JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001726
En fecha 5 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-2446 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MARINA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 985.078, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de septiembre de 2008, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 13 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, inclusive, hasta el día ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 14, 17, 18, 20, 24, 25, 26, 27, 28 de noviembre de dos mil ocho (2008); y 01, 02, 03, 04, 05 y 08 de diciembre de dos mil ocho (2008) (…)”.
En fecha 14 de enero de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional declaró la nulidad parcial del auto emitido el 13 de noviembre de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. En tal sentido repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1º de junio de 2009, se recibió de parte de la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Escobar de González, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto supra señalado, solicitando así la notificación de la República.
Por auto de fecha 3 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de la parte recurrida y de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma oportunidad, se libraron los oficios ordenados.
El 30 de junio de 2009, se recibió de parte del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, el cual fue entregado en fecha 25 de junio de 2009.
En fecha 14 de julio de 2009, se recibió de parte del ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio de notificación Nº CSCA-2009-002789, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 9 de julio de 2009.
El 6 de mayo de 2010, se recibió de parte de la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Escobar de González, diligencia mediante la cual solicitó la continuidad en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día catorce (14) de julio de 2009 exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas, hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley (sic) Orgánica de la procuraduría (sic) General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de julio de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2009 y 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009 (…)”.
En fecha 19 de mayo de 2010, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de septiembre de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Escobar de González, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de distribuidor, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicó, que “(…) En fecha primero (01) de junio de 1966 mi mandante comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de ‘Técnico Arancelario I’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se le jubila el de ‘Técnico Arancelario Jefe’, equivalente a ‘Profesional Tributario’ (…)”.
Así mismo señaló, que “(…) Según oficio N° HRH-520-00080, de fecha treinta (30) de diciembre de 1992, se le notifica a mi representada que se le ha concedido el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del primero (01) de enero de 1993 (…). Para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido oficio de fecha 30/12/1992, tenía una antigüedad en el servicio de veintisiete (27) años y cinco (05) meses, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los extremos de ley y correspondiéndole un monto porcentual del ochenta por ciento (80%)”.
En tal sentido sostuvo, que “(…) El beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de veinte mil trescientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 20.317,72), actualmente es de ochocientos setenta y cinco mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs.875.936,00) derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional (…)”. Por lo que para ese momento solicitó a “(…) las diferentes autoridades de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de su pensión de jubilación que le fuera otorgada (…)”, sin que obtuviera respuesta positiva.
Así pues, expresó que “el reclamo de mi mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada”.
De tal manera, esgrimió que “El carácter facultativo de la Ley desapareció y se estableció con carácter imperativo en el momento en que el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos (FEDEUNEP) firmaron el I Contrato Marco el 10 de julio de 1992, en el cual se estableció en la cláusula XVIII la obligación del reajuste de la pensión, confirmada en el II Contrato Marco del 28 de agosto de 1997 y en la cláusula XXIII del III Contrato Marco de fecha 01 de diciembre de 2000, ratificada en la Cláusula XXVII del IV Contrato Marco firmado el 19 de agosto de 2003”. (Mayúsculas del original).
Al respecto acotó, que todo lo expuesto “(…) tiene su fundamento legal en los textos de ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretendemos a través de esta querella”.
Por tanto, agregó que “(…) por la negativa puesta de manifiesto por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (ayer Hacienda) de resistirse a ajustar y de colocar a mi mandante en el cargo equivalente de acuerdo a las modificaciones sufridas en las escalas y grados de cargos del referido organismo, con lo cual le viola sus derechos constitucionales y legales consolidados”.
Al respecto, sostuvo que “El cargo que desempeñaba mi poderdante para el momento en que se le jubila, era el de Técnico Arancelario Jefe, grado 21, el cual paso (sic) a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 12, (…), de conformidad con la escala de la Gerencia Aduanera, en la actualidad tiene una remuneración mensual de dos millones quinientos trece mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.513.160,00), por lo que tomando como porcentaje otorgado el 80%, le correspondería una pensión mensual de jubilación de dos millones diez mil quinientos veintiocho bolívares (Bs. 2.010.528,00) (…)”. (Resaltado de la recurrente),
Finalmente, reiteró que “(…) por la negativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordara, y que corresponde a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y en los años subsiguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 12 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía (…)”, por lo que “(…) Solicito que específicamente el reajuste de la jubilación de mi representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario —Gerencia Aduanera del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinada desempeñado el de Técnico Arancelario Jefe, grado 21, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 12, en la reestructuración efectuada”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Igualmente requirió “(…) que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o en su defecto, con el pago de intereses”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia publicada el 17 de septiembre 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno al pretendido ajuste de pensión de jubilación otorgada a la querellante, por lo que es deber de este Juzgador indicar que el ajuste de la pensión de jubilación también se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto mantiene la integridad e intangibilidad del beneficio de jubilación el cual es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derecho establecido para la protección del servidor público, la cual se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado para garantizar (sic) sustento permanente con el fin de cubrir sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, y tratar de mantener una calidad de vida digna y decorosa. Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al ajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado busca mantener la esencia e integridad de este beneficio.
Se observa del expediente judicial inserto como anexo “C”, en el folio diez (10), el Oficio Nº.HRH-520-00080, de fecha 30 de diciembre de 1992, emitida (sic) por la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, en donde se le otorga la Jubilación a la ciudadana AURA MARINA ESCOBAR DE GONZALEZ, asimismo corre inserto al folio once (11) marcado como anexo “D”, constancia emitida por el Director de Administración de Personal del Ministerio de Poder Popular para las Finanzas, en donde se hace constar que el (sic) querellante percibe como pensión jubilatoria la asignación mensual de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (875.936, 00 Bs), emitida en fecha 30 de abril de 2007.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que se determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, este Juzgador considera:
(…omissis…)
Por tanto, debe concluir este Juzgador, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.

En este sentido, advierte el Tribunal, que los ajustes de la Pensión de Jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de pago de diferencia de la referida pensión adeudada desde el año 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y en los años subsiguientes, es decir desde la fecha de otorgamiento del beneficio de Jubilación al querellante no es procedente, ya que estima este Juzgador que solo (sic) procede la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del querellante a partir del día 20 de junio de 2007, y no desde la fecha en que se concedió el beneficio de Jubilación, así como tampoco desde la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial (20 de septiembre de 2007), pues, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo.
De manera que, entendida esta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 20 de junio de 2007, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana AURA MARINA ESCOBAR DE GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad N°.985.078, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 12º. Así se decide.

Con respecto, a la solicitud realizada por la parte querellante que a las sumas de dinero a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario o indexación, este Juzgado expresa en este sentido, que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo (sic), experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
(…omissis…)
Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.76.596, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MARINA ESCOBAR DE GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad N°.985.078, contra del (sic) Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En consecuencia se ordena:

PRIMERO: Se le ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, proceda al reajuste del monto de la Pensión de Jubilación de la ciudadana AURA MARINA ESCOBAR DE GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad N°.985.078, correspondiente al cargo de Profesional Tributario, grado 12º, cargo que de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la actualidad tiene una remuneración mensual de DOS MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (2.513.160, 00 Bs), por lo que tomando como porcentaje otorgado de Pensión de Jubilación es del 80 % del sueldo mensual, por lo que le correspondería una pensión mensual de jubilación de DOS MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (2.010.528 Bs), cantidad ésta que deberá ser ajustada según las variaciones que el mismo haya experimentado hasta su actualidad.

SEGUNDO: Se ORDENA el pago de diferencia entre el monto realmente percibido por el querellante y que el debió percibir de Pensión de Jubilación, en base al sueldo asignado al referido cargo de Profesional Tributario, grado 12º, desde el 20 de junio de 2007, hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, así como los intereses moratorios generados sobre las mismas.

TERCERO: Para determinar las cantidades ordenas a pagar en el presente fallo se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo (sic) experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se NIEGA el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el querellante en su libelo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del a quo).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte, antes de pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a realizar las siguientes precisiones:
Consta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, auto de fecha 17 de mayo de 2010, mediante la cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde el día catorce (14) de julio de 2009 exclusive, fecha en la cual se consignó la última de las notificaciones ordenadas hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de 2009 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación a la apelación, transcurrieron quince (15) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentaba su apelación.
Ahora bien, visto que la parte recurrente fue notificada para que presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación interpuesta, observa esta Corte que por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició el lapso de la fundamentación de la apelación hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día quince (15) de julio de dos mil nueve (2009) hasta el día veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley (sic) Orgánica de la procuraduría (sic) General de la República, en concordancia, con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, correspondientes a los días 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de julio de 2009. Asimismo se deja constancia que desde el día treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30 de julio de 2009; 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13 y 14 de agosto de 2009 y 16, 17, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2009 (…)”, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte considera que a la misma le resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ello así, reiterada esta Corte que la parte apelante no consignó escrito de fundamentación a la apelación, conforme lo establece el citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se configuraría en consecuencia, el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: “Municipio Pedraza del Estado Barinas”, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que operase la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse, de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
De tal manera que, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado, en atención a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las Leyes Nacionales a la República.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, es contraria a la defensa de la Procuraduría General de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada supra referida. Así se declara.
Establecido lo anterior esta Corte observa que en la decisión dictada por el Juzgado a quo, se ordenó “(…) el pago de diferencia entre el monto realmente percibido por el querellante y que el debió percibir de Pensión de Jubilación, en base al sueldo asignado al referido cargo de Profesional Tributario, grado 12º, desde el 20 de junio de 2007, hasta la fecha de la efectiva ejecución del presente fallo, así como los intereses moratorios generados sobre las mismas (…)”. (Resaltado del original).
Siendo así, resulta oportuno acotar que con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del órgano recurrido y en virtud del ajuste de la pensión de jubilación, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, se desprende que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que la representación judicial de la recurrente, solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que aparentemente adeuda el órgano recurrido, por virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues no nos encontramos en presencia de un caso de reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Siendo ello así, y visto el error en el cual incurrió el a quo al momento de proferir su decisión, esta Corte debe forzosamente revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2008. Así se decide.
Ahora bien, vista de revocatoria de la que fue objeto el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2008, corresponde a esta Corte entrar a revisar el fondo de la presente controversia.
En tal sentido, observa esta Corte Segunda que la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Escobar de González, titular de la cédula de identidad Nº 985.078, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, mediante escrito libelar solicitó “(…) específicamente el reajuste de la jubilación (…) de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario —Gerencia Aduanera del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinada desempeñado el de Técnico Arancelario Jefe, grado 21, equivalente con el de Profesional Tributario, grado 12, en la reestructuración efectuada”. (Resaltado de la recurrente).
Así como, también requirió “(…) que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, (…) con el pago de intereses”.
En tal sentido, la República a través de su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señaló que “(…) Aceptar la equivalencia propuesta, sería tanto como admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio deL (sic) Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio. Por ello tal pedimento debe ser declarado improcedente y así lo solicito expresamente”.
Visto lo expuesto, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ VS. MINISTERIO DE FINANZAS, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
En tal sentido y aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta claro para esta Corte concluir que la ciudadana Aura Marina Escobar de González, al ser un funcionario jubilado del entonces Ministerio de Finanzas, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si a la recurrente le corresponde o no el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devenga, hoy en día, un cargo de Profesional Tributario, Grado 12º, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual, según sus dichos, le resulta equivalente al cargo de Técnico Arancelario Jefe, que desempeñó en el entonces Ministerio de Hacienda, por lo que cabe señalar que:
Se observa al folio nueve (9) del presente expediente, que cursa inserta la relación de cargos ocupados por la recurrente, emanada del entonces Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que la ciudadana Aura Marina Escobar de González, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que consta en el folio trece (13) del expediente judicial cuadro denominado “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA ADUANERA NIVEL TECNICO (sic) Y PROFESIONAL”, consignado por la recurrente, en copia simple donde se evidencia que el cargo ocupado por esta para el momento en que se concedió su jubilación, tiene su equivalente en el cargo de Profesional Tributario, Grado 12 y siendo que hasta la presente fecha, la representación judicial de la parte recurrida, no cuestionó, ni impugnó la información suministrada, debe este Órgano Jurisdiccional, darle valor de plena prueba al oficio ut supra referido, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Así, considera este Órgano Jurisdiccional, que la revisión y ajuste de la pensión por jubilación otorgada a la ciudadana Aura Marina Escobar de González, resulta procedente, con base al sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, Grado 12, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues quedó demostrado, que el mismo fue el último cargo desempeñado por la recurrente. Así se declara.
Determinado lo anterior, se aprecia de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente solicitó “el reajuste del monto de la jubilación que le acordara (…)”, y que le corresponde desde el año 1992 al 2007 y en los años sub siguientes, con base al cargo de Profesional Tributario, grado 12.
En tal sentido, la República a través de su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial precisó que “(…) Sin embargo la querellante pretende que el reajuste se haga a partir del año 1.992, por lo que en el supuesto negado que fuere procedente su pretensión, debe tenerse esta como origen de los hechos y siendo que la querella fue interpuesta en el mes de septiembre de 2007, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca y así solicito al Tribunal que lo declare (…)”.
Siendo así, esta Corte debe señalar que en el presente caso, la actora interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de septiembre de 2007, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el año 1992, siendo así, se tiene que a los efectos de verificar la caducidad, resulta viable analizar tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henriquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, adeudada por la Administración a la recurrente desde el 31 de diciembre de 1992, fue efectuada por éste en sede judicial el 20 de septiembre de 2007, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la recurrente, se produjo a partir del 31 de diciembre de 1992, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle a la recurrente los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo recurrido -según lo afirmado por la recurrente-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la querellante contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1992 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al 20 de septiembre de 2007, día en que fue incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendidos dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 20 de junio de 2007 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la recurrente solicitó “(…) que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación, de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el pago de intereses, (…)”.
Siendo así, esta Corte debe reiterar que respecto a los intereses moratorios sólo resultan procedentes, en el caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, y en vista que la representación judicial de la recurrente, solicitó el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el órgano recurrido, por virtud del ajuste de pensión de jubilación, éstos no resultan procedentes, pues no nos encontramos en presencia de un caso de reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Respecto de la solicitud de ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la recurrente, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna. Así se declara.
Visto que se acordó el reajuste en la pensión de jubilación de la ciudadana Aura Marina Escobar de González, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas. Así se declara.
Con fundamento en lo expuesto en el presente fallo, esta Corte Segunda debe declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Escobar de González, contra el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA MARINA ESCOBAR DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 985.078, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.
2.-DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.-PROCEDENTE la consulta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4.- REVOCA la decisión fecha 17 de septiembre de 2008 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuesto en el presente fallo.
5.-Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Marina Escobar de González, anteriormente identificada, en consecuencia:
a).- SE ORDENA, el ajuste de la pensión de jubilación desde el 20 de junio de 2007 en adelante, de acuerdo a los términos expuesto en el presente fallo.
b).- CADUCAS las reclamaciones efectuadas por la recurrente en el período comprendido desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el 20 de junio de 2007.
c).- SE NIEGA, el pago de intereses de mora, sobre el ajuste de pensión de jubilación solicitado.

d).- SE NIEGA, la indexación sobre el ajuste de pensión de jubilación solicitado.
e).- SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
AJCD/23
Exp. Nº AP42-R-2008-001726
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010________.

La Secretaria.