EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001381
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 18 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1063-08, de fecha 7 de agosto de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez, Nuris Elena Medina Rivero, Aquiles Blanco Romero, Santiago Zerpa Martín y Rubén Carrillo Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 32.072, 30.481, 21.181, 33.895 y 38.842, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELINA DEL ROSARIO CARCAÑO DE ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº 3.714.883, contra la providencia administrativa Nº 911-2005, emanada de INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 7 de agosto de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio del mismo año, por la abogada Nuris Elena Medina Rivero, con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 3 de julio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 24 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que una vez vencido un (01) día continuo que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrió un día continuo correspondiente al día 25 de septiembre de 2008, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 26, 29 y 30 de septiembre de 2008, y 1º, 02, 06, 07, 08, 09, 13, 14, 15, 16, 17 y 20 de octubre de 2008 (…)”.
El 24 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de noviembre de 2008, esta Corte dictó decisión Nº 2008-2112, mediante la cual decidió la nulidad del auto emitido en fecha 24 de septiembre del mismo año, únicamente en lo relativo con el inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al auto mencionado, y se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes, contados a partir de que constara en autos la última de las notificaciones.
En fecha 9 de diciembre de 2009, esta Corte ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, tercero interesado y a la Procuradora General de la República, esta ultima de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República.
El día 2 de febrero de 2010, el alguacil de esta este Órgano Jurisdiccional consignó copia de la notificación efectuada Intevep S.A.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El día 9 de febrero de 2010, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Elina del Rosario Carcaño de Andrés.

En fecha 24 de febrero de 2010, el alguacil de esta Corte consignó copia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 13 de mayo de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 24 de febrero de 2010, exclusive, hasta el 20 de abril de 2010, inclusive.
En la misma fecha del auto anterior, la Secretaría de esta Corte certificó que “(…) que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 25 de febrero de 2010 y 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 15 de abril de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) inclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) exclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia, correspondiente al día 16 de marzo de 2010, que se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010. (…)”
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
I
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la parte recurrente fundamentaron el recurso contencioso administrativo interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Del resumen del proceso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.
Que “En fecha 26 de febrero de 2003, [su] patrocinada interpuso dentro de la oportunidad prevista en la ley, Solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, puesto que fue objeto de una ilegal mediada de despido por parte de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A.; mientras se encontraba en el goce de sus derechos colectivos-laborales protegidos constitucional y legalmente” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).
Explicó que “En fecha 27 de mayo de 2004, es admitida la solicitud de Reenganche, se le asignó el expediente número 2551-2003, y se ordena notificar a la empresa accionada a comparecer por ante dicha inspectoría (…)” (Negrillas del Original).
Que “En fecha 13 de agosto de 2002, es publicado en la Gaceta Oficial número 37.504, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su artículo 29 establece que otorga a los Tribunales del Trabajo jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos suscitados con ocasión de las relaciones laborales.” (Negrillas del Original).

Indicó que “En fecha 19 de julio de 2005, es dictada la Providencia Administrativa número 911-2005, suscrita por la ciudadana Marcia Torres, sobre el fondo de la causa (…)”
Que “en fecha 25 de octubre de 2005, [recibió] (…) oficio Nº 1871-2005en cual se [les] pretende notificar de la decisión que declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por [su] representada.” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “También [observan] de las actas procesales que conforman este expediente que entre la introducción de la solicitud de Reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había transcurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…). La ciudadana Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el presente particular.” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “De conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, [invocan] en su oportunidad la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, las causas o hechos supuestos que dieron origen al ilegal y írrito despido tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 4 de febrero, que mediante aviso por prensa nacional, en un pronunciamiento inédito en el foro laboral, se pretendió notificar a [su] poderdante de su ilegal despido, es decir había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “De las respuestas dadas por representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el Artículo 454 de esta Ley Sustantiva, se evidencia claramente que la condición del trabajador del accionante y el hecho del despido no estaban controvertido; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió a abrir pruebas, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido.”
Sostuvo que “A la ciudadana Inspectora del Trabajo, le fue solicitado en el expediente, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de la admisión del presente procedimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, al haberse obviado este requisito que afecta el orden público, [solicitan] la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República, por lo que [pidió] la nulidad de todas las actuaciones y actos realizados en este expediente (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “En virtud de la evidente violación de normas fundamentales en el orden legal y constitucional que asisten a [su] patrocinada, [solicitó] (…) se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 911-2005 objeto de este recurso contencioso administrativo de nulidad o anulación.” (Corchetes de esta Corte) (Negrillas del Original).



Manifestó que “De conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 34 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, [denuncian] que en este caso no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esta Inspectoría del Trabajo Así le fue señalado a la ciudadana inspectora del Trabajo por la violación en que estaba incurriendo su Despacho por cuanto estaba sustanciando las causas contentivas de las solicitudes de reenganche que habían intentado un numeroso grupo de trabajadores, en contra de la sociedad mercantil INTEVEP, S.A., (hecho público notorio comunicacional), sin seguir el orden de presentación de las mismas (…).” (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del Original).
Que “En el presente caso no es posible saber, si la funcionaria que suscribió tal acto, tenía la titularidad de INSPECTORA DEL TRABAJO, habiendo sido denunciado el presente vicio en su oportunidad, la ciudadana Inspectora del Trabajo omitió tal pronunciamiento en el acto recurrido.” (Mayúsculas del Original).
Que “El inspector del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de los asuntos contenciosos del trabajo, entre ellos de las solicitudes de reenganche y pagos de salarios caídos en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que por ser una Ley Orgánica, posterior, especial y que contiene un procedimiento más favorable al trabajador, le atribuye la jurisdicción a los Tribunales Laborales para conocer de estos asuntos y que consecuencialmente se declare nula la providencia administrativa Nº 911-2005 de fecha 19 de julio de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por ser una autoridad sin cualidad para conocer de estos asuntos.” (Negrillas del Original).
Indicó que “ Que para el supuesto negado en que no sea declarado la falta de jurisdicción de la autoridad administrativa, se declare igualmente la nulidad absoluta de la señalada Providencia Administrativa Nº 911-2005 de fecha 19 de julio de 2005, por cuanto la misma se dictó dentro de un proceso en el cual se violaron las garantías de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho de petición, el derecho a un juez imparcial, independiente y autónomo.”
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Denuncia la parte recurrente que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de falta de jurisdicción sobrevenida de la Inspectoría del Trabajo frente a los Tribunales Laborales, argumenta al efecto que, la solicitud de reenganche fue admitida ordenándose la notificación del patrono accionado con la finalidad de llevar cabo el interrogatorio previsto en dicho procedimiento, ajustándose hasta esa fecha las actuaciones al marco jurídico vigente, pero es el caso que en fecha 13 de agosto de 2002 es promulgada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán ser los Jueces Laborales y no el Inspector del Trabajo quien debe conocer de las solicitudes de reenganche intentadas por los trabajadores en virtud de la protección que les otorga el fuero sindical.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza la falta de jurisdicción denunciada, argumentado que, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo el Inspector del Trabajo es la autoridad competente para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los trabajadores que aduzcan estar protegidos por inamovilidad laboral en razón al fuero sindical; que igualmente se establece cual es el procedimiento que debe seguir el Inspector del Trabajo para sustanciar el expediente y decidir, teniendo por norte lo alegado y probado en autos.
Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., alegan con respecto al vicio de falta de jurisdicción que, el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es otro que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuya competencia de conocer dichos procedimientos, está atribuida de modo expreso y excluyente por ese texto legal al Inspector del Trabajo, por lo que, la jurisdicción del asunto corresponde no al Poder Judicial como erradamente alega el demandante, sino que muy por el contrario, le ha sido atribuida la misma al Poder Ejecutivo, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, en ejercicio de su especial poder de tuición sobre las relaciones obrero-patronales y muy particularmente en materia de fuero sindical.
En este punto el representante judicial del Ministerio Público opina que, es evidente que en el caso de autos y según lo manifestado por la propia recurrente en la solicitud consignada ante la autoridad administrativa, para el momento en que ocurrió el despido existía una causa de inamovilidad (fuero sindical), circunstancia esta que trae como consecuencia que el Poder Judicial no tenga jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondiéndole el conocimiento por mandato de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que efectivamente para el momento que es dictada la Providencia Administrativa recurrida se encontraba ya vigente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, observa [ese] Tribunal que la ciudadana hoy recurrente alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, que estaba amparada de inamovilidad laboral por ser miembro del Sindicato Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), el cual estaba en proceso de registro por ante la Dirección de Inspectoría y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo, y ocurre que la competencia para conocer las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a dicha inamovilidad, se encuentra atribuida en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo a las Inspectorías del Trabajo, y el procedimiento a seguir lo establecen los artículos 454 y siguientes ejusdem, sin que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003 modificara las competencias de las Inspectorías del Trabajo referente a este particular, por lo tanto ninguna declinatoria de jurisdicción tenía que hacer la Inspectoría, pues el poder judicial y específicamente los Jueces Laborales no tienen jurisdicción para conocer de solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos en base a este tipo de inamovilidad, como sí la tienen para conocer cuando la protección que se pide se hace en base a la estabilidad laboral, así lo ha dejado sentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2007, en la que señaló que: “el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PARRA CONTRERAS contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES)”, en este fallo dijo dicha Sala lo siguiente:
(…Omissis…)
Con este fallo se ratificó el criterio que sentara esa misma Sala en Sentencia que dictó el 23 de febrero de 2005 en el caso ROMÁN EDUARDO RUIZ MARTÍNEZ contra PDVSA Petróleo S.A., en la cual expuso:
(…Omissis…)
En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, [ese] Tribunal concluye estimando infundado el vicio de falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Alegan los abogados de la parte recurrente, que en el supuesto negado en que se declare que el Inspector del Trabajo es la autoridad que tiene jurisdicción para conocer de los procedimientos seguidos por la inamovilidad otorgada por el fuero sindical, la existencia de violación al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que durante el procedimiento administrativo, se sucedieron una serie de vicios e irregularidades que afectan de inconstitucionalidad e ilegalidad las actuaciones en él contenidas. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el alegato aduciendo que la parte recurrente sólo se limitó a denunciar que la decisión objeto de impugnación, supuestamente vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, pero no señala las razones por las cuales considera que se le violentaron tales derechos. Que en la oportunidad de la promoción de pruebas, ambas partes accedieron y ejercieron su derecho. Igualmente, mediante escritos posteriores, tanto accionante como accionado, presentaron sus conclusiones, las cuales fueron estudiadas por la autoridad administrativa, otorgándosele su justo valor probatorio; es decir, que en ningún momento la Inspectoría del Trabajo, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechazan igualmente el vicio denunciado, argumentado que el hoy recurrente tuvo acceso a la justicia porque presentó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que la misma se admitió y sustanció conforme al procedimiento pautado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que se notificó a la sociedad mercantil INTEVEP S.A., que se dio contestación en el lapso de ley, posteriormente se abrió a pruebas el procedimiento donde las partes promovieron y evacuaron sus pruebas, se decidió todo lo alegado, se analizaron y valoraron todas las pruebas, hasta que fue dictada la Providencia Administrativa hoy recurrida, por lo que no se violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa denunciado por la recurrente. En este punto el representante de la vindicta pública opina que, la parte recurrente se limitó a reseñar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como debido proceso; sin señalar los hechos que pudieron haber generado tal violación, es por lo que resulta imposible realizar el debido análisis.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, a pesar de ser la denuncia estrictamente genérica, pues, el recurrente no señala cómo o de qué manera, presuntamente en el procedimiento administrativo se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [ese] Tribunal en virtud de ser normas Constitucionales las delatadas como infringidas, pasa analizar el vicio en cuestión, y en tal sentido revisa los antecedentes administrativos que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 26 de febrero de 2003 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por la ciudadana hoy recurrente (…), la cual fue debidamente admitida en fecha 27 de mayo de 2004 (…), posteriormente en fecha 30 de junio de 2004 los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. se dieron por notificados según se evidencia de diligencia cursante a los folios 11 y 12 del expediente administrativo, luego en acta de fecha 02 de julio de 2004 cursante a los folios 55 y 56 del expediente administrativo la mencionada Empresa dio contestación a dicha solicitud, en la cual afirmó haber despedido justificadamente a la recurrente y negó que la misma estuviera amparada de inamovilidad laboral por fuero sindical, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo mediante auto de esa misma fecha (…), aperturó el procedimiento a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo; posteriormente la trabajadora hoy recurrente por medio de sus apoderados judiciales promovió pruebas dentro del lapso legal correspondiente (…), lo mismo hizo la empresa accionada en el procedimiento administrativo dentro del lapso legal, así mismo la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo, mediante autos de fecha 12 de julio de 2004, (…), de igual forma observa [ese] Tribunal que al folio 310 del expediente administrativo corre inserto oficio librado a la Proyectada Organización Sindical Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus derivados (UNAPETROL), mediante el cual la Inspectoría del Trabajo da cumplimiento a la evacuación de la prueba de informes promovida por la ciudadana hoy recurrente, por lo que debe concluirse que la misma, es decir, la recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el procedimiento se sustanció en su totalidad, esto es, hasta la Providencia Administrativa que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la hoy recurrente, pues ésta, además de haber sido la peticionante en sede administrativa asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, teniendo así una participación activa en el procedimiento administrativo, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la parte recurrente violación de la norma contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, entre la introducción de la solicitud de reenganche y el auto de admisión dictado por ese Despacho, había trascurrido más de un año de paralización por causas imputables a la Inspectoría del Trabajo, surgiendo la obligación del Despacho de notificar la reanudación de la causa, para así garantizar de esta manera los principios Constitucionales y legales, a saber la sagrada garantía al Derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio alegando que, no sólo recae sobre el juzgador, la obligación de continuar de oficio el proceso, pues los interesados en dicha controversia son los llamados a solicitarle al rector del proceso la prosecución del mismo. Que con relación a la presunta falta de notificación de la continuación de la causa, por haber estado un año paralizada sin admitirla, la Inspectoría del Trabajo fue benevolente al no decidir sobre la falta de interés de la ciudadana hoy recurrente respecto a su solicitud formulada ante ella, ya que desde la interposición de la acción hasta la admisión había transcurrido un lapso considerable para que la autoridad administrativa denotara desinterés procesal. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechazan el vicio denunciado, argumentado que, la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, además se evidencia en el expediente administrativo que el hoy recurrente en ningún momento se vio impedido por el órgano administrativo de acceder a la justicia. Por su parte la representante del Ministerio Público respecto a este vicio opina que, la obligación legal de notificar al inicio del procedimiento administrativo está dirigida al accionado a quien corresponde comparecer para el acto siguiente, que las referidas normas no le eran aplicables, pues, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a causas iniciadas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece la obligación de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos, siendo esto así, la Inspectoría del Trabajo no tenía la obligación legal de notificar a la parte recurrente de la admisión de la solicitud interpuesta por el recurrente.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación por parte de la Administración de notificar todos aquellos actos de efectos particulares que afecten a los administrados en sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, ahora bien, se observa que, el auto de admisión dictado por la Inspectoría del Trabajo, el cual a decir del recurrente debió serle notificado, es un acto administrativo de mero trámite que no afecta los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de la hoy recurrente, por lo que la Inspectoría del Trabajo no se encontraba en la obligación legal de notificarle el auto de admisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues a quien se tenía que notificar de la admisión del procedimiento era, en este caso, a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero la misma se dio por notificada en el procedimiento por medio de sus apoderados judiciales, ahora bien, observa [ese] Tribunal, que la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación legal de notificarle era la Providencia Administrativa recurrida, la cual si fue debidamente notificada a la ciudadana hoy recurrente por ser un acto administrativo de efectos particulares que afectaba los derechos subjetivos y los intereses legítimos, personales y directos de la hoy recurrente, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); de igual forma el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la obligación que tiene el Juez de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión, lo cual hizo el Inspector del Trabajo durante el procedimiento administrativo, a pesar de la falta de interés procesal que se denotara de la parte hoy recurrente, pues la misma no solicitó al Inspector del Trabajo en ningún momento un pronunciamiento sobre la admisión de la causa, a pesar del retardo acaecido, situación ésta que no afecta de nulidad a la Providencia Administrativa recurrida, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumentan al efecto que, operó la condonación o perdón tácito de la falta y la Inspectora del Trabajo omitió total pronunciamiento sobre el particular, en efecto, las faltas