JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001329
En fecha 4 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-1200 de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, titular de la cédula de identidad número 11.927.306, abogada e inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 86.399, actuando en su propio nombre y representación, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por la abogada Emma Elizabeth Marcella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.798, actuando con el carácter de apoderada judicial Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en fecha 10 de junio de 2008; por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, -parte querellante-, en fecha 10 de junio de 2008, contra el fallo de fecha 9 de junio de 2008, dictado por el referido juzgado que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 26 de septiembre de 2008, se recibió de la abogada Eliana Ramírez Reyes actuando con el carácter de apoderada judicial del instituto querellado, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se recibió de la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo -parte querellante-, escrito contentivo de la fundamentación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 6 de octubre de 2008, se recibió de las abogadas Emma Marcela Córdova inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.798, y Eliana Ramírez Reyes ya plenamente identificada, actuando con el carácter de apoderadas del instituto querellado, escrito de contestación al escrito de fundamentación al recurso de apelación que ejerciera la parte querellante.
En fecha 8 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 15 de octubre de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de octubre de 2008, por la abogada Moraima Josefina Reyes Cañongo, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 16 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de tres (3) días de oposición a las pruebas promovidas el cual venció en fecha 21 de octubre de 2008.
En fecha 21 de octubre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se recibió de la Abogada Emma Elizabeth Marcella Cordova, actuando con el carácter de apoderada judicial del instituto querellado, escrito de oposición al escrito de pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 28 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 6 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computarse por la Secretaría de ese Juzgado los días de despacho transcurridos desde el día 6 de noviembre de 2008 (fecha en la cual se providenció acerca de la admisión de las pruebas en el presente recurso) exclusive, hasta ese día inclusive.
En esa misma fecha la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 06 de noviembre de 2008, exclusive hasta el día [14 de noviembre de 2008], inclusive, [habían] transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 07, 12, 13 y 14 de noviembre de 2008 (…)”.
En esa misma fecha, habiendo quedado firma la decisión del Juzgado de Sustanciación, se ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de que se continuara con el curso de Ley.
En esa misma fecha se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de diciembre de 2008, vencido como estaba el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes orales para el día diez (10) de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de diciembre de 2009, siendo la fecha fijada para la celebración del acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo -parte querellante-, y del abogado Hugo Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del instituto querellado, así mismo se dejó constancia que la parte querellante impugnó el poder presentado por la representación del instituto querellado.
En esa misma fecha, se recibió de la abogada Moraima Josefina Reyes Cañongo,-parte querellante-, escrito de informes acompañados de recaudos correspondientes a la discusión colectiva del instituto querellado.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2007, la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial alegando como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) [Ingresó] a la Administración Pública Nacional, en el Instituto Nacional de el Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (INAPYMI) en fecha 19 de Mayo de 2004, desempeñando el cargo de Abogada II, adscrita a la Consultoría Jurídica de dicho Instituto (…); Con fecha 22 de Agosto de 2006, fui designada Secretaria General del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio del Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (…) En fecha 10 de Abril de 2006, [solicitó] al INAPYMI la concesión de un crédito para la adquisición de vivienda, todo dentro de los beneficios contractuales que gozan los trabajadores fijos de dicha institución, programa Plan de vivienda (…); En fecha 05 de Junio de 2007, fui notificada de una apertura de un procedimiento administrativo de destitución del cargo incoado en [su] contra y a tales efectos [solicitó] en fecha 07 de Junio del 2007 copia del acta de la declaración informativa que se [le] acababa de tomar la cual [le] fue negada por orden de la Gerente de Recursos Humanos YAJUMARIS GONZÁLEZ (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) El 07 de Junio 2007 se dio inicio a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (INAPYMI), presentado por el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Pequeña y la Mediana Industria (SUTRASDEPYMI), de la cual [es] la Secretaria General. En fecha 27 de Junio de 2007, se procede a suspender las discusiones de la Convención Colectiva de Trabajo que se venían realizando en la Sede del INAPYMI y trasladarlas a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, debido a las grandes diferencias y desacuerdos entre la representación patronal y el Sindicato (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Desde el mes de Septiembre del 2006, [su] progenitor NOE DE JESUS LOZADA, viene padeciendo de ARTEROPATIA OBSTRUCTIVA CRONICA DE MIEMBROS INFERIORES e HIPERPLASIA ‘PROSTATICA BENIGNA’, habiendo sido hospitalizado por presentar hematuria microscópica por patología urológica, el cual tenía que ser intervenido quirúrgicamente. Situación esta que [participó] a la Lic. Yajumari González, Directora de Recursos Humanos del INAPYMI, en fecha 17 de agosto de 2007, a los efectos de viabilizar una ayuda económica, para poder intervenir quirúrgicamente a [su] padre (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 31 de agosto de 2007, [firmó] una carta de renuncia, recibida con fecha posdatada de catorce de septiembre del 2007 (…); El diez de (10) de septiembre de 2007 [firmó] otra segunda (sic) carta de renuncia también recibida supuestamente por una trabajadora de Recursos Humanos de nombre NANCY, con fecha catorce (14) de septiembre de 2007 (…); El catorce (14) de Septiembre 2007, consignó una comunicación con esta misma fecha, dejando sin efecto [su] supuesta renuncia y [solicitó] el disfrute de [sus] vacaciones vencidas (…); Ahora Bien a pesar que es cierto que [firmó] las referidas cartas de renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Nacional Para el Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria ( INAPYMI). también es cierto que [revocó] dicha renuncia cuatro horas después de su supuesta recepción, y [dice] supuesta, en virtud que [su] consentimiento personal fue forzado, al firmar la carta de renuncia el día 31 de Agosto de 2007, con fecha 15 de Septiembre de ese mismo año, y recibida por la Ciudadana Yajumari González con fecha 14 de Septiembre de 2007, estuvo viciada de nulidad, debido a que se obtuvo mediante coacción, apremio violencia psicológica, amenaza y soborno, ya que la Gerente de Recursos Humanos, Ciudadana YAJUMARI GONZALEZ, [le exigió] la primera carta de renuncia, en presencia del ciudadano Darío Tovar, para [incluirla] en el último lote del Plan Vivienda que beneficia a los trabajadores fijos del INAPYMI, ya que así según sus dichos, lo había exigido el Presidente del INAPYMI, ciudadano AMERICO MATA, abusando con esta forma de proceder de su condición de funcionario público de alto nivel, acto este que por demás es despreciable, ya que valiéndose de su poder y de la información que manejaba de [su] persona, visto el estudio socio económico que se [le] realizo en el INAPYMI en dos (02) oportunidades se apreciaba claramente [su] necesidad de vivienda, ya que vivía en una habitación de trece (13) metros cuadrados con [su] hija y [su] padre (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [en] fecha 14 de Septiembre del 2007, siendo las 04 y 10 (sic) minutos de la tarde, [consignó] ante la Gerencia de Recursos Humanos del Inapymi, comunicación s/n de fecha 14 de septiembre de 2007, dirigido a la Lic. Yajumari González, Gerente de Recursos Humanos, donde dejó sin efecto la renuncia de fecha 15 de Septiembre del 2007, e igualmente [solicitó le] fueran concedidas [sus] vacaciones vencidas, la cual fue recibida por la funcionaria, Maritza de Recursos Humanos, (…). Revocando de esta manera [su] propio acto voluntario de renuncia al cargo, al no haberse perfeccionado la misma, ya que, no se había efectuado el acto administrativo de aceptación de [su] renuncia, que fue el día 15 de Septiembre (…); También es contradictorio que si supuestamente [renunció] el 15 de Septiembre del [año 2007] porque de INAPYMI, [le] recibió y tramito la carta aval con fecha 25 de Septiembre del 2007, por lo que sería absurdo que [ella] hubiese tenido la intención de renunciar, debido que (…) sabía que tenía que utilizar el seguro porque ya (…) tenía conocimiento desde finales de Agosto que estaba enferma de un seno corroborando el resultado el 04 de Septiembre de [2007], (…) actuando INAPYMI, en este caso con mala fe, motivado que después que (…) estaban tramitando la carta aval y [le] mandaron a realizar una segunda opinión médica [la] sacaron del seguro y esta es la fecha que aun no [ha] podido [operarse] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 29 de Septiembre del 2007, la Gerente de Recursos Humanos, (…) [la] llamó, que [se], presentara en el INAPYMI que deseaba conversar [con ella], para entregarme el documento notariado de [su] crédito que (…) había firmado en la Notaría el 14 de Septiembre del 2007, y fue hasta el 29 de Septiembre de este mismo año que [la] hicieron entrega del mismo, situación que me pareció extraña (…) inmediatamente se encerró con [ella] en su oficina y [le] dijo ‘aquí tienes el documento de crédito de tu casa pero necesito que también firmes (…) la aceptación de renuncia te recomiendo que la firmes sin problemas (…) firma la aceptación por que aquí nadie te quiere’ (…) a lo que se [negó] rotundamente (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Inmediatamente, llamaron a un funcionario de la Notaría Publica Décima Tercera y cinco (05) testigos para levantar un acta y dar fe que [se] encontraba allí en ese momento, porque tendría que tener la Gerente de Recursos Humanos, a un funcionario de Notaría esperando afuera de su oficina para que diera fe pública de la notificación de aceptación de renuncia, si supuestamente [firmó] una carta de renuncia de manera voluntaria, BIEN SE PUEDE INTERPRETAR que esta Gerente, ya tenía fuertes suposiciones que [se] iba a negar a firmar la referida aceptación, porque ella sabía que jamás [tuvo] la intención de [retirarse] y que la carta de renuncia que le [firmó] lo [hizo] bajo coacción y soborno y que era [su] momento preciso para ratificar que JAMAS la [firmó] bajo libre consentimiento (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la anomalía en el procedimiento que [produjo su] retiro, está probada fehacienternente, por tanto no fue cumplido u observado el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la de Función Pública en su artículo 78, para que se proceda a la aceptación de la renuncia de un Funcionario Público, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Procedimientos Administrativos, este acto deberá ser declarado absolutamente nulo y pido así sea declarado, en la decisión que recaiga (…). Porque ciertamente (…) no [niega] que [firmó] las referidas cartas de renuncia pero, este consentimiento no fue voluntario, se obtuvo mediante coacción, amenaza y apremio, faltando así uno de los principales elementos que perfeccionan la renuncia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien es cierto que [firmó] dos (02) cartas de renuncia también es cierto que en ninguna de las dos (02) [señaló] que sean irrevocables, quedándome abierta de esta manera la posibilidad de revocar [su] propio acto particular antes que fuera aceptado, debido que mal podría [obligarle] la Administración Pública a no hacer uso de [su] derecho de retracto. Así las cosas no puede la Administración Pública continuar con un procedimiento de efecto particular, que ya fue revocado y resuelto por el mismo interesado, antes que la Administración Pública accionara, no puede obligar al particular a hacer uso de las acciones correspondientes, pues ello implica el desconocimiento de una de las principales garantías con que cuenta el individuo como es la LIBERTAD DE CONCIENCIA consagrado en tales el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque en el mismo momento el particular revoca su propio acto, la Administración pierde la cualidad de continuar con el mismo, lo que deja sin efectos el acto creador de derechos, a favor de la Administración Pública. Es por esta razón, que no es factible admitir que una vez que la Administración recibe, un segundo requerimiento por el particular, sin que este allá aceptado el primero, no puede arbitrariamente continuar el procedimiento desconociendo la segunda solicitud del particular, sin agotar las respectivas formalidades, en relación al PRINCIPIO DE ORDEN DE ENTRADA, consagrado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Porque el DERECHO DE RECTIFICACIÓN O RESPUESTA, que el particular tiene de solicitar de la Administración una oportuna y adecuada respuesta de sus peticiones, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue infringido debido a que la Gerencia de Recursos Humanos envió a la Presidencia del INAPYMI, el día 14 de Septiembre del 2007, la supuesta carta de renuncia presentada por [su] persona MORAIMA REYES, de fecha 15 de Septiembre del 2007, sin tomar en cuenta la comunicación del mismo 14 de Septiembre entregada por mi cuatro horas después, en la cual dejaba sin efecto la referida carta de renuncia y donde por el contrario [solicitó sus] vacaciones vencidas, ya que toda persona afectada por una acción voluntaria inexacta tiene derecho a solicitar la rectificación de las misma (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la Administración no puede en forma unilateral, revocar actos de carácter particular y concreto que reconozcan derechos a favor de los administrados, sin el consentimiento por escrito de estos. Esta prerrogativa con que cuenta el particular tiene como objetivos, entre otros, evitar que la Administración en uso de cierto poderes y aduciendo una serie de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificación o desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, solo él, por la misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la Administración no logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervención del aparato jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos reconocidos al particular (…). Se busca, así, darle algún equilibrio a las relaciones que surgen entre la administración y el particular, asegurándole a éste, que aquélla no modificará o desconocerá sus derechos, sin el agotamiento previo de ciertos requisitos. Se evitan así decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y rompan la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado del original).
