JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-001436

El 07 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 06-721 de fecha 28 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 3.072, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RIVAS DELGADO, titular de la cédula de identidad No. 3.521.796, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).

Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el 09 de marzo de 2006, por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 1º de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 20 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 19 en su aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodriguez, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación interpuesta.

El 25 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

El 15 de noviembre de 2006, la representación judicial del querellante consignó diligencia solicitando el abocamiento al conocimiento de la causa.

El 22 de noviembre de 2006, el abogado Jesús Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.162, actuando en su carácter de apoderado judicial del Órgano querellado, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, y copia simple del poder que lo acredita.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2006, por cuanto el 06 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González Presidente, Alexis Crespo Daza Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil Juez. La Corte se aboco al conocimiento en el estado en que se encontraba, entendiendo que el lapso de tres días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarán a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudará la causa para el estado en que se encontraba el 02 de agosto de 2006, y se designa ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fechas 31 de mayo de 2007, 21 de enero de 2008 y el 5 de noviembre de 2009, el abogado Casto Muñoz solicitó se dicte sentencia en la causa.

El 17 de noviembre de 2009, la Corte ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde el 20 de julio de 2006 exclusive, hasta el 29 de enero de 2007 inclusive.

En la misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día veinte (20) de julio de dos mil seis (2006) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dos (02) de agosto dos mil seis (2006) inclusive, trascurrieron cinco (05) días de despacho, correspondiente a los días 25, 26 y 27 julio de 2006 y, 01 y 02 de agosto de 2006. Que desde el día seis (06) de diciembre de 2006, fecha en que quedó reanudada la causa hasta el día veinte (20) de diciembre de dos mil seis (2006) ambas inclusive, transcurrieron diez días (10) días de despacho, correspondiente a los días 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de diciembre de 2006, que desde el día quince (15) de enero de dos mil siete (2007) hasta el día diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007) transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2007, que desde el día veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007), ambas fechas inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco
(05) días de despacho correspondientes a los días 22, 23, 24, 25 y 29 de enero de 2007”.

El 24 de noviembre de 2009, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes en forma oral, para el día 18 de marzo de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 18 de marzo de 2010, día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellada, quien consignó escrito de conclusiones.

El 22 de marzo de 2010, celebrado el acto de informes orales en fecha 18 de marzo de 2010, se dijo “Vistos”.

El día 25 de marzo de 2010 se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González.

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

El 07 de julio de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Rivas Delgado, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Agricultura y Tierras (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras), por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales e indemnización, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó en lo que respecta a la jubilación especial de su representado que “En Gaceta Oficial Nº 5.720 de fecha 08 de Julio del Año 2004, aparece publicada la RESOLUCIÓN DM/Nº 387 de fecha 21 de Junio del Año 2004 del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que por disposición del PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, conceden la jubilación especial al ciudadano Jorge Luis Rivas Delgado como JEFE DE DIVISIÓN, dependiente del INSTITUTO AGRARÍO NACIONAL (I.A.N), por un monto de BOLÍVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.559.558,79), mensuales equivalente al 70% de sueldo promedio devengando los siguientes últimos 24 meses de servicio activo”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Señaló que “(…) en fecha 21 de Abril del Año 2005 [su] representado, recibió del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.246.854.186,55), según cheque Nº 00519018 de fecha 21 de Abril del año 2005”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Por otra parte, en lo que respecta al pago de la diferencia de prestaciones sociales, la representación judicial de la parte actora, arguyó que no se aplicó de manera taxativa la contratación colectiva de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional en su integridad, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Enfatizó que interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, toda vez que -a su entender- fueron calculadas de manera incorrecta, ya que el Ministerio de Agricultura y Tierras, debió interpretar las cláusulas 35 y 67 del contrato colectivo y aplicarlas taxativamente.

Por lo que, manifestó que “de la interpretación meridiana de dichas cláusulas el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, debió interpretarlas y aplicarlas taxativamente a [su] representado (…), en cuanto a las prestaciones sociales que le correspondan dobles, tal como lo contempló la antigua Ley del Trabajo, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado y el contenido de la Letra A, el Preaviso doble; Por esta razón las Prestaciones y Preaviso deben calcularse doble. Asimismo es aplicable el aparte ÚNICO: en lo relacionado a un 5% adicional después de (10) años de servicios”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Además acotó que “(…) el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su capítulo II Artículo 6, Conflictos de Concurrencia, señala ‘Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en Convenciones Colectivas, Contratos de Trabajo, Reglamentos Internos, uso y costumbres y cualquier otra de naturaleza de orden Público, será aplicada la más favorable al trabajador (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original).

En lo que se refiere al cálculo de las prestaciones sociales que en el cálculo del sueldo integral no se le incluyó el bono vacacional ni el de fin de año; por lo cual expresó que hubo un error en el monto del sueldo base para el cálculo “(…) ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs.1.771.385,06) y no de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.735.957,35), como lo calculó el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo observó que al aplicar el sueldo integral correcto se obtenía una diferencia a reclamar de “(…) BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.515.366,49)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Por otra parte, adujo la no inclusión del bono de fin de año en el pago de los intereses, señalando que “(…) el Bono de Fin de Año cancelado durante los meses de noviembre y/o diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 no se incluyo (sic) el monto correspondiente a este bono para el cálculo de los intereses de prestaciones, en cambio el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) incluyó el monto total en el mes respectivo del año en que se materializó este beneficio, que en el mes de noviembre del año 1999 le fue cancelado el monto de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 462.585,00), cuando en realidad el monto correspondiente es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.473.517,23)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Igualmente expresó la no inclusión del monto total del bono vacacional en el pago de los intereses, indicando que “(…) para el cálculo de los intereses correspondiente al mes (de) enero, donde se efectúa al pago del Bono Vacacional, sólo se consideró una dozava parte del monto total, en efecto, para ese mes fue cancelada la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 436.860,57) cuando la cantidad que corresponde es de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DOS CÉNTIMOS (Bs.676.435,02)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En lo que se refiere a la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderada indicó que “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, aplicó las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa (…)”. (Mayúsculas del original).