invocadas por la representación legal de la parte accionada, que dieron origen al ‘ilegal e írrito despido’ tuvieron como fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2002, y no fue sino hasta el día 04 de febrero de 2003, que mediante aviso por prensa nacional, se pretendió notificar a su poderdante de su ‘ilegal despido’, es decir, había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 30 días después de haberse originado los supuestos de hecho o motivos que dieron lugar al despido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, fue público, notorio y comunicacional, la inasistencia al trabajo de un grupo de trabajadores de la empresa accionada, estando dentro de ellos la ciudadana hoy recurrente, y que dicha inasistencia no se produjo únicamente en los días que aduce la trabajadora, sino que el cese ilegal de las actividades de la empresa se prolongó en el tiempo, desde el 4 de diciembre de 2002 hasta dos meses continuos. Que en ningún momento el patrono condonó la falta del trabajador, siendo que debido a las faltas reiteradas, fue que se vio forzado a terminar la relación laboral unilateralmente el día 31 de enero de 2003, siendo notificada el 4 de febrero del mismo año, por lo que dicho vicio carece de asidero legal. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechazan el vicio denunciado argumentado que, no estaba obligada la Inspectora del Trabajo a analizar el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo relacionado con el perdón de la falta y en consecuencia no hay violación de dicha norma, pues, este lapso constituye una defensa que puede ser alegada por cualquiera de las partes, dependiendo de la situación en que cada una de ellas se ubique en el proceso. Que en el presente caso, a quien le asistía el derecho alegar la caducidad era a su representada. En este punto el representante judicial de la vindicta pública opina que, en el caso en concreto existe un hecho notorio, que no requiere de prueba, por su gran importancia y trascendencia nacional, como lo fue la paralización de la industria petrolera por el llamado paro, el cual fue declarado ilegal por el Ejecutivo Nacional. En el referido paro, una gran masa de trabajadores de la estatal petrolera abandonaron sus actividades, por lo cual que el Ejecutivo Nacional procedió en diversas oportunidades a realizar un llamado a éstos trabajadores, para que se reincorporaran a sus labores de trabajo, a lo cual muchos hicieron caso omiso, como es el caso de la actora y siendo las inasistencias al lugar de trabajo un comportamiento ilegal y sostenido en el tiempo, fue que se dio por terminada la relación de trabajo y fue necesario acudir a la vía de la publicación por la prensa para hacerle saber de su despido.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la norma contenida en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene un lapso de caducidad para invocar las causales justificadas con las que se pudiera dar fin a la relación de trabajo, ahora bien observa este Sentenciador que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en su último aparte reza:
(…Omissis…)
En la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviera investida de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por la hoy recurrente y a tal efecto abrió el procedimiento a pruebas y de las mismas determinó que la mencionada ciudadana no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ahora bien, observa [ese] Tribunal que no hubo violación alguna del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no importa a los efectos de la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida si transcurrió o no el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo, referente al tiempo para invocar alguna causal de despido justificado, pues, de haber transcurrido dicho lapso, al determinar la Inspectoría del Trabajo que no existía la inamovilidad laboral invocada por la hoy recurrente, procedía la declaratoria sin lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por no estar investida la trabajadora reclamante de inamovilidad laboral, de igual forma se observa que el despido no fue un hecho controvertido en el procedimiento administrativo, tal y como lo afirma la propia recurrente (…), sino la existencia o no de la inamovilidad laboral alegada por la recurrente y determinada en su momento por la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Denuncia igualmente la parte recurrente violación de la normativa contenida en los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, argumenta al efecto que, de las respuestas dadas por la representación judicial de la parte accionada al contenido de las preguntas establecidas el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia claramente que la condición de trabajadora de la accionante y el hecho del despido no estaban controvertidos; lo controvertido en ese procedimiento era la inamovilidad alegada, sin embargo la Inspectora del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, desatendiendo el imperativo legal, procedió abrir a pruebas el procedimiento, violando de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso al aplicar falsamente un dispositivo legal que no se adecua al hecho controvertido. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, la empresa accionada negó la inamovilidad alegada por la trabajadora, que en vista de tal negativa, necesariamente la Inspectoría del Trabajo ordenó la apertura del lapso a pruebas conforme lo indica el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, el juzgador administrativo cumplió con la sustanciación del proceso, de conformidad con las disposiciones que dicha Ley indica. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechazan el vicio denunciado argumentado que, en la contestación de los particulares a lo que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada aceptó que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para la misma y había sido despedida justificadamente, pero negó que estuviere investida de inamovilidad por fuero sindical, por lo que, la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad por fuero sindical alegada por el ciudadana hoy recurrente, y de las pruebas aportadas en el expediente administrativo determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, por lo que procedió a declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual no hubo violación alguna de los artículos denunciados. En este punto el representante judicial del Ministerio Público opina que, en el presente caso no se configuró la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pues de la revisión efectuada al expediente administrativo se evidencia que luego del acto de contestación, la Inspectoría del Trabajo, acordó la apertura de una articulación probatoria con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien consideraran para la defensa de sus derechos e intereses, derecho que ejercieron ambas partes en el procedimiento, es decir, que lejos de perjudicar la actuación de la Inspectoría, relativa a la decisión de abrir a pruebas el procedimiento, la misma fue en beneficio de las partes.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente en la contestación de los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por parte de la representación de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., la misma aceptó tácitamente que la ciudadana hoy recurrente había trabajado para dicha empresa y de manera expresa alegó que había sido despedida justificadamente, pero en todo momento negó que estuviera investida de inamovilidad laboral por fuero sindical, por lo que la Inspectoría procedió de conformidad con el contenido del artículo antes mencionado, es decir, el Inspector del Trabajo verificó si procedía o no, la inamovilidad laboral por fuero sindical alegada por la hoy recurrente y para llevar a cabo su cometido aperturó a pruebas el procedimiento administrativo, garantizando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes en el mismo y al hacerlo, de las probazas de autos determinó que la misma no gozaba de la inamovilidad alegada, razón por la cual el vicio denunciado carece de fundamento, y así se decide. Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 8 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, argumentan al efecto que, es obligatorio y de irrestricto cumplimiento para el funcionario que sustanció el expediente por tener interés el Estado, notificar a la Procuraduría General de la República, dicha solicitud la formulan, a los fines de evitar una reposición tardía que cause un perjuicio mayor a los intereses y derechos de su representado, así como con el fin de depurar el procedimiento de vicios que puedan desnaturalizar el recto desenvolvimiento del mismo, aunado a que dichas normas son de orden público lo que significa que en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, en los procedimientos administrativos relativos a solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoados por trabajadores amparados por inamovilidad, en los diversos supuestos que contempla la Ley Orgánica del Trabajo, no se requiere la comparecencia del Procurador o Procuradora General de la República, para que asista jurídicamente a dichos organismos, no siendo necesario por tanto su notificación. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechazan igualmente el vicio denunciado, argumentado que, su representada, posee personalidad jurídica propia distinta a la República y podía asumir su representación y defensa, como efectivamente lo hizo. Además la obligación de notificar a la Procuradora General de la República según el artículo 94 eiusdem recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso de los Inspectores del Trabajo, de igual forma dicho artículo hace mención es a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, y en el supuesto de que fuera obligatoria dicha notificación, la falta de la misma debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo, tal y como lo prevé el artículo 96 eiusdem. En este punto el representante judicial de la vindicta pública opina que, la obligación que impone la Ley está dirigida a los funcionarios judiciales, cuando se trate de demandas que obren contra la República, no así para los procedimientos administrativos de los cuales conocen los Inspectores del Trabajo, por lo tanto, no se verifica la denuncia formulada por la parte recurrente.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., posee personalidad jurídica propia ajena a la República por la tanto ella misma podía asumir su representación y defensa legal como en efecto lo hizo en el caso concreto, de igual forma de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la obligación de notificar a la Procuradora General de la República recae sobre funcionarios judiciales y no administrativos como es el caso del los Inspectores e Inspectoras del Trabajo, igualmente dicho artículo hace mención a demandas y no a procedimientos administrativos como es el caso en cuestión, por lo tanto la Inspectoría del Trabajo no estaba obligada legalmente a notificar a la Procuradora General de la República sino a la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., pero en todo caso y a mayor abundamiento debe asentarse que, esa falta de notificación debió ser alegada por la República en el procedimiento administrativo por ser ésta eventualmente la afectada en el caso concreto y no por la ex trabajadora hoy recurrente y así mismo lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005 invocada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., en la que se dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a las normas citadas, a los argumentos antes expuestos y acogiendo el criterio jurisprudencial transcrito, [ese] Tribunal concluye estimando infundado el vicio alegado por la parte recurrente, y así se decide.
Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente la violación de la normativa contenida en los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentan al efecto que, no se respetó rigurosamente el orden correlativo en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, el Inspector del Trabajo se apegó en todo momento al ordenamiento jurídico vigente, por tanto la actuación del funcionario del trabajo en la sustanciación del proceso, no configuró violación alguna de las citadas normas, por lo que solicita se desestime dicho alegato. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A., rechazan el vicio denunciado argumentado que, la denuncia de violación en este sentido es estrictamente genérica, razón por la cual solicita sea desestimada la denuncia planteada. En este punto el representante judicial de la vindicta pública opina que, dicho alegato no constituye ningún vicio capaz de afectar el contenido de la Providencia Administrativa impugnada, aunado a la circunstancia que no existe en autos prueba alguna que corrobore tal denuncia, razón por la cual resulta improcedente lo esgrimido por la recurrente.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los artículos 1 y 34 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen una obligación por parte de la Administración de respetar rigurosamente el orden en que los asuntos sean presentados. Que sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente, ahora bien, estima [ese] Tribunal que estamos frente a un procedimiento administrativo de índole cuasi-jurisidiccional donde existen dos partes ajenas a la Administración y se debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la sustanciación del procedimiento administrativo no depende exclusivamente de la Administración, sino también de las partes involucradas en el mismo, de igual forma evidencia [ese] Tribunal que no existe prueba alguna en el expediente administrativo o judicial que haga evidenciar a [ese] Juzgado, que se alteró el orden en que fue tramitado el presente expediente, en razón al orden en que fue presentado ante esa Inspectoría del Trabajo y en todo caso de existir dicho vicio en nada afectaría la legalidad de la Providencia Administrativa recurrida, pues no la vicia de nulidad. Por lo que respecta a la denuncia de violación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contrario a lo denunciado por la recurrente, la Inspectoría del Trabajo ajustó su actividad sustanciadora a las previsiones de dicha ley y a las previsiones de las leyes especiales que rigen la materia, razón por la cual resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por último denuncia la parte recurrente violación de la normativa contenida en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumenta al efecto que, la contestación de la solicitud está suscrita por un Funcionario del Trabajo sin identificar, siendo que está es una competencia atribuida por la Ley Orgánica del Trabajo exclusivamente al Inspector del Trabajo, razón por la cual este funcionario actúa sin indicar si lo hace por delegación y en todo caso el número y fecha del acto. Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República rechaza el vicio aducido alegando que, el Inspector del Trabajo se apegó en todo momento al ordenamiento jurídico vigente, por tanto la actuación del funcionario del trabajo en la sustanciación del proceso, no configuró violación alguna de las citadas normas, por lo que solicita se desestime dicho alegato. Por su parte los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A. refutan el vicio aducido argumentado que, el alegato del recurrente carece de todo fundamento legal, por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo, actuó en su condición, ajustada a derecho en un auto de mero trámite. En este punto la representación del Ministerio Público opina que, de la Providencia Administrativa se evidencia que la funcionaria que suscribe el acto procedió a indicar el nombre y la titularidad con que actuaba, requisitos que son los requeridos en virtud de que los Inspectores del Trabajo tienen atribuida su competencia por mandato de ley, por lo tanto, al no estar actuando el Inspector del Trabajo por delegación no tenía otros datos que indicar.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que el acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos (…) se encuentra suscrita por una persona que dice identificarse como ‘el funcionario del trabajo’, pero no indica su nombre, como tampoco la titularidad con que actúa en dicho acto, ahora bien, dicho vicio en todo caso no genera la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, ya que recae sobre un acto de mero trámite dentro del procedimiento, como es el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el cual en nada afecta –como ya se dijo- la legalidad de la Providencia Administrativa hoy recurrida en nulidad, de igual forma no deja de observar [ese] Tribunal que la firma autógrafa contenida en dicho auto es idéntica a la contenida en la Providencia Administrativa recurrida (…), correspondiente a la ciudadana Marcia Torres Pérez, en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, lo que hace presumir a este Tribunal que la firma contenida en el acta de contestación (…) correspondiente al “Funcionario del Trabajo” corresponde a está (sic) misma ciudadana en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; de igual manera, ha dejado sentado nuestro máximo Tribunal de Justicia que los defectos o imprecisiones que se evidencien en la exteriorización de los actos administrativos, no serán susceptibles de generar ‘per se’ la nulidad de los actos, siempre y cuando los mismos no generen una alteración en el contenido de la manifestación de la voluntad de la administración, o menoscaben los derechos constitucionales de los administrados, y es precisamente en este sentido, que se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 959, de fecha tres (03) de agosto de 2004, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente judicial N° 2002-0133, cuando estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Es por lo que dicho error material debe ser desechado, al haber ocurrido en un acto administrativo de mero trámite durante el procedimiento, que en nada afecta la validez de la Providencia Administrativa recurrida, ni altera el contenido de la misma o la voluntad de la Administración, como tampoco menoscaba los derechos y garantías de la hoy recurrente, razón por la cual a consideración de [ese] Tribunal resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.
Por separado, denuncia la recurrente que la Providencia Administrativa fue notificada en forma defectuosa por haber obviado los requisitos exigidos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido observa el Tribunal que la denuncia resulta infundada, habida cuenta, que al folio 432 de los antecedentes administrativos cursa la notificación de la misma, en la que se indica que ‘Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y remisión de la presente Providencia Administrativa’, en cuya última página de la Providencia se señala el único recurso que operaba contra ella, e igualmente el lapso en que debía recurrirla. A lo antes dicho hay que agregar, que en materia procedimental la finalidad del acto tiene prioridad, de manera que si hay vicios en la notificación, pero a pesar de ello se logra el objeto perseguido, tal defecto debe considerarse subsanado, como ocurrió en el caso de autos, donde la recurrente independientemente de las omisiones señaladas, interpuso el recurso en tiempo oportuno e igualmente ante el Tribunal competente para el momento. Se evidencia también (…), que la recurrente consignó junto con su escrito libelar copia de la Providencia Administrativa recurrida, lo que demuestra que tenía plenos conocimientos sobre la misma, cumpliéndose de esta manera la finalidad de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide.
No ha pasado por alto [ese] Tribunal, la denuncia de violación de los artículos 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 198 del Código de Procedimiento Civil, que hiciera la abogada NURIS ELENA MEDINA RIVERO en el escrito de informes, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente. Pues bien, el Tribunal la desestima en su totalidad, por considerarla extemporáneamente expuesta, en efecto, los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales las demás partes integrantes del presente recurso de nulidad, no tuvieron la oportunidad de defenderse, en tal virtud el Tribunal desestima dichos alegatos, y así se decide.
Por las razones antes expuestas [ese] Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los abogados Félix Edmundo Rodríguez Martínez y Nuris Elena Medina Rivero, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ELINA DEL ROSARIO CARCAÑO DE ANDRES, contra la Providencia Administrativa N° 911-2005 dictada en fecha 19 de julio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la Sociedad Mercantil INTEVEP S.A.” (Corchetes de esta Corte)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en el caso sub examine.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado de jurisdicción sobre un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Ello así, esta Corte debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la república Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio (263) de la primera pieza del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) que desde el día veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010) hasta el día quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 25 de febrero de 2010 y 03, 04, 08, 09, 10, 11 y 15 de abril de 2010. Asimismo se deja constancia que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010) inclusive, hasta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) exclusive, transcurrió un (01) día continuo, relativo al término de la distancia, correspondiente al día 16 de marzo de 2010, que se deja constancia que desde el día diecisiete (17) de marzo de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de abril de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de 2010 y 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15 y 20 de abril de 2010. (…)”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe examinarse de oficio y de forma motiva, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Énfasis añadido).

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 3 de julio de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de julio de 2008, por la abogada Nuris Medina Rivero, actuando en su carácter apoderada judicial de la ciudadana ELINA DEL ROSARIO CARCAÑO DE ANDRÉS, en contra de la sentencia dictada el 3 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151 ° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



ElVicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES









Exp. N° AP42-R-2008-001381
ASV/17

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria,