JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000728
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 611 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ZUNIRDA DEL VALLE FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad número 8.522.627, debidamente asistida por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.697, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.645, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de enero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 07 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido de que una vez vencidos los seis (6) días continuos que se le concedieron como termino de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta. Se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 04 de junio de 2008, se recibió del abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió del abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de junio de 2008, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 25 de junio de 2008 venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En esa misma fecha, se recibió se recibió del abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, escrito de promoción de pruebas.
El 26 de junio de 2008, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 25 de ese mismo mes y año, se ordenó agregarlo en autos a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 09 de julio de 2008, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 y 21 de julio de 2008, se recibió del abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, diligencia mediante la cual solicita copias certificadas de los folios en ella señalados; asimismo, consignó comprobante de pago.
En fecha 24 de septiembre y 02 de octubre de 2008, se recibió del abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, diligencia mediante la cual ratificó las diligencias por él presentadas en fechas 11 y 21 de julio de 2008.
El 16 de Octubre de 2008, vista las diligencias efectuadas en fecha 11 y 21 de julio de 2008, las cuales fueron ratificadas en fecha 24 de septiembre y 02 de octubre de 2008, por el abogado Iván Estanga, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la expedición de copias certificadas de los folios 53, 58 y 59 al 67 del presente expediente; se acordó lo solicitado y se ordenó expedir las señaladas copias por Secretaría de esta Corte.
En fecha 31 de octubre y 02 de diciembre de 2008, se recibió del abogado Iván Estanga, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte fijara la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 10 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha. Ese mismo día, se recibió del abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la oportunidad para la celebración de los informes en forma oral.
El 17 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto del escrito de pruebas presentado por la parte recurrente en fecha 25 de junio de 2008, estableciendo respecto de las documentales promovidas en el “Capítulo I” del referido escrito, así como del acta de inspección judicial practicada por el a quo que cursa al folio 29 del expediente, las admitió en cuanto a derecho salvo su apreciación en la definitiva; En cuanto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, en el cual pretendió probar que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas incurrió en confesión, derivada, a su decir, del contenido de los documentos certificados por estos, agregados al expediente mediante la consignación de los antecedentes administrativos, consideró ese Juzgado de Sustanciación que tal tesitura correspondería al juez de mérito en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, quien debe apreciar todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba.
En fecha 20 de enero de 2009, a los fines de verificar el transcurso del lapso de apelación en el presente procedimiento, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte el cómputo de los días transcurridos desde el 17 de diciembre de 2008, hasta ese día, dejándose constancia de que “[…] desde el día 17 de diciembre de 2008, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16 y 20 de enero de 2009”, en vista de lo cual se ordenó pasar el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fines de que continuara el procedimiento correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido ese mismo día.
El 28 de enero de 2009, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día once (11) de marzo de 2010, a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oficio Nro. 2848 de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual solicitó se verificara en el presente expediente la existencia de diligencia de apelación de fecha 10 de marzo de 2008, relativa al expediente Nro. 3152, nomenclatura interna de ese Tribunal, y en caso de encontrarse se remitiera copia certificada de la misma.
En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió del Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, oficio Nro. 2848 de fecha 22 de junio de 2009, mediante el cual solicitó se verificara en el presente expediente la existencia de diligencia de apelación de fecha 10 de marzo de 2008, relativa al expediente Nro. 5162, nomenclatura interna de ese Tribunal, y en caso de encontrarse se remitiera copia certificada de la misma.
El 11 de marzo de 2010, siendo la fecha y hora fijada para la celebración del acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrente en la presente causa, ni por sí, ni por intermedio de su apoderado judicial; asimismo, se dejó constancia de la presencia del abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, a quien se le concedió cinco (05) minutos para que efectuara la exposición oral de sus alegatos.
En fecha 15 de marzo de 2010 se dijo “Vistos”. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 11 de junio de 2007, la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, debidamente asistida por el abogado Iván Estanga, consignó ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y de lo Contencioso Administrativo del Región Sur Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
La parte actora, arguyó que “[ingresó] a trabajar en la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas, […], en el cargo de Verificadora de Órdenes de pago, en fecha diez (10) de julio del año mil novecientos ochenta y cinco (1985),y en fecha doce (12) de marzo de 2007, [renunció] al cargo de Asistente Administrativo que desempeñaba para ese entonces […], renuncia que fue aceptada por el ciudadano Contralor Municipal a partir de esa misma fecha, según consta del Memorándum Nº 100-07-013, emitido por dicho funcionario público en fecha 06 de marzo de 2007 […], es decir, [mantuvo] una relación funcionarial de veintiún (21) años, ocho (8) meses y dos (2) días con ese Órgano de Control Fiscal Externo”. (Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que como contraprestación de los servicios prestados devengaba un salario integral mensual de un millón trescientos noventa y tres mil cincuenta y un bolívares (Bs. 1.393.051,00), lo que es equivalente a un mil trescientos noventa y tres bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 1.393,05).
En tal sentido, manifestó que “[pese] a las gestiones realizadas por la demandante por vía telefónica, personalmente y por escrito, tendientes a obtener, amigablemente, el pago de [sus] prestaciones sociales y demás beneficios que [le] corresponden de acuerdo a la ley (sic) y a la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO CELEBRADA ENTRE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO MATURIN (sic) Y EL SINDICATO DE FUNCIONARIOS PUBLICOS (sic) DE LAS ALCