JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000966
En fecha 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1135 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 8.774.773, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2007, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Godoy Briceño, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de julio de 2007, la representación judicial del querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 7 de agosto de 2007, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 16.814, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 17 de septiembre de 2007, la representación judicial del querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
El 25 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 27 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 25 de septiembre de 2007.
En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho a los fines de formular oposición a las pruebas promovidas, venciendo el 1° de octubre de 2007, sin actividad de las partes.
El 2 de octubre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas, este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por la representación judicial del querellante.
En esa misma fecha, el referido Juzgado, con respecto a la prueba promovida por la apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello es, el mérito favorable de autos, declaró, que el mismo no constituye medio probatorio alguno, correspondiendo a la Corte valorar los autos que conforman el expediente al momento de proferir su decisión acerca del fondo.
El 12 de noviembre de 2007, la representación judicial del querellante apeló la decisión del Juzgado de Sustanciación dictada en fecha 2 de noviembre de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, vista la apelación realizada, el Juzgado de Sustanciación oyó el referido recurso “en ambos efectos”, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte a los fines de que decida la apelación interpuesta.
El 20 de noviembre de 2007, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 13 de noviembre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante, esta Corte ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, y ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la representación judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 23 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-01031 de fecha 11 de junio de 2008, esta Corte declaró su competencia para conocer de la apelación presentada por la apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Godoy Briceño, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 2 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el referido auto y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el querellante.
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la apoderada judicial del ciudadano José Godoy, y señaló en relación con la prueba de informes promovida que no es manifiestamente ilegal ni impertinente, razón por la cual la admitió salvo su apreciación en la definitiva y ordenó librar los oficios tanto a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), como a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, a los fines de que informaran a esta Corte sobre lo solicitado por el promovente en el escrito de pruebas presentado. Con relación a la prueba de inspección judicial solicitada la negó por ser manifiestamente ilegal e impertinente. En relación con la prueba de posiciones juradas se declaró inadmisible. En cuanto a la testimonial promovida la admitió, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación, ordenó la citación del ciudadano Juan Noguera, a los fines de que rindiera su respectiva declaración.
En fecha 11 de agosto de 2008, se libraron los oficios correspondientes.
El 30 de septiembre de 2008, la representación judicial del ciudadano José Gregorio Godoy Briceño, solicitó que se consignara las boletas de citación practicadas y que se prorrogara el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 30 de septiembre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó los oficios de citación dirigidos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre y al ciudadano Juan Noguera, los cuales fueron recibidos el 18 y 19 de septiembre de 2008, respectivamente.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación esta Corte, de conformidad con lo pautado en el aparte 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por quince (15) días de despacho, contados a partir del vencimiento de los quince (15) días del lapso de evacuación, solicitado en fecha 30 de septiembre de 2008, por la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Godoy Briceño.
En esa misma fecha, la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Godoy Briceño, solicitó que sea fijada la oportunidad para la evacuación del testigo promovido.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó citar mediante boleta al ciudadano Juan Noguera, para que comparezca ante ese Juzgado de Sustanciación a las once y media de la mañana (11:30 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente, a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de que rindiera la respectiva declaración.
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1890 de fecha 24 de septiembre de 2008, emanado del Comisario General de Tránsito Terrestre Director Nacional del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual informó que el ciudadano Juan Noguera “(…) se encuentra en Comisión de Servicios en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…)”, el cual fue agregado a los autos en fecha 8 de octubre de 2008.
En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte consignó el oficio de citación dirigido al ciudadano Juan Noguera, el cual fue recibido el 21 de octubre de 2008.
El 6 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para la declaración del testigo Juan Noguera, se dejó constancia de la falta de comparecencia del mismo, en consecuencia, se declaró desierto el acto.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el 5 de agosto de 2008, exclusive, hasta el 14 de septiembre de 2008, inclusive, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento.
En la misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 05 de agosto de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y uno (31) días de despacho correspondientes a los días 06, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2008; 16, 17, 18, 22, 24, 25 y 30 de septiembre de 2008; 01, 02, 06, 07, 08, 13, 16, 17, 21, 23, 24, 28 y 31 de octubre de 2008; 03, 06, 07, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008. Asimismo, se deja constancia que el lapso de evacuación de prueba en la presente causa es de treinta (30) días de despacho en virtud de haberse prorrogado en fecha 02 de octubre de 2008 (…)”.
En la misma oportunidad, se constató que venció el lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, se acordó abrir una segunda pieza, a los fines de su mejor manejo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 26 de noviembre de 2009, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 5 de diciembre de 2001, el ciudadano José Gregorio Godoy Briceño, asistido por la abogada Laura Capecchi Doubain, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que continuación se refieren:
Señaló, que en fecha 13 de marzo de 2001, el Jefe de la División de Asuntos Internos procedió a iniciar una averiguación administrativa en su contra, por encontrarse presuntamente en avanzado estado de ebriedad al momento de entregar su guardia y con una patrulla que tenía un caucho sin aire, y que al ingresar a la sede policial lo interceptó un comisario, quien hizo ver que se había hurtado un caucho de una patrulla accidentada para regresar la operatividad de la patrulla que tenía el “caucho pinchado o sea sin aire”.
Refirió, que el expediente mediante el cual le inician la averiguación administrativa, está “(…) lleno de pruebas ilegales y realizadas con abuso de poder, en violación absoluta de la Constitución que prohíbe se practiquen pruebas en contra de su voluntad y por organismos no reconocidos ni confiables (…).
Adujo, que después de habérsele realizado los exámenes pertinentes, el resultado del test de alcohol apareció por debajo de los límites requeridos para conducir un vehículo, y que después de haberle tomado declaración a varias personas nunca pudo comprobarse si realmente había consumido alcohol durante su guardia, y que sin embargo la Oficina de Asuntos Internos realizó dos actas en las cuales de manera unilateral y sin ningún documento manifestaron haberse reunido en la sede de Tránsito Terrestre y en el Departamento de Toxicología del Cuerpo Técnico de Policía Judicial en donde señalaron que “(…) aun cuando las pruebas no lo señalaban como que acababa de ingerir alcohol o haber consumido droga había la posibilidad que lo hubiese realizado y que por lo distante de las horas no se podía determinar (…)”.
Negó y rechazó todas y cada una de las pruebas que aparecen en el expediente disciplinario.
Manifestó, que la Administración no le notificó de la apertura del expediente disciplinario, por lo que se le violó el derecho a la defensa, incurriendo además en el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó, que “(…) NO EXISTE EL ACTO DE DESTITUCIÓN QUE DEBÍA SER EMANADO DE LA DIRECCIÓN GENERAL, con lo cual NO EXISTE DESTITUCIÓN ALGUNA EMANADA DEL ÓRGANO FACULTADO PARA DESTITUIR A LOS FUNCIONARIOS (…)”, y que sólo recibió un oficio emanado de la Dirección General donde se le notificó que había sido destituido pero que nunca se le entregó el acto de destitución emanado de la Dirección de Personal. (Mayúsculas del original).
Agregó, que el acto administrativo impugnado no llena los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo y que se trata de una simple notificación que tiene errores que producen su nulidad al no estar realizada conforme lo establece la Ley, por lo que señaló que nunca existió un acto de destitución donde se pueda evidenciar la decisión tomada, sólo la notificación de destitución.
Manifestó, que el Instituto querellado se basó en un falso supuesto, porque no hay plena prueba de los hechos que la División de Asuntos Internos valoró.
Señaló, que del Reglamento Interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, no se evidencia que el Alcalde haya delegado su competencia para destituir, porque quien tiene la facultad para ello es el Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que alega la incompetencia de quien dictó el acto de destitución y usurpación de funciones.
Denunció, que el acto administrativo se encuentra inmotivado, toda vez que “(…) NO SE ENCONTRABA EN NIVELES SANCIONABLES, ni es posible establecer presunción alguna que haya estado bajo los efectos del alcohol consumido en la guardia, ya que, tal y como se desprende de su propia declaración CONSUMIÓ ALCOHOL EN SU CASA Y ANTES DE IR A TRABAJAR”. (Mayúsculas del texto).
Agregó, que se le debieron practicar cuatro exámenes según lo manda el artículo 101 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incluyendo el toxicológico forense practicado por un laboratorio criminalístico y no realizarlo en un laboratorio desconocido sin los pasos de Ley y sin juramento de los expertos, situación que hace nula la destitución.
Por último, solicitó se declarara la nulidad del acto de destitución, se ordene la reincorporación del cargo que ejercía y así mismo al pago de los sueldos dejados de percibir, bonos, caja de ahorros, fideicomiso y política habitacional hasta la fecha efectiva de su reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de julio de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando lo siguiente:
“En primer lugar este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a los puntos previos alegados por el representante judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al efecto observa:
En primer lugar alegó, que en el presente caso se esta (sic) demandó la nulidad de la Resolución emanada de la Dirección General del Instituto mediante el cual se decide la destitución, la notificación del acto y la decisión del recurso de reconsideración, lo que da como resultado una inepta acumulación de lo que pretende el querellante.
Al respecto se señala:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si (sic), ni aquellas que por la materia no puedan ser conocidas por el mismo Tribunal, o cuyos procedimientos sean incompatibles; así en el caso bajo análisis las pretensiones del accionante no son contrarias ni se excluyen entre sí, al estar circunscritas a la anulación del acto que acordó su destitución, a su reincorporación al cargo y el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir, por lo que se considera que este primer supuesto que establece la norma no se configura en el caso de autos. Por otra parte, al ser una querella funcionarial, tales pretensiones se resuelven en un mismo procedimiento y cuya materia corresponde a un mismo Tribunal, por lo que se puede evidenciar que en el presente caso no se dan los supuestos de la inepta acumulación, por lo tanto se rechaza el alegato en referencia, y así se declara.
En segundo lugar, opuso como defecto de forma la falta de indicación de la abstención esgrimida en el escrito libelar, es decir, de la no contestación del recurso jerárquico por parte del Alcalde del Municipio Sucre, donde solamente la califica pero nada dice al respecto. Ciertamente se observa, que el actor en su escrito libelar hace referencia a que interpuso recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio Sucre y que el mismo no fue contestado, sin hacer mención mas (sic) adelante de tal acontecimiento, es decir, como se indicó anteriormente solo (sic) hizo referencia a tal hecho sin atribuirle violación alguna, además no se entiende a que defecto de forma se refiere el representante del ente querellado, cuando el recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad que establecían los artículos 124 y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia (vigente para la fecha), por lo que este Juzgado desecha tal oposición, y así se declara.
Con respecto a la falta de requisito objetivo o los datos aptos que permitan al sentenciador identificar la pretensión y que adicionalmente se impugna el artículo 15 de la Ordenanza de la Policía Municipal por el vicio de usurpación de funciones, se le advierte al representante legal del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, que tal y como se indicó anteriormente, la pretensión del accionante ya esta (sic) determinada o identificada, cual es la solicitud de nulidad del acto administrativo donde se tomó la decisión de destituirlo de su cargo, a su reincorporación y al pago de los sueldos dejados de percibir, y en relación a que se esta (sic) impugnando el artículo 15 de la Ordenanza de la Policía Municipal, tal impugnación del referido artículo no se está solicitando en la presente querella, solo (sic) se le atribuye al acto administrativo de destitución el vicio de usurpación de funciones, vicio que será revisado mas (sic) adelante, por lo tanto este Juzgado desecha el alegato en cuestión, y así de decide.
Resueltos los puntos previos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella.
En primer lugar debe este Juzgado entrar a conocer el vicio de incompetencia alegado por el actor, en donde señala que del Reglamento Interno del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre no se evidencia que el Alcalde haya delegado su competencia para destituir, porque a su decir quien tiene la facultad para ello es el Alcalde de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que alega usurpación de funciones.
Al respecto se señala:
La incompetencia es el vicio que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios que no estaban autorizados legalmente para dictarlos, sea en virtud de que carecían de toda competencia, o en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de sus competencias.
Ahora, el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confería la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en fecha 15 de septiembre de 1992, sancionó el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, que contempla en su artículo 49 las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse al personal de la policía las cuales son: amonestación, amonestación pública, arresto hasta un máximo de 8 días y destitución; el artículo 51 establece que los superiores podrán recomendar al Director General del Instituto la imposición de la medida de arresto y de destitución cuando la gravedad del hecho lo amerite, así mismo el artículo 57 prevé que después de instruido el expediente en caso de una averiguación administrativa el Director General del Instituto resolverá dentro del lapso de setenta y dos horas después de recibir el expediente, con vista a las actuaciones instruidas, y en caso de no resolver podrá someter la causa a consideración de una junta disciplinaria que revisará las actuaciones cumplidas por la Dirección de Asuntos Internos y recomendará al Director General, la decisión correspondiente (artículo 58 del Reglamento).
Como puede observarse, el Reglamento anteriormente mencionado establece que quien toma la decisión en el caso de aplicar la sanción de destitución es el Director del Instituto de Policía, tanto es así que el artículo 59 del referido Reglamento establece que el afectado por la medida de destitución podrá solicitar reconsideración al Director General, además el artículo 10 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre contempla que la Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director Presidente y quien tiene la facultad de nombrar y remover al personal policial del Instituto, es precisamente el Director Presidente quien es la máxima autoridad dentro del Instituto, Instituto Autónomo Municipal que como ya se sabe es una entidad local de carácter público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, tal y como lo establecía la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 43, ahora establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
De lo anterior se puede evidenciar, que la competencia para nombrar, remover e incluso destituir a un funcionario policial de la policía del Municipio Sucre es el Director Presidente (Director General) como máxima autoridad del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que como tal, tomó la decisión de destituir de su cargo al hoy recurrente después de haber revisado el expediente que se instruyó en su contra, en consecuencia se desestima el alegato en cuestión, y así de declara.
Sostiene el recurrente que el expediente mediante el cual le aperturan la averiguación administrativa, esta (sic) lleno de pruebas ilegales y realizadas con abuso de poder, en violación absoluta de la Constitución que prohíbe se practiquen pruebas en contra de su voluntad y por organismos no reconocidos ni confiables.
Al respecto debe este Tribunal analizar las actas contenidas en el expediente administrativo a los fines de verificar las pruebas en las cuales se basó la máxima autoridad del Instituto Policial para tomar la decisión de destituir al ciudadano José Gregorio Godoy, y al efecto tenemos:
Al folio 1 del expediente administrativo cursa Acta Disciplinaria suscrita por el Detective Avilio Gil adscrito a la Dirección de Asuntos Internos, mediante la cual dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2001, siendo las 9 de la mañana y siguiendo instrucciones del Comisario Michel Mozo, se trasladó al estacionamiento del Instituto Policial para fotografiar los daños que le fueron ocasionados a la Unidad Nº 4-108 por parte de los funcionarios Betancourt Malave (sic) Adrián José y Godoy Briceño José Gregorio, y a su vez aperturar una averiguación disciplinaria en virtud de que dichos funcionarios se encontraban presuntamente en estado de ebriedad al momento de entregar su turno de guardia nocturno.
Al folio 2 del expediente administrativo riela Acta de fecha 13 de marzo de 2001, mediante el cual se acordó abrir una averiguación sumaria de carácter administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía, así como también se ordenó citar a todas aquellas personas que tenían conocimiento del hecho.
A los folios 4 y 5 del expediente administrativo corre inserta declaración rendida por el funcionario José Gregorio Godoy Briceño a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ‘(…) ¿Diga usted, al momento de recibir la unidad 4-108 ésta presentaba algún tipo de daños? CONTESTO (sic): ‘NO’. (…) OTRA: ¿Diga usted, antes de recibir su servicio llego (sic) a ingerir bebidas alcohólicas? CONTESTO (sic): Si, me tome cuatro cervezas (…) OTRA: ¿Diga usted, acostumbra a recibir su servicio bajo los efectos de bebidas alcohólicas? CONTESTO (sic): No, lo había hecho antes, pero mas (sic) temprano antes de recibir la guardia (…)’.
A los folios 7 y 8 del expediente administrativo riela declaración rendida por el funcionario Benítez Martínez Pausides de Jesús a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ‘(…) ¿Diga usted, a su juicio, según el estado en que se encuentran los funcionarios Godoy José y Betancourt Aníbal, cree que es producto de la ingesta de bebidas alcohólicas antes de recibir su servicio? CONTESTO (sic): ‘No, porque se hubiese detectado el estilo alcohólico durante la formación y considero que fue consumido durante el servicio de guardia, quien se encontraba con mayor grado de alcohol avanzado era el Agente GODOY JOSE (sic)’ (…)’.
A los folios 13 y 14 del expediente administrativo cursa Informe de fecha 13 de marzo de 2001, suscrito por el Comisario Adrián Núñez Jefe de la División de Patrullaje Vehicular y dirigido al Comisario Jefe Franklin Carreño Rodríguez, mediante el cual informó ‘(…) cuando me trasladaba a la Sede del Despacho, exactamente en la subida del puente el Saman (sic) observe a la unidad radiopatrullera (…) al mando de los funcionarios Agentes Godoy José y Betancourt Aníbal que se desplazaba con el neumático derecho delantero espichado, motivo por el cual me adelante, obligando a la tripulación de la misma a detener la marcha (…) procedo a entrevistarme con los funcionarios, exigiéndoles una explicación por tan irresponsable actitud, pero no logre captar su explicación ya que los agentes presentaban avanzado estado de ebriedad (…)’.
Al folio 23 del expediente administrativo riela ACTA de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito (sic) Terrestre mediante el cual se dejó constancia de habérsele practicado examen toxicológico al ciudadano Godoy Briceño José Gregorio por medio del instrumento DIGITOX arrojando como resultado 0,5 % de grado de alcohol para las 2 de la tarde, así mismo se observa en dicha acta la firma y cedula (sic) de identidad del ciudadano antes mencionado.
A los folios 48 y 49 del expediente administrativo corre inserta declaración del Inspector Jefe de la Brigada de Patrullaje Duarte Jesús Adonaldo, a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ‘(…) ¿Diga usted, los dos funcionarios para el momento de los hechos presentaban avanzado estado etílico? CONTESTO (sic): ‘Principalmente el agente GODOY JOSE (sic), el otro funcionario no se le notaba mucho, sin embargo si se le sentía el aliento etílico (…)’.
A los folios 54 y 55 del expediente administrativo cursa declaración rendida por el Sub-Comisario, Jefe de la División de Patrullaje Motorizado ciudadano Contreras Marquina William a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ¿Diga usted, pudo verificar si en efecto los dos funcionarios al momento de los hechos presentaban avanzado estado etílico? CONTESTO (sic): ‘Para el momento que le estaban haciendo la entrevista si presentaba estado etílico (…)’.
Al folio 57 del expediente administrativo riela copia fotostática de examen practicado al ciudadano José Gregorio Godoy de fecha 13 de marzo de 2001, del cual se verifica que del examen de cocaína efectuado da como resultado positivo y del examen de marihuana negativo.
Del folio 74 al 75 cursa declaración rendida por el Sub-Inspector López Calzadilla José Vicente a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ‘(…) ¿Diga usted, se percato del estado en que se encontraban los funcionarios Agentes Godoy José y Betancourt Aníbal al momento de estos ingresar al despacho? CONTESTO (sic): ‘Tenian (sic) fuerte aliento etílico, pero se le notaba mas al funcionario GODOY (…)’.
De lo anterior se puede observar, que las pruebas cursantes al expediente Administrativo tales como declaración de testigos, documento privado emanado de terceros (examen toxicológico realizado en el Centro Clínico Cuyuni) y documento administrativo (Acta emanada de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito (sic) Terrestre), son pruebas legales y pertinentes que están permitidas en sede administrativa y en nuestra normativa jurídica vigente, además se puede constatar que no existe de las declaraciones rendidas ni de la realización de los exámenes practicados tanto por la Clínica Privada como por el realizado por los funcionarios del VIVEX, algún tipo de coacción o amenaza para que los testigos declararan y para que el ciudadano José Godoy se realizara los exámenes correspondientes, en consecuencia este Juzgado rechaza el alegato en referencia, y así se decide.
Alega el actor que nunca lo notificaron de la apertura del expediente disciplinario, por lo que se le violó el derecho a la defensa, incurriendo además en el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se debe señalar, que en la misma fecha, que la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Sucre tiene conocimiento de los hechos y que acordó abrir la averiguación administrativa, es decir, el día 13 de marzo de 2001, el ciudadano Godoy Briceño José Gregorio acudió a la sede de la citada Dirección a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se le averiguaban, lo que quiere decir que tuvo conocimiento inmediato de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra, tanto es así, que en fecha 22 de marzo de 2001, el ya nombrado ciudadano tuvo acceso al expediente, se le informó que debía consignar los alegatos correspondiente para su defensa (folio 78 del expediente administrativo), y en fecha 23 de marzo de 2001, consigno (sic) su escrito de descargos (folios 79 y 80 del expediente administrativo), por lo que a juicio de este Tribunal no le fue violado el derecho a la defensa al ciudadano José Gregorio Godoy, mas (sic) aún cuando pudo interponer el presente recurso contencioso funcionarial y tal como puede evidenciarse de las actas contenidas en el expediente administrativo, la averiguación disciplinaria siguió las pautas establecidas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre y las establecidas en la Constitución, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Señala el actor que ‘(…) NO EXISTE EL ACTO DE DESTITUCIÓN QUE DEBIA (sic) SER EMANADO DE LA DIRECCION GENERAL, con lo cual NO EXISTE DESTITUCIÓN ALGUNA EMANADA DEL ÓRGANO FACULTADO PARA DESTITUIR A LOS FUNCIONARIOS (…)’, y que solo (sic) recibió un oficio emanado de la Dirección General donde se le notificó que había sido destituido pero que nunca se le entregó el acto de destitución emanado de la Dirección de Personal, ya que a su decir quien tiene la potestad de destituir es el Alcalde del Municipio tal y como lo señala la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
En este sentido se señala, que tal y como se indicó anteriormente, la máxima autoridad en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, que como todo Instituto Autónomo goza de personalidad jurídica, es el Director General (Director Presidente) del mencionado Instituto, quien tiene a su cargo la Dirección General que es de donde tiene que emanar la decisión tomada, tal y como lo establecen los artículos 51, 53 y 54 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, así como en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, Ley Especial en la materia, el cual establece que la competencia de la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades de los Institutos Autónomos, por lo tanto se desestima el alegato arriba señalado, y así se decide.
Con respecto al alegato del actor en el sentido, que no se llenan los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo y que se trata de una simple notificación que tiene errores que producen su nulidad al no estar realizada conforme lo establece la Ley, se señala que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber, nombre del organismo que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina.
Ahora bien, el acto administrativo que se impugna contiene: El nombre del organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, Municipio Sucre; el nombre del órgano que emite el acto, Policía Municipal de Sucre; lugar y fecha donde el acto es dictado, Petare 20 de abril de 2001; nombre de la persona a quien va dirigido el acto, Godoy Briceño José Gregorio; los motivos de hecho y de derecho, que según averiguación administrativa Nº 001.275 instruida por la Dirección de Asuntos Internos de fecha 13 de marzo de 2003, se tomó la decisión por recomendación de la Junta Disciplinaria nombrada para tal efecto de destituirlo del cargo por incurrir en las faltas previstas en los artículos 29 ordinal 4º, 30, 33, 38, 40,45,46 y 48 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Policial; la decisión respectiva, la cual fue aplicar la sanción de destitución; el nombre del funcionario que suscribe el acto, Manuel Antonio Sotillo Director-Presidente; y el sello respectivo. Como puede observarse, el acto impugnado cumple con los requisitos de Ley y además contiene la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer a fondo la fundamentación del acto, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Con relación a la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por el accionante, en el sentido de que no hay plena prueba de los hechos que la División de Asuntos Internos valoró, se debe señalar que tal y como se indicó la administración para tomar su decisión se basó en los hechos denunciados que fueron probados en su oportunidad por medio de declaraciones de testigos, documento privado y documento administrativo y al momento de tener la certeza de los hechos, los mismos fueron subsumidos en los artículos 29, 30, 33, 38, 39, 40, 45, 46 y 48 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Policial, dando como resultado que los hechos encuadraban en los artículos anteriormente mencionados, por lo que se evidencia que el ente querellado si pudo demostrar los hechos en los cuales incurrió el hoy accionante, en consecuencia se rechaza la denuncia formulada, y así de decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) GREGORIO GODOY BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada LAURA CAPECCHI DOUBAIN, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del Juzgado a quo).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 25 de julio de 2007, la abogada Laura Capechi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Godoy, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Señaló, que el Juzgador de Instancia omitió pronunciarse sobre la denuncia de violación y nulidad absoluta del artículo 15 de la Ordenanza de Policía Municipal, toda vez que “(…) conforme a la Jerarquía de las leyes y su debida aplicación debía haber determinado que la aplicación de la medida era nula toda vez que la Ordenanza de creación mediante la cual SE LE DIERON EXPRESAS FACULTADES AL DIRECTOR, que de igual manera estaba obligada a desarrollarse en el Reglamento que a tal efecto de redactaría para su ejecución, NO LO FACULTABA A DESTITUIR, haciéndolo pues completamente nulo lo establecido en el Reglamento, que INCLUYO (sic) POR ERROR DEL CONSTITUYENTE una facultad no otorgada de manera expresa”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que la sentencia apelada contiene “(…) un falso supuesto por una aplicación errónea de un Reglamento que a su vez VIOLO (sic) LA RESERVA LEGAL (sic), y así debe expresamente ser decretado por este Juzgador ya que, el mencionado Reglamento usado como fundamento es nulo en cuanto a la aplicación de la DESTITUCION (sic), FACULTAD ESTA (sic) RESERVADA POR EL ALCALDE, bien por omisión del legislador que lo redactó bien por que (sic) expresamente así lo consideraba el Alcalde al momento de crear el mencionado Instituto Autónomo, careciendo pues de base legal los artículos usados por la juzgadora, ya que los mismos violentan la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo en concordancia con el Art. 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para esa fecha, no pudiendo ella convalidar tal omisión con unos alegatos apartados de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que la Juez a quo violó los principios de valoración de pruebas “(…) que ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, cuya violación debe denunciarse al amparo del ordinal 2º del artículo 313, artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”, pues “(…) valoró solo (sic) los elementos probatorios que a su criterio necesitaba para dar probados para ella, HECHOS NO PROBADOS DE MANERA FEHACIENTE EN EL EXPEDIENTE, toda vez que los elementos del fondo de la controversia FUERON IMPUGNADOS POR EL QUERELLANTE DEBIDAMENTE EN SU EXRITO (sic) DE DESCARGOS, escrito este (sic) NO VALORADOPOR (sic) LA JUEZ, donde el mismo señalo (sic) QUE SE OPONIA (sic) A LAS PRUEBAS QUE SE LE HABIAN (sic) PRACTICADO ILEGALMENTE Y EN FORMA DENIGRANTE A SU PERSONA, CON LO CUAL SE DEMOSTRABA UNA VIOLACION (sic) ABSOLUTA DEL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic) CON LO CUAL LAS PRUEBAS POR ELLA TOMADAS ERAN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) INCURRE LA JUEZ EN UNA GRAVISIMA (sic) VIOLACION (sic) A SU DEBER DE SENTENCIAR CONFORME A LO QUE CONSTARA EN EL EXPEDIENTE, LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, POR CUANTO EXISTE A LOS FOLIOS 121, 122 Y 123, ESCRITO DEL QUERELLANTE, NO VALORADO POR LA JUEZ, DONDE DENUNCIO (sic) LA GRAVEDAD DE LA MANERA EN LAS CUALES SE PRACTICARON LAS PRUEBAS, Y NO SOLO (sic) LA IRREGULARIDAD Y VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO (sic) 49, SINO UNA EXPRESA DECLARACION DE QUE LAS PRUEBAS FUERON PRACTICADAS DE MANERA DENIGRANTE, ELEMENTO SUFICIENTE PARA QUE HUBIESE NACIDO LA CERTEZA DE LA VIOLACION (sic) ABSOLUTA DE LA CONSTITUCION DE VENEZUELA (…)” .(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) SOLICITO (sic) EXPRESAMENTE REPETICION (sic) DE PRUEBAS E INFORMES DETALLADOS QUE SERIAN (sic) CONTROLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE NUNCA REALIZARON, VIOLANDO DE ESTA MANERA EL DERECHO A DEFENDERSE, HECHO ESTE (sic) QUE LA JUEZ TAMPOCO VALORO (sic) EN EL ILEGAL FALLO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, conforme al principio de proporcionalidad.
Señaló, que la Administración “(…) no solo (sic) basa su decisión en DOCUMENTOS PRIVADOS IMPUGNADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y SOBRE LOS CUALES NUNCA SE REALIZARON LAS CONTRUEBAS (sic) SOLICITADAS POR EL QUERELLANTE, sino que eligió de las testimoniales elementos ESPECULATIVOS, Y SUBJETIVOS, considerados en la justicia mundial COMO NULOS POR SER DICHOS Y APRECIACIONES PERSONALISIMAS (sic) DE TERCEROS, incapaces por si de dar por demostrado hechos gravísimos como que hubo ingesta de alcohol durante la guardia y mas (sic) grave aun que, el funcionario quien DENUNCIO (sic) no haber consumido drogas nunca en el escrito NO VALORADO POR LA JUEZ, se le violó el Derecho al Debido Proceso Administrativo y Judicial, y Principio de Inocencia y, es doblemente condenado por hechos que no fueron probados en su totalidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “El articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, y tal examen se refiere tanto a lo que le favorezca como desfavorezca, siendo tal actividad violentada por la ciudadana Juez quien no valoró el hecho que, NUNCA SE PRACTICARON LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL HOY QUERELLANTE”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) tampoco valoro (sic) la juez la inconstitucionalidad del acto de declaración donde NO SE LE LEYERON SUS DERECHOS, NO SE LE IMPUSO DEL DERECHO DE ESTAR ASISTIDO POR ABOGADO, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL TEXTO CONSTITUCIONAL EL INSTITUTO POLICIAL, LO CUAL POR MANDATO EXPRESO DE LA CONSTITUCION (sic) CONLLEVA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS (sic) ACTUADO, produciéndose la nulidad establecida en el art. 19 numeral 1 de la LOPA por mandato expreso de la ley suprema de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “No valoró la juez el contenido del escrito de Descargos donde claramente se denunciaban violaciones constitucionales y derechos fundamentales del querellado, de una simple lectura de su primera declaración tenemos que, NO EXISTE CONSTANCIA QUE LO INVESTIGABAN POR ENCONTRARSE EN AVANZADO ESTADO DE EBRIEDAD, NI LE SENALARON (sic) EL DERECHO DE NO DECLARAR EN SU CONTRA, NI SU DERECHO DE ESTAR ASISTIDO POR ABOGADO, tal situación DEMUESTRA QUE HUBO VIOLACION (sic) FLAGRANTE AL TEXTO CONSTITUCIONAL Y A TRATADOS INTERNACIONALES, que se encuentran muy por encima de los Reglamentos por ella señalados, aunado al hecho que dicho Reglamento Disciplinario fue derogado por inconstitucional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Denunció, que la Juez de Instancia incurrió “(…) en errónea interpretación de la ley existe cuando, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”, toda vez que “No entró a conocer directamente la denuncia de ausencia de acto emanado de la Dirección General, el cual NO SE ENCONTRO (sic) MOTIVADO, existiendo solo mención de los artículos a aplicar sin concatenarlos a cada artículo aplicado señalando en si los hechos generadores de certeza para el Director General”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que “Usó la juez pruebas ilegales que no podían usarse para determinar que sí habían quedado probados los hechos, señalando gravemente QUE SE TRATABAN DE PRUEBAS PERMITIDAS EN MATERIA ADMINISTRATIVA, desechando principios constitucionales que rigen conforme el artículo 49 de la Constitución, la actividad probatoria DE TODOS LOS ORGANOS (sic) PUBLICOS (sic), SEAN ADMINISTRATIVOS, JUDICIALES, CIVILES, PENALES, o de cualquier otra materia, o sea, crea la juez una supuesta superioridad en materia administrativa mediante la cual el funcionario público puede a su libre albedrío violar la Constitución, y aun así ser legal su actividad probatoria?”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Destacó, que “(…) si habíamos impugnado las experticias que en Documento Privado habían usado, y que la juez valoro (sic) plenamente, NO EJERCIO (sic) EL INSTITUTO QUERELLADO ACTIVIDAD PROBATORIA ALGUNA PARA QUE TALES EXAMENES (sic) FUESEN LEGALES Y USABLES EN JUICIO, así pues suplantó una actividad probatoria la juez que le está prohibida, hecho este que nuevamente hace nulo su fallo, y de igual manera los actos impugnados de nulidad”, y que “El artículo 46 de la Constitución de la República, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, que nadie puede ser sometido a torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes (numeral 1), como tampoco ser sometido, sin su consentimiento, a experimentos científicos, exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o por otras circunstancias que la ley determine (numeral 3)”, sin embargo, “Tal criterio señalado (…) NO FUE OBSERVADO POR LA JUEZ, A QUIEN SE LE DENUNCIO (sic) REITERADAMENTE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO DE INVESTIGACION (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) tenia (sic) el derecho a estar presente en las declaraciones de testigos que se bacín (sic) en sede policial el investigado, las mismas fueron realizadas a sus espaldas , y cuando solicitó que querría estar presente cuando sus compañeros declaraban le fue indicado que él no tenia (sic) derecho a nada en ese momento, como tampoco lo dejaron comunicarse con su abogado a los fines de haber gozado de la debida defensa técnica cuando era declarado tanto él como los demás supuestos testigos, configurándose una violación clara a sus derecho”.
Manifestó, que “Los documentos emanados de un tercero distinto a las partes formalmente constituidas en el proceso necesariamente, para que tengan valor probatorio en el mismo, deben ser ratificados en autos por sus firmantes de conformidad con el contenido y alcance del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a tales efecto tenemos que, al no haber ejercitado el órgano querellado actividad probatoria alguna ante el Tribunal Cuarto Superior, NINGUNA DE SUS PROBANZAS ADQUIRIAN (sic) FIRMEZA ALGUNA Y SIENDO ELLO ASI (sic) NO PODIAN (sic) NI PUDIERON SERA (sic) USADAS O VALORADAS POR LA JUEZ DE INSTANCIA (…)”, y que “El Instituto Policial no trajo a juicio a ninguno de los testigos cuyos dichos eran especulativos y falsos, a los fines de que ratificaran sus testimonios frente al querellante, función esta que le correspondía a ellos a los fines de salvaguardar su prueba”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “Tampoco trajeron a la supuesta bioanalista que practicó el ILEGAL EXAMEN DE SANGRE, a los fines de que su ILEGAL EXPERTICIA ADQUIRIERA FIRMEZA O AL MENOS LEGALIDAD ANTE UN JUEZ, con lo cual la misma además de la inconstitucionalidad de su practica (sic) se les cae como elemento de probanza, ya que no fue solicitada su ratificación en el Tribunal, siendo esa carga del querellante para preservar su prueba, cosa que no hicieron”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “Tampoco presentaron a juicio a los supuestos funcionarios de VIVEX quienes además de practicar la ilegal prueba, presentaron un informe personalísimo con conclusiones que a todo evento debían ratificarse en juicio por el querellado si deseaban que la juez hiciese uso de dicha prueba, pero es el caso QUE NUNCA LO SOLICITARON, siendo ello así NO TENIAN (sic) PRUEBAS FIRMES O VALIDAS (sic) QUE PUDIESE HABER USADO LA JUEZ para decretar sin lugar la nulidad, y así en violación total de su actividad como juzgadora (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente, solicitó, la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta y el “(…) reingreso del querellante al mismo puesto que ocupaba antes de la ilegal medida o a uno que por jerarquía le corresponda por el transcurso de todos estos años durante los cuales la Juez Cuarta Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo retardo el proceso ilegalmente al no decidir. Solicitamos sea igualmente decretado el pago por indemnización equivalente a los sueldos, salarios, bonos, utilidades, caja de ahorro y todos los beneficios que los demás funcionarios en su cargo han percibido a lo largo de todos estos años, al igual que el pago de las cantidades RETENIDAS de salarios y otros conceptos que debían habérsele hecho entrega en el año 2001, y que ilegalmente no han pagado”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN
En fecha 7 de agosto de 2007, la abogada Ginger Belén Muñoz Medina, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Con relación a la denuncia de incompetencia del Director General del Instituto querellado para dictar el acto de destitución, señaló que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de sus atribuciones legales que le confería la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, sancionó el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, que contempla en su artículo 49 las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse al personal de la policía y establece que quien toma decisión en el caso de aplicar la sanción de destitución es el Director del Instituto de Policía, además el artículo 10 de la referida Ordenanza contempla que la Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director Presidente quien tiene la facultad de nombrar y remover al personal policial del Instituto, tal y como lo establecía la Ley Orgánica del Régimen Municipal en su artículo 43, ahora establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Respecto a la denuncia referida a que la Juez sólo valoró los elementos probatorios que a su criterio necesitaba para dar probados para ella, hechos no probados de manera fehaciente en el expediente, adujo que tal afirmación es falsa de toda falsedad, por cuanto las pruebas cursantes al expediente Administrativo tales como la declaración de testigos, el examen toxicológico y los documentos administrativos como el Acta emanada de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, son pruebas legales y pertinentes que están permitidas en sede administrativa “(…) además se puede constatar que no existe de las declaraciones rendidas ni de la realización de los exámenes practicados tanto por la Clínica Privada como por el realizado por los funcionarios del VIVEX, algún tipo de coacción o amenaza para que los testigos declararan y para que el ciudadano José Godoy se realizara los exámenes correspondientes, en consecuencia este Juzgado rechaza el alegato en referencia (…)”.
En lo referente a la denuncia de que al actor nunca le notificaron de la apertura del expediente disciplinario, por lo que se le violó el derecho a la defensa, indicó que la sentenciadora señaló que el ciudadano José Gregorio Godoy Briceño, acudió a la sede de la citada Dirección a los fines de rendir declaración sobre los hechos que se le averiguaban, lo que quiere decir que tuvo conocimiento inmediato de la apertura de la averiguación administrativa iniciada en su contra, por lo que no hubo violación del derecho a la defensa tal como lo alegó la apoderada del accionante.
Con respecto al señalamiento que hiciera el actor referido a que no existe acto de destitución emanado del órgano facultado para destituir a los funcionarios, toda vez que sólo recibió un oficio emanado de la Dirección General, mediante el cual se le notificó que había sido destituido pero que nunca se le entregó el acto de destitución, indicó que la potestad de destituir corresponde al Director General quien es la máxima autoridad en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, tal y como lo establecen los artículos 51, 53 y 54 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, así como en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que la competencia de la gestión de la función pública corresponde a las máximas autoridades de los Institutos Autónomos.
Con respecto al alegato del actor referido a que no se llenan los requisitos legales que debe contener todo acto administrativo y que se trata de una simple notificación que tiene errores que producen su nulidad al no estar realizada conforme lo establece la Ley, señaló que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber, nombre del organismo a que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina, por lo que el acto impugnado cumple con los requisitos de Ley y además contiene la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer a fondo la fundamentación del acto.
En relación a la denuncia del vicio de falso supuesto realizada por el accionante, referido a que no hay plena prueba de los hechos que la División de Asuntos Internos valoró, señaló que la Administración para tomar su decisión se basó en los hechos denunciados que fueron probados en su oportunidad por medio de declaraciones de testigos, documento privado y documento administrativo y al momento de tener la certeza de los hechos, los mismos fueron subsumidos en los artículos 29, 30, 33, 38, 39, 40, 45, 46 y 48 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Policial.
Finalmente, solicitó la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida y en consecuencia, sea confirmada la sentencia impugnada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2007, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Godoy Briceño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda.
De seguidas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre las denuncias formuladas ante esta instancia, para lo cual observa lo siguiente:
2.1.- De la incongruencia:
Ahora bien, observa esta Corte que en el escrito de fundamentación presentado por la parte querellante, la misma señaló que el Juzgador de Instancia omitió pronunciarse sobre la denuncia de violación y nulidad absoluta del artículo 15 de la Ordenanza de Policía Municipal, toda vez que “(…) conforme a la Jerarquía de las leyes y su debida aplicación debía haber determinado que la aplicación de la medida era nula toda vez que la Ordenanza de creación mediante la cual SE LE DIERON EXPRESAS FACULTADES AL DIRECTOR, que de igual manera estaba obligada a desarrollarse en el Reglamento que a tal efecto de (sic) redactaría para su ejecución, NO LO FACULTABA A DESTITUIR, haciéndolo pues completamente nulo lo establecido en el Reglamento, que INCLUYO (sic) POR ERROR DEL CONSTITUYENTE una facultad no otorgada de manera expresa”. (Mayúsculas del escrito).
En tal sentido, debe advertir esta Corte que dicha denuncia está referida al vicio de incongruencia, fundamentada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la cual precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Al respecto, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
Adicionalmente, cabe destacar que en cuanto a la omisión de pronunciamiento, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C. A.), señaló que:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad (…)”.
Ahora bien, con relación al aludido vicio de incongruencia antes descrito, cabe advertir que entre los argumentos puestos de manifiesto por la recurrente, adujo que el a quo omitió pronunciarse sobre la denuncia de violación y nulidad absoluta del artículo 15 de la Ordenanza de Policía Municipal, toda vez que “(…) conforme a la Jerarquía de las leyes y su debida aplicación debía haber determinado que la aplicación de la medida era nula toda vez que la Ordenanza de creación mediante la cual SE LE DIERON EXPRESAS FACULTADES AL DIRECTOR, que de igual manera estaba obligada a desarrollarse en el Reglamento que a tal efecto de redactaría para su ejecución, NO LO FACULTABA A DESTITUIR, haciéndolo pues completamente nulo lo establecido en el Reglamento, que INCLUYO (sic) POR ERROR DEL CONSTITUYENTE una facultad no otorgada de manera expresa”. (Mayúsculas del escrito).
Por su parte, el Juzgador de Instancia señaló sobre el vicio de incompetencia denunciado que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confería la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en fecha 15 de septiembre de 1992, sancionó el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, que contempla en su artículo 49 las sanciones disciplinarias que pueden aplicarse al personal de la policía las cuales son: amonestación, amonestación pública, arresto hasta un máximo de 8 días y destitución; el artículo 51 establece que los superiores podrán recomendar al Director General del Instituto la imposición de la medida de arresto y de destitución cuando la gravedad del hecho lo amerite (…)”, por lo que “(…) el Reglamento anteriormente mencionado establece que quien toma la decisión en el caso de aplicar la sanción de destitución es el Director del Instituto de Policía (…), además el artículo 10 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre contempla que la Dirección y Administración del Instituto, estará a cargo de una Junta Directiva integrada por un Director Presidente y quien tiene la facultad de nombrar y remover al personal policial del Instituto, es precisamente el Director Presidente quien es la máxima autoridad dentro del Instituto (…)”, y que “(…) la competencia para nombrar, remover e incluso destituir a un funcionario policial de la policía del Municipio Sucre es el Director Presidente (Director General) como máxima autoridad del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, que como tal, tomó la decisión de destituir de su cargo al hoy recurrente después de haber revisado el expediente que se instruyó en su contra, en consecuencia se desestima el alegato en cuestión (…)”.
Ahora bien, observa esta Corte que si bien es cierto que el Juzgador de Instancia no se pronunció sobre el referido artículo, también es cierto la circunstancia relativa que se pronunció sobre el vicio de incompetencia alegado, para determinar que conforme al artículo 51 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, el funcionario facultado para aplicar la sanción de destitución es el Director del Instituto de Policía, quien es la máxima autoridad dentro del Instituto.
Así, resulta oportuno acotar que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 539 del 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, en la cual se analizó que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber, por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“(…) la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Conforme las anteriores consideraciones, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Así, se observa que el querellante denunció que el Juzgado a quo no se pronunció sobre el artículo 15 de la Ordenanza de Policía Municipal, por lo que resulta pertinente para esta Corte traer a colación el contenido del mismo, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio denunciado:
“Artículo 15.- Son atribuciones del Director Presidente:
a) Ejercer la representación legal del Instituto y en consecuencia firmar por él y obligarlo.
b) Convocar y presidir las sesiones de la Junta Directiva, cuyas decisiones no serán válidas sin su presencia.
c) Llevar a cabo 1a gestión diaria de la Administración del Instituto.
d) Nombrar y remover el personal administrativo del Instituto de conformidad con la Ordenanza de Carrera Administrativa.
e) Nombrar y remover el personal policial del Instituto de conformidad con lo dispuesto en el reglamento que se dicte al efecto.
f) Autorizar con su firma conjuntamente con uno (1) de los Directores que a tal efecto nombre la Junta Directiva, la apertura, cierre, movilización y traslado de Cuentas Bancarias, así como la movilización de cualesquiera otros fondos y valores del Instituto.
g) Otorgar poderes con facultades suficientes para representar, sostener y defender judicial o extrajudicialmente, los derechos e intereses del Instituto por ante cualquier persona natural o jurídica, ante las autoridades administrativas y ante los tribunales competentes, pudiendo el apoderado intentar y contestar demandas, siguiendo los juicios en todas sus instancias, recibir cantidades de dinero y otros bienes y otorgar los correspondientes recibos; y no podrán sustituir el poder ni en todo ni en parte.
h) A los efectos de poder convenir, transigir o desistir, el apoderado requerirá autorización expresa de la Junta Directiva del Instituto.
i) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva.
j) Ejercer las atribuciones y hacer cumplir las disposiciones previstas en el Artículo 20 de la presente Ordenanza.
k) Presentar al Alcalde la solicitud de Ascenso previo el estudio favorable de la Junta de Ascensos”.
De la lectura realizada al supra transcrito artículo, se observa que el mismo está referido a las atribuciones que tiene el Director Presidente de la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Sin embargo, señaló la parte apelante que “(…) conforme a la Jerarquía de las leyes y su debida aplicación debía haber determinado que la aplicación de la medida era nula toda vez que la Ordenanza de creación mediante la cual SE LE DIERON EXPRESAS FACULTADES AL DIRECTOR, que de igual manera estaba obligada a desarrollarse en el Reglamento que a tal efecto de redactaría para su ejecución, NO LO FACULTABA A DESTITUIR, haciéndolo pues completamente nulo lo establecido en el Reglamento, que INCLUYO (sic) POR ERROR DEL CONSTITUYENTE una facultad no otorgada de manera expresa”. (Mayúsculas del escrito).
En este sentido, debe esta Corte hacer mención, que ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional, establecido mediante sentencia Nº 2008-2269 del 5 de diciembre de 2008, caso: Yenny Brito Prada Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda, que “las Ordenanzas Municipales son ley a nivel municipal, por lo tanto los reglamentos que se dicten en base a estas, lo que hacen es desarrollarlas y facilitar su aplicación, es decir, el reglamento debe estar ajustado a la voluntad manifestada en la Ley, por lo que no pueden establecerse nuevos supuestos no previstos en estas, aun cuando se puedan prever requisitos y formalidades no establecidos en la Ley, ello no significa modificar su espíritu, propósito y razón (…)”.
En el caso bajo análisis, las atribuciones conferidas al Presidente del Instituto en el artículo 15 de la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, es la voluntad intrínseca de la Ley, que persiste aun cuando no exista Reglamento Interno, ya que aunque la Ordenanza establece que dicha atribución deberá llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento Interno, ello no significa que la atribución deje de existir si no existe Reglamento o se desconozca su existencia, por lo tanto considera este Juzgador que el Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, actuó conforme a derecho toda vez que el artículo 51 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario lo faculta para aplicar “(…) la imposición de las demás sanciones, cuando la gravedad del hecho así lo amerite”, ello es la medida de destitución, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Ello así, esta Corte estima que el Director del Instituto querellado actuó dentro del margen de las competencias, y su actuación se encuentra ajustada a derecho, en virtud que tenía la facultad para dictar el acto administrativo de destitución, tal y como lo señaló el Juez a quo, por lo que observa esta Corte que efectivamente el fallo apelado se pronunció sobre el vicio de incompetencia denunciado, al establecer que de conformidad con el artículo 51 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre, el funcionario facultado para aplicar la sanción de destitución es el Director del Instituto de Policía, quien es la máxima autoridad dentro del Instituto.
Siendo ello así y como quiera que el Juzgador de Instancia se pronunció acerca del vicio de incompetencia denunciado, resulta forzoso para esta Alzada determinar que la sentencia apelada resolvió la petición de la parte querellante con base a lo que constaba en las actas del expediente, sin omitir el debido pronunciamiento de las pretensiones de las partes, ni modificando la controversia judicial debatida, razón por la que el citado vicio debe ser desechado. Así se declara.
2.2.- De la suposición falsa:
Indicó la representación judicial de la parte apelante, que la sentencia impugnada contiene “(…) un falso supuesto por una aplicación errónea de un Reglamento que a su vez VIOLO (sic) LA RESERVA LEGAL (sic), y así debe expresamente ser decretado por este Juzgador ya que, el mencionado Reglamento usado como fundamento es nulo en cuanto a la aplicación de la DESTITUCION (sic), FACULTAD ESTA (sic) RESERVADA POR EL ALCALDE, bien por omisión del legislador que lo redactó bien por que (sic) expresamente así lo consideraba el Alcalde al momento de crear el mencionado Instituto Autónomo, careciendo pues de base legal los artículos usados por la juzgadora, ya que los mismos violentan la Ordenanza de Creación del Instituto Autónomo en concordancia con el Art. 74 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para esa fecha, no pudiendo ella convalidar tal omisión con unos alegatos apartados de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la parte apelante, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que el mismo tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, error que debe ser de tal magnitud que, de no existir, la decisión del juzgador hubiere sido distinta, siendo desestimada su existencia por esta Corte en aquellos casos en los cuales en un fallo se constata que un acto administrativo “(…) no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida (por la unidad jurídica correspondiente), en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante.” (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-233 de fecha 19 de febrero de 2009).
Siendo esto así, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el alegato referido a que la sentencia apelada contiene un falso supuesto por una aplicación errónea de un Reglamento, que a su vez “(…) VIOLO (sic) LA RESERVA LEGAL (sic) (…) ya que, el mencionado Reglamento usado como fundamento es nulo en cuanto a la aplicación de la DESTITUCION (sic), FACULTAD ESTA (sic) RESERVADA POR EL ALCALDE, bien por omisión del legislador que lo redactó bien por que (sic) expresamente así lo consideraba el Alcalde al momento de crear el mencionado Instituto Autónomo (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Así, siendo que la Ordenanza de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, es la voluntad intrínseca de la Ley, y visto que la misma señaló que la gestión de personal regulará a través del reglamento que se dicte al efecto, y dado que el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, reguló -entre otras materia- lo relativo al régimen de destitución del personal adscrito a dicho organismo, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que el principio de reserva legal no se encuentra violado por dicho Reglamento, toda vez que se reitera que por remisión expresa del Órgano Legislativo a nivel Municipal, a través del Reglamento se pueden regular lo relativo a la destitución de los funcionarios, tal y como ocurrió en el caso de marras (Vid. sentencia Nº 2008-2269 del 5 de diciembre de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: Yenny Brito Prada Vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda). Así se decide.
Por otra parte, denunció que la Juez de Instancia incurrió “(…) en errónea interpretación de la ley existe cuando, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”, toda vez que “No entró a conocer directamente la denuncia de ausencia de acto emanado de la Dirección General, el cual NO SE ENCONTRO (sic) MOTIVADO, existiendo solo (sic) mención de los artículos a aplicar sin concatenarlos a cada artículo aplicado señalando en si los hechos generadores de certeza para el Director General”. (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, observa esta Corte que el Juez a quo señaló sobre la denuncia de inmotivación del acto de destitución que “(…) el acto administrativo que se impugna contiene: El nombre del organismo a que pertenece el órgano que emite el acto, Municipio Sucre; el nombre del órgano que emite el acto, Policía Municipal de Sucre; lugar y fecha donde el acto es dictado, Petare 20 de abril de 2001; nombre de la persona a quien va dirigido el acto, Godoy Briceño José Gregorio; los motivos de hecho y de derecho, que según averiguación administrativa Nº 001.275 instruida por la Dirección de Asuntos Internos de fecha 13 de marzo de 2003, se tomó la decisión por recomendación de la Junta Disciplinaria nombrada para tal efecto de destituirlo del cargo por incurrir en las faltas previstas en los artículos 29 ordinal 4º, 30, 33, 38, 40,45,46 y 48 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Policial; la decisión respectiva, la cual fue aplicar la sanción de destitución; el nombre del funcionario que suscribe el acto, Manuel Antonio Sotillo Director-Presidente; y el sello respectivo. Como puede observarse, el acto impugnado cumple con los requisitos de Ley y además contiene la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer a fondo la fundamentación del acto (…)”.
Sobre la inmotivación, cabe destacar que es criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Nros. 1.076 del 11 de mayo de 2000 y 1.727 del 7 de octubre de 2004) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación no podrán los administrados saber el por qué de la actuación administrativa. Corolario de lo anotado, es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y que de éstos se desprenda la motivación fáctica de la actuación administrativa para considerarse motivado el acto.
En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.156, de fecha 23 de julio de 2003).
Siendo esto así, pasa esta Corte a revisar la Resolución Nº DG-PMS/04/773 de fecha 20 de abril de 2001, a los fines de verificar si la misma se encuentra suficientemente motivada.
“En mi carácter ce Director Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre, le notifico que ha sido destituido del cargo que venía desempeñando en esta Institución, según se evidencia de la Averiguación Administrativa Nro. 001 .275, Instruida por la Dirección de Asuntos Internos, de fecha 13/03/01, relativa a la decisión que se obtuviera por recomendación de la Junta Disciplinaria nombrada para tal efecto. La mencionada decisión obedece a comisión de las faltas previstas y sancionadas en el Reglamento de Personal Régimen Disciplinario de este Instituto en los artículos y ordinales que se mencionan a continuación: Artículo 29, Ordinal 04; artículo 30; Artículo 33; Artículo 38: Artículo 39, Ordinal 10: artículo 40, Ordinales 01 y 05; artículo 45, 02; artículo 46 y Artículo 48, Ordinales 02, 05, 06 y 08, motivado al hecho de ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio, causar daños materiales a la unidad 4-108 perteneciente a esta Institución, desacatar una orden directa de la superioridad y por último, omitir información al superior de de comunicación obligatoria y no ceñirse a la verdad de lo suscitado.
En caso de considerar lesionados sus derechos, contra esta decisión, puede ejercer el Recurso de Reconsideración por ante el suscrito dentro de un Lapso de Quince (15) días a partir de la presente notificación. Si mi decisión no le es favorable, podrá ejercer dentro de los Quince (15) días siguientes a la misma, Recurso Jerárquico por ante el ciudadano Alcalde (…)”.
Así se observa, al igual que lo hizo el Juzgador de Instancia, que la Resolución impugnada contiene los motivos de hecho y de derecho que dieron lugar a la destitución del recurrente, por lo que se estima que el ciudadano José Gregorio Godoy conoció lo motivos en que se basó la Administración para dictar el acto administrativo en cuestión, por lo tanto, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato referido a la errónea interpretación del Juez a quo sobre la motivación del acto de destitución. Así se decide.
Siendo esto así, no entiende esta Corte las razones por las cuales el apelante señaló que el Juzgador de Instancia “No entró a conocer directamente la denuncia de ausencia de acto emanado de la Dirección General, el cual NO SE ENCONTRO (sic) MOTIVADO, existiendo solo mención de los artículos a aplicar sin concatenarlos a cada artículo aplicado señalando en si los hechos generadores de certeza para el Director General”, toda vez que el Juzgado a quo, al igual que esta Corte, verificó no sólo la existencia del acto administrativo de destitución, sino que se pasó a revisar si el mismo se encontraba motivado, por lo que se desecha la referida denuncia. Así se declara.
2.3.- Del silencio de pruebas:
Ahora bien, observa esta Corte que la parte apelante señaló que la Juez a quo violó los principios de valoración de pruebas, pues “(…) valoró solo (sic) los elementos probatorios que a su criterio necesitaba para dar probados para ella, HECHOS NO PROBADOS DE MANERA FEHACIENTE EN EL EXPEDIENTE, toda vez que los elementos del fondo de la controversia FUERON IMPUGNADOS POR EL QUERELLANTE DEBIDAMENTE EN SU EXRITO (sic) DE DESCARGOS, escrito este (sic) NO VALORADOPOR (sic) LA JUEZ, donde el mismo señalo (sic) QUE SE OPONIA (sic) A LAS PRUEBAS QUE SE LE HABIAN (sic) PRACTICADO ILEGALMENTE Y EN FORMA DENIGRANTE A SU PERSONA, CON LO CUAL SE DEMOSTRABA UNA VIOLACION (sic) ABSOLUTA DEL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic) CON LO CUAL LAS PRUEBAS POR ELLA TOMADAS ERAN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) INCURRE LA JUEZ EN UNA GRAVISIMA (sic) VIOLACION (sic) A SU DEBER DE SENTENCIAR CONFORME A LO QUE CONSTARA EN EL EXPEDIENTE, LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, POR CUANTO EXISTE A LOS FOLIOS 121, 122 Y 123, ESCRITO DEL QUERELLANTE, NO VALORADO POR LA JUEZ, DONDE DENUNCIO (sic) LA GRAVEDAD DE LA MANERA EN LAS CUALES SE PRACTICARON LAS PRUEBAS, Y NO SOLO (sic) LA IRREGULARIDAD Y VIOLACION (sic) CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO (sic) 49, SINO UNA EXPRESA DECLARACION DE QUE LAS PRUEBAS FUERON PRACTICADAS DE MANERA DENIGRANTE, ELEMENTO SUFICIENTE PARA QUE HUBIESE NACIDO LA CERTEZA DE LA VIOLACION (sic) ABSOLUTA DE LA CONSTITUCION (sic) DE VENEZUELA (sic) (…)” .(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Indicó, que “(…) SOLICITO (sic) EXPRESAMENTE REPETICION (sic) DE PRUEBAS E INFORMES DETALLADOS QUE SERIAN (sic) CONTROLADO EN SEDE ADMINISTRATIVA QUE NUNCA REALIZARON, VIOLANDO DE ESTA MANERA EL DERECHO A DEFENDERSE, HECHO ESTE (sic) QUE LA JUEZ TAMPOCO VALORO (sic) EN EL ILEGAL FALLO (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que la Administración “(…) no solo (sic) basa su decisión en DOCUMENTOS PRIVADOS IMPUGNADOS EN SEDE ADMINISTRATIVA Y SOBRE LOS CUALES NUNCA SE REALIZARON LAS CONTRUEBAS SOLICITADAS POR EL QUERELLANTE, sino que eligió de las testimoniales elementos ESPECULATIVOS, Y SUBJETIVOS, considerados en la justicia mundial COMO NULOS POR SER DICHOS Y APRECIACIONES PERSONALISIMAS (sic) DE TERCEROS, incapaces por si de dar por demostrado hechos gravísimos como que hubo ingesta de alcohol durante la guardia y mas (sic) grave aun que, el funcionario quien DENUNCIO (sic) no haber consumido drogas nunca en el escrito NO VALORADO POR LA JUEZ, se le violó el Derecho al Debido Proceso Administrativo y Judicial, y Principio de Inocencia y, es doblemente condenado por hechos que no fueron probados en su totalidad”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Refirió, que “El articulo (sic) 509 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por lo que constituye una regla de establecimiento de los hechos, y tal examen se refiere tanto a lo que le favorezca como desfavorezca, siendo tal actividad violentada por la ciudadana Juez quien no valoró el hecho que, NUNCA SE PRACTICARON LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL HOY QUERELLANTE”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Al respecto, observa esta Corte que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que:
“Al folio 1 del expediente administrativo cursa Acta Disciplinaria suscrita por el Detective Avilio Gil adscrito a la Dirección de Asuntos Internos, mediante la cual dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2001, siendo las 9 de la mañana y siguiendo instrucciones del Comisario Michel Mozo, se trasladó al estacionamiento del Instituto Policial para fotografiar los daños que le fueron ocasionados a la Unidad Nº 4-108 por parte de los funcionarios Betancourt Malave (sic) Adrián José y Godoy Briceño José Gregorio, y a su vez aperturar una averiguación disciplinaria en virtud de que dichos funcionarios se encontraban presuntamente en estado de ebriedad al momento de entregar su turno de guardia nocturno.
Al folio 2 del expediente administrativo riela Acta de fecha 13 de marzo de 2001, mediante el cual se acordó abrir una averiguación sumaria de carácter administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía, así como también se ordenó citar a todas aquellas personas que tenían conocimiento del hecho.
A los folios 4 y 5 del expediente administrativo corre inserta declaración rendida por el funcionario José Gregorio Godoy Briceño a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ‘(…) ¿Diga usted, al momento de recibir la unidad 4-108 ésta presentaba algún tipo de daños? CONTESTO (sic): ‘NO’. (…) OTRA: ¿Diga usted, antes de recibir su servicio llego (sic) a ingerir bebidas alcohólicas? CONTESTO (sic): Si, me tome cuatro cervezas (…) OTRA: ¿Diga usted, acostumbra a recibir su servicio bajo los efectos de bebidas alcohólicas? CONTESTO (sic): No, lo había hecho antes, pero mas (sic) temprano antes de recibir la guardia (…)’.
A los folios 7 y 8 del expediente administrativo riela declaración rendida por el funcionario Benítez Martínez Pausides de Jesús a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ‘(…) ¿Diga usted, a su juicio, según el estado en que se encuentran los funcionarios Godoy José y Betancourt Aníbal, cree que es producto de la ingesta de bebidas alcohólicas antes de recibir su servicio? CONTESTO (sic): ‘No, porque se hubiese detectado el estilo alcohólico durante la formación y considero (sic) que fue consumido durante el servicio de guardia, quien se encontraba con mayor grado de alcohol avanzado era el Agente GODOY JOSE (sic)’ (…)’.
A los folios 13 y 14 del expediente administrativo cursa Informe de fecha 13 de marzo de 2001, suscrito por el Comisario Adrián Núñez Jefe de la División de Patrullaje Vehicular y dirigido al Comisario Jefe Franklin Carreño Rodríguez, mediante el cual informó ‘(…) cuando me trasladaba a la Sede del Despacho, exactamente en la subida del puente el Saman (sic) observe a la unidad radiopatrullera (…) al mando de los funcionarios Agentes Godoy José y Betancourt Aníbal que se desplazaba con el neumático derecho delantero espichado, motivo por el cual me adelante, obligando a la tripulación de la misma a detener la marcha (…) procedo a entrevistarme con los funcionarios, exigiéndoles una explicación por tan irresponsable actitud, pero no logre captar su explicación ya que los agentes presentaban avanzado estado de ebriedad (…)’.
Al folio 23 del expediente administrativo riela ACTA de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito (sic) Terrestre mediante el cual se dejó constancia de habérsele practicado examen toxicológico al ciudadano Godoy Briceño José Gregorio por medio del instrumento DIGITOX arrojando como resultado 0,5 % de grado de alcohol para las 2 de la tarde, así mismo se observa en dicha acta la firma y cedula de identidad del ciudadano antes mencionado.
A los folios 48 y 49 del expediente administrativo corre inserta declaración del Inspector Jefe de la Brigada de Patrullaje Duarte Jesús Adonaldo, a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ‘(…) ¿Diga usted, los dos funcionarios para el momento de los hechos presentaban avanzado estado etílico? CONTESTO (sic): ‘Principalmente el agente GODOY JOSE (sic), el otro funcionario no se le notaba mucho, sin embargo si se le sentía el aliento etílico (…)’.
A los folios 54 y 55 del expediente administrativo cursa declaración rendida por el Sub-Comisario, Jefe de la División de Patrullaje Motorizado ciudadano Contreras Marquina William a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ¿Diga usted, pudo verificar si en efecto los dos funcionarios al momento de los hechos presentaban avanzado estado etílico? CONTESTO (sic): ‘Para el momento que le estaban haciendo la entrevista si presentaba estado etílico (…)’.
Al folio 57 del expediente administrativo riela copia fotostática de examen practicado al ciudadano José Gregorio Godoy de fecha 13 de marzo de 2001, del cual se verifica que del examen de cocaína efectuado da como resultado positivo y del examen de marihuana negativo.
Del folio 74 al 75 cursa declaración rendida por el Sub-Inspector López Calzadilla José Vicente a quien entre otras cosas le preguntaron y contestó lo siguiente: ‘(…) ¿Diga usted, se percato (sic) del estado en que se encontraban los funcionarios Agentes Godoy José y Betancourt Aníbal al momento de estos ingresar al despacho? CONTESTO (sic): ‘Tenian (sic) fuerte aliento etílico, pero se le notaba mas al funcionario GODOY (…)’.
En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo en la sentencia impugnada expresó claramente, en su parte motiva, los fundamentos de hecho y de derecho que llevó a la Administración la aplicación de la medida de destitución, para concluir que “(…) las pruebas cursantes al expediente Administrativo tales como declaración de testigos, documento privado emanado de terceros (examen toxicológico realizado en el Centro Clínico Cuyuni) y documento administrativo (Acta emanada de la Dirección de Vigilancia del Servicio Autónomo de Transporte y Transito (sic) Terrestre), son pruebas legales y pertinentes que están permitidas en sede administrativa y en nuestra normativa jurídica vigente, además se puede constatar que no existe de las declaraciones rendidas ni de la realización de los exámenes practicados tanto por la Clínica Privada como por el realizado por los funcionarios del VIVEX, algún tipo de coacción o amenaza para que los testigos declararan y para que el ciudadano José Godoy se realizara los exámenes correspondientes, en consecuencia este Juzgado rechaza el alegato en referencia (…)”.
De lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia en la sentencia impugnada, no dejó de observar las pruebas que cursaban al expediente disciplinario, pues se observa que detalladamente revisó una a una las actas que conforman el referido expediente, por lo tanto, mal podría esta Corte declarar con lugar el vicio de silencio de pruebas aducido por la aparte apelante, cuando el Juez no dejó de valorar las prueba cursante en los autos, que lo llevaría a cambiar el resultado del juicio.
De tal manera, y visto que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que el acto administrativo de destitución se encontraba ajustado a derecho, pues efectivamente se constató el incumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto en los artículos 29, 30, 33, 38, 39, 40, 45, 46 y 48 del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Instituto Policial, por lo que se evidencia que el ente querellado si pudo demostrar los hechos en los cuales incurrió el hoy accionante, razón por la cual consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución imputadas, por lo tanto, a juicio de esta Corte, el fallo dictado por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, pues no evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, por el contrario, tal y como se señaló en líneas anteriores, la sentencia apelada analizó todos y cada uno de las pruebas consignadas por las partes, y se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, considera esta Corte que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
No obstante lo anterior, se observa que el querellante refirió que el escrito de descargo presentado en sede administrativa no fue “(…) VALORADOPOR (sic) LA JUEZ, donde el mismo señalo QUE SE OPONIA (sic) A LAS PRUEBAS QUE SE LE HABIAN (sic) PRACTICADO ILEGALMENTE Y EN FORMA DENIGRANTE A SU PERSONA, CON LO CUAL SE DEMOSTRABA UNA VIOLACION (sic) ABSOLUTA DEL ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic) CON LO CUAL LAS PRUEBAS POR ELLA TOMADAS ERAN NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Ahora bien, de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia, se observa que efectivamente no se pronunció directamente sobre las denuncias realizadas en el escrito de descargo, por lo que pasa esta Corte a revisar el mismo, a los fines de verificar si tal omisión acarrearía la nulidad de la sentencia objeto de la presente apelación.
Así, se observa que el mismo denunció que el examen de laboratorio realizado para determinar la ingesta de alguna sustancia psicotrópicas o alcohólicas fue practicado en condiciones denigrantes sin derecho a réplica.
Al respecto, debe esta Corte señalar que en el aspecto disciplinario dentro de un sistema de administración de personal, la naturaleza del procedimiento a aplicar es administrativa por ser el derecho funcionarial parte del derecho administrativo, ya que se está en presencia de un procedimiento sustanciado por la Administración Pública, el cual generalmente desembocará en un acto administrativo de destitución.
Así, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en sus artículos 41 y 48 prevé la posibilidad de iniciar procedimientos de oficio, o “motus propio”, tesis recogida por el catedrático Alejandro Nieto en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, el cual expone:
“Conviene recordar que el Derecho Administrativo Sancionador constituye una disciplina diferenciada del Derecho Penal, pues ésta tiene una existencia perse, con una sustantividad que le es propia, aunque, forzoso es afirmar que es indiscutible la aplicación del Derecho Administrativo Sancionador de principios del Derecho Penal, determinados y concretos, con matices y modalidades propias del ámbito sancionador administrativo”. (Cfr. Derecho Administrativo Sancionador, Tecnos, Madrid, 2000, p. 293).
Además, al margen de que en la legislación venezolana el consumo de sustancias como las referidas en la jornada señalada y la detectada en el examen del funcionario no siempre constituye o depende de la existencia de un ilícito penal, la responsabilidad disciplinaria resulta independiente a ésta. En este sentido la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 01216 del 26 de junio de 2001, caso Manuel Maita contra el Ministerio de la Defensa, señaló:
“Al respecto, reitera en esta oportunidad la Sala el criterio sostenido en numerosas decisiones, según el cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa, no dependen para su imposición de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el proceder de la Administración. En efecto, en sentencia Nº 469, de fecha 02 de marzo de 2000, la Sala asentó lo siguiente: (…Omissis...) un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido el delito”.
Sin embargo, se desprende del expediente administrativo (folio 57) que el examen practicado al ciudadano José Gregorio Godoy de fecha 13 de marzo de 2001, que se verificó que del examen de cocaína efectuado da como resultado positivo y del examen de marihuana negativo, el cual fue realizado por una profesional de la salud encargada para tal fin.
Así las cosas, no resultan suficientes la simples afirmaciones del recurrente relativas a la supuesta ilicitud del examen que se le realizó para considerar que no es cierto que el resultado que se obtuvo al practicársele el examen, pues la parte recurrente en ningún momento trajo al procedimiento instaurado, medio de prueba alguno que desvirtuara la legalidad del examen toxicológico practicado e hiciera considerar que hubo algún fraude al atribuirle un resultado positivo a la prueba, como podría ser una prueba que indicara en qué consistió el supuesto error del examen o probar indefectiblemente que las autoridades del Instituto lo involucraron injustamente. Nada de ello ha sido demostrado por el accionante durante el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, y como consecuencia de ello, debe tenerse como debidamente realizada tanto la prueba como el procedimiento para su elaboración, el cual se encuentra ampliamente fundamentado en el procedimiento administrativo disciplinario instaurado, razón por la cual esta Corte debe desechar el alegato referido a la inconstitucionalidad de las pruebas aportadas al proceso de investigación. Así se decide.
