EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000203
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 26 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 10-0269 de fecha 23 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LETZY EXPEDITA GARCÍA DÍAZ , portadora de la cédula de identidad N° 4.348.304, asistida por la abogada Ángela Correa, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 69.053 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Remisión que se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la recurrente el 19 de ese mismo mes y año contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2010 que declaró inadmisible por caduco el recurso interpuesto.
En fecha 4 de marzo de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2008-00378 de fecha 15 de marzo de 2008, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de autos.
En fecha 9 de marzo de 2010, la abogada Ángela Correa, al inicio identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Letzy García, presentó “escrito de formalización a la apelación”.
El 23 de marzo de 2010, la mencionada abogada presentó escrito de informes.
En fecha 12 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de mayo de 2010, la abogada Ángela Correa, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictase sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de julio de 2009, la ciudadana la ciudadana LETZY EXPEDITA GARCÍA DÍAZ, asistida por la abogada Ángela Correa, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “En fecha dieciséis (16) de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), ingres[ó a prestar servicios profesionales como Docente, en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, después de 33 años de servicio y cumplidos todos los requisitos de ley, el mencionado organismo, mediante RESOLUCION N° 06-13-0 1 de fecha 31 de agosto de 2006 [le conced[íó el derecho a jubilación a partir del 01 de septiembre de 2006, (…)”.
Señaló que se le canceló “(…) la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CEN11MOS (Bs. 115.446,74), tal como se puede evidenciar en la fotocopia del cheque N°00592124 emitido el 21 de julio de 2008, contra la cuenta 0001-0001-30-0039002001 del Banco Central de Venezuela, documento marcado “B” y del cuadro de liquidación elaborado por la Dirección de Egresos del Ministerio del poder popular para la Educación (…)”
Que la fecha de su egreso fue el 1º de septiembre de 2006 y la fecha en que el Ministerio del Poder Popular para la Educación canceló mis prestaciones sociales fue el 12 de agosto de 2008, tardándose “(…) en honrar el compromiso laboral VEINTIDOS MESES (22), sin embargo no canceló lo correspondiente a los intereses moratorios, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Esgrimió que el Órgano recurrido, le adeuda un monto de “(…) TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ CON TREINTA Y TRES (Bs.33.710, 33)” por concepto de intereses de mora, y además “(…) solicitó se cancelen los intereses causados de la cantidad de Bs. 33.710,33 desde el 12 de agosto de 2008 hasta la total definitiva más las costas procesales.”
Finalmente, solicitó a los fines de determinar el quantum definitivo a pagar se realizara una “(…) experticia complementaria como parte del fallo, desde el 12 de agosto de 2008 hasta la total definitiva.”
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, y para ello observó:
“Este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad quela ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
OMISSIS
En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la querella lo constituye el pago de intereses moratorios de prestaciones sociales de la ciudadana LETZY EXEDITA GARCÍA DÍAZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 4.348.304.
En este mismo sentido se tiene, que el presente recurso funcionarial fue interpuesto en fecha 15 de julio de 2009, por lo que se evidencia que la accionante, fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, con, respecto a ello, La Ley de Estatuto de la Función Púbica en su artículo establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
OMISSIS
En el caso de autos se evidencia que desde el día 12 de agosto de 2008, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales, hasta el 15 julio de 2009, fecha de interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 e Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.”




III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 9 de marzo de 2010, la abogada Ángela Correa, ya identificada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Letzy García, presento escrito de informes, en los siguientes términos.
Que “De acuerdo con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios y funcionarias públicos gozan de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”
Señaló que “(…) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’. El artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo.”
Esgrimió que “(…) ambas Cortes de lo Contencioso Administrativo, han aplicado el criterio en el sentido de considerar que: ‘... debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo’ (entre otras, sentencia CPCA de 09 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar).”
En tal sentido señaló que “(…) En base a tal consideración, la jurisprudencia estableció “la extensión” del lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo judicial del derecho a prestaciones de antigüedad de los funcionarios y funcionarias públicas. Por todas estas razones estando en la oportunidad legal para hacerlo solicite a este digno Tribunal se escuche el recurso de apelación y se admita la presente causa para ser sustanciada conforme a derecho.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte se pasa a conocer de la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad.
Señalado lo anterior, esta Corte pasa a revisar lo señalado por el Juzgado a quo en atención a la caducidad del recurso interpuesto:
“(…) En el caso de autos se evidencia que desde el día 12 de agosto de 2008, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales, hasta el 15 julio de 2009, fecha de interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 aparte 5 e Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCION.”

En este sentido, la apoderada judicial de la recurrente en su escrito de informes señaló que “(…) El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’. El artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo.” Que con “base a tal consideración, la jurisprudencia estableció ‘la extensión’ del lapso de caducidad de un (1) año para el reclamo judicial del derecho a prestaciones de antigüedad de los funcionarios y funcionarias públicas”.
Una vez precisado lo anterior, debe esta Corte precisar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución.
A mayor abundamiento, se trae a colación la precitada sentencia donde se estableció que:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. (…)
(…Omissis…)
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En el caso de autos, la Sala reitera –en criterio, este sí, vinculante por la materia a la que atañe- que los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también –y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica. Así se decide”. (Resaltado de la Corte)
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, ediciones Liber, Caracas – 2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal y, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. Es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizado en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de justicia.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
Ahora bien en torno al tema de la “caducidad” en el caso del pago de las prestaciones sociales, varios han sido los criterios jurisprudenciales sostenidos, seis (6) meses bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, un (1) año tomando en cuenta la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 (Caso: Julio César Puman Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital) o, tres (3) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio asumido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Vistos, los múltiples criterios sostenidos en materia de caducidad resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 401, de fecha 19 de marzo de 2004 (caso: Servicios La Puerta), ratificado en sentencia Número 3.057, de fecha 14 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Altamira, C.A.), en el que se destacó el valor jurídico de la jurisprudencia y la no aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales todo ello “(…) con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)”.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la aludida sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Sin apartarse de tal pronunciamiento y, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que ampara, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, resulta imperioso para esta Instancia Jurisdiccional observar el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 401 de fecha 19 de marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, ratificado en la sentencia Nº 3.057 de fecha 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A. (previamente aludida).
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.
Ahora bien dado que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el iudex a quo declaró inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto en virtud de haber operado el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe traer a colación ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el criterio sentado mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por este órgano Jurisdiccional, en fecha 18 de octubre de 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social).
De manera que, para determinar el lapso de caducidad aplicable al caso de autos, siguiendo las pautas establecidas en el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Número 2007-01764 de fecha 18 de octubre 2007 (caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social) ut supra citada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, cuándo se produjo ese hecho.
En dicho criterio jurisprudencial se señaló que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ahora bien, esta Corte observa que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición del presente expediente, el cual es el pago de las prestaciones sociales a la recurrente en fecha 12 de agosto de 2008, se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, por lo que resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Negrillas de esta Corte)
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Ahora bien, esta Corte observa que en materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de lo antes expuesto, visto que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial tiene como objeto el cobro de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha en que tuvo efectivo conocimiento de dicho pago parcial, entendiéndose que el hecho generador se produce al momento del pago parcial de las prestaciones sociales, en aras de la seguridad jurídica debe atenderse al criterio jurisprudencial que se encontraba vigente para la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la querella, tal como lo precisó este Órgano Jurisdiccional en la decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira.
Ahora bien, desde la fecha del pago parcial de las prestaciones sociales (12 de agosto de 2008) hasta la fecha de presentación del recurso contencioso administrativo funcionarial que nos ocupa (15 de julio de 2009), se evidencia que transcurrió un lapso de once (11) meses y tres (3) días, lo cual supera el lapso de seis (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable conforme al razonamiento antes expuesto.
Siendo ello así, estima esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso declarara sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo de fecha11 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:
1.Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ángela Correa, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 69.053 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LETZY EXPEDITA GARCÍA DÍAZ, portadora de la cédula de identidad N° 4.348.304, contra el fallo de fecha11 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la referida sentencia.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV/N
Exp N° AP42-R-2010-000203

En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2010-____________.

La Secretaria