JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-000088
En fecha 16 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 4252-07, de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el abogado GREGORIO ARNALDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.709, actuando en su propio nombre y representación contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 9 de noviembre de 2007, por el abogado Gregorio Arnaldo Sánchez, ya identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2007, que declaró la Perención de la Instancia.
En fecha 30 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se estableció que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y que conste en autos el recibo de las ultimas notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de mayo de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Educación y Deportes hoy Ministro del Poder Popular para la Educación.
En fecha 9 de mayo de 2008, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte a los fines de consignar oficio de comisión enviado a través de la Valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
El 7 de mayo de mayo de 2009, el abogado Gregorio Armando Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio “Por recibido el oficio N° 1.550-09, de fecha 07 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante el cual remite las resultas de la comisión que le fuera librada por esta Corte en fecha 30 de enero de 2008” y se ordenó agregarlo a los autos.
El 9 de marzo de 2010, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 6 de abril de 2010, “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 19 de febrero de 2008 se fija el décimo (10) día de despacho para que las partes presenten sus informes en forma escrita de conformidad a lo contemplado en Título III, Capitulo (sic) II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 27 de abril de 2010, vencido como se encontraba el término establecido en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2010, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita y en razón que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente
El 3 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado Gregorio Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Manifestó, que inició la relación laboral como profesor por horas para el Ministerio de Educación, en fecha 1º de febrero de 1980, y que el día 20 de agosto de 2006, se publicó en el diario Últimas Noticias un aviso oficial del Ministerio de Educación y Deportes, donde se informó del Beneficio de Jubilación al personal docente, resultando favorecido del mismo.
Indicó, que en la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación se señala en la cláusula Nº 9 el pago de un bono de alimentación (Cesta Ticket), y que se le ha venido pagando durante los años 2004, 2005 y 2006, de forma permanente, mensual y acreditándole dicho pago en efectivo en su cuenta de ahorros, por lo que –a su decir– se estaría en presencia de una asignación salarial, o bono de alimentación con efectos salariales, de acuerdo a lo señalado en el artículo 133 y 147 de la Ley Orgánica vigente, y en la cláusula Nº 1, ordinal 1.11 de la Convención Colectiva vigente, por lo tanto, solicitó sea declarado como parte de su sueldo.
Alegó, que en la Ley de Educación en su artículo 105, así como en la VI Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Educación se señala en la cláusula 1, ordinal 1.5, que el cálculo del monto de jubilación se hará sobre la base del último salario, “Es decir que el monto por el cual se me debió calcular la pensión de jubilación en ese momento, debió realizarse sobre la base de la asignación quincenal de Bs. 831.283,02 quincenal (sic) mas el pago mensual por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON 04/100 DE BOLÍVARES (Bs. 1.998.566,04), que es el salario real percibido como último salario ‘Es decir que el monto por el cual se me debió calcular la pensión de jubilación en ese momento, debió realizarse sobre la base de la asignación quincenal de Bs. 831.283,02 quincenal mas el pago mensual por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON 04/100 DE BOLÍVARES (Bs. 1.998.566), que es el salario real percibido como último salario y no sobre el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS CON 04/100 BOLÍVARES (Bs. 1.662.566,04), en la cual se excluyó la asignación salarial denominada ‘cesta ticket docente”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que la Resolución Nº 06-04-01, emanada del ciudadano Ministro de Educación y Deportes, no cumple con los artículos 73 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que –a su decir- no se puede computar el lapso de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Nº 06-04-01 de fecha 31 de agosto de 2006, emanada del Ministerio de Educación y Deportes, se le reconozca el denominado “cesta ticket” como parte del salario y en consecuencia, se actualice y ajuste el monto de la pensión por jubilación.
Igualmente, requirió que se condene a pagar las diferencias dejadas de percibir por monto de jubilación que corresponde al 94% mensual del cesta ticket docente, desde septiembre de 2006, hasta la sentencia definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el presente recurso, como sigue:
“(…) De la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones, se advierte, que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar el Acto de Audiencia Preliminar, se dejó constancia que la no comparecencia de ninguna de las partes, difiriéndose la oportunidad para el 8vo día de Despacho, solo a los fines conciliatorios; llegada la oportunidad de la continuación de la audiencia, se dejó constancia que compareció la parte querellante, asimismo, se dejó constancia que no compareció la parte querellada, ni por si ni por medio de Representante Judicial alguno, rnediante Acta levantada al efecto. Asimismo en la oportunidad de la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal fijó la oportunidad de dictar la decisión correspondiente, para dentro de los 5 días de Despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 31 de Octubre de 2007, compareció el Ciudadano Abogado: Gregorio Arnaldo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 85.709, actuando en su propio nombre y representación, quien presentó escrito, mediante el cual le solicitó al Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, que diera cuenta al Tribunal de las fechas reales y efectivas en que se cancelaron, elaboraron y certificaron con su respectivo número de oficio las copias de los oficios necesarios para las respectivas citaciones y notificaciones del Ciudadano: Ministro de Educación y Cultura y Procurador General.
En fecha 1 de Noviembre de 20207 (sic), el Ciudadano Alguacil Temporal de este Juzgado, estampó diligencia, mediante la cual dejó constancia que en fecha 14 de Marzo de 2007, le fue entregado el Expediente, el 21 de Marzo de 2007, fueron certificadas las copias certificadas que van anexas a los Oficios de Notificación y Citación y por último señaló, que en fecha 10 de Abril de 2007, fue enviada la Comisión por el Servicio Expreso MRW.
Ahora bien, esta Juzgadora para decidir observa:
De la revisión efectuada a las actas que conforman las presentes actuaciones, se advierte, y especialmente de la cursante al folio cuarenta y nueve (49), que en la oportunidad procesal en que tuvo lugar el Acto de Audiencia Definitiva, mediante Acta levantada al efecto, la Ciudadana Abogada: Caridad Pérez, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, solicitó se declare la Perención de la Instancia; y en tal sentido este Tribunal observa, que mediante auto de fecha 09 de enero de 2007, se admitió querella interpuesta y el 11 de Enero de 2007, se ordenó la citación y notificación de los Ciudadanos: Ministro de Educación y Deportes y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, librándose a tal efecto los Oficios signados bajo los Nros. 99-2007 y 100-2007 (folios 15 al 18); en fecha 15 de Febrero de 2007, compareció el Ciudadano Abogado: Gregorio Arnaldo Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, quien estampó diligencia solicitando Comisión y Correo Especial para la práctica de la notificación y citación del Ente Querellado (folio 14), siendo proveída dicha solicitud por este Tribunal, en fecha 28 de Febrero de 2007.
Ahora bien, tal como se dijo supra, se advierte, que desde el auto de fecha 11 de Enero de 2007, fecha en la cual se ordenó la Citación y Notificación de los Ciudadanos: Ministro de Educación y Deportes y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, tal como se desprende de los autos, hasta el 15 de Febrero de 2007, transcurrió 1 mes y 04 días; lapso este al que se llega por vía de una simple operación matemática y en el cual se evidencia que entre las dos fechas supra indicadas se superó el lapso de 30 días requerido, para que proceda la declaratoria de la perención breve; constatándose que efectivamente en el caso de autos, operó la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1°; y como puede observarse, la Parte Querellante, superó el lapso de treinta (30) días en cumplir con las obligaciones que le impone la Ley, para la práctica de la citación del querellado; siendo oportuno destacar, que la Sala de Casación Civil en reiterados fallos, había precisado que las únicas obligaciones que al demandante son las del pago de los derechos por compulsa y citación; obligación esta arancelaria, impuesta por la Ley de Arancel Judicial, que perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes, dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, o en su defecto, a que sean ordenadas y libradas las respectivas citaciones y notificaciones; mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del .. alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, por lo que su omisión o incumplimiento acarrea la perención.
Siguiendo el mismo orden de ideas, en cuanto a la materia que nos ocupa, se hace necesario destacar, que la Sala Político Administrativa de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en innumerables decisiones, había determinado que el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no podía regir en los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares o generales, pero posteriormente dicha Sala, en sentencia N° 207 de fecha 11 de marzo de 1999, caso Cristalería San Martín C.A., consideró aplicable al recurso de nulidad contra actos administrativos, la perención breve contemplada en el Ordinal 10 del Artículo 267 en comento; criterio este, que más tarde fuera compartido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp N° 00-1919, sentencia N° 0052; siendo que en los actuales momentos, la misma Sala Político Administrativa, en sentencia N° 2005- 2902 de fecha 12 de mayo de 2005, caso Gonzalo Montilla contra la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, con ponencia del : Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, consideró extensiva la aplicación . de todos los Ordinales del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la materia que nos ocupa, como un castigo a los litigantes por la falta de impulso o movimiento del proceso.
De igual manera resulta necesario acotar, que la diligencia estampada por el Ciudadano Alguacil Temporal del Despacho, hace alusión a una situación de hecho que aconteció, habiéndose verificado la perención breve de la instancia en el caso de autos; conclusión esta a la que se llega si observamos, que la misma está referida al impulso procesal que realizó la parte querellante, una vez librada la respectiva Comisión, lo cual tuvo lugar, según se desprende de la declaración formulada por el Ciudadano Alguacil Temporal en fecha 14 de Marzo de 2007, oportunidad esta muy posterior a la diligencia estampada por el Ciudadano Abogado: Gregorio Arnaldo Sánchez en fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual se dio impulso, a la citación y notificación ordenadas mediante auto de fecha 11 de enero de los corrientes. Siendo así la situación evidenciada de autos, no le queda otra alternativa a esta Juzgadora, que declarar, que en la presente causa ha operado la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente caso, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida el ciudadano Gregorio Arnaldo Sánchez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 2 de noviembre de 2007, la cual declaró la “PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
De la revisión de la diligencia de apelación suscrita por el apelante, esta Corte evidencia que la solicitud del recurrente va encaminada a la denuncia del fallo objeto de apelación, el cual declaró la perención breve en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el entonces Ministerio de Educación y Deportes.
Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que el iudex a quo, fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que –a criterio de esa Juzgadora- el recurrente no cumplió con la obligación de poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que su omisión o incumplimiento acarreó la perención.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario destacar que en anterior oportunidad este Órgano Jurisdiccional advirtió que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa lo referente a la perención de la instancia y su primer ordinal contempla el primer caso de ellas, el cual refiere a la perención breve, que se materializa “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para ser practicada la citación”.
Al respecto, se ha indicado que la perención breve de la instancia comporta el efecto procesal extintivo del procedimiento y que la misma refiere el cumplimiento de la obligación impuesta por Ley al accionante para lograr la eficaz notificación del demandado; ahora bien, dicha obligación del demandante refería el deber de pagar los derechos por compulsa y citación, en este sentido, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que es deber del Estado garantizar una justicia “(…) gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En el mismo orden de ideas, se ha indicado que el artículo Constitucional en comento consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende no sólo el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a obtener una decisión efectiva, garantizando así, la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. (Vid. Sentencia Nº 2010-29, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de enero de 2010, caso: José Manuel Rodríguez Montenegro).
En virtud de lo anterior, es criterio de esta alzada que la obligación preceptuada en el primer ordinal del Código en comento, no puede estar dirigida al pago de algún tipo de arancel para lograr la notificación del demandado.
Aunado a lo anterior, es procedente indicar que siendo el caso de autos de naturaleza contencioso administrativa; el objeto o la pretensión del recurrente va dirigida a la impugnación de un acto administrativo emanado del entonces Ministerio de Educación y Deportes, mediante el cual se fijó el monto correspondiente a la pensión de jubilación del querellante.
Así las cosas, resulta necesario mencionar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00053 de fecha 18 de enero de 2006, en cuanto a la perención de la instancia en casos de naturaleza contencioso administrativa, el cual refiere:
“(…) Ahora bien, debe destacarse que el caso de autos es de naturaleza contencioso administrativa, toda vez que se impugna el acto emanado del Ministerio de Interior y Justicia, contenido en la Resolución Nº 519 de fecha 13 de agosto de 2003, (…).
En efecto, mediante la acción de autos se persigue la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, no existiendo por ende una verdadera contención entre partes, demandante y demandado. Se trata, más bien, de determinar conformidad de un acto emanado de la Administración con el ordenamiento jurídico, y es por eso que la estructura o el diseño procesal de este juicio –el de nulidad- difiere del seguido en el juicio ordinario, en el cual el entrabamiento de la litis entre el demandante y el demandado es esencial.
(omissis)
Siendo así, estima la Sala que al no tratarse el caso bajo análisis de una demanda, no puede pretenderse que a la parte recurrente se le imponga la carga de poner en conocimiento de la Sala, la dirección de los ciudadanos (…) a los fines de practicar las notificaciones ordenadas por el Juzgado de Sustanciación.
Por otro parte, debe señalarse que tampoco existe ninguna norma que imponga dicha carga a la parte recurrente del procedimiento contencioso administrativo”.
Esto así, este Órgano Jurisdiccional observa que siendo la finalidad del recurrente la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y, en virtud, de que el objeto primordial de los administradores de justicia es otorgarle a los administrados un acceso cierto y eficaz a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado, para que así su pretensión sea escuchada y tramitada conforme a derecho, concediéndoles una verdadera Tutela Judicial Efectiva, mal podría declararse la perención de la instancia en un procedimiento contencioso administrativo, cuando en atención a las previsiones expuestas en la aludida sentencia, no existe ninguna norma que imponga a la parte recurrente la carga de impulsar de manera directa la notificación oportuna de los órganos públicos querellados. (Vid. Sentencia Nº 2010-29 supra referida).
En virtud del criterio precedentemente trascrito y de conformidad con los argumentos antes expuestos, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Gregorio Arnaldo Sánchez, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 2 de noviembre de 2007, que declaró la perención de la instancia, en consecuencia esta Corte revoca el referido fallo. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación del mismo.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano GREGORIO ARNALDO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.709, contra la decisión dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central de fecha 2 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró la “perención de la instancia”, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- REVOCA el fallo apelado;
4.- SE ORDENA la continuación del procedimiento de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia remítase el expediente inmediatamente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/3/18
Exp N° AP42-R-2008-000088
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-__________.
La Secretaria,
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