Expediente N° AP42-R-2007-000841
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 323 de fecha 31 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIARE OROZCO GÓMEZ, asistido del abogado José Felipe Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.269, contra la Providencia Administrativa N° 117-01, de fecha 11 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2007 por la abogada Lisbeth Borrego Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.143, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, anuló la Providencia Administrativa impugnada, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba en la referida entidad bancaria, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación, así como, ordenó realizar experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en párrafos precedentes.
El 19 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
El 13 de julio de 2007, la abogada Lisbeth Borrego, en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 25 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó el 1° de agosto de ese mismo año.
Por auto de fecha 2 de agosto de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado 31 de julio de 2007 por la mencionada abogada, en su condición de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A. y, en esa misma fecha, comenzó el lapso tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 6 de agosto de 2007.
En fecha 7 de agosto de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 18 de septiembre de 2007, el mencionado Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
Mediante auto del 21 de septiembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba documental promovida en el Capítulo I y con relación a la prueba promovida en el Capítulo II, advirtió que la promoción de lo que consta en las actas que conforman un expediente, no constituye medio de prueba, razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido.
El 18 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó a la Secretaría de ese Órgano Jurisdiccional practicar el cómputo del lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento. En esa misma fecha se realizó el mencionado cómputo y se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 23 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2007, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves 27 de marzo de 2008, a las 9:20 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de marzo de 2008, se llevó a cabo el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela.
El 28 de marzo de 2008, se dijo “Vistos”
El 31 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 28 de mayo de 2008, vencido como se encuentra el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó diferir el pronunciamiento del fallo, por el lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 ejusdem.
El 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, suscrita por el ciudadano Eliare Orozco debidamente asistido por el abogado Noel Carrasquel inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.061, mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante decisión N° 2009-671 de fecha 23 de abril de 2009, esta Corte declaró nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia, repuso la causa al estado de que se notifique a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de la última notificación y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, esta Corte ordenó notificar a las partes, a la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En fecha 20 de mayo de 2009, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó se notifique a las partes.
El 27 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, el cual fue recibido por la ciudadana Carolina Meneses, quien se desempeña como asistente de correspondencia, el 26 de ese mismo mes y año.
El 2 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el 1° de junio de 2009.
El 4 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado, el 28 de mayo de 2009.
El 11 de junio de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Eliare Orozco Gómez, la cual fue recibida por el ciudadano Raúl Saavedra, el 28 de mayo de 2009.
El 17 de noviembre de 2009, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 5 de agosto de 2009 fecha en la cual se dio inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el 22 de septiembre de 2009 ambas inclusive, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
El 23 de noviembre de 2009, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 25 de marzo de 2010, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de marzo de 2010, oportunidad fijada por esta Corte para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia que se encuentra presente el ciudadano Eliare Orozco, asistido por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.093 y, la representación del tercero interesado. Así mismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida.
El 5 de abril de 2010, se dijo “Vistos”.
El 9 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 13 de noviembre de 2001, el ciudadano Eliare Orozco Gómez, asistido por el abogado José Montes Navas, presentó escrito contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que el día 12 de abril del año 2000, fue despedido injustificadamente del Banco Industrial de Venezuela C.A., no obstante, estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de existir un “Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo” a ser discutido con el referido Banco y además un pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido el 21 de septiembre de 1999.
Que en la oportunidad prevista para dar contestación a su solicitud de reenganche, los representantes del Banco Industrial de Venezuela, respondieron afirmativamente a las preguntas referidas a los literales a) y c) del interrogatorio que les fue formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que por tal motivo, la Inspectoría del Trabajo en fecha 24 de agosto de 2000, acordó no abrir la causa a pruebas, sin embargo, la “parte accionada había promovido pruebas en fecha 22-08-00. En fecha 11-10-00 [sic], estando la causa para sentencia, extemporáneamente, presentó […] escrito, argumentando que la parte actora no gozaba de [sic] inamovilidad y consignó, extemporáneamente también, la Resolución N° 800 emanada del Ministro del Trabajo, en el cual este Ministerio ‘(…) ratifica la homologación (…)’ de fecha 30-07-99 y declara improcedente el Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado el 21-09-99 ‘(…) ordenando a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo ratificar la homologación (…)”.
Que el día 26 de octubre de 2000, “el funcionario SAID PEREZ, a quien la Inspectoría del Trabajo que conocía del procedimiento comisionó para establecer la inamovilidad o no del solicitante, informó a la Dependencia del Trabajo, luego de la revisión de los correspondientes expedientes, que el trabajador solicitante gozaba de la inamovilidad alegada”.
Que en la Providencia Administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo basó su decisión en la citada Resolución Nº 800 dictada por el Ministro del Trabajo, instrumento que afirma no debió ser apreciado por ese organismo por haber sido incorporado al proceso extemporáneamente.
Que “[…] resulta indubitable que para el momento de ser despedido, 12-04-00, quien suscribe el presente escrito, trabajador accionante, gozaba de inamovilidad, porque es el 11-09-00, cinco (05) meses después, cuando se produce la Resolución declarando la improcedencia del Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo, de esta Resolución fue solicitada, oportunamente, su nulidad, de la cual conoce el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente N° 11.577, que deberá ser remitida al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo distribuidor, para el conocimiento y decisión del respectivo Tribunal al que le sea distribuida”.
Que “Se fundamentó la solicitud de nulidad en la incongruencia e ilegalidad de la Resolución impugnada, porque, por una parte, ratifica la írrita homologación y luego, ordena se la ratifique, pasando de inmediato, a declarar que la misma tiene efectos et nunc y et nunc, de esta manera, con esta declaratoria y con la ratificación de la impugnada homologación, vicia, de nulidad absoluta, la Resolución cuya nulidad se ha solicitado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 89 numeral 2, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque viola el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y el de presentar el pliego de peticiones de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “la Resolución de la Inspectora del Trabajo (Encargada) en el Distrito Federal, Municipio Libertador, está viciada de nulidad y así solicitó lo declare este Tribunal, porque la misma no se encuentra motivada, es contradictoria, ya que si bien, la Inspectoría solicitó la práctica de la inspección administrativa en la que se evidencia la inamovilidad laboral alegada por mí, la dejó sin efecto, al momento de decidir, sin motivación o fundamento alguno, sin hacer referencia a los motivos de hecho y de derecho alegados, limitándose a expresar: ‘(…) asimismo quedan sin efecto y sin valor probatorio legal alguno de los informes rendidos por los Funcionarios del Trabajo que rielan a los folios 27 y 52 del expediente (…)’, violentando de esta manera lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 243 del Código de Procedimiento Civil; viola también disposiciones expresas contenidas en el artículo 18, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no tiene el lugar, ni la fecha en la cual fue dictada, produciendo los efectos consagrados en el artículo 20 ejusdem”.