En atención a lo explanado señaló que “(…) el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) aplicó una tasa del 38.96% para el mes de enero del año 1999, mientras que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS para el mismo mes y año aplicó una tasa de interés del 36.73% y así sucesivamente se observa dicha diferencia en los demás meses y años”. (Mayúsculas del original)

Igualmente, en lo que atañe a la aplicación errada en la fórmula utilizada para calcular el interés mensual refirió que “[podía] observarse al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se [obtuvo] un valor de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 158.641,64); y al aplicar la fórmula con el exponente correcto se [obtuvo] un valor de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 179.562,27)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En cuanto, al falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde con la realidad, señaló que “para el mes de julio del año 2001, indican un anticipo de BOLIVARES CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.940.985,42), cuando en realidad la cuenta fue abierta con (…) BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.000,00)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, sobre la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley del Trabajo del año 1991, arguyó que “los cálculos fueron realizados a partir del mes de enero de 1999, en vez de enero de 1991. Igualmente se [observó] que los mismos fueron calculados hasta el mes de mayo de 2004, en vez del mes de abril del 2005, fecha en la cual recibió el cheque por concepto de prestaciones sociales”.

Además señaló que “Aplicando los cálculos legalmente, se [observó] el resultado correcto del cálculo de los intereses, resultando un monto total de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS (Bs. 137.073.952,07)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En lo que respecta a la aplicación de la Cláusula Nº 35 del Contrato Colectivo en su parágrafo único, adujo que “el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (IAN) no aplicaron correctamente el parágrafo único de la cláusula No. 35 del Contrato Colectivo, por lo que, debe aplicarse el porcentaje al monto total que corresponda, es decir sobre la sumatoria de los conceptos indicados en la planilla elaborada por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, que están conformados por preaviso, antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bonificación de fin de año, cláusula 67 y fideicomiso, por lo que, al monto total que se obtiene de la sumatoria de estos conceptos, que es de BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTIOCHO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 273.559.028,89), es al que debe aplicarse el porcentaje establecido de NOVENTA POR CIENTO (90%), resultando un monto de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTE Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 246.203.126,00) que sumado al anterior da un gran total de BOLÍVARES QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 519.762.154,89)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De allí, expresó en lo que se refiere a la determinación del monto de complemento de las prestaciones a recurrir que las mismas se obtienen “al restar al monto total de las prestaciones de BOLÍVARES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL (sic) SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 519.762.154,89), el monto adelantado correspondiente a BOLÍVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y UNO CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 252.945.171,98); resultando un monto total de BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTIUN CENTIMOS (Bs.266.816.982,91), que es el monto total que le adeuda el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS a [su] Representado (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Adicionalmente a lo anterior, indicó que “demando formalmente el pago de los INTERESES tanto Civiles como Moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales, generados con ocasión del incumplimiento del pago inmediato de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Ley del Trabajo y el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” y así mismo solicitó “la INDEXACIÓN Y/O CORRECCIÓN MONETARIA, de los montos; que en la definitiva, se condene a cancelar al demandado”. (Mayúsculas del original)

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 1º de marzo de 2006 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en lo siguiente:

Que “ Alega el querellante que el Ministerio de Agricultura y Tierras realizó un cálculo errado de sus prestaciones sociales, en virtud de que no aplicó de manera taxativa el contenido de las cláusulas 35 y 67 del Contrato Colectivo vigente al momento de su retiro de la Administración Pública, que debió calcularle sus prestaciones tal y como lo preveía la Ley del Trabajo de año 1991, a un mes de sueldo por cada año de servicio prestado, e igualmente cancelarle doble tanto las prestaciones sociales, como el preaviso (…).

Observó el A QUO que, “Corre inserto al folio 98 del expediente judicial, hoja de liquidación de las prestaciones sociales del querellante, de la que se desprende que la Administración calculó las prestaciones sociales del querellante tal y como lo establecía la Ley del Trabajo del año 1991, a un mes de sueldo por año de servicio, tomando como base de cálculo el último sueldo devengado. Además se observa que fue cancelado doble, tanto el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley del Trabajo, como la antigüedad establecida en el artículo 108 ejusdem, ello de acuerdo a lo previsto en la cláusula 35 del Contrato Colectivo. Igualmente se observa que se realizó el pago contemplado en el aparte único del mismo artículo, correspondiente al 5% adicional sobre el monto total de la antigüedad, por cada año de servicio prestado que excediera de (10) diez años.

Que “En cuanto a la aplicación de la cláusula 67 del Contrato Colectivo, se observa de igual manera que la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del ciudadano Jorge Luis Rivas Delgado, se refleja el pago realizado por la Administración en virtud del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en su oportunidad”.

Que “(…) al querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales, por cuanto no hay normativa que contemple la indemnización doble por retiro justificado o injustificado, para los funcionarios públicos, ni se contempla la figura del preaviso, de forma tal que a consideración de [ese] Juzgado, al haberle sido reconocidos al querellante en su integridad los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva, el ente querellado actuó apegado a derecho”.

(…Omissis…)
Que “(…) el querellante se limitó a denunciar una supuesta diferencia entre el salario integral utilizado por el órgano querellado a los efectos de su liquidación y un supuesto salario integral estimado por el querellante, sin dar las explicaciones de orden matemático y/o aritmético, que permitan la comprensión de su pretensión. (…) La cláusula 70 del Contrato Colectivo del Instituto Agrario Nacional, prevé el pago de una bonificación de fin de año por “la cantidad equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario”, sin que la referida convención haga referencia a que el salario que deba utilizarse para el pago de dicha bonificación sea el denominado salario integral, que en todo caso seria el que incluiría la cuota parte correspondiente al bono vacacional, tal como lo utilizó el Ministerio de Agricultura y Tierras, al tomar como base de cálculo el sueldo o salario, mas la respectivas alícuotas de bono vacacional y del bono e fin de año por lo que se declara la improcedencia de la diferencia reclamada en el literal “A”, del capítulo I (…)”.

Que “Con respecto a la supuesta aplicación incorrecta de las tasas de interés por parte del Ministerio de Agricultura y Tierras, alegada por el querellante, por cuanto según su decir fueron aplicadas las tasas pasivas promedios ponderadas de los seis principales bancos para todos los meses, en lugar de la tasa activa”.

Observó [ese] Tribunal que “El artículo 108, en su parágrafo primero, literal “a”, de la Ley del Trabajo de 1991, señala que las prestaciones sociales (antigüedad), devengaran intereses a una rata no menor de la que fije el Banco Central de Venezuela; en tal sentido, y una vez revisados los cálculos de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, las tasas de interés tomadas por el órgano querellado para su cálculo (folio 72 del expediente judicial), y los Indicadores de la Tasa de Interés Aplicable al Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, del Banco Central de Venezuela, a partir del 01 de enero de 1999, hasta el 21 de junio de 2004, disponibles en la página Web de dicha Institución, se observa que las tasas de interés aplicadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales del querellante, son las mismas tasas de interés indicadas y publicadas en Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, de manera que el órgano querellado se ajustó a lo previsto en la ley al calcular dichos intereses a una rata no menor de la fijada por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Resaltado del a quo).

Que “Alega el querellante que en el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales para los meses de noviembre y diciembre de los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no se incluyó el monto correspondiente al bono de fin de año (…) el Ministerio de Agricultura y Tierras, erradamente utilizó el salario mensual del trabajador con sus respectivas variaciones para el supuesto cálculo de los intereses, partiendo de un capital que varia mes a mes, tal y como ocurre y debe hacerse bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del trabajo (1997) (…)”.

A tal efecto observó [ese] Juzgado que, “el Ministerio de Agricultura y Tierras, (…) calculó y pagó al querellante intereses superiores a los que efectivamente correspondían conforme a la Ley del Trabajo del año 1991 (…)”. Igualmente observó que, “el querellante no provee explicación alguna que permita conocer cuál fue la formula efectivamente utilizada por el Ministerio de Agricultura y Tierras, ni mucho menos que permita concluir la irregularidad de dicha forma de cálculo. Siendo además (…) que el cálculo de los intereses efectuados por la Administración benefició al recurrente (…)”.

Que “En cuanto al descuento indebido por parte del órgano querellado de la cantidad de Bolívares Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.940.985,42)”. Indico el A QUO que, “la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que “… para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación (…)”.

Ese Juzgado determinó que, “al no constar en autos que dicha situación se haya regularizado, [ese] juzgado [ordenó] al ente querellado efectúe el reintegro de la cantidad de Bolívares Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.940.985,42), indebidamente descontado, más los intereses que dicho capital ha debido generar desde el momento en que fue ilegalmente descontado y hasta la fecha efectiva del pago, (…) conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “a” de la Ley del Trabajo (…)”.

En relación a la no capitalización de los Intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991 que, “el querellante consignó hoja de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales desde enero de 1991 y hasta 1999, donde refleja la manera en que la Administración debió realizar la capitalización de dichos intereses, no consignó a los autos el cálculo realizado por el organismo querellado donde pudiera [ese] Juzgado verificar si efectivamente este no realizó la capitalización a la cual se hace referencia (…) resulta forzoso para [ese] Tribunal declarar sin lugar la pretensión del querellante (…)”.

Que “denuncia el querellante que los intereses de las prestaciones sociales fueron calculados hasta el mes de junio de 2004, y no hasta el mes de abril de 2005, fecha en la cual se cancelaron las prestaciones sociales al efecto se señala: El artículo 108 de la Ley del (SIC) Trabajo establece los parámetros que se han de seguir para realizar el pago de las prestaciones de antigüedad y sus respectivos intereses (…) a aquellos trabajadores que se encuentren en servicio activo (…) resulta improcedente ordenar el pago de intereses de prestaciones sociales a partir del momento en que el accionante fue jubilado, ya que a partir de tal momento éste dejó (…) de generar cualquier prestación por concepto de antigüedad (…)”.

En cuanto a los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían al querellante, observó el A QUO que, “al recurrente le fue otorgada la jubilación en fecha 21 de junio de 2004, y los montos por conceptos de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le fueron pagados sino hasta el 21 de abril de 2005, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales del actor luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora. Igualmente corresponde el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.940.985,42), indebidamente descontadas del capital de las prestaciones sociales del querellante desde el 12 de julio de 2001 (fecha en que se realizó el descuento) hasta la fecha efectiva del pago”.

El A QUO observó que, “la indexación reclamada (…) no está previsto en la ley para el reajuste de prestaciones sociales (…) en virtud del principio de legalidad que debe imperar en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria (…) no son susceptibles de ser indexadas (…)”.

En virtud de todas las consideraciones precedentes ese Juzgado declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y en consecuencia ordenó:

“PRIMERO: (…) el inmediato reintegro de la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.940.985,42) (…)
SEGUNDO: (…) el pago de la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.940.985,42), correspondientes al pago doble de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 35 de la Convención Colectiva del Instituto Agrario Nacional, en los términos establecidos en parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: (…) el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales generadas desde el 21 de junio de 2004 (Fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 21 de abril de 2005 (fecha efectiva de pago), (…) que no fueron cancelados en su oportunidad (…).
CUARTO: (…) el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la cantidad de Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.940.985,42), indebidamente descontados del capital de las prestaciones sociales desde el 12 de julio de 2001 (fecha en que se realizó el descuento) hasta la fecha efectiva de pago (…).
QUINTO: (…) realizar Experticia Complementaria del Fallo (…) por un experto contable (…)”.





III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 25 de julio de 2006, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Argumentó el reclamante que “(la) sentencia incurre en incongruencia con lo resuelto con acierto un fallo del Tribunal Supremo al decidir que “las cláusulas de los contratos en que se estipulen beneficios mayores que los determinados por la Ley prevalecen sobre ésta, ya que los beneficios legales solo indican mínimum irrenunciable por los trabajadores”; por lo que, no se debe menoscabar los derechos irrenunciables”. (Negrillas del original).

Explana el apoderado judicial que “La sentencia apelada, se encuentra viciada de nulidad de conformidad con (lo) señalado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por faltar las determinaciones consagradas en los ordinales 3º,4º y 5º del referido artículo, (…) en el fallo se observa claramente, que el a-quo no tomó en cuenta todos los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculo en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Segundo Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal (…) Con el agravante de no decidir sobre todo lo planteado, ni el petitum de la querellada, lo que hace a anulable dicho fallo (…)”.(Negrillas del original).

En lo que respecta a la incongruencia, argumentó que “la sentencia apelada, afecta indiscutiblemente el derecho a la tutela judicial efectiva al causar indefensión a su representado, ya que los jueces no sólo están obligados a motivar sus sentencias, sino a ajustarse a las alegaciones aducidas por las partes, por cuanto se violaría el derecho a la defensa y al debido proceso, y el juez no se puede apartar de los fundamentos de la causa”. (Negrillas del original).

Que “(…) el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es donde más claramente se expresa la necesidad de la congruencia de la sentencia con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas (…)”.

Que “el a quo, al decidir que en el presente caso, que el ente querellado reconoció en su integridad los beneficios contemplados en la contratación colectiva, por lo que la querellante no tiene nada que solicitar en este sentido (…) incurrió en incongruencia”. (Negrillas del original).

Asimismo indicó que, “las facultades concedidas al interprete serán siempre jurídicas, (…) limitadas por un requerimiento de uniformidad y estabilidad en su ejercicio, esto es, de certeza en la interpretación, cuya sentencia apelada, carece de dicha certeza (…)”. (Negrillas del original).

En atención al ordinal 5º del artículo 243 de Código de Procedimiento Civil señaló que, “ (el) “ VICIO DE INCONGRUENCIA” (…) “se produce cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo sobre lo alegado, o bien porque no decida sobre todo lo alegado” (…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes (…)”.(Negrillas del original).

Además adujo que “la prueba más fehaciente del vicio de incongruencia de la sentencia, se evidencia, cuando que el juzgador expreso (…) a el (SIC) querellante le fueron otorgados beneficios laborales que escapan de los establecidos para los funcionarios públicos tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública para el pago de las prestaciones sociales”. (Negrillas del original).

En virtud de lo anterior, señaló la representación judicial del querellado que “(…) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS se extralimitó en las funciones indicadas en el DECRETO Nº 3174, de fecha 15-10-2004, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.050 del 25-10-2004, donde se señala en el artículo Nº 6, que le corresponde al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, asumir el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos al personal (…) en ningún momento autorizó al MINISTERIO u otro organismo para efectuar cambios en la metodología que venía aplicando la JUNTA LIQUIDADORA”. (…) encontrándose en presencia de una desigualdad en cuanto a los cálculos de prestaciones por los diversos conceptos alícuotas del bono vacacional, del bono de fin de año, cálculo de intereses de prestaciones, cláusula 35 (5%) (…)”. (Mayúsculas del original).

Que, “el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS desvirtuó la forma de cálculo de las prestaciones en comparación con las realizadas por la JUNTA LIQUIDADORA”. (Mayúsculas del original).

El apoderado judicial de la parte recurrente indicó sobre el cálculo de las prestaciones sociales que, “El MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS al calcular el sueldo integral, lo hizo en forma incompleta y errado, pues no incluyó la alícuota del bono vacacional dentro del bono de fin de año, lo cual incide en el cálculo del sueldo integral, desconociendo y violando el ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, cuando textualmente expresa: SE APLICA LA CLAUSULA 35 (DOBLE INDEMNIZACIÓN) DE ANTIGÜEDAD Y PREAVISO CONFORME AL ARTÍCULO 104 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991, diferenciándolo así del cálculo efectuado por la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) al no considerar el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, en el cálculo del sueldo integral la inclusión del bono vacacional en el bono de fin de año, como lo venía efectuando el Instituto Agrario Nacional, se obtiene un valor menor ya que el sueldo integral correcto es de BOLIVARES UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.771.385,06) y no de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.735.957,35); como lo calculó el Ministerio de Agricultura y Tierras (…)”.

Ahora bien, en lo que respecta al cálculo de los intereses de las prestaciones sociales indicó, la no inclusión del bono de fin de año, señalando que “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los intereses de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono de fin año. Lo que condujo a la cosa juzgada administrativa cuando se canceló con este bono aproximadamente a un mil (1000) trabajadores; de ahí, que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, erró administrativa y jurídicamente en la interpretación de este cálculo, ya que ignoró y desconoció el punto del ACTA de fecha 16 de Febrero del Año 2005, que textualmente expresó: SE INCLUYE LA INCIDENCIA DE LA ALICUOTA PARTE DE LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, CONFORME AL ARTÍCULO 146 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DEL AÑO 1991 ”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Por lo tanto, ratificó el pedimento por la cantidad de “(…) UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON VEINTE Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.473.517,23), por concepto de bono de fin de año para el año 1999 y así mismo sea considerado el pago de dicho bono de fin año, durante los años en que [él] los devengó y no se les reconoció en los cálculos efectuados”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En cuanto a la no inclusión del monto del bono vacacional en el pago de los intereses, adujo que “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., canceló los sueldos de prestaciones incluyendo en su totalidad el bono vacacional en el mes que se lo cancelaron (…) el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS efectuó el cálculo incluyendo el bono vacacional en el mes que lo percibió, desconociéndole este concepto a [su] representado, ignorando y obviando el punto del ACTA de fecha 16 Febrero del Año 2005 que textualmente expresó: SE CONSIDERAN LOS PERIODOS VACACIONALES VENCIDOS QUE TENGAN EL TRABAJADOR A FECHA DEL EGRESO CON EL ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO. SE INCLUYE LAS VACACIONES FRACCIONADAS CORRESPONDIENTES AL DISFRUTE Y BONO VACACIONAL EN FORMA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE TRABAJO LA DEL (SIC) AÑO EGRESADO”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En virtud de ello, ratificó el pedimento por la cantidad de “(…) BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO CON DOS CENTIMOS (BS. 676.435,02), por concepto de bono vacacional para el año 1999 y en los años sucesivos”.

En cuanto a la aplicación incorrecta de la tasa de interés promedio ponderado indicó que, “La JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., aplicó la tasa de interés activa para efectuar los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales. Por lo que, se configura la cosa juzgada administrativa al ser cancelada aproximadamente a mas de un mil (1000) trabajadores, conforme a la interpretación exegética de la Resolución de Directorio Nº 376, Sesión Nº 3602, de fecha 23-12-2002 (…)”. Señaló que el ente querellado con tal postura actúo, “ (…) Desconociendo y obviando el punto del ACTA de fecha 16 de Febrero de Año 2005,que textualmente expresó: SE UTILIZARÁ EL MISMO FORMATO DE LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIONES, UTILIZADOS CON LOS TRABAJADORES LIQUIDADOS ANTERIORMENTE, A OBJETO DE PRESERVAR LOS CONCEPTOS QUE SE ESTÁN LIQUIDANDO AL TRABAJADOR”. (Negrillas y mayúsculas del original).

En lo que respecta a la aplicación errada de la fórmula utilizada para calcular el interés mensual, señaló que el “(…) EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS aplicó erradamente la formula, por cuanto no se ajustó a la normativa vigente, pues aplicó un factor anual en el exponencial (n). Al respecto al aplicar la fórmula errada para el mes de abril del año 1999, con un interés del 27.26%, se obtiene un valor de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 158.641,64); y al aplicar la formula con el exponente correcto se obtiene un valor de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 179.562,27) (…) Por lo tanto ratifico el monto de BOLIVARES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS CON VEINTE Y SIETE CENTIMOS (Bs. 179.562,27).” (Negrillas y mayúsculas del original).

Sobre el falso supuesto fáctico en la utilización de un monto depositado que no se corresponde con la realidad, indicó el representante del querellante sumándose al principio de la comunidad de la prueba que, “(…) lo alegado por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS en la contestación de la demanda, afirmando y manifestando que el Ministerio recibió el listado de fideicomitentes del Banco Provincial del Suprimido Instituto, con las fechas y montos efectivos de los depósitos efectuados a cada trabajador y manifestar “por consiguiente procederán a reclamar los intereses”, por lo que, ratifico la solicitud de que sea descontada la cantidad efectivamente depositada para el mes de julio de 2001 y las fechas respectivas”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Ahora bien, en cuanto a la no capitalización de los intereses de las prestaciones sociales a partir del 01 de enero de 1991, de conformidad con el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, argumentó que “Lo solicitado es la capitalización desde el año 1991, por cuanto lo percibido por (su) representado fue calculado sin la capitalización correspondiente tal como lo efectúan otras instituciones del Estado (…) es decir, se debe realizar el recálculo desde el año 1991 (…) ratifico la cantidad de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON SIETE CENTIMOS (Bs.137.073.952, 07), por concepto de intereses de prestaciones a partir del 01/01/1.991 (…)”.(Negrillas y mayúsculas del original).

En cuanto a la aplicación correcta de la cláusula Nº 35 en su aparte único del contrato colectivo, señaló que, “En ningún caso, la JUNTA LIQUIDADORA del I.A.N., descontó el monto de los anticipos y los montos depositados en el Banco Provincial, para efectuar el cálculo de cinco por ciento (5%) por cada año de servicio superior a diez (10) años, lo cual si realizo el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, violando la cosa juzgada administrativa, por cuanto se le canceló aproximadamente a un mil (1000) trabajadores, sin efectuar los descuentos”. (Mayúsculas del original).

Sobre el descuento indebido de la cantidad de Bolívares Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.940.985,42), adujo que, “la Administración reconoce la existencia de tal error, al señalar que ´ para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura del Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos (…)´ se procederá a recálcular los intereses”. Y solicito la ratificación por parte de esta Corte del pago de las cantidades anteriormente descritas, y en aplicación de la cláusula 35 de la Convención Colectiva que establece el pago doble de la indemnización por antigüedad.

Finalmente, solicitó se declare con lugar la presente apelación y en consecuencia se ordene al Ministerio de Agricultura y Tierras el pago por la cantidad de “(…) BOLÍVARES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS CON NOVENTIUN CENTIMOS (Bs.266.816.982,91) que le adeuda a (su) representado, por diferencia de prestaciones sociales”. (Negrillas y mayúsculas del original).

Asimismo, se ordene cancelar la cantidad de Bolívares Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta y Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.940.985,42), correspondientes al pago doble de las prestaciones sociales, en aplicación del artículo 35 de la Convención Colectiva.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de noviembre de 2006, los abogados Katiuska Hernándes, Franco Hernández, Jesús Henríquez, Johanna Contreras y Sujey Malaver, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 56.157, 103.218, 93.162, 97.856 y 98.409, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ministerio de Agricultura y Tierras, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Los apoderados del Órgano querellado argumentaron que “La parte apelante había señalado en su escrito del Recurso de Apelación, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, incurrió en un error inexcusable cuando al decidir observó que el pago dobles de las prestaciones sociales son válidas tal como lo establecía la Ley Orgánica del año 1991, inobservando que si bien es cierto aquello fue aplicado por el Instituto Agrario Nacional y por el Ministerio de Agricultura y Tierras en su oportunidad, ello se hizo en un acuerdo que celebraron con los organismos gremiales que representaban a los trabajadores, es decir que estos se acogieron a una formula consensual que indudablemente favorecía los cálculos del monto que se les pagaría en comparación a si se hubiesen liquidado aplicándoles el doble régimen que efectivamente rigió esa relación funcionarial, por estar comprendida dicha relación en tiempo, tanto en la derogada como en la vigente Ley Orgánica del Trabajo”.

En relación a los vicios de la sentencia de conformidad con el Código de Procedimiento Civil manifestados por el querellante, de la forma siguiente; “ (…) la sentencia dictada por el Tribunal A QUO, se encuentra viciada de nulidad fundamentándose en lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…) ordinales 3,4 y 5 (…) los cuales se refiere a una síntesis clara y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia (…) en el fallo se observa que [ese] Juzgado Superior solo específica los alegatos de la parte querellada, sin tomar en cuenta los alegatos expuestos en nombre del querellante, (…) decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso”.

Ante ello argumenta la querellada que, “(…) la sentencia (…) tomo en cuenta lo alegado por el querellante al admitir las pruebas y valorarlas para su definitiva aceptando y desechando los cálculos correctos realizados por ambas partes”.

La mencionada representación judicial señaló con relación al vicio de incongruencia negativa alegado por la parte actora que “(…) en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Señaló que “En el caso en cuestión su representada demostró que al ex funcionario le fueron cancelados todos los conceptos laborales devengados en su relación laboral con el organismo, es decir el suprimido Instituto Agrario Nacional (IAN), y por lo tanto no fue demostrado por el querellante lo contrario (…) De manera que a [su] juicio no se incurrió en incongruencia de la sentencia por cuanto no se podía cancelar de nuevo lo alegado por el querellante, en sus pretensiones".

Con relación a los cálculos que se efectuaron, señalaron lo siguiente:
“Sobre el Cálculo de Prestaciones Sociales: la alícuota de Bono Vacacional fue calculada de la siguiente manera: sueldo total (todos los conceptos discriminados en el último recibo de pago) entre 30 días por 40 días entre 12 meses, mientras que la alícuota de Bonificación de Fin de Año fue calculada: sueldo total entre 30 días por 90 días entre 12 meses. Por consiguiente no se incluyó la alícuota de Bono Vacacional para calcular la alícuota de Bonificación de Fin de Año, esto de conformidad con lo establecido en el Decreto N° 2751 publicado en Gaceta Oficial N° 35.134 de fecha 19 de enero de 1993 en el cual se señala ´para el cálculo de los conceptos que integran el salario normal ninguno de ellos será tomado en consideración para producir efectos sobre sí mismo´. Además indicaron que “(…) la normativa que rige el pago de prestaciones sociales del Suprimido Instituto Agrario Nacional está basada en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1991”.

En lo que se refiere al Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales mencionaron: “1. Solo se consideró la alícuota de Bonificación de Fin de Año para incorporarlo como parte del salario integral. 2. Se consideró solo la alícuota de Bono Vacacional en el mes aniversario, ya que la inclusión del monto total está contemplada en la Reformada Ley del Trabajo 3. Aplicación de la Tasa de Interés: se utilizó la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales De haberse liquidado de conformidad con el nuevo régimen de Prestaciones Sociales, es decir, realizando los cortes de fecha correspondientes y una vez vencido el plazo establecido (no menor 05 años) el Fideicomiso del antiguo régimen sería calculado con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (…) 4. Aplicación de la fórmula utilizada para el cálculo del interés mensual: la herramienta utilizada para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales fue elaborada por el Fondo de Prestaciones Sociales y adecuada a la base de cálculo a utilizar para la liquidación del suprimido Instituto Agrario Nacional. 5. Utilización del monto depositado no corresponde a la realidad: para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses. Aplicación de la fórmula utilizada para el cálculo del interés mensual: la herramienta utilizada para el cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales fue elaborada por el Fondo de Prestaciones Sociales y adecuada a la base de cálculo a utilizar para la liquidación del suprimido Instituto Agrario Nacional. 6. La Capitalización de los Intereses de las Prestaciones Sociales: estas se efectuaron desde el año 1999 hasta los Intereses de Prestaciones Sociales y el último año cancelado es el 1998 (…) Aplicación de la Cláusula 35 parágrafo único del Contrato Colectivo: El monto cancelado por esta cláusula es el resultado de la sumatoria de la antigüedad y del preaviso (doble) descontándole el monto de los anticipos, multiplicándolo por el 5% por cada año de servicio superior a 10”.

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho esa representación sostuvo de la revisión efectuada al libelo, que “(…) el monto demandado por el querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora, mediante la citada Resolución N° 376, la cual fue ratificada posteriormente, en las reuniones celebradas en fechas 16 de febrero y 31 de marzo de 2005, ya aludidas, y en las que se fijaron las herramientas para proceder a efectuar los cálculos. Por lo que en nombre de (su) representado (manifestaron) que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en los términos aquí señalados, son correctas y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Jorge Luis Rivas Delgado, parte querellante en la presente causa, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer en Alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dada la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución N° 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Casto Martin Muñoz Milano, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 01º de marzo de 2006, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse al respecto, y al efecto observa:

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se constituye por el pago de la diferencia de prestaciones sociales existente entre el monto pagado y lo que debió pagarse al querellante, cuya diferencia -a su juicio- es la cantidad de Bolívares Doscientos Sesenta y Seis Millones Ochocientos Dieciséis Mil Novecientos Ochenta y Dos con Noventa y Un Céntimos (Bs. 266.816.982,91) e igualmente solicitó el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las diferencias por prestaciones sociales y la indexación monetaria.

Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por considerar improcedente cualquier reclamación por concepto de diferencia de prestaciones sociales, acordando el reintegro de la suma descontada indebidamente en las prestaciones sociales de la recurrente, así como el pago de los intereses moratorios, pues sin duda alguna, existió un retardo en el pago.

1.-De la Violación del ordinal 3º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que el primer vicio alegado por el apelante a la sentencia proferida por el Juzgador de Instancia fue violación de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo se refiere a que toda sentencia contenga de forma “clara, precisa y lacónica” los términos en que quedó trabada la litis, sin que ello signifique la transcripción total de los actos suscitados en el proceso, dispositivo éste que conforma una de las partes de la sentencia, y la cual es denominada narrativa.

A tal efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su reiterada y pacífica jurisprudencia, ha interpretado que el requisito al que se refiere el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere de la exposición de forma exacta y sucinta del punto controvertido, o lo que es lo mismo, del asunto a resolver, a los fines de que “(…) los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa de los autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido”. (Vid. Sentencia N° 240, de fecha 27 de febrero de 2008, caso: GALLETERA TEJERÍAS, S.A., entre otras, dictada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal).

Así, circunscribiendo el análisis anterior al caso de marras, se advierte que el sentenciador, en su narrativa hizo una exposición en forma adecuada y concreta de la controversia planteada, pues de manera breve, concisa y precisa narró los puntos de interés objeto de discusión, particularmente del requerimiento de pago de diferencia de prestaciones sociales, y el fundamento jurídico de la querellante para efectuar dicha solicitud, dejando igualmente constancia de los argumentos de la parte querellada para enervar la pretensión de la recurrente, así como del criterio sostenido por éste para solucionar el problema objeto de debate, por lo que a juicio de esta Corte, el fallo recurrido, no está incurso en el vicio previsto en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima el alegato de nulidad del fallo denunciado por la parte apelante. Así se declara.

2.-Del Vicio de Inmotivación:

El apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación denunció el vicio de inmotivación, ya que “(…) en el fallo se observa claramente, que el a-quo no tomó en cuenta todos los alegatos expuestos en nombre del querellante desconociendo el argumento y las pruebas de los errores de cálculo en que incurrió la demandada, siendo evidente, que el Tribunal Superior Segundo Contencioso-Administrativo, consideró y decidió conforme a lo alegado por la querellada y no conforme a lo invocado y probado por ambas partes en el proceso como lo exige la Ley procesal”.

En relación al vicio denunciado, esta Corte considera importante reiterar la jurisprudencia patria que ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2.039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Tomando en cuenta las consideraciones anteriores y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de un estudio exhaustivo del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impidió conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual esta Corte desecha el alegato bajo análisis. Así se decide.

3.-Del Vicio de Incongruencia.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de apelación denunció que “(…) la sentencia adolece del vicio de incongruencia ya que el juzgador no considera, ni resuelve todos y cada uno de los alegatos expresados por las partes (…)”. (Negrillas del original).

En este orden de ideas, debe advertir esta Corte que en relación al vicio de incongruencia denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, y por ello se le ha denominado como “principio de exhaustividad”. Requisito éste que deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito, como se dijo, el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia. (Vid. Sentencia Nº 2009-331, dictada el 5 de marzo de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Determinado lo anterior, evidencia esta Corte que de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se evidencia que el iudex a quo resolvió cada una de las pretensiones del querellante relativa a los cálculos realizados por el organismo querellado, de lo que se concluye que no hubo omisión alguna de pronunciamiento de los alegatos esgrimidos en el libelo, por la representación judicial del querellante, razón por la cual esta Corte observa que la sentencia apelada no se encuentra viciada de incongruencia, ya que el juzgador conoció y se pronunció sobre las pretensiones y excepciones intentadas por las partes en la presente causa, dando con ello cumplimiento al principio de exhaustividad en la labor de administrar justicia.

No obstante ello, el Juzgador de Instancia, revisó y así dejó constancia de ello en su fallo, todas y cada una de las reclamaciones realizadas por el querellante en su libelo, rechazando todas en su mayoría, excepto dos que fueron acordadas, a saber: i) la deducción indebida sobre las prestaciones sociales de la suma que asciende a Bolívares Cinco Millones Novecientos Cuarenta Mil Novecientos Ochenta Cinco con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 5.940.985,42), pues, consideró que en autos, para el momento de su decisión, no existía prueba alguna de que el recurrente haya efectuado la solicitud de dicho adelanto, y el órgano recurrido tampoco demostró que lo haya recibido; y ii) los intereses moratorios, pues evidenció que efectivamente existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, para lo cual ordenó la realización de una experticia completaría del fallo, y rechazó la solicitud de corrección monetaria requerida por el querellante.

Aunado a lo anterior, esta Corte advierte que cursa al folio 16 del expediente principal, planilla de liquidación de prestaciones sociales del querellante, de donde se evidencia que el querellante recibió como beneficio adicional a las prestaciones un pago por concepto de “antigüedad doble” por la cantidad de Cuarenta y Ocho Millones Seiscientos Seis Mil Ochocientos Cinco Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 48.606.805,92), además de obtener por concepto de “preaviso doble” la cantidad de Cinco Millones Doscientos Siete Mil Ochocientos Setenta y Dos con Seis Céntimos (Bs. 5.207.872,96), es por ello, que el pago de todos esos conceptos derivados del vínculo funcionarial existente entre la querellante y el querellado, se hizo de mutuo acuerdo y consentimiento de las partes involucradas en la presente causa.

