JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001332
En fecha 4 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1199 de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES DEL VALLE AGELVIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.201.077, asistida por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de junio de 2008, por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 6 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, del abogado Kleber Agelviz González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.233, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Agelviz, ya identificada, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 1º de octubre de 2008, la abogada Emma Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.688, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, (UPEL), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 8 de octubre de 2008, se dio inicio al lapso de promoción de pruebas, el cual concluyó el 15 del mismo mes y año.
El 16 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellada en fecha 13 de octubre de 2008, en esa misma oportunidad comenzó a correr el lapso de tres (3) días para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 21 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 14 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó, pasar el expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de noviembre de 2008, vencido el lapso de pruebas, se fijó el día 19 de noviembre de 2009, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El día 19 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes conforme con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada y de la incomparecencia de la parte querellante.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 25 de junio de 2007, por la ciudadana Lourdes Agelviz González, asistida por el abogado Atilio Agelviz Alarcón contra la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Expuso, que es funcionaria pública de carrera, con más de diez (10) años de antigüedad al servicio de la Universidad Pedagógica Experimental (UPEL), como analista de nómina en la Unidad de Registro y Control, y que durante el desarrollo y cumplimiento de sus obligaciones no ha sido objeto de observación alguna puesto que ha cumplido a cabalidad las tareas asignadas.
Señaló que el 26 de junio del 2006, “debí buscar el auxilio de la Unidad Técnica para concluir parte del trabajo a incorporarse al PLAN OPERATIVO de la Unidad de Registro y Control a ser llevado, como un todo de la Dirección General de Personal a la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Universidad. Estando recibiendo ese apoyo (…) siendo las 2:45 de la tarde aproximadamente, cuando hizo acto de presencia la ciudadana ROSALBA CARIPA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.536, Jefa de esa Unidad Técnica, y sin mediar palabra alguna arranco de la manos de la funcionaria ROSAURA SILVA, ya identificada, la carpeta que le servía de apoyo a la información que me estaba suministrando (…) al arrancanle de las manos a la ciudadana ROSAURA SILVA la carpeta, contentiva de la información solicitada por mi persona, profirió las siguientes palabras: ‘…NO DES INFORMACIÓN A ESA PORQUERIA (sic) DE GENTE, QUE SE JODAN QUE LO UNICO (sic) QUE HACEN ES ECHAR VAINA…’. Frente a tales improperios, el día 27 de ese mismo mes de junio y año 2006, me dirigí a la Ciudadana Directora General de Personal, profesora MARIA (sic) TERESA CENTENO DE ALGOMEDA (…)”.
Expresó que ante la inactividad de la Dirección de Personal para aclarar los hechos y darle respuesta según el mandato constitucional, en fecha 25 de julio de 2006, reiteró su planteamiento, y el 28 del mismo mes y año, se le hizo entrega del oficio Nº UPL/DGP/2006/1735, en el cual se le indicó que se había iniciado un procedimiento administrativo a raíz de la denuncia que había formulado.
Indicó que una vez transcurrido el período vacacional de la Universidad y reintegrados al trabajo ordinario, dada la usencia de información sobre el presunto expediente administrativo iniciado, pues -a su decir- no se le citó para algún acto, en fecha 24 de de octubre de 2006, se dirigió nuevamente a la Dirección de Personal y que de esa visita recibió la comunicación Nº UPEL/DGP/2006/2213, en la cual le informan que se le puso fin al procedimiento que nunca conoció.
Alegó, que ante tal extraño proceder y dada la gravedad de la falta cometida por la ciudadana Rosalba Caripa, y que –a su decir- le vulneró el derecho al trato respetuoso en el trabajo, por lo que decidió ejercer el recurso administrativo jerárquico, por ante el rector de la Universidad, como responsable superior del personal administrativo en la sede de la institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que para la fecha de la interposición del presente recurso no se había decidido aun.
