JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2010-000028
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 09-1655, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesto por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 5.194.166, contra la presunta negativa del INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), en acatar la Providencia Administrativa Nº 0523-2008, del 30 de septiembre de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Pedro Ortega Díaz sede Sur.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2009, por el abogado Alirio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 57.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el prenombrado Juzgado, mediante la cual declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional.
El 11de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, y quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 12 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy José Campos, interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta negativa del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en acatar la Providencia Administrativa Nº 0523-2008, del 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Pedro Ortega Díaz sede Sur, sobre la base de las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que “[su] representado prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), desde el 13 de marzo de 1987, desempeñando el cargo de Latonero II (…), siendo despedido en fecha 13 de junio de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102, de la Ley Orgánica del Trabajo; y estando protegido por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, en concordancia con lo establecido en el artículo 454, de la ley antes citada (…) procedió a despedirlo, sin solicitar previamente la autorización correspondiente, por ante la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 ejusdem”. (Mayúsculas del original)
Expresó que “Al efectuarse el despido, [su] representado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo (…), en día 18 de junio de 2008, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos”. (Corchetes de esta Corte)
Manifestó que “Admitida la solicitud de [su] poderdante, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho; en fecha 20 de junio de 2008, la Inspectoría de Trabajo declaró ‘CON LUGAR’, la solicitud de reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación (…) según se evidencia de la providencia administrativa Nº 0523-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, de la cual se notificó a la accionada en fecha 27 de octubre de 2008, ejecutándose de manera forzosa dicha providencia, según consta de Acta de Visita de Inspección Especial, (…) donde se evidencia que la empresa no cumplió con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos”. (Negrillas y Mayúsculas del original)
Expresó que “(…) al Agraviante (…), se le inició el Procedimiento de sanción (Multa), en fecha 13 de enero de 2009, a los fines de establecer la sanción prevista en los artículos 637 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber acatado la orden del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, establecidos en la Providencia Administrativa Nº0523-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008. En virtud del procedimiento antes mencionado (…) es dictada en la Providencia Administrativa Nº 00241-2009, de la Sala de Sanciones de esta Inspectoría, la cual impone la multa respectiva, equivalente a un salario mínimo, vista la actitud contumaz del Agraviante, quien fue debidamente notificado en fecha 30 de junio de 2009”.
Expresó que “Hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de [su] representado al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano FREDDY JOSE CAMPOS”. (Negrillas y Mayúsculas del original)
Expuso que “Existe oportuna y temporánea interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, toda vez que la vía Administrativa ha quedado agotada con el Procedimiento de Multa y la imposición de la sanción al infractor, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L.”.
Denunció que la negativa de la Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) en cumplir con la Providencia Administrativa Nº 0523-2008, es violatoria de los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y aunado a lo anterior, señaló que dicha negativa conculca los artículos 75, 87, 89, 91, 93, 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último solicitó que se ordene al instituto accionado “(…) acatar en forma inmediata, la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, que conoció el procedimiento y por consiguiente reenganche a [su] poderdante Freddy José Campos, (…) a su lugar habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que se venía desempeñando y le cancelen los salarios caídos desde la fecha de irrito despedido, hasta el momento de su reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de noviembre del 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Xiomary Castillo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Freddy José Campos, contra la presunta negativa del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en acatar la Providencia Administrativa Nº 0523-2008, del 30 de septiembre de 2008 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Pedro Ortega Díaz sede Sur, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que “Alega el accionante que en virtud de la negativa del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo, se han violado los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que tal abstención constituye un impedimento ajeno a la legalidad, conculcando la posibilidad de seguir ejerciendo sus labores”.