Por otra parte, esta Corte pudo constatar previa revisión llevada a cabo de las planillas de liquidación de prestaciones sociales tramitadas por el querellado a favor del ciudadano Rivas Jorge, así como de las hojas de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales que rielan a los folios 112 al 120 del expediente, que la Administración efectivamente aplicó las tasas de intereses calculadas mes a mes, verificándose además que el organismo querellado realizó dichos cálculos de acuerdo con lo establecido en los artículos 104, 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusula 35 (5% adicional) y 67 del Contrato Colectivo.
De lo anterior, se concluye que le fueron pagados al querellante la totalidad de los conceptos acordados en la Resolución N° 376, adoptada en la Sesión N° 3.602 de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, de fecha 23 de diciembre de 2002, por lo que, mal puede el actor reclamar conceptos que ya fueron pagados, como el bono vacacional, bono de fin de año y el 5% adicional pactado en la cláusula 35 de la Contratación Colectiva, y menos aun pretender acogerse a lo más favorable de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, así como de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que, cuando se pacta la aplicación de una determinada normativa, la misma debe aplicarse en su integridad y no en las parcialidades que le favorezcan al actor, en el sentido de aplicar parcialmente la Ley de 1991 en cuanto le resulte más beneficiosa así como la ley de 1997, razón por la cual se niega el pago de los conceptos solicitados por diferencia de prestaciones sociales, por cuanto esta Corte verificó del estudio de los documentos que cursan en el expediente que el querellante se acogió al Acuerdo y que los conceptos contenidos en él le fueron cancelados. Así se decide.

Como consecuencia de las precisiones precedentes, esta Corte ratifica lo ordenado al Ministerio de Agricultura y Tierras, el pago de los intereses moratorios previsto en el citado artículo 92 Constitucional, sobre el monto total de las prestaciones sociales del querellante, por haber existido demora en el pago de las prestaciones sociales, desde la fecha en que se le concedió el beneficio de jubilación, esto es, el 15 de julio de 2004 hasta la fecha en que manifestó la parte actora haber recibido el pago de las prestaciones sociales -el 2 de junio de 2005-, y se desprende del recibo de pago que cursa al folio 14 del expediente judicial, intereses no capitalizables, cuyo cálculo se realizará tomando en consideración la tasa de interés prevista en el Literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuya determinación se realizará con la aplicación de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así declara.

Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a la denuncia del vicio de incongruencia, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base en lo alegado y probado en autos, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional concluye que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia negativa alegado por el apoderado judicial de la parte querellante, contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, esta Corte advierte respecto del alegato de irregularidad efectuado por el querellante en el libelo, causado según sus dichos, referente a un anticipo y “los montos depositados en el Banco Provincial, para efectuar el cálculo del cinco por ciento (5%) por cada año de servicio superior a diez (10) años”, los cuales solicitó fuera revisado, al respecto, este Órgano Jurisdiccional examinó el escrito de contestación cursante a los folios (26 al 44) de los autos, y evidenció que el representante judicial del Órgano querellado reconoció en el Capítulo IV, literal B, punto 5 del folio 42; que:
“(…) para la fecha en que se realizaron los cálculos de Prestaciones Sociales existía un reporte del Banco Provincial indicando como fecha de apertura de Fideicomiso el 20/07/2001 (sic) con un monto, el cual fue descontado en la hoja de liquidación. El día 08/08/2005 la Oficina de Recursos Humanos recibió listado de Fideicomitente del Banco Provincial del Suprimido Instituto con las fechas y montos efectivos de depósitos. Por consiguiente se procederá a recalcular los intereses” (Negrillas de esta Corte).

De igual modo, se advierte al folio 42 del expediente, que en la aludida contestación la parte querellada manifestó, que “(…) de la revisión efectuada al libelo, se desprende que el monto demandado por el (sic) querellante, no se ajusta a la forma de cálculo acordada por la Junta Liquidadora (…). Por lo que en nombre de (su) representado [manifestó] que las Liquidaciones de Prestaciones Sociales efectuadas, en lo (sic) términos (…) señalados, son correctos y por lo tanto improcedentes el reclamo demandado por el referido querellante, salvo el contemplado en el ASPECTO TÉCNICO, Numeral B. Punto 5, De la Utilización del Monto Depositado, que como se indicó se realizarán los correspondientes cálculos por complemento”. (Resaltado de esta Corte).

De lo anterior, queda evidenciado que tal punto dejó de ser controvertido en la presente causa, en virtud del error en el cálculo efectuado por el querellado y reconocido por la propia Administración en la oportunidad de la contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo, el iudex a quo no ordenó dicho pago en el dispositivo de la recurrida, por lo que, resulta forzoso para esta Alzada, declarar procedente, el pago tanto de los intereses de mora como de la diferencia del capital de las prestaciones sociales producto del error en el cálculo efectuado por el querellado. Así se declara.

En este mismo orden, cabe destacar que esta Corte se pronunció en igualdad de términos en casos similares al presente, (Vid. Sentencias Nos. 2007-877, 2007-1619, 2008-645, 2007-2251 y 2008-1529 de fechas 22 de mayo, 3 de octubre y 17 de diciembre de 2007, 25 de abril y 6 de agosto de 2008, casos: Judith Laguna, Belkis Yaletsi Cabello Nuñez, Ramón José Briceño Méndez, Luisa Hortensia Gerardino de Avila y Francisca Barbara Silguero Dugarte contra el Ministerio de Agricultura y Tierras).

Visto que las denuncias esgrimidas por el apelante en su escrito de fundamentación estaban circunscritas al error inexcusable, al vicio de inmotivación y al vicio de incongruencia, ya que los otros alegatos atendían al análisis de mérito efectuado por el sentenciador de la recurrida y desechadas como han sido dichas denuncias, se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictado el 16 de mayo de 2006 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.

Visto que las denuncias esgrimidas por el apelante se declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte querellante contra el fallo dictado el 01 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se Confirma la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por el abogado Casto Muñoz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS RIVAS DELGADO, parte querellante contra la decisión dictada el 01º de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXISJOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria



MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES


Exp. AP42-R-2006-001436
ERG/11

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil diez (2010), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria.