EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001850
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 28 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 00-1860, de fecha 6 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado José Antonio López Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1996, bajo el Número 32, Tomo 145-A, contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de octubre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró sin lugar las oposiciones planteadas por la representación legal de la referida empresa, y ordenó la continuación de las negociaciones del proyecto de convención colectiva presentado por el Sindicato de Trabajadores de EMPRESAS EL MORRO, C.A.
Tal remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2008, por el abogado José Antonio López Guzmán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior que declaró “INADMISIBLE” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó notificar a las partes, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los cuatro (04) días continuos que se les conceden como término de la distancia y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal del tercero interesado, se ordenó su notificación mediante boleta la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esta misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2009-0152, CSCA-2009-0153, CSCA-2009-0154, CSCA-2008-0155, dirigidos a los ciudadanos Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como boleta de notificación a la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A y al Sindicato de Trabajadores de la EMPRESAS EL MORRO, C.A.
El 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 28 de ese mismo mes y año.
El 5 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 27 de enero de 2009.
El 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 10 de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2009, se dejó constancia que en esta misma fecha fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de EMPRESAS EL MORRO, C.A.
En fecha 19 de marzo de 2009, se dejó constancia que en esta misma fecha fue retirada de la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la organización sindical Sindicato de Trabajadores de EMPRESAS EL MORRO, C.A.
El 29 de abril de 2010, se recibió del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oficio Nº 077-2010 de fecha 3 de febrero de 2010, mediante el cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 19 de enero de 2009.
El 10 de mayo de 2010, se ordenó agregarlo a los autos el oficio Nº 077-2010 de fecha 3 de febrero de 2010, mediante el cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 04 de marzo de 2009, el ciudadano José Antonio López Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.962, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A., se dio por notificado y asimismo desistió del recurso de apelación interpuesto, en consecuencia se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 14 de mayo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 15 de octubre de 2008, el abogado José Antonio López Guzmán, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 6 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y derecho:
Fundamentó el presente recurso de nulidad en los artículos 25, 26, 51, 96 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 18, 19, 20, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa s/n de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por la Inspectora del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona Estado Anzoátegui que declaró sin lugar las oposiciones planteadas por la representación legal de la Empresa Empresas El Morro, C.A., y ordenó la continuación de las negociaciones del proyecto de convención colectiva sin notificación y sin tomar en consideración las pruebas presentadas.
Señaló que en fecha 11 de julio de 2008, la organización sindical denominada Sindicato de Trabajadores de las Empresas El Morro, C.A, (SINTRAMORRO) Estado Anzoátegui, presentó ante la Inspectoría de Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, un proyecto de Convención Colectiva para ser discutido de manera conciliatoria con la EMPRESAS EL MORRO, C.A., siendo que luego de las notificaciones correspondientes y del curso dado al proceso administrativo, quedó fijada la primera oportunidad o primera reunión para iniciar las discusiones de la convención colectiva el 25 de septiembre de 2008, oportunidad ésta en la cual la empresa debía formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de la pretensión del referido Sindicato.
Que “En esa oportunidad y habiéndose dado inicio al acto por parte de la Inspectoría del Trabajo ALBERTO LOVERA, [procedieron] en nombre de [su] representada a oponer las defensas y a formular los alegatos correspondientes en virtud de los cuales [alegaron] que el sindicato promovente de la convención colectiva no tenía representatividad de los trabajadores toda vez que no representaba a la mayoría absoluta de los trabajadores bajo dependencia de EMPRESAS EL MORRO, C.A., […].”
Sostuvo que “Ante los alegatos de las partes, la Inspectoría del Trabajo ALBERTO LOVERA con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 06 de octubre de 2008, dictó un AUTO en el referido expediente Nº 003-2008-04-00017, que causa un gravamen irreparable a [su] representada toda vez que desechó los alegatos y la oposición planteada por [su] representada en cuanto la representatividad del Sindicato y ordenó la continuación de las negociaciones de la Convención Colectiva para el día 16-10-2008 con una organización que no tiene cualidad [para] llevar a cabo una negociación por falta de representatividad […].” (Subrayado del original).
Denunció que “La Inspectoría identificada aplicó erróneamente el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo y le otorga representatividad a un SINDICATO que no lo tiene para obligar a [su] representada a discutir una convención colectiva de Trabajo, toda vez que ciertamente el referido Sindicato posee solo 22 trabajadores afiliados de la totalidad de 62 entre empleados y obreros.”
Que “[…] el proyecto de convención colectiva presentado pretende ser discutido por un Sindicato que no tiene ni goza de Representatividad a tenor de lo establecido en el artículo 514, dicho artículo no tiene que ver con la existencia de dos (2) o más sindicatos sino con el derecho constitucional que tienen todos los trabajadores a la libre sindicalización y a la libertad de contratación, es decir, el derecho a escoger libremente quién los representará en asuntos de esta índole.”
Alegó que “[…] el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA EL MORRO, C.A, ESTADO ANZOÁTEGUI (SINTRAMORRO) no tiene esa cualidad pues para tenerla debe representar a un número de por lo menos 32 trabajadores y solo posee 21.” (Mayúsculas del original).
Adujo que la Inspectoría del Trabajo sostuvo en su Providencia Administrativa que la empresa está en la obligación de discutir la Convención Colectiva toda vez que existe un sólo sindicato en EMPRESAS EL MORRO, C.A., con lo cual según sus dichos quebrantó lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Destacó que “La legitimidad de negociación de un proyecto de convención colectiva, está enmarcada en normas constitucionales, normas legales y normas reglamentarias que desarrollan el derecho a la negociación y celebración de convenciones colectivas, entre las cuales se encuentran el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo […].”
Luego de transcribir algunos extractos de la sentencia Nº 149 de fecha 13 de febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la mencionada Sala Constitucional, en interpretación del artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha consagrado que sólo procede la legitimación para discutir y celebrar convenciones colectiva, no a cualquier sindicato, sino al sindicato más representativo.
Manifestó que “[…] la Inspectora del Trabajo no acogió tal sentencia de nuestro máximo Tribunal y admitió un contrato colectivo con los siguientes vicios: 1°) El Sindicato promoverte no tiene representatividad que se atribuye según lo antes expuesto; 2°) El Proyecto de Contrato Colectivo no fue discutido por la asamblea de Trabajadores de Empresas El Morro C.A., […]; 3º) La convocatoria para discutir el referido contrato no fue hecha de manera adecuada, por cuanto no se convocó a todos los trabajadores de Empresas El Morro, c.a. sino a los afiliados al sindicato y en un lugar distinto a la sede de la empresa, es decir, que la mayoría de los trabajadores no tuvieron la oportunidad de discutir el proyecto de convención colectiva presentada, por el sindicato que se atribuye su representación.” (Negrillas del recurrente).
Denunció que el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera, contiene defectos de forma que causaron indefensión a su representada, por cuanto el mismo establece que deben notificar a las partes y a la vez establece que quedan notificados de su contenido y fija la oportunidad para continuar con las negociaciones colectivas.
Procedió a transcribir el contenido de los artículos 7, 17, 18, 19, 20 y 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para concluir que “[…] existe un vicio en la notificación del acto administrativo, toda vez, que la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona, tenía que notificar a [su] representada de la manera que lo establece el referido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no hizo y en consecuencia de el referido acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, es anulable a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con los artículos 73 y 74 ejusdem de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que el contenido de dicho acto administrativo es de Imposible ejecución por cuanto no se puede dar por notificado en forma tacita a una parte en el procedimiento, sino que la notificación tiene que ser expresa […].”
Por último, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa de fecha 6 de octubre de 2008, de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suspensión la cual según sus dichos resulta indispensable a los fines de evitar perjuicios irreparables o difícil reparación en la definitiva, por cuanto su representada tendría que negociar un contrato colectivo con una organización Sindical que no tiene representatividad y que no fue aprobado en una asamblea de trabajadores, colocando en peligro la paz laboral y el derecho de los trabajadores a una negociación colectiva que tenía que ser aprobada por la mayoría.
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 4 de marzo de 2009, el abogado José Antonio López Guzmán, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A., presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, siendo dicha solicitud ratificada el 27 de enero de 2010, y en las cuales expresó lo siguiente:
“(…) actuando en mi condición de apoderado de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A., suficientemente identificada en autos […] Doy por notificada a mi representada y en este mismo acto DESISTO del Recurso de Apelación Interpuesto (…)” (Resaltado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la representación judicial de la parte recurrente en fecha 4 de marzo de 2009, y ratificada el 27 de enero de 2010, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos incoado por la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A.
Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:
El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad del actor, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes respecto al asunto debatido. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.
Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal -en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil- desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.
En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.
El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:
“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.
De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.
El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellante, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.
A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:
“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:
1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:
“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos el abogado José Antonio López Guzmán, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A., presentó documento poder que acreditaba su representación, que riela del folio dieciséis (16) al diecisiete (17), evidenciándose que se encuentra facultado expresamente para desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa ha dispuesto que:
“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara.
Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el caso de autos por el apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO C.A., no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 4 de marzo de 2009, ratificado el 27 de enero de 2010, por el abogado José Antonio López Guzmán, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento formulado por el abogado José Antonio López Guzmán, antes identificado, actuando con su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS EL MORRO, C.A., respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 27 de octubre de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES

Exp. N°. AP42-R-2008-001850
ASV/F.

En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.

La Secretaria.