(…Omissis…)
Que “(…) la acción de amparo constitucional por su naturaleza es restablecedor de las situaciones jurídicas infringidas, o en todo caso por aquella que más se le asemejen, ante las violaciones constitucionales de los derechos y garantías constitucionales que requieren ser protegidas de manera inmediata, tal como lo ha establecido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que ésta acción sea un medio para discutir la legalidad o validez en principio, de los actos emanados de las distintas autoridades administrativas, toda vez que éstos poseen como característica primordial la ejecutoriedad y ejecutividad, vale decir, que al adquirir los mismos una firmeza en sede administrativa los actos en cuestión son de ejecutividad inmediata frente a los administrados. Sin embargo, no obstante las consideraciones que anteceden es menester señalar que de conformidad con la jurisprudencia patria existe la noción de ‘orden público’, que resulta tal y como lo ha expuesto nuestro máximo Tribunal un concepto jurídico indeterminado, el cual se sostendrá en su contenido dependiendo del contexto histórico en el cual se encuentre. Ello así, podríamos concluir que por una parte se encuentran ese conjunto de valores eminentes que guían la existencia y bienestar de una sociedad, en donde se recoge y ampara un interés social dominante por su trascendencia, por el número de personas que afecta y por la valía de los derechos que tiende a proteger”.
(…Omissis…)
Que “(…) se evidencia que la excepción de cumplimiento de las normas procedimentales en los procesos de amparo constitucional, procede cuando exista la posibilidad de la violación de normas de orden público en materia constitucional que puedan afectar a una parte de la colectividad o el interés general, más allá de las partes involucradas en el proceso con el objeto de garantizar la protección de los bienes jurídicos tutelados en cada caso, en resguardo al Estado de Derecho y de Justicia, comprendiendo ésta ultima como aquella verdadera, material, real y objetiva, mantener una postura en contrario supondría a todas luces el sacrificio de la justicia material por la formal”.
Que “Determinado lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el alegato de improcedencia de la acción de amparo constitucional, en virtud de habérsele otorgado el beneficio de la jubilación al accionante y en este sentido debe señalarse que de la revisión de las actas procesales del presente expediente se desprende que cursa a los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente Providencia Administrativa Nº 054 de fecha 16 de junio de 2008, emanada de del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) mediante la cual se le otorga por vía de derecho el beneficio de la jubilación al ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, parte accionante en la presente causa, la cual será efectiva a partir del dieciséis (16) de junio de 2008”.
Que “Con relación a este punto, ha de señalarse que el derecho a la jubilación se traspola como un deber que surge en cabeza del Estado Social, el cual consiste en garantizar el disfrute de tal beneficio a sus empleados, mediante el otorgamiento de un subsidio perenne e intransferible, previa verificación de los requisitos para su procedencia, que les sirva de sustento para su vejez, por la prestación de un servicio determinado incluso para la Administración Pública, como el caso de marras, durante un número considerable de años”.
(…Omissis…)
Que “(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), le otorgó el beneficio de la jubilación al accionante, concluye este sentenciador que en la presente causa no existe la violación constitucional denunciada, puesto que la parte accionada, no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita a través de la presente acción de amparo constitucional, dado que ésta le otorgó al actor el beneficio de la jubilación, tal como se desprende de los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente; derecho este propio de un Estado Social como el nuestro, tal como lo señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que no se puede señalar que exista violación constitucional alguna dado que pensar lo contrario ocasionaría la violación de normas de orden público puesto que se estaría desconociendo el beneficio que le fuera otorgado al accionante; por tal motivo y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2009, por la abogada XIOMARY CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.750, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.194.166, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA, en la persona de su Presidenta la ciudadana EVA MARISOL ESCALONA FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.283.014, por la presunta violación del artículo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas del Original)
III
DE LA COMPETENCIA
Delimitada en sus justos términos los extremos de la apelación elevada al conocimiento jurisdiccional de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida verificar su competencia para conocer del presente asunto, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional debe atender inicialmente a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De esta forma, se desprende de la norma transcrita que en materia de amparo constitucional el conocimiento jurisdiccional de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas en primera instancias, estará atribuida al Tribunal Superior respectivo de aquél que dictó la sentencia objeto del recurso de apelación interpuesto. Siendo ello así, observa esta Corte que en el caso de autos la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.
En atención a lo anterior, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de las apelaciones y de las consultas de los fallos dictados por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de amparo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2009, por el abogado Alirio Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado 57.907, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:
En primer término, aprecia este Órgano Jurisdiccional que de la acción de amparo constitucional se desprende que las argumentaciones principales del accionante giran en torno a la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a la garantía de protección laboral, al salario y a la estabilidad, previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en virtud de la negativa del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Número Nº 0523-2008, de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Pedro Ortega Díaz, sede Sur, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por ciudadano Freddy José Campos.
Aunado a ello, señaló que se inició y culminó el procedimiento de aplicación de sanciones de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo imponiéndosele multa, y aún así el ente accionado no dio cumplimiento a lo ordenado por la referida Inspectoría del Trabajo.
En tal sentido, señaló la parte accionante en su escrito de acción de amparo constitucional que “(…) en fecha 20 de junio de 2008, la Inspectoría de Trabajo declaró ‘CON LUGAR’, la solicitud de reenganche del trabajador, con el consiguiente pago de los salarios caídos desde la fecha de su irrito (sic) despido hasta el momento de su definitiva reincorporación (…)”. (Negrillas y resaltado de esta Corte)
Expresó que “Hasta la fecha no ha cesado la violación de los conculcados derechos fundamentales de [su] representado al trabajo, al salario justo y a la estabilidad laboral, ya que la accionada ha desacatado la orden de Reenganche y pago de los salarios caídos, del ciudadano FREDDY JOSE CAMPOS”. (Negrillas y mayúsculas del original)
Por su parte, manifestó el iudex a quo que “(…) de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), le otorgó el beneficio de la jubilación al accionante, concluye este sentenciador que en la presente causa no existe la violación constitucional denunciada, (…) dado que ésta le otorgó al actor el beneficio de la jubilación, tal como se desprende de los folios ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y tres (153) del presente expediente; (…) es por ello que no se puede señalar que exista violación constitucional alguna dado que pensar lo contrario ocasionaría la violación de normas de orden público puesto que se estaría desconociendo el beneficio que le fuera otorgado al accionante”.
Ahora bien, habiendo precisado la relación circunstancial sobre la cual se soporta la solicitud de amparo, resulta oportuno realizar algunas consideraciones con respecto al alcance del procedimiento consagrado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo hace mención al procedimiento administrativo que se sigue ante la Inspectoría del Trabajo, en el supuesto que un trabajador resulte despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin que se hubieren llenado las exigencias dispuestas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicho procedimiento fue dispuesto con el objeto de que el Inspector del Trabajo a partir de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, determine valorativamente, si el accionante gozaba de fuero sindical, y si así fuere, ordenar la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
En efecto, el radio del referido procedimiento gira en torno a las figuras de despido, traslado o desmejoras a las que sea objeto el trabajador en su entorno laboral, las cuales se traducen en el elemento determinante y definidores del mismo. Por tal motivo, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos nace teleológicamente para restablecer la situación jurídica vulnerada o infringida, y de ese modo, reponer al trabajador a la condición previa a la verificación del acto de despido, traslado o desmejora.
Resulta oportuno destacar, que el despido es un acto en virtud del cual el patrono manifiesta su unilateral voluntad de finalizar o dar por concluida una relación de trabajo con un empleado. En ese particular, Alfonso-Guzmán añade que ese acto del patrono que pone fin al contrato de trabajo, puede ser de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo: (i) justificado, “cuando el trabajador ha incurrido en una causal prevista en la Ley”; o (ii) injustificado, “cuando se realiza sin que el trabajador, haya incurrido en una causal que lo justifique”. (Vid. Rafael J. Alfonso Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, pp. 333).
Como nota característica del despido, se destaca que el mismo no es un acto consensual o que precise de la convención o concierto de voluntades, por el contrario, el despido, es un acto unilateral del patrono, conforme al cual, éste decide concluir el contrato de trabajo.
Ahora bien, el accionante alegó que fue despedido del referido Instituto y en razón de ello, fundamentó su amparo en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a los fines de que sea reincorporado a su puesto de trabajo, de lo cual se deduce que a criterio del accionante: (i) fue despedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL); y (ii) que gozaba inamovilidad laboral.