Arguyó, que hubo por parte de la Dirección General de Personal y del Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, inobservancia al principio de funcionalidad a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que -según sus dichos- no hubo la actividad administrativa a su denuncia y el procesamiento sobre la veracidad o no de la misma, toda vez que pudo darse una obstaculización para el cumplimiento del trabajo que la propia Dirección de Personal debía entregar sobre el plan operativo y que sólo la Unidad de Registro y Control, hizo posible su conclusión.
Esgrimió, que “la Ciudadana Directora General de Personal, y asumiendo tal posición el ciudadano Rector al guardar silencio, sólo busco (sic) apego a la norma atributiva del artículo 84, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y obviaron que la conclusión, por devenir de una facultad de interpretación, obligaba a una motivación objetiva del acto a la luz del examen que le imponían el numeral 4 del artículo 83 ejusdem (sic), incluso con implicaciones en el numeral 7 del artículo 86 de la misma Ley del Estatuto”
Señaló, que “por razones desconocidas y que no puedo prejuzgar, se inobserva los contenidos constitucionales del artículo 49 en su encabezamiento y numeral 3, pues nunca se le solicitó ratificación de lo denunciado y menos de probar sus dichos. En ese mismo orden de ideas se permite la violación de mis derechos al honor y reputación tutelados por el artículo 60 Constitucional, todo lo cual nos coloca en presencia de una conducta ilícita que vacía todo un procedimiento, que igualmente hace suyo el Ciudadano Rector al guardar silencio y no decidir el RECURSO JERARQUICO (sic) interpuesto en tiempo útil, por lo que deben admitir impertermitiblemente la CARENCIA para producir el ACTO ADMNISTRATIVO correspondiente que solventara la lesión de sus derechos”.
Finalmente, solicitó que se reconociera que interpuso formal denuncia contra la ciudadana Rosalba Caripa, en virtud de las ofensas proferidas en la Unidad Técnica de la Dirección de Personal de la precitada Universidad Pedagógica Experimental Libertador, que ante la carencia de actividad administrativa, tanto de la ciudadana Directora General de Personal, como superiora inmediata, así como el ciudadano Rector de la Universidad al guardar silencio administrativo acerca del recurso jerárquico, se estimula el maltrato al funcionario público por parte de cualquier supervisor, y ello violenta la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberá darse cumplimiento a la normativa sobre la actividad administrativa y por último que se ordené al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador procesar y dar respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto y consecuencialmente tramitar conforme a derecho su denuncia.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de junio de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Lourdes del Valle Agelviz González, asistida por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, identificados anteriormente, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Para decidir se observa que, el fondo de la controversia se centra en que ante la ocurrencia de unos presuntos hechos acaecidos en fecha 26 de junio de 2006, que a decir de la actora se configuró con una actitud grosera e improperios proferidos por la Jefa de la Unidad Técnica de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, a lo que la actora dirigió comunicación a la Directora General de Personal, a los fines de denunciar y solicitar que se iniciara averiguación contra la Jefe de Unidad. Que ante la inactividad reiteró su planteamiento, informándosele que se dio inicio al procedimiento. Que transcurrido el período vacacional, y toda vez que no fue citada ni informada de nada respecto a la averiguación, solicita nuevamente se le indique sobre el curso del procedimiento, recibiendo un oficio indicando que se le puso fin al procedimiento, del cual nunca conoció, ejerciendo el Recurso Administrativo Jerárquico ante el Rector operando el silencio administrativo denegatorio. Que dicho silencio inobserva el principio de funcionalidad a que se refiere el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues se entorpece el trabajo del órgano; que se violó la obligación de motivación objetiva del acto a la luz que le imponía el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se viola el artículo 49 numeral 3 Constitucional, pues nunca se le solicitó ratificación de lo denunciado y menos de probar esos dichos y se permite la violación del derecho al honor y reputación tutelados por el artículo 60 de la Constitución ante lo cual solicita: 1.- Que se reconozca que se interpuso formal denuncia; 2. que ante la carencia de actividad administrativa tanto de la directora de Personal como del Rector de la Universidad se estimula el maltrato al funcionario por parte de cualquier superior y que violenta la Ley del Estatuto (de la Función Pública); y 3.- Que se ordene al Rector procesar y dar respuesta a la denuncia formulada.
De lo anteriormente expuesto se resume que la acción ejercida busca –ante la inercia de respuesta- obtener de la Administración lo que el funcionario considera una respuesta debida.
Al respecto se tiene que, admitida la querella en fecha 10 de julio de 2007, consta de autos que en fecha 15 de octubre de 2007, se informó al Rector de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de la querella formulada, acompañando copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión, y en fecha 30 de octubre de 2007, comparece la abogado Emma G. Salas Medina, actuando -a su decir- en su “…carácter de sustituta de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR…” indicando que en atención al oficio remitido por este Despacho, consignó en 20 folios útiles “…antecedentes administrativos del Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Lourdes del Valle Angelviz González”. Lo consignado como “…antecedentes administrativos del Recurso Jerárquico” consta de un oficio dirigido por el Consultor Jurídico de la Universidad a este Tribunal y copia certificada del acto identificado como UPEL/REC/2007-1125, mediante el cual se da respuesta al recurso ejercido por la actora.
En el citado acto anteriormente identificado se indica que en fecha 28 de julio de 2006, se dirigió oficio a la ciudadana Lic. Rosalba Caripa mediante el cual le comunican que se inició una averiguación en su contra por los hechos denunciados y que presuntamente acaecieron en fecha 26 de junio de 2006. Que en fecha 2 de octubre de 2006, la investigada consignó escrito de descargo y que mediante informe de fecha 16 de octubre de 2006, la Dirección de Personal concluyó que de los escritos de denuncia y de la defensa se observa de una parte, la afirmación que acontecieron unos hechos y de la otra, la negación de los mismos, sin que ninguna de las funcionarias (denunciante o denunciada) aportaran pruebas que apoyen sus dichos, señalando el mismo acto que el mismo fue notificado a la ahora actora el 26 de octubre de 2006, determinando que no habían suficientes elementos de juicio que llevaran a la convicción de los hechos denunciados y que el artículo 84 no prevé la “apertura” de lapso probatorio alguno.
Del mismo modo, el referido acto señala que contra la notificación efectuada por la Dirección de Recursos Humanos, no se ejerció Recurso de Reconsideración de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo a colación, el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que señala, que si bien es cierto que el agotamiento de los recursos era opcional, de haberse utilizado la vía era impretermitible su agotamiento antes de acudir al contencioso administrativo, cuya omisión hace improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto.
Sin entrar analizar el acto remitido se tiene que, en fecha posterior a la notificación de la existencia del recurso interpuesto, el Rector de la Universidad procedió a emitir el acto administrativo que solicita la actora en la presente querella; es decir, que si bien es cierto, consta de autos que la Administración no emitió el acto en la oportunidad que la legislación otorga para ello, uno de los objetos o pretensiones de la actora fue satisfecho al comienzo del proceso judicial.
Debe indicar el Tribunal que, si bien es cierto, no consta que dicho acto haya sido debidamente notificado a la actora conforme ordena la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; es decir, que se haya agotado la notificación sobre la persona a que va dirigido, no es menos cierto que existe constancia en autos que el acto fue emitido y que en todo caso, una vez notificado el mismo conforme a la forma de Ley, la persona a quien va dirigido el acto podrán ejercer –si a bien lo tiene- los recursos que considere pertinentes, con lo cual decaería sobrevenidamente una de las pretensiones planteadas por el apoderado judicial, contenida en el punto tercero de su petitorio.
En cuanto al punto del petitorio referido a que se reconozca que interpuso formal denuncia contra la ciudadana Rosalba Caripa, el mismo resulta un pedimento inoficioso, toda vez que de los propios recaudos acompañados se evidencia que presentó denuncia e incluso, en la comunicación UPEL/DGP/2006/2213, la Directora General de Personal le informa que cumplidas las formalidades para establecer responsabilidades “…en los hechos por usted denunciados…”, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal declarar que dicho pedimento no procede. Así se decide.
