JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-1998-020110
El 12 de febrero de 1998, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 335 de fecha 29 de enero de ese mismo año, emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Alicia de Nobrega L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 26.058, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NATHALY G. LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.719.771, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 9 de enero de 1998 y 14 de enero de 1998, respectivamente, por la abogada Virginia Colmenares de Salcedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 18.250, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante y por la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter sustituta del ciudadano Procurador General de la República, contra la decisión dictada por el prenombrado Tribunal en fecha 18 de diciembre de 1997, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ejercido.
El 17 de febrero de 1998 se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto dictado en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Lourdes Wills R., asimismo, se fijó el décimo día (10º) de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 12 de marzo de 1998 comenzó la relación de la causa.
En esa misma fecha, la representación judicial de la Administración recurrida presentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación.
El 12 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la parte querellante consignó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de marzo de 1998, comenzó el lapso para la contestación a las apelaciones interpuestas.
El 25 de marzo de 1998 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la apelación ejercida.
En esa misma fecha, la apoderada judicial de la ciudadana Nathaly G. Lugo González, presentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la apelación.
El 25 de marzo de 1998, la representación judicial del Instituto querellado consignó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de contestación a la apelación.
El 26 de marzo de 1998, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 1998, la sustituta del Procurador General de la República, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado consignó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de promoción de pruebas.
El 14 de abril de 1998, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 15 de abril de 1998, se agregaron a los autos escritos de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte querellante y de la apoderada judicial del Instituto querellado, en fecha 2 de abril de 1998, respectivamente.
Mediante auto dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de abril de 1998, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por la apoderada judicial de la parte actora y por la representación judicial de parte querellada, respectivamente, “(…) por cuanto en dicho escrito se limitaron a reproducir el mérito favorable de documentos que cursan en el expediente. E[sa] Corte, tratándose de pruebas que no requieren evacuación, fij[ó] el décimo (10º) día de despacho siguiente para que [tuviese] lugar el Acto de Informes, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia” [Corchetes de esta Corte].
El 7 de mayo de 1998, la representación judicial del Instituto querellado presentó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de informes.
El 12 de mayo de 1998, la apoderada judicial de la parte actora consignó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito de informes.
Por auto de esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que a partir del día siguiente a esa fecha comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días calendarios para la consignación de las observaciones a los Informes presentados por las partes intervinientes en el presente caso.
Por auto de fecha 21 de mayo de 1998 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se dijo “Vistos” en la presente causa.
Mediante auto sin fecha dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “[p]or cuanto en fecha 18 de enero de 2000, fueron designados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados: Doctores EVELYN MARRERO ORTÍZ, ANA MARÍA RUGGERI COVA, PIER PAOLO PASCERI, RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ Y CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, y juramentados en sesión celebrada el 19 de enero de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedó constituida, según Acta Nº 681 de fecha 19 de enero del año en curso, de la siguiente manera: Presidente, Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA; Vicepresidente, Magistrado CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO; Magistrados: EVELYN MARRERO ORTÍZ, PIER PAOLO PASCERI Y RAFAEL ORTÍZ-ORTÍZ (…)” asimismo, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri.
El 24 de septiembre de 2002, la representación judicial del Instituto querellado, consignó por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de ese Órgano Jurisdiccional en la presente causa.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se dejó constancia de la constitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de octubre de 2005, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; y Jennis Castillo, Secretaria, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, “[e]n virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se [designó] ponente a la ciudadana Jueza ANA CECILIA ZULUETA RODRIGUEZ (…)”.
En fecha 14 de marzo de 2006 se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009 dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se dejó constancia de la reconstitución de esta Instancia Jurisdiccional en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando constituida de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, asimismo, por auto de esa misma fecha este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 16 de septiembre de 2009 se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en 12 de mayo de 1995 por la representación judicial de la ciudadana Nathaly G. Lugo González, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que su representada “(…) es funcionaria pública de carrera al servicio del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME); al cual ingresó a prestar sus servicios en fecha 3-11-86 (sic), posteriormente, ocupó el cargo administrativo de Secretaria Ejecutiva I, Código de Contraloría Nro. 210 en la División Administrativa de Personal, a posteriori, en fecha 28-01-94 (sic) fue transferida con el cargo de Secretaria Ejecutiva I, al Departamento de Prestaciones Sociales, a partir de 01-02-94 (sic) con el objeto de ejecutar funciones en calidad de Analista de Personal, mediante participación Nro. DGP-CGP-110.000-29, firmado y aceptado tanto por el Coordinador General de Personal y el Director General de Personal de esa fecha (…)” (Negrillas del original).