Ahora bien, reposa al folio 95 del expediente Providencia Administrativa Nº 0523-2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, en la misma se evidencia la comparecencia ante la Sala de Fueros del ciudadano Freddy Campos asistido por la Procuradora del Trabajo María Correa, y el ciudadano Alexis Riobueno actuando con el carácter de representante del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), y el acto el funcionario de la Inspectoría del Trabajo le formuló los particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas fueron del siguiente tenor:
“PRIMER PARTICULAR: ¿Si el solicitante presta servicios para el Instituto? CONSTESTO: ‘Prestó servicios ya que se le otorgó el beneficio de la jubilación el día 16 de junio del año en curso’ Es todo. SEGUNDO PARTICULAR: Si reconoce la inamovilidad? CONTESTO: ‘Si reconocemos la inamovilidad’ Es todo. Y al TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? CONTESTO: ‘No se efectuó ningún despido dado que se le otorgó el beneficio de la jubilación el día 16 de junio del año en curso. Es todo’”.
Por otra parte, la Providencia supra identificada estableció que:
“(…) del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, el aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ha quedado plenamente establecido que el reclamante prestó sus servicios para el organismo accionado y que por consiguiente fue despedido de manera injustificada a pesar de estar investido de Inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial Nº 52, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007. (…) por la aplicación de los principios de la Carga de la Prueba, el organismo accionado (…) no trajo a los autos pruebas que aportaran suficientes elementos de convicción para demostrar sus afirmaciones, que esgrimió en su contestación al señalar ‘… se le otorgó el beneficio de jubilación el día 16 de junio del año en curso…’, y siendo que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…). Es necesario reiterar que para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral como en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo establece un procedimiento de calificación de falta, el cual se encuentra tipificado en el artículo 453, y tal como se desprende de los autos, el accionado no realizó en ningún momento dicha solicitud”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Riela anexo al folio cincuenta y dos (54) del expediente, punto de cuenta, Nº III, de fecha 15 de mayo del 2008, presentado a la Presidencia de IPOSTEL, por la Dirección de Recursos Humanos, asunto: solicitud de autorización para el otorgamiento del beneficio de jubilación a 42 trabajadores, entre los cuales figura en el Nº 18, el nombre de Campos Freddy José.
A los folios ciento cincuenta y cinco (155) del expediente reposa Providencia Administrativa Nº 54, del 16 de junio de 2008, suscrito por la Presidenta del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del cual se desprende que:
“CONSIDERANDO
Que el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, cédula de identidad Nº V-5.194.166, de 54 años de edad, quien ejerce el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, adscrito a la Gerencia de Región Capital, Distrito Capital, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, tiene dieciséis (16) años, siete (7) meses y veintidós (22) días de servicio en la Administración Pública Nacional.
CONSIDERANDO
Que el ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, cumple con los parámetros establecidos en la normativa que rige el derecho de jubilación aplicable al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, el cual fue otorgado por el Directorio del Instituto, mediante Punto de Cuenta Nº 09, agenda Nº 05/2008, de fecha 15/05/08.
RESUELVE
Artículo 1º: Otorgar la jubilación por vía de derecho al ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, cédula de identidad Nº 5.194.166, quien ejerce el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO, adscrito a la Gerencia Región Capital, Distrito Capital, del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio en la Administración Pública Nacional, con una pensión de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 880,57), equivalente al 100% del sueldo base devengado a la fecha del egreso, pensión ésta que será pagada por mensualidad vencidas con cargo a la respectiva partida presupuestaria que dispone el Instituto para tales fines.
Artículo 2º: Esta jubilación se hará efectiva a partir del dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008).
Artículo 3º: Se hace del conocimiento al ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, ampliamente identificado, que en caso de inconformidad con la presente Providencia Administrativa podrá interponer contra la misma, Recurso de Reconsideración por ante la Presidencia del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente Providencia Administrativa”.
Así las cosas, observa esta Corte que efectivamente Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), tramitó y concedió la pensión jubilatoria al ciudadano Freddy José Campos, y por tal motivo, las causas, efectos y consecuencias de ese acto, son diametralmente distintas al de un acto de despido.
Con respecto a la Jubilación la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que: “En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Ello así, los planes jubilatorios establecidos convencionalmente denotan una aceptación bien sea expresa o tácita de empleados y empleadores, de los términos y condiciones bajo los cuales la misma fue suscrita, así como de los requerimientos para su procedencia.
En tal sentido, tanto el despido como la jubilación coinciden en el supuesto que en ambos se da por finalizada la relación laboral, no obstante, se distinguen en tanto que en el segundo se manifiesta un concierto de voluntades con materialización o perfeccionamiento a futuro –luego de verificados los requisitos exigidos en la Ley-, mientras que el primero, se supone un acto unilateral emanado por el patrono.
Por tal motivo, presentar una solicitud de reenganche o pago de salarios caídos en el supuesto que sea otorgada una pensión jubilatoria, no constituye el mecanismo idóneo para impugnar el contenido de la misma, o medio para objetar la finalización de la relación laboral. Como se precisó anteriormente, con el procedimiento previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, se procura examinar si el solicitante gozaba de inamovilidad e inquirir si efectivamente fue despedido, trasladado o desmejorado de su puesto de trabajo. Debe esta Corte subrayar que, al no estar inscrito el otorgamiento de la pensión jubilatoria como causal para que opere el inicio del procedimiento de reenganche concertado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, su empleo resulta atípico y contrario a Ley, y más aun, si se pretende impugnar o materializar la insatisfacción con el referido acto.
En el mismo orden de ideas, los actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituye la manifestación de la Administración, y conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad –principios éstos que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados- gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-103, de fecha 04 de febrero del 2010, caso: Freddy René Gutiérrez Ramírez contra la sociedad mercantil Grupo Grigio 17, C.A.)
Ello así, se ha establecido la necesidad de establecer la efectiva protección ante la actitud rebelde y reiterada del patrono de no acatar las órdenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, visualizando al efecto que ante dicha circunstancia de contumacia y dado el vacío legislativo existente que permitiera sofocar tal rebeldía, los órganos del Poder Judicial se presentaban como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, con el fin de que los órganos administrativos ejecutasen su decisión en materia laboral-administrativa, surgiendo el amparo como la vía idónea para tal fin.
En tal sentido, resulta oportuno destacar, que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Así las cosas, y en estrecha vinculación con el supuesto anterior, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L. estableció conforme a la procedencia del amparo constitucional, en el caso de la imposible ejecución de las providencia administrativas por la autoridad que las dictó señaló lo siguiente:
“En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.
En ese sentido, las providencias administrativas, por su propia naturaleza, son instrumentos que deben ser ejecutados por la autoridad que las dictó, en función del principio de ejecutividad y ejecutoriedad consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al resultar envueltos en una presunción de legalidad y certeza, que lo determinan como de obligatorio cumplimiento por los particulares –ello mientras su nulidad no sea determinada por el Órgano Jurisdiccional-.
En consecuencia, habiéndose destacado que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, fue dictada en un procedimiento cuyo iter estuvo enmarcado por la imprecisión de su objeto, al aparejarse inexactamente un acto de despido con el otorgamiento de la pensión jubilatoria, es evidente que su inejecución no constituye violaciones de orden constitucional, que hagan procedente el amparo a los fines resguardar derechos o garantías constitucionales.
En virtud del análisis que antecede, esta Corte habiendo observado las circunstancias que rodean la presente acción de amparo constitucional, declara sin lugar la apelación interpuesta contra, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de noviembre del 2009, y en consecuencia confirma el fallo objeto de apelación en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Número 102.750, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FREDDY JOSÉ CAMPOS, antes identificado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de noviembre del 2009, mediante la cual declaró improcedente in limini litis la acción de amparo constitucional;
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado de fecha 6 de noviembre del 2009 dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de ___________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Expediente Número AP42-O-2010-000028
ERG/022
En fecha ____________________________ (_______) de ______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ___________ .
La Secretaria.
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