincorporación a la policía del Estado Lara del ciudadano: EVARISTO MARCIANO ARANGUREN SILVA, C.I. N° V-7.338.703. Relacionado con lo antes expuesto, la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Lara, indica que la referida sentencia es de obligatorio cumplimiento y ejecución.
REPOSICIÓN: Se somete a consideración y aprobación del ciudadano Gobernador Luis Reyes Reyes, el reingreso a la Nomina de Pago del ciudadano COMISARIO JEFE, EVARISTO MARCIANO ARANGUREN SILVA, C.I. No. V-7.338.703”.
Igualmente, cursa al folio 379 del expediente judicial oficio “N° 12526 AYUDANTIA” de fecha 9 de diciembre de 2008 suscrito por el ciudadano CNEL. (GNB) Octavio Javier Chacón Guzmán, actuando en su carácter de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales, dirigido a la ciudadana Procuradora General del Estado Lara Rosangela Cordero, en el cual se señaló lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en mi condición de Comandante General de la Policía del Estado Lara, a fin de informarle que el ciudadano Evaristo Marcial Aranguren Silva, Comisario Jefe de la citada institución y portador de la cedula de identidad N° 7.338.703, fue reincorporado a la institución que dirijo según Punto de Cuenta N° 029/2008 de fecha 01/09/2006, expediente Nro. KP02-N-2005-115. Así mismo, solicitó de conformidad con la Ley y procedimientos establecidos, le sean calculados y cancelado los salarios y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, aumentado en la misma proporción que lo haya hecho el cargo, desde el 21/12/2004 hasta el 01/09/2008, fecha en que se le dio cumplimiento al fallo, en ejecución voluntaria. [Negritas del original].
Ahora bien, en atención a las comunicaciones antes transcritas esta Corte a los fines de emitir un pronunciamiento conforme a derecho y a la verdad material, y vista la documentación cursante en autos, ordenó a la parte recurrida mediante decisión Nº 2009-00451 de fecha 19 de marzo de 2009, acudir ante esta instancia a manifestar expresamente su voluntad de continuar con el curso del juicio o a recurrir a una de las formas de autocomposición procesal de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la fecha en que constara en autos la notificación de la presente decisión. (Folios 13 al 22 del expediente judicial).
A tal efecto, en fecha 2 de abril de 2009, la abogada Giseth Vásquez, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, consignó escrito suscrito por el Viceprocurador General del Estado Lara, en el cual manifiesta “no poseer interés en continuar con el curso del juicio”, así como copia simple del poder que acredita su representación.
Ahora bien, de lo expuesto se desprende con claridad, que existe una declaración expresa de conformidad de las pretensiones de cada una de las partes, con lo expuesto por en la sentencia del 22 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pues ambas partes acudieron a esta Corte y, solicitaron el decaimiento del objeto en la presente consulta, en razón de haberse cumplido con la mencionada sentencia.
De tal manera, esta Corte evidencia que se encuentran satisfechos los pedimentos de ambas partes, y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional observa que se ha producido el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y por ende del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2006, por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez que el querellante fue reincorporado al cargo que detentaba en las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, cumpliéndose de esta manera con los requisitos indispensables para producir el decaimiento. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, contra el fallo dictado por el Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano EVARISTO MARCIANO ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Número 7.338.703, asistido por el abogado Álvaro Mendoza Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.080, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA.
2.- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a lostreinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N°. AP42-R-2007-000836
ASV/F.
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria.
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