nte sancionador le corresponde la carga de probar la certeza de los hechos que encuadran o se tipifican como sancionables, en este caso, la actitud negligente en el desempeño de las funciones inherentes al cargo desempeñado por la recurrente, el mismo fue objetivamente probado a través del reconocimiento por parte de la ciudadana Susan Gámez que dentro de los usos institucionales del Tribunal ya identificado, debía verificarse antes de la publicación del dispositivo de un fallo, la revisión por parte del abogado asistente, por lo que la recurrente debió hacerle entrega del mismo a dicho funcionario, al tiempo que resulta también evidente y un hecho no controvertido que fue ella quien elaboró dicho dispositivo.
Al respecto, precisó la recurrente que en todo caso la elaboración del dispositivo del fallo de la forma en que fue publicada fue producto de una orden impartida por el abogado asistente de dicho Órgano Jurisdiccional, por lo que en este caso, correspondía a la ciudadana Susan Gámez la carga de probar tal afirmación, es decir, de probar el hecho que extinguiera o enervara la eficacia jurídica de los hechos constitutivos, ergo, que pudiese dar la convicción absoluta de que su actuación fue consecuencia de una orden impartida aunado a que, antes de la publicación de tal actuación del Tribunal ésta pasó por la revisión del funcionario encargado por la Máxima autoridad de dicho Órgano, a saber, el ciudadano Terry Gil.
Para mayor abundamiento, de la revisión del expediente de marras, se desprende que la ciudadana Susan Gámez, fue notificada de la apertura del procedimiento disciplinario que desembocó en la sanción administrativa y, por ello tuvo conocimiento de los hechos objeto de la averiguación administrativa disciplinaria abierta en su contra, al tiempo que se evidencia que la misma no alegó ni aportó ningún elemento de prueba que pudiera usar en su defensa,
En virtud de las consideraciones previas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar la denuncia de vulneración del principio de la carga de la prueba en el presente caso, y así se decide.
- Del “falso supuesto de derecho”:
La denuncia que sobre éste particular realizó la recurrente, gira en torno a que el acto cuestionado tuvo un fundamento de derecho errado por cuanto aplicó las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en lugar de aplicársele las normas contenidas en el Estatuto del Personal Judicial, así como en el procedimiento sancionatorio.
Sobre el falso supuesto de derecho la doctrina ha señalado que se origina cuando el acto administrativo se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Número 00161 de fecha 1º de febrero de 2006).
Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que la recurrente fundamentó su pretensión en el hecho de que la Administración recurrida le imputó en el acto y en el procedimiento normativa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, distinta a aquélla que debió ser aplicada, a saber, la Ley del Estatuto del Poder Judicial y el Estatuto del Personal del Poder Judicial como correspondía hacerlo.
Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, es menester para esta Corte a los fines de determinar si la Administración recurrida incurrió o no en el pretendido vicio de falso supuesto de derecho, analizar las especiales circunstancias en las cuales se desenvolvió la actuación del recurrente frente a la Administración impugnada, por cuanto la afirmación por parte de este Órgano Sentenciador de la existencia del vicio denunciado por la parte actora podría acarrear que la Administración tuviese que reconstruir -o construir de cero- el expediente administrativo con miras a emitir una decisión idéntica a la impugnada, en detrimento del principio de celeridad y economía procesal que debe guiar su actuación.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales se desprende que la averiguación administrativa instruida en contra de la ciudadana Susan Gámez por parte de la Administración recurrida se originó como consecuencia de la actitud negligente en el desarrollo de las funciones inherentes a su cargo, a saber Asistente de Tribunal 4, cuestión que ya fue objeto de análisis con anterioridad en la motiva del presente fallo, asimismo coligió este Juzgador del análisis del caso de autos que la recurrente participó activamente en el procedimiento administrativo no logrando desvirtuar los hechos a él imputados por la Administración impugnada y que concluyeran en su amonestación escrita.
Ahora bien, es importante resaltar que debido a los significativos efectos que tienen la actividad de la Administración Pública en el destino de los ciudadanos y en la consolidación del Estado como personificación de todo el colectivo al cual debe amparar y sobre el cual debe proyectar su acción mediante la satisfacción de las reivindicaciones que en el mismo se originan; se impone la necesidad de que la actividad de los funcionarios públicos en el cumplimiento de sus deberes deba estar enmarcada en normas y principios de contenido ético y que éstas puedan ser sancionadas por el ordenamiento jurídico por su incumplimiento dependiendo de la gravedad de las consecuencias que acarrearía su indebido acatamiento o su inobservancia.
En efecto, siendo que por mandato constitucional la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas, fundamentándose su actividad en los principios de honestidad, responsabilidad, celeridad, eficacia y eficiencia que deben observar los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes, salta a la vista que para la materialización de tales principios los funcionarios en el despliegue de sus funciones deben actuar con probidad y cabal acatamiento de la jornada laboral, de los horarios dentro de los cuales deba cumplir sus funciones a los fines de poder desarrollar con mayor eficiencia y eficacia las actividades ordinarias y extraordinarias que le corresponda efectuar.
Indubitablemente, lo anterior en el caso de autos resulta aun más patente por versar el mismo sobre un funcionario perteneciente a la Administración de Justicia, la cual exige una actuación pronta y eficaz en el tratamiento de los asuntos ante ella planteados por los justiciables, por lo que la reiterada inasistencia de forma injustificada de uno de sus funcionarios podría ir en detrimento de los principios de celeridad y expedición que deben guiar su actuación, puesto que la inasistencia injustificada podría frenar la buena marcha del servicio público de administración de justicia por el retardo y acumulación de trabajo que podría generársele a la dependencia administrativa a la cual pertenezca el funcionario que no se presente a efectuar las tareas que le corresponda desempeñar con ocasión al cargo por él desempeñado (Vid. decisión de esta Instancia Jurisdiccional antes citada).
Ello así, de la revisión del acto administrativo recurrido, se desprende que la fundamentación en derecho, fue la siguiente:
“Visto que ha transcurrido el lapso para que la ciudadana Susan Gámez, integrante de la plantilla de asistente de este Órgano Jurisdiccional ejerciera su derecho a la defensa y a formular los alegatos que tengan a bien esgrimir en su favor, contra la notificación practicada en fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual se le informa que se encuentra presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita, contenida en el artículo 40, Literal A del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’ este Órgano Jurisdiccional procede a imponer formal sanción mediante amonestación escrita’” (Destacado del original).
Es decir, conforme al fundamento jurídico contenido en el acto objeto de revisión, se desprende claramente que se basó en la causal de amonestación escrita contenida en el artículo 40 literal “a” del Estatuto del Personal Judicial, el cual contempla expresamente que:
“Artículo 40. Son causales de amonestación:
a) Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
…Omissis…”•.
Asimismo, observa que el artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla lo siguiente:
“Artículo 83. Serán causales de amonestación escrita:
1. Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
…Omissis…”.
En razón de lo anterior, colige esta Corte palmariamente que el acto administrativo recurrido se fundamentó en efecto y, contrario a las aseveraciones realizadas por la querellante, en el Estatuto de Personal Judicial, concretamente en el artículo 40 literal “a”, ley material aplicable al caso de autos; asimismo, se desprende que dicho acto trajo a colación el contenido del artículo 83 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla en idénticos términos la figura o sanción de amonestación escrita por negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
Así pues, mal podría plantearse que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al fundamentarse tal y como fue objeto de constatación por parte de esta Instancia Jurisdiccional en el artículo 40 literal “a” del Estatuto de Personal Judicial. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que fue objeto de alegación por la ciudadana Susan Gámez, que dicho acto resultaba nulo al aplicarse durante el desarrollo del procedimiento sancionatorio, la normativa contenida en el Estatuto de la Función Pública.
En ese orden de ideas, aprecia este Tribunal que la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario bajo estudio, fundamentó jurídicamente su contenido de la manera siguiente:
“Me dirijo a usted con el objeto de notificarle que se encuentra presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita contenida en el artículo 40, numeral 1 (sic) del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’, causal que se configura por su actitud negligente presentada en la sustanciación del expediente signado en los libros de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº 1698-06, cuando publicó un dispositivo diferente al ordenado, distorsionando la decisión tomada, causando un grave daño a la parte querellante, situación que compromete su actuación, como funcionario y la de este Despacho.
En tal sentido, le informo que deberá formular los alegatos que tenga a bien esgrimir en su defensa, dentro de los cinco (05) días siguientes al recibo del presente oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” (Destacado de esta Corte).
En relación a lo anterior, se evidencia que también en el acto de notificación del inicio del procedimiento, la fundamentación para la decisión del inicio de dicha averiguación administrativa fue el correcto, a saber, el Estatuto del Personal Judicial. Sin embargo, observa este Juzgador que el lapso y el fundamento legal para la presentación del escrito de descargos se basó en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, conviene pasar al estudio del contenido del artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial y del artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen que:
“Artículo 44. Cuando los miembros del personal judicial incurran en falta que amerite amonestación, el Jefe del Despacho correspondiente, iniciará la averiguación y oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción. El mismo procedimiento se aplicará cuando la falta amerite la sanción de multa”.
Artículo 84. Si se hubiere cometido un hecho que amerite amonestación escrita, el supervisor o supervisora inmediato notificará por escrito del hecho que se le imputa y demás circunstancias del caso al funcionario o funcionaria pública para que, dentro de los cinco días hábiles siguientes, formule los alegatos que tenga a bien esgrimir”.
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, debe esta Corte insistir que en el caso de marras aún cuando la Ley aplicable era el Estatuto del Personal Judicial por tratarse de un funcionario judicial y no la Ley del Estatuto de la Función Pública como fue estimado por la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, lo cual, a decir de la querellante, dio lugar a la configuración del vicio de falso supuesto de derecho y, con ello, a la nulidad del acto, debe resaltar este Tribunal que resulta contradictorio el hilo interpretativo expuesto por la ciudadana Susan Gámez.
Así pues, en la parte motiva del presente fallo denunció la ausencia de realización del proceso legalmente establecido, cuestión ya analizada, al tiempo que, posteriormente, plantea la nulidad del acto porque el procedimiento se sustanció sobre una base legal distinta a la que debía aplicarse.
En segundo lugar, aprecia esta Corte que en efecto el procedimiento sustanciado por la Jueza plenamente identificada en autos, se basó en la Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla la realización de una notificación al funcionario o funcionaria para la presentación del respectivo escrito de descargos en ejercicio de su derecho a la defensa, tal y como se corroboró ocurrió en el caso de marras; no obstante, debe resaltar este Juzgador con especial transcendencia en el caso de autos, que la normativa que resultaba aplicable, a saber, el procedimiento establecido en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, no contempla fase de sustanciación del expediente disciplinario, pues, sólo plantea que una vez iniciada la averiguación y “(…) oído el empleado, decidirá sobre su responsabilidad y aplicará la sanción (…)”.
Es decir, el procedimiento aplicado por la administración resulta ser a todas luces más favorables para el funcionario al permitir, una fase de descargos en el iter procedimental; asimismo, resulta oportuno en el presente caso indicar que aun cuando la norma aplicable al procedimiento era la prevista en el artículo 44 Estatuto del Personal Judicial y no la contenida en el 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto no impidió que el procedimiento alcanzara el fin para el cual está preceptuado, a saber, la consecución de la verdad material sobre la incurrencia por parte de la recurrente en la causal de amonestación escrita.
Para mayor abundamiento, resulta ilógico pensar en que el procedimiento administrativo resulte disconforme a derecho por otorgar mayores oportunidades de defensa que las atribuidas por la Ley especial, pues, aplicado esta última no era necesario para la Administración instruir todo un procedimiento para la imposición de la sanción, sino como se desprende del propio artículo 44 de la Ley del Estatuto del Personal Judicial, bastaba con que la autoridad competente escuchara al funcionario y luego aplicara o no la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de autos la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados –si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADÍEZ Rojo, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”, Madrid: Marcial Pons, 1994. Pp.45 y sig.).