Denunció que “(…) el INAPYMI, no menciona la base legal en la cual fundamentó la orden de exclusión de nómina de personal activo, y de la orden de retiro (Remoción y retiro simultáneos), sin haber sido aceptada la renuncia. La Gerente de Recursos Humanos simplemente ordenó el retiro (sic) la remoción y retiro de la nómina, a partir del 15 de Septiembre del 2007, sin cumplir ninguna formalidad, sin indicar con precisión cuál era la base legal de sus decisiones. Al actuar así, vulnera los artículos 30 y 78 de la LEFP (sic), 117 del RGLCA (sic) y 9, 12 y 18, numeral 5, de la LOPA (sic), por falta de aplicación cuya consecuencia es la anulación artículo 20 de la LOPA (sic). (Resaltado del original).
Indicó que le habrían lesionado su “(…) honra, dignidad, integridad psíquica y moral, contemplada en los artículos 15 ordinales 1ro, 2do, 3ro y 16; 39, 40, 41, 49, 54 y 65 ordinal 6to, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia (…)”.
Indicó que “(…) otro vicio del que esta signado el procedimiento administrativo generador de la decisión que produce [su] retiro del cargo, lo constituye el hecho de que el Instituto Nacional de el Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (1NAPYMI) abusando de su Poder Discrecional, realizó una acción arbitraria, ya que el acto administrativo de aceptación de renuncia, no mantiene la debida proporcionalidad y la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, así como no se cumplió con los trámites y requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia (…). Por otra parte la carta de renuncia fue aceptada un día no laborable debido que el día 15 de Septiembre del 2007, según calendario, cayó día Sábado, tal y como se desprende del oficio N° RPJ-IH/P-756I0 de fecha 27 de Septiembre de 2007, y recibo emanado de la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador. Igualmente [dejó] constancia que el referido oficio de aceptación de renuncia [se] lo entregó la Notaria Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 16 de Octubre del 2007; y de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos todo acto administrativos surte sus efectos a partir de la fecha de su notificación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) Se Declare La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, de fecha 15 de Septiembre de 2007 y signado con el Nro. RRHH/P - 756-07 y notificado en fecha 1° de Octubre de 2007, mediante el cual el Ciudadano AMERICO MATA, Presidente del INAPYMI, procedió a [aceptarle] la renuncia y por ende [retirarla] del cargo que venía desempeñando, desconociendo [su] revocatoria de RENUNCIA (…); Que el INAPYMI [la] reincorpore al cargo que ocupaba o a otro de similar o de mayor clasificación con el sueldo correspondiente a esos cargos (…). Que [le] paguen los sueldos dejados de percibir desde el 15 de Septiembre del 2007, hasta cuando se produzca [su] efectiva reincorporación al cargo que ocupaba u otro similar con los aumentos salariales que haya tenido o pudiese tener, y que se [le] paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante mi separación del cargo, derivados de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el INAPYMI y el Sindicato SUTRASDEPYMI como son: CESTA TICKETS, BONO DE PERMANENCIA, PRIMA DE PROFESIONALIZACION, PRIMAS POR HIJO, BONO DE TRANSPORTE, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, BONO VACACIONAL, VACACIONES, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD COMO DIRIGENTE SINDICAL (…). Solicito que de manera subsidiaria y mientras dure este juicio, [le fueran] canceladas [sus] prestaciones sociales (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) con respecto al alegato con relación a los conceptos ofensivos que según el dicho de la parte recurrida contiene el escrito de la querella [señaló] en primer lugar que la parte recurrida no [hizo] ninguna exposición, ni siquiera sucinta, con respecto a los calificativos que según sus dichos consideró groseros e infamantes en el escrito de la querella, limitándose a esbozar tímidos argumentos y a transcribir el extracto de una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, que por demás no tiene relación con el objeto y contenido de la (…) causa, ni fue debidamente identificada. En segundo lugar, del escrito de querella no [observó] que la querellante hubiere hecho uso de adjetivos groseros o irrespetuosos en contra de las autoridades de INAPYMI que [quisieron] constreñir a [ese] Juzgado a declarar inadmisible la (…) querella, sino que calificó lo que entendió como una conducta que contribuyó con la emisión del acto que se recurre y que constituye el objeto de la controversia (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En cuanto al alegato de intangibilidad del escrito de querella, [observó] que si bien es cierto éste contiene argumentos repetidos, y su ilación y coherencia no resultan las más idóneas, del mismo pueden extraerse no solo el fundamento de la querella, sino que además se verifica el objeto y las pretensiones de la querellante con la interposición del recurso, los cuales se dirigen a solicitar la verificación de la legalidad del acto administrativo Nro. RRHH/P-756-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual el Presidente del INAPYMI procedió a aceptarle la renuncia, razón por la cual no [encontró ese] Juzgado motivos para declarar la inadmisibilidad del (…) recurso en base a los argumentos expuestos en este sentido por los que [ese] Juzgado los [rechazó] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En relación con el alegato de incompatibilidad de las peticiones formuladas por la recurrente al haber solicitado la nulidad del acto denunciado como írrito y como consecuencia de ello su reincorporación al cargo y pago de los sueldos dejados de percibir y al mismo tiempo solicitar la cancelación de manera subsidiaria de sus prestaciones sociales, [ese] Juzgado [señaló] que toda pretensión de carácter subsidiaria depende de la declaratoria de improcedencia de la pretensión principal, y siendo que en (…) caso la querellante solicitó de manera subsidiaria el pago de las prestaciones sociales, se entiende que tal procedimiento lo hace en caso de que [ese] Juzgado desestime su solicitud de nulidad del acto de aceptación de renuncia y su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en INAPYMI (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en materia laboral la pretensión de las prestaciones sociales constituye una manifestación inequívoca de la intención de poner fin a la relación, el tratamiento que en materia funcionarial se le ha dado, es distinto. De manera que, contrario a lo alegado por la parte recurrida, las pretensiones de la querellante no se excluyen entre sí, por lo que [desechó] el alegato en referencia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo de aceptación de renuncia de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). En tal sentido [alegó] la querellante que su renuncia se encuentra viciada de nulidad debido a que la misma se obtuvo mediante coacción, apremio, violencia psicológica, amenaza y soborno, por cuanto la Gerente de Recursos Humanos le exigió la primera carta de renuncia a cambio de incluirla en el plan de vivienda que beneficiaba a los funcionarios fijos del INAPYMI. Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, rechazó que la renuncia no haya constituido un acto volitivo, absolutamente consentido por parte de la querellante, ya que la misma le fue aceptada el día 27 de septiembre de 2007. Al efecto se [observó que] (…), Conforme a las previsiones del Código Civil, en el capítulo referido a los vicios en de consentimiento, se señala que aquel consentimiento que haya sido dado a consecuencia de un error excusable o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Si bien es cierto en el caso (…), no se refiere a un contrato, sino a un acto que en principio resulta volitivo y unilateral, como es la ‘renuncia’, que necesita de la participación de a quien se le presta sus servicios para aceptarla, siendo su tratamiento similar a la de oferta y su aceptación- los vicos del consentimiento, pudiere eventualmente, invalidar una manifestación unilateral como esta (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Así, la parte actora aduce repetitivamente, que en el (...) caso, el consentimiento fue logrado mediante coacción, arrancándosele el consentimiento con violencia. Al respecto debe entenderse la coacción como la violencia moral o física que supone un ataque a la libertad individual y a la libre determinación del individuo, conforme lo define el Diccionario Jurídico Venezolano, mientras que conforme al Código Civil en su artículo 1.151 indica que el consentimiento se reputa arrancado con violencia, cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable, o conforme con el artículo 1.152 eiusdem, cuando se ejerza contra persona o los bienes del cónyuge, descendiente o ascendiente, sin embargo, dicho alegato en el caso de autos, se basa en una simple explanación argumentativa, sin que exista ningún elemento probatorio en autos, que avalen los dichos de la misma y sin traer a los autos ningún elemento probatorio de tal circunstancia, no siendo más que un mero ejercicio argumentativo, sin soporte probatorio de dichos hechos o que otorguen elementos de presunción suficiente, debiendo rechazar dichos argumentos (…)”.
Que “(…) Por otra parte alega la querellante la anomalía en el procedimiento que produjo su retiro por cuanto no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de Función en su artículo 78 para que se procediera a la aceptación de la renuncia de un funcionario público, por lo que dicho acto debe ser declarado nulo de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido se [señaló] que ni la Ley del Estatuto de la Función Pública ni el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa establecen procedimiento alguno a los fines de hacer efectiva la renuncia de un funcionario, por cuanto los instrumentos normativos señalados sólo se circunscriben a indicar que ante la renuncia del funcionario, esta sea debidamente aceptada dentro del lapso de quince días (…). En tales supuestos, la renuncia del funcionario requiere, para que produzca los efectos jurídicos respectivos de la aceptación del ente u órgano al cual el funcionario ha venido prestando servicios, razón por la cual, el solo hecho de la presentación de la renuncia no autoriza al funcionario a retirarse unilateralmente o simplemente dejar de asistir al cumplimiento de sus actividades, toda vez que el hecho de la aceptación de la renuncia se justifica por el hecho de la continuidad del servicio público (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el caso de autos, corre inserto (…) acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2007 contentivo de la aceptación de la renuncia interpuesta por la ciudadana Moraima Reyes cuya notificación se negó a firmar, tal y como se dejó plasmado en el acta emanada de la notaria Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 28 de septiembre del mismo año, de manera que siendo este el único requisito previsto en los casos de renuncia y haber sido cumplido por la Administración, y siendo que la querellante no señaló en que se fundamenta su denuncia de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, supuesto de hecho previsto en el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [desechó] el alegato de la querellante en este sentido (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a pesar de lo anterior no [dejó] de observar [ese] Juzgado que tal y como lo alegó la parte recurrente la Administración aceptó la renuncia de la querellante omitiendo la existencia y contenido de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana Moraima Reyes mediante la cual manifestó su voluntad de dejar sin efecto la carta de renuncia de fecha 15 de septiembre de 2007, comunicación esta que fue recibida por la Gerencia de Recursos humanos el 15 de septiembre de 2007 a las 4:10 p.m. (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló el iudex a quo que “(…) al exigir la Ley como requisito formal para la recurrente del retiro la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, hasta tanto esta no se produzca no podría determinarse legalmente el retiro del funcionario, y en consecuencia constituiría dicha renuncia un acto unilateral (hasta tanto sea aceptada), la cual, siendo que se trata de un acto de manifestación de voluntad, regido por el libre albedrio y libre desenvolvimiento de la personalidad, la misma es en principio, de carácter revocable (mientras no sea aceptada expresa o tácitamente), salvo que existan constancia expresa de la renuncia a la revocabilidad de la manifestación. De manera que no tendría sentido que la Administración aceptara una renuncia cuando ya no exista la voluntad de la funcionaria en retirarse de la Administración Pública, al haber revocado de manera expresa dicha manifestación (…)”.
