Expediente N° AP42-R-2010-000262
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de marzo de 2010 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) el Oficio Nº 2010-06 del 11 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado OMAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.495, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, tomo 2 sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-641 del 22 de diciembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ EN EL ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente la solicitud de traslado y desmejora intentada por el ciudadano LUIS RIVERO, portador de la cédula de identidad Nº 9.952.800, contra dicha empresa.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por ese Juzgado Superior en fecha 3 de marzo de 2010, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 25 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, expresándose que las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Así mismo, por distribución automática se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 21 de abril de 2010 se recibió del abogado Álvaro Prada, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.692, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil de Sural C.A, escrito de informes y anexo copia certificada del poder que acredita su representación.
El 13 de mayo de 2010 se dictó auto mediante el cual, una vez vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de mayo de 2010 se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El abogado Omar Morales, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2009-641 del 22 de diciembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, en los siguientes términos:
Que en fecha 23 de octubre de 2009 el ciudadano Luis Rivero presentó por ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, solicitud de desmejora en contra de la sociedad mercantil recurrente, solicitud que fue admitida el 23 de octubre de 2009, procediéndose a la notificación de la empresa el 19 de noviembre de 2009, pretendiendo el funcionario de la Inspectoría ejecutar una medida cautelar innominada de reincorporación, restitución o reposición del trabajador.
Que el 24 de noviembre de 2009 se dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a contarse el lapso de comparecencia de la parte citada para el acto de contestación, siendo el caso que, según alegó el 26 de noviembre de 2009, siendo la fecha y hora fijada por ese despacho, éste hizo constar que la representación patronal no había hecho presencia, por lo que se presumiría la admisión de los hechos alegados por el solicitante.
Que con ello se violentaron todos los derechos de su representada, ya que es falso que la empresa ahora recurrente no compareciera el día y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo “y así lo dejó [sic] expresa constancia el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, quien se traslado [sic] y constituyo [sic] en la sede de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, […] y fue atendido por la […] Abogada Asistente”, dejando constancia dicho Tribunal de ciertos particulares, entre ellos, “Que tal como lo manifiesta la persona notificada que el motivo por el cual no se le permite a la empresa SURAL C.A. solicitada en los expedientes que se señalan e identifican en el particular 2do, de esta solicitud, para dar respuesta al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque la empresa solicitada no está inscrita ante o no posee número de identificación laboral del ministerio del Trabajo con el NIL”, lo que según manifiesta, es totalmente falso, ya que su representada sí está inscrita en el Ministerio del Trabajo y su número de identificación laboral es 87035-2.
Que, ante lo anterior, desconoce las razones por las cuales la Inspectoría del Trabajo no le permitió actuar y dar contestación a la solicitud, incurriendo con tal proceder en violación de su derecho a la defensa y al debido proceso e incluso en falso supuesto cuando dejó constancia en el acta que no había comparecido y que “es de significar que los motivos por los cuales mi representada tuvo que auxiliarse de un Juez, lo fue para que este [sic] certificara por vía de inspección judicial que la ciudadana Inspectora del Trabajo no dejaba intervenir a los representantes de SURAL C.A. en dichos actos o en cualquier otro donde sea parte mi representada y así quedó demostrado y evidenciado”.
Que debido a lo anterior, la Providencia Administrativa impugnada está viciada de ilegalidad, ya que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo no consagra como requisito esencial la presentación del número de información laboral u otro instrumento “solo [sic] debe presentarse en todo caso el poder donde se acredita la representación con las facultades para acudir a dicho acto (dar contestación)”.
Igualmente adujo que dicho acto administrativo incurre en un falso supuesto de derecho, al “no aplica[r] el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisamente en razón que al momento de que mi representada […] tenía el derecho a dar contestación a la solicitud de desmejora de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se le permitió violándose el derecho a la defensa y constituyendo un abuso de poder la actitud adoptada por la ciudadana Inspectora del trabajo […] y mas grotesca aun es la decisión que la declara confesa por supuestamente no haberse presentado a dicho acto, sin importarle ante su falso testimonio que se encontraba un Juzgado de Municipio dejando constancia de los que allí esta [sic] aconteciendo”.
Denunció igualmente el falso supuesto de derecho “por falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación a los artículos 137 y 139 de la citada Constitución; también por infracción al artículo 358 y 361 del Código de Procedimiento Civil y por aplicar falsamente el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por violación al artículo 18 numerales 5º y 7º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual alegó que “el fumus boni iuris aducido se circunscribe a los vicios que se le imputan al acto administrativo impugnado y a sus fundamentos legales desplegados a través del presente recurso, las cuales las fundamentamos en la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional [sic], que consagra el debido proceso al no permitirle intervenir la Inspectora a los representantes de mi representada al acto de contestación a que se contrae el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, violación del derecho a la defensa que se evidencia en la falta de contestación y aporte de pruebas por parte de mi representada por no habérsele permitido por parte de la Inspectoría del Trabajo, traduciéndose a su vez en un abuso de poder por parte de dicha funcionaria”.
Que “En el caso concreto el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a mi representada la declaratoria con lugar en una supuesta desmejora que implica la erogación por parte de mi representada de altas sumas de dineros, se evidencia la dificultad de obtener un eventual reintegro de dichas cantidades por parte del ciudadano LUIS RIVERO, en caso de ser declarado nulo el acto administrativo, como en efecto lo es”.
Finalmente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, decretándose con carácter previo la suspensión cautelar de sus efectos administrativos.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de marzo de 2010, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Conforme a la argumentación presentada por la empresa recurrente observa este Juzgado que la representación judicial circunscribió el alegato de perjuicio en la demora en que la ejecución del acto impugnado le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la providencia impugnada, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la Providencia impugnado, el desembolso económico […], en ese sentido debe destacar este Juzgado que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causaría un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado.
En conclusión considera este Juzgado que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancia y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos […]”.
VI
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
El 21 de abril de 2010 el abogado Álvaro Prada, actuando con el carácter de apoderado judicial de sociedad mercantil de Sural C.A., presentó escrito de informes, exponiendo los siguientes argumentos:
Que “no cabría la menor duda del aporte de medio probatorio por parte de mi representada a la pretensión de suspensión de los efectos […] toda vez que los medios probatorios fueron incorporados a la pretensión junto con el libelo de [sic] recurso de nulidad, en el cual se anexó copias certificadas de la totalidad del expediente levantado en instancia administrativa así como inspección judicial levantada por un Tribunal competente, donde se verificó y constató la violación de una serie de derechos constitucionales y legales a mi representada”.
Reiteró que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta “debido a una serie de irregularidades y vicios como los son: Violación de los fundamento [sic] legales estipulados en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la legalidad por violación de los artículos 358 y 361, del Código de Procedimiento Civil, por no dejar que mi representada interviniera en el acto de contestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como violento [sic] el artículo 137 (Atribuciones de los Órganos), 139 (Abuso de Poder) y 141 (Principios de la Administración) ejusdem y el articulo [sic] 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Seguidamente, repitió los pormenores del procedimiento administrativo ya expuestos en la misma forma en el escrito libelar, para luego esgrimir que las violaciones que se le causaron a su mandante están claramente demostradas en el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada.
Por lo antes expresado, solicitó se declare con lugar la apelación y sea declarada procedente la medida cautelar solicitada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA:
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta en el caso sub examine.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión Nº 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
Así, de la anterior decisión, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad -y, por ende, sus incidencias- interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa, por ser un conocimiento en segundo grado de jurisdicción sobre una incidencia cautelar, surgida dentro de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Así se decide.
- DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO:
Debe destacarse primeramente, que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos lo constituye la pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-641 del 22 de diciembre de 2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que declaró procedente la solicitud de traslado y desmejora intentada por el ciudadano Luis Rivero, contra la empresa ahora recurrente.
En el marco del pronunciamiento acerca de la medida cautelar de suspensión de efectos incoada, el Juzgado a quo se pronunció al respecto, declarándola improcedente, tras considerar “que no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancia y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos”.
Ante tal decisión, la parte recurrente apeló de dicha decisión y, estando la causa ante esta Alzada, fundamentó su recurso alegando que “no cabría la menor duda del aporte de medio probatorio por parte de mi representada a la pretensión de suspensión de los efectos […] toda vez que los medios probatorios fueron incorporados a la pretensión junto con el libelo de [sic] recurso de nulidad, en el cual se anexó copias certificadas de la totalidad del expediente levantado en instancia administrativa así como inspección judicial levantada por un Tribunal competente, donde se verificó y constató la violación de una serie de derechos constitucionales y legales a mi representada”.
Reiteró que la Providencia Administrativa impugnada está viciada de nulidad absoluta “debido a una serie de irregularidades y vicios como los son: Violación de los fundamento [sic] legales estipulados en los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la legalidad por violación de los artículos 358 y 361, del Código de Procedimiento Civil, por no dejar que mi representada interviniera en el acto de contestación de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como violento [sic] el artículo 137 (Atribuciones de los Órganos), 139 (Abuso de Poder) y 141 (Principios de la Administración) ejusdem [sic] y el articulo [sic] 454 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Seguidamente, repitió los pormenores del procedimiento administrativo ya expuestos en la misma forma en el escrito libelar, para luego esgrimir que las violaciones que se le causaron a su mandante están claramente demostradas en el expediente que se encuentra agregado a los autos en copia certificada.
De cara a lo planteado anteriormente, es menester para esta Corte indicar que las medidas cautelares son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
Dentro de este marco, se debe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico existe un mecanismo especial y específico preestablecido por el legislador para el orden jurisdiccional contencioso administrativo, esto es, la medida típica de suspensión de efectos consagrada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual la parte solicitante invocó su solicitud.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, además debe existir el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio (...)”.
Se observa entonces que, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela consagra la solicitud de suspensión de efectos -establecida anteriormente en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- invirtiendo la discrecionalidad que tenía el Juez Contencioso de solicitar la caución, al incluir de forma obligatoria la exigencia de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
Así pues, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
De esta manera, esta Corte observa que la solicitud de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En atención al periculum in mora, observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Señalado lo anterior, pasa esta alzada a examinar si la medida cautelar de suspensión de efectos cumple con los mencionados requisitos exigidos de la siguiente manera:
Revisando previamente el periculum in mora, se constata que invocó la peticionaria como único fundamento de su solicitud que “En el caso concreto el perjuicio y la dificultad de reparación que causaría a mi representada la declaratoria con lugar en una supuesta desmejora que implica la erogación por parte de mi representada de altas sumas de dineros, se evidencia la dificultad de obtener un eventual reintegro de dichas cantidades por parte del ciudadano LUIS RIVERO, en caso de ser declarado nulo el acto administrativo, como en efecto lo es”.
Por su parte, el a quo indicó en el fallo apelado que “[…] no se evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancia y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, este Juzgado debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos […]”.
Ante tal argumento del Tribunal de la causa, en la oportunidad de exponer las razones de su apelación, la parte actora adujo que “no cabría la menor duda del aporte de medio probatorio por parte de mi representada a la pretensión de suspensión de los efectos […] toda vez que los medios probatorios fueron incorporados a la pretensión junto con el libelo de [sic] recurso de nulidad, en el cual se anexó copias certificadas de la totalidad del expediente levantado en instancia administrativa así como inspección judicial levantada por un Tribunal competente, donde se verificó y constató la violación de una serie de derechos constitucionales y legales a mi representada”, repitiendo seguidamente los mismos argumentos aportados en la primera instancia.
En efecto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente no constata esta Corte actividad probatoria alguna tendiente a demostrar los daños materiales o de otra índole que se le ocasionarían a la empresa recurrente en caso de no otorgársele la medida cautelar que han solicitado.