Señaló “En cuanto al Recurso de Amparo Constitucional solicitado, el mismo, en los artículos 25, 89, numeral 2, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque como ya señalamos ut supra, viola [su] derecho a la negociación colectiva, la irrenunciabilidad de [sus] derechos, [su] estabilidad en el trabajo y el de presentar el pliego de peticiones de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
En virtud de lo expuesto solicitó “admite la Pretensión de Amparo Constitucional y la declare Con Lugar, ordenando a la empresa Banco Industrial de Venezuela, restablezca la situación jurídica infringida, reincorporándome, inmediatamente, al cargo que desempeñaba, asimismo solicitó se declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 117-01, sin fecha, ni lugar en la cual fue emitida, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, para que el Banco Industrial de Venezuela reconozca la inamovilidad laboral que gozaba para el momento de ser despedido, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Trabajo y proceda el pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados, hasta el momento de [su] definitiva reincorporación”.
Estimó la presente acción en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el expediente, procede éste Sentenciador a decidir el mérito de la controversia, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión del actor esta dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia No.117-01, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, del Distrito capital. Denuncia la presencia en el acto recurrido del vicio de inmotivación, así como la violación del derecho a negociar colectivamente, a la estabilidad en el trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 25, 89 numeral 2, 93 y 96 del Texto Constitucional.
Afirma que el vicio de inmotivación se configuró al haber dejado sin efecto el Inspector del Trabajo, la inspección destinada a verificar si gozaba de estabilidad, sin hacer referencia ese organismo a los motivos de hecho y de derecho que sustentaron ese pronunciamiento.
[…omissis…]
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos (Vid. Sentencias N° 00059 de fecha 21-01-2003, N° 01727 de fecha 7-10-2004 y N° 01822 de fecha 20-10-2004), ha establecido que el requisito de motivar el acto, no implica necesariamente que este contenga una exposición analítica o que se expresen los datos o razonamientos en los cuales se sustenta de manera pormenorizada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y que éstos consten de manera explícita en el expediente administrativo.
[…omissis…]
En el caso sub examine, de la lectura de la Providencia N° 117-01, se puede apreciar en forma clara, cuáles son las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta ese acto, a saber:
‘Ahora bien, en vista de la controversia planteada en cuanto a la inamovilidad alegada por el reclamante, en fecha 11 de septiembre del 2000, la Consultoría Jurídica del ministerio del Trabajo dictó Resolución N° 0800, mediante la cual decidió que el Pliego de Peticiones presentado en fecha 21-09-99, por la Organizaciones Sindicales es improcedente por cuanto no agotaron la vía conciliatoria antes de hacer uso de la vía conflictiva, y asimismo se dejó con plena validez la prórroga de la Convención Colectiva de fecha 30-07-99, ordenando que se ratificara la homologación a la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público.
De lo antes expuesto, se puede concluir que el trabajador ELIARE OROZCO, no se encuentra investido de la inamovilidad alegada en su solicitud, ya que al haber quedado sin validez el Pliego de peticiones presentado y al haber quedado ratificada la prórroga de la Convención Colectiva del año 1997, de fecha 30-07-99, queda demostrado que la inamovilidad no existe para la fecha del despido…’
En base a lo expuesto, este Tribunal desecha el alegato formulado por el recurrente en relación con la existencia en el acto recurrido del vicio de inmotivación. Así se decide.
Denuncia asimismo el actor que en el acto administrativo impugnado, la Administración no indicó ni la fecha ni el lugar de emisión de este último, hecho del cual deriva la nulidad de ese acto, en base a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberlo colocado en estado de indefensión.
A pesar de lo expuesto se observa, que en la boleta mediante la cual se notificó el acto al recurrente, se especificó el número de la resolución y su fecha de emisión. Por tanto, si bien es cierto que el acto no contiene estas menciones, del contenido del expediente administrativo se evidencia los datos referidos a su fecha y lugar de emisión, y en que el caso particular, el actor pese a su denuncia, pudo ejercer su defensa interponiendo el presente recurso contencioso administrativo de nulidad dentro del lapso previsto en el articulo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, instrumento normativo aplicable rationae temporis en la resolución del presente asunto, por haberse materializado los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, durante su vigencia; y que consignó incluso copia del mencionado acto, hecho que evidencia que tuvo conocimiento del acto impugnado, quedando por ende convalidada cualquier omisión en este sentido. Así se decide.
En el presente caso se observa, aun cuando no fue alegado por el recurrente, en el escrito del recurso, que el acto administrativo impugnado se sustentó en la Resolución No.0800 emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, que estimó improcedente el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 21 de septiembre 1999, y le ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, ratificar la homologación de la prórroga de la Convención Colectiva de trabajo acordada entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores.
De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto, inficionando el acto recurrido de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al atribuirle valor probatorio a un simple dictamen de un órgano consultivo de la Administración, cuyas funciones están restringidas, pues las ejerce sólo a requerimiento de los órganos de la administración activa, en el presente caso, del Ministerio del Trabajo.
En efecto, este tipo de proposiciones, sería vinculante solo cuando el órgano este obligado, por una disposición legal, a ajustar su actuación al criterio emanado del órgano consultivo, so pena de incurrir en algún vicio que pueda acarrear la nulidad del proveimiento, de allí, que cuando se pretenda calificar a la función consultiva como obligatoria, y a los dictámenes como vinculantes, se requiere necesariamente que tal calificación provenga de una norma expresa del ordenamiento jurídico.
En el caso bajo estudio, no consta en actas que el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, sea vinculante para ese organismo, por así expresamente señalarlo algún dispositivo legal, ni que el órgano destinatario del mismo, en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, hubiese acogido la opinión en éste contenida, motivo por el cual, al establecer ese funcionario en el acto recurrido que el actor no estaba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a lo señalado en ese instrumento y que el pliego conflictivo presentado por los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela es ilegal, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al sustentar el acto recurrido en un hecho carente de sustentación fáctica, inficionando el mismo de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Establecido lo anterior, resultan igualmente procedentes las denuncias que formula el actor, referidas a la violación de su derecho a negociar colectivamente y a la estabilidad en el trabajo, previstos en los artículos 89 numeral 2, 93 y 96 del Texto Constitucional, al haber declarado el Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, sin lugar su solicitud de reenganche, no obstante, estar amparado para la fecha de su despido por la inamovilidad consagrada en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este mismo sentido se observa, que aun en el supuesto de que efectivamente hubiese el Ministerio del Trabajo, por medio del órgano competente declarado la ilegalidad del pliego conflictivo presentado en fecha 21 de septiembre de 1999, los efectos de este pronunciamiento no surtirían efectos hacia el pasado, pues esta protección especial, destinada a garantizarle a los trabajadores en general, el libre ejercicio de sus actividades sindicales y de negociar colectivamente mejoras salariales y condiciones de trabajo, se produce ipso iure, una vez presentado el pliego respectivo, con efectos hacia el futuro.
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, resulta a criterio de este Juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por el recurrente. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida al recurrente, mediante su reincorporación al cargo que desempeñaba en la empresa Banco Industrial de Venezuela, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación. A los fines de determinar el monto al cual asciende este último concepto se ordena realizar una experticia complementaria del presente fallo, tomando en cuenta para ello los incrementos que el indicado salario hubiese experimentado por vía de contratación colectiva o por Decretos Presidenciales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ELIARE OROZCO GOMEZ, asistido por el abogado José Felipe Montes Navas, ambos, suficientemente identificados en la parte motiva del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 117-01, que declaró sin lugar su solicitud de reenganche y calificación de despido, el cual se ANULA.
SEGUNDO: Se ORDENA la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en la empresa BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación.
TERCERO: Se ORDENA realizar experticia complementaria del presente fallo, en los términos expuestos en párrafos precedentes”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de julio de 2007, la abogada Lisbeth Borrego Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.143, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, de la siguiente manera:
Que en fecha 13 de abril de 2000, “el ciudadano Eliare Orozco Gómez, titular de la cédula de identidad N° 10.867.720, mediante escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Sala de Fuero Sindical) solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el 12 de abril de 2000, de su cargo como Analista de Garantías y Fianza, en la empresa Banco Industrial de Venezuela C.A., según sus alegatos por encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Indicó que una vez “Cumplida como fueron las formalidades, admitida la solicitud y los lapsos procesales en fecha 11 de mayo de 2001, con Providencia Administrativa Nro. 117-01, es declarada Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Eliare Orozco contra el Banco Industrial de Venezuela C.A.”.
Que “En fecha 13 de Noviembre de 2001, el ciudadano ELIARE OROZCO .OMEZ, ejerció por ante el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso de Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, contra la Providencia Administrativa Nro. 117-01, de fecha 11 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, la cual declaro Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago Salarios Caídos, fundamentándose en la Resolución Nro. 0800, de fecha 11 de septiembre del 2000, dictada por la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, mediante la cual decidió que el pliego de peticiones presentado en fecha 21 de septiembre de 1999, por las Organizaciones Sindicales es improcedente por cuanto no agotaron la vía conciliatoria antes de hacer uso de la vía conflictiva, y asimismo se dejó con plena validez la prórroga de la Convención Colectiva de fecha 30 de julio de 1999, ordenando que se ratificara la homologación a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público”.
Denunció que la decisión dictada por el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer en la sentencia apelada el siguiente criterio:
“De la forma expuesta, a criterio de este juzgador, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto, inficionando el acto recurrido de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al atribuirle valor probatorio a un simple dictamen de un órgano consultivo de la Administración, cuyas funciones están restringidas, pues las ejerce sólo a requerimiento de los órganos de la Administración activa, en el presente caso, del Ministerio del Trabajo”

Agregó que el Juzgado a quo interpretó “[…] erróneamente la función del Ministerio del Trabajo, y de sus dependencias, e incluso interpreta y confunde Resolución con Dictamen, con gran desconocimiento sobre la jerarquía de las Direcciones Generales Sectoriales del organismo que emite o de donde emana la resolución, confundió que el dictamen lo firma el Consultor Jurídico y la Resolución la firma el Ministro en su carácter de máxima autoridad de la institución, el Inspector del Trabajo se refirió a la Resolución Nro. 0800, de fecha 11 de septiembre del 2000, que según el membrete en la parte superior izquierda identifica a la Consultoría Jurídica del mencionado organismo […]”.
En ese orden de ideas, estimó que “no es menos cierto que durante el texto de la resolución y en la pagina catorce (14), en la parte inferior central se distingue el nombre la rúbrica y sello húmedo correspondiente al Ministro del Trabajo y a su despacho, con el objeto de decidir un recurso jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, intentado por parte del presidente de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) contra el Auto de Homologación dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado en fecha 30 de julio de 1999, en virtud del acta – convenio celebrada en fecha 30 de 1998, por parte del Banco Industrial de Venezuela, C.A., y los representantes de las Organizaciones Sindicales de ASITRABANCA, FETRABANCA, SINTRABIV, en la cual en dicho convenio prorrogan la duración de la Convención Colectiva de Trabajo del Banco Industrial de Venezuela C.A., depositada el 08 de mayo de 1997, así mismo acordaron por aplicación del artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimientos previos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre ellos, a través de mecanismos no conflictivos, como es la revisión de las cláusulas que conforman la Convención Colectiva de Trabajo, como un procedimiento previo con carácter conciliatorio a fin de ventilar y solucionar sus diferencias, antes de iniciar cualquier acción conflictiva, entendiéndose por dicho procedimiento la voluntad de las partes de efectuar durante el primer año de vigencia de la prórroga de la Convención antes citada, la revisión de todas aquellas situaciones relacionadas a condiciones de trabajo, cláusulas contractuales, normativas legales, que pudiesen estar incumpliendo o bien que requieran redimensión de forma o estilo”.
Que “Dicha Resolución, como puede fácilmente apreciarse en el documento que la contiene esta suscrita por el ciudadano LINO ANTONIO MARTINEZ, en su condición de Ministro del Trabajo para el momento, igualmente contiene sello del Despacho Ministerial, tal como se evidencia de copia certificada marcada con la letra ‘A’, la cual fue consignada en su oportunidad por el apoderado judicial de la entidad financiera Banco Industrial de Venezuela C.A.., en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador (Servicio de Fuero Sindical), bajo el Nro de expediente 291-2000 nomenclatura llevada por ese despacho, y que riela a los folios 38 al 51 del cuaderno de medidas aperturado y en el cual consta todas las actuaciones llevadas en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano ELIARE OROZCO GOMEZ”.
Que “Aun cuando la Resolución y el Dictamen, son actos administrativos emanados del Ministerio del Trabajo, cada uno jurídicamente tienen rangos y condiciones diferentes, huelgan los comentarios, en cuando a la resolución señala en la parte in fine ante que órgano jurisdiccional, puede recurrirse de la decisión y el lapso dentro del cual puede ejercerse el recurso, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cuanto al dictamen no tiene esta característica”.
Que “De tal modo que estamos en presencia clara e indudablemente de un acto administrativo que en modo alguno puede confundirse con un dictamen, se trata, pues, de una falsa suposición por parte del juzgador que sin justificación realiza una interpretación errónea que lo conduce a un falso supuesto”.
Expuso que “Lo que si es evidente es la existencia de un acto administrativo expresado a través de la Resolución Nro. 0800, de fecha 11 de septiembre del 2000, que de manera insólita, el Juez a quo, confunde con un dictamen inexistente. Es el caso que los actos administrativos están amparados por una presunción de legalidad y legitimidad, esto es, se presumen validos y legítimos. En consecuencia, la resolución antes identificada goza de la presunción de legalidad en su condición de acto administrativo, y además se trata de un acto administrativo definitivo que ha causado estado, es decir, que tiene agotada la vía administrativa, y no consta en autos que haya sido impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en caso de haber sido impugnada no consta que se haya acordado cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución”.
Que “De manera que la Resolución 0800, de fecha 11 de septiembre del 2000, no es como se ha afirmado falsamente en la recurrida un dictamen, pues, los dictámenes, lógicamente, no se impugnan, en la jurisdicción contenciosa administrativa ni en otra jurisdicción, tampoco para su emisión requiere cumplirse alguna formalidad legal, es una simple opinión, aun cuando pueda ser muy valiosa. En cambio, el acto administrativo tiene que dictarse de acuerdo con las formalidades prescritas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos artículo 18, y contra el pueden ejercerse recursos de impugnación, como en el caso que nos ocupa, la referida resolución es producto del ejercicio de un recurso jerárquico ejercido contra un auto de homologación dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado”.
Que “el Inspector del Trabajo no hizo más que darle a dicho acto los efectos legales que se derivan del mismo, y que son consecuencia de un convenio celebrado entre las Organizaciones Sindicales y el Banco Industrial de Venezuela C.A., con el fin de prorrogar la convención colectiva de trabajo de dicho Banco depositada el 08 de mayo de 1997 en la Inspectoría del Trabajo”.
Que el Juzgado a quo “sin hacer un análisis de la normativa en la cual fundamentó su criterio, como lo fue la Resolución N° 0800, de fecha 11 de septiembre del 2000, por un lado confundió resolución con dictamen, no analizó el contenido de la mencionada resolución, pues al folio primero (1) en la parte final se verifica la fecha (30/07/1999) de homologación del acta convenio celebrada entre el Banco Industrial de Venezuela C.A., y las Organizaciones Sindicales, de lo que se desprende claramente que para el momento del despido a saber (12-04- 2000), se encontraba vigente la prórroga de la Convención Colectiva la cual vencía el 30/07/2001”.
Que “el Banco Industrial de Venezuela C.A., en fecha 30/04/1998, firmo con las organizaciones Sindicales prorroga por dos años de la Convención Colectiva, vale decir que vencía dicha prorroga el 30/07/2001, con ello se verifica que es falso de toda falsedad la interpretación del A quo, pues para la fecha del despido ni siquiera había vencido la prorroga, convenida por las partes, al no existir la supuesta negada y nunca aceptada inamovilidad, menos aún existe violación al derecho al trabajo ni a la negociación colectiva”.
Por último, solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 12 de febrero del 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eliare Orozco Gómez, contra la Providencia Administrativa Nro. 117-01, de fecha 11 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, la cual declaro sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la competencia para conocer de la apelación interpuesta el 9 de mayo de 2007 por la abogada Lisbeth Borrego Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ahora bien, se observa que la apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. interpuso recurso de apelación contra una decisión definitiva dictada en primera instancia por un Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de dicho medio de impugnación, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el 13 de noviembre de 2001 por el ciudadano ELIARE OROZCO GÓMEZ, asistido del abogado José Felipe Montes, tiene por objeto la nulidad de la Providencia Administrativa N° 117-01, de fecha 11 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., de la siguiente manera:

“Vencido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, este Sentenciador Administrativo lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido el día doce (12) de Abril del 2.000, del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad prevista en el Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Que en el acto de contestación la representación empresarial reconoció la relación laboral y el despido, negando la inamovilidad alegada por el reclamante,
TERCERO: Que planteada así la litis, corresponde verificar la inamovilidad alegada por el reclamante en su solicitud, este Despacho lo hace tomando en consideración lo siguiente. La empresa mediante escrito de fecha diecisiete (17) de agosto del 2.000, alega que el trabajador no goza de inamovilidad ya que se celebró un acuerdo con las distintas Organizaciones Sindicales en la cual convinieron en prorrogar la duración de la Convención Colectiva del Trabajo del año 1.997, por dos años más, y asimismo en dicha prorroga establecieron dirimir previamente sus controversias a través de mecanismos no conflictivos, como lo es la remisión de las cláusulas que conforman la Convención Colectiva de Trabajo; dicha prórroga fue homologada en fecha 30 de julio de 1.999, por la Dirección de Inspectorías Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado.
Por su parte, el trabajador reclamante alega que en fecha 21-09-99, se introdujo un Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo y que por ende gozaba de tal inamovilidad.
Ahora bien en vista de la controversia planteada en cuanto a la inamovilidad alegada por el reclamante, en fecha 11 de septiembre del 2.000, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo dictó Resolución N° 0800, mediante la cual decidió que el Pliego de Peticiones presentado en fecha 21-09-99, por las Organizaciones Sindicales es improcedente por cuanto no agotaron la vía conciliatoria antes de hacer uso de la vía conflictiva, y asimismo se dejó con plena validez la prórroga de la Convención Colectiva de fecha 30-07-99, ordenando que se ratificara la homologación a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público.
De lo antes expuesto, se puede concluir que el trabajador ELIFARE OROZCO, no se encuentra investido de la inamovilidad alegada en su solicitud, ya que al haber quedado sin validez el Pliego de Peticiones presentado y al haber quedado ratificada la prórroga de la Convención Colectiva del año 1997, de fecha 30-07-99, queda demostrado que la inamovilidad no existe para la fecha del despido; asimismo quedan sin efecto y sin valor probatorio legal alguno los informes rendidos por los Funcionarios del Trabajo que rielan a los folios 27 y 52 del expediente, por lo que este Sentenciador Administrativo considera necesario declarar la presente causa Sin Lugar y así se establece”.
En fecha 12 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Eliare Orozco Gómez, estimando que el acto denunció el vicio de inmotivación, así como la violación del derecho a negociar colectivamente, a la estabilidad en el trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 25, 89 numeral 2, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con relación al vicio de inmotivación desechó el referido alegato, así mismo, indicó con motivo a la denuncia de la falta de fecha y lugar del acto impugnado que, en la boleta de notificación se le especificó al recurrente dichos datos y que el acto pudo ejercer su derecho a la defensa interponiendo el recurso de nulidad dentro del lapso previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Con relación a la valoración de la Resolución N° 800 “emanada de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo”, en el cual se declaró improcedente el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 21 de septiembre de 1999, y se le ordenó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, ratificar la homologación de la prórroga de la Convención Colectiva de Trabajo acordada entre el Banco Industrial de Venezuela y sus trabajadores. A este respecto, el Juzgado a quo consideró que la mencionada Resolución fue un “simple dictamen de un órgano consultivo de la Administración”, por lo que el dictamen no lo catalogó como vinculante para ese organismo “por así expresamente señalarlo algún dispositivo legal”, siendo que al establecerse que al declarase sin lugar la solicitud de reenganche presentada por el recurrente, resultó violatorio de los derechos constitucionales señalados
Dicha decisión fue apelada en fecha 9 de mayo de 2007, por el apoderado judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
En fecha 13 de julio de 2007, la abogada Lisbeth Borrego, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual expuso que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al establecer que el Juzgado a quo interpretó “[…] erróneamente la función del Ministerio del Trabajo, y de sus dependencias, e incluso interpreta y confunde Resolución con Dictamen”, refiriéndose el apelante a la aludida Resolución N° 800.
Agregó que la mencionada Resolución “goza de la presunción de legalidad en su condición de acto administrativo, y además se trata de un acto administrativo definitivo que ha causado estado, es decir, que tiene agotada la vía administrativa, y no consta en autos que haya sido impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en caso de haber sido impugnada no consta que se haya acordado cautelar de suspensión de los efectos de la Resolución” y que para el “momento del despido a saber (12-04-2000), se encontraba vigente la prórroga de la Convención Colectiva la cual vencía el 30/07/2001”.
Que “para la fecha del despido ni siquiera había vencido la prorroga, convenida por las partes, al no existir la supuesta negada y nunca aceptada inamovilidad, menos aún existe violación al derecho al trabajo ni a la negociación colectiva”.
