REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, _____________ (____) de _____________ de 2010
Años 200° y 151°
El 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 07-2315 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 24 de septiembre de 1984, bajo el Nº 15, Tomo 18, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa Nº 616-05 de fecha 8 de julio de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR .
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido el día 17 de octubre de 2007, ratificado en fechas 27 de noviembre y 6 de diciembre del mimo año, por la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 15 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 18 de enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ. En ese mismo acto, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2007-02121, de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó notificar a las partes, así como al Fiscal y a la Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constaran en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría el inicio de la tramitación del procedimiento.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la asociación civil recurrente, así como los oficios Nos. CSCA-2008-0734, CSCA-2008-0735 y CSCA-2008-0736, dirigidos a la Procuradora General de la República, Fiscal General de la República e Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 25 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio de notificación, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Katherin Bornachena el día 11 de ese mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó copia de boleta de notificación, dirigida a la asociación civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Yhoana Antunez el día 11 de ese mismo mes y año.
En fecha 27 de marzo de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital el día 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 17 de abril de 2008, se recibió de la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil recurrente, escrito mediante la cual fundamentó la apelación interpuesta.
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió del abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil recurrente, diligencia mediante la cual reprodujo y ratificó el escrito de formalización de la apelación presentado.
En fecha 23 de septiembre de 2008, fue consignado por el Alguacil de esta Corte copia del oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 15 de ese mismo mes y año.
Por auto del 6 de octubre de 2008, esta Corte dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara por escrito la fundamentación de la apelación interpuesta, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de octubre de 2008, se recibió del abogado Luis Ascanio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil recurrente, diligencia mediante la cual ratificó los escritos de formalización de la apelación presentados en fechas 17 y 19 de mayo de ese mismo año.
En fecha 6 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de ese mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se fijó el Acto de Informes para el día miércoles cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, por lo que fue declarado desierto dicho acto.
En fecha 5 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 6 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
En el caso de autos corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta 17 de octubre de 2007, ratificada en fechas 27 de noviembre y 6 de diciembre del mismo año, por la abogada Cristina Isabel Alberto Peña, actuando en su carácter de apoderada judicial de la asociación civil recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 15 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la acción incoada.
En la referida oportunidad, el Juzgado a quo declaró sin lugar el recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 616-05 de fecha 8 de julio de 2005, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Luisa Pacheco por cuanto consideró que “el patrono aceptó en instancia administrativa que existió la prestación de un servicio remunerado por parte de la ciudadana Luisa Pacheco, a favor de la Asociación Civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas, y que dicha relación culminó por un acto unilateral de éste último, sin que el patrono haya consignado en autos pruebas que demostraran su afirmación de que mediaba en dicha relación un contrato de honorarios profesionales, razón por la que [ese] Tribunal [estimó] que la Inspectoría del Trabajo debía declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la trabajadora”.
Como se puede observar el Tribunal de Primera Instancia concluyó en la improcedencia de la solicitud de nulidad, puesto que la sociedad civil recurrente había reconocido la existencia de una prestación de servicios por parte de la trabajadora, y que la empresa no logró demostrar a través de su actividad probatoria que ésta prestación de servicios se efectuó bajo la figura de un contrato por “honorarios profesionales”, razón por la cual el a quo confirmó el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, en el presente procedimiento de Segunda Instancia se aprecia que la sociedad civil recurrente expuso en su escrito de fundamentación a la apelación que “la recurrida no aprecio (sic) ni valoro (sic) la sentencia agregada a los autos de fecha 8 de octubre del 2007, del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil (sic) y Contencioso Administrativo, la cual ha quedado definitivamente firme, que dictamino (sic) que la ciudadana LUISA PACHECO no esta (sic) amparada por inamovilidad en virtud de que ostenta el cargo de coordinadora General de Dirección en el turno diurno del Plantel y que debe adminicularse con los citados recibos”. (Destacados del original).
Pues bien, de una revisión efectuada por esta Corte al fallo señalado en la fundamentación de la apelación, a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve), pudo apreciar que esa resolución (de fecha 8 de octubre de 2007) analizó una controversia aparentemente con la misma pretensión a la que se refiere el presente caso, es decir, una nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Luisa Pacheco, por la prestación de servicios en la sociedad civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas. En la dispositiva de este fallo, se observa que se anuló el acto administrativo recurrido, por cuanto se estimó que la precitada ciudadana no estaba amparada por inamovilidad dentro de la institución.
Esta sentencia, se resalta, fue declarada firme por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, según se desprende de la copia certificada del auto presentado por la parte apelante (folio 160 del expediente judicial), en donde se observa que ese Juzgado, en fecha 25 de marzo de 2008, declaró “firme la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007”.
En ese sentido, por cuanto esta Corte presume que el presente asunto tiene conexidad con el resuelto en la sentencia mencionada por la parte apelante, por ello, a los fines de evitar posibles fallos contradictorios, este Órgano Jurisdiccional estima necesario verificar la controversia considerada en aquella sentencia, a objeto de indagar si la misma afecta de alguna forma al recurso de nulidad de autos.
De allí que resulta indispensable que esta Corte efectúe un análisis sobre lo siguiente:
1.- La Providencia Administrativa Nº 492-05 de fecha 6 de junio de 2005, emanada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Luisa Pacheco sobre el Colegio Ciudad Mariana de Caracas y se trató del acto impugnado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- Copia certificada del fallo de fecha 8 de octubre de 2007, emitido por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por el Colegio Ciudad Mariana de Caracas contra la antes descrita Providencia Administrativa.
Por las consideraciones anteriores, esta Alzada, a objeto de precaver la posible contradicción de sentencias, estima necesario solicitar tanto a la sociedad civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas como a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador las actas que conformaron el procedimiento administrativo que dieron lugar a la Providencia Administrativa Nº 492-05 de fecha 6 de junio 2005, en especial, el escrito de solitud de reenganche presentado por la ciudadana Luisa Pacheco y el pronunciamiento Administrativo contenido en dicha Providencia.
De igual forma, estima necesario requerir del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital copia certificada de la decisión de fecha 8 de octubre de 2007.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, esta Corte estima necesario requerir a la asociación civil Colegio Ciudad Mariana de Caracas y a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en el expediente de su notificación, las actas que conformaron el procedimiento administrativo de la Providencia Administrativa Nº 492-05 de fecha 6 de junio 2005.
Asimismo, se exhorta al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para que dentro del lapso indicado en el párrafo anterior, remita copia certificada de la sentencia de fecha 8 de octubre de 2007.
Se advierte que transcurridos los lapsos antes señalados, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos cursantes en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Luisa Pacheco, a los fines que tenga conocimiento del requerimiento acordado en este auto, y en caso que los documentos solicitados sean consignados, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión de lo solicitado en este auto, para lo cual se abrirá, al día siguiente la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación de la asociación civil COLEGIO CIUDAD MARIANA DE CARACAS, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR y del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL para que dentro del lapso indicado den cumplimiento a lo solicitado en el presente auto. Asimismo, ORDENA la notificación de la ciudadana LUISA PACHECO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______ ( ) días del mes de _________ del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. N° AP42-R-2008-000005
ERG/
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria.