EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000704
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-2154 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.987, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MORENO DE DÍAZ JOSEFA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.686.828 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Tal remisión se realizó en virtud del auto de fecha 11 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual se oyó el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2004, por el abogado Fernando Valero Borras, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.
En fecha 01 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana María Enma León Montesinos y se inició la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2008, la abogada Belén Consuelo Pulgar Salas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.585, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Gabriel Montiel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.791, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), solicitó el pronunciamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2010, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, La Corte se aboco al conocimiento en el estado en que se encontraba, entendiendo que el lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudará la causa, y se designa ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
Mediante auto de fecha 15 de abril de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los tres días transcurridos desde el día 1º de marzo de 2005 exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005 inclusive.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el día primero (01º) de marzo de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inicio el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día trece (13) de abril de dos mil cinco ( 2005) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 08, 09, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 05, 06, 12 y 13 de abril de 2005 (…)”. Igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez
I
DE LA DEMANDA
En fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Moreno de Díaz Josefa Antonia, presentó “demanda” con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada “(…) para la fecha de su retiro tenía el cargo de TECNICO EN TELECOMUNICACIONES II, [en la] localidad de Puerto La Cruz, fue liquidado por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, marcada con la Letra `B´, POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…) la demandante prestó sus servicios a la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: dieciséis (16) años y seis (06) meses, siendo su fecha de ingreso el día 01-Junio-1977 y el egreso el día 15-Diciembre-1993, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.70.157,81)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló, que el acta firmada entre “(...) la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y [su] Representada, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano (…) ya que en la misma la partes, (…) manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en [esa] acta, constituyendo la firma de [aquel] documento la MATERIALIZACIÓN DE LA VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES PARA DAR POR TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL QUE LOS VINCULA (...) [su] representada `…manifiesta que No tiene nada más que reclamar a la empresa ante un Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo Convenido en [ese] documento” (Negrillas y mayúsculas del original) [corchetes de la Corte].
Indicó, que “(...) la relación laboral entre [su] Representado y la CANTV, se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador de CANTV a firmar las actas, así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales enunciados ut supra” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que “(…) Se ordene otorgar a (su) Representada EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este (sic) y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual [su representada] renunciaba a la JUBILACION (sic) PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL(...)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de ésta Corte].
Asimismo, solicitó el pago de “(...) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día veinticuatro (24) de agosto de 2002 (...)”, así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva. (Mayúsculas del original) [Corchetes de ésta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró inadmisible el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“En el caso de autos la actora, alegó dolo y fraude, para concluir en que hubo vicios del consentimiento suficientes para que la aceptación de la liquidación especial que le fue otorgada a la terminación de la relación de trabajo con CANTV, aceptación materializada en un acta, suscrita por las partes, cuya anulación también se pide en el libelo, para que sea declarada por el Tribunal y como consecuencia de esa nulidad, se le otorgue el derecho a la jubilación especial, y se le paguen las pensiones, beneficios y bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los jubilados de la CANTV, de acuerdo al contrato colectivo. Al respecto, debe establecerse que el contencioso de nulidad sobre actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el precitado aparte Nº 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, pero evidentemente, este no es el caso en que la administración no hubiera decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de su interposición, razón por la cual, debe enmarcarse en el primero de los dos supuestos que contempla el aparte, es decir, que la caducidad se produjo al término de los seis (06) meses contados a partir del momento de la notificación del acto, por supuesto considerando que la suscripción del acta a que contrae la solicitud de anulación pudiera asimilarse a un acto administrativo formal, cuyo criterio tampoco compartimos.
En razón de los argumentos expuestos, queda establecido que, habiendo sido suscrita el acta ante la Inspectoría del Trabajo, quedó abierta la vía administrativa, y coetáneamente el contencioso administrativo de nulidad, durante seis (6) meses después de producido el acto administrativo, en el supuesto de considerar que el hecho de que el acta se firmara en presencia del Inspector del Trabajo, le diera el carácter de un acto administrativo, (…) la demanda se introdujo en fecha 25 de septiembre de 2002, razón por la cual, se produjo la caducidad de la acción, de conformidad con las prescripciones legales ya citadas. Sin embargo, procede en este caso dejar sentado que de conformidad con el aparte Nº 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declarara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley o si, como en el presente caso fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado”.
III
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa que el presente expediente fue remitido al iudex a quo en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 2822, de fecha 28 de octubre de 2003, caso SHRM de Venezuela vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Bolívar , que estableció la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, la cual expuso lo siguiente:
“(…)lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios (…)” (Negrillas del fallo).
Que “(…) es suficientemente claro y extenso en cuanto a los motivos por los cuales el competente para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo es la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
De la sentencia citada ut supra, ésta Corte evidencia, que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en uso de la potestad de interpretación de la Constitución , estableció que los Tribunales Laborales eran incompetentes para conocer y decidir de las demandas de nulidad contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo y por ende, su conocimiento correspondía a los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo anterior, entendió la Sala que sus decisiones son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, quienes están obligados a decidir con base a sus criterio interpretativos, pues lo contrario implicaría; una violación e irrespeto a lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente un flagrante quebrantamiento de la seguridad jurídica.