Que “(…) [señaló] la parte actora que ante la revocatoria de la renuncia ‘no puede la Administración Pública continuar con un procedimiento de efecto particular, que ya fue revocado y resuelto por el mismo interesado’. Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente no se trata de un procedimiento administrativo, ni mucho menos puede aceptarse que un particular ‘revoque resuelva’ un procedimiento administrativo, sino que se trata de convalidar o no una manifestación de voluntad que fue revocada, lo cual a consideración de [ese] Juzgado se constituye en un falso supuesto de hecho al aceptar una renuncia cuya revocatoria la convierte en inexistente, razón por la cual [declaró] nulo el acto administrativo Nro. RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007, notificado en fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) consecuencia de lo cual la querellante debe ser reincorporada al cargo de Abogado II, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago del incremento que se haya producido sobre el sueldo del cargo de Abogado II (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En cuanto al alegato de la querellante con respecto a que según su decir, le han sido lesionadas su honra, dignidad, integridad psíquica y moral, contempladas en los artículos 15 ordinales 1, 2 y 4 y (sic) 16, 39, 40, 41, 49, 54 y 65 ordinales 6, de la Ley Orgánica sobre Derechos de las Mujeres a una vida libre de violencia, [señaló] a la querellante en primer lugar, de acuerdo al petitorio del recurso por ella interpuesto, y tal y como fue señalado al inicio de la parte motiva de la (…) sentencia, el (…) recurso se circunscribe a solicitar la nulidad del acto administrativo por medio del cual fue aceptada su renuncia, su reincorporación al cargo de Abogado II, y el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios económicos correspondientes, de manera que la (…) denuncia nada tiene que ver con el objeto de la (…) causa. En todo caso, de haber comprobado la existencia de situaciones de hecho que convalidaran sus dichos en cuanto a la renuncia aceptada, el Tribunal habría de pronunciarse sobre otros vicios no invocados expresamente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en segundo lugar [señaló el a quo] que tal solicitud no sólo escapa de las competencias Juzgadoras de [ese] Tribunal, sino que además la propia Ley invocada por la querellante prevé de manera clara y precisa los tribunales competentes a los efectos de gestionar las denuncias en este sentido y aplicar los correctivos y sanciones pertinentes además de prever el procedimiento aplicable a los fines de tramite tanto del procedimiento administrativo, como del proceso judicial aplicable en tal sentido. Situación que escapa al tema planteado y a la competencia de [ese] Tribunal y que eventualmente podría constituir el supuesto previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con respecto a la solicitud de que sean cancelados los montos correspondientes a cesta ticket, bono de permanencia, prima de profesionalización, prima por hijos, bono de transporte, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, bono de eficiencia y productividad como dirigente sindical causados en el curso del (…) procedimiento, estos deben negarse por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio siendo igualmente a todas luces un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así no podría condenar [ese] Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual [rechazó] dicho pedimento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, en la dispositiva del fallo el iudex a quo declaró “(…) PRIMERO: SE ANULA el acto administrativo Nro. RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007, notificado en fecha 16 de octubre de 2007, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante el cual fue aceptada la renuncia interpuesta por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo (…); SEGUNDO SE ORDENA: al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) la reubicación de la recurrente en el cargo de Abogado II, o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, con el de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha de su total y efectiva reincorporación, con el pago del incremento que se haya producido sobre el sueldo del cargo de Abogado II (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN QUERELLADA
En fecha 26 de septiembre de 2008, las abogadas Emma Elizabeth Marcella Córdova y Elina Ramírez Reyes, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.798 y 65.847, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ente querellado, consignaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) [tuvieron] que denunciar que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en incongruencia total, al admitir nuestro alegato de ininteligibilidad del escrito de querella y por otro lado desecharlo, bajo el falaz argumento de que no obstante la falta de ilación y coherencia, estaba suficientemente verificado el objeto y las pretensiones de la querellante, que según su decir ‘se dirigen a solicitar la verificación de la legalidad del acto administrativo Nro. RRHH/P-756-07 de fecha 27 de septiembre de 200, mediante el cual el Presidente del INAPYMI procedió a aceptarle la renuncia’. Tal circunstancia [los llevó] a concluir también que el Juez se extralimitó en sus funciones, ya que de un escrito, confuso, sin ilación, incoherente, ambiguo, extrajo fácilmente los fundamentos de la pretensión, supliendo las faltas reinantes en la querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Tal y como [fuera] señalado en [su] escrito de contestación (…), los alegatos de la querellante estuvieron fundados en que su renuncia se encontraba viciada de nulidad debido a que la misma, se había obtenido supuestos actos de coacción, apremio, violencia psicológica, amenaza y soborno, efectuados por autoridades de INAPYMI, es decir, por la Directora de Recursos Humanos cómo por el Consultor Jurídico, lo que motivó que solicitara la nulidad del acto administrativo que la notificó sobre la aceptación de su renuncia y de esta misma manera fue interpretado y admitido por el propio Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Como puede apreciarse del contenido de las anteriores transcripciones, lo que salta a la vista es que el retracto a la renuncia (realizado de manera simple y ambiguo), fue el único y exclusivo soporte utilizado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para declarar parcialmente la querella intentada, cuando de una simple lectura del libelo, se evidencia que éste alegato sólo fue parte de los confusos e ininteligibles argumentos de la querellante, es decir, un relato más de los hechos, trayéndolo el mencionado Tribunal como un hecho relevante, aún cuando no fue explanado en forma clara y precisa por la querellante, a fin de trabar la litis con relación al referido punto (…)”.
Que “(…) La forma oscura, ambigua y poco inteligible de plantear este punto, colocó a [su] representada en un total y absoluto estado de indefensión, ya que siendo los alegatos de la parte actora relativos a los vicios en el consentimiento para presentar su renuncia, obviamente [su] defensa estuvo dirigida a refutar y atacar cada unos de esos vicios, y no un planteamiento aislado y sin fundamentación jurídica como el ‘retiro de la renuncia’. Por lo que, ratificamos, que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, suplió una defensa no argumentada por la querellante, función que le está vedada, toda vez que el Juez sólo puede actuar de oficio cuando fuere quebrantada alguna norma de orden público constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En consecuencia, [solicitaron] (…) se anule el fallo cuestionado por haber incurrido la recurrida en el vicio de indefensión, quebrantando los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Ratificaron “(…) la legalidad del acto administrativo mediante el cual el Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), actuando en su condición de máxima autoridad jerárquica y administrador de su personal, procedió a aceptar la renuncia presentada en fecha 14 de septiembre de 2007 por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo (…); Tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales, así como de los documentos que rielan insertos al expediente administrativo, la accionante decidió en fecha 14 de septiembre de 2007, concluir la relación de empleo público existente con [su] representado, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que su “(…) poderdante por su parte, evidenciando su correcta actuación y entera sujeción a derecho procedió a verificar, el cumplimiento de los supuestos de procedencia de la renuncia, y constatada su presencia de manera concurrente, esto es, que se trataba de una manifestación unilateral, expresa, libre de coacción, inequívoca (lo que significa que no admite desaciertos, ni ulteriores cambios de parecer), y que se realizó por escrito, procedió a notificarle a la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo en fecha 28 de septiembre de 2007, sobre la aceptación de dicha renuncia (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) en cuanto al requisito final de la renuncia que alude a su aceptación, y que deviene del contenido de la supra citada norma en concordancia con el artículo 117 del vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, luce oportuno señalar que, tal aceptación ‘tiene como finalidad que la renuncia no sirva como expediente fácil para eludir las responsabilidades que se pudieran derivar del ejercicio de un cargo. En determinadas actividades, la renuncia no podrá ser aceptada hasta tanto se verifique y constate la normalidad y carencia de irregularidades, caso de aquellos cargos que impliquen el manejo de fondos o bienes nacionales’ (…). Aplicando tal postulado doctrinal al caso in examine, nótese que el Presidente de nuestro representado, procedió en un lapso prudencial (28 de septiembre de 2007), a dar cumplimiento al último de los requisitos legalmente exigidos para perfeccionar el acto unilateral de renuncia presentada en fecha 14 de septiembre de 2007 por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, cual es la aceptación de la misma (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) Con la débil argumentación [retiro de la renuncia], pretende el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuestionar el acto administrativo totalmente valido, de aceptación de la renuncia emitida por el Presidente de INAPYMI en fecha 28 de septiembre de 2007, señalando que los hechos que motivaron la referida aceptación son inexactos o falsos, pues a su entender, [su] representado no debió aceptar una renuncia cuya revocatoria la convierte en inexistente, incurriendo según lo señalado en la sentencia, en un error de percepción de las circunstancias fácticas (…)”. (Resaltado del original), [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) A la luz de la concepción contenida en la [Sentencia N° 01752 de fecha 27/07/2000 Criterio reiterado por la misma Sala en Sentencia N° 00465 de fecha 27/03/2001; Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa]; se observa que los argumentos utilizados por el Tribunal de Instancia, para sustentar su sentencia de fecha 09 de junio de 2008, no se subsumen dentro de alguno de los supuestos que deben verificarse para que se configure el denunciado vicio, pues la aceptación de la renuncia constituye un acto, que en modo alguno, se fundamentó en hechos falsos o acontecimientos inexistentes, o en hechos que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada para adoptar la decisión, lo que [les condujo] a inferir que el referido Juzgado pretende distorsionar la real ocurrencia de los hechos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el expediente administrativo debidamente consignado por la propia querellante como anexos a su libelo, y así [solicitaron] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) La línea argumental trazada demuestra con meridiana claridad, ciudadano Juez, que el soporte del vicio de falso supuesto de hecho, carece, de toda fundamentación lógico jurídica, no existiendo la debida correspondencia entre lo alegado por la querellante con la realidad de los hechos contenida en las documentales (…)”.
Que “(…) resulta forzoso concluir que el Presidente del INAPYMI aplicando de manera irrestricta la normativa, que de manera especial regula la terminación de la relación de empleo público, y conociendo la realidad de los hechos vinculada a la decisión voluntaria, unilateral e inequívoca adoptada por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo de renunciar al cargo de Abogado II procedió en su condición de administrador del personal del Instituto y máxima autoridad jerárquica del mismo, a aceptar la tantas veces mencionada renuncia, quedando de esta manera demostrada la inexistencia del alegado vicio de falso supuesto de hecho señalado en la sentencia apelada, y así [solicitaron] sea declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) resulta forzoso colegir que por constituir la renuncia a la relación derivada de la función pública, una decisión tan relevante, y de un alcance incuestionable, se infiere que la misma fue sometida a un previo y exhaustivo razonamiento por parte de la querellante, pues tal determinación expresa e inequívoca está orientada a concluir de manera definitiva la relación de empleo público, abdicando la querellante, de la titularidad jurídica que le corresponde como funcionario de [su] representado. Destáquese entonces, que al calificar la jurisprudencia y la doctrina tal decisión de inequívoca, en modo alguno admite equivocaciones, desaciertos o manifestaciones ulteriores tendentes a dejar sin efecto lo decidido en la sentencia de fecha 09 de junio de 2008, y así [solicitaron] sea declarado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la renuncia y su aceptación en este particular caso se inscriben en el marco del Derecho Administrativo Funcionarial, se debe revisar la tesis de la recurrida, cuando revisando instituciones de derecho privado pretende darle tratamiento a esa relación estatutaria como que si se tratase de un ‘negocio jurídico’ más, valiéndose para ello de la Doctrina General del Contrato, que en principio esta representación no niega, porque también resulta un hecho cierto que el acto de renuncia como negocio jurídico en cualquier ámbito atiende a las previsiones del Código Civil o Derecho Común en cuanto a la evaluación de los vicios que pudieran presentarse en el consentimiento, de tal manera que se llega a afirmar que el consentimiento que haya sido dado a consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo resulta nulo, supuesto de hecho éste revisado por el tribunal cuando en la recurrida hace alusión a los artículos 1.151 y 1.152 del Código Civil, para concluir que no se violentó el consentimiento de la querellante (…)”.