Que “[e]n razón de su capacidad, responsabilidad, dedicación y disciplina en el cumplimiento de las obligaciones asignadas, por lo que en fecha 6 de julio de 1994 solicitó ante el Jefe de Departamento de Prestaciones Sociales, su ascenso como Analista de Personal y su ascenso de sueldo en la Escala de Sueldo de Personal Profesional, (…) el que ejerció con mucha responsabilidad y dedicación, ya que nominalmente el cargo que ocupaba era el de Secretaria Ejecutivo I y que en múltiples oportunidades se le manifestó, que cuando se aprobara el Registro de Asignación de Cargos 1994 (R.A.C 1994), se le concedería el ascenso en cuestión, como consecuencia de la solicitud el Lic. Marcos Cortez, Jefe de la División Administrativa de Personal el ascenso respectivo, (…) ya que dicho cargo está vacante y nunca recibió información sobre [su] ascenso” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo adujo, que “(…) en fecha 09-03-95 (sic) el Lic. Marcos Cortez, Jefe de la División Administrativo Personal, según Comunicación N. OGP-DAP-110200-74 (…) le informó a [su] representada que a partir del 10-03-95, era transferida al Departamento de Archivo de Personal, con igual cargo o igual funciones, al cual, el 14-03-95 (sic), [su] representada solicitó ante su División, que especificara cuáles eran las funciones a cumplir en el Departamento de Archivo, hecho que fue respondido en la misma fecha por la División Administrativa de Personal, comunicación Nº DAGP-110-203-09, (…), en la que se demuestra fehacientemente, el TRASLADO en forma arbitraria y caprichosa a un cargo de menor jerarquía que el poseía anteriormente, es decir, Secretaria Ejecutiva I. en virtud de que en dicha comunicación se le asignan funciones de Archivista., manteniendo la remuneración que hasta la presente recibe como Secretaria Ejecutiva I” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas alegó, que “(…) en fecha 4 de abril de 1995, [su] representada solicitó ante la Junta de Avenimiento del IPASME la solución a su problema, (…), pero paradójicamente en fecha 07-04-95 (sic), la Directora General de Personal, le envió a [su] representada, un oficio sin número, en la cual le asignaba unas nuevas tareas inherentes a su cargo que cumpliría a partir del día 10-04-95 (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 2 de mayo de 1995, la Directora General de Personal en comunicación DL-110-300-361 responde a la solicitud que hiciera [su] representada ante la Junta de Avenimiento (…) donde expresa no estar juramentada dicha Junta y en consecuencia [su] representada podrá intentar válidamente sus acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Invocó que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 93 de la Constitución Nacional de 1961, se le brindara protección a su representada “(…) respetándole su derecho a la estabilidad en sus funciones y reconociéndole sus ascenso de ley que ha venido solicitando desde el 06-07-1994 (sic), y posteriormente en fecha 26-10-1994 (sic), en la cual [su] representada solicitó su ascenso ante la Directora General de Personal (…) las cuales se han visto interrumpidas por la medida ilegal del traslado que se le ha materializado (...)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razonando que el acto administrativo rechazado se encuentra viciado de inmotivación, “(…) puesto que no especifica el motivo por el cual el Jefe de la División Administrativa de Personal, procede a trasladarla sin cumplir con el procedimiento establecido en el Artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) que no se señala el motivo por el cual se traslada del cargo de Analista de Personal que venía ocupando desde el 01-02-1994 (sic) según respuesta del Jefe de la División Administrativa de Personal de fecha 14-03-1995, (…), sin expresar las razones que llevaron al Jefe de esa División para acordar tal acto, como tampoco se establece los fundamentos legales para efectuar dicho traslado, es por esas razones por las cuales el acto está viciado de nulidad absoluta, tal como lo establece el Artículo 19, Ordinal 4to. en su infine (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)”.
Asimismo denunció la violación del contenido del Artículo 14 en su literal “A” del Estatuto Orgánico del IPASME, además, indicó que el Jefe de la División Administrativa de Personal del Instituto querellado actuó arbitrariamente al haber trasladado a su representada de un cargo de superiora otro cargo de inferior jerarquía sin motivo legal alguno.
En este mismo orden argumental, denunció “(…) la violación de la debida proporcionalidad que no consideró el Jefe de la División Administrativa de Personal, al dictar Acto de Traslado sin tener facultad para tal, traspasó el poder discrecional que tiene (…), asimismo alegó la violación del Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Negrillas del original).
Denunció “(…) la falta de adecuación a la situación de hecho, que es otro límite a la discrecionalidad contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, además alegó que el acto administrativo impugnado le ocasionó “(…) serios daños económicos al no considerar su ascenso de Analista de Personal y su sueldo en la Escala Profesional y los daños morales de la cual fue objeto [su] representada, trasladándola a un cargo inferior y a exponerla a la colectividad donde ella se desempeñaba, a dudar de su comportamiento como profesional y funcionaria ante el IPASME” [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentando su dicho en el hecho que “(…) con la medida de ‘TRASLADO’ que se le hizo a [su] poderdista (sic), se le está separando de su cargo y del servicio que como Analista de Personal cumplía, que se hizo sin las formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento ya citado, por otra parte, cualquier actuación que menoscabe su derecho a percibir su remuneración por el cargo desempeñado como Analista de Personal es demostración que la administración violentó las normas denunciadas y el procedimiento en la Ley de Carrera Administrativa, Artículos 19 y 24; y cumpliendo lo pautado en los Artículos 42 y 43 ejusdem (aumento de sueldo por servicio eficiente, antigüedad dentro de la escala y normas para ascender), en el caso de prescindir de sus servicios como se ha hecho con el cargo que ocupaba” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó el traslado de su representada en fecha 9 de marzo de 1995, 14 de marzo de 1995 y 7 de abril de 1995, “(…) dejando sin efecto la medida dictada y ejecutada (…)”.
En este mismo orden de ideas, solicitó que se “[o]rdene el restablecimiento en el cargo de Analista de Personal I, en la Sede Administrativa del IPASME en Caracas, donde [su] representada ejecutaba sus labores ante el Departamento de Prestaciones Sociales” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que sea tramitado el “(…) ascenso nominalmente [de su representada] al cargo de Analista de Personal I y Homologación de Sueldos en la Escala de Sueldos Personal Profesional, desde el 01-02-94, fecha desde la cual ejecutó funciones de Analista de Personal con las diferencias complementarias dejadas de percibir desde su ilegal ‘TRASLADO’ y los que se sigan venciendo hasta su reincorporación definitiva incluyendo la indexación salarial, todo en base a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegó que el acto administrativo impugnado, le ocasionó daños tanto materiales como morales a su representada, por ende, solicitó que el Instituto querellado de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fuese condenado a resarcir los daños ocasionados a su poderdante, los cuales calculó en la cantidad de “(…) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES [hoy cinco mil Bolívares Fuertes] (Bs. 5.000.000,00) [hoy Bs. F. 5.000,00]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la declaratoria con lugar de la querella y que la parte demandada fuese condenada en costas.
II
DEL FALLO APELADO
En sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Que “En el caso de autos, ciertamente, la querellante fue transferida para desempeñar funciones de Analista de Personal, al Departamento de Prestaciones Sociales, con el cargo del que era titular (Secretario Ejecutivo I) y efectivamente desempeñó tales funciones”.