En este mismo orden de ideas, es necesario advertir que el acto administrativo de apertura del procedimiento, yerra al indicar el lapso procesal para la presentación del escrito de descargos de cinco (5) días hábiles, en lugar de aplicarle el procedimiento previsto en su estatuto personal (donde no se contempla tal fase), cumple con el fin al que está destinado, es decir, poner en conocimiento a la funcionaria recurrente de su presunta incursión en la causal de amonestación por la presunta negligencia en el cumplimiento de sus funciones dentro del identificado Órgano Jurisdiccional, siendo que tal fin se presenta del todo como legítimo, que no contradice en nada el ordenamiento jurídico, sin que se haya producido en modo alguno indefensión en la esfera jurídica del querellante, como fue precisado con anterioridad.
De manera que, en atención a las circunstancias antes referidas, esta Corte aprecia que los efectos del procedimiento administrativo, en particular del acto de notificación que fue el único basado en cuanto al lapso en la Ley del Estatuto de la Función Pública deben conservarse, no siendo procedente la pretensión de la recurrente de declarar la nulidad del mismo. Afirmar lo contrario sería dejar sin validez a un acto que cumplió su fin, y como consecuencia de ello ordenarse la nulidad de una sanción de un funcionario cuyo comportamiento -como se desprende de las actas procesales y del análisis antes realizado- podría afectar los intereses públicos a los cuales debe atender la Administración Pública, comportando así mismo amparar la impunidad que se ocasionaría al dejar indemne la conducta reprochable del recurrente, vulnerándose en consecuencia el principio de justicia material que por mandato constitucional debe ser observado con prioridad por los administradores de justicia, además comportaría ir en contra del principio de celeridad y de economía procesal que debe privar en la actividad administrativa al tener que retrotaerse el procedimiento administrativo sancionador al momento de su instrucción (con la aplicación de una norma menos favorable incluso), para que su desenlace sea el mismo que el del acto aquí cuestionado por cuanto los hechos ya analizados por la Administración recurrida. Por lo que en criterio de esta Corte el acto de notificación de la apertura del procedimiento disciplinario alcanzó su fin y por ende debe ser preservado. Así se decide.
Asimismo, debe desechar esta Corte el argumento de la incurrencia del acto impugnado en el vicio del falso supuesto de derecho, al constatarse que se fundamentó en el artículo 40 literal “a” de la Ley del Personal Judicial. Así se decide.
- De la “violación del derecho a la igualdad”:
Al respecto, precisó la ciudadana Susan Gámez que el acto recurrido violentaba su derecho constitucional a la igualdad por cuanto “(…) fue la única objeto de amonestación, siendo el caso que en la instrucción, elaboración y convalidación del dispositivo del fallo, hubo intervención del grupo de trabajo del Tribunal en el orden siguiente: abogado asistente Terry Gil (giró instrucción), Asistente Susan Gámez (tipeó el auto), Secretario Clímaco Montilla (revisó y firmó el auto) y Asistente Leonardo Montes (diarizó el auto) (…) [por tanto] deberíamos ser solidariamente responsables (…)” [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, debe señalar esta Corte que el derecho a la igualdad ha sido interpretado en dos ámbitos fundamentalmente, a saber, igualdad ante la ley y la igualdad en la aplicación de la ley. En ese sentido, encontramos que la igualdad ante la ley, ha sido entendida como el derecho a que ésta sea aplicada a todos por igual, sin acepciones de personas, es decir, sin tener en cuenta otros criterios de diferenciación entre las personas o entre las situaciones que los contenidos en la misma Ley y, la igualdad en la aplicación de la ley, se traduce en que la misma sea aplicada efectivamente de modo igual a todos aquellos que se encuentren en la misma situación, sin que el aplicador pueda establecer injustificadas diferencias en razón de las personas o de las circunstancias no previstas en la norma, no garantizándose la obtención de resoluciones iguales a las que se hayan adoptado o adopten en el futuro por el mismo órgano juridicial, sino, más estrictamente, la razonable confianza de que la propia pretensión merecerá del juzgador la misma respuesta obtenida por otros en casos iguales, salvo una debida motivación explícita o implícitamente razonable en su última resolución (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 60, 74 y 75).
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante criterio establecido en sentencia Número 01131 de fecha 24 de noviembre de 2002, caso: Luis Enrique Vergel Cova vs. Ministro de Justicia, donde planteó con respecto al contenido del Derecho a la Igualdad lo siguiente:
“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”(Destacado nuestro).
De lo anterior se desprende que, el derecho a la igualdad se materializa de forma efectiva entre otros elementos, en el entendido de una aplicación que rechace en modo categórico cualquier tipo de discriminación, no implicando con ello que, en determinados casos, vistas las particularidades de las circunstancias que lo caractericen, no pueda un Órgano Judicial o Administrativo aplicar una disposición legal que dé lugar a tratos diferentes, siempre que dicho tratamiento diferenciado se justifique en elementos razonables, suficientes y objetivos, es decir, siempre y cuando estos no sean arbitrarios y encuentren justificación en la particular situación en que puedan encontrarse los individuos (al respecto, Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, pp. 74 y 79).
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Número 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000, mediante la cual señaló que no necesariamente todo trato desigual es discriminatorio, ya que :
“(…) la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima” (Vid. Sentencia N° 1.197 de fecha 17 de octubre de 2000. Caso: Luis Alberto Peña).
En justa correspondencia con el criterio ut supra señalado, observa esta Corte que en el caso de marras, la denuncia realizada por la recurrente va dirigida a cuestionar la violación del derecho a la igualdad en virtud de la aplicación de una amonestación escrita a su persona, cuando según expuso, la elaboración del dispositivo del fallo errado fue producto de la intervención de un grupo de personas, no sólo de ella.
Visto lo anterior, de los hechos narrados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional que no puede constatarse que efectivamente exista una situación similar a la argüida en el presente caso por la ciudadana Susan Gámez, con respecto a la intervención de los ciudadanos Terry Gil, Asistente Susan Gámez, Secretario Clímaco Montilla y Asistente Leonardo Montes, pues, si bien de las actas procesales cursantes en autos se desprende que en efecto dichos ciudadanos prestan sus servicios en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo los cargos señalados, no puede interpretarse que los mismos hayan incurrido en la misma actitud negligente en el ejercicio de sus cargos.
Así pues, de la revisión del expediente sub judice no puede evidenciarse que tales afirmaciones sean verdaderas, en virtud de que si bien entiende esta Corte que dentro del desenvolvimiento normal y/o ordinario de los Órganos administradores de Justicia, la labor jurisdiccional implica necesariamente la intervención de una cantidad considerable de personas, tal y como quedó demostrado con anterioridad en la motiva de la presente decisión, la elaboración del dispositivo del fallo recaído en la causa identificada con la nomenclatura 1698-06 de dicho Tribunal, se erigía como una tarea inherente a las funciones del cargo desempeñado por la recurrente, al tiempo que dicha tarea debía ser objeto de revisión por el abogado revisor, ciudadano Terry Gil, cuestión no evidenciada en autos.
Al respecto, resulta necesario destacar que no basta la alegación relativa a un “trato desigual”, pues, deben aportarse términos concretos de comparación -no indicaciones genéricas y abstractas- que permitan constatar la desigualdad denunciada (Vid. JIMENEZ Blanco, Antonio y otros, “Comentario a la Constitución-La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional”, Edit. Centro de Estudios Ramón Areces, S.A, Madrid, España, 1993, p. 74).
Ello así, efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, en primer lugar y como punto necesario para establecer la posible vulneración del derecho a la igualdad -en cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley- de la ciudadana recurrente, observa este Órgano Jurisdiccional que de las mismas no se evidencia elemento o prueba alguna que le permita siquiera presumir a esta Corte la existencia de un trato determinado y/o discriminado otorgado por la Jueza del ya identificado Juzgado Superior a otro funcionario que preste sus servicios en dicho Tribunal y que se encuentre en la específica situación de la recurrente, en razón de ello, resulta como no acreditado el supuesto trato discriminatorio o desigual en perjuicio de la recurrente frente a otros sujetos en idénticas circunstancias.
En efecto, para poder avanzar en el análisis de la posible vulneración del derecho a la igualdad de la querellante, es necesario, en primer lugar que se haya verificado un caso específico de trato en apariencia discriminatorio y, en segundo lugar, que no exista razones válidas que permitan justificar el trato diferenciado otorgado; de manera que, no existiendo evidencia concreta del primero de los supuestos antes referidos, esto es, que se haya aplicado de manera distinta el supuesto de hecho establecido en la ley, resulta consecuente declarar improcedente la violación del derecho a la igualdad denunciado por la parte recurrente. Así se declara.
Resueltos los puntos controvertidos en la presente acción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, conociendo sobre el fondo de la presente acción incoada, declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Susan Noraima Gámez Morales, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio Número 1097-07, de fecha 01 de junio de 2007, por medio del cual la ciudadana Flor Camacho, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, aplicó sanción de amonestación a la ciudadana accionante del presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta obligatoria a la que se encuentra sometida, de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de fecha 28 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SUSAN NORAIMA GÁMEZ MORALES, titular de la Cédula de Identidad Número 10.116.123, asistida por el abogado Carlos Prato D` Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.508, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.- REVOCA el fallo consultado.
3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-N-2008-000256
ERG/016
En fecha _________ ( ) de ____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _____________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_________________.
La Secretaria.
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-N-2008-000256
El 16 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0492-08 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SUSAN GÁMEZ MORALES, titular de la cédula de identidad Número 10.116.123, asistida por el abogado Carlos Prato D` Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 111.508, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley prevista en el artículo 70 del entonces Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el Juzgado supra mencionado en fecha 28 de marzo de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2008, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Instancia Jurisdiccional a decidir lo conducente, previos los considerandos siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de agosto de 2007, la ciudadana Susan Gámez Morales, asistida por el abogado Carlos Prato D` Armas, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en los siguientes términos:
Señaló que “(…) en fecha 09 de agosto de 2005, comen[zó] a desempeñar funciones como Profesional de Apoyo Contratado en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a partir del día 26 de octubre de 2006, posteriormente, en virtud del excelente desempeño de [sus] funciones, la Juez Superior FLOR CAMACHO, [la] postuló, para ocupar el cargo de Asistente de Tribunal Grado 4, en el referido juzgado, y previo cumplimiento de los requisitos de ley, ingres[ó] al Poder Judicial” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el 4 de mayo del año 2007, fue notificada mediante Oficio sin número “(…) de estar presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita contenida en el artículo 40, literal ‘A’ del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’, causal que se configuró en la presunta actitud negligente presentada por [su] persona, en la sustanciación del expediente signado con la nomenclatura Nro. 1698-06, correspondiente a una querella funcionarial interpuesta (…) contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (Negrillas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “se [le] acus[ó] de haber distorsionado el dispositivo del fallo del referido expediente, causando un grave daño y perjuicio a la parte querellante, así como al propio Juzgado administrador de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Relató que notificada la responsabilidad atribuida, “se [le] informó que debería formular los alegatos que considerase pertinentes, en ejercicio de [su] derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución (…), contando para ello con 5 días hábiles (siguientes a la recepción del oficio) de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente reali[zó] descargo en forma verbal, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé que tales alegatos sean obligatoriamente realizados por escrito (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el 1º de junio de 2007, fue notificada “(…) mediante oficio Nro. 1096-07, que en virtud de haber transcurrido el lapso para ejercer [su] derecho a la defensa, procedieron a ‘imponer[le] formal sanción de amonestación’ en forma escrita, al no haber quedado desvirtuada la presunción formulada por el Juzgado, señalando en forma maliciosa e irresponsable, que había quedado demostrada [su] actitud negligente en la sustanciación del expediente N° (…), y agregando además, que por el error cometido fue imposible modificar la publicación de la sentencia definitiva” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que el 22 de junio de 2007, encontrándose dentro del lapso legalmente establecido, “(…) interpus[o] por ante la Secretaría del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del cual no recibi[ó] respuesta alguna” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a los hechos que motivaron la amonestación que en el caso de autos se impugna, señaló que el 16 de abril de 2007 recibió del “(…) ciudadano Terry Gil, (…) quien desempeña el cargo de Abogado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) instrucción en forma verbal para realizar el dispositivo del fallo del expediente N° 1698-06 (…)” (Negrillas del escrito).
Aseveró que el referido Abogado no le entregó el expediente de la causa cuyo dispositivo del fallo iba a elaborar, lo cual motivó que ésta le solicitare su entrega a los fines de completar el dispositivo que se le ordenó realizar con los datos de las partes intervinientes en esa causa, recibiendo como respuesta “(…) que el expediente se encontraba en el Despacho de la Jueza quien realizaba las correcciones pertinentes al anteproyecto de sentencia aún en estudio (…)”.
Añadió que había insistido “(…) en que debía[n] ser cuidadosos por cuanto no tenía[n] acceso al expediente, obteniendo como respuesta del referido ciudadano en forma sarcástica ‘tú verás como haces’, no obstante, poco después [le] sugirió tomar los datos de las partes a través del acta de audiencia definitiva, la cual estaba grabada en la computadora que [le] fue asignada para trabajar. La instrucción de realizar la trascripción mecanográfica del mencionado dispositivo consistía en declarar SIN LUGAR la querella interpuesta, dicha instrucción fue cumplida a cabalidad, de manera diligente y efectiva por [su] persona, y prueba de ello se puede corroborar al verificarse que el referido auto fue convalidado con las firmas autógrafas del Secretario del Tribunal y la Juez del mismo (…)” (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “(…) Posterior a la impresión del dispositivo del fallo, proced[ió] a cumplir con las pautas establecidas en dicha dependencia judicial; present[ó] [su] trabajo mecanográfico ante el Secretario, el cual revisó minuciosamente, tal como es de costumbre, y sin objeción alguna FIRMÓ el mismo. Es de informar que el mencionado Secretario, no está a cargo de la coordinación de las sentencias, ya que según las órdenes de la Juez el encargado de estos asuntos es el abogado Terry Gil (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Posteriormente, [se] traslad[ó] hasta el Despacho de la Jueza, quien de igual manera revisó meticulosamente el dispositivo del fallo, y sin objetar en lo absoluto el contenido del mismo, FIRMÓ dando plena validez al mismo, lo que demuestra que [su] trabajo no presentaba mala redacción, y que cumplía con las instrucciones dadas verbalmente por el ciudadano Terry Gil (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) justo cuando correspondía publicar el texto íntegro de la sentencia, el abogado Terry Gil, se percató que el dispositivo del fallo presuntamente era contrario al contenido de la sentencia, por lo que allí, se tuvo que diferir la publicación de la misma. Es importante destacar que la discusión que ameritó la decisión del dispositivo, conllevó a crear confusiones entre las opiniones emitidas por la Jueza, así como la del abogado, ambos tenían ponencias completamente contradictorias, es decir, antes de [ella] cumplir con la tarea mecanográfica de elaborar el dispositivo SIN LUGAR, tanto la Jueza como el abogado tenían días debatiendo cual sería la decisión de la sentencia, ya que uno manifestaba que debía decidirse CON LUGAR y el otro contradecía que era SIN LUGAR. Aunado a que algunos Jueces de la misma Jurisdicción tenían casos similares, conllevando a que estos se reuniesen para comentar la dispositiva del fallo de dichos casos, esto con la finalidad de dar veredictos similares (…)” (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que fue “(…) la única persona amonestada por ésta situación (…), a pesar que hubo intervención del equipo del Tribunal (Terry Gil, Clímaco Montilla, Flor Camacho); violentándose [su] derecho a la igualdad, configurándose una discriminación contra [su] persona, pues a sabiendas de la magnitud del error en el que presuntamente se incurrió, no hubo amonestación escrita para otros miembros del equipo, y mucho menos para el abogado que giró las instrucciones a [su] persona, que además la hizo en forma VERBAL, cuando existen otros mecanismos adecuados para emitir el dispositivo. La Jueza al momento de imputar[le] la responsabilidad de la presunta negligencia manifestó que el abogado Terry Gil, no se equivoc[ó] al momento de impartir instrucciones, y que además ella confiaba ciegamente en él. Agregó además, que no existen pruebas que favorezcan o inculpen la responsabilidad del abogado y la mía, lo que demuestra una subjetividad por parte de la Jueza y una decisión precipitada en su criterio para impartir y aplicar la sanción (…)” (Mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) la función de publicar dispositivos de fallos, no [es] parte de las atribuciones y competencia de un asistente de tribunal, sino competencia del abogado proyectista que elabora la sentencia, pues tal dispositivo forma parte de la misma, esto es comprobable fácilmente con él Manual de Descripción de Cargos, lo que demuestra que a los asistentes del Tribunal de esa Dependencia Judicial se [les] atribuyan arbitraria y coactivamente deberes que no corresponden a los cargos, y que no se cumplen con las funciones y lineamientos descritos en el respectivo Manual de Cargos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del procedimiento legalmente establecido por cuanto “(…) el acto administrativo de efectos particulares, contenido en el Oficio Nro. 1096-07, de fecha 1 de junio de 2007, suscrito por la ciudadana Jueza Superior Séptimo (…) carece del procedimiento legalmente establecido, pautado en los ‘Lineamientos para la Aplicación de Procedimiento a los Funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial’, específicamente en el Título A. intitulado ‘Del Procedimiento Disciplinario de los Funcionarios del Poder Judicial (Sede Jurisdiccional)’ que reza: Los procedimientos disciplinarios aplicables a los funcionarios del Poder Judicial se encuentran previstos en: 1) Ley Orgánica del Poder Judicial, (…) y 2) Estatuto del Personal Judicial, (…) con la finalidad de garantizar[le] los derechos de igualdad, no discriminación, defensa y debido proceso, previstos y consagrados en los artículos 21 y 49 de la Carta Magna. Por otra parte, cabe destacar que el procedimiento disciplinario denominado ‘Amonestación Escrita’, debe tramitarse conforme a lo previsto en el artículo 44 del Estatuto del Personal Judicial, tal como lo establecen los ‘Lineamientos para la Aplicación de Procedimiento a los Funcionarios de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y Poder Judicial’ y el propio Estatuto del Personal Judicial vigente (…)”.
Aseguró que “(…) la sanción impuesta contra [su mandante] imputa la causal de amonestación establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviándose con ello las causales previstas en el Estatuto del Personal Judicial puesto que a criterio del Tribunal querellado, el procedimiento administrativo disciplinario constitutivo es el contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pretendiendo aplicar un régimen disciplinario, en el cual, los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial, se encuentran expresa y taxativamente excluidos. Tal como lo establece el numeral 30 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Esta situación vicia de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Resaltado del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “(…) previa información emanada de la Dirección General de los (sic) Recursos Humanos (…), adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, tuv[o] conocimiento del procedimiento sancionatorio que ha de llevarse a cabo (…)”, el cual debe cumplir integralmente un conjunto de fases procesales que luego de este alegato procedió a reproducir.
Apuntó que “(…) en lo que respecta a los lapsos procesales, es importante resaltar que en el procedimiento administrativo sancionatorio se deben aplicar en forma similar los lapsos establecidos para la tramitación del procedimiento de suspensión o destitución del cargo, tal como lo prevé el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, es decir, DIEZ (10) días laborables para la defensa del funcionario y un lapso probatorio de OCHO (8) días laborables, para la promoción y evacuación de medios probatorios; ello deberá indicarse en el auto de apertura, a los fines de garantizar los derechos de igualdad, no discriminación, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del Original).
Aseveró que “(…) la ciudadana Jueza Superior del Organismo querellado, no cumplió con los lineamientos descritos para la aplicación del procedimiento sancionatorio de amonestación escrita contra [su] persona conforme a lo establecido en el Estatuto del Personal Judicial aplicable al mismo, por cuanto ni siquiera aperturó (sic) -ab initio- el expediente disciplinario para tramitar lo relacionado con la amonestación escrita que [le] impuso, y en el supuesto negado que se hubiere abierto y sustanciado un expediente disciplinario en [su] contra, no tengo conocimiento de ello, por cuanto no he sido notificada a la fecha, tal como puede corroborarse en la comunicación de fecha 4 de mayo de 2007, en la cual no se menciona, ni se transcribe el contenido del auto de apertura del procedimiento disciplinario de amonestación escrita; aunado al hecho que al no existir el expediente disciplinario no se cumplió la sustanciación del proceso desde el inicio hasta la preclusión de la fase, a saber, auto de apertura, notificación, apertura a pruebas, auto de admisión de pruebas, auto de preclusión de pruebas, cómputo a los fines de establecer el lapso para dictar el acto administrativo definitivo, auto para proveer las solicitudes de las partes en el proceso, entre otros; no se realizó un análisis previo a la decisión, la cual debía anexarse en copia certificada o transcribirse textualmente en la comunicación relativa a la notificación del acto definitivo; y en virtud de ello, se hace de imposible cumplimiento por parte de la Jueza Superior, remitir a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente disciplinario que le ha sido requerido en varias oportunidades mediante comunicaciones recibidas en ese Despacho Judicial (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) no se cumplieron ninguno de los lapsos ut supra mencionados, puesto que la Juez Superior erróneamente aplicó cinco (5) días hábiles para ejercer [su] derecho a la defensa, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que no corresponde al Régimen disciplinario que ha de aplicárse[le], puesto que según el Estatuto del Personal Judicial el lapso ha de ser de 10 días laborables, para la presentación de los alegatos de defensa y argumentos a favor y 8 días igualmente laborables para ejercer el derecho de promoción y evacuación de pruebas, derecho éste que también se menoscabó (…)” (Resaltado del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación de la carga probatoria en el procedimiento administrativo con base a que “(…) la Jueza del Tribunal querellado, tenía la carga probatoria de demostrar [su] presunta negligencia en el ejercicio de [sus] funciones, tal como lo señalara en el acto administrativo contra el cual se recurre, puesto que el querellado, de oficio, [la] acusó de estar presuntamente incursa en una causal de amonestación escrita, siendo el caso que no existen elementos probatorios que acrediten responsabilidad alguna de [su] parte, como pretende hacer creer la Jueza Superior querellada, ya que el dispositivo del fallo que sustanció fue realizado en forma cuidadosa y diligente, siguiendo las instrucciones impartidas por el abogado asistente Terry Gil, autorizado para ello, siendo importante destacar que con las rúbricas estampadas en el dispositivo del fallo, por la Jueza Superior y por el Secretario del Tribunal, queda plenamente demostrado que [sus] Superiores para esa fecha, aprobaron el trabajo realizado por [su] persona, caso contrario, no lo hubiesen firmado sino que se hubiese devuelto para su corrección pudiendo considerarse una posible actitud negligente de [su] parte, circunstancia que no ocurrió puesto que aprobaron dicha actuación, quedando por tanto acreditada [su] actitud diligente en el hecho de acatar y cumplir las instrucciones impartidas por [sus] Superiores (…)” [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) es tan cierto que aprobaron [su] trabajo suscribiendo y en consecuencia autorizando el auto del dispositivo del fallo dictado el 16 de abril de 2007, declarando SIN LUGAR la querella, que posteriormente, es decir, en fecha 24 de mayo de 2007, el Tribunal dictó, publicó y registró el texto íntegro de la sentencia en los mismos términos del dispositivo dictado, declarando SIN LUGAR la querella. Cabe preguntarse cuál es la distorsión que se produjo con el dispositivo y sentencia dictados, si ambos concuerdan en la dispositiva. En razón de ello, mal podría calificárseme de negligente en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que ostentaba, tal como lo explanara la Jueza Superior en el acto administrativo (…)” (Negrillas y mayúsculas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “(…) una vez convalidado el dispositivo del fallo ‘presuntamente distorsionado’, quienes deben asumir la responsabilidad y por ende las consecuencias, que de ello pudiera generarse, son los que estamparon sus rúbricas dando plena validez al auto dictado, en el caso sub iudice corresponde a los ciudadanos Jueza Superior y Secretario del Tribunal. Por lo que debe considerarse que una vez convalidado el presunto error, la responsabilidad debe recaer sobre esos funcionarios. Así pues, mal puede la ciudadana Jueza Superior imputar[le] presunta negligencia, cuando su persona y la del Secretario tienen el mayor grado de responsabilidad, siendo aplicable al caso la frase conocida que ‘nadie puede alegar su propia torpeza’ (…)” (Negrillas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Denunció el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto “(…) el organismo querellado impuso a [su] persona una amonestación escrita por presunta negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes a [su] cargo, siendo el caso que entre las funciones del Asistente de Tribunal establecidas en el vigente Manual Descriptivo de Cargos elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
Sobre lo anterior, aclaró que “(…) en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignan esta función a los Asistentes Grado 4, previa la supervisión y vigilancia del abogado encargado para ello, o en su defecto, del secretario del Tribunal (…)” (Negrillas del escrito).
Añadió que el falso supuesto de hecho se configuró en la tramitación de su caso cuando se le “(…) imputó negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, siendo el caso, que la publicación de los dispositivos de los fallos, son funciones propias del abogado asistente, según el Manual Descriptivo de Cargos (…)” (Resaltado del escrito).
Sostiene igualmente su denuncia de falso supuesto con fundamento en que “(…) no caus[ó] daño alguno a la parte querellante ni al Tribunal querellado, tal como lo alegara en forma alevosa la Jueza Superior en el referido Oficio, por cuanto una vez que el sentenciador dicta un fallo no debe discutirlo ni emitir juicios de valor y menos aun sostener que se causó un grave daño y perjuicio a cualquiera de las partes que actúan en la causa, ya que podría quedar comprometida su actuación como Juez (…); aunado al hecho que es bien sabido en el ámbito judicial que cuando se dicta una sentencia definitiva siempre habrá una parte gananciosa y una parte perdidosa, y que esta última tendrá los mecanismos o recursos ordinarios o extraordinarios para atacar esas actuaciones que considere lesionan su esfera jurídica subjetiva, además debe ser la misma parte afectada quien alegue el daño causado, nunca la misma Juez que dictó la sentencia (…)” (Negrillas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la ocurrencia del vicio de falso supuesto de derecho, ello en razón de que “(…) el organismo querellado, aplicó normas erróneas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como un procedimiento disciplinario distinto al establecido en el Estatuto del Personal Judicial (…)”.
Sobre la denuncia anterior agregó que “(…) ostenta la condición de funcionaria del Poder Judicial, lo que implica que el régimen disciplinario que ha de aplicarse en [su] caso, es el contemplado en el Estatuto del Personal Judicial, el cual fue dictado por mandato de los artículos 71 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en tal sentido, no puede aplicarse los preceptos de otra Ley como la del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la misma [le] excluye del régimen disciplinario (…)” [Corchetes de esta Corte].
Como último vicio denunciado, sostuvo la violación del derecho constitucional a la igualdad “(…) toda vez que [su] persona fue la única objeto de amonestación, siendo el caso que en la instrucción, elaboración y convalidación del dispositivo del fallo, hubo intervención del grupo de trabajo del Tribunal en el orden siguiente: abogado asistente Terry Gil (giró instrucción), Asistente Susan Gámez (tipeó el auto), Secretario Clímaco Montilla (revisó y firmó el auto), Juez Superior Flor Camacho (revisó y firmó el auto) y Asistente Leonardo Montes (diarizó el auto), situación que configura una discriminación contra [su] persona, por cuanto en el supuesto de existir negligencia en la publicación del dispositivo del fallo, deberíamos ser solidariamente responsables todos los funcionarios ut supra mencionados y no sólo [su] persona (…)” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio número 1097-07, de fecha 01 de junio de 2007, por medio del cual la ciudadana Flor Camacho, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital, aplicó sanción de amonestación a la recurrente, y que una vez obtenido tal pronunciamiento, se remita a la brevedad posible a la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, copia certificada de la sentencia que se dicte para que sea agregada a su expediente personal, ello a los fines de que se restablezca la situación jurídica que presuntamente ha sido infringida en el presente caso. Adicionalmente, exigió que la declaratoria con lugar de su recurso contenga un pronunciamiento que “(…) siente precedente para futuros casos similares donde se puedan ver afectados los intereses jurídicos subjetivos de funcionarios judiciales subalternos a quienes sus Superiores pretendan imponer sanciones disciplinarias por la comisión de errores materiales convalidados por éstos (…)”.
II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 28 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la querellante comprende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, mediante el cual le fue impuesta sanción de amonestación escrita por encontrarse incursa en la causal contenida en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello a los fines principales de mantener intachable la carrera administrativa y su expediente personal, para lo cual, adujo la existencia del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento con la violación de sus derechos a la defensa y a la igualdad, la falta de formación de respectivo expediente, el incumplimiento de los lapsos y etapas procesales y el quebrantamiento del principio de distribución de la carga de la prueba; el vicio de falso supuesto de hecho y el de falso supuesto de derecho.
Asimismo, se observa que la parte querellada no hizo uso de su derecho a formular alegatos en la oportunidad fijada para dar contestación a la querella interpuesta, razón por la que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse contradicha en todas sus partes la querella interpuesta. Así se declara.
Partiendo de lo expuesto, [ese] Sentenciador observa que uno de los vicios alegados por la parte querellante se corresponde con el denominado falso supuesto de hecho, el cual sustentó señalando que entre las funciones inherentes a su cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, no se encuentra las de publicar dispositivos de fallos, pues no se correspondía con la naturaleza del cargo, aunado al hecho que este tipo de actuaciones forman parte de la sentencia definitiva, las cuales debían ser supervisadas directamente por la Juez y, que en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital esa función se realizaba previa supervisión y vigilancia del abogado encargado para ello o, en su defecto, del Secretario del Tribunal, limitándose dicha labor, por su parte, a la trascripción mecanográfica de las actuaciones conforme a los lineamientos dados.
Al respecto, debe señalar [ese] Sentenciador que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, lo que en el caso bajo análisis, a juicio de la querellante, ocurrió al haber considerado la parte querellada que entre las funciones inherentes al cargo que desempeñaba se encontraba la de publicar el dispositivo de los fallos, cuando ello formaba parte de la sentencia definitiva y dicha función no se correspondía con la naturaleza de su cargo, limitándose a la trascripción mecanográfica de las actuaciones conforme a los lineamientos impartidos el abogado encargado para ello o, en su defecto, por el Secretario del Tribunal, a quienes correspondía la supervisión previa y la vigilancia de tal labor.
En tal sentido, aprecia [ese] Sentenciador del análisis de las actas procesales, específicamente de los folios ciento dieciséis (116) al ciento dieciocho (118), que la querellante se desempeñaba en el cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el momento en el que le fue impuesta formal sanción de amonestación escrita, por considerar que se encontraba incursa en la causal prevista en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial, recogida en los mismos términos en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la ‘[negligencia] en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’.
Ahora bien, se aprecia que la procedencia de la causal que le fue imputada a la querellante requiere de la verificación de dos extremos concurrentes, por una parte, la actitud negligente manifestada por el funcionario investigado en el cumplimiento de una labor y, por la otra, que dicha labor constituya efectivamente un deber inherente al ejercicio del cargo que ostente, por lo que, la configuración de la misma en un caso concreto pasa, necesariamente, por la fehaciente comprobación de los hechos ocurridos y su subsunción en los extremos exigidos por la norma, para lo cual, resulta indispensable tomar en consideración, entre otros, las funciones del cargo en cuestión, a los fines de determinar las obligaciones que recaían en el aludido funcionario.
En el caso bajo análisis, se desprende del Oficio S/Nº de fecha 4 de mayo de 2007, cursante en copia simple al folio ciento veintiuno (121) del expediente, que a la querellante le fue imputada una ‘actitud negligente (…) en la sustanciación del expediente signado (…) bajo el Nº 1698-06, cuando publicó un dispositivo diferente al ordenado, distorsionando la decisión tomada (…)”.
Asimismo, se desprende de la copia simple del Oficio Nº 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, cursante a los folios ciento diecisiete (117) y ciento dieciocho (118) del expediente, mediante el cual le fue notificado a la querellante la imposición de la aludida sanción, que ello obedeció a que ‘(…) [quedó] comprobada la actitud negligente presentada en la Sustanciación, del expediente Nro. 1698-06 (…), al publicar un dispositivo diferente al ordenado, distorsionando la decisión tomada, lo cual causó un grave daño y perjuicio (…) por cuanto [era] imposible modificar una publicación por ser parte de la sentencia definitiva (…)’
De lo expuesto, se evidencia que la Administración estimó que se encontraba plenamente comprobado que la querellante incurrió en una actitud negligente al haber, a si (sic) juicio, distorsionado la decisión recaída en el expediente Nº 1698-06, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, publicando un dispositivo distinto al ordenado, considerando, en consecuencia, dicha labor como un deber inherente al cargo que ostentaba de Asistente de Tribunal, grado 4, por lo que procedió a imponerle la respectiva sanción de amonestación escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, literal a) del Estatuto del Personal Judicial, recogida en los mismos términos en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo éstos los hechos que sirvieron de fundamento al órgano querellado para tomar su decisión.
Ahora bien, pese a lo señalado en al acto administrativo impugnado, del análisis exhaustivo de las actas procesales no se evidencia en ninguna parte del expediente elemento alguno del que se desprenda fehacientemente que entre las funciones propias del cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, que desempeñaba la querellante para el momento de la imposición de la sanción de la que fue objeto, se encontrare la publicación del dispositivo de un fallo, ni que éste hubiera sido diametralmente opuesto al que, en principio, fue ordenado en la causa judicial en cuestión, todo lo cual representaba una carga para la Administración, a quien correspondía demostrar la veracidad y exactitud de los supuestos de hecho a los fines de la imposición de la sanción a la querellante, lo que pasaba por analizar y comprobar las funciones del cargo desempeñado por la querellante para precisar las obligaciones que recaían en dicha funcionaria y verificar si, efectivamente, se trataba de un deber inherente a tal cargo y, de ser así, si efectivamente ocurrió tal incumplimiento, ello por ser uno de los extremos exigidos por la norma que fue aplicada.
Aunado a lo expuesto se observa que si bien a juicio de la Administración hubo una distorsión de la decisión recaída en el expediente Nº 1698-06, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que le fue imputada a la querellante, aprecia [ese] Juzgador cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente la copia simple del auto de fecha 16 de abril de 2007 dictado en la referida causa, mediante el cual se anunció el dispositivo del fallo en la misma, siendo éste Sin lugar, el cual, fue debidamente motivado en el mismo sentido mediante decisión de fecha 24 de mayo de 2007 dictada por aludido Órgano Jurisdiccional, cuya copia simple cursa a los folios cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48), de lo que no se evidencia distorsión alguna entre una y otra decisión.
Ello así, al no haber precisado ni probado la Administración que entre las funciones del cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, que desempeñaba la querellante, se encontraba la publicación de fallos como un deber inherente al mismo, ni haber demostrado la negligencia en que, a su juicio, incurrió en el cumplimiento del aludido presunto deber, por el que fue sancionada, [ese] Sentenciador considera que no se demostró en sede administrativa la responsabilidad de la querellante en la publicación de un dispositivo distinto al ordenado, en el expediente Nº 1698-06, nomenclatura propia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por consiguiente, no se encuentran verificados los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, resultando imposible partir de hechos que no fueron debidamente analizados como base para la imposición de la resolución adoptada, hoy objeto de impugnación.
De esta forma, en ausencia de elementos probatorios que permitieran verificar la ocurrencia de los hechos que fueron considerados por la Administración a los fines de la imposición de la sanción a la querellante, resulta forzoso para [ese] Juzgador considerar que existió por parte de ésta una errónea apreciación de los hechos al tomarlos como ciertos cuando en realidad no llegó a verificar su ocurrencia, por lo que, al razonar de esa manera dejó de lado el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asistía a la querellante y que rige los procedimientos administrativos de índole sancionatoria como el que se encuentra bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, se evidencia, que el órgano querellado incurrió en un error al apreciar los hechos y fundamentar el acto administrativo recurrido en dichos hechos sin hacer alusión alguna al análisis de elementos probatorios de los que se desprendiera, sin lugar a dudas, la efectiva responsabilidad de la funcionaria investigada y su actitud negligente al distorsionar la decisión recaída en el expediente Nº 1698-06, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, muy probablemente porque tales elementos no formaron parte del procedimiento administrativo sancionatorio desarrollado, razón por la cual, resulta procedente de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anular dicho acto por estar viciado de falso supuesto de hecho. Así se declara.
En consecuencia del anterior pronunciamiento y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena la remisión de la copia certificada del presente fallo a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de que sea agregado al expediente personal de la querellante. Así se decide.
Asimismo, visto que el declarado vicio de nulidad resulta suficiente para invalidar el acto administrativo impugnado, [ese] Sentenciador estima inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de los vicios alegados por la parte querellante contra el mencionado acto administrativo. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte querellante referida a que se ‘[sentare] un precedente para futuros casos similares donde [pudieran] verse afectados los intereses jurídicos subjetivos de funcionarios judiciales subalternos a quienes sus Superiores [pretendieran] imponer sanciones disciplinarias por la comisión de errores materiales convalidados por éstos’, resulta forzoso para [ese] Juzgador desestimar tal pedimento, por considerar que el mismo es vago e impreciso al referirse a eventuales situaciones futuras de sujetos indeterminados y que, por lo demás, escapan del ámbito objetivo de la presente causa, aunado al hecho que proceder conforme a lo solicitado, implicaría, a juicio de [ese] Sentenciador, atribuir efectos erga omnes a la presente decisión, a través de la cual se pretende la resolución de un conflicto de intereses meramente particulares y no colectivos o difusos, que no son propios de la acción ejercida. Así se declar[ó] (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable rationae temporis al presente caso, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que al constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Susan Noraima Gámez Morales en contra de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, (Vid. Sentencia de esta Corte identificada con el Número 2009-1438 del 18 de agosto de 2009).
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Susan Noraima Gámez Morales, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que el objeto de la acción jurisdiccional bajo estudio radica en la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Número 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, suscrito por la ciudadana Flor Camacho, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual le fue impuesta sanción de amonestación escrita a la ciudadana Susan Noraima Gámez Morales por encontrarse presuntamente incursa en la causal contenida en el literal “a” del artículo 40, del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, en virtud de la presunta actitud negligente manifestada en la sustanciación del expediente signado con el Número 1698-06, nomenclatura propia del referido Juzgado Superior, por haber distorsionado el dispositivo del fallo de la referida causa al haber procedido a la publicación del mismo de una forma distinta a la que le fue instruida, lo que, según establece el acto administrativo sancionatorio, ocasionó un grave daño y perjuicio tanto a la parte querellante como al órgano administrador de justicia.
Ello así, observa esta Corte que riela inserto a los Folios Catorce (14) y Quince (15) del presente expediente, Oficio Número 1096-07 de fecha 1º de junio de 2007, el cual expresamente estableció lo siguiente:
“Visto que ha transcurrido el lapso para que la ciudadana Susan Gámez, integrante de la plantilla de asistentes de [ese] Órgano Jurisdiccional ejerciera su derecho a la defensa y a formular los alegatos que tengan a bien esgrimir en su favor, contra la notificación practicada en fecha 04 de mayo de 2007, mediante la cual se le informa que se encuentra presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita, contenida en el artículo 40, Literal A, del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a la ‘… Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo…’, [ese] Órgano Jurisdiccional proced[ió] a imponer formal sanción mediante amonestación escrita, al no quedar desvirtuada tal presunción, ya que queda comprobada la actitud negligente presentada en la Sustanciación, del expediente Nro. 1698-06, nomenclatura de [ese] Tribunal, al publicar un dispositivo diferente al ordenado, distorsionando la decisión tomada, lo cual causo un grave daño y perjuicio a la parte querellante y a [ese] Órgano Jurisdiccional por cuanto es imposible modificar una publicación por ser parte de la sentencia definitiva, situación que compromete a [ese] Juzgado en el desempeño de sus funciones como garante de una eficaz administración de Justicia, y que repercute igualmente en su desempeño como funcionaria de ese despacho
En tal sentido le inform[ó] que podrá interponer, con carácter facultativo, el recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de Reconsideración, para ante la máxima autoridad de [ese] Órgano Jurisdiccional, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico impuesto se considerara como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ente el Tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial.
[Ese] Órgano Jurisdiccional orden[ó] remitir copia de la presente amonestación escrita a la oficina de recursos humanos, a fin de cumplir con la formalidad dispuesta en el articulo 84 segundo (2do.) aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
De lo anterior, se evidencia que la sanción de amonestación escrita impuesta a la querellante, presupone una actitud negligente de la misma en el desempeño de sus funciones, lo cual pudo generar graves daños en la eficacia de las labores del órgano judicial en el cual prestaba sus servicios.
En este sentido, observa esta Corte que en la sentencia objeto de consulta el a quo declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, señalando que:
“(…) del análisis exhaustivo de las actas procesales no se evidencia en ninguna parte del expediente elemento alguno del que se desprenda fehacientemente que entre las funciones propias del cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, que desempeñaba la querellante para el momento de la imposición de la sanción de la que fue objeto, se encontrare la publicación del dispositivo de un fallo, ni que éste hubiera sido diametralmente opuesto al que, en principio, fue ordenado en la causa judicial en cuestión, todo lo cual representaba una carga para la Administración, a quien correspondía demostrar la veracidad y exactitud de los supuestos de hecho a los fines de la imposición de la sanción a la querellante, lo que pasaba por analizar y comprobar las funciones del cargo desempeñado por la querellante para precisar las obligaciones que recaían en dicha funcionaria y verificar si, efectivamente, se trataba de un deber inherente a tal cargo y, de ser así, si efectivamente ocurrió tal incumplimiento, ello por ser uno de los extremos exigidos por la norma que fue aplicada. (…) Ello así, al no haber precisado ni probado la Administración que entre las funciones del cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, que desempeñaba la querellante, se encontraba la publicación de fallos como un deber inherente al mismo, ni haber demostrado la negligencia en que, a su juicio, incurrió en el cumplimiento del aludido presunto deber, por el que fue sancionada, [ese] Sentenciador consider[ó] que no se demostró en sede administrativa la responsabilidad de la querellante en la publicación de un dispositivo distinto al ordenado, en el expediente Nº 1698-06, nomenclatura propia del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, por consiguiente, no se encuentran verificados los supuestos de hecho en los cuales se basó la autoridad administrativa para decidir como lo hizo, resultando imposible partir de hechos que no fueron debidamente analizados como base para la imposición de la resolución adoptada, hoy objeto de impugnación (…)” (Corchetes de esta Corte).
Del extracto de la sentencia ut supra citado, se evidencia que el Tribunal de Instancia consideró que en el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de falso supuesto de hecho, basándose en que dentro de las funciones que debía desempeñar la actora en el cargo que ostentaba, como Asistente de Tribunal grado cuatro (4) en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se encontraba la labor de publicar dispositivos de sentencias, ello aunado a que no fue demostrado en el expediente disciplinario que los hechos imputados a la recurrente se subsumían al supuesto sancionable legalmente establecido, por lo cual, estimó que mal podía ser sancionada por el cumplimiento negligente de estas actuaciones, declarando en consecuencia, la nulidad del acto administrativo recurrido.
Siendo ello así, pasa esta Corte a realizar ciertas precisiones sobre el vicio de falso supuesto de hecho, a los fines de determinar si la decisión objeto de la presente consulta de Ley, se encuentra ajustada a derecho, para lo cual observa que:
En primer lugar, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado en reiteradas oportunidades que dicho vicio se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así como, cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. Evidenciándose así, que entre las diversas manifestaciones bajo las cuales se puede presentar el falso supuesto existe un punto en común, el cual es, que se debe tratar de la afirmación o establecimiento de un hecho falso, razón por la cual la doctrina ha pautado que entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, se debe señalar el hecho concreto a que a ella se refiere.
En este sentido, resulta necesario aclarar que el vicio de falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo y determina su invalidez absoluta adquiere tres modalidades básicas, a saber: a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad, por consistir el presupuesto o supuesto de hecho de la norma atributiva de competencia; b) Error en la apreciación y calificación de los hechos. Los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto “stricto sensu”); c) Tergiversación en la interpretación de los hechos. El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma. (Cfr. Henrique Meier E., “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”, Editorial Jurídica Alba, S.R.L. págs. 359 – 360).
Respecto al vicio de falso supuesto, específicamente falso supuesto de hecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 00211, caso: Héctor Jerónimo Valecillos Toro, contra la Contraloría General de la República, de fecha 8 de febrero de 2006 señaló que: “(…) es criterio reiterado (…) que el falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión, en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objeto de decisión (…)”. Siendo este el criterio acogido y mantenido por esta Corte segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencias Números 2009-404, 2009-896 y 2009-519, dictadas en fechas 18 de marzo de 2009, 21 de mayo de 2009 y 1º de abril de 2009, respectivamente).
Precisado lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a verificar si de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la ciudadana Susan Noraima Gámez Morales incurrió en la causal de amonestación establecida en el literal “a” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la negligencia en el cumplimiento de las funciones del cargo que ostentaba, apreciando en ese sentido, lo siguiente:
Primero: se observa que la ciudadana Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones administrativas como autoridad correctora del órgano que dirige, consideró que la funcionaria recurrente había incurrido en la causal de amonestación escrita prevista en el literal “a” del artículo 40 del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyas normativas refieren acerca de la imposición de la susodicha sanción a los empleados públicos que hayan actuado en el desempeño de sus funciones bajo conductas negligentes.
Pues bien, resulta importante destacar que en el caso bajo análisis, el acto recurrido fue dictado por la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital como funcionaria y autoridad competente en cuanto a las labores de vigilancia, supervisión y control de los funcionarios judiciales sometidos a su estructura administrativa, razón por la cual, en ejercicio de las labores mencionadas, podrá disponer de la aplicación de las sanciones disciplinarias a que haya lugar. En efecto, los artículos 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establecen la facultad de los jueces y juezas de imponer las sanciones correctivas y disciplinarias a los empleados y funcionarios judiciales adscritos a su dependencia, señalando:
“Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.
Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.
Artículo 100. Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.” (Resaltado de la Corte).
Por su parte, el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial dispone la competencia al Juez respectivo, si se trata de un Tribunal unipersonal, en lo concerniente a la aplicación de las sanciones que correspondan a los empleados judiciales subordinados a su potestad legal disciplinaria, a saber:
“Artículo 37.- En base a lo previsto en los artículo 113, Ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el Juez respectivo, según el caso quien está facultado para aplicar la sanción correspondiente (…)” (Resaltado de la Corte).
Del razonamiento anteriormente expuesto, se desprende que existen normas legales expresas que atribuyen competencia a los jueces de los tribunales unipersonales que legitiman su actuación para dictar actos de administración de personal, dentro de los cuales se encuentran aquellos dirigidos a imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios que incurran en supuestos sancionables de conformidad con la Ley aplicable en el ejercicio de sus labores.
Asimismo, conviene precisar que en todo caso, la finalidad perseguida con la Amonestación Escrita, es la de corregir la conducta del funcionario por incurrir en una acción u omisión que lesiona uno o más bienes jurídicos tutelados por la Administración o, en este caso en la rama judicial del Poder público, y prevenirlo de que su reincidencia en el futuro pueda ser castigada con una sanción más severa.
En ese contexto, se observa que dentro de los considerandos esgrimidos en el libelo la recurrente afirmó que recibió instrucciones del ciudadano Terry Gil -Abogado Asistente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital- sobre la sustanciación del expediente signado bajo el Numero 1698-06, nomenclatura particular del referido Juzgado Superior, en fecha 16 de abril de 2007, siendo tales lineamientos, la elaboración del dispositivo del fallo del mencionado expediente declarando sin lugar el caso comprendido en tales actas; sin embargo, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la actora manifestó que una vez impreso el referido dispositivo, procedió a entregárselo al Secretario y posteriormente a la ciudadana Jueza de dicho Despacho, quienes, procedieron a estampar su firma; así, la recurrente señaló en su escrito recursivo:
“En fecha 16 de abril de 2007, el ciudadano Terry Gil, (…) quien desempeña el cargo de Abogado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) [le] giró instrucción en forma verbal para realizar el dispositivo del fallo del expediente N° 1698-06 (…). La instrucción de realizar la transcripción mecanográfica del mencionado dispositivo consistía en declarar SIN LUGAR la querella interpuesta (…)
(…)
Posterior a la impresión del dispositivo del fallo, procedí a cumplir con las pautas establecidas en dicha dependencia judicial; presenté mi trabajo mecanográfico ante el Secretario, el cual revisó minuciosamente (…) y sin objeción alguna [firmó] el mismo. Es de informar que el mencionado Secretario, no está a cargo de la coordinación de las sentencias, ya que según las órdenes de la Juez el encargado de estos asuntos es el abogado Terry Gil.
Posteriormente, me trasladé hasta el Despacho de la Jueza, quien de igual manera revisó meticulosamente el dispositivo del fallo, y sin objetar en lo absoluto el contenido del mismo, [firmó] dando plena validez al mismo (…)” (Resaltado y corchetes de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se observa que la recurrente señaló que la función relativa a la publicación de los dispositivos de las sentencias no le corresponde al cargo por ella desempeñado, sin embargo indicó:
“(…) No obstante, debo señalar que en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, asignan esta función a los Asistentes Grado 4, previa la supervisión y vigilancia del abogado encargado para ello, o en su defecto, del Secretario del Tribunal (…)” (Resaltado de esta Corte)
En este sentido, se evidencia que de los señalamientos expresados por la recurrente, aluden a circunstancias específicas:
I) Reconoce expresamente que las instrucciones que recibió le fueron giradas por el ciudadano Terry Gil, en su carácter de Abogado Asistente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
II) Reconoce que el referido abogado se encarga de las labores de coordinación de las sentencias, por órdenes expresas de la Jueza que preside el mencionado despacho jurisdiccional.
III) Reconoce que producto de los usos institucionales del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los funcionarios que ejercen los cargos de Asistente de Tribunal Grado 4 -dentro de los cuales la recurrente se desempeñaba- debían verificar, previo a la publicación del dispositivo del fallo, que dicha publicación de los dispositivos contaran con la aceptación del abogado revisor encargado, por cuanto éste también tenía la responsabilidad, según las órdenes de la Jueza del despacho, de las “labores de vigilancia y supervisión” previas sobre los susodichos proyectos.
Ahora bien, en atención a lo precedentemente narrado, se colige que la funcionaria recurrente tenía el conocimiento que dentro de las funciones del abogado revisor se encontraba la coordinación de la elaboración de los dispositivos de los fallos que habrían de ser dictados por ese Órgano Jurisdiccional. Razón por la cual, debió entregar, dicho dispositivo, en primer lugar, al abogado revisor que le encomendó la elaboración del dispositivo, pues era éste a quien le correspondía, de acuerdo a los usos institucionales del Tribunal, la supervisión integral posterior -pero previa a la revisión de la Jueza- de cada uno de los dispositivos de los fallos cuya redacción hayan sido asignados a los funcionarios asistentes correspondientes.
Sobre el anterior particular, es preciso resaltar que la función desempeñada por el abogado revisor atiende principalmente a la idea de aligerar la gran carga laboral que significa el desempeño de las funciones que realizan dentro de cada una de sus competencias tanto el Secretario del Tribunal como el Juez encargado del mismo, pues, es notorio en todo el foro judicial que los mismos dedican gran parte de su trabajo, bien a las funciones básicamente operacionales del tribunal (secretario), bien a las funciones decisorias y de análisis de controversias llegadas ante su despacho (Juez), lo cual tampoco implica, claro está, el descuido exacerbado en el control de los documentos que redactan los funcionarios asistentes.
Ello así, esta Corte considera que una vez redactado el dispositivo del fallo, la funcionaria recurrente debió hacer entrega del mismo al ciudadano Terry Gil, quien se desempeñaba como Abogado Asistente del mencionado Juzgado Superior, pues siendo éste quien giró las instrucciones respectivas, previa directriz dada por la Jueza del ya identificado Tribunal, era el funcionario naturalmente idóneo en cuanto a la constatación de que la accionante efectivamente cumplió con las órdenes impartidas, ello en razón de que la ciudadana Jueza, producto de su trabajo y de las tantas discusiones que asegura la accionante tuvo el caso por ella sustanciado, bien pudo creer de buena fe que el auto presentado para su firma contaba con la orden definitiva del mencionado abogado revisor, a quien se le atribuyó la labor sobre la coordinación de las sentencias.
Pero en todo caso, debe tenerse en cuenta que aún cuando la revisión del abogado no se haya efectuado una vez impreso el dispositivo en cuestión, y no obstante las firmas del secretario y de la jueza, la recurrente reconoció, en su escrito recursivo, que al abogado revisor le correspondía, previo a la publicación del dispositivo, la vigilancia y supervisión del auto decisorio. Es decir, aún contando con las referidas firmas, la publicación del dispositivo requería de la supervisión y aprobación del mencionado abogado revisor, lo cual, según se desprende de las actas procesales, no ocurrió.
Dentro de este orden de ideas, la querellante en su escrito recursivo denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, señalando que:
“El falso supuesto de hecho, en el caso de marras, se configuró en la oportunidad en que [se le] imputó negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, siendo el caso, que la publicación de los dispositivos de los fallos, son funciones propias del abogado asistente, según el Manual Descriptivo de Cargos del Personal adscrito al Poder Judicial (…) pues éste tipo de actuaciones forman parte de la sentencia definitiva, las cuales deben ser supervisadas directamente por el Juez” (Resaltado del escrito).
En atención a los señalamientos ut supra transcritos, se podría reafirmar que la publicación de los dispositivos, aún cuando desde la óptica institucional del Juzgado Superior dichas tareas eran asignadas a los Asistentes del Tribunal, las mismas requerían en cualquier caso de la colaboración y aceptación previa del abogado revisor -que en el caso de autos era el ciudadano Terry Gil- lo cual, como ya se ha evidenciado, no consta en las actas del presente expediente que haya sido cumplido. Esta situación, por sí misma, es suficiente para consumar la causal de negligencia en el cumplimiento de las funciones del cargo por parte de la querellante; sin embargo, los hechos sancionados por medio del acto recurrido no radican en la falta de aprobación que se ha señalado, sino en el incumplimiento total de las instrucciones encomendadas en cuanto a la elaboración del dispositivo del fallo.
En tal sentido, resulta importante destacar que de los argumentos expresados por la querellante, los cuales se encuentran contenidos en las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia el incumplimiento en las funciones y deberes del cargo ostentado por la misma, toda vez que, en cierta forma explica los eventos que posteriormente determinaron su responsabilidad disciplinaria, pues, si tenemos en cuenta que la misma no entregó el proyecto del dispositivo del fallo para su debido estudio al abogado revisor y luego éste, al momento de ser publicado el contenido íntegro del fallo, se da cuenta que dicho contenido es distinto al del texto resolutorio, se colige, prima facie, que la negligencia de la funcionaria en cuanto a la entrega del proyecto por ella elaborado al abogado revisor, refleja un incumplimiento cuyas consecuencias sin lugar a dudas obran en su contra; toda vez que, la falta de aprobación por parte del abogado revisor del mencionado dispositivo del fallo configura una situación de inconformidad con la labor encomendada a la hoy querellante, evidenciándose así la total falta de cumplimiento a las instrucciones vertidas por dicho abogado revisor a la mencionada ciudadana querellante.
En este mismo sentido, se puede apreciar que la actitud desplegada por la recurrente en torno a la publicación del dispositivo del fallo fue un tanto displicente y desinteresada, ya que si observamos detenidamente las circunstancias de hecho que rodean y sustentan la pretensión de nulidad, se constata que a pesar de haber reconocido dicha ciudadana recurrente (tal como se desprende del Folio Nueve (9) del escrito recursivo) que la publicación de los dispositivos no formaba parte de las funciones de su cargo, fue ella quien de manera individual procedió a la publicación del dispositivo del fallo en cuestión, saltándose la aprobación que el abogado revisor debía realizar previamente a esa actuación, aún cuando ello lo exigía el desenvolvimiento institucional consuetudinario del Tribunal, el cual ella misma confesó que conocía a la perfección.
Adicionalmente, debe reiterarse que la recurrente debió hacer entrega del dispositivo elaborado al abogado revisor, pues, se insiste que era éste el funcionario idóneo para convalidar si lo plasmado en el proyecto del dispositivo elaborado se correspondía efectivamente con las órdenes impartidas, con lo cual se demostraría sin lugar a dudas el cumplimiento de la función encomendada. Ello así, con todo y las firmas de la ciudadana jueza y del secretario, ha debido esperar por la aprobación del abogado revisor para proceder a la publicación del dispositivo del fallo, lo cual, como ya ha quedado demostrado, no ocurrió.
Aunado a lo anterior, la recurrente pretende que este Órgano Jurisdiccional tenga en cuenta la supuesta defensa de sus derechos en sede administrativa, realizados en forma “verbal”, lo cual, como es notorio, resulta imposible para cualquier Operador de Justicia constatar.
En consecuencia, habida cuenta que los hechos que forman y delimitan los términos del presente recurso y que las presunciones aprehendidas en virtud de ellos evidencian que la accionante incurrió en notables contradicciones, de lo cual se obtiene la falta de comprobación concreta y fehaciente de que la funcionaria recurrente haya acatado las instrucciones realmente encomendadas, quedando demostrado el incumplimiento en las funciones del cargo; razón por la cual, considera este Órgano Jurisdiccional que la autoridad administrativa, dada la insuficiencia de pruebas, actuó ajustada a Derecho cuando en virtud de hechos que no fueron desvirtuados, estimó configurada la negligencia en el cumplimiento de los deberes en el cargo, por lo cual, resultaba aplicable la sanción impugnada.
Ello así, considera esta Corte que la recurrente ha debido desvirtuar el hecho alegado y denunciado por la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, referido a su negligencia al haber distorsionado la decisión contenida en el dispositivo del fallo de la causa registrada bajo el Numero 1698-06, nomenclatura particular del referido Juzgado Superior.
Lo anterior, contrario a lo que manifestado por la recurrente, no contraviene ni desconoce el principio a la presunción de inocencia ni violenta la carga de la prueba, pues como lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “(…) el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: Multinacional de Seguros).
En consecuencia, resulta importante destacar que la recurrente había incumplido con varios canales institucionales, como ya ha sido señalado, por lo cual, ante las evidentes faltas cometidas, ha debido la misma presentar las pruebas idóneas para el esclarecimiento de las circunstancias suscitadas, y no limitarse a argumentar su defensa verbalmente.
Todas estas circunstancias, hacen presumir que la ciudadana recurrente obró en el cumplimiento de sus funciones de forma desinteresada y descuidada, de lo cual se desprendería la negligencia por la que fue sancionada.
Cabe considerar, por otra parte, que la sanción también estuvo motivada en el presunto daño que la ciudadana recurrente causó a la parte querellante del expediente negligentemente trabajado y al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al publicar el dispositivo del respectivo fallo con una resolución diferente a la que le fue ordenada. Al respecto, la recurrente declaró en su escrito recursivo que, “(…) no caus[ó] daño alguno a la parte querellante ni al Tribunal querellado, (…) por cuanto una vez que el sentenciador dicta un fallo no debe discutirlo ni emitir juicios de valor y menos aun sostener que se causó un grave daño y perjuicio a cualquiera de las partes que actúan en la causa, ya que podría quedar comprometida su actuación como Juez (…); aunado al hecho que es bien sabido en el ámbito judicial que cuando se dicta una sentencia definitiva siempre habrá una parte gananciosa y una parte perdidosa, y que esta última tendrá los mecanismos o recursos ordinarios o extraordinarios para atacar esas actuaciones que considere lesionan su esfera jurídica subjetiva, además debe ser la misma parte afectada quien alegue el daño causado, nunca la misma Juez que dictó la sentencia (…)” (Negrillas del escrito) [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte recalca que la recurrente ha debido obrar cuidadosamente en la función que se le encomendó realizar, siguiendo los parámetros institucionales que ella misma aclara que conocía, por lo cual, ante la inobservancia de los mismos, resultaba natural que al actuar negligentemente en el cumplimiento de sus funciones, en particular, en la publicación erróneo del dispositivo, se configuraba una responsabilidad disciplinaria que ha debido ser corregida por medio de los mecanismos correspondientes, y ello se materializa con prescindencia del daño causado a las partes o al Tribunal. En este caso, pues, debe privar la finalidad correctiva del acto dictado por sobre las otras consideraciones tomadas por la autoridad administrativa.
Segundo: El a quo estimó que el vicio de falso supuesto se encontraba consumado en el presente caso, por haber sido sancionada la recurrente en base a unas funciones que no le correspondían, y en tal sentido observa esta Corte que el pronunciamiento dictado en tales términos se fundamentó en la supuesta concreción errónea a la que arribó la autoridad administrativa al momento de sancionar a la recurrente por el incumplimiento de una función que en el Manual Descriptivo de Cargos del Poder Judicial no se encuentra prevista para el cargo que ella ostentaba, esto es, Asistente de Tribunal Grado 4. Señalando el a quo que:
“(…) pese a lo señalado en al acto administrativo impugnado, del análisis exhaustivo de las actas procesales no se evidencia en ninguna parte del expediente elemento alguno del que se desprenda fehacientemente que entre las funciones propias del cargo de Asistente de Tribunal, grado 4, que desempeñaba la querellante para el momento de la imposición de la sanción de la que fue objeto, se encontrare la publicación del dispositivo de un fallo, (…) lo cual representaba una carga para la Administración, a quien correspondía demostrar la veracidad y exactitud de los supuestos de hecho a los fines de la imposición de la sanción a la querellante, lo que pasaba por analizar y comprobar las funciones del cargo desempeñado por la querellante para precisar las obligaciones que recaían en dicha funcionaria y verificar si, efectivamente, se trataba de un deber inherente a tal cargo y, de ser así, si efectivamente ocurrió tal incumplimiento, ello por ser uno de los extremos exigidos por la norma que fue aplicada(…)”.
Ahora bien, esta Corte considera que de aplicarse el criterio utilizado por el a quo, haciendo caso omiso a las circunstancias particulares que cada caso pueda presentar, los funcionarios, independientemente del cargo que ostenten, a quienes se les haya asignado el encargo de publicar los dispositivos, por el solo hecho de que esa no sea su función, estarían exentos de toda responsabilidad en situaciones que ante evidentes manifestaciones negligentes y desinteresadas, ocasionaran distorsiones o cualquier tipo de error relevante en los dispositivos del fallo que ellos irresponsablemente han procedido a publicar. En tal sentido, ha de tomarse en consideración que todo funcionario es un servidor público, razón por la cual, dado que el fin último de su trabajo es la satisfacción del interés general, ha de prestar de la manera más responsable, destacable y eficiente, las funciones propias y aún las que le sean requeridas por sus superiores, en virtud de lo cual, si ello no es efectuado de tales maneras, es natural que se apliquen los correctivos disciplinarios que correspondan en evidente consonancia con la gravedad del caso.
Por consiguiente, aceptar la conclusión del a quo conllevaría a que las autoridades jurisdiccionales que ejercen funciones administrativas deban mantenerse inertes ante la irresponsabilidad de ciertos funcionarios que en el desempeño de sus funciones infringen las importantes obligaciones públicas que requieren cumplir en beneficio del interés general al que representan y deben su existencia, por el sólo hecho de que tales prestaciones de servicios no se corresponden con las que legalmente se establecen en sus cargos. Estas situaciones no pueden permitirse en un Estado Social de Derecho y de Justicia donde la garantía del bienestar colectivo y del servicio público eficiente es principio de la actividad de todas las instituciones que componen la Nación.
Sin embargo, y a pesar de las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación que las labores desempeñadas por los Asistentes de Tribunal siempre deben ir dirigidas a mantener los niveles de efectividad y eficiencia de la gestión tribunalicia, razón por la cual, los funcionarios, para cumplir con este deber, han de ejercer las funciones que desempeñan con la mayor eficiencia posible, siempre teniendo en cuenta que en virtud de la carga laboral que asiste a los Tribunales del país, los empleados en cuestión han de mostrar y sentir interés hacia las tareas que contribuyan a aligerar dicha carga laboral.
Es por ello, que a pesar que la recurrente adujo que la función relativa a la publicación de los dispositivos de las sentencias correspondía al abogado revisor bajo la supervisión de la Jueza, no es menos cierto que tal como ella misma confesó en su escrito libelar, los usos institucionales del Juzgado Superior le encomendaban cumplir con tal actuación, lo cual ha debido efectuar con la responsabilidad requerida para tan delicada tarea.
En atención al hecho que en los Tribunales, y en general, en los órganos que ejercen el poder público, toda persona que allí preste sus servicios, desde el más alta jerarca, será un servidor público y deberá velar por un adecuado desempeño y funcionamiento del organismo; recayendo, por lo general, esta responsabilidad en aquellos que posean una mayor jerarquía, los políticos, las autoridades, los principales actores del fenómeno, pues son ellos quienes tienen el poder decisorio; sin embargo, pueden jugar un papel relevante y fundamental aquellos funcionarios que, sin tener tal poder, intervienen en los procedimientos que son necesarios para brindar la efectividad y la prestación óptima que toda actividad pública exige, ya que para lograr cumplir con las metas trazadas por las altos jerarcas, así como, las actividades establecidas para cumplir tales metas, sería de vital importancia la colaboración de todos los funcionarios.
Visto lo anterior, esta Corte concluye que la recurrente ha debido imprimir la debida diligencia a los efectos de proceder a cumplir con la actuación relativa a la publicación del dispositivo del fallo, y siendo que tal desempeño fue ejecutado negligentemente, ha de estimarse que la misma requería ser sancionada por la infracción cometida, independientemente de que la función haya sido o no parte de las labores de su cargo, toda vez que, en definitiva, la relación de empleo público requiere de quienes la ostentan el más correcto y adecuado desempeño. Por lo demás, la recurrente reconoció que aún cuando en los instrumentos normativos pertinentes -no legales- establezcan ciertas actividades, las costumbres institucionales exigían otro accionar, siendo esto así, producto del innegable conocimiento que la accionante tenía acerca del desempeño del Tribunal, ha debido prestar la conducta instruida conforme a las exigencias que la misma requería. En razón de las consideraciones anteriores, no encuentra esta Corte la ocurrencia del vicio de falso supuesto alegado por la querellante. Así expresamente se declara.
Ahora bien, en base a todo lo antes expuesto, debe esta Corte declarar que el iudex a quo en su decisión de fecha 28 de marzo de 2008, precisó que el acto administrativo contenido en el Oficio Número 1096-07, de fecha 1º de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, suscrito por la Jueza Flor Camacho, padecía de los vicios señalados por la recurrente; sin embargo, del estudio realizado por la consulta de ley, se evidenció que el mencionado acto administrativo del cual se pretende la nulidad, no adolece del vicio de falso supuesto señalado por la recurrente, en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional ejerciendo funciones de consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de marzo de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Vistas las consideraciones esgrimidas, y habiendo sido revocada la decisión objeto de consulta, pasa de seguidas a analizar los argumentos de fondo expuestos por la ciudadana Susan Noraima Gámez Morales, en el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, obviando, evidentemente, los alegatos presentados sobre el supuesto vicio de falso supuesto de hecho, analizado con anterioridad en la motiva del presente fallo, para lo cual realizará las siguientes disquisiciones:
- De “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”:
Fue objeto de denuncia por la recurrente, la presunta ausencia de desarrollo del procedimiento establecido en tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial como en el Estatuto del Personal Judicial, acarreando con ello, la violación del debido proceso, así como la nulidad absoluta del acto administrativo bajo estudio de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, precisó que “(…) la ciudadana Jueza Superior del Organismo querellado, no cumplió con los lineamientos descritos para la aplicación del procedimiento sancionatorio de amonestación escrita contra [su] persona conforme a lo establecido en el Estatuto del Personal Judicial aplicable al mismo (…)” al tiempo que, según expuso, “(…) no ha sido notificada a la fecha, tal como puede corroborarse en la comunicación de fecha 4 de mayo del presente año, en la cual no se menciona, ni se transcribe el contenido del auto de apertura del procedimiento disciplinario de amonestación escrita aunado al hecho que al no existir el expediente disciplinario no se cumplió con la sustanciación del proceso desde su inicio hasta la preclusión de la fase (…)” lo que a su vez dio lugar a la violación de los Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso.
Vistos los términos en que ha quedado expuesta la denuncia realizada por la recurrente, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, es menester realizar algunas precisiones respecto del derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de verificar si efectivamente se produjo la indefensión denunciada por el recurrente.
Realizadas las anteriores consideraciones, es oportuno indicar lo que esta Corte ha pronunciado sobre el vicio de indefensión, en criterio expuesto en sentencia identificada con el Número 2009-380 de fecha 12 de marzo de 2009, caso: Auristela Villarroel de Martínez contra el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.)., donde se puntualizó que:
“(…) podemos ver que la indefensión formal está vinculada con la justicia formal en tanto y cuanto, se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se haya dejado de apreciar una regla de procedimiento u omitido alguna formalidad de tipo procedimental, priorizando así una interpretación estricta del ordenamiento positivo en detrimento del derecho sustancial reclamado el cual muchas veces queda sin ser valorado y generándose más injusticia a la parte reclamante; del otro lado puede apreciarse como la indefensión material se identifica con la justicia material en la cual se ocasionaría la indefensión al justiciable cuando se deje de apreciar las circunstancias fácticas que rodean cada caso concreto, aplicándose reglas generales y abstractas, que impidan apreciar el contenido o la sustancia del derecho reclamado.
Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, “(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)” (Ob. Cit. Pág. 335.).
Ahora bien, de todo lo antes señalado podemos extraer que en la determinación del vicio de indefensión que se le haya originado a un particular como consecuencia de la actividad de la Administración, es preciso examinar la unidad de la tramitación seguida en el específico procedimiento administrativo, atendiendo especialmente a la conducta y a las múltiples intervenciones que en el iter procedimental, los interesados hayan podido ejercitar, y no únicamente circunscribiéndolo al trámite incumplido o irregularmente cumplido por la Administración; destacándose así que lo realmente importante con relación al derecho a la defensa es verificar por encima de cualquier consideración de índole formal si el particular pudo introducir cuantos elementos de juicio fueron oportunos para su defensa y las concretas condiciones en que se desarrolló su participación dentro del procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado nuestro).
Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal.
Realizadas las precedentes exactitudes, ajustados al estudio del presente caso, a los fines de determinar si efectivamente se produjo o no la indefensión del recurrente, repara esta Instancia Jurisdiccional lo siguiente:
i) Al Folio Cuarenta (40) del expediente judicial consta copia simple de la Boleta de Notificación expedida por la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dirigida a la ciudadana Susan Gámez y suscrita como recibida por ésta -como se aprecia al pie de la aludida Boleta- en fecha 4 de mayo de 2007, a las 4:oo pm.. Del contenido de dicha Boleta se desprende que la Administración impugnada informó a la recurrente las causales por las cuales estaba iniciándose la averiguación en su contra, específicamente la contenida en el artículo 40 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la “Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”. Asimismo se le informó que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación debía consignar su escrito de descargo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ii) Asimismo se aprecia a los Folios Ciento Diecinueve (119) al Ciento Veinte (120) del expediente judicial, copia simple del “Informe de Amonestación” realizado por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 16 de mayo de 2007, mediante el cual se dejó constancia de que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la recurrente “(…) se le concedió un lapso de cinco (05) días siguientes, a los fines de que formulara los alegatos que tuviera a bien esgrimir, el cual corrió en su integridad sin que la funcionaria hubiese ejercido tal derecho, es decir, sin presentar el escrito de descargos o prueba alguna que desvirtuara los hechos imputados”.
iii) A los Folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Dieciocho (118) del expediente judicial, se desprende inserto acto identificado con el Número 1096-07, de fecha 1º de junio de 2007, dictado por la ya identificada Jueza del aludido Juzgado Superior, mediante el cual sobre la base de lo preceptuado en “el artículo 40, Literal A, del Estatuto del Personal Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 83, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) procede a imponer formal sanción mediante amonestación escrita, al no quedar desvirtuada tal presunción, ya que queda comprobada la actitud negligente presentada en la sustanciación del expediente Nro. 1698-06, nomenclatura de este Tribunal, al publicar un dispositivo diferente al ordenado, distorsionando la decisión tomada (…)”. Asimismo, aprecia este Órgano Sentenciador que del contenido de dicho acto se desprende que fue informado a la recurrente que “podrá interponer, con carácter facultativo, el recurso jerárquico, sin necesidad del ejercicio previo del recurso de Reconsideración, para ante la máxima autoridad de este Órgano Jurisdiccional, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación. La máxima autoridad deberá decidir el recurso dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a su recepción. El vencimiento del término sin que la máxima autoridad se haya pronunciado sobre el recurso jerárquico interpuesto se considerará como silencio administrativo negativo y el interesado podrá ejercer ante el Tribunal competente el recurso contencioso administrativo funcionarial” (Destacado del original).
iv) Aprecia que cursante a los Folios Ciento Dos (102) al Ciento Doce (112) del expediente judicial, “Recurso Jerárquico” interpuesto por la recurrente, contra el acto sancionatorio aquí impugnado, del cual se desprende fecha de recepción en el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 22 de junio de 2007.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones señaladas ut supra, se colige que la ciudadana Jueza del ya identificado Juzgado Superior, intimó a la funcionaria accionante a presentar los alegatos y pruebas que estimare conveniente en su defensa dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se observa que una vez transcurrido el lapso concedido para los actos de defensa, la autoridad administrativa procedió a aplicar la sanción, ahora impugnada, con base a las circunstancias y los fundamentos que se encuentran desarrollados en el “Informe de Amonestación”, el cual fue elaborado por la Jueza en cuestión, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es decir, la ciudadana Susan Gámez, fue notificada de la apertura de un procedimiento administrativo incoado en su contra, y en el mismo fue informado de las causales jurídicas por las cuales se había solicitado iniciar la averiguación, asimismo fue notificado de la posibilidad de acceder al expediente que se había formado en su contra a los fines de que ejerciera su derecho a la defensa. También fue notificado de los lapsos dentro de los cuales podría presentar su escrito de descargo. Al respecto, conviene destacar que la recurrente en el propio escrito contentivo de la presente acción puntualizó que:
“En fecha 04 de mayo del presente año, fui notificada mediante Oficio S/N de estar presuntamente incursa en la causal de amonestación escrita contenida en el artículo 40, literal “A” del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 83 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘Negligencia en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo’ (…). Asimismo, se me informó que debería formular los alegatos que considerase pertinentes, en ejercicio de mi derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando para ello con 5 días hábiles (siguientes a la recepción del oficio) de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Posteriormente realicé mi descargo en forma verbal, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública no prevé que tales alegatos sean obligatoriamente realizados por escrito, simplemente que los alegatos sean expuestos o esgrimidos en defensa del interesado.
En fecha 1º de junio del año en curso, me notifican mediante oficio Nro. 1096-07, que en virtud de haber transcurrido el lapso para ejercer mi derecho a la defensa, procedieron a ‘imponerme formal sanción de amonestación’ (…).
En fecha 22 de junio de 2007, (…) interpuse (…) recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado del esta Corte).
Es decir, de los propios dichos expuestos en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la recurrente asume que en efecto, tuvo conocimiento de la notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio; presentó sus alegatos en ejercicio de su derecho a la defensa, aunque optó por hacerlo de “forma verbal”, tuvo conocimiento de la sanción impuesta y, procedió al ejercicio del medio recursivo correspondiente, al tiempo que, con especial relevancia, siempre tuvo conocimiento de los hechos por los cuales estaba siendo investigado, las causales jurídicas que se le estaban atribuyendo y que tanto los hechos como las causales jurídicas se mantuvieron inalterables a lo largo del procedimiento.
Ahora bien, debe esta Corte subrayar que en el caso de marras aún cuando la Ley aplicable era el Estatuto del Personal Judicial por tratarse de un funcionario judicial y no la Ley del Estatuto de la Función Pública como fue estimado por la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, el hecho de que se le haya sustanciado el procedimiento de conformidad con lo preceptuado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no conculcó en modo alguno su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto como fue explanado ut supra la ciudadana Sasan Gámez: i) tuvo conocimiento del motivo por el cual estaba siendo averiguada; ii) durante todo el íter procedimental pudo esgrimir sus alegatos defensivo¸ y iii) fue notificada oportunamente de la resolución acordada por la Administración recurrida y de los recursos legales por medio de los cuales podía impugnarla.
Asimismo, el que se haya sustanciado el procedimiento administrativo de amonestación de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por lo preceptuado en el Estatuto del Personal del Poder Judicial en nada modificó el sustrato material por el cual se originó la averiguación administrativa. De igual forma, la aplicación de las normas procedimentales formuladas en cualquiera de los dos (2) instrumentos legales antes aludidos no disminuyeron las garantías de defensa del recurrente, puesto que ésta -como se elucidó anteriormente- participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo. Además es oportuno apuntar como colofón de lo anterior que, siendo la finalidad perseguida por las normas procedimentales el garantizar al administrado la preservación de sus oportunidades de defensa dentro del procedimiento administrativo instaurado en su contra, mal podría hablarse de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso (Tal como ha sido criterio de esta Corte, Vid. decisión Número 2009-769 de fecha 7 de mayo de 2009, caso: Tancredo Barradas vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura).
En virtud de las consideraciones previas, esta Corte desecha el argumento expuesto por la recurrente, relativo a la “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y como consecuencia, la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
- De la “violación de la carga probatoria”:
Sobre este particular, señaló la recurrente en su escrito impugnatorio, que el acto administrativo impugnado violentaba la carga probatoria, pues, “(…) la Jueza del Tribunal querellado, tenía la carga probatoria de demostrar [su] presunta negligencia en el ejercicio de [sus] funciones (…) no probó las presunciones imputadas ni razonó los fundamentos sobre los cuales fundamentaba la procedencia de la sanción, dado que no existían si quiera elementos o indicios fehacientes que [le] acreditara responsabilidad alguna” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Es conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado (al respecto, Vid. sentencia de esta Corte identificada con el Número 2009-1103, de fecha 17 de junio de 2009, caso: José Rogelio Araque Guerrero vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).
En este mismo orden de ideas, es oportuno manifestar que el ámbito de la presunción de inocencia está referido a dos esferas, la material compuesta por los hechos y la culpabilidad, y la otra de índole formal, la cual se proyecta y opera a lo largo de todo el proceso, como profirió el Tribunal Constitucional Español mediante sentencia 131/1993 de fecha 30 de junio “(…) Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos (…)” (Vid. NIETO, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, Cuarta Edición, Edit. Tecnos, España, (1993), p.416).
En concordancia con lo anterior, ha declarado el Tribunal Supremo Español mediante sentencia STS de fecha 5 de noviembre de 1998 que “(…) no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de negligencia (…)”.
Así las cosas y, conforme con lo antes explanado, la presunción de inocencia, se incorpora en último extremo, en el tema de la carga de la prueba, en razón de que tal presunción implica la carga probatoria que les incumbe a los acusadores, admitiéndose por lo pronto que el principio no debe llevarse tan lejos que posibilite la inhibición probatoria del imputado, y como acertadamente ha pronunciado el Tribunal Supremo español mediante decisión de fecha 23 de enero de 1998 “(…) aunque la culpabilidad de la conducta también deber ser objeto de prueba, ha de considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga, que ordinariamente los elementos volitivos y cognitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico, la invocación de ausencia de culpa” (Vid. de todo lo anterior Ob. Cit. p.420).
En ese sentido, se ha dicho en cuanto a la carga de la prueba que cuando el hecho afirmado no ha llegado a ser probado, esto es, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente, el juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión, sin que le sea posible dejar de resolver ante la incertidumbre sobre el hecho. Asimismo, sostuvo que los hechos negativos a veces han de probarse, y que ante la dificultad de la prueba de los mismos, podrá acudirse a la prueba indirecta, esto es, puedan probarse hechos positivos de los que quepa inferir la concurrencia del negativo, y que “En algunos caso puede estimarse que la mera negativa que el demandado hace de los hechos afirmados por el actor, sin ofrecer una versión alternativa y sin ni siquiera desmentirlos de modo verosímil, pone de manifiesto un intento de aprovechar la regla general de modo torticero”. (Vid. MONTERO Aroca, Juan, “La Prueba en el Proceso Civil”, Cuarta Edición. Edit. Thomson. España, (2005); pp.112, 114 y 116).
En ese sentido, aprecia esta Corte que en el caso de autos, tal como se señaló supra, se abrió el respectivo procedimiento administrativo para investigar los hechos suscitados con respecto a la publicación errónea del dispositivo del fallo recaído en el expediente identificado con la nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo bajo el Número 1096-07. En ese sentido, resulta necesario destacar que no existe contradictorio alguno sobre la realización por parte de la ciudadana Susan Gámez de tal actuación, pues, ella misma reconoce en su escrito recursivo que “(…) la labor que debe emprender el asistente de mi grado, se limita a la ‘transcripción mecanográfica’ de las actuaciones conforme a los lineamientos dados, tal como fue el caso de la instrucción impartida por el abogado asistente Terry Gil, quien de forma verbal, me ordenó elaborar el auto del dispositivo del fallo del expediente Nro. 1698-06, declarándolo ‘SIN LUGAR’ (…)” (Destacado del original).
De lo anterior se colige además, que de conformidad con los alegatos expuestos por la recurrente, la elaboración del dispositivo del fallo donde se materializó el error que a su vez, dio lugar a la sanción administrativa fue “realizado en forma cuidadosa y diligente, siguiendo las instrucciones impartidas por el abogado asistente Terry Gil”, es decir, alega que el hecho que dio lugar a la sanción (elaboración del dispositivo erradamente) no debatido en el presente caso, fue consecuencia del supuesto acatamiento de una orden impartida por un superior.
Al respecto, conviene precisar que en el caso de autos se produjo como consecuencia de las circunstancias del caso, una inversión de la carga probatoria, ya que si bien al age
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