Finalmente señalaron que “(…) Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas (…), declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y en consecuencia se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial de Nulidad contra el acto Administrativo N° RRHH/P- 756/07 de fecha 27 de septiembre de 2007, incoado por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, en contra de nuestra representada, el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) (…)”. (Resaltado del original).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) Con respecto a la negativa del Juzgado de ordenar la cancelación de CESTA TICKETS, BONO DE PERMANENCIA, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMAS POR HIJO, BONO DE TRANSPORTE, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, BONO VACACIONAL, VACACIONES, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD POR SER DIRIGENTE SINDICAL, vale indicar que estos haberes, forman parte del SALARIO INTEGRAL, que se hace acreedor el funcionario público de forma regular y permanente indiferentemente que el mismo cumpla con una prestación de servicio. Debido que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 27 nos habla de la protección integral del funcionario público, igualmente obsérvese en el mismo Estatuto en su artículo 25 que el pago de la bonificación de fin de año se calcula en base al salario integral, lo que nos indica que el salario integral es efectivamente percibido por el funcionario público de manera REGULAR Y PERMANENTE (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) En relación a que mi pedimento pecuniario fue genérico e indeterminado, vale señalar, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, contempla la experticia complementaria del fallo, a los efectos de calcular las sumas adeudadas, restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, en caso de que el juez no pudiere estimarlas según las pruebas. Sin embargo corre inserta en autos en los folios 58, 59, 60, 61 y 62, Convención Colectiva de Trabajadores, Pensionados y Jubilados del INAPYMI, siendo a todas luces y por aplicación de las Fuentes del Derecho Laboral y aparte de las Fuentes del Derecho Laboral y parte de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60 ordinal ‘a’ (sic) en concordancia con el artículo 398, que para la resolución de un determinado caso se aplicara y prevalecerán las convenciones colectivas de trabajo o el laudo arbitral si fuere el caso (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) En este sentido vale la pena resaltar el Principio General del Derecho, ‘Que lo accesorio corre la misma suerte de lo principal’. Siendo que ciertamente si se produjeron en autos suficientes elementos que demuestran el vicio del consentimiento, tipificado en los artículos 1.146, 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil. En virtud que las renuncias que [firmó] son absolutamente nulas, dado que se [le] infundo justo temor y [causarle] un mal notable material y espiritual, porque en este caso [es] el débil jurídico, INAPYMI es quien tenía la facultad de [incluirla] o no en el referido ultimo lote del Plan Vivienda, así mismo podían [ayudarla] económicamente con la costosa intervención quirúrgica de [su] padre, que atravesaba por esos momentos por un delicado estado de salud, debido INAPYMI cuenta con una partida para ayudar a sus trabajadores en caso de problemas familiares urgentes. Así las cosas reitero mi alegato que [su] consentimiento fue arrancado con violencia, debido que estos inescrupulosos funcionarios se aprovecharon de mi estado de necesidad y desesperación, porque era [ella] quien necesitaba una casa urgente y la vida que estaba en riesgo era la de [su] papá. Por lo tanto [consideró] que dada las circunstancias planteadas, cualquier persona sensata hubiera firmado ante las exigencias del más fuerte (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Igualmente adolece la sentencia del vicio de INCONCRUENCIA NEGATIVA, íntimamente ligado con el PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD, donde se obliga a los sentenciadores a decidir sobre toda y cada una de de la alegaciones plasmadas en autos, al no pronunciarse sobre el alegato esgrimido por [ella] y evacuado en pruebas en relación a la imposibilidad que [ella] estuviese en dos lugares al mismo tiempo, es decir cómo se justifica que el día y hora que [consignó su] supuesta renuncia ante el INAPYMI, es decir 14 de Septiembre del 2007, también [se] encontraba en la Inspectoría del Trabajo consignando una diligencia. Porque si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajó indico que la referida diligencia carece de firma, eso no significa que no tenga validez, en virtud que está suscrita por mi persona y se entiende que previamente firme un libro de diligencias, debido que mal podría un extraño consignar una diligencia en un determinado expediente, si no es parte del mismo, y en todo caso si por error involuntario no firme la diligencia es un error de la administración (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Debido que la supra mencionada Convención Colectiva no hace mención sobre, si el funcionario público, debe estar prestando efectivamente el servicio para que le sean cancelados estos beneficios, sólo se remite a indicar que el, (…) ‘INAPYMI pagara a sus empleados, trabajadores,’ (…) Igualmente seria discriminatorio que se [le] reincorpore sólo con el salario básico, en virtud que se [le] estarían desconociendo derechos laborales elementales, en virtud que a todas luces del Juzgador en este caso debe estar al tanto, que todo funcionario público que haya prestado servicio con un mínimo de tres meses dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de acuerdo a la escala que indica el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le corresponde el Bono de fin de año. Y en el caso que nos ocupa mi ilegal retiro se produjo en el mes de Septiembre del 2007, es decir que tenía nueve (09) meses prestando servicio al INAPYMI, dentro de ese ejercicio Fiscal, por lo que me corresponde los cien días de salario integral que contempla la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de INAPYMI (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En cuanto al Bono de fin de año este es un derecho de lo cual se hacen acreedores los funcionarios públicos que hayan prestado servicio con un mínimo de tres meses dentro del ejercicio fiscal correspondiente y de acuerdo a la escala que indica el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mencionado Bono de fin de año [le] corresponde en virtud que [su] ilegal retiro se produce en el mes de Septiembre del 2008, específicamente el día 28 que es cuando el INAPYMI pretendió [notificarle] Ineficazmente mediante una Notaria Publica (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Finalmente señaló que a todo evento no se puede considerar como ausencia injustificada al trabajo de [su] parte, en virtud que no se me puede imputar los errores e injusticias cometidas por la Administración pública en detrimento de [sus] derechos sociales y laborales (…).
Que “(…) De igual manera el juzgador no se pronuncia, respecto a la notificación defectuosa e ineficaz por parte del INAPYMI, debido que no cumplieron con los extremos de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tal y como [señaló] quedó demostrado en autos que [se negó] a firmar la aceptación de renuncia invocando el poder discrecional de la Gerente de Recursos Humanos para [obligarle] que firmara, quedando esta situación ratificada por la misma querellada al alegar en su contestación de demanda, (…) que procedió a [notificarle] de la aceptación de [su] renuncia por intermedio de la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante [su] negativa de recibir personalmente tal notificación (…). Así mismo esta sentencia, no hace mención sobre el alegato que [indicó] respecto, que INAPYMI, incurre en silencio administrativo al [aceptarle] una supuesta renuncia y no pronunciarse sobre la revocatoria de la misma (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Se desprende rotundamente de la deposición del ciudadano DARIO TOVAR, que el mismo es testigo presencial y por ningún motivo referencial del objeto principal que atiende la presente causa es decir todos los elementos y situaciones que rodearon el verdadero fondo para que [ella] firmara la renuncia. Por lo tanto el Juzgado absolvió la Instancia en el presente caso, ya que, es totalmente ilógico que el juzgador señale en su sentencia que la declaración de este testigo no guarda relación con el caso planteado, desechándolas como impertinentes, y desestimando el alegato planteado. Desconociendo los dichos del testigo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En sintonía con lo anteriormente planteado a través de las testimoniales de las ciudadanas YAMILET DE JESUS BERRERA CASTILLO y CHRISTIOL YUSMARI LOPEZ VILLAMIZAR, se evidencia en la RESPUESTAS, de ambas testigos, (…), la enemistad pública y notoria entre AMERICO MATA, Presidente de INAPYMI y YAJUMARIS GONZALEZ, Gerente de Recursos Humanos del Inapymi, siendo este uno de los alegatos, que [ella] perseguía demostrar, debido que no puede [ser] enemigo ser parcial hacia [su] persona el comportamiento de estas personas es simplemente un pase de factura, porque sencillamente son mis enemigos y lamentablemente tienen el poder en sus manos para [perjudicarle] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Igualmente el sentenciador no se pronuncia sobre las documentales promovidas y evacuadas por [su] persona la cual corre inserta bajo el folio 37 donde se observa, que el 14 de Septiembre del 2007, [se] encontraba realizando una diligencia en la Inspectoría del Trabajo del Este, situada en el centro de Caracas. Surgiendo la interrogante ¿Cómo es que prácticamente a esa misma hora y ese mismo día, estaba [ella] también consignando una renuncia en sede de INAPYMI, (Chacaito. Véase carta de renuncia en el folio 28. Es imposible estar en dos lugares al mismo tiempo (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó “(…) Que se declare la nulidad de la renuncia por haberse obtenido bajo coacción, amenaza y apremio (…). Que [se le] cancelen los sueldos integrales dejados de percibir, desde [su] ilegal retiro hasta cuando se produzca [su] efectiva reincorporación al cargo que ocupaba u otro similar, con los aumentos salariales que haya tenido o pudiese tener, y que se [le] paguen todos los beneficios socio económicos que hayan percibido los funcionarios activos durante [su] separación del cargo, derivados de la convención colectiva de trabajo firmada entre INAPYMI y el Sindicato SUTRADESPYMI como son CESTA TICKET, BONO DE PERMANENCIA, PRIMA DE PROFESIONALIZACION, PRIMAS POR HIJO, BONO DE TRANSPORTE, BONIFICACION DE FIN DE AÑO ,BONO VACACIONAL, VACACIONES, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD POR SER DIRIGENTE SINDICAL (…). Que se [le] indemnicé por los daños y perjuicios ocasionados por [su] ilegal retiro (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 6 de octubre 2008, las abogadas Emma Elizabeth Marcella Córdova y Elina Ramírez Reyas, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 43.798, 65.847, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Ente querellado, consignaron escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “(…) Se evidencia que el escrito de formalización presenta una serie de contradicciones y ambigüedades que no sólo lo hacen carecer de fundamento legal, sino que imposibilita conocer a cabalidad a estas alturas del proceso cuál es el objeto de pretensión de la querellante, así como el sustento de su apelación. Ello constatable cuando observamos que en el escrito en cuestión se narra una serie de hechos aparentemente desvinculados entre sí, expuestos de tal mancera desordenada que conservan la confusión, que se ha venido denunciado desde inicio. En consecuencia, [ratificaron] nuevamente que tales inexactitudes, además hacer ininteligible, así como la falta de ilación en la descripción de los hechos las enormes confusiones que se encuentra plagada tanto el escrito de la querella como el escrito de formalización del recurso de apelación, violentan previsiones de los artículos 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 171, del Código de Procedimiento Civil y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) Con base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, pretende la recurrente de acuerdo a su petitum que declare la nulidad de su renuncia y no la nulidad del acto administrativo por medio del cual nuestro mandante aceptó su renuncia, y el mismo está identificado como No RRHH/P-756/07 fecha 27 de septiembre de 2007 y debidamente notificado en fecha 28 septiembre de 2007. Asimismo, solicita, se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el ilegal retiro (…)” (Resaltado del original).
Negaron, rechazaron y contradijeron “(…) en todas partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamento de apelación consignado por la querellante y muy especialmente el que se refiere al petitorio, a su vez [ratificaron] todos los hechos contenidos en [su] escrito de contestación de querella, especialmente, relacionados con la negativa del supuesto ‘chantaje’, ‘coacción’, ‘violencia psicológica’, ‘amenaza ‘soborno’ que según palabras de la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO le habrían sido infligidos por parte del Gerente de Recursos Humanos, el Presidente y Consultor Jurídico de INAPYMI con la finalidad de obtener forzadamente su renuncia al cargo, así como aquel que de manera falaz fueron expuestos por la querellante para tratar de involucrar a las máximas autoridades de INAPYMI en hechos que jamás sucedieron, de cuanto fueron nuevamente explanados por la querellante en su fundamentación al recurso de apelación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Se puede observar en el escrito de formalización de la apelación, que de manera inexplicable la querellante copia extractos de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), sin cuantificar monto alguno, limitándose a señalar los mismos argumentos genéricos expuestos en su querella, sin permitir al Sentenciado de instancia constatar el monto adeudado, pretendiendo como en efecto pretende que sea el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, o en su defecto esta (…) Corte proceda a realizar los cálculos. Por lo que, tal pretensión resulta desatinado, por carecer de toda lógica jurídica (…)”. (Resaltado del original).
Que el “(…) fallo apelado fue correcto al desechar tal petición y no condenar a [su] representado al pago genérico, sin sustento y procedencia conocida de monto alguno (…)”
Que “(…) Con estos débiles argumentos, sin argumento ni motivación alguna la querellante pretende denunciar unos supuestos vicios en la sentencia del A-quo, sin fundamentar en qué consisten tales vicios, en este sentido debemos denunciar la temeridad de dichos alegatos, al presentar la misma confusión e inconsistencia al invocar una comunidad de la prueba inexistente (…). En este mismo orden de ideas, [negaron, rechazaron y contradijeron] el alegato expuesto en el escrito de formalización de apelación cuando la querellante señaló ‘que el Juzgado absolvió la Instancia en el presente caso, al desechar de impertinentes la declaración de los testigos, por no guardar relación con el caso planteado’, tal y como fue manifestado en su oportunidad legal, en que la representación judicial se opuso a la admisión de las pruebas en primer lugar las palpables disquisiciones, la forma repetitiva y la excesiva incoherencia reina en el escrito de promoción de pruebas, [supusieron] que con el premeditado objetivo de dar fuerza y justificar las deficiencias y discordancias contenidas en el escrito de la querella funcionarial presentado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Igualmente, en su oportunidad legal se procedió a tachar todos y cada uno de las testimoniales promovidas por la querellante MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, por cuanto los mismos se encontraban incursos en la inhabilitación relativa tipificada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil (…) Quedando claro que el A-quo, valoró de manera correcta y efectuó apreciación irrestricta de la ley en cuanto a los testimoniales promovidos, constatando que los dichos de los testigos no guardaron relación alguna con la pretensión planteada por la querellante, acerca de los supuestos actos de coacción, apremio, violencia psicológica, amenaza y soborno (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) De lo anteriormente expuesto, [confirmaron] que el fallo recurrido si entró a valorar todos y cada uno de los testimoniales evacuados por la querellante, sin encontrar el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, vínculo alguno entre lo atestiguado y la pretensión de la querellante, por lo que, resulta a todas luces improcedente la absolución de instancia denunciada (…). Por otro lado, resulta evidente la crasa ignorancia de la querellante acerca del término de absolución de instancia, consagrada en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que este vicio se comete cuando el juez se pronuncia sin condenar ni absolver al demandado, dejando abierta la posibilidad de que se vuelva a llevar a juicio, es decir el juez da por terminado el proceso por falta de pruebas, permitiendo reiniciarlo al existir nuevas evidencias, lo cual no encaja dentro de la sentencia recurrida. Situación no existente en el caso que hoy nos ocupa (…). En este sentido, [sostuvieron] la incoherencia y falsedad de dicho argumento, pues el Sentenciador fue diáfano y claro al pronunciarse y desechar por impertinentes las declaraciones de los testigos (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [comparten] los alegatos del Juez Sentenciador de que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, sólo se limitó a señalar sin lograr demostrar vicio alguno, sin citar en todo lo largo de su escrito de querella en ninguno de sus párrafos, los supuestos vicios o defectos por parte de INAPYMI para notificarla de la aceptación de su renuncia, por lo que solamente [les quedó] concluir que es un acto administrativo totalmente válido, al no tener vicio alguno denunciado conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por consiguiente, era obvio que debía declararse Sin Lugar la solicitud planteada por la parte accionante (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para proceder a desvirtuar el tan infundado pretexto, [esa] representación judicial considera que en el caso que nos ocupa, la querellante quedó notificada personalmente de conformidad con el artículo 75 de la LOPA (sic), por cuanto no era necesaria la publicación de carteles, en virtud que la querellante en fecha 28 de Septiembre de 2008 se encontraba en las instalaciones del INAPYMI quedando notificada personalmente, mediante la Notificación que le hiciera LA NOTARÍA PÚBLICA DECIMA TERCERA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2007, toda véz que la querellante se negó rotundamente a firmar la notificación que le fuera presentada, tal como ella misma lo reconoce al señalar, en su escrito que se negó a firmar la interesada, tal como ella lo acepta cuando expresamente confiesa que debió notificársele por carteles y no por notaría, siendo que en cualquiera de los casos se lograría el mismo efecto, a saber: La Notificación de la Querellante, notificación que le permitió ejercer la querella funcionarial que nos ocupa (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) De igual manera, [negaron rechazaron y contradijeron] los alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito de formalización del recurso de apelación, al señalar de manera por demás ambigua, confusa e inmotivada que la Sentencia recurrida adolece el supuesto vicio de incongruencia negativa íntimamente ligado con el principio de exhaustividad, al no pronunciarse sobre la imposibilidad de que la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO pudiera estar físicamente en dos lugares diferentes. Resulta a todas luces irrelevante lo denunciado por la querellante, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y no se encuentra ligado al problema debatido a la propia controversia, toda vez que como se dijo anteriormente y así lo valoró la sentencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se está cuestionando los vicios en el consentimiento de la renuncia efectuada, ya que los mismos no se lograron demostrar (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Con relación al llamado del ciudadano Darío Alfonzo Tovar, a fin de que presente posiciones juradas ante esta Corte, en nombre de [su] representado [rechazaron] el contenido y petición de la presunta prueba promovida, tal solicitud indudablemente anómala e irregular, fuera de todo contexto legal [los obligó a rechazarla negarla y contradecirla] de manera irrefutable, por tal razón [solicitaron] (…) se declare su (sic) inadmisible y dicha petición desechada. Ahora bien, en el supuesto negado de que la querellante pretendió promover prueba de posiciones juradas, debió hacerlo conforme lo contempla el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil venezolano, siendo que a toda luces la referida prueba no es más que una común y vulgar promoción de testigo, resultando demás extemporánea, impertinente, improcedente, cuando la declaración del cuestionado ciudadano no fue apreciado por el Juez de Instancia al constatar que el contenido de su declaración no guardó en absoluto relación con lo expresado en el presunto acto que temerariamente la querellante pretende impugnar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los pedimentos esgrimidos en el escrito de formalización de la apelación son: 1) Que se condene el INAPYMI; 2) Que se declare la nulidad de la renuncia por haberse obtenido bajo coacción, amenaza y apremio y 3) Que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el ilegal retiro, referir peticiones que denotan un total y absoluto desconocimiento por parte de la querellante, respecto a la naturaleza y alcance un acto administrativo, al pretender elevar y equiparar su propia renuncia como un acto administrativo susceptible de nulidad (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) incurre en un ostensible error de confundir figuras tan disimiles de un acto particular de una renuncia (…) con un acto Administrativo (…) Tal confusión se verifica al analizar literalmente su solicitud, pues además [resaltaron] que la querellante es abogada conocedora del derecho y parte integrante de nuestro sistema de justicia y bajo ese desconocimiento legal que manifiesta pretende que esta (…) Corte incurra en un error jurídico y declare la nulidad de un acto suyo particular, como es la renuncia consignada el día 14 de septiembre de 2007 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) con base a lo anteriormente expuesto, [solicitaron se] desestime el escrito de formalización de apelación (…) y que conforme a las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tome las medidas necesarias para sancionar a la parte querellante por su evidente falta de lealtad y probidad en el (…) caso y su conducta contraria a la ética profesional como abogada de la República (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Es evidente que el Juzgado A-quo si se pronunció con respecto al retiro de la renuncia y fue su único sustento para declarar parcialmente con lugar la querella intentada, hecho éste no alegado como punto principal de la querella ni mucho menos controvertido por las partes, por ello [denunciaron] que el Juzgado A-quo subsanó y suplió las insuficiencias contenidas en el libelo, al extraer como un hecho relevante y controvertido ‘el retiro de la renuncia’, y proferir toda una argumentación no alegada por la querellante. Ya que puede apreciarse de la sentencia apelada que el retracto a la renuncia (realizado de manera simple y ambigua), fue el único y exclusivo soporte utilizado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para declarar parcialmente la querella intentada, cuando de una simple lectura del libelo, se evidencia que o éste alegato sólo fue parte de los confusos e ininteligibles argumentos de la querellante, es decir, un relato más de los hechos, trayéndolo el mencionado Tribunal como un hecho relevante, aún cuando no fue explanado en forma clara y precisa por la querellante, a fin de trabar la litis con relación al referido punto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Esta representación judicial con base a lo anteriormente expuesto, concluye que carece de fundamento la motivación de Juez A-quo en la sentencia dictada, al apreciar sólo el retiro de la renuncia, para declarar parcialmente con lugar la querella incoada en contra de [su] mandante, ya que se basó sobre una causa falsa por inexistente, lo que [los llevó] a solicitar respetuosamente se declare sin lugar la solicitud planteada por la parte actora y revocada la sentencia de Instancia de fecha 09 de junio de 2008 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) siendo que de acuerdo a la sentencia recurrida la querellante no logró demostrar vicio alguno que diera lugar a la nulidad absoluta de la Providencia administrativo N° RRHH/P-756-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, dictado por el Presidente del INAPYMI mediante el cual se le notifica a la querellante sobre la aceptación de su renuncia, debidamente notificado el 28 de septiembre de 2008, o que pueda inducirlo en nulo, tal y como ha sido probado en autos, [rarificaron] la validez y legalidad de dicho acto administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así mismo indicaron que quedó “(…) demostrado (…) que la renuncia presentada por la querellante el día 14 de septiembre de 2007, no fue producto de ningún vicio en el consentimiento y por ende la misma es totalmente valida. En virtud de ello, y no habiendo señalado la Sentencia recurrida que el acto administrativo emanado por [su] mandante, adolezca de vicio de nulidad alguno conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo necesariamente debe entenderse como válido, y el presente procedimiento declararse sin lugar (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En consecuencia, resulta errada la afirmación efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital: ‘... De manera que tendría sentido que la Administración aceptara una renuncia cuando ya no existía la voluntad de la funcionaria en retirarse de la Administración Pública, al haber revocado de manera expresa dicha manifestación...’. Siendo como antes se dijo valida la renuncia presentada y valido el acto de su aceptación, ya que INAPYMI; sólo procedió a ejercer su potestad prevista en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sobre un hecho cierto y reconocido, voluntario e irrevocable de aceptar la renuncia presentada por la querellante (…)” (Resaltado del original).
Que “(…) Con base en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, (…) [solicitaron se] (…) deseche todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y declare SIN LUGAR apelación presentada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En consecuencia, [solicitaron] declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en [su] caracteres (sic) de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) y formalizado en fecha 26 de septiembre de 2008, se revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el Recurso Contencioso Funcionarial Nulidad contra el acto Administrativo N° RRHH/P- 756/07 de fecha 27 septiembre de 2007, incoado por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, en contra de [su] representado (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
VI
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo
Tenemos que en el presente caso en la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviera lugar la celebración del acto de informe en forma oral en fecha 10 de diciembre de 2009, se dejó constancia que en el acta que plasma la celebración de dicho acto, la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, actuando en su propio nombre y representación, impugnó el instrumento poder que fuera presentado por el abogado Hugo Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 71.982, actuando en representación Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Ello así, se desprende de la grabación audiovisual del acto de informe en forma oral en fecha 10 de diciembre de 2009, que la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, parte querellante en la presente causa indicó “(…) que con todo el respeto yo pregunto no, el señor Eduardo Escobar fue presidente del INAPYMI hace dos años y medio casi tres años, y después del señor Eduardo Escobar han pasado dos presidentes en el instituto, por que el ciudadano el doctor Hugo Guedez que también es funcionario público en el instituto no presenta un poder actualizado digo yo en todo evento de la presidenta actual es la ciudadana Patricia Febles (…)”,
Ahora bien, esta Corte puede observar de la página web del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), (http://www.inapymi.gob.ve/inapymi.php?directorio), que la ciudadana Patricia Febles Montes, ostenta el cargo de Presidenta del referido Instituto, sin que pueda observarse desde que fecha específica ocupa dicho cargo, tal y como en efecto habría señalado la recurrente en el acto de informes en forma oral.
De lo expuesto es conveniente advertir que, el Poder es el instrumento auténtico contentivo de la facultad otorgada por un particular a un profesional del Derecho o Abogado para que obre en su nombre y cuenta, quien puede actuar en todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma. En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Subrayado de esta Corte).
En este orden de ideas, resulta oportuno citar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1. Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2. Por la renuncia del apoderado o del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella en el poderdante.
3. La muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado sustituto.
4. Por la cesión o transmisión a otra per4sona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
(…Omissis…)
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme a la norma antes transcrita, en nuestro ordenamiento jurídico la representación de apoderados y sustitutos cesa, entre otras causas, por la revocatoria expresa hecha por el poderdante, la cual puede ser introducida en cualquier estado del juicio, dicha revocatoria, constituye una declaración de voluntad de los poderdantes con el objeto de extinguir las obligaciones conferidas a sus mandatarios, cuyos efectos en juicio se verifican a partir del momento en el que se realice el nuevo nombramiento y éste conste en autos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00723 de fecha 18 de junio de 2008, caso: Sucesión de Bernardo Villalobos e Isabel María Villalobos de Villalobos contra PDVSA PETRÓLEO, S.A.).
Ello así, esta Corte observa que riela a los folios ciento cuarenta y dos (142) y ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal del expediente, copia simple del Instrumento poder que le fuera otorgado al abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.982, y titular de la cédula de identidad número 649.088, por ante la Notaria Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de mayo de 2005 bajo el Número 02, Tomo 42 de los libros de autenticación de dicha notaria, por el ciudadano Eduardo Escobar Castellano, titular de la cédula de identidad número 4.559.268, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), según Decreto número 3.495, de fecha 23 de febrero de 2005, y publicado en la Gaceta Oficial de la República Número 38.133 de la misma fecha, para que “(…) represente y sostenga los derechos de [su] representada en los asuntos judiciales y extrajudiciales Laborales y Administrativos pudiendo el referido apoderado actuar por ante cualquier autoridad civil, judicial o administrativa, sin más limitaciones que las contempladas por la ley. En el ejercicio del (…) mandato el abogado queda ampliamente facultado para seguir los juicios en todas sus instancias, tramites e incidencias, intentar y contestar todo tipo de acciones, darse por citada, oponer y contestar cuestiones previas, reconvenir ejercer todos los recursos que considere pertinentes para la cabal defensa de los derechos de [su] representada e inclusive el recurso de casación, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero, disponer del derecho en litigio y absolver posiciones juradas. A los efectos de desistir, convenir y transigir, estará condicionada previa aprobación expresa del Presidente de INAPYMI (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las piezas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que no existen ninguno de los supuestos antes descritos en especial no existe una revocatoria del poder impugnado por la parte querellante, por parte de la ciudadana Patricia Febles Montes, Presidenta del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), o de quien haga sus veces en la actualidad, así como tampoco consta renuncia del apoderado al referido instrumento poder, por lo tanto la representación del abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, resulta plenamente legal y vigente, y resultando válidas todas las actuaciones realizadas por el, en consecuencia debe declarar improcedente la impugnación del instrumento poder que reposa al folio 142 de la pieza principal del expediente. Así se declara.
Primero Señaló la representación del Instituto querellado en su escrito de fundamentación que el iudex a quo “(…) incurrió en incongruencia total, al admitir [su] alegato de ininteligibilidad del escrito de querella y por otro lado desecharlo, bajo el falaz argumento de que no obstante la falta de ilación y coherencia, estaba suficientemente verificado el objeto y las pretensiones de la querellante, que según su decir ‘se dirigen a solicitar la verificación de la legalidad del acto administrativo Nro. RRHH/P-756-07 de fecha 27 de septiembre de 200, mediante el cual el Presidente del INAPYMI procedió a aceptarle la renuncia’. Tal circunstancia [los llevó] a concluir también que el Juez se extralimitó en sus funciones, ya que de un escrito, confuso, sin ilación, incoherente, ambiguo, extrajo fácilmente los fundamentos de la pretensión, supliendo las faltas reinantes en la querella (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, habiendo sido alegado en los enunciados términos, el vicio de incongruencia, debe precisarse que el mismo consiste en la alteración o modificación, por el Juez que conozca del asunto, del problema judicial debatido, ya sea porque no resuelva sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa. Este defecto incide en uno de los requisitos de fondo que debe cumplir toda sentencia cual es la adecuación, correlación y armonía entre las peticiones de tutela de las partes intervinientes y lo decidido en el fallo, atendiendo siempre al principio de exhaustividad, conforme al cual la decisión debe recaer sobre todas las pretensiones de las partes.
El principio de congruencia, en el derecho venezolano, está vinculado con el conflicto debatido entre las partes del cual surgen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado, pues el juez está en la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación que establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así, la doctrina ha establecido, que el vicio de incongruencia se manifiesta de dos formas: la primera cuando el Juez emite su decisión más allá de los límites de la litis planteada sometida a su estimación, conocida como incongruencia positiva; y, la segunda, se presenta al omitir el Juez el debido pronunciamiento sobre uno alegatos expuestos entendida como incongruencia negativa. Esta última consideración conduce a establecer la obligación que tiene el Juez de decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes.
En este sentido, el vicio de incongruencia negativa previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Sobre el vicio de incongruencia negativa señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 01342 de fecha 31 de julio de 2007, lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Sala).
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa (artículo 243 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil), sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, es decir al thema decidendum. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que el origen normativo del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Ahora bien, por su parte el Iudex a quo indicó que “(…) En cuanto al alegato de intangibilidad del escrito de querella, [observó] que si bien es cierto éste contiene argumentos repetidos, y su ilación y coherencia no resultan las más idóneas, del mismo pueden extraerse no sólo el fundamento de la querella, sino que además se verifica el objeto y las pretensiones de la querellante con la interposición del recurso, los cuales se dirigen a solicitar la verificación de la legalidad del acto administrativo Nro. RRHH/P-756-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, mediante el cual el Presidente del INAPYMI procedió a aceptarle la renuncia, razón por la cual no [encontró ese] Juzgado motivos para declarar la inadmisibilidad del (…) recurso en base a los argumentos expuestos en este sentido por los que [ese] Juzgado los [rechazó] (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, esta Corte puede colegir de la lectura de los artículos 96 al 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en primer lugar, el legislador al establecer una fase preliminar que combina actos procesales orales y escritos en el procedimiento contencioso administrativo-funcionarial lo hizo atendiendo a la orden dada por el constituyente de 1999, específicamente en el artículo 257 de nuestra Carta Magna que trata sobre la simplificación, uniformidad y oralidad de los trámites procedimentales y, en segundo lugar, su intención fue la de revestir a dicho procedimiento de una fase “depurativa”, estableciendo al efecto tres mecanismos:
1º) Un despacho subsanador establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
2º) Un análisis de admisibilidad, establecido en el artículo 98 iusdem.
3º) Y por último, pero por ello no menos importante, una audiencia preliminar, en la cual el juez goza de facultades inquisitivas para determinar de una vez y para siempre los términos en que quedará trabada la litis, o lo que es lo mismo: el objeto del debate. En dicho acto el Juez incluso puede formular preguntas a las partes a los fines de aclarar situaciones dudosas en cuanto a los extremos de la controversia, tal como lo establece el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Vid. Sentencia Número 2007-1202, de fecha 2 de julio de 2007, caso: Diana Judith Lobo de Espinoza Contra el Ministerio de Educación y Deportes, emanada de esta Corte).
No obstante, en el presente caso, y de una revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2007, por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, actuando en su propio nombre y representación, del cual se puede entender con meridiana claridad que la pretensión de la querellante era la de que se declarara la nulidad del acto administrativo Número RRHH/P-756-07 de fecha 27 de septiembre de 2007, y que le fuera notificado a la querellante el día 28 del mismo mes y año, mediante el cual se le notificó de la aceptación a la renuncia al cargo de Abogada II, que le referida ciudadana presentara ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en fecha 14 de septiembre de 2007, así mismo alegó supuestos hechos de coacción para que presentara la renuncia, igualmente alegó que había revocado su renuncia el mismo día en que la presentó en horas más tardes.
Igualmente se desprende del mencionado libelo, que la querellante solicitó el pago de ciertos conceptos en caso de ser reincorporada como Cesta Tickets bono de transporte, prima de eficiencia, prima por hijo entre otros, lo que hace concluir a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que ciertamente el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la querellante actuando en su propio nombre y representación, resultó ser plenamente legible, entendible y comprensible en cuanto a los requerimientos en el contenidos, por lo que el pronunciamiento del iudex a quo de desechar el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la representación de la parte querellada es ajustado a derecho en procura del derecho a la tutela judicial efectiva, que no sólo implica el tratamiento jurisdiccional de la acción ejercida, sino también que dicha tutela sea realizada a través de un procedimiento debido, expedito, sin formalidades inútiles y, sobre todo idóneo (Vid. Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha el vicio de “incongruencia total” del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Segundo Determinado lo anterior, esta Corte observa que la representación judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en su escrito de fundamentación al recurso de apelación planteó que “(…) Con la débil argumentación [revocatoria de la renuncia], pretende el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuestionar el acto administrativo totalmente valido, de aceptación de la renuncia emitida por el Presidente de INAPYMI en fecha 28 de septiembre de 2007, señalando que los hechos que motivaron la referida aceptación son inexactos o falsos, pues a su entender, [su] representado no debió aceptar una renuncia cuya revocatoria la convierte en inexistente, incurriendo según lo señalado en la sentencia, en un error de percepción de las circunstancias fácticas (…)”. (Resaltado del original), [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, el iudex a quo habría señalado en su fallo objeto del presente estudio que “(…) tal y como lo alegó la parte recurrente la Administración aceptó la renuncia de la querellante omitiendo la existencia y contenido de la comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, suscrita por la ciudadana Moraima Reyes mediante la cual manifestó su voluntad de dejar sin efecto la carta de renuncia de fecha 15 (sic) de septiembre de 2007, comunicación esta que fue recibida por la Gerencia de Recursos humanos el 15 (sic) de septiembre de 2007 a las 4:10 p.m. (…)”. Que “(…) al exigir la Ley como requisito formal para la recurrente del retiro la aceptación de la renuncia por parte de la Administración, hasta tanto esta no se produzca no podría determinarse legalmente el retiro del funcionario, y en consecuencia constituiría dicha renuncia un acto unilateral (hasta tanto sea aceptada), la cual, siendo que se trata de un acto de manifestación de voluntad, regido por el libre albedrio y libre desenvolvimiento de la personalidad, la misma es en principio, de carácter revocable (mientras no sea aceptada expresa o tácitamente), salvo que existan constancia expresa de la renuncia a la revocabilidad de la manifestación. De manera que no tendría sentido que la Administración aceptara una renuncia cuando ya no exista la voluntad de la funcionaria en retirarse de la Administración Pública, al haber revocado de manera expresa dicha manifestación (…)”.
Visto lo anterior, debe señalar esta Corte que el presente caso gravita entorno a la solicitud de la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, de que “(…) Se Declare La Nulidad Absoluta del Acto Administrativo, de fecha 15 de Septiembre de 2007 y signado con el Nro. RRHH/P-756-07 y notificado en fecha 1° de Octubre de 2007, mediante el cual el Ciudadano AMERICO MATA, Presidente del INAPYMI, procedió a [aceptarle] la renuncia y por ende [retirarla] del cargo que venía desempeñando, desconociendo [su] revocatoria de RENUNCIA (…)”.(Resaltado del original).
Ahora bien, a los fines de clarificar las circunstancias de los hechos que se sucintaron, debe señalarse que la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo -parte querellante-, presentó su renuncia la cual fuera recibida por el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, en lo adelante INAPYMI, -parte querellada-, en fecha 14 de septiembre de 2007 (viernes), a las 12:25 p.m., tal y como se desprende de los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza del expediente, siendo que en esa misma fecha pero a las 4:10 p.m., la referida ciudadana dejó sin efecto la carta de renuncia que había presentado horas antes; y es en fecha 28 de septiembre de 2007, que se le notifica a la querellante de la aceptación a la renuncia presentada, mediante comunicación número RRHH/P-756-07 (vid. Folios 182 y 183 del expediente administrativo), tal y como se desprende del folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente judicial.
De lo anterior, se puede apreciar que el caso en concreto si bien se fundamenta en la solicitud de nulidad del acto de aceptación de la renuncia número RRHH/P-756-07, notificado en fecha 28 de septiembre de 2007, no obstante de ello, esta Corte no pasa desapercibida la siguiente interrogante ¿cómo quedaría en el ámbito jurídico la renuncia presentada por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo en sede administrativa, después de ser revocada?. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar una solución de fondo ajustada a derecho previo a los supuestos vicios que denuncian en la sentencia, debe realizar las siguientes consideraciones
Ahora bien, en casos similares al presente, esta Corte ha señalado que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa), (Vid. Sentencia número 2007-1265, de fecha 13 de julio de 2007, Caso: Miguel Gil Prada contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, emanada de esta Corte).
Por lo que, resulta evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.
De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.
Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas. (Vid. Sentencia número 2007-1265, ut supra mencionada).