En cuanto al punto segundo, referido a que la Universidad convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a “...que ante la CARENCIA de actividad administrativa, tanto de la Ciudadana Directora General de Personal, como Superiora inmediata, así como del Ciudadano Rector de la Universidad al guardar Silencio Administrativo acerca de mi Recurso Jerárquico, se estimula el maltrato al funcionario público por parte de cualquier superior, y ello violenta la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a los deberes de derechos en el ejercicio de la Función Pública, por lo que debe darse cumplimiento a la normativa sobre ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA”.
Dicho pedimento implicaría el juzgamiento de una conducta que no ha sido sometida al conocimiento de este Tribunal, pues lo que pretende la actora no es el pronunciamiento sobre la carencia, sino sobre los efectos que ella misma atribuye a la carencia y que implicaría la conducta que el denunciante le imputó a una persona y cuyo conocimiento corresponde a la instancia administrativa, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado. Así se decide.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, presentado por el abogado Kleber Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes del Valle Agelviz, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que la sentencia impugnada está viciada de nulidad absoluta al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, además de desvirtuar el objeto de la querella y pretender imponer su parecer en una situación totalmente fuera de contexto con la asimilación de criterios ajenos a la doctrina y jurisprudencia del Contencioso Funcionarial, y que en efecto la recurrida se detiene sólo en el dicho de la Dirección General de Personal de que ninguna de las partes probó nada y olvida en su contexto los planteamientos que hiciéramos del vicio de falta de procedimiento.
Señaló, que no cabe duda del grave error en que incurre la querellada, pues si bien es cierto que hubo una decisión frente al recurso de reconsideración de nuestra representada, para cerrar el caso, por falta de pruebas, no es menos cierto que nunca se procesó expediente alguno, e igualmente si hubo respuesta al recurso jerárquico, la misma se origina con ocasión de la notificación que hiciera la recurrida sobre la querella interpuesta por lo que se trata de un acto sobrevenido que le permite al juzgador cambiar el objeto de la acción propuesta.
Insistió que con esa sentencia se le extiende un salvoconducto a un funcionario patán y grosero y se estimula el mal comportamiento frente a las obligaciones estatutarias que impone el régimen jurídico de la función pública.
Finalmente, solicitó que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho, que se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara la sentencia de instancia para que la parte querellada de cumplimiento a la instrucción y sustanciación de la denuncia formulada a nivel administrativo por nuestra representada.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de octubre de 2008, la abogada Emma Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.688, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), consignó escrito de contestación a la fundamentación interpuesta, en base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que de acuerdo al escrito de fecha 27 de junio de 2006, “por la querellante dirigido a la Profesora María Teresa Centeno de Algomeda, Directora General de Personal, se fundamenta en los artículos 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la cual solicita una averiguación administrativa, de carácter disciplinario contra la ciudadana Rosalba Caripá, Jefe de la Unidad Técnica Administrativa adscrita a la respectiva Dirección. Conocida la denuncia, la Dirección de Personal apertura el procedimiento correspondiente, en consecuencia, con fecha 28 de julio 2.006 mediante Oficio Nº UPEL/DGP/1734, le notifica a la ciudadana Rosalba Caripá de la apertura de la averiguación en su contra en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana LOURDES TORRES AGELVIZ GONZALEZ (sic) por los hechos presuntamente acaecidos el día 26-06-2006, en los cuales presuntamente usted profirió palabras por las cuales la denunciante se siente atropellada y maltratada, y considerando que tales hechos de resultar comprobados podrían configurar faltas de acuerdo con el artículo 83 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se le concede un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que formule los alegatos que tenga a bien esgrimir en defensa de los hechos que se le imputan. Con fecha 2 de octubre de 2.006, la funcionaria Rosalba Caripá consigno ante la Dirección de Personal escrito de descargo, mediante el cual niega y contradice lo expuestos (sic) por la querellante. En este orden de ideas la Dirección de Personal en fecha 16 de octubre de 2.006 presenta el informe correspondiente (…)”
Señaló que la decisión antes mencionada, fue notificada a la querellante mediante Oficio Nº UPEL/DGP/2006/2213 de fecha 26 de octubre de 2006 y que de eso queda evidenciado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, se ajusta a lo alegado y probado en autos, por lo tanto no es cierto que la recurrida se detenga solamente en el dicho de la Dirección General de Personal como señala la parte apelante, así mismo carecen de veracidad su argumentación de la existencia de vicios por falta de procedimiento.
Alegó, que en cuanto al segundo punto del petitorio relativa a la supuesta carencia de actividad administrativa tanto de la ciudadana Directora General de Personal como del ciudadano Rector no es cierto lo afirmado por la querellante, pues ello se desvirtúa de acuerdo a la función realizada por la Dirección General de Personal al procesar la denuncia conforme lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 84, sustanciándose la denuncia, con la apertura del procedimiento que concluyó con un acto administrativo el cual fue notificado a ambas partes con lo cual se pone de manifiesto de que no se violó el debido proceso ni el derecho a la defensa como alega la parte querellante.
Arguyó, que es cierto que el Recurso Jerárquico, no se respondió dentro del lapso que debía hacerse, sino en fecha posterior, decayendo de esta manera el objeto del recurso y de ninguna manera invalida los efectos del mismo, dado que, la Administración aún decidiendo en fecha posterior cumple con la obligación que a tal efecto le impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que de ese acto se le notificó a la querellante en fecha 22 de octubre de 2007, mediante oficio Nº UPEL/REC/20711225, recibida personalmente por la querellante el 24 de noviembre de 2007, con lo cual decayó sobrevenidamente una de las pretensiones planteada por la apoderada judicial, como lo señala la sentencia apelada.
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar la querella interpuesta y en consecuencia confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida, y a tales efectos se observa:
Indicó la parte apelante que la sentencia impugnada está viciada de nulidad absoluta al no valorar objetivamente y conforme a derecho lo alegado y probado en autos, además de desvirtuar el objeto de la querella y pretender imponer su parecer en una situación totalmente fuera de contexto con la asimilación de criterios ajenos a la doctrina y jurisprudencia del Contencioso Funcionarial, y que en efecto la recurrida se detiene sólo en el dicho de la Dirección General de Personal de que ninguna de las partes probó nada y olvida en su contexto los planteamientos que hiciéramos del vicio de falta de procedimiento.
Por su parte la representación judicial de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador señaló que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ajusta a lo alegado y probado en autos, por lo tanto no es cierto que la recurrida se detenga solamente en el dicho de la Dirección General de Personal como señala la parte apelante, así mismo carecen de veracidad su argumentación de la existencia de vicios por falta de procedimiento.
En virtud de la alegado por la parte apelante se desprende que la misma impugna la sentencia ya que -a su decir- la misma no resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, lo que la legislación ha señalado como incongruencia negativa la cual está prevista y regulada en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”. (Destacado de la Corte).
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Ahora bien, circunscribiendo el análisis anterior al caso de autos, esta Corte aprecia que los alegatos presentados por la ciudadana Lourdes del Valle Agelviz González, están referidos a que la Administración, en este caso representada por la Dirección de Personal de la Universidad Pedagógica Experimental, no dio respuesta a la solicitud de apertura de un procedimiento administrativo contra la ciudadana Rosalba Caripa, por supuesta conducta ofensiva de la mencionada ciudadana a la hoy querellante, ni dio respuesta al recurso jerárquico planteado.
Así las cosas el Juzgado de Instancia al momento de proferir su decisión señaló que “…la abogado Emma G. Salas Medina, actuando -a su decir- en su ‘carácter de sustituta de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR…’ indicando que en atención al oficio remitido por este Despacho, consignó en 20 folios útiles ‘…antecedentes administrativos del Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Lourdes del Valle Angelviz González’. Lo consignado como ‘…antecedentes administrativos del Recurso Jerárquico’ consta de un oficio dirigido por el Consultor Jurídico de la Universidad a este Tribunal y copia certificada del acto identificado como UPEL/REC/2007-1125, mediante el cual se da respuesta al recurso ejercido por la actora”.
Continúo explicando el Juzgado a quo que “En el citado acto anteriormente identificado se indica que en fecha 28 de julio de 2006, se dirigió oficio a la ciudadana Lic. Rosalba Caripa mediante el cual le comunican que se inició una averiguación en su contra por los hechos denunciados y que presuntamente acaecieron en fecha 26 de junio de 2006. Que en fecha 2 de octubre de 2006, la investigada consignó escrito de descargo y que mediante informe de fecha 16 de octubre de 2006, la Dirección de Personal concluyó que de los escritos de denuncia y de la defensa se observa de una parte, la afirmación que acontecieron unos hechos y de la otra, la negación de los mismos, sin que ninguna de las funcionarias (denunciante o denunciada) aportara pruebas que apoyen sus dichos, señalando el mismo acto que el mismo fue notificado a la ahora actora el 26 de octubre de 2006, determinando que no habían suficientes elementos de juicio que llevaran a la convicción de los hechos denunciados y que el artículo 84 no prevé la ‘apertura’ de lapso probatorio alguno”.
Ello así, observa esta Corte que consta a los folios del 34 al 54 del expediente judicial copia certificadas de los antecedentes administrativos del caso de los cuales se evidencia que la denuncia formulada por la hoy querellante fue tramitada y decidida por la Universidad Pedagógica Libertador, desprendiéndose que la Administración le dio curso a la denuncia formulada por la ciudadana Lourdes Agelviz, por los supuestos hechos acaecidos el 26 de junio de 2006, en la Unidad Técnica de la Dirección General de Planificación y Desarrollo de la precitada Universidad, sin que se pueda desprender la supuesta inactividad administrativa del querellado, tal como lo señaló la sentencia apelada, .
En este mismo orden de ideas y siguiendo con los alegatos planteados por la parte querellante se observa que la misma como segunda de sus defensa, indicó que no hubo respuesta en relación al recurso jerárquico interpuesto por ella misma, el día 2 de junio de 2006, solicitando en su petitorio que la Administración de respuesta a tal solicitud.
Al respecto, consta en los antecedentes administrativos, que en fecha 22 de octubre de 2007, mediante comunicación Nº UPEL/REC/2007, el cual fue recibido por la querellante el 24 de noviembre de 2007, el ciudadano Rector de la casa de estudios querellada dio respuesta a una de las solicitudes formulada por la querellante en la presente querella, declarando no procedente el Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Lourdes Agelviz, en fecha 2 de junio de 2006, conforme la indicó el a quo.
Finalmente, indicó la querellante que la Administración no actuó conforme al contenido del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, demostrando de esta manera falta de actividad administrativa. Así las cosas, no encuentra esta Corte fundamento en tal alegato, visto que la Dirección General de Personal realizó todo conforme la norma mencionada supra, pues una vez que recibió la denuncia, notificó a la persona denunciada, la cual consignó su escrito de defensa y luego la Dirección emitió su informe, en el cual se indicó que la Administración debía cerrar la averiguación en virtud que las partes no realizaron actividad probatoria alguna, no comprobando la responsabilidad de la ciudadana Rosalba Caripa, en los hechos denunciados, tal como lo contempla la ley, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que los argumentos expuestos por la querellante fueron tomados en cuenta por el a quo al momento de proferir el fallo objeto de apelación, pues ello puede evidenciarse de los argumentos realizados en la motiva del mismo, donde realizó mención sobre los alegatos y vicios denunciados por la parte recurrente.
Siendo ello así, se advierte del fallo apelado que existe correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, concretamente las realizadas por la ciudadana Lourdes Agelviz, por ello no resulta procedente la denuncia de incongruencia planteada, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, declarara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada, razón por la cual se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de junio de 2008. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 25 de junio de 2008, mediante el cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LOURDES DEL VALLE AGELVIZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.201.077, asistida por el abogado Atilio Agelviz Alarcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.510, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada.
3.- Se CONFIRMA la decisión de fecha 25 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2008-001332

En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010- ______________ .
La Secretaria,