Caracas, treinta y uno (31) de mayo de 2010
Años 200° y 151°
El 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-1032 de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano REINALDO MIJARES, portador de la cédula de identidad Nº 3.122.449, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 14 de mayo de 2008, por la abogada Eris Coromoto Villegas R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.040, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En fecha 16 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarán a transcurrir los ochos (08) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, se dará inicio a la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de septiembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 08-2077 de echa 16 de septiembre de 2008, mediante el cual remite en alcance al oficio Nº 08-1032 de fecha 16 de mayo de 2008, el oficio Nº 1882 emanado de la Procuraduría General de la República, relacionado con la presente causa.
En fecha 6 de octubre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el recibo de la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por el ciudadano Alexis Sánchez, quien se desempeña como asistente de correspondencia del mencionado ente, el día 2 del mismo mes y año.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió de la abogada Eris Villegas, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el recibo de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido y sellado en la Gerencia General de Litigio del referido Organismo.
En fecha 11 de junio de 2009, la representación judicial del ciudadano Reinaldo Mijares presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a la continuación del procedimiento, previa la notificación de las partes, por cuanto el mismo se encuentra paralizado.
En fecha 17 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud realizada el 11 de junio del mismo año.
En fecha 21 de abril de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de junio de 2009 exclusive, fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, hasta el 4 de agosto de 2009 inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día once (11) de junio de dos mil nueve (2009) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) inclusive, transcurrieron cinco [sic] quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18, 29 y 30 de junio de 2009, 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14 y 15 de julio de 2009, que desde el día dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veintisiete (27) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 16, 20, 21, 22 y 27 de julio de 2009, que desde el día veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 28, 29 y 30 de julio de 2009 y 03 y 04 de agosto de 2009”.
En fecha 4 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día lunes 17 de mayo de 2010 a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 18 de mayo de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir la apelación planteada, previas las siguientes consideraciones:

I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta el 14 de mayo de 2008, por la abogada Eris Coromoto Villegas R., en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.
En tal oportunidad, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, pronunciándose respecto a la situación funcionarial del recurrente, señalando que “las querellas en las que la impugnación de los actos administrativos de remoción y retiro, obedece a la calificación hecha por parte de la Administración de cualquier cargo existente dentro de la estructura organizativa de ésta como de libre nombramiento y remoción, debe tenerse, de acuerdo a la regla establecida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el cargo ostentado por el querellante es de carrera, quedando en consecuencia, a cuenta de la Administración, la carga procesal de probar la procedencia de la excepción, es decir, que el cargo es de libre nombramiento y remoción, lo que no ocurrió en el caso de autos. Y que al no demostrarse en sede administrativa, ni en sede judicial que se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción, debe aplicarse el principio de presunción general y determinar que se trata de un funcionario de carrera al que se le dio tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, cuando no lo era o que no fue demostrado que lo fuere. De manera que de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción y retiro del señalamiento de las funciones que a decir de la Administración, eran ejercidas por el querellante, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción. Así, al no estar dados los supuestos para considerar que el cargo de Jefe de Departamento sea de confianza, y haber sido removido el querellante de su cargo en base a tal hecho, cuando como quedo expresado, ello no es cierto, y en virtud de que la Administración, además aplicó erróneamente el derecho a los hechos, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto de remoción y retiro del querellante. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
Así entonces, se observa de lo antes reseñado que el Tribunal de Primera Instancia consideró que el cargo de “Jefe de Departamento” detentado por el recurrente al momento de su remoción, podía ser entendido como de carrera, al “no estar dados los supuestos” en el expediente para considerar que dicho cargo fuera de confianza, y en virtud de que la Administración no motivó el acto administrativo de remoción.
Ahora bien, en el caso sub iudice, advierte esta Corte que en el acto impugnado, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales acordó la remoción del ciudadano hoy recurrente, Reinaldo Mijares, del cargo de “Jefe de Departamento”, distinguido por la Administración como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Atendiendo a las circunstancias antes narradas, esta Corte observa una vez que ha examinado las actuaciones recogidas en el caso, que lo afirmado dentro del acto administrativo recurrido (en el sentido que el cargo detentado por el recurrente era de confianza, y por ende de “libre nombramiento y remoción”), no resulta posible evidenciarse de las actas del expediente, toda vez que, no consta en autos, documentales suficientes que permitan constatar la certeza de esta situación.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que para la resolución de la presente causa resulta necesario verificar: i) el Organigrama Institucional que posea el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde se observe a nivel integral la estructura organizativa de este organismo, a los fines de determinar el nivel del cargo de “Jefe de Departamento”; ii) el Manual, Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento del que se desprenda en forma clara las funciones correspondientes al mencionado cargo, esto último por cuanto de la revisión del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencian las funciones que ejercía el recurrente en el órgano querellado, ni su posición jerárquica organizacional dentro del mismo.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, que remita a este Órgano Jurisdiccional el Organigrama Institucional donde se observe su estructura organizativa y en particular la posición del cargo “Jefe de Departamento”; y el Manual o Registro de Información de Cargos y cualquier otro documento donde aparezcan cuáles son las funciones que corresponden al susodicho cargo, advirtiéndose que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano Reinaldo Mijares, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos, la remisión de la información solicitada, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) para que dentro del lapso indicado en el presente auto dé cumplimiento a lo solicitado, y, asimismo, ordena la notificación del ciudadano recurrente REINALDO MIJARES.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N° AP42-R-2008-000958
ASV/c

En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.