A este respecto, la parte recurrente manifestó una supuesta “erogación por parte de mi representada de altas sumas de dineros” y una presunta “dificultad de obtener un eventual reintegro de dichas cantidades por parte del ciudadano LUIS RIVERO, en caso de ser declarado nulo el acto administrativo”, no obstante, de una simple verificación del material probatorio que, para esta etapa procesal, consta en el expediente no se evidencian pruebas algunas que demuestren tales circunstancias de índole económicas y financieras, únicamente demostrables a través de la actividad probatoria que recae enteramente en cabeza de la empresa actora.
En este punto, resulta improcedente lo afirmado por la parte apelante ante esta instancia, con respecto a que se encontraba perfectamente probado en autos todo lo necesario para decidir la cautela solicitada, lo cual resulta a todas luces incorrecto, ya que, se reitera, la parte interesada no demostró los alegatos en los cuales fundamentó el requisito relativo al periculum in mora.
Con referencia al referido requisito, se insiste, no basta el sólo hecho de alegar un perjuicio, sino que es necesario que se indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio que alega de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y se debe demostrar que el perjuicio alegado sea irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación, tal como se expresó en el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 de fecha 22 de julio de 2004.
Expuesto lo anterior, y luego de verificado en el expediente si era cierto o no lo alegado por la parte recurrente en torno al supuesto caudal probatorio suficiente para decidir, se reitera, no queda menos que indicar que correspondía a la parte que solicita la medida, no sólo alegar, sino demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Sólo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido pudiese, por excepción, ser suspendida.
A pesar de tal carga, se advierte que no aportó la representación de la empresa recurrente, elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que los mismos no fueron ni siquiera enunciados, más allá de una supuesta erogación de una alta suma de dinero (cuestión que no fue probada en autos), no pudiendo esta Alzada deducir su extensión ni, aún menos, su naturaleza.
De la misma forma, no quiere dejar de expresar esta Corte que la existencia en autos de las actas del expediente llevado en sede administrativa no implica de por sí que de las mismas se desprende de manera directa y clara el perjuicio irreparable a que alude la norma, ya que son aspectos diferentes los que hay que analizar en un caso (lo ajustado a derecho del procedimiento administrativo) y en el otro (la existencia del periculum in mora).
En conclusión, observa esta Alzada que, ciertamente la parte solicitante de la medida, sobre quien recae la carga probatoria de sus afirmaciones, no ha aportado a los autos pruebas de las mismas.
Por lo tanto, ante la inexistencia de los elementos necesarios que permitan a esta Corte arribar, al menos anticipadamente, al establecimiento de la presunción de buen derecho alegada y, siendo que los extremos requeridos para el acuerdo de toda medida cautelar son concurrentes, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la existencia del fumus boni iuris, por lo que resulta improcedente la pretensión de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido invocada por la sociedad mercantil recurrente, tal como igualmente lo declaró el a quo en el fallo apelado, el cual se CONFIRMA, por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente caso. Así se decide.
Finalmente, es pertinente señalar que todos los razonamientos expuestos precedentemente fueron realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la solicitud de suspensión de efectos y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental; por lo que las partes en el juicio principal demostrarán sus afirmaciones de hecho, presentarán sus defensas y elementos probatorios a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, cuya decisiva solución se determinará en la sentencia definitiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 3 de marzo de 2010, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado OMAR MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.495, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SURAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de septiembre de 1975, bajo el Nº 8, tomo 2 sgdo., contra la Providencia Administrativa Nº 2009-641 del 22 de diciembre de 2009 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente la solicitud de traslado y desmejora intentada por el ciudadano LUIS RIVERO, portador de la cédula de identidad Nº 9.952.800, contra dicha empresa.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
ASV / 24.-
Exp. Nº AP42-R-2010-000262.-
En fecha _________________ ( ) de ___________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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