En el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó se le otorgue el derecho a la jubilación especial desde que se terminó su relación laboral con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); así como se ordene la nulidad del “(…) acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada [en la Inspectoría del Trabajo] entre [su] Representada y la COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual esta (sic), renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, entre la (sic) Demandante y la CANTV. La firma y aceptación de [esa] Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1142, Numeral Segundo (02) del Código Civil”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó el pago de “(…) todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL hasta el día veinticuatro (24) de Agosto de 2.002 (…)”. (Mayúsculas del original). Así como el pago de los honorarios profesionales, costas y costos del proceso y la indexación monetaria a la fecha de la sentencia definitiva.
Ahora bien, esta Corte no evidencia del petitorio de la parte demandante, elementos característicos de una causa que por la naturaleza de la materia debatida le otorgue competencia a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo explana la Sala Constitucional en la sentencia ut supra, pues, el objeto del presente caso se circunscribe al reclamo de derechos y conceptos de naturaleza netamente laborales, cuya discusión y tramitación -a juicio de éste Órgano-, corresponde a la jurisdicción laboral, por tanto, esta Corte resulta incompetente para conocer y decidir el asunto sometido a su conocimiento en Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de octubre de 2004, Expediente N° 2004-0939, caso: L. F. Hernández Vs. CANTV. En igual sentido, confróntese con Sentencias Nros. 2006-00345 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: María del Valle Hernández; y 2006-1908 de fecha 21 de junio de 2006, caso: Edilio José Rodríguez La Verde, ambas proferidas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Visto que el thema decidendum en la presente causa, versa en determinar derechos y deberes laborales de rango contractual, la misma constituye una impugnación de naturaleza laboral, asignando su conocimiento a la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral, lo que excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa. (Vid. Sentencia Nº 2010/503 de fecha 15 de abril de 2010, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: José Rodríguez contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela).
En refuerzo del señalamiento anterior, cabe mencionar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…omissis…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma citada se desprende que, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo, por tanto, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta lógico que sea el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la pretensión.
Es menester para esta Corte indicar que, el Juez Natural es aquel idóneo en la especialidad a que se refiere su competencia, lo que es lo mismo, diestro en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, como lo garantiza el artículo 26 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, es apto para juzgar; en atención a la materia objeto del debate.
En complemento de ese criterio, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la normativa vigente; que la misma lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho generador de la actuación y proceso judicial, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 1264, del 05 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 09 de julio de 2004, declaró su competencia para conocer de la presente causa y declaró inadmisible la “demanda de Jubilación”, por haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 aparte 5, y 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, considera esta Corte pertinente traer a colación la sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Atilio Agelviz Alarcón vs Universidad Pedagógica Experimental Libertador), mediante la cual señaló con relación al Juez Natural lo siguiente:
“Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.
Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos (…)”
Visto que el carácter de Juez natural es una garantía judicial que deviene de la ley y siendo la competencia una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, observa esta Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado de esta Corte).
Así, conforme a la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso.
En virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por esta Corte, opera en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es deber de esta Corte solicitar “de oficio la regulación de la competencia“, por ser el segundo en declararse incompetente, aún cuando tal incompetencia se haya verificado entre Órganos Jurisdiccionales de distinto rango y competencia.
De tal modo que no puede esta Corte enviar el expediente al tribunal que estime competente, sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el referido artículo 70 eiusdem, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ese dispositivo normativo configura un “grave error jurídico de carácter inexcusable”, (Vid. Sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)
Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.
Precisada la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer del conflicto de competencia planteado cuando no exista otro Tribunal Superior y común a ellos en el orden jerárquico solo restaría determinar a cuál de las Salas que integran ese Órgano Jurisdiccional le corresponde dirimirlo.
En materia de regulación de competencia durante la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Artículo 42, ordinal 7º) correspondía a la Sala Plena únicamente conocer de los conflictos de competencia que se plantearan entre las Salas que lo integraban. En el caso de autos lo planteado, es un conflicto entre Tribunales con distintas competencias materiales, y siendo así, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la competencia para conocer del presente asunto:
La regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto, con la finalidad de dirimir las cuestiones que puedan surgir cuando se discute el órgano jurisdiccional venezolano a quien corresponda el conocimiento de una causa. Al respecto, los artículos 70 y 71 eiusdem, establecen:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que dos jueces se abstengan de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, la decisión corresponderá en principio al Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde conocer de tal situación. (Vid. Sentencia N° 1 dictada por la referida Sala Plena en fecha 17 de enero de 2006). Sin embargo, no existe en el caso bajo análisis un tribunal superior común a los tribunales en conflicto de competencia, es por ello, que debe esta Corte traer a colación, la sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, que determino que era la propia Sala Plena la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
“(…).todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. (…)”.
Por tales razones, y en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, no susceptible de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa; y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe PLANTEAR EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y, dado que no existe un Tribunal Superior común entre el Tribunal Primero Transitorio de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui y esta Corte, motivo por el cual, se ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2004 por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.987, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MORENO DE DÍAZ JOSEFA ANTONIA, titular de la cédula de identidad Nº 3.686.828, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 09 de julio de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la “demanda” interpuesta por el mencionado ciudadano, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
2.- INCOMPETENTE para conocer del fondo de la presente causa;
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (___) del mes de _________ dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2004-000704
ERG/011
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) ____________minutos de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.
La Secretaria,
|