De los anteriores argumentos contentivo de la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte recurrida, esta Corte observa que las mismas van destinadas a denunciar i) el vicio de falso supuesto en que incurrió el Juzgado a quo por cuanto estimó que la Resolución N° 800 de fecha 11 de septiembre de 2000 emanada del Ministro del Trabajo, resultaba ser un dictamen siendo ésta una interpretación errónea así como la función que ejerce el Ministerio del Trabajo, por lo que concluyó que dicha Resolución es un acto administrativo definitivo que ha causa estado y; ii) señaló que para la fecha en que se despidió el recurrente (12 de abril de 2000) se encontraba vigente la prórroga de la Convención Colectiva la cual venció el 30 de julio de 2001, por lo que no había vencido la prorroga convenida por las partes al no existir” la supuesta negada y nunca aceptada inamovilidad”.
Visto los anteriores fundamentos de apelación presentado por la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela, esta Corte pasa a analizar los mismos con base en lo siguiente:
i) Del vicio de falso supuesto de la sentencia apelada
La parte apelante denunció que el Juzgado a quo interpretó “[…] erróneamente la función del Ministerio del Trabajo, y de sus dependencias, e incluso interpreta y confunde Resolución con Dictamen, con gran desconocimiento sobre la jerarquía de las Direcciones Generales Sectoriales del organismo que emite o de donde emana la resolución, confundió que el dictamen lo firma el Consultor Jurídico y la Resolución la firma el Ministro en su carácter de máxima autoridad de la institución, el Inspector del Trabajo se refirió a la Resolución Nro. 0800, de fecha 11 de septiembre del 2000, que según el membrete en la parte superior izquierda identifica a la Consultoría Jurídica del mencionado organismo […]”.
De la anterior denuncia esta Corte observa que el apelante alega el vicio de falso supuesto, toda vez que el Tribunal de primera instancia consideró de manera errada en la sentencia definitiva que, la Resolución N° 800 de fecha 11 de septiembre de 2000 es un Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica, siendo que interpretó y confundió “Resolución con Dictamen”. Visto lo anterior, resulta necesario traer a colación el siguiente elemento probatorio:
Riela a los folios 13 al 26 del expediente judicial, así como de los folios 38 al 51 del expediente administrativo, la Resolución N° 800 de fecha 11 de septiembre de 2000, suscrita por el ciudadano Lino Antonio Martínez, en su carácter de Ministro del Trabajo, a través del cual resolvió el recurso jerárquico interpuesto por el Presidente de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), contra el acto de homologación de fecha 30 de julio de 1999 dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, de la siguiente manera:
“El presente procedimiento administrativo tiene su inicio en primer lugar, por la presentación del acta - convenio celebrado en 30-04-1998, por parte del Banco Industrial de Venezuela C.A.; representado en ese acto por el Dr. Aconcito Bozar Parra CI. N° 4.539.895, Lic. Pablo González C.I. N° 8.381.864, Sr. Campo Elía Morales C.I. N° 1.643.154, y por la representación Sindical la ciudadana Carmen Teresa Blanco C.I. N° 4.361.271, en su carácter de Secretaria General de Asitrabanca, Zoraida Alcalá C.I. N° 1.384.748, en su condición de Secretaria Ejecutiva de ASITRABANCA y de FETRABANCA; Carlos Ortega, CI. N° 4.566.209, Secretario Ejecutivo de ASITRABANCA, Juan Carlos Laya C.I. N° 11.944.582 en su condición de Tesorero de ASITRABANCA, Ramón Luces C .1. N° 3.696.625, en su condición de Vocal de FETRABANCA; y Secretario Ejecutivo de ASITRABANCA, Juan Ramón Dauttán, C.I. N° 2.152.168, en su condición de Vocal de FETRABANCA y Secretario Ejecutivo de ASITRABANCA, Carlos Alvarez, C.I. N° 2.132.322, Presidente de SINTRABIV, Juan Madrid CI N° 1 .7397l7, Secretario General de SITRABIV, Tomás Guaina C.I. N° 8.200.887 en su condición de Secretario de Organización de SITRABIV, Arístides Solórzano C .1. N° 3.357.106, en su condición de Secretario de Reclamos de SITRABIV, y Jesús Arguello, C.I. N° 5.138.313, en su condición de miembros del Comité Seccional Central de SINTRABIV.
Convenio este que prorroga la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela depositada el 08 de mayo de 1.997, por ante el organismo laboral.
Una vez presentada la prórroga de la convención del trabajo del Banco Industrial de Venezuela, fue homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del sector privado en fecha 30 de julio de 1.999, contra acto de homologación de la dirección antes señalada, se intentó Recurso Jerárquico de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por parte del presidente de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA) […].
[…omissis…]
Paralelamente al presente Recurso Jerárquico fue presentado un pliego de peticiones con carácter conflictivo por parte del comité ejecutivo de FETRABANCA. presidido por u presidente el ciudadano José Elias Torres, por el Comité Ejecutivo de SINTRABIV, Claudia Rivas, Mery de Galvis, Mery García, Zenobia Bolaños, Mauricio Vegas, por los Sindicatos del Interior del País por ASITRABANCA Lara Magaly Adarfio, por SITRABANCA Carabobo Marcos Álvarez, ASITRABANCA Anzoátegui Zulay Patiño.
En fecha 27 de septiembre de 1.999, el Banco Industrial de Venezuela, por intermedio de su apoderado judicial Juan Carlos Lander, interpuso una serie de defensas y excepciones en desconocimiento del pliego de peticiones con carácter conflictivo.
Así las cosas, este Ministerio considera que en primer lugar es bueno resolver lo relativo a la homologación de la prórroga del convenio colectivo del Banco Industrial de Venezuela, presentado por ante la Inspectoría Nacional del Sector Privado, para así poder pronunciarse acerca del pliego de peticiones con carácter conflictivo, en este orden de ideas es bueno resaltar que uno de los fundamentos para objetar la homologación de fecha 30 de julio de 1999 radica en que la dirección del sector privado no tiene competencia para homologar la prórroga de la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela ya que usurpo funciones de la competencia de la Dirección del Sector Público, violentado lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y dando lugar a la nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
[…omissis…]
Ahora bien como puede observar el acto cuestionado esta homologado por una dirección laboral pero sometida a competencia de índole privado, y el caso en análisis refiere a la prórroga de la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela, que se subsume en la competencia del sector público, sin embargo dada la subjetividad e interpretación que ha dado la doctrina, al caso en especie podemos definir que no estamos en presencia de una nulidad absoluta sino por el contrario en la llamada nulidad relativa, por que decimos esto en razón, que consta en autos que el acuerdo celebrado entre los representantes sindicales […] agrupa la voluntad de la mayoría de los trabajadores que prestan servicios en el Banco industrial de Venezuela, y por ende se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se infiere de inspección judicial realizada por la Dirección Nacional del Sector Privado.
Otro de los aspectos que esta administración considera aplicable es el caso que dicho acuerdo fue presentado para su homologación ante la Dirección Nacional del Sector Privado en fecha 30-07-99, siendo una dependencia de características laborales solo que el acta de prorroga tenía que presentarse ante el sector público, por lo tanto esta dada la mayoría de las condiciones para la homologación solo que fue presentado ante una dirección distinta, por lo tanto es procedente tener dicha nulidad como relativa y consecuencialmente es aplicable en toda su extensión lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo se tiene con plena eficacia la homologación de fecha 30-07-99, y por ende la misma tendrá plena validez en todo el tiempo hasta su ratificación.
Decidido que la homologación de fecha 30-07-99, tiene plena eficiencia en el tiempo solo aguardando que sea ratificada por la Inspectoría Nacional del Sector Público, podemos entrar a revisar los demás aspectos del Recurso Jerárquico.
En cuanto a que no se cumplió con los extremos del articulo 17J del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe aquí el mismo argumento sostenido en esta resolución en cuanto al estar en presencia de una prórroga de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela, no amerita la exigencia de todas las formalidades que reviste la presentación de un proyecto de convención colectiva para su aprobación, ya que el caso que nos ocupa esta dado más por el carácter convencional entre las partes que estuviera involucradas en dicho proceso.
[…omissis…]
Ahora bien determinado que la prórroga de la convención colectiva presentada en fecha 30 de julio de 1999, tiene plena eficacia por todos los argumentos de derecho antes explanado, es procedente aplicar en toda su extensión lo establecido en la prórroga de la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 30-09-99, en tal sentido tenemos:
‘Segundo: Las partes acordamos, de conformidad con lo previsto en el articulo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, a efectuar durante el primer año de vigencia a la prórroga de la convención colectiva de trabajo, referida en el capítulo anterior, a efectuar la revisión de todas aquellas situaciones relacionadas a condiciones de trabajo, cláusulas contractuales, normativas legales etc., que pudieran estarse incumpliendo a bien que requieren redimensión de forma o estilo de las mismas, con el fin de contribuir al mejor desenvolvimiento de las relaciones laborales’.
Como puede observarse dicha cláusula establece un régimen de conciliación por tal motivo es procedente el argumento establecido por parte de la recurrida en el sentido que no es viable haber presentado el pliego con carácter conflictivo sin agotar la vía conciliatoria antes de hacer uso de la vía conflictiva, por ende por no constar de autos que se haya agotado tales extremos y por cuanto con la presente resolución se dejó con plena validez la prórroga de la convención colectiva de fecha 30-07-99, es aplicable en toda su extensión lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente es menester declarar la improcedencia del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 21 de septiembre de 1999 […]” (resaltado de esta Corte).

De la anterior Resolución N° 800, esta Corte puede evidenciar que el Ministro del Trabajo resolvió un recurso jerárquico interpuesto contra el acto de homologación dictado el 30 de julio de 1999 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, estableciendo plena eficacia jurídica del referido acto; así como, declaró la improcedencia del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado el 21 de septiembre de 1999 por el Comité Ejecutivo de FETRABANCA, SINTRABIV, ASITRABANCA Lara, Carabobo y Anzoátegui, en contra del Banco Industrial de Venezuela.
En esta perspectiva, observa esta Corte que las decisiones que lesionen sus derechos emanadas de cualesquiera de los órganos a los que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán recurrirse en vía administrativa mediante los recursos administrativos, vale decir, el de reconsideración y el jerárquico, los cuales deberán interponerse dentro de los lapsos correspondientes, después de haberse hecho efectiva la notificación del acto a impugnar; la Autoridad competente deberá resolver dentro de los lapsos establecidos en la referida Ley, después de la interposición de los recursos. Vencido como sea estos lapsos o denegado el recurso considerará agotada la vía administrativa.
Así las cosas, a través de la aludida Resolución, el propio Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social) se pronunció sobre un recurso jerárquico impropio interpuesto por la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 95 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establecen lo siguiente:
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
“Artículo 95 El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que el acto administrativo in commento versa sobre una “Resolución” dictada por un Órgano Público del Poder Ejecutivo, la cual se encuentra dentro de la jerarquía de los actos administrativos que prevé la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y es una decisión de carácter particular suscrita por el Ministro respectivo, mediante el cual se resolvió un recurso jerárquico.
Los artículos 14 y 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevén con relación a las Resoluciones Ministeriales lo siguiente:
“Artículo 14. Los actos administrativos tienen la siguiente jerarquía: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas”.
“Artículo 16. Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley.
Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo.
Cuando la materia de una resolución corresponda a más de un ministro, deberá ser suscrita por aquellos a quienes concierna el asunto” (resaltado de esta Corte).

En atención a las disposiciones legales señaladas ut supra, se constata que la Resolución N° 800 dictada el 11 de septiembre de 2000 por el ciudadano Lino Antonio Martínez, en su carácter de Ministro del Trabajo, representa una Resolución Ministerial por disposición específica de la Ley de acuerdo con lo previsto en los artículos 91 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este caso, en razón de la decisión que resolvió el recurso jerárquico presentado por el Presidente de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA).
Precisado que el mencionado acto administrativo signado con el número 800 de fecha 11 de septiembre de 2000 suscrita por el Ministro del Trabajo constituye una “Resolución”, siendo éste un elemento probatorio relevante en la Providencia impugnada por cuanto resolvió la prórroga de la convención colectiva del Banco Industrial de Venezuela y, que el apelante denunció esta situación como una errónea interpretación y confusión de la “Resolución con Dictamen”.
Al efecto, sobre el particular, debe precisarse que los actos administrativos constituyen el objeto clásico del recurso contencioso administrativo, para lo cual se exige: que sean actos expresos o presuntos; que sean definitivos o de trámite, en cuanto éstos decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento, produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos y, que pongan fin a la vía administrativa (Cfr. sentencia de esta Corte del 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A.).
De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. sentencia N° 2009-1061 de fecha 17 de junio de 2009 dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Esta Corte estimó igualmente pertinente acotar en la preindicada decisión que, además de los actos definitivos y los actos de trámite mencionados anteriormente, de igual forma existen determinados actos administrativos que, aún cuando estén insertos dentro un procedimiento administrativo, resuelven un aspecto del mismo pero de manera autónoma, sin servir de impulso o fase previa de éste, y sin dificultarlo o impedirlo tampoco. Se trata pues de cierto tipo de actos procedimentales autónomos.
Ahora bien, a lo fines de verificar el vicio de falso supuesto alegado por el apelante, es conveniente indicar que en el presente caso, se observa que en el momento de que el Juzgado a quo dictó la sentencia definitiva, estimó que la Resolución N° 800 es un dictamen emanado de un órgano consultivo, vale decir, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, de la siguiente manera:
“De la forma expuesta, a criterio de este Juzgador, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falso supuesto, inficionando el acto recurrido de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al atribuirle valor probatorio a un simple dictamen de un órgano consultivo de la Administración, cuyas funciones están restringidas, pues las ejerce sólo a requerimiento de los órganos de la administración activa, en el presente caso, del Ministerio del Trabajo.
[…omissis…]
En el caso bajo estudio, no consta en actas que el dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, sea vinculante para ese organismo, por así expresamente señalarlo algún dispositivo legal, ni que el órgano destinatario del mismo, en el presente caso, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador, Distrito Capital, hubiese acogido la opinión en éste contenida […]”.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la Resolución N° 800 de fecha 11 de septiembre de 2000 suscrita por el Ministro del Trabajo es un acto administrativo de carácter definitivo suscrito por el Ministro del Trabajo, mediante el cual se resolvió el recurso jerárquico presentado por el Presidente de FETRABANCA; por tanto, se puede deducir que ciertamente dicha Resolución fue dictada por el funcionario público competente (el Ministro de Trabajo) en un procedimiento administrativo.
