JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000008
En fecha 19 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 05-0271 de fecha 23 de febrero de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Alfredo Ascanio Pereira y Ana Isabel Moreno García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 68.286 y 31.116, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano LEONARDO JOSÉ REYES BARRIOS, titular de la cédula de identidad número 4.268.088, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del órgano querellado en fecha 19 de mayo de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 07 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 11 de agosto de 2005, los Abogados Joanly Salaverria Padilla y Gerardo Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.543 y 89.054, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del órgano querellado, presentaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación.
En fecha 21 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela solicitó el abocamiento en la presente causa, solicitando además se agregara al presente expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por su representado en fecha 31 de enero de 2006.
En fecha 30 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento para la continuación de la causa y “(…) se practique el cómputo de los días transcurridos en el último lapso de procedimiento legal, a los fines de que dicha causa continúe en el momento y en la fase que debidamente corresponda (…)”.
En fecha 13 de julio de 2006, la apoderada judicial del órgano querellado solicitó el abocamiento en la presente causa y se agregue el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 31 de enero de 2006.
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2006, vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial del órgano querellado, esta Corte dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 22 de noviembre de 2006, el Abogado Andrés Quijada inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.422, en su condición de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela consignó documento poder. Igualmente, en esa misma fecha consignó revocatoria del poder judicial que le fuera concedido por el órgano querellado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo Estado Zulia en fecha 25 de septiembre de 2006.
En fecha 06 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 16 de enero de 2007, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte querellante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte, por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, ordenándose notificar al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se libraron los oficios números CSCA-2007-0221 y CSCA-2007-0222.
Mediante auto separado de fecha 16 de enero de 2007, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil y a los fines del mejor manejo del presente expediente, se ordenó abrir una segunda pieza.
En fecha 22 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se realice el cómputo “(…) exhaustivo de todos los lapsos y actuaciones realizadas en el presente procedimiento en esta Instancia, y determine con exactitud que (sic) actuación corresponde a las partes y a este alto tribunal después del presente abocamiento.”
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el siete (07) de julio de 2005, fecha que inició la relación de la causa, exclusive, hasta el dos (02) de agosto de 2006, inclusive. Asimismo, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 7 de julio de 2005, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día cinco (5) de octubre de 2005, inclusive, transcurrieron (23) días de despacho, correspondiente a los días 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27, y 28 de julio de 2005; 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 4 y 5 de octubre de 2005. Que desde el día veinticinco (25) de julio de 2006, fecha de abocamiento en la presente causa, exclusive, hasta el día dos (2) de agosto de 2006, fecha en que quedó reanudada la causa, inclusive, transcurrió un (1) día de despacho, correspondiente al 2 de agosto de 2006.”
Mediante auto separado de fecha 07 de febrero de 2007, visto el cómputo dictado en esa misma fecha, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente el auto dictado en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), sólo en lo que respecta al señalamiento que se hiciere al indicar “(…) quedará reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral …” de igual forma se dejó sin efectos los oficios números CSCA-2007-0221 y CSCA-2007-0222. En tal sentido, se ordenó notificar al ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Banco Central de Venezuela, en el entendido de que a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa para todas aquellas actuaciones a que hubiese lugar. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y oficios números CSCA-2007-702 y CSCA-2007-703.
En fecha 07 de marzo de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de la notificación dirigida al Presidente del Banco Central de Venezuela. Igualmente, en fecha 22 de marzo de 2007, consignó boleta de notificación dirigida a la parte querellante la cual fue recibida por su representante legal a las puertas del Tribunal. Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2007, consignó acuse de recibo firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 23 de abril de 2007, compareció nuevamente el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para consignar oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 17 de mayo de 2007, se dejó constancia que por cuanto se evidenció que en fecha 03 de mayo de 2007, por error material involuntario se agregó en el expediente AP42-O-2005-000995, nota de Secretaría dejando constancia de haberse recibido escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Judith Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.336, en su condición de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, esta Corte ordenó el desglose de dicha actuación y se procediera a consignar la misma en el expediente al cual corresponde, el cual cursa ante este Órgano Jurisdiccional bajo la nomenclatura AP42-R-2005-000995, acompañada de copia certificada del presente auto, en el lugar que ocupa en el presente expediente.
En fecha 13 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó se verifique el cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte en fecha 07 de febrero de 2007. Igualmente, ratificó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha “02 de agosto de 2007”.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte observó que por error material involuntario no fueron agregados a los autos en la oportunidad conducente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y la seguridad jurídica en el presente proceso, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a los ciudadanos Leonardo José Reyes Barrios, a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente del Banco Central de Venezuela, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se agregarían los referidos escritos y se abriría el lapso de oposición a las mismas. En tal sentido, en esa misma fecha se libraron los oficios números CSCA-2007-2913; CSCA-2007-2914 y la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de junio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó boleta de notificación y copias certificadas, dirigida al ciudadano Leonardo José Reyes Barrios, por cuanto el día 13 de junio de 2007, el apoderado judicial del mencionado ciudadano, procedió a darse por notificado.
En fecha 09 de julio de 2007 y 11 de julio de 2007, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó recibos de notificación debidamente firmados y sellados, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela respectivamente. Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2007, consignó boleta de notificación dirigida a la parte querellante en la presente causa.
En fecha 31 de julio de 2007, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 31 de enero de 2006, 02 de agosto de 2006 y 03 de mayo de 2007, por los representantes judiciales de las partes, se ordenó agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes.
Por auto separado de esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas; el cual finalizó el 02 de agosto de 2007.
En fecha 03 de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de agosto de 2007, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cual fue recibido en esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló: que los representantes legales del órgano querellado promueven el merito favorable de los autos, en el Capítulo I, advirtiendo el Juzgado de Sustanciación que ha sido criterio reiterado que la promoción de lo que consta en actas de un expediente, no constituye medio de prueba, sino que dicha valoración está dirigida a la aplicación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En otro sentido, señaló que en cuanto a las documentales reproducidas en los literales “A” y “B” numeral 1, y el expediente administrativo señalado en el numeral 2 ambos del Capítulo I, las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Por otra parte, en relación a la prueba de informes promovida en el Capítulo III del escrito de pruebas, las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. En tal sentido, a los fines de la evacuación de la prueba de informes, el Juzgado de Sustanciación ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro (CENAL), a los fines de que informe si el ciudadano Leonardo José Reyes se encuentra prestando servicios en esa Institución.
Por auto separado de la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, señaló: que en cuanto al mérito favorable de los autos reproducidos en los Capítulos I y III del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente, ese Juzgado observó que el mismo no constituye por sí solo medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la invocación del principio de exhaustividad y comunidad de la prueba. Por otra parte, en cuanto a las documentales promovidas en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte accionante, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentos que constan en actas, ese Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 15 de octubre de 2007, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2007-0543 dirigido al ciudadano Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro.
En fecha 16 de octubre de 2007, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de notificación dirigida al Director de Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Centro Nacional del Libro.
En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió oficio Nº CENAL/RRHH/162-07, de fecha 24 de octubre de 2007 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Nacional del Libro, anexo al cual remite información relacionada con la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación, visto el oficio Nº CENAL/RRHH/162-07, de fecha 24 de octubre de 2007 emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Nacional del Libro, ordenó agregarlo a los autos. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó computar por Secretaría, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, los días de despacho transcurridos desde el día 18 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy inclusive.
Por auto separado de esa misma fecha, la Secretaria Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día 18 de septiembre de 2007, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido veintisiete (27) días de despacho correspondientes a los días 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007; 1, 2, 3, 4, 5, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007.”
En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que verificado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de Ley.
En fecha 01 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 27 de febrero de 2008, la Abogada Mirianna La Cruz Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.618, en su condición de apoderada judicial del órgano querellado, consignó documento poder y solicitó se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 28 de mayo de 2008, la apoderada judicial del órgano querellado ratificó la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2008.
En fecha 29 de septiembre de 2008, la representación judicial del Banco Central de Venezuela ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido de las diligencias presentadas en fechas 27 de febrero de 2008 y 28 de mayo de 2008, a los fines de que se fije la oportunidad para la celebración de los informes orales.
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008, se dejó constancia que revisadas las actas procesales, se observó que no se ha fijado la oportunidad para la celebración de los informes en forma oral, en consecuencia, se ordenó notificar tanto a las partes, como al Procurador General de la República, en el entendido que una vez que constara en auto el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, lo cual se efectuara por auto separado. En esa misma fecha se libraron los oficios Nº CSCA-2008-11458 y CSCA-2008-11459 y la respectiva boleta de notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2008, la apoderada judicial del órgano querellado, ratificó las diligencias presentadas en fechas 27 de febrero de 2008, 28 de mayo de 2008 y 29 de septiembre de 2008, mediante las cuales solicitó se fije la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
En fecha 03 de diciembre de 2008, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó acuse de recibo de notificación dirigida al Banco Central de Venezuela.
En fecha 04 de diciembre de 2008, compareció nuevamente el Alguacil de esta Corte, y consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Leonardo Reyes Barrios, la cual fue recibida por el representante legal del mismo a las puertas del Tribunal. Asimismo, en fecha 16 de diciembre de 2008, consignó acuse de recibo de la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la representación judicial del Banco Central de Venezuela solicitó se fije la oportunidad para la celebración de los informes.
Mediante auto de fecha “14 de enero de 2008”, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó el acto de informes oral para el 21 de enero de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de enero de 2010, se celebró el acto de informes en forma oral.
En fecha 25 de enero de 2010, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 07 de abril de 2010, compareció el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2010, vista la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, que riela a los folios tres (03) y cuatro (04) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:
“(…) Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa …omissis… me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2003, por los abogados Rafael Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.060 y 89.054, respectivamente, en el cual acredita su representación como apoderados judiciales del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº 171 de la primera pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
Así pues, se observa que en fecha 07 de abril de 2010, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2003, por los abogados Rafael Pichardo Bello y Gerardo Antonio Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.060 y 89.054, respectivamente, en el cual acredita su representación como apoderados judiciales del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº 171 de la primera pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y seis (176) de la primera pieza del expediente judicial, instrumento poder en el cual se evidencia que el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, sustituyó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso en el abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648.
De lo expuesto se evidencia que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza, efectivamente prestó patrocinio a favor de la República Bolivariana de Venezuela, quien mantiene intereses indirectos en la presente causa, ello derivado del cumplimiento de las funciones del cargo que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se declara.
Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza.
2. CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 07 de abril de 2010.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AB42-X-2010-000008
ERG/018
En fecha ___________________ (___) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.
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