Aunado a lo anterior, resulta importante para esta Corte destacar que el fundamento de la Administración para declarar procedente la sanción de destitución del ciudadano José Gregorio Godoy, fue el hecho de ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio, y no sobre el supuesto consumo de sustancias psicotrópicas, por lo que en el supuesto negado que la realización dicho examen se hubiese obtenido al margen de los preceptos legales, tal actuación no acarrearía la nulidad del acto de destitución, toda vez que, se reitera, no fue el fundamento de la destitución. Así se declara.
2.4.- De la indefensión:
Por otra parte, no pasa desapercibida para esta Corte, la circunstancia relativa a que en el escrito recursivo el recurrente denunció que el procedimiento llevado a cabo violó el derecho a la defensa de su representado, por cuanto “(…) tampoco valoro (sic) la juez la inconstitucionalidad del acto de declaración donde NO SE LE LEYERON SUS DERECHOS, NO SE LE IMPUSO DEL DERECHO DE ESTAR ASISTIDO POR ABOGADO, VIOLANDO FLAGRANTEMENTE EL TEXTO CONSTITUCIONAL EL INSTITUTO POLICIAL, LO CUAL POR MANDATO EXPRESO DE LA CONSTITUCION (sic) CONLLEVA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTUADO, produciéndose la nulidad establecida en el art. 19 numeral 1 de la LOPA por mandato expreso de la ley suprema de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original).
Ello así, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:
“(…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte que la inobservancia de las reglas esenciales del procedimiento puede generar un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos–, sino que a su vez, pueden producir una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.
Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para esta Corte traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…omissis…)
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos formales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Organización Sarela, C.A., vs. Contraloría General de la República).
Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, ha señalado lo siguiente:
“(…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable (Vid. TSJ/SC del 7 de agosto de 2001 antes citada).
En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, debe esta Corte señalar que no queda duda alguna que sus procedimientos constituyen instancias administrativas en donde la actuación de los particulares se desarrolla conforme a los principios que caracterizan a los procedimiento administrativos y no a judiciales.
Bajo esta premisa, debemos hacer mención al artículo 25 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 25.- Cuando no sea expresamente requerida su comparecencia personal, los administrados podrán hacerse representar y, en tal caso, la administración se entenderá con el representante designado”. (Resaltado de esta Corte).
De la lectura del precedente artículo se desprende, que los interesados pueden participar en el procedimiento administrativo en dos formas: sea personalmente, como principio general, y necesariamente, de acuerdo al artículo 25, cuando sea expresamente requerida su comparecencia personal; o mediante representante, y en tal caso, la Administración puede entenderse con el representante designado.
Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de representación del recurrente en nada afectó el derecho al debido proceso del recurrente, por cuanto en el procedimiento de destitución no se requiere la asistencia de abogados, toda vez que los funcionarios puede presentar su escrito de descargo y pruebas tendientes a desvirtuar los hechos imputados, sin dicha asistencia, sin embargo, nada impide que si el funcionario investigado opta por estar representado por algún profesional del derecho.
Aunado a lo expuesto, resulta menester indicar que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Simplificación de Trámites Administrativos, en su artículo 25, establece que “(…) Las personas interesadas en efectuar tramitaciones ante la Administración Pública, podrán realizarlas de manera personal, o en su defecto, a través de representación acreditada mediante carta poder, salvo en los casos establecidos expresamente por ley”, reforzando tal posición de una manera más contundente, señalando específicamente que los administrados podrán realizar su trámites de manera personal.
En el caso que nos ocupa, se evidencia, tal y como se explanó en líneas anteriores, el recurrente fue debidamente notificado de los cargos determinados por la Administración, constatándose que el mismo pudo presentar los alegatos y pruebas que desvirtuara los hechos imputados, razón por la cual considera esta Corte que no se violentó el derecho al debido proceso del recurrente, en consecuencia, queda desestimada la referida denuncia. Así se decide.
Por otra parte, se observa que el apelante señaló que “(…) tenia (sic) el derecho a estar presente en las declaraciones de testigos que se bacín (sic) en sede policial el investigado, las mismas fueron realizadas a sus espaldas, y cuando solicitó que querría estar presente cuando sus compañeros declaraban le fue indicado que él no tenia (sic) derecho a nada en ese momento, como tampoco lo dejaron comunicarse con su abogado a los fines de haber gozado de la debida defensa técnica cuando era declarado tanto él como los demás supuestos testigos, configurándose una violación clara a sus derecho”.
Ahora bien, considera esta Alzada necesario referirse a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual dispone que serán aplicables al procedimiento administrativos los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes.
En este sentido, encontramos que el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, dichos documentales tendrán el expresado carácter probatorio”.
En este sentido, observa esta Corte tanto del Acta Disciplinaria suscrita por el Detective Avilio Gil adscrito a la Dirección de Asuntos Internos, mediante la cual dejó constancia que en fecha 13 de marzo de 2001, se trasladó al estacionamiento del Instituto Policial para fotografiar los daños que le fueron ocasionados a la Unidad Nº 4-108 por parte de los funcionarios Betancourt Malavé Adrián José y Godoy Briceño José Gregorio, y a su vez aperturar una averiguación disciplinaria en virtud de que dichos funcionarios se encontraban presuntamente en estado de ebriedad al momento de entregar su turno de guardia nocturno, como de la declaración rendida por el funcionario Benítez Martínez Pausides de Jesús a quien entre otras señaló que “(…) quien se encontraba con mayor grado de alcohol avanzado era el Agente GODOY JOSE (sic)’ (…)’, así como de Informe de fecha 13 de marzo de 2001, suscrito por el Comisario Adrián Núñez Jefe de la División de Patrullaje Vehicular, dirigido al Comisario Jefe Franklin Carreño Rodríguez, mediante el cual informó que los funcionarios Agentes Godoy José y Betancourt Aníbal presentaban avanzado estado de ebriedad, que las mismas no fueron ratificadas ratificación en sede administrativa a través de la prueba testimonial de los documentos emanados de terceros.
En efecto, tal como lo ha establecido la doctrina, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, su apreciación con base en las reglas de la sana crítica. Siendo ello así, esta Corte al examinar las actas que conforman el expediente observa que dichas testimoniales no fueron ratificadas en vía administrativa, como se imponía de acuerdo con lo establecido en el precitado artículo 431 eiusdem, por lo que se estima que el querellante no ejerció el control de la prueba, es decir, poder repreguntar a los declarantes respecto de las afirmaciones que hicieron.
Es por ello, que esta Corte exhorta a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya debida y suficientemente el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los derechos al debido proceso y a la defensa de los administrados, con estricta observancia a las normas que regulen la materia. Así se decide.
No obstante lo anterior, esta Corte considera menester reiterar el criterio expresado en sentencia publicada en fecha 7 de julio de 2008 (caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez contra la Gobernación del Estado Táchira), en la que se señaló que para llevar a cabo la destitución de un funcionario público de su cargo dentro de la Administración Pública, en cualquiera de sus tres niveles (Nacional, Estadal o Municipal), es importante seguirse el procedimiento administrativo previamente establecido, a los fines de garantizar al funcionario sujeto a dicha situación, el derecho a la defensa. De manera que la violación del debido proceso en principio podrá manifestarse cuando se prive o coarte al administrado del derecho para efectuar un acto de petición que le corresponda por su posición en el procedimiento; o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción al derecho de la persona para participar efectivamente en plano de igualdad en cualquier procedimiento administrativo en el que se ventilen cuestiones que le afecten.
Bajo esta óptica, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un procedimiento ya instaurado, y su existencia siempre será imputable a la Administración que con su conducta impida al administrado la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
En este sentido, se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional, cuando en sentencia N° 2006-2442, de fecha 27 de julio de 2006 (caso: Rafaela del Carmen Sánchez de Martínez contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), señaló lo siguiente:
“Es para esta Alzada menester indicar que, ante la posibilidad de abrir un procedimiento donde pueda tomarse una decisión que afecte al funcionario, en el marco de una relación de empleo público, debe la Administración ser fiel respetuosa del derecho al debido proceso que ostenta el justiciable. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.274 de fecha 20 de junio de 2001, estableció lo siguiente:
'En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)'
Esto implica entonces que en todo tipo de procedimiento donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, éste debe tener la garantía de un debido proceso, en el cual tenga el derecho a defenderse, a acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.”
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, no debe la Administración, en uso de su potestad, actuar en forma meramente discrecional, sin observar los procedimientos legalmente establecidos, particularmente en materia sancionatoria-disciplinaria.
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
En consonancia con lo anterior, considera esta Corte que la Administración antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio o disciplinario, puede determinar de manera preliminar, con la realización de actuaciones previas, si efectivamente existen indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento. En estas actuaciones, podrá el órgano administrativo recabar informaciones, documentos, declaraciones informativas, así como otros elementos que le indiquen con certeza la presunta comisión del ilícito administrativo que justifique el inicio del procedimiento, pero sin que dichas actuaciones y sus resultados formen parte del mismo, pues, resulta obvio, sin existencia del auto de apertura, resultan inexistentes. (Vid. PEÑA SOLIS, JOSÉ. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”. Págs. 402 y sgts. Colección Estudios Jurídicos N° 10. Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, Venezuela. 2005).
Así, ante la existencia de indicios o circunstancias que ameriten iniciar dicho procedimiento, nace el deber de comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo previsto en la Ley, que corresponde a la Administración Pública sobre la base de una doble certeza; por una parte, la de los hechos imputados, y por la otra, la de la culpabilidad (Cfr. CARRASCO C., ALEJANDRO E., en Comentarios al Régimen Disciplinario en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en el Libro “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, Tomo I, Centro de Investigaciones Jurídicas, Caracas, 2005).
Es en la fase de sustanciación o instrucción del procedimiento donde se podrán comprobar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo, y es en todas las actuaciones propias de esta fase, como lo son los alegatos de descargo, pruebas promovidas tanto por la Administración como por el interesado, autos para mejor proveer, etc., que el interesado puede y debe ejercer todos los atributos del derecho a la defensa, y la Administración debe efectuar todas las diligencias que sean necesarias para tratar de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al interesado hasta la decisión definitiva.
Igualmente, es en esta fase de sustanciación en la cual el órgano instructor debe traer al procedimiento las pruebas que considere pertinentes para desvirtuar esa presunción de inocencia, y si lo considera adecuado, promover como pruebas y traer a las actas los resultados de aquellas actuaciones previas que le indicaron la existencia cierta de indicios o circunstancias que ameritaron iniciar dicho procedimiento. Ello con la finalidad de que el interesado, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, pueda “imponerse de las pruebas en su contra, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva”, lo contrario, es decir, el no conceder la oportunidad para que el interesado ejerza estos derechos, sería violatorio del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la defensa que le ampara. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2006-2442 supra citada).
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno indicar que, tal como lo precisó esta Corte en sentencia del 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo Vs. Instituto Nacional del Menor (INAM), el derecho a obtener una sentencia de fondo, cuando se encuadra dentro del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, impone además la existencia de garantías que van más allá de la necesidad de obtener una sentencia.
En efecto, a los fines de resguardar de manera efectiva tal derecho, es necesario que la sentencia sea obtenida con la mayor prontitud posible y que, a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento por parte del sentenciador, criterio que, además, debe comprender todos los mecanismos necesarios con el propósito de resguardar la situación jurídica que se denuncia como infringida o vulnerada, especialmente en los casos como el presente en que esta Corte cuenta con elementos suficientes en el expediente para decidir el fondo del asunto.
En este orden de ideas, debe considerarse que en el ámbito del contencioso administrativo, la decisión definitiva, en la medida de lo posible, no puede limitarse a la constatación de posibles vicios de forma que acarrean la nulidad del acto administrativo impugnado, pues si bien, luego de tal constatación, la magnitud del vicio presente podría acarrear la nulidad efectiva de dicho acto, con ello escaparía del conocimiento jurisdiccional un pronunciamiento sobre la materia o aspecto de fondo que contiene el mencionado acto, siendo que, en muchas oportunidades, en atención a las actuaciones que obren en autos, existen elementos de juicio suficientes que le permiten al juzgador emprender una actividad que atienda a realizar un control integral de acto recurrido en sede judicial y no de sus elementos meramente formales.
Lo anteriormente expuesto, encuentra mayor significación en casos como el de autos donde se encuentra en juego el desempeño de un funcionario policial el cual tiene el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de ánimo, integridad y honradez o, en otras palabras, con probidad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor público. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-710, de fecha 18 de abril de 2007. Caso: Milagros del Valle Serrano Clavijo).
Más aún, cuando el infractor desempeña cargos en los cuales su conducta debe servir de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, mayor es el grado de responsabilidad, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables, estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2009-545, de fecha 2 de abril de 2009, caso: Juan Carlos Idler Rodríguez Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda (IAPEM)).
Así pues, las exigencias en la actividad de los órganos encargados del control jurisdiccional de la Administración Pública, tienen como fundamento el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora que litiga frente a aquella por considerar lesionados sus derechos, dado que, en ocasiones, el juez encuentra que puede emitir un pronunciamiento que penetra en la materia de fondo del acto administrativo impugnado, por así permitírselo el análisis de las pretensiones procesales de cada una de las partes y el cúmulo de medios probatorios aportados a los autos como fundamento de ellas, de manera que, en tales casos, a pesar de haberse encontrado un vicio de forma, que debido a su magnitud produce la nulidad de dicho acto, la actividad de control jurisdiccional no debe bastar ni considerarse plena, sino, por el contrario, el juez debe ahondar en su función de control, ello por cuanto la decisión del asunto se presenta latente al final del proceso y, además de ello, por cuanto es necesario adoptar tales medidas como único mecanismo disponible para garantizar la efectividad de la tutela judicial y, con ello, restablecer una situación jurídica individualizada.
Aunado a las anteriores consideraciones, debe esta Corte destacar que los efectos invalidantes del acto administrativo impugnado, por efectos de indefensión del interesado, como regla general, permitirá a la Administración la reconstrucción de la serie procedimental para integrar el trámite omitido o corregir el vicio formal de que se trate y, de este modo, adoptar finalmente una nueva resolución sin vicios procesales. De esta forma, sería posible la reposición del procedimiento administrativo al estado en que sea subsanado dicho vicio, esto es, al momento en que se permita al interesado participar en el iter procedimental para la toma de la decisión, o bien, en los casos en que tales actuaciones previas no se hayan verificado, existiendo por tanto una carencia absoluta de procedimiento administrativo, podría ordenarse la sustanciación del mismo, tal y como se ha ordenado en caso similares como el de autos (Vid. Sentencia Nº 2008-1241 de fecha 7 de julio de 2008, dictada por esta Corte, caso: José Reinaldo Rodríguez Ramírez Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Es por ello que, en la medida en que la debida instrucción del expediente administrativo, salvaguardando esta vez los derechos constitucionales del afectado, produzca un resultado idéntico al impugnado en sede judicial, cabe suponer que el interesado afectado recurría nuevamente al auxilio de los órganos jurisdiccionales para impugnar una resolución igual a la que se viene combatiendo. Por este motivo, el principio de economía procesal aconseja huir de un simple pronunciamiento de nulidad formal de actos y actuaciones y evitar así la sustanciación de un nuevo pleito sobre un objeto ya conocido.
Así, con fundamento en una presunción del órgano jurisdiccional que le permite suponer que la sola nulidad del acto administrativo impugnado por motivos procesales conduciría a que la Administración reconstruya -o construya de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, se articula el principio de economía procesal como un medio que impone, en tales casos, entrar a conocer del contenido material del acto administrativo atacado; todo ello, tal como se especificó con anterioridad, como único mecanismo para garantizar a la parte lesionada en su esfera jurídica, un ajustado y pleno respeto a la tutela judicial efectiva.
En consonancia con lo anterior, y habiendo denunciado el recurrente la violación del debido proceso en el procedimiento de destitución instruido en su contra, debe señalarse que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha admitido, aunque en casos muy especiales, la posibilidad de la subsanación de la indefensión en sede administrativa por medio de la intervención de los interesados en las sucesivas vías del recurso administrativo y, aún, del contencioso administrativo.
En este sentido, señaló la sentencia N° 1248, de fecha 20 de junio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Fisco Nacional vs. Agencias Generales Conaven, S.A.) que:
“(...) esta forma de imposición no entraña a juicio de este máximo órgano jurisdiccional, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues si bien no [participó] en el Procedimiento formativo del acto (...) [pudo] hacer valer contra éste los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnatorio de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (Recurso contencioso [administrativo]”. (Corchetes de esta Corte)
Más allá de que la tesis de la subsanación de la indefensión mediante el ejercicio de los recursos administrativos y/o judiciales haya sido acogida por nuestro Máximo Tribunal, la aplicación de tal teoría parece aconsejable en supuestos como el que nos ocupa, donde tanto el recurrente como la Administración -a través de las instancias judiciales- han podido exponer de manera suficiente su respectiva argumentación con respecto al problema de fondo debatido. En estos casos, la reposición de las cosas al estado en que la Administración de apertura al procedimiento originalmente omitido resultaría francamente inútil, toda vez que se habría consumado la finalidad de la institución procedimental, una vez que al recurrente se le ha permitido participar en defensa de sus derechos e intereses. En criterio de esta Corte, difícilmente la sustanciación de un procedimiento administrativo permite la aportación de nuevos elementos de juicio que fundamenten las posturas de las partes en cuanto al tema de fondo que se debate. En estos supuestos, el procedimiento administrativo carecería de objeto.
Atendiendo a lo antes expuesto y visto el caso de autos, estima esta Corte que, en el presente caso, si bien la Administración no sustanció como es debido un procedimiento con miras a destituir al recurrente, éste expuso de manera efectiva -a través del ejercicio oportuno de la presente querella- los alegatos y argumentos en que funda su pretensión, haciendo desaparecer así la situación de indefensión originaria.
En consecuencia, a juicio de esta Corte, en casos como el presente, no debe quedar irresoluto el problema de fondo, en virtud de que existen y se tienen los elementos suficientes para decidir sobre el mismo; de manera de poder satisfacer el mandato constitucional contenido en el artículo 257, el cual concibe al proceso como un auténtico instrumento fundamental para obtener la realización de la justicia material. Así se decide. (Vid. sentencia N° 2007-01208 dictada por esta Corte el 3 de julio de 2007, caso: María Isidora Benítez Elizondo vs. Instituto Nacional del Menor INAM).
Atendiendo a tales consideraciones, aprecia esta Corte que, en el caso de autos, dadas sus específicas particularidades, la sola anulación por motivos procedimentales de la Resolución DG-PMS/04/773 de fecha 20 de abril de 2001, contentiva de la destitución del recurrente, obligaría a la Administración a incoar un procedimiento administrativo con miras a destituirlo, aduciendo para ello exactamente las mismas razones que fundamentó el acto que hoy se impugna.
Más aún, si de la declaración rendida en fecha 13 de marzo de 2001, por el funcionario José Gregorio Godoy Briceño, señaló entre otras cosas lo siguiente “(…) ¿Diga usted, al momento de recibir la unidad 4-108 ésta presentaba algún tipo de daños? CONTESTO (sic): ‘NO’. (…) OTRA: ¿Diga usted, antes de recibir su servicio llego (sic) a ingerir bebidas alcohólicas? CONTESTO (sic): Si, me tome cuatro cervezas (…) OTRA: ¿Diga usted, acostumbra a recibir su servicio bajo los efectos de bebidas alcohólicas? CONTESTO (sic): No, lo había hecho antes, pero mas (sic) temprano antes de recibir la guardia (…)”.
Incluso, se evidencia del “recurso de reconsideración” presentado por el querellante, en el cual señaló que “(…) había ingerido cinco (05) cervezas con mucha antelación a haber recibido la guardia del día en que sucedieron los hechos que dieron inicio a la presente averiguación administrativa”.
Ahora bien, debe esta Corte señalar que siendo un funcionario policial, sujeto encargado de velar por el resguardo y la paz de la ciudadanía, así como por el cumplimiento de la Ley, sería contrario a la naturaleza misma de la institución policial, así como a los intereses del Estado en defensa de la colectividad, obviar la existencia de la comisión admitida por el recurrente de autos de una falta grave, lo cual va en detrimento de la institución para la cual desempeñan sus labores de seguridad y de la misma ciudadanía en relación con el cargo del cual están revestidos y el poder que lleva implícito el ejercicio del mismo, siendo precisamente esa potencialidad para el irrespeto a sus compañeros de trabajo, lo que agrava el hecho y atenta contra las metas sociales de seguridad que busca el Estado a través de sus organismos de seguridad y la aplicación del ordenamiento jurídico.
Por las razones que anteceden, debe esta Corte considerar que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en los “(…) artículos y ordinales que se mencionan a continuación: Artículo 29, Ordinal 04; artículo 30; Artículo 33; Artículo 38: Artículo 39, Ordinal 10: artículo 40, Ordinales 01 y 05; artículo 45, 02; artículo 46 y Artículo 48, Ordinales 02, 05, 06 y 08, motivado al hecho de ingerir bebidas alcohólicas durante el servicio, causar daños materiales a la unidad 4-108 perteneciente a esta Institución, desacatar una orden directa de la superioridad y por último, omitir información al superior de de comunicación obligatoria y no ceñirse a la verdad de lo suscitado (…)”,, lo cual constituye una causal de destitución de los funcionarios públicos, no quedando duda alguna para esta Corte de la comisión por parte del encausado de dicha falta, lo cual reviste de legalidad el acto impugnado. Así se decide.
Finalmente, adujo la parte apelante que “Tampoco trajeron a la supuesta bioanalista que practicó el ILEGAL EXAMEN DE SANGRE, a los fines de que su ILEGAL EXPERTICIA ADQUIRIERA FIRMEZA O AL MENOS LEGALIDAD ANTE UN JUEZ, con lo cual la misma además de la inconstitucionalidad de su practica (sic) se les cae como elemento de probanza, ya que no fue solicitada su ratificación en el Tribunal, siendo esa carga del querellante para preservar su prueba, cosa que no hicieron”, así como manifestó, que “Tampoco presentaron a juicio a los supuestos funcionarios de VIVEX quienes además de practicar la ilegal prueba, presentaron un informe personalísimo con conclusiones que a todo evento debían ratificarse en juicio por el querellado si deseaban que la juez hiciese uso de dicha prueba, pero es el caso QUE NUNCA LO SOLICITARON, siendo ello así NO TENIAN (sic) PRUEBAS FIRMES O VALIDAS (sic) QUE PUDIESE HABER USADO LA JUEZ para decretar sin lugar la nulidad, y así en violación total de su actividad como juzgadora (…)”.
Al respecto, debe esta Corte reiterar lo expuesto en líneas anteriores referido a que dichos elementos probatorios fueron actuaciones previas de la Administración, a los fines de determinar si efectivamente existían indicios que ameriten iniciar dicho procedimiento, por lo que a lo largo del procedimiento administrativo el querellante podía ejercer todos los atributos del derecho a la defensa para tratar de desvirtuar los hechos imputados, sin embargo se observa que ni sede administrativa ni mucho menos en sede judicial el mismo trajo elementos probatorios a los fines de desvirtuar las causales imputadas, siendo carga del recurrente traer dicho elementos probatorios, y no en manos de la Administración, por lo que se desecha dicho alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2007, por la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Gregorio Godoy Briceño, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en consecuencia, se confirma el referido fallo con las precisiones expuestas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2007, por la abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de julio de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el referido ciudadano contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada con las precisiones expuestas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-000966
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.
La Secretaria,
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