Que “Independientemente de la solvencia en el desempeño de tales funciones, la recurrente no reunía los requisitos para tal cargo, por lo que desde el punto de vista legal era imposible su otorgamiento. Es más, a juicio del Tribunal, ni siquiera pudiera hablarse de que, en su caso, se trata de un funcionario de hecho. Se está en presencia, una vez más, de una actuación reñida con el ordenamiento jurídico a la que acude frecuentemente la Administración, y que, en último término, genera expectativas en los funcionarios que ante la imposibilidad legal de ser satisfechos se ven defraudados. Lo que sí es cierto, es que al desempeñar tal cargo, la funcionaria debió recibir las remuneraciones propias del mismo, dado que el Organismo, con su actuación indebida, no puede descargar en el funcionario, su responsabilidad negándole el pago de trabajo efectivamente realizado. De manera que, a juicio del Tribunal, la mentada transferencia no creó para la recurrente derecho al ascenso, al existir la imposibilidad legal para ello, mas sí a recibir la diferencia de sueldo”.
En este mismo orden argumental, profirió que “[e]n cuanto al desmejoramiento de categoría con motivo del traslado efectuado (…), considera el Tribunal, que si bien el mismo puede ser efectuado discrecionalmente por el Organismo, dado que no implicó cambio de residencia, sino que se efectuó en la misma localidad, el mismo debió ser ordenado por la autoridad que tiene en el Instituto, la Administración de Personal, como es la Junta Administradora y no fue así; de manera que dicho traslado (transferencia) debe ser revocado, por ser dictado por funcionario incompetente y así se declara”.
Negó la reincorporación de la ciudadana Nathaly G. Lugo González al cargo de Analista de Personal, “(…) por no haber sido nunca titular del mismo; se orden[ó] la cancelación de la diferencia de sueldo durante el tiempo que desempeñó funciones de Analista de Personal. Se revoca y se deja sin efecto el traslado efectuado para el Departamento de Archivo; se niegan los demás pedimentos por improcedentes” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 12 de marzo de 1998, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Señaló los fundamentos tanto de hecho como de derecho en los mismos términos que lo hizo en la querella funcionarial, razón por la cual esta Corte da por reproducidos los mismos en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nathaly G. Lugo González.
Solicitó que se dejara sin efecto la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 18 de diciembre de 1997.
Además, solicitó la nulidad del acto administrativo que acordó el traslado de su poderdante de fecha “09-03-95 (sic), 14-03-95 (sic) y 07-04-95 (sic), dejando sin efecto la medida dictada y ejecutada”.
Asimismo solicitó, que sea tramitado el “(…) ascenso nominalmente [de su representada] al cargo de Analista de Personal I y Homologación de Sueldos en la Escala de Sueldos Personal Profesional, desde el 01-02-94, fecha desde la cual ejecutó funciones de Analista de Personal con las diferencias complementarias dejadas de percibir desde su ilegal ‘TRASLADO’ y los que se sigan venciendo hasta su reincorporación definitiva incluyendo la indexación salarial, todo en base a la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “Una vez reconocido el sueldo como Analista de Personal I con su respectiva indexación salarial, que ejecutó desde el 1-2-94 (sic) hasta el 9-3-95 (sic) y el de su ilegal traslado desde el 10-3-95 (sic) hasta el 07-08-95 (sic) fecha en la cual [su] representada presentó formal renuncia ante la institución, (…) le sean reconocidos sus derechos pendientes de las Prestaciones Sociales que posee [su] representada con el IPASME” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó finalmente que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y sea condenado en costas y costos el Instituto querellado.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
El 12 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que la querellante solicitó “(…) básicamente tres cuestiones, diferencia de sueldo, ascenso y nulidad del traslado”.
Que “En lo que se refiere a la diferencia de sueldo, que es el punto apelado por [el Instituto], [observa] que determina la recurrente que cumplía funciones desde el 01-02-94 (sic) como Analista de Personal y la querella fue presentada el 12-05-95 (sic), evidentemente que la acción fue ejercida 15 meses después, que supuestamente cumplía con las funciones que le generaron la diferencia de sueldo, siendo por consiguiente caduco [ese] reclamo” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada “(…) en cuanto a la cancelación de la diferencia de sueldo durante el tiempo que supuestamente desempeñó funciones de Analista de Personal, toda vez que al momento de su decisión debió pronunciarse de oficio sobre la caducidad de la acción sobre ese pago, debido a la naturaleza de orden público, y de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa que establece el lapso de caducidad, a los fines del ejercicio de las acciones relativas a la relación funcionarial con la Administración Pública (…)”.
Manifestó que de conformidad con la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de abril de 1995 en el expediente Número 91-12528, en materia de diferencias de sueldos y su comienzo, “(…) la oportunidad para reclamar judicialmente, es uno solo y debe contarse desde la fecha en que ocurrió la pretendida acción”.
Alegó que la parte actora decidió renunciar al cargo ejercido en el Instituto querellado y por ende se produjo la ruptura laboral.
Solicitó “(…) que se declare inadmisible lo referente al pago de diferencia de sueldo, y como consecuencia se revoque lo ordenado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en lo que se refiere a ese punto”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE
El 25 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó que “(…) la interpretación de los hechos de la aludida representante del Procurador es inapropiada, es el caso ciudadanos Magistrados que [su] representada NATALY LUGO GONZÁLEZ presentó el Tribunal de Carrera Administrativa la querella en fecha 12-5-95 (sic), vale decir, dos (2) meses y tres (3) días luego de haberse producido el hecho que dio lugar a [su] acción contra el IPASME (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la funcionaria laboraba como Secretaria Ejecutiva I y fue transferida con el mismo cargo al Departamento de Prestaciones Sociales, a partir de 01-02-94 (sic), con el objeto de ejecutar funciones en calidad de Analista de Personal, mediante participación Nro. DGP-CGP-110.000-29, firmado y aceptado tanto por el Coordinador General de Personal y el Director General de Personal de esa fecha, posteriormente [su] representada en fecha 6 de julio de 1994 solicitó ante el Jefe de Departamento de Prestaciones Sociales, su ascenso como Analista de Personal y su ascenso de sueldo en la Escala de Sueldo de Personal Profesional, ya que nominalmente el cargo que ocupaba era el de Secretaria Ejecutivo I y que en múltiples oportunidades se le manifestó, que cuando se aprobara el Registro de Asignación de Cargos 1994 (R.A.C. 1994), se le concedería el ascenso en cuestión, como consecuencia de la solicitud el Lic. Marcos Cortez, Jefe de la División Administrativa de Personal el ascenso respectivo, asignándole inclusive el Código de Contraloría Nro. 465 adscrito al Departamento de Prestaciones Sociales, ya que dicho cargo estuvo vacante mientras ejecutó sus funciones como Analista de Personal, las cuales fue obligada a dejar de ejecutar cuando fue notificada por vía escrita de su transferencia al Departamento de Archivo Personal por el Departamento ad-hoc, es decir el Departamento que se ocupa específicamente de la transferencia de Personal (…)”.
Que “(…) el Tribunal A-Quo (sic) se percató como lo demuestra el hecho de que decidió sin tomar ni siquiera en cuenta la posibilidad de caducidad que se pretende esgrimir basándose en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, porque sin lugar a dudas la acción no se podía haber propuesto antes en razón de que no existía un hecho que diese lugar a ella, aparte de que hubiese sido muy ingenua una acción ejercida sin motivación”.
Que “(…) el término de caducidad alegado por la Procuradora tiene que ser desechado por esta instancia, por cuanto la forma que propone la Procuradora para alegarla es incorrecta”.
Asimismo alegó, que “[e]n cuanto a la orden emitida por el Tribunal A Quo (sic) en su sentencia de cancelar la diferencia de sueldo durante el tiempo que ejecutó funciones de Analista de Personal tengo que señalar, que no solo tienen que ser canceladas, sino que además esta Instancia debe ordenar la indexación y ajustes de esas cantidades por razones obvias, vale decir, el cambio brusco que ha habido en las condiciones del trabajador venezolano, desde la fecha que se inició la presente querella hasta el día en el cual termine la misma (…)”.
VI
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA
El 25 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “En el presente caso la parte actora formalizó la apelación que ejerciera ante el tribunal, sin denunciar infracción alguna que fuera cometida por el Juez sentenciador, vale decir, no precisó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, no hay denuncia de forma, ni de fondo o de infracción de regla legal expresa que haya quebrantado u omitido el juzgador, sino que por el contrario se limitó a reproducir los pedimentos y alegatos expuestos en primera instancia”.
Que “(…) la apelante denuncia es que su representada ha sido motivo de una violación de derechos subjetivos, que hacen del traslado una situación irrita, que contiene vicios que son motivo de nulidad, cuestión que debería hacer, toda vez, que el Tribunal sentenciador, revoca el acto de traslado: DEJA SIN EFECTO el mismo, es decir, el acto motivo de esta apelación fue dictado a su favor” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la ciudadana NATHALY LUGO GONZÁLEZ, renunció el 708-95 (sic) al cargo de Secretaria Ejecutiva I, renuncia esta que fue aceptada, (y no es objeto de impugnación en este proceso) por lo tanto se produjo la ruptura y consecuente terminación de la relación de empleada público ¿Cómo puede pretender ahora la funcionaria que se le reincorpore, cuando ella por voluntad propia renunció al cargo?, ya aquí la administración deja sin efecto el acto, pero la ciudadana no es funcionaria del IPASME y mal puede dejarla prestando servicio, cuando aquí existe un retiro como consecuencia de una decisión tomada por la propia apelante (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
VII
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, pasa esta Corte a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas por la representación judicial de la parte querellante y de la Administración querellada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 1997 por el Tribunal de la Carrera administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante:
Declarado lo anterior, esta Corte antes de emitir su pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Nathaly G. Lugo González, considera necesario aludir a lo alegado por la representación judicial de la Administración querellada en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, en tal sentido aprecia esta Corte lo siguiente: “En el presente caso la parte actora formalizó la apelación que ejerciera ante el tribunal, sin denunciar infracción alguna que fuera cometida por el Juez sentenciador, vale decir, no precisó las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, no hay denuncia de forma, ni de fondo o de infracción de regla legal expresa que haya quebrantado u omitido el juzgador, sino que por el contrario se limitó a reproducir los pedimentos y alegatos expuestos en primera instancia”.
En atención al alegato realizado por la representación judicial de la parte querellada, debe esta Alzada referirse que efectivamente la fundamentación de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte recurrente, se limita exclusivamente a reproducir los supuestos vicios del acto recurrido alegados en primera Instancia y, al respecto debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vgr. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa).
En este sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como se sabe, se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En relación con lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5148 de fecha 21 de julio de 2005 (caso: Petroquímica de Venezuela, S.A., contra Fisco Nacional), señaló lo siguiente:
“(…) ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha sostenido igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la formalización del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones”. (Resaltado de la Corte)
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte actora formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, razón por la que debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto observa:
Del pretendido derecho al ascenso del cargo de Secretaria Ejecutiva I al cargo de Analista de Personal.
En concordancia con lo antes señalado, advierte este iudex ad quem que la apoderada judicial de la parte querellante plantea que “(…) el Lic. Marcos Cortez, Jefe de la División Administrativa de Personal el ascenso respectivo (sic) [Analista de Personal], asignándole inclusive el Código de Contraloría Nro. 465 adscrito al Departamento de Prestaciones Sociales, ya que dicho cargo estuvo vacante mientras ejecutó sus funciones como Analista de Personal y nunca recibió información sobre su ascenso (…)”.
Ahora bien, de lo anterior colige esta Instancia Jurisdiccional una argumentación antitética por parte de la representación judicial de la ciudadana Nathaly G. Lugo González, porque de un lado afirma que a la querellante le fue otorgado el ascenso por ella solicitado como Analista de Personal y por el otro asevera que nunca recibió información sobre su ascenso.
No obstante, evidenciada dicha contradicción, observa este iudex ad quem que efectivamente como fue alegado por la apoderada judicial de la querellante al folio dieciséis (16) del expediente judicial riela inserto Oficio Número DAP-110200-331 de fecha 13 de agosto de 1994, suscrito por el Jefe de la División Administrativa de Personal del Instituto querellado y remitido a la Oficina de Personal, del cual se desglosa que por medio del mismo le fue comunicado a dicha Oficina que esa División Administrativa de Personal sobre la solicitud de ascenso para la ciudadana Nathaly G. Lugo González “(…) tomando en cuenta la recomendación de su superior inmediato considera justo y razonable que la misma sea ascendida al cargo de Analista de Personal I, código de Contraloría Nro. 465, adscrito al Departamento de Prestaciones Sociales, el cual se encuentra vacante”; sin embargo, advierte este Órgano sentenciador que de las actas del proceso no se desprende que la Administración querellada hubiese realizado algún acto de trámite que materializara dicho ascenso.
En concordancia con todo lo antes enunciado, esta Corte considera pertinente indicar lo que el artículo 19 de la Ley de Carrera Administrativa ratione temporis aplicable al presente caso, dispone con relación al derecho al ascenso de los funcionarios sujetos a esa Ley, lo siguiente:
“Artículo 19.- Cumplidos los requisitos que la presente Ley establece, los funcionarios de carrera tendrán derecho al ascenso. Los ascensos se otorgarán por riguroso orden de méritos de acuerdo con la calificación obtenida en las pruebas correspondientes. En la selección para ascensos ser considerarán como parte integrante del examen la evaluación de la eficiencia del funcionario así como la realización de los cursos de capacitación o adiestramiento que establezcan los Reglamentos” (Resaltado de esta Corte).
En atención al citado artículo, observa este iudex ad quem que el derecho al ascenso es un derecho propio de los funcionarios de carrera, y que para la obtención del mismo es menester cumplir con determinados requisitos, como lo son: el poseer el mérito suficiente para ocupar el cargo al cual se aspira ser ascendido, lo cual se deduce de las calificaciones obtenidas en las pruebas correspondientes realizadas al aspirante al ascenso; y además de la eficiencia comprobada que debe tener el funcionario, debe el aspirante al cargo haber realizado los cursos de capacitación o adiestramiento requeridos para el desempeño del mismo, asimismo, es necesario para que pueda producirse el ascenso de un funcionario que el cargo al que pretende ser ascendido se encuentre vacante y la disponibilidad de proveerlo por parte de la Administración.
En consonancia con lo antes expuesto, advierte esta Corte que riela al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente el Manual Descriptivo de Cargos emanado de la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República de Venezuela [hoy República Bolivariana de Venezuela] correspondiente al año 1994 en el cual se puntualizan las funciones inherentes al cargo de Analista de Personal argüido por la querellante como el cargo al cual tenía derecho de ascender, las cuales comprenden entre otras las siguientes:
“TAREAS TÍPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)
Participa en la elaboración del Registro de Asignación de Cargos para cada ejercicio fiscal toma información a través del formulario Registro de Información del Cargo analiza y clasifica cargos y normaliza sueldos. Detecta necesidades del adiestramiento y organiza cursos para ser dictados a funcionarios del organismo. Evalúa requisitos mínimos a los aspirantes a ingresar al organismo y administra y corrige pruebas sencillas para la selección de personal. Revisa los movimientos de personal a efecto de su tramitación ante los organismos competentes y elabora cuadros estadísticos y comparativos de los mismos. Verifica que realicen las acciones pertinentes para el proceso de evaluación continua del personal adiestra a supervisores en esa materia (…)”.
En esta perspectiva, observa este iudex ad quem que del estudio exhaustivo de las actas del proceso no se evidencia que la querellante hubiese cumplido con las funciones antes señaladas correspondientes al cargo de Analista de Personal.
Asimismo, aprecia esta Corte que del Manual Descripto de Cargos correspondiente al año de 1994 (folio 55), los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo de Analista de Personal dentro del Instituto querellado, los cuales son: “A. Graduado en una Universidad reconocida en una carrera afín al campo donde va a prestar sus servicios B. Técnico Superior en Administración mención Personal, Recursos Humanos o mención afín al campo donde va a prestar sus servicios, más 4 años de experiencia en el área de personal (…)” (Negrillas del original).
Como corolario de lo anteriormente señalado, esta Instancia Jurisdiccional tomando en consideración que la querellante no fue notificada sobre el otorgamiento del ascenso como Analista de Personal, al no evidenciar esta Corte que la misma hubiese cumplido con las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos para ocupar dicho puesto, y además al no poder comprobar esta Instancia Jurisdiccional que la querellante cumplía con los requisitos mínimos exigidos establecidos en el antes aludido Manual Descriptivo de cargos de 1994 para ocupar el cargo de Analista de Personal, concluye que la mencionada transferencia de la querellante al Departamento de Prestaciones Sociales no originó para ella el derecho al ascenso, criterio que comparte esta Corte con el del iudex a quo.
No obstante realizado el anterior pronunciamiento, estima necesario este iudex ad quem señalar que no comparte con relación a este punto el razonamiento del Tribunal de la causa en lo atinente al derecho que tenía la querellante sobre la diferencia de sueldos percibidos, por cuanto sí la misma no se hizo acreedora del ascenso y no se evidencia que la misma hubiese cumplido con las funciones relativas al cargo de Analista de Personal, las remuneraciones percibidas como Secretaria Ejecutiva I que era el cargo que nominalmente ocupaba mientras se desempeñaba dentro del Departamento de Prestaciones Sociales, eran las remuneraciones que a juicio de esta Corte le correspondía por su desempeño dentro de la Administración querellada.
En atención a lo anterior, observa este Órgano sentenciador que el iudex a quo incurrió en una contradicción en la motivación de su fallo, al haber declarado por una parte que la ciudadana Nathaly Lugo González no es acreedora del derecho al ascenso del cargo de Secretaria Ejecutiva I al cargo de Analista de Personal, aseverando inclusive que en el caso de la querellante ni siquiera pudiera hablarse que se trata de un funcionario de hecho, y por el otro lado ordenar “(…) la cancelación de la diferencia de sueldo durante el tiempo que desempeñó funciones de Analista de Personal (…)” Así se decide.
De conformidad con lo antes proferido por este iudex ad quem evidenciada por esta Corte la contradicción en la cual incurrió el iudex a quo, viciando así la sentencia por él dictada de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente. Al respecto es pertinente señalar que esta Instancia Jurisdiccional en fecha 4 de octubre de 2007 declaró mediante sentencia Número 2007-1651, lo siguiente:
En aplicación del criterio referido, se observa al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, que el iudex a quo declaró la validez del acto administrativo contenido en la Resolución N° 0086 de fecha 19 de noviembre de 2004, dictado por el ciudadano Juan Barreto, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y “(…) la reincorporación del recurrente al cargo de Director adscrito a la Dirección de Ingresos Fiscales de la Dirección de Recaudación de Tasas e Impuestos de la Alcaldía del Distrito de Metropolitano de Caracas que venía desempeñando con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 24 de noviembre de 2004 (fecha a partir de la cual la Administración Municipal incurrió en la vía de hecho a que se hizo referencia) hasta su reincorporación con los respectivos aumentos que dicho salario hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que no impliquen el ejercicio efectivo del cargo, y el pago de la bonificación de fin de año del año 2004 (…)”.
De lo antedicho esta Corte observa que el iudex a quo incurrió en el vicio de contradicción contenido en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia es una norma de orden público y como muestra de ello recientemente lo declaró en la sentencia número 899 de fecha 11 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Carola Yolanda Méndez Belisario) de la siguiente manera:
“(…) En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria (…)” (Subrayado de esta Corte).
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2007 dictó sentencia número 01424 (Caso: Procuraduría General de la República e Industria Azucarera Santa Clara C.A) en la cual pronunció que el vicio de contradicción consiste en:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba’.
En sintonía con lo anterior, cabe destacar que el vicio de contradicción se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se hayan expuesto las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al juez para su emisión (…)” (Subrayado de esta Corte).
Como se prorrumpió anteriormente al folio setenta y tres (73) del expediente judicial, se advierte que el Juez de primer grado incurrió en el vicio de contradicción, en virtud de que declaró válido el acto administrativo impugnado y al mismo tiempo acordó la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando; y no a los solos efectos de la realización de las gestiones reubicatorias como lo establece el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, lo cual se traduce en una contradicción grave de sus propias motivaciones para decidir, y en consecuencia la ejecución del fallo queda impedida.
Como se manifestó ut supra el vicio de contradicción preceptuado en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de orden público como así lo ha dejado determinado insistentemente nuestro máximo tribunal de justicia, por lo que debe declararse la nulidad del fallo apelado de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 209 eiusdem, motivo por el cual debe esta Alzada resolver el fondo del litigio (…)”.
Visto lo anterior y circunscrito al caso bajo análisis, advertido por esta Instancia Jurisdiccional el vicio de contradicción en el cual incurrió el Juez de la causa y tratándose el mismo de una norma de orden público, resulta forzoso para esta Alzada, declarar la nulidad del fallo apelado, y por ende, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse acerca de los demás alegatos esgrimidos por la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación y de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, y debe entrar a resolver el fondo del asunto debatido. Así se declara.
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO:
Como consecuencia de la anterior declaración, anulada la sentencia objeto de la presente decisión, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el fondo del recurso interpuesto con exclusión de los alegatos de la parte actora que ya fueron analizados en las presentes consideraciones para decidir y, a tal efecto, advierte lo siguiente:
De la pretendida incompetencia de la autoridad que ordenó el traslado de la querellante del Departamento de Prestaciones Sociales al Departamento de Archivo de Personal:
En este mismo sentido denunció que el Jefe de la División Administrativa de Personal “(…) al dictar el Acto de Traslado [del Departamento de Prestaciones Sociales al Departamento de Archivo de Personal] sin tener facultad para tal, traspasó el poder discrecional que tiene (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, estima pertinente este Órgano Jurisdiccional resaltar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, es de advertir que el denominado vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. Ello por cuanto la competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones. La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes, según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra parte, que sólo la Ley define las atribuciones del Poder Público, y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 00594, 14 de mayo de 2008, caso: Natalio Domingo Valery Vásquez).
Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo estudio, aprecia este iudex ad quem que en razón de no constar en autos el aludido Estatuto Orgánico del Instituto querellado, considera necesario esta Corte aludir a la decisión Número 2010-146 de fecha 8 de febrero de 2010 dictada por este Órgano Jurisdiccional, en la cual reprodujo la norma aquí denunciada como infringida por la querellante, al respecto observa este iudex ad quem que el literal a del artículo 14 del Estatuto Orgánico del IPASME, es del tenor siguiente:
“Artículo 14. Son atribuciones y deberes de la Junta Administradora:
a) Previa aprobación del consejo directivo, fijar la dotación de empleados que requiera el Instituto, los sueldos correspondientes, y nombrar y remover el personal necesario”.
De lo anterior se colige que, el literal a, correspondiente al artículo 14 del referido Estatuto Orgánico, preceptúa una de las atribuciones o facultades de las cuales se encuentra investida la Junta Administradora, la cual hace referencia al nombramiento y remoción del personal necesario, sin embargo, del tenor del referido artículo no se desprende que esas atribuciones sean extensibles a aquellos casos en que un funcionario deba ser transferido o trasladado a otra dependencia dentro de la misma localidad o a otra.
No obstante lo anterior, aprecia este iudex ad quem que en primera instancia la representación judicial de la Administración querellada alegó en su escrito de contestación a la demanda, la siguiente argumentación: “REFERENTE AL ARTÍCULO 14 EN SU LITERAL ‘A’ DEL ESTATUTO ORGÁNICO DEL IPAS-ME (…) A LA FUNCIONARIA NO SE LE TRASLADÓ DE UN CARGO SUPERIOR, A OTRO DE INFERIOR JERARQUÍA, SIMPLEMENTE SE LE TRASLADÓ DE UN DEPARTAMENTO A OTRO EN LA MISMA DIRECCIÓN, PARA LO CUAL NO NECESITA LA APROBACIÓN DE LA JUNTA ADMINISTRADORA, YA QUE ESTO ES PARTE DE LAS ATRIBUCIONES DE LA OFICINA DE PERSONAL (…)” (folio 37) (Mayúsculas del original) (Resaltado de esta Corte).
Al respecto es conveniente señalar que el ordinal 4º del artículo 13 de la Ley de Carrera Administrativa ratione temporis aplicable al presente caso, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 13.- Las Oficinas de Personal de los organismos cuyos funcionarios estén sometidos a la presente Ley, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
4º Proponer ante la máxima autoridad administrativa del organismo respectivo, los nombramientos de ingreso o de ascenso, retiros y demás movimientos de personal” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que efectivamente como fue alegado por la representación judicial de la Administración querellada, los movimientos de personal -entendiendo esta Corte como expresión de ellos los traslados y las transferencias de personal dentro de una misma estructura organizacional-, correspondía a las Oficinas de Personal, razón por la cual este iudex ad quem colige que no fue contravenido el literal a del artículo 14 del Estatuto de Personal del IPASME, y que el acto administrativo de traslado contenido en el Oficio OGP-DAP-110200-74 fue dictado por autoridad competente. Así se decide.
De la impugnación del traslado contenido en el Oficio OGP-DAP-110200-74
Alegó la representación judicial de la querellante que mediante comunicación signada como OGDP-DAP-110200-74 de fecha 9 de marzo de 1995, el Jefe de la División Administrativa de Personal del IPASME, le informó a su representada que “(…) a partir del 10-03-95 (sic) era transferida al Departamento de Archivo de Personal, con igual cargo o igual funciones, al cual, el 14-03-95 (sic) [su] representada solicitó ante su División, que especificara cuales eran las funciones a cumplir en el Departamento de Archivo, hecho que fue respondido en la misma fecha por la División Administrativa de Personal, comunicación Nº DAGP-110-203-09 (…) en la que se demuestra fehacientemente, el TRASLADO en forma arbitraria a un cargo de menor jerarquía que el que poseía anteriormente, es decir, Secretaria Ejecutiva I, en virtud que en dicha comunicación se le asignan funciones de Archivista, manteniendo la remuneración que hasta la presente recibe como Secretaria Ejecutiva I (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, considera conveniente este Órgano sentenciador traer a colación lo que esta Corte ha entendido con relación a la figura jurídica del traslado, así mediante sentencia Número2008-486 de fecha 10 de abril de 2008, pronunció lo siguiente:
“se concibe el traslado como el cambio de un funcionario por razones de servicio de un cargo del cual es titular a otro de la misma clase o similar clase y remuneración, sin que se disminuya su condición. El cual se puede dar bien sea en la misma localidad o de una localidad a otra.
Cuando se trate del primer supuesto, esto es, dentro de la misma localidad la condición para efectuarlo es que existan razones de servicio, que el cargo sea de la misma clase y que no se disminuya la remuneración devengada por el afectado” (Resaltado de esta Corte).
En concordancia con lo anterior, observa esta Corte que al folio 17 del expediente judicial, riela inserto Oficio OGP-DAP-110200-74 de fecha 9 de marzo de 1995, contentivo del acto de traslado impugnado, el cual es del tenor siguiente: “Cumplo en informarle que a partir del 10-03-95, ha sido transferida al Departamento de Archivo de Personal, con igual cargo o igual funciones”.
En atención al precedente criterio jurisprudencial sostenido por esta Instancia Jurisdiccional, advierte que del estudio exhaustivo de las actas del proceso observa esta Corte que, del contenido de la transferencia impugnada se desglosa que el cargo de la querellante a ocupar en el Departamento de Archivo de Personal, era el mismo que ocupaba en el Departamento de Prestaciones Sociales del Instituto querellado, esto es, que ocuparía el cargo de Secretaria Ejecutiva I que venía desempeñando, hecho éste que fue reconocido por la representación judicial tanto en su libelo de demanda como en la fundamentación de su recurso de apelación.
Congruentemente con lo antes indicado, observa este iudex ad quem que si bien es cierto que de las actas procesales no se desprende que la remuneración de la querellante se haya mantenido al haber sido transferida de una Oficina a otra, advierte el hecho que la apoderada judicial de la querellante admite que la misma no varió, aduciendo que la “(…) comunicación Nº DAGP-110-203-09 (…) en la que se demuestra fehacientemente, el TRASLADO en forma arbitraria a un cargo de menor jerarquía que el que poseía anteriormente, es decir, Secretaria Ejecutiva I, en virtud que en dicha comunicación se le asignan funciones de Archivista, manteniendo la remuneración que hasta la presente recibe como Secretaria Ejecutiva I” (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior colige esta Corte, que la querellante mantuvo su cargo dentro del Instituto querellado, de la misma manera, siguió percibiendo su misma remuneración y en consecuencia el acto administrativo impugnado en criterio de este iudex ad quem no disminuyó su condición como funcionaria. Así se decide.
De la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado:
Adujo la apoderada judicial de la querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta al quebrantar lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(...) no especifica el motivo por el cual el Jefe de la División Administrativa de Personal, procede a trasladarla sin cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) ya que no se señala el motivo por el cual se traslada del cargo de Analista de Personal que venía ocupando desde el 01-02-1994 (sic), al cargo de Archivista, según respuesta del Jefe de la División Administrativa de Personal de fecha 14-03-1995 (sic), que es de inferior categoría, sin expresar las razones que llevaron al Jefe de esa División para acordar tal acto, como tampoco se establece los fundamentos legales para efectuar dicho traslado (…)”.
En atención a lo antes expuesto, es pertinente apuntar que la inmotivación consiste en la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión 01382 de fecha 5 de noviembre de 2008, ha proferido lo siguiente:
“el vicio de inmotivación del acto administrativo se ocasiona cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios; asimismo, se ha afirmado que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración…”. (Ver, entre otras, sentencia N° 614 del 9 de noviembre de 2005).
Advierte esta Instancia Jurisdiccional que la querellante basa la denuncia de inmotivación del acto administrativo impugnado, en el incumplimiento por parte de la Administración querellada del contenido del artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78 Los funcionarios públicos podrán ser trasladados por razones de servicio, dentro de la Administración Pública Nacional, de un cargo a otro de igual o similar clase y remuneración.
La aceptación del funcionario debe constar por escrito si se trata de una clase de cargo distinta de la de funcionario trasladado (…)”.
En este mismo hilo argumental, observa esta Corte que la recurrente alega que desde el 1º de febrero de 1994 ella venía ejerciendo el cargo de Analista de Personal, y que luego sin motivación alguna fue transferida al cargo de Archivista - el cual en su decir es de inferior categoría-.
Ahora bien, como fue referido arriba la ciudadana Nathaly Lugo, fue transferida del Departamento de Prestaciones Sociales al Departamento de Archivo de Personal, con igual cargo, es decir, que continuó ocupando el puesto de Secretaria Ejecutiva I, virtud por la cual mal podría argüir que fue transferida a un cargo de menor jerarquía.
Asimismo, es acertado señalar que el acto administrativo impugnado al indicar que la recurrente fue transferida con igual cargo o igual funciones, fue emitido de conformidad con el texto del artículo 78 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente transcrito ut supra, máxime aun como ya fue analizado y proferido por esta Instancia Jurisdiccional, la querellante nunca ejerció el cargo de Analista de Personal, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento de la querellante. Así se decide.
De la pretendida violación del principio de proporcionalidad como consecuencia de la inmotivación del acto administrativo impugnado:
La representación judicial de la querellante “Denunci[ó] la falta de adecuación a la situación de hecho, que es otro límite a la discrecionalidad contenida en el Artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual obliga a la administración a dictar los actos de efectos particulares en forma racional, justa y equitativa en relación a sus motivos; de la lectura del acto que [impugnan] se puede expresar que la administración del IPASME, nada expresa sobre los motivos que la llevaron a dictarlo, ocasionándole serios daños económicos al no considerar su ascenso de Analista de Personal y su sueldo en la Escala Profesional y los daños morales de la cual fue objeto [su] representada, trasladándola a un cargo inferior y a exponerla a la colectividad donde ella se desempeñaba, a dudar de su comportamiento como profesional y funcionaria ante el IPASME”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con relación a lo anterior, colige este iudex ad quem que la denuncia efectuada por la querellante va dirigida a reforzar la denuncia sobre la inmotivación del acto administrativo impugnado, el cual fue aclarado en el punto anterior, por este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el presente argumento de la parte actora. Así se declara.
De la pretendida violación del derecho a la estabilidad de la querellante:
Arguyó la representación judicial de la querellante que el acto administrativo impugnado “(…) violentó el derecho a la estabilidad, vulnerando con ello el contenido del Artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra la estabilidad (…) además del disfrute del pago de su sueldo completo con el cargo de Analista de Personal; está demostrado que con la medida de ‘TRASLADO’ que se le hizo a [su] poderdista (sic) se le está separando de su cargo y del servicio que como Analista de Personal cumplía, que se hizo sin las formalidades establecidas en la Ley y en el Reglamento ya citado, por otra parte, cualquier actuación que menoscabe su derecho a percibir su remuneración por el cargo desempeñado como Analista de Personal es demostración que la administración violentó las normas denunciadas y el procedimiento en la Ley de Carrera Administrativa, Artículos 19 y 24; y cumpliendo lo pautado en los Artículos 42 y 43 ejusdem (…) en el caso de prescindir de sus servicios como se ha hecho con el cargo que ocupaba (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En concordancia con lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que la querellante alegó que el acto administrativo impugnado violó su derecho constitucional a la estabilidad al no habérsele otorgado el ascenso por ella solicitado como Asistente de Personal y el cual se vio interrumpido por “(…) la medida ilegal de traslado que se ha materializado (…)”.
Sobre el derecho a la estabilidad pretendido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia Número 01598 de fecha 6 de julio de 2000, profirió lo siguiente:
“Ahora bien, el principio de la estabilidad, consagrado en el artículo 88 de la Constitución del 61, actualmente previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla sus obligaciones y no de causa para su separación. Así, la estabilidad pretende erradicar la incertidumbre o el temor permanente del trabajador que sin haber dado causa a ello pudiera ser separado de su puesto de trabajo, con el grave perjuicio que ello ocasionaría para su sustento y el de su familia.
La norma constitucional que consagra la estabilidad, está dirigida al legislador para que éste, a través de la Ley disponga las condiciones en que deba dársele vigencia a tal principio. En este sentido, cabe destacar que, el legislador patrio interpretó el principio de estabilidad laboral consagrado constitucionalmente como de carácter relativo, lo cual implica que el patrono conserva el derecho de dar por terminada la relación de trabajo aun sin causa justificada, indemnizando al trabajador afectado. En consecuencia, tal principio de estabilidad consagrado en la Constitución, no puede ser considerado como absoluto sino relativo”.
Visto lo anterior y circunscritos al caso de autos, observa este iudex ad quem que la ciudadana Nathaly Lugo González no fue removida ni retirada del cargo que ocupaba dentro de la Administración querellada, que el Instituto no prescindió de sus servicios como afirmó la representación judicial de la recurrente, sino que la transfirió de un Departamento a otro, -lo cual es perfectamente válido si la Administración consideró que por razones de servicio era necesario hacerlo- conservándola en su mismo cargo y con su misma remuneración como fue afirmado por la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación, como corolario de ello resulta indefectible para esta Corte desestimar la argumentación ofrecida por la querellante en cuanto a este punto. Así se decide.
En virtud de los precedentes razonamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Virginia Colmenares de Salcedo, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nathaly G. Lugo González, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 1997 dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, nulo dicho fallo por violación de normas de orden público de conformidad con la sentencia número 899 de fecha 11 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, inoficioso pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada en contra de la decisión antes señalada, y conociendo del fondo del asunto declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Nathaly G. Lugo González, debidamente asistida por la abogada Alicia de Nobrega, antes identificada contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). Así se decide.
IX
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas por las abogadas Agustina Ordaz Marín y Virginia Colmenares de Salcedo, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), una y la otra de la ciudadana NATHALY G. LUGO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.719.771, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte querellante.
3. ANULA el fallo apelado por violación de normas de orden público de conformidad con la sentencia número 899 de fecha 11 de mayo de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. INOFICIOSO pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada.
5. CONOCIENDO DEL FONDO DEL ASUNTO DECLARA SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los
( ) días del mes de de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp.AP42-R-1998-020110.-
ERG/06
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) _________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.
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