JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2010-000009

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de los Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1130-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.286, respectivamente, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA CAROLINA MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad número 6.848.938, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante en fecha 09 de junio de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2004, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 01 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 09 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de marzo de 2005, los Abogados Carmen Rosa Terán Zue y Gerardo Garvett Borregales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.949 y 89.054, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del órgano querellado, presentaron escrito de contestación a la fundamentación.
En fecha 12 de abril de 2005, las abogadas sustitutas de la Procuraduría General de la República y apoderadas judiciales del Banco Central de Venezuela presentaron escrito de promoción de pruebas. Igualmente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2005, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, se ordenó agregarlos a los autos. Asimismo, se dejó constancia que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 26 de abril de 2005, vencido el lapso de oposición a las pruebas se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes. En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 03 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
En fecha 28 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos del lapso de evacuación de pruebas, desde el día 03 de mayo de 2005, exclusive hasta la fecha del presente auto, inclusive.
Asimismo, en esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “(…) desde el día 03 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho, los cuales discriminados son los siguientes: 04, 05, 10, 11 y 31 de mayo; 01, 02, 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 28 de junio, ambos del corriente año 2005.”
En fecha 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, verificado el cómputo anterior, señaló que en la presente causa “(…) ha precluido el lapso de evacuación de pruebas; y, por cuanto no quedan otras actuaciones que practicar en la presente causa, se ordena remitir el presente expediente a Corte, a los fines de la continuación del presente proceso.” En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Corte.
En fecha 29 de junio de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 06 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio en la presente causa, fijándose la celebración de informes en forma oral para el 23 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2005, en virtud de la Resolución Nº 302 de fecha 03 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte dejó constancia que para el día 23 de agosto de 2005, se encontraría en período de receso judicial, en razón de lo cual difirió para el 04 de octubre de 2005, la oportunidad para la celebración del acto de informes.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó instrumento poder.
En fecha 04 de octubre de 2005, se celebró el acto de informes en forma oral.
En fecha 05 de octubre de 2005, se dijo “Vistos” fijándose sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de enero de 2008, la representación judicial del órgano querellado solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte querellada, consignó diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia presentada en fecha 22 de enero de 2008, a los fines de que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2008, la apoderada judicial del Banco Central de Venezuela ratificó las diligencias presentadas en fechas 22 de enero de 2008 y 14 de abril de 2008, mediante las cuales se solicitó se dicte sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de agosto de 2009, la apoderada judicial del órgano querellado solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Igualmente, en fecha 27 de enero de 2010, consignó diligencia mediante la cual ratifica lo expresado en la diligencia de fecha 03 de agosto de 2009, y en tal sentido solicita se dicte sentencia.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, se dejó constancia que por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, en el entendido que vencido el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se daría inicio a la actuaciones legales consiguientes. Asimismo, se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 09 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 07 de abril de 2010, compareció el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se inhibió del conocimiento de la presente causa con fundamento en lo establecido en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2010, vista la diligencia suscrita por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado.
Mediante auto de misma fecha, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 14 de abril de 2010, se pasó el cuaderno separado al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2010, que riela a los folios uno (01) y dos (02) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, destacándose en tal sentido lo siguiente:

“(…) Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa …omissis… me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante diligencia suscrita en fecha 25 de marzo de 2003, por la abogada Carmen Rosa Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.949, en el cual acredita su representación como apoderada judicial del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº 150de la primera pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”
(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 07 de abril de 2010, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) en virtud de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa’. Todo ello, por haber ejercido la representación de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tenía intereses indirectos en el presente caso, circunstancia que se evidencia, entre otros, en el poder consignado mediante diligencia suscrita en fecha 25 de marzo de 2003, por la abogada Carmen Rosa Terán Zue, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.949, en el cual acredita su representación como apoderada judicial del ente querellado, donde aparece constancia de la sustitución de poder conferido por [su] persona en [su] condición de Gerente General del Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, que corre al folio Nº 150de la primera pieza del expediente, al abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648, mediante Oficio Nº G.L.L-C.C.A. Nº 03193 de fecha 7 de agosto de 2002, lo que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente causa (…)”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis...)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”.

En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, tal como lo señaló el Juez inhibido, que cursa a los folios ciento cincuenta (150) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la primera pieza del expediente judicial, instrumento poder en el cual se evidencia que el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, sustituyó la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso en el abogado Héctor Griffin, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.648.

De lo expuesto se evidencia que el hoy Juez Vicepresidente de esta Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza, efectivamente prestó patrocinio a favor de la República Bolivariana de Venezuela, quien mantiene intereses indirectos en la presente causa, ello derivado del cumplimiento de las funciones del cargo que ostentaba de Gerente General de Litigio (E) de la Procuraduría General de la República, lo que pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa.

En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.

En virtud de lo expuesto, este Juzgador considera que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose así una situación o circunstancia, susceptible de afectar el derecho de las partes a ser juzgadas por un juez natural, independiente, idóneo e imparcial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en atención a ello resulta forzoso para esta Presidencia declarar Con Lugar la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza. Así se declara.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental y convocar al Primer Juez Suplente, de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza.

2. CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 07 de abril de 2010.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Secretaria,

MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. Nº AB42-X-2010-000009
ERG/018

En fecha ___________________ (___) de _________________de dos mil diez (2010), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.


La Secretaria.