Resulta igualmente imperioso para esta Corte precisar que, frente a esa renuncia, para que surta efecto, debe existir una aceptación por parte de la Administración, tal como lo establecen los artículos 78.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual regula una de las formas de retiro de la Administración Pública, como es la renuncia, en los siguientes términos:
“Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria publico debidamente aceptada. (…)”.
“Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.
De la interpretación literal del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, dicho dispositivo normativo emerge la premisa de que la renuncia de un funcionario deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.
Ahora bien, dadas las circunstancias específicas y concretas del presente caso, como lo es la revocatoria de la renuncia presentada por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, en fecha 14 de septiembre de 2007, debe esta Corte citar a Miguel Sánchez Morón, que en su libro Derecho de la Función Pública, con respecto a la renuncia señala que “(…) es un acto voluntario del funcionario, pero que debe manifestarse por escrito y ser aceptado formalmente por la Administración. Hasta que la aceptación no se formaliza, el interesado puede dejar sin efecto su renuncia (…). Por otra parte, la aceptación de la renuncia puede quedar condicionada a motivos de interés general o necesidades del servicio (…). Pero siempre que se trate de motivos justificados y condiciones proporcionadas, pues de lo contrario constituirán una constricción incompatible con la libertad personal del funcionario (…). La renuncia a la condición de funcionario no inhabilita para un nuevo ingreso en la función pública en distinto o incluso en el mismo cuerpo o escala (…)”. (SÁNCHEZ MORÓN Miguel, Derecho de la Función Pública, Pag. 193). (resaltado de esta Corte).
En semejantes términos el autor Enrique Sayagués Laso describe a la renuncia como “(…) un acto unilateral del funcionario, mediante el cual expresa su voluntad de dejar el cargo que ocupa. Requiere la aceptación de la administración para que surta todos sus efectos desinvistiendo al funcionario en forma definitiva salvo que a texto expreso se consagre la solución contraria. La renuncia es un acto discrecional del funcionario, a menos que se trate de cargos obligatorios, en cuyo caso no puede admitirse sino en las hipótesis autorizadas por la ley. A su vez, la aceptación de la renuncia es también un acto discrecional, en el sentido que la administración, puede rechazarla si la considera intempestiva y susceptible de afectar el funcionamiento del servicio, o si tuviera como finalidad eludir una medida disciplinaria, ya que luego de aceptada y quedar desinvestido el funcionario, no se le puede sancionar disciplinariamente. Que por lo mismo que la renuncia se perfecciona hasta su aceptación por la administración, el funcionario puede retirarla mientras aquella no se hubiere producido. Por iguales razones el funcionario debe seguir cumpliendo normalmente sus tareas y cobrando su sueldo (…)”. (SAYAGUES LASO Enrique, Tratado de Derecho Administrativo Tomo I, Pags. 356 -358). (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se puede desprender con meridiana claridad que el funcionario público que presente una renuncia deberá hacerlo por escrito tal y como ya se ha explicado en el cuerpo del presente fallo, y para que esta se perfeccione y genere los efectos normales de una renuncia como es uno de ellos, el retiro de la Administración Pública del funcionario renunciante, debe existir una aceptación por parte del Ente gubernamental donde labore, sin embargo tal decisión (del renunciante), obedece en principio a la voluntad del funcionario la cual puede mutar por diversas razones (personales, profesionales Etc.), lo cual permite que este (el funcionario renunciante) pueda revocar su propia decisión, pero antes de que la Administración manifieste su voluntad de aceptarla bien sea de forma expresa o tacita.
Así mismo, debe necesariamente señalarse que si el funcionario que presenta su renuncia y este no espera la respuesta de aceptación de la misma y deja de asistir a su lugar de trabajo deberá entenderse como una renuncia irrevocable que no admitirá revocatoria alguna por cuanto su expresión a quedado ratificada con la ausencia puesta de manifestó por su actuar, ello en caso de que la renuncia sea aceptada; pero si la renuncia presentada no es aceptada por la Administración, y el funcionario a dejado de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta no como una ratificación de su renuncia sino como un abandono del cargo dado el Principio de la Continuidad Administrativa conforme al cual la prestación de servicio, como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendida, ni debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren funcionando los entes que han de seguir prestándolo.
Ahora bien, en atención a lo anteriormente señalado pasa esta Corte a verificar si en el caso en concreto ciertamente la parte querellante revocó la renuncia que presentara, a tal efecto observa esta Corte que al folio veintiocho (28) de la primera pieza del expediente, riela original de la renuncia presentada por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, la cual tiene sello húmedo de recibido en la “Gerencia de Recursos Humanos del INAPYMY” y fecha 14 de septiembre de 2007 (viernes), hora 12:25 p.m., la cual es del siguiente tenor:
“Caracas 14 de Septiembre del 2007
Ciudadana
Yajumari González
Gerente de Recursos Humanos (E)
Presente.
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle mi renuncia a partir del 15 de septiembre de 2007, al cargo de Abogado II, el cual desempeñó desde el 19 de mayo del 2004, en la Consultoría Jurídica, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria –INAPYMI.
Sin más a que hacer referencia, se despide de usted.
MORAIMA REYES
C.I. 11.927.306”. (Resaltado del original).
De otra parte, se observa que riela al folio veintinueve (29), de la primera pieza del expediente judicial, original de revocatoria a la renuncia presentada por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, la cual tiene sello húmedo de recibido en la “Gerencia de Recursos Humanos del INAPYMY” y fecha 14 de septiembre de 2007 (viernes), hora 4:10 p.m. la cual es del siguiente tenor:
“Caracas 14 de Septiembre del 2007
Ciudadana
Lic. Yajumari González
Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y la Mediana Industria (INAPYMI)
Presente.-
Yo, Moraima Josefina Reyes Cañongo, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 11.927.306, por medio de la presente solicito el disfrute de mis vacaciones vencidas desde el 24 de septiembre al 13 de octubre del 2007. Dejando sin efecto la carta renuncia de fecha 15 de septiembre del 2007.
Sin más a que hacer referencia me despido,
Atentamente
Moraima Reyes” (Resaltado del original).
De otra parte, riela al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente administrativo, copia certificada de comunicación número RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007, dirigida a la querellante, el cual es del siguiente tenor:
“Caracas, 27 de Septiembre de 2007
Nº. RRHH/P-756/07
Ciudadana
MORAIMA REYES CAÑONGO
C.I. V.- 11.927.306
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer referencia a su comunicación de fecha 14 de septiembre de 2007, mediante la cual presenta formal renuncia al cargo de Abogado II. Al respecto, le informo que la misma ha sido aceptada con fecha efectiva 15 de septiembre del presente año.
Agradecemos su gestión en pro de los objetivos organizacionales de este Instituto.
Augurándole el mayor de los éxitos, me suscribo.
Atentamente;
AMÉRICO MATA
Presidente” (Resaltado del original).
Riela al folio ciento ochenta y cuatro (184), del expediente administrativo, copia certificada de acta S/N, de fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se dejó constancia de la notificación que se le hiciera al la querellante, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Veintiocho (28) de septiembre del Dos Mil siete (2007), siendo las 11:00 a.m., se levanta la presente acta para dejar constancia que en esta misma fecha el funcionario GIOVANNY MEJIA, titular de la cédula de identidad Nº 14.471.776, escribiente I, adscrito a la Notaria Pública Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autorizado por la ciudadana Dra. Laura Riera Tamayo, Notario Interino de esta Notaria, se trasladó y constituyó en la sede de INAPYMI, (…) a petición del ciudadano AMÉRICO MATA, titular de la cédula de identidad Nº 12.711.021, actuando en su carácter de Presidente de INAPYMI, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economia Comunal (sic), conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (…), para ser entrega de la Carta de Notificación dirigida a la ciudadana MORAIMA REYES CAÑONGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.927.306, donde se le comunica que de acuerdo a su escrito de fecha 14 de septiembre del 2007, mediante el cual presenta formal renuncia al cargo de Abogado II, al respecto se le informa que la misma HA SIDO ACEPTADA con fecha efectiva 15 de septiembre del presente año. Acto seguido, se señala que el funcionario GIOVANNY MEJIA antes identificado, hizo acto de presencia en la Gerencia de Recursos humanos de Inapymi estando presente la ciudadana Yajumari Josefina Gonzalez Rodriguez, titular de la cedula de Identidad Nº 8.274.868, Gerente de Recursos Humanos, Hugo Rafael Guedez Laguna, titular de la cedula de identidad Nº 649.088, Ivonne Emilia Marcano Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 4.121.954, Emma Elizabeth Marcella Córdova, titular de la cédula de Identidad Nº 6.527.522 y Adriana del Carmen Rivera Márquez, titular de la cédula de identidad ,quienes firman la presente acta como testigos de la entrega de la Carta de Notificación por parte del funcionario Giovanny Mejias antes identificado, a la ciudadana Moraima Reyes Cañongo, la cual comunicó que no iba a firmar ninguna carta. En tal virtud el funcionario acuerda el regreso a la Notaría y deja constancia de este acto en el Libro Diario de acuerdo a la Planilla Nº 006519, entregando al interesado el original con sus resultas. Se terminó y conformes firman (…)”. (Resaltado del original).
Ello así, esta Corte debe precisar lo siguiente: Primero: La ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, presentó su renuncia al cargo de Abogado II, ante la Gerencia de Recursos Humanos del INAPYMI en fecha 14 de septiembre de 2007 (viernes), a las 12:25 p.m.; Segundo: La mencionada ciudadana presentó en esa misma fecha pero a las 4:10 p.m. ante la Gerencia de Recursos Humanos del INAPYMI, solicitud de vacaciones y revocatoria de efectos de la renuncia presentada horas antes; Tercero: La Administración notificó a la mencionada ciudadana en fecha 27 de septiembre de 2007, es decir dentro del lapso de 15 días que se establece en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pero con posterioridad a la revocatoria de la renuncia; Cuarto: Que no existe evidencia que la Administración haya realizado algún acto tácito de aceptación de la renuncia entre las 12:25 p.m. y las 4:10 p.m. del 14 de septiembre de 2007 ni en fecha posterior hasta que se le comunicó de la aceptación de la renuncia; Quinto: No se desprende del expediente que la querellante hubiera faltado a sus labores desde que presentó su revocada renuncia hasta la fecha de notificación de su aceptación, ni fue alegado ni comprobado por la Administración.
De tal manera, tenemos que en el presente caso la querellante ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, en efecto revocó la renuncia que había presentado horas antes en la Gerencia de Recursos Humanos del INAPYMI, en fecha 14 de septiembre de 2007, con lo cual dejó sin efecto su voluntad de renunciar al cargo de Abogado II del referido Instituto, y siendo que si bien la Administración logró notificar (mediante notaria in situ) la aceptación de la renuncia, para el 28 de septiembre de 2007, ya había sido revocada la renuncia presentada, y por lo tanto la misma no podía surtir ningún efecto en el mundo jurídico por cuanto resultaba evidente que la misma fue la manifestación de voluntad de la querellante pero que al ser revocada expresamente recibida por la Administración a las 4:10 de la tarde del mismo día de la renuncia, el ente querellado no podía desconocer esta nueva manifestación de voluntad de la funcionaria pública, pues la revocatoria a la renuncia contenía sin lugar a dudas su deseo de permanecer en servicio activo dentro del INAPYMI. Así se declara.
Determinado lo anterior, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que atender los alegatos de supuesta coacción, de la que habría sido objeto la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo, para que renunciara, por parte de ciertos funcionarios públicos adscritos al INAPYMI, resultarían irrelevantes por cuanto a quedado claro que no existía voluntad de renunciar en la querellante para el momento en que se le notificó de la aceptación de la renuncia, lo cual da una visión real de los hechos acontecidos y de la ilegalidad del acto número RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007, por cuanto coincide este Órgano colegiado con lo señalado por el iudex a quo que señaló “(…)‘no puede la Administración Pública continuar con un procedimiento de efecto particular, que ya fue revocado y resuelto por el mismo interesado’. Al respecto, tal como se ha señalado anteriormente no se trata de un procedimiento administrativo, ni mucho menos puede aceptarse que un particular ‘revoque resuelva’ un procedimiento administrativo, sino que se trata de convalidar o no una manifestación de voluntad que fue revocada, lo cual a consideración de [ese] Juzgado se constituye en un falso supuesto de hecho al aceptar una renuncia cuya revocatoria la convierte en inexistente, razón por la cual [declaró] nulo el acto administrativo Nro. RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007 (…) emanado del Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de4 la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) (…)”. Así se declara.
Visto la anterior declaración, resulta innecesario para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta por la representación del Instituto querellado en virtud que los mismos se sustentan en la errónea interpretación del iudex a quo respecto a la validez de la revocatoria de la renuncia, la cual fue declarada como válida en el cuerpo del presente fallo. Así se declara.
Tercero La parte querellante en su escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto señaló que “(…) De igual manera el juzgador no se pronuncia, respecto a la notificación defectuosa e ineficaz por parte del INAPYMI, debido que no cumplieron con los extremos de los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues tal y como [señaló] quedo demostrado en autos que [se negó] a firmar la aceptación de renuncia invocando el poder discrecional de la Gerente de Recursos Humanos para [obligarle] que firmara, quedando esta situación ratificada por la misma querellada al alegar en su contestación de demanda, (…) que procedió a [notificarle] de la aceptación de [su] renuncia por intermedio de la Notaria Publica Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, ante [su] negativa de recibir personalmente tal notificación (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Con respecto al vicio de incongruencia negativa, esta Corte estima prudente observar que de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).
Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos el dictado en su sentencia Nº 5.406 del 4 de agosto de 2005, expresó que debe entenderse por incongruencia negativa, en los siguientes términos:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, de una revisión del fallo objeto de estudio, se puede desprender que el iudex a quo arribo a la conclusión que la renuncia presentada fue revocada el mismo día en cuestión de menos de cuatro (4) horas, y determinando como consecuencia de ello que la renuncia presentada por la querellante había perdido su eficacia, por lo que el acto de aceptación de la renuncia era nulo por incurrir en un falso supuesto de hecho.
De esta manera al haberse declarado nulo el acto impugnado de aceptación de la renuncia, la notificación del mismo carecía de validez, por lo que a criterio de esta Corte y del sentenciador de instancia pronunciarse sobre el error de la notificación alegado por la parte querellante resultó innecesario, dado que no da lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades el dispositivo del fallo objeto de estudio, por cuanto como ya se indicó, el acto impugnado (objeto principal de la querella), fue declarado nulo desde el momento de su creación por lo que a pesar de haberse notificado, esta notificación de dicho acto no tiene validez. En consecuencia esta Corte debe desestimar el alegato esgrimido en el escrito de fundamentación al recurso de apelación esgrimido por la parte querellante en cuanto a la omisión de pronunciamiento del Juez de instancia. Así se declara.
Cuarto Señaló la parte querellante en su escrito de fundamentación, que “(…) Con respecto a la negativa del Juzgado de ordenar la cancelación de CESTA TICKET, BONO DE PERMANENCIA, PRIMA DE PROFESIONALIZACIÓN, PRIMAS POR HIJO, BONO DE TRANSPORTE, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, BONO VACACIONAL, VACACIONES, BONO DE EFICIENCIA Y PRODUCTIVIDAD POR SER DIRIGENTE SINDICAL, vale indicar que estos haberes, forman parte del SALARIO INTEGRAL, que se hace acreedor el funcionario público de forma regular y permanente indiferentemente que el mismo cumpla con una prestación de servicio. Debido que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 27 nos habla de la protección integral del funcionario público, igualmente obsérvese en el mismo Estatuto en su artículo 25 que el pago de la bonificación de fin de año se calcula en base al salario integral, lo que nos indica que el salario integral es efectivamente percibido por el funcionario público de manera REGULAR Y PERMANENTE (…)”. (Resaltado del original).
Por su parte, la representación judicial del Ente querellado señaló en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante que “(…) Se puede observar en el escrito de formalización de la apelación, que de manera inexplicable la querellante copia extractos de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores, Pensionados y Jubilados del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), sin cuantificar monto alguno, limitándose a señalar los mismos argumentos genéricos expuestos en su querella, sin permitir al Sentenciado de instancia constatar el monto adeudado, pretendiendo como en efecto pretende que sea el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, o en su defecto esta (…) Corte proceda a realizar los cálculos. Por lo que, tal pretensión resulta desatinado, por carecer de toda lógica jurídica (…)”. (Resaltado del original).
Ahora bien, al respecto debe esta Corte precisar primeramente que con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional confirma la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la comunicación número RRHH/P-756/07, de fecha 27 de septiembre de 2007, emanada del Presidente del INAPYMI, mediante la cual aceptó la renuncia que como ya se demostró había sido revocada antes de su aceptación. Así se decide.
Que como consecuencia de ello, el iudex a quo ordenó que “(…) la querellante debe ser reincorporada al cargo de Abogado II, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con el pago del incremento que se haya producido sobre el sueldo del cargo de Abogado II (…)”.
No obstante lo anterior el iudex a quo señaló que “(…) con respecto a la solicitud de que sean cancelados los montos correspondientes a cesta ticket, bono de permanencia, prima de profesionalización, prima por hijos, bono de transporte, bonificación de fin de año, bono vacacional, vacaciones, bono de eficiencia y productividad como dirigente sindical causados en el curso del (…) procedimiento, estos deben negarse por tratarse de emolumentos relativos a la efectiva prestación del servicio siendo igualmente a todas luces un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la actora en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así no podría condenar [ese] Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual [rechazó] dicho pedimento (…)”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto, esta Corte reitera que en los casos como en el presente se acuerde la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando u otro de igual o similar jerarquía con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta la definitiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo desempeñado, incluyendo aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio (Vid. Sentencia Nº 2005-02705 de fecha 1º de agosto de 2005, caso: “Víctor Galindo” vs Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Así pues, declarada la nulidad del acto administrativo contentivo de la aceptación de la renuncia de la querellante, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que procede a la condena al pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante dado su retiro ilegal de la Administración, la cual debe consistir en el pago de los sueldos que la recurrente hubiere percibido de no haber sido retirada de la función que venía desempeñando, con los aumentos acordados al cargo durante el tiempo de la ilegal separación del mismo, además de los beneficios socioeconómicos que no exijan prestación efectiva del servicio.
Así, la declaratoria de nulidad y la consecuente orden de reincorporación al servicio de la Administración Pública en el cargo, implica igualmente la orden de que se le paguen las remuneraciones que corresponden a dicho cargo por todo el tiempo que estuvo inactivo como consecuencia de la aceptación de la revocada renuncia de la cual fue objeto, hasta la fecha de su definitiva reincorporación.
Así pues, debe reiterarse que la restitución al mencionado cargo, se insiste, conlleva el pago de los sueldos dejados de percibir. En tal sentido, se ha pronunciado esta Corte, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos.
Ahora bien, observa esta Corte que a los fines de establecer la procedencia del pago de tales conceptos, debe delimitarse si los mismos se hallan dentro de los conceptos que integran los salarios dejados de percibir, que a título de indemnización, deben ser pagados a la querellante (Vid. Sentencia Número 2008- 855, de fecha 21 de mayo de 2008, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda contra La Gobernación del Estado Zulia, emanada de esta Corte).
-Cesta Ticket:
En cuanto a la solicitud de la querellante sobre el pago de cesta ticket, esta Corte reitera su criterio en cuanto a que dicho beneficio obedece a la prestación efectiva de actividad funcionarial, por lo que al no prestar el correspondiente servicio la querellante, mal puede exigir el pago de un beneficio que obedece exclusivamente a garantizar la adecuada y sana alimentación del trabajador en sus funciones coincidiendo esta Corte con la negativa del a quo en este punto. Así se decide.
-Bono de Transporte:
Debe establecerse que el mismo se constituye como un aporte de dinero que percibe el funcionario en razón del servicio que presta, que de ordinario se otorga para que éste se desplace desde su vivienda a su centro de trabajo, no formando parte así del sueldo del funcionario, por cuanto constituye una asignación en función de los días trabajados, cuya vigencia únicamente persiste mientras el funcionario se traslade a su centro de trabajo, pero una vez que la necesidad de traslado cesa, igualmente cesará el pago de dicho concepto, así como el derecho a reclamarlo por parte del funcionario.
Este bono se constituye como ajeno al sueldo, ya que su finalidad no es retribuir el servicio del funcionario, sino facilitarle el cumplimiento de su obligación de asistir puntualmente al trabajo, y de regresar a su casa sin demoras excesivas, es así como resulta lógico concluir, que para su pago se requiere de la prestación efectiva del servicio, por lo que la declaratoria de improcedencia de su pago debe ser confirmada. Así se declara.
-Bono Vacacional:
Resulta improcedente tal solicitud, por cuanto para el pago de dichos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual resulta lógico puesto que la vacación se constituye como un período de descanso anual remunerado que se otorga al funcionario, en razón de la prestación ininterrumpida de servicio, estando destinada a mantener su equilibrio económico y mental en su favor, por tanto, si no ha existido tal prestación, no debe producirse la necesidad del descanso, por lo que la negativa del iudex a quo debe confirmarse. Así se declara.
-Bono de Permanencia:
Al respecto esta Corte, debe negarlos por cuanto no demostró la querellante que dicho bono lo percibiera de forma permanente y continua, ni siquiera describió cual es el objeto de dicha bonificación confirmando en consecuencia la declaratoria de improcedente del iudex a quo. Así se declara.
-Bono de Eficiencia y Productividad por ser Dirigente Sindical:
Dicha bonificación sin lugar a dudas corresponde necesariamente siempre y cuando se preste efectivamente el servicio, pues de lo contrario no puede cuantificarse el nivel de eficiencia y productividad, aunado al hecho que la parte querellante no aportó ningún elemento de convicción que permitiera a esta Corte o al de primera instancia determinar si en efecto percibía tal concepto de forma reiterada y permanente, por lo que debe confirmarse la negativa del a quo. Así se declara.
-Prima por hijo:
Con respecto a la procedencia del pago por este concepto, debe precisarse que no demostró la querellante la proveniencia de las mismas, pues no consta documentación alguna que permita determina a este Órgano Jurisdiccional (más que los simples alegatos), la existencia de un hijo por el cual deba percibir dicha prima, así como tampoco consta del expediente que la Administración hubiere formulado dicho pago de carácter permanente susceptibles de ser incluidos en el sueldo, debiendo ser improcedente el pago por este concepto, por lo que debe confirmarse la negativa del a quo. Así se declara.
-Prima de Profesionalización:
Al respecto debe señalarse nuevamente que la querellante nada aportó para demostrar que percibía dicha prima así como tampoco consta del expediente que la Administración hubiere formulado dicho pago de carácter permanente susceptibles de ser incluidos en el sueldo, debiendo ser improcedente el pago por este concepto por lo que debe confirmarse la negativa del a quo. Así se declara.
- Bonificación de Fin de Año:
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) se le ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tanto, es que en el caso que nos ocupa, si procede el pago de la bonificación de fin de año a la querellante. Así se declara.
Vista, la anterior declaratoria de procedencia del pago correspondiente a la bonificación de fin de año, debe esta Corte forzosamente revocar parcialmente el fallo objeto de estudio únicamente en lo que se refiere al referido bono, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, contrario a lo mencionado por el iudex a quo. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por el Ente querellado; parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte querellante, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de junio de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Moraima Josefina Reyes Cañongo contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en consecuencia revocar parcialmente el fallo objeto de estudio únicamente en lo que se refiere a la bonificación de fin de año, confirmándose el resto del referido fallo en los términos expuestos. Así se declara.
VIII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la por la ciudadana MORAIMA JOSEFINA REYES CAÑONGO, actuando en su propio nombre y representación, y por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de junio de 2008, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el mencionado Instituto.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ente querellado;
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante;
4.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de junio de 2008, únicamente en lo que se refiere a la bonificación de fin de año, en consecuencia:
4.1.- ORDENA el pago de la bonificación de fin de año solicitada y para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo;
4.2.- CONFIRMA parcialmente el fallo objeto de estudio en los términos expuestos en cuanto a la nulidad del acto recurrido, y la negativa de pago de los otros conceptos reclamados.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión, remítase al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los_______(___) del mes de ________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-001329
ERG/04
En fecha _________ ( ) de ______ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _________minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria.
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