De manera que, no resulta procedente el análisis realizado por el Juzgado a quo al considerar la Resolución N° 800 como un dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio, cuando se evidencia de autos que el mencionado acto administrativo puso fin a un procedimiento administrativo que resolvió el recurso jerárquico, evidenciándose así un hecho falso establecido por el Juez en el fallo apelado y cuya inexistencia resulta del instrumento que consta en el expediente, denunciado por el apelante como falso supuesto.
Dicho vicio se encuentra previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la “suposición falsa” o “falso supuesto” de la sentencia que se origina en los casos que el Juez atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; de por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 01507 (caso: Edmundo José Peña Soledad contra la sociedad mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado de esta Corte).
En aplicación al caso de marras, esta Corte observa que el hecho positivo y concreto se verifica cuando el Juzgado a quo en sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007 declaró expresamente que el acto administrativo impugnado se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto del acto administrativo “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al atribuirle valor probatorio a un simple dictamen de un órgano consultivo de la Administración”, cuestión ésta que conforme a las consideraciones expuesta se determinó que no resultaba de un Dictamen, sino por el contrario de un acto administrativo definitivo que resolvió un recurso jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (folio 153 del expediente judicial).
De los elementos probatorios que cursan en autos, esta Corte constata que al establecer el Juzgado a quo que la Resolución N° 800 fue un “dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo”, incurrió en un error de percepción al atribuirle a las actas del expediente de manera falsa menciones que no contienen, lo cual hace procedente el vicio de falso supuesto denunciado, en consecuencia, se declara la nulidad del fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo dictado por el Juzgado a quo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entra a analizar el fondo del presente asunto, conforme con lo prescrito en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa lo siguiente:
La parte recurrente expuso en el escrito de recursivo que en la oportunidad prevista para dar contestación a su solicitud de reenganche, los representantes del Banco Industrial de Venezuela, respondieron afirmativamente a las preguntas referidas a los literales a) y c) del interrogatorio que les fue formulado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha disposición legal prevé lo siguiente manera:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos” (resaltado de esta Corte).
De la Providencia Administrativa N° 117-01, de fecha 11 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., la representación judicial de la entidad bancaria expuso lo siguiente “SEGUNDO: Que en el acto de contestación la representación empresarial reconoció la relación laboral y el despido, negando la inamovilidad alegada por el reclamante” (folio 56 del expediente administrativo).
En razón de lo anterior, se constata que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. reconocieron que el ciudadano Eliare Orozco Gómez laboró en dicha institución y que dicho ciudadano si fue objeto de despido, tal y como se observa, del folio 2 del expediente administrativo, en el cual le informan al recurrente que “[…] ha sido desincorporado de la nómina del personal del Banco Industrial de Venezuela, C.A., a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación [12 de abril de 2000]”.
Visto que los apoderados judiciales de la parte recurrida no reconocieron la inamovilidad del ciudadano Eliare Orozco Gómez, en el procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal del Municipio Libertador y, dado que el recurrente expuso en su escrito recursivo estar amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 458, 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de existir un “Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo” a ser discutido con el referido Banco y además un pliego de peticiones con carácter conflictivo introducido el 21 de septiembre de 1999 y, así mismo, denunció la ilegalidad de la Resolución N° 800 el cual fue el fundamento de la Providencia impugnada, considera necesario esta Corte entrar analizar la existencia de la alegada inamovilidad, prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Fuero Sindical, es la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos u ocupaciones de la misma empresa o en un lugar distinto en el que presta sus servicios, sin causa justificada, previamente calificada como tal por el órgano competente.
Conforme a esta definición, el Fuero Sindical es un Instituto Técnico Jurídico instituido en el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:
“[…] Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.”
De igual forma es oportuno traer a colación lo que establece el artículo 520 eiusdem el cual es del tenor siguiente: “…A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más…”
Ahora bien, se observa de autos que el actor interpuso ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 eisudem, por cuanto se había presentado en fecha 21 de septiembre de 1999 un Pliego con carácter conflictivo en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte resalta que el principal efecto del Fuero Sindical es el derecho a la inamovilidad tanto en el puesto como en el lugar y en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente para que la libertad sindical sea ejercida plenamente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (vid. sentencia N° 2009-954 de fecha 2 de junio de 2009 dictada por esta Corte).
En el caso que nos ocupa, se reitera, el recurrente alegó estar amparado por la inamovilidad laboral de los trabajadores de una entidad bancaria, por cuanto se presentó un proyecto de convención colectiva ante la Inspectoría del Trabajo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Referente a ello la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la estabilidad absoluta del empleado u obrero en su trabajo en los caso en que los trabajadores presentantes de un proyecto de convención colectiva de trabajo por ante la Inspectoría de la jurisdicción, desde el día y la hora en que sea presentado hasta por un lapso de 180 días, prorrogables hasta por otros 90 días más en casos excepcionales; (Artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Como puede observarse del texto de la Providencia Administrativa impugnada, el Inspector del Trabajo consideró que la parte recurrente no se encontraba investida de inamovilidad por cuanto “en fecha 11 de septiembre del 2000, la Consultoría Jurídica del ministerio del Trabajo dictó Resolución N° 0800, mediante la cual decidió que el Pliego de Peticiones presentado en fecha 21-09-99, por la Organizaciones Sindicales es improcedente por cuanto no agotaron la vía conciliatoria antes de hacer uso de la vía conflictiva, y asimismo se dejó con plena validez la prórroga de la Convención Colectiva de fecha 30-07-99, ordenando que se ratificara la homologación a la Dirección de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público” (resaltado de esta Corte).
Ahora bien, a los fines de verificar la validez de la presentación del Pliego de Peticiones con carácter conflictivo de fecha 21 de septiembre de 1999 por el Comité Ejecutivo de FETRABANCA, SINTRABIV, ASITRABANCA en contra del Banco Industrial de Venezuela, C.A., tal y como lo exige el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es conveniente citar lo decidido en la aludida Resolución N° 800 de fecha 11 de septiembre de 2000, con relación a ese particular, mediante el Ministro del Trabajo declaró “improcedente” dicho Pliego por cuanto no se agotó la vía conciliatoria, a tenor de lo siguiente:

“Como puede observarse dicha cláusula establece un régimen de conciliación por tal motivo es procedente el argumento establecido por parte de la recurrida en el sentido que no es viable haber presentado el pliego con carácter conflictivo sin agotar la vía conciliatoria antes de hacer uso de la vía conflictiva, por ende por no constar de autos que se haya agotado tales extremos y por cuanto con la presente resolución se dejó con plena validez la prórroga de la convención colectiva de fecha 30-07-99, es aplicable en toda su extensión lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente es menester declarar la improcedencia del pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado en fecha 21 de septiembre de 1999” (resaltado de esta Corte).
Con base en lo expuesto, esta Corte evidencia que la presentación del Pliego de Peticiones presentado en fecha 21 de septiembre de 1999 por la representación sindical, el cual alude el recurrente como sustento de la inamovilidad consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue declarado improcedente por el órgano ministerial del trabajo, el cual conlleva a considerar por este Órgano Jurisdiccional que no se cumplió el supuesto de hecho necesario para configurar la inamovilidad laboral solicitada relacionada a la necesaria presentación de “un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo”; por lo que en aplicación de lo dispuesto, el recurrente no gozaba de inamovilidad, y por tal razón podía ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo por el Banco Industrial de Venezuela. C.A., siendo de esta manera improcedente el informe de fecha 26 de octubre de 2000 que consideró la inmovilidad laboral de los trabajadores de dicho Banco.
- Con relación al alegato de que la Resolución N° 800 fue solicitada su nulidad ante un Tribunal Laboral
La parte recurrente señaló que “[…] de esta Resolución [N° 800] fue solicitada, oportunamente, su nulidad, de la cual conoce el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustanciada en el expediente N° 11.577, que deberá ser remitida al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo distribuidor, para el conocimiento y decisión del respectivo Tribunal al que le sea distribuida”.
Agregó que la Resolución N° 800 “por una parte, ratifica la írrita homologación y luego, ordena se la ratifique, pasando de inmediato, a declarar que la misma tiene efectos et nunc y et nunc, de esta manera, con esta declaratoria y con la ratificación de la impugnada homologación, vicia, de nulidad absoluta, la Resolución cuya nulidad se ha solicitado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25, 89 numeral 2, 93 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque viola el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y el de presentar el pliego de peticiones de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 473 de la Ley Orgánica del Trabajo” (resaltado de esta Corte).
Al respecto, es conveniente señalar que por notoriedad judicial, la cual se refiere a aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones y, que según lo señalado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, “cualquier tribunal o esta Sala, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través de nuestro medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet” (vid. sentencia N° 00161 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En aplicación a la notoriedad judicial en el presente caso, se observa que según sentencia N° 684 de fecha 8 de mayo de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, se confirmó la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JOSÉ ELÍAS TORRES, quien dice actuar en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistido por el abogado José Felipe Montes Navas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0800, de fecha 11 de septiembre de 2000, dictado por el MINISTRO DEL TRABAJO, mediante el cual declaró la plena eficacia de la homologación de la prórroga de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, declarada el 30 de julio de 1999 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, e improcedente el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado el 21 de septiembre de 1999 por representantes del Comité Ejecutivo de FETRABANCA, del Comité Ejecutivo de SITRABIV, de los Sindicatos del Interior del país por ASITRABANCA LARA, ASITRABANCA CARABOBO y ASITRABANCA ANZÓATEGUI, contra el Banco Industrial de Venezuela, de la siguiente manera:
“En fecha 9 de abril de 2002, mediante oficio N° 02/1487, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano JOSÉ ELÍAS TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.556.306, quien dice actuar en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), asistido por el abogado José Felipe Montes Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.269, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0800, de fecha 11 de septiembre de 2000, dictado por el MINISTRO DEL TRABAJO, mediante el cual declaró la plena eficacia de la homologación de la prórroga de la convención colectiva de trabajo del Banco Industrial de Venezuela, declarada el 30 de julio de 1999 por la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, e improcedente el pliego de peticiones con carácter conflictivo presentado el 21 de septiembre de 1999 por representantes del Comité Ejecutivo de FETRABANCA, del Comité Ejecutivo de SITRABIV, de los Sindicatos del Interior del país por ASITRABANCA LARA, ASITRABANCA CARABOBO y ASITRABANCA ANZÓATEGUI, contra el Banco Industrial de Venezuela.
[…omissis…]
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta. Al efecto, se observa:
En el presente caso, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala declaró inadmisible el recurso interpuesto, fundamentándose en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que el recurrente no probó a través de documento alguno, la representación que lo acreditara como Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA).
Ahora bien, observa esta Sala que de conformidad con las normas de la Constitución vigente, –especialmente, los principios contenidos en los artículos 19, 26 y 257- el Estado debe garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, a tal fin el precitado artículo 26 establece:
[…omissis…]
A tal efecto, entiende esta Sala que, si bien es cierto que la representación en juicio es una formalidad esencial en cualquier proceso, la no consignación de algún documento poder o de los Estatutos que acrediten una determinada condición para actuar, es una falta que puede ser subsanada por la parte recurrente.
En el caso que se examina, el recurrente se atribuye la representación de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), señalando que ostenta la condición de Presidente de la misma y a tal fin anexó copia simple de un documento denominado “ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN”, correspondiente a la Elección de Autoridades de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), correspondiente al Período 2001-2005, emanado de la Comisión Electoral Nacional.
En efecto, el actor se identificó como Presidente de la Federación basado en el interés jurídico que deriva de los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se desprende que una de las atribuciones fundamentales de toda organización sindical, es la defensa y protección de los intereses que le son propios, así como también la representación y defensa de sus miembros y de los trabajadores afiliados o no; sin embargo para el ejercicio de esa representación en sede judicial, el legislador ha previsto el cumplimiento de formalidades, a saber, el otorgamiento de un instrumento mediante el cual se confiere o atribuye de manera expresa esa representación.
De tal manera que, la copia simple de un documento denominado “ACTA DE TOTALIZACIÓN, ADJUDICACIÓN Y PROCLAMACIÓN”, correspondiente a la Elección de Autoridades de la Federación de Trabajadores Bancarios y Afines de Venezuela (FETRABANCA), correspondiente al Período 2001-2005, emanado de la Comisión Electoral Nacional, no constituye prueba que demuestra la facultad del recurrente para representar a dicha Federación. De otro lado, la parte actora tampoco consignó los estatutos de la Federación o acta de asamblea, de donde se evidencie que el Presidente tenga atribuida la representación legal de la federación.
Por las razones expuestas, se declara la falta de legitimación ad procesum para intentar el presente recurso que se atribuye el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal d del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, debe confirmarse la declaratoria de inadmisibilidad dictada por el Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 8 de enero de 2002, y declararse sin lugar la apelación interpuesta contra dicho auto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ELÍAS TORRES, quien dice actuar en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES BANCARIOS Y AFINES DE VENEZUELA (FETRABANCA), contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de enero de 2002 que declaró inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

Siendo ello así, visto que el recurso de nulidad fue declarado inadmisible y por cuanto no consta en auto una decisión que afecte la Resolución N° 800, esta Corte constata que se encuentra válida y surte pleno efectos jurídicos en el presente caso y, siendo que el objeto del presente recurso de nulidad lo constituye la Providencia Administrativa N° 117-01, de fecha 11 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR y, en ningún caso la referida Resolución, la cual quedó firme, razón por la cual se desechan los argumentos señalados ut supra referido al procedimiento de nulidad iniciado en contra del aludido acto y el alegato de vicio de nulidad absoluta. Así se declara.
Visto las consideraciones que anteceden, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración puso en conocimiento del destinatario de dicho acto administrativo los motivos de hecho y derecho que dieron lugar a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del recurrente, en virtud del cual se encuentra motivado la Providencia impugnada.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del presente asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIARE OROZCO GÓMEZ, asistido del abogado José Felipe Montes, contra la Providencia Administrativa N° 117-01, de fecha 11 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 9 de mayo de 2007 por la abogada Lisbeth Borrego Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ELIARE OROZCO GÓMEZ, asistido del abogado José Felipe Montes, contra la Providencia Administrativa N° 117-01, de fecha 11 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada por el
referido ciudadano contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.
2. CON LUGAR el recurso de apelación.
3. NULO el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del presente asunto, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES



Exp. Nº AP42-R-2007-000841
ASV/27


En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria,