JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2009-001506

El 1º de de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1337 de fecha 4 noviembre de 2009 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003 dictado por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009 por la abogada Ericka Ana Fernández Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.641, en su carácter de apoderada del mencionado Órgano, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el fecha 19 de marzo de 2009, mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 3 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos.
En fecha 21 de enero de 2010, la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 97990, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica, presentó escrito de informes.
En fecha 28 de abril de 2010, el abogado Leyduin Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 142.392, actuando en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la Republica, presentó diligencia solicitando se dictara sentencia en la presente causa y consignó poder que acredita su representación.
El 6 de mayo de 2010, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes,
se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de junio de 2003, las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marin Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.820 y 65.758, en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003 dictado por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ESTADO MIRANDA. sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 19 de marzo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, decidió remover a la ciudadana Thelma Vivas, del cargo de Analista Profesional I, adscrita a la Dirección de Información y relaciones Institucionales del mencionado órgano, en consideración a la reestructuración administrativa declarada por el Tribunal Supremo de Justicia por Resolución N° 2001-004 del 21 de junio de 2001.
Que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
Que está viciado de falso supuesto en virtud que la Inspectoría recurrida partió del supuesto errado que a los funcionarios al servicio del Poder Judicial se les aplica la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.
Denuncian la violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, por cuanto la autoridad del trabajo no se encuentra autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial.
Asimismo, solicitan con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la declaratoria con lugar del amparo cautelar requerido, ya que cumple con los requisitos el fumus bonis iuris y el periculum in mora y en consecuencia se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 78-03 del 21 de mayo de 2003.
Finalmente, solicitó que se sustancie el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido y se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 78-03 del 21 de mayo de 2003, dictada por la referida Inspectoría del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
El 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a los siguientes planteamientos:
“(…) La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19, párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…)
[…]
Establecido lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente que la presente causa estuvo paralizada desde el día 22 de octubre de 2007, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Juzgado Superior dejó constancia en autos, de haber cumplido con las formalidades de notificación ordenadas en el auto de fecha 17 de septiembre de 2007, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de las partes en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.” (Paréntesis del original y corchetes de esta Corte)
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 21 de enero de 2010, la abogada Karely Martínez Benítez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 97990, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica, presentó escrito de informes, señalando los siguientes argumentos:
Que el párrafo 18 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que se viole normas de orden público, por lo que destaco que “(…) a los fines de sustentar lo anterior, es[a] representación en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, pasa a realizar la siguiente denuncia sobre el quebrantamiento de normas de orden publico, toda vez que la Inspectoria de Trabajo es una autoridad manifiestamente incompetente para dictar la Providencia Administrativa, razón por la que el Tribunal a quo al decretar la perención de la instancia infringió normas de competencia que es materia donde rige el orden publico, de carácter imperativo y por ende no puede ser alterada, sin que se conculque la garantía del juez natural consagrado en el articulo 49, numeral 2 Constitucional.”
Señaló, que “(…) el orden público está integrado por todas aquellas normas que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes en virtud de su incuestionable interés público; y, en las cuales la sociedad y el Estado supeditada el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.”
Arguyó entonces que “(…) en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad se denuncio el quebrantamiento de normas de orden público, dada la incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitano de Caracas, para conocer la legalidad de la remoción de la ciudadana THELMA VIVAS del cargo de Analista Profesional I adscrita a la Dirección de Información, ya que siendo esta una funcionaria pública, los órganos competentes para resolver lo ajustado o no a derecho de su remoción son los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a quienes les corresponde el examen correspondiente de la legalidad del acto. Asimismo, se preciso en el texto del recurso, que por tratarse de un acto administrativo que contiene la medida de remoción dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la referida ciudadana de haber considerado lesionados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, tenía para ese entonces la posibilidad de ejercer los medios de impugnación de dicho acto en vía administrativa previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y luego acudir a la vía judicial competente para ejercer el control de la legalidad de fondo o de forma de los actos emitidos por la Administración Pública, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana.” (Negrillas, Mayusculas y Subrayado del escrito)
Ello así señaló que si bies cierto que la Inspectoría de Trabajo se consideró como el único organismo competente para conocer de los casos de fuero sindical, “(…) por considerar que la ciudadana THELMA VIVAS, se encontraba investida de la inamovilidad alegada por ‘proyecto de convención colectiva’, el criterio de jurisprudencial imperante al momento de su remoción y retiro establecía que dada la naturaleza estatutaria de empleo público, no sería atribuible a los funcionarios públicos la inamovilidad que produce el fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que lo ampara una protección aun mayor y permanente como es la estabilidad que los rige, que por tanto estaban excluidos del control que ejercen las Inspectorias del Trabajo y los Tribunales con competencia en esa materia, y sometidos a la jurisdicción contencioso administrativo. (…)”
Finalmente señaló que “(…) en razón de la seguridad jurídica vinculada con la tutela judicial efectiva, la cual constituye un mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos sus órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder, es necesario que los tribunales encargados de hacer efectivo el cumplimiento de la Ley, otorguen esta protección mediante sentencias definitivas, que entren a analizar el fondo de la controversia, y que la perención sólo procede siempre y cuando no se violenten normas de orden público (denunciadas en este caso, por resultar incompetente la Inspectoría del Trabajo para dictar acto administrativo aquí recurrido), y así fuera declarado.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer de la apelación ejercida.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
De la apelación ejercida.
Esta Corte observa que el presente recurso contencioso administrativo fue interpuesto por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marin Herrera, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003 dictado por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ESTADO MIRANDA, señalando entre sus denuncias que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente.
De igual modo señalaron que está viciado de falso supuesto en virtud que la Inspectoría recurrida partió del supuesto errado que a los funcionarios al servicio del Poder judicial se les aplica la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical prevista en la Ley Orgánica del Trabajo y denunciaron de igual modo la violación del derecho constitucional a ser juzgado por el juez natural, por cuanto la autoridad del trabajo no se encuentra autorizada por la Constitución y la Ley para pronunciarse sobre la remoción de un funcionario administrativo del Poder Judicial.
Por su parte, el 19 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, señalando que “(…) al no existir actividad procesal en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año y cuatro (04) meses, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia. Así se decide. Ahora bien, por cuanto el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de Orden Público, y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, se declara el mismo firme. Así se decide.”
Ello así, el 21 de enero de 2010, la abogada Karely Martínez Benítez, ya identificada, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la Republica, presentó escrito de informes, señalando que “(…) la Inspectoria de Trabajo es una autoridad manifiestamente incompetente para dictar la Providencia Administrativa, razón por la que el Tribunal a quo al decretar la perención de la instancia infringió normas de competencia que es materia donde rige el orden publico, de carácter imperativo y por ende no puede ser alterada, sin que se conculque la garantía del juez natural consagrado en el articulo 49, numeral 2 Constitucional.”
Que “(…) en razón de la seguridad jurídica vinculada con la tutela judicial efectiva, la cual constituye un mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos sus ordenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder, es necesario que los tribunales encargados de hacer efectivo el cumplimiento de la Ley, otorguen esta protección mediante sentencias definitivas, que entren a analizar el fondo de la controversia, y que la perención sólo procede siempre y cuando no se violenten normas de orden público, (denunciadas en este caso, por resultar incompetente la Inspectoria del Trabajo para dictar acto administrativo aquí recurrido), y así solicitó fuera declarado.”
Ello así esta Corte observa que el Instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, ratificada en la sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, en lo que expresó:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de [sic] 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia. ‘ En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ (Corchetes de esta Corte)
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
No obstante, esta Corte observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de enero de 2010, mediante sentencia Nº 00024 señaló en el caso de una solicitud de declaratoria de perención de la instancia lo siguiente:
“Así las cosas, habiendo sido cuestionada la suficiencia de la caución de lo que depende la suspensión de la ejecución de las medidas acordadas, y con lo que pudiera verse afectado el patrimonio de la República, aunado a que según se desprende de la pieza principal el caso de autos se vincula a un contrato de compra de material de intendencia con destino a la Comandancia General del Ejército, lo cual va en pro de garantizar la independencia y soberanía de la Nación, así como de la integridad del espacio geográfico, la estabilidad de las instituciones democráticas y el mantenimiento de la paz social, se evidencia que en el presente juicio está involucrado el orden público, por lo cual resulta a todas luces improcedente la solicitud de perención de la instancia en el cuaderno de medidas, planteada por la representación judicial de la co-demandada Seguros Banvalor, C.A. Así se declara.” (Negrillas de esta Corte)
En virtud de todo lo anterior, esta Corte observa que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido siempre y cuando no se violenten normas de orden público y habiendo sido cuestionada la competencia de la Inspectorías del Trabajo que dictó el acto impugnado, al haberse pronunciado sobre remoción de una funcionaria de carrera al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis.
Ello así, observa esta Corte que el orden público está integrado por todas aquellas normas, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes en virtud de su incuestionable interés público y, en las cuales la sociedad y el Estado supedita e interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica.
En este sentido, se ha entendido por orden público, el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos” (Diccionario Juridico Venezolano D & F, pág. 57). De allí que, «La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social. . . . tal como lo señaló la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000)”.
Así, es necesario indicar que en el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, se denunció el quebrantamiento de normas de orden público, en virtud de la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, al pretender con su actuación anular el acto administrativo de remoción de la ciudadana Thelma Vivas, ordenando el “reenganche y pago de salarios caídos”, pues a decir del Órgano recurrido el pronunciamiento sobre el control de la legalidad de fondo o forma de los actos emitidos por la Administración Pública debía realizarlo la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto esta Corte considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones en relación a la competencia, teniéndose entonces que, es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. Así las cosas siendo la competencia un presupuesto esencial, cualquier contravención indefectiblemente atentaría contra el orden público.
En consecuencia, Órgano Jurisdiccional considera que en el caso de marras a todas luces resulta improcedente la perención de la instancia decretada por el juzgado a quo, en virtud de la presunta violación del orden público denunciado por la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en consecuencia revoca el fallo apelado, y ordena la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dicto la decisión impugnada. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009 por la abogada Ericka Ana Fernández Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.641, en su carácter de apoderada de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N 78-03 de fecha 21 de mayo de 2003 dictado por el INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ESTADO MIRANDA.
2.-CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado y en consecuencia,
4.-ORDENA la remisión del expediente al Tribunal de origen, a los fines la continuación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se dicto la decisión impugnada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2009-0001506
ASV/N