-ACLARATORIA-
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2008-000904

En fecha 7 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “aclaratoria” del fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2009, y registrado bajo el No. 2009-01375, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada EMIGDIA JOSEFINA GÓMEZ OCANDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.747, actuando en su propio nombre y representación, contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
El 13 de octubre de 2009, se recibió del abogado Felipe Daruiz Ferro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.198, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, diligencia mediante la cual consignó copia certificada de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y hojas de cálculos, que evidencian el pago que por concepto de prestaciones sociales realizó la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la ciudadana Emigdia Gómez Ocando, por la terminación de la relación de empleo público que la vinculara con dicho organismo.
En fecha 29 de abril de 2010, la abogada Emigdia Gómez Ocando, actuando en su propio nombre y representación, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios indicados en la referida diligencia.
En fecha 3 de mayo de 2010, vista la diligencia presentada por la actora, el 29 de abril de 2010, a través de la cual solicitó copias certificadas de los folios indicados en la misma, se ordenó la expedición por Secretaría de esta Corte.
En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió del abogado Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.494, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual ratificó el contenido de la solicitud de aclaratoria realizada por esa representación en fecha 7 de octubre de 2009.
El 10 de mayo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dicte la decisión correspondiente a la solicitud de aclaratoria realizada por la representación judicial de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 24 de mayo de 2010, vista la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual solicitó copias certificadas de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el curso de la presente querella, aunado a la información de si la sentencia dictada en la presente causa se realizó dentro del lapso para decidir o fue notificada a las partes, así como remitir copia certificada de la notificación o de cualquier actuación realizada por la accionante en dicho expediente, que evidencie la fecha en la cual la actora se dio por notificada de la decisión que impugna por vía de amparo, se ordenó remitir las referidas copias certificadas a la Sala Constitucional.
En esa misma fecha, vista la decisión dictada por esta Corte el 6 de agosto de 2009, y siendo que la parte recurrida no ha sido notificada de la misma, se ordenó su notificación, para lo cual, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que realice todas las diligencias necesarias relacionadas con la notificación ordenada. En ese sentido, se libraron los oficios y la comisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE “ACLARATORIA”

Mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2009, la abogada Karely Martínez Benítez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, expresó:
“[…] Vista la sentencia de fecha 06 de agosto de 2009, dictada por esta Corte mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida por esta representación judicial contra la decisión del 29 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso-administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ OCANDO, […] contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2 de fecha 21 de septiembre de 2006, dictada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual fue destituida del cargo de Auxiliar de Secretaría por estar incursa en la causal contenida en el literal b) del artículo ‘3 del Estatuto de Personal Judicial, y en consecuencia, ANULÓ el fallo apelado, conociendo del fondo del asunto declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto; esta representación de la República se da por notificada de la misma y estando dentro de la oportunidad legal solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de procedimiento [sic] Civil se sirva aclarar, lo que consideramos un punto dudoso, ya que el particular CINCO (5) del dispositivo de la decisión ordenó: ‘... la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha’, lo cual evidentemente demuestra que se incurrió en un error material, ya que en la parte motiva de dicha sentencia se determinó de forma expresa que, en virtud que la querellante de manera subsidiaria solicitó el pago de sus prestaciones sociales, el mismo era procedente desde el ‘…16 de julio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2006...’, es decir, desde el día que ingresó al Poder Judicial hasta su notificación del acto administrativo de destitución recurrido y no ‘...hasta la presente fecha...’, esto es, al 06 de agosto de 2009, fecha de publicación del fallo cuya aclaratoria se solicita”.
En ese sentido solicitó que se aclarara la sentencia dictada por esta Corte en lo que se refiere al punto 5 de la decisión dictada el cual declaró: “la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha”, [señalando que] “se incurrió en un error material, ya que en la parte motiva de dicha sentencia se determinó de forma expresa que […] el pago de sus prestaciones sociales, […] era procedente desde el ‘…16 de julio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2006...’, es decir, desde el día que ingresó al Poder Judicial hasta su notificación del acto administrativo de destitución recurrido”. No obstante, en el dispositivo del fallo se señaló que el pago de las prestaciones sociales procedía “hasta la presente fecha”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud de “aclaratoria” presentada por la abogada Karely Martínez Benítez, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, no sin antes precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Ahora bien, es necesario resaltar que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, se ha previsto que ese lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.”

A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, la parte querellante se dio por notificada de dicha sentencia cuya aclaratoria se solicita, a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 7 de octubre de 2009 (folios 553 al 555 del expediente judicial), y que ese mismo día y en la misma diligencia realizó la referida petición de aclaratoria razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta al alcance de las instituciones reguladas en el mencionado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil). De igual forma, por su naturaleza, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. Después de la aclaratoria (declaración interpretativa) la sentencia (declaración interpretada) no existe más formalmente como antes -dice Carnelutti- ella recibe de la declaración interpretativa una nueva forma. En cambio, el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio.
De otra parte, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, esta Corte pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora es procedente, o dicho de otro modo, si el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.
En virtud de lo anterior se observa que la representación judicial de la República, planteó lo siguiente: “se incurrió en un error material, ya que en la parte motiva de dicha sentencia se determinó de forma expresa que […] el pago de sus prestaciones sociales, […] era procedente desde el ‘…16 de julio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2006...’, es decir, desde el día que ingresó al Poder Judicial hasta su notificación del acto administrativo de destitución recurrido y no ‘...hasta la presente fecha...’, esto es, al 06 de agosto de 2009, fecha de publicación del fallo […]”.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario traer a colación extractos de la decisión objeto de la presente aclaratoria, referidos al punto 5 del dispositivo del fallo en cuestión, a tal efecto se observa lo siguiente:
“[…] se observa que las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración, sin distingo alguno, al ser separado del servicio, en tal sentido por cuanto no cursa en el expediente remitido elemento probatorio del cual se desprenda que se haya efectuado el pago de las prestaciones sociales a la recurrente, esta Corte ordena el pago de dichas prestaciones, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
[…] como corolario de lo anterior, siendo procedente el pago de sus prestaciones sociales e intereses una vez ocurrida la falta de pago, en consecuencia esta Corte ordena la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha, 16 de julio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2006, razón por lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, […].
VI
DECISIÓN
Omissis…
5.- Se ORDENA la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha. […]”
De lo anterior, se observa que ciertamente como lo expresó la representación judicial de la República, en la motiva del fallo objeto de aclaratoria, se indicó con claridad que el pago de las prestaciones sociales que le asisten a la querellante, deben calcularse de conformidad con lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como, que el lapso a computar para dicho cálculo, quedó determinado desde el 16 de julio de 1992, fecha de ingreso de la querellante al Organismo querellado, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha de la destitución de ésta.
No obstante, se observa de la transcripción antes realizada del fallo objeto de análisis que efectivamente existe un error material en el párrafo último de la página 73 de la decisión, correspondiente al folio 549 del expediente, cuando señaló “hasta la presente fecha” y seguidamente indicó “16 de julio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2006”, de lo que, se desprende que obviamente es un error de transcripción, pues ambas oraciones no encuentran una coherencia con lo expresado en cada una de ellas, lo que se traduce a juicio de esta corte en un error material, subsanable, sin alterar el contenido de la decisión en aclaratoria. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte subsana el error material antes señalado, por lo que, el último párrafo del folio 73 de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de agosto de 2009, en el caso de autos, donde se indicó que se “ordena la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha, 16 de julio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2006”, lo correcto es señalar que se “ordena la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo, esto es, desde el 16 de julio de 1992, fecha de ingreso de la mencionada ciudadana, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha de la destitución de la misma”. Igualmente, corregir lo previsto en el punto cinco (5) del dispositivo del fallo, donde se señaló “Se ORDENA la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha”, lo correcto es señalar “Se ORDENA la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo, esto es, desde el 16 de julio de 1992, fecha de ingreso de la mencionada ciudadana, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha de la destitución de la misma”. Así se decide.
Con base a las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara procedente la solicitud de “aclaratoria”, formulada el 7 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2009, y registrada bajo el N° 2009-01375. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria formulada en fecha 7 de octubre de 2009, por la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.990, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, del fallo dictado en la presente causa en fecha 6 de agosto de 2009, y registrado bajo el No. 2009-01375, consignado en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana EMIGDIA GÓMEZ OCANDO contra el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria, por lo tanto, SE CORRIGE el error material cometido en la sentencia N° 2009-01375, dictada por esta Corte el 6 de agosto de 2009, en consecuencia, donde se indicó que se “ordena la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha, 16 de julio de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2006”, lo correcto es señalar que se “ordena la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo, esto es, desde el 16 de julio de 1992, fecha de ingreso de la mencionada ciudadana, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha de la destitución de la misma”. Igualmente, en el punto cinco (5) del dispositivo donde se señaló “Se ORDENA la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo hasta la presente fecha”, lo correcto es señalar “Se ORDENA la cancelación de las prestaciones sociales, las cuales deberán calcularse según lo preceptuado en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el sueldo básico mensual devengado en el cargo de Auxiliar de Secretaria que gozaba la funcionaria para el momento en que fue destituida del citado cargo, esto es, desde el 16 de julio de 1992, fecha de ingreso de la mencionada ciudadana, hasta el 21 de septiembre de 2006, fecha de la destitución de la misma”.
3. TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 2009-01375, dictada por esta Corte el 6 de agosto de 2009.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. N° AP42-R-2008-000904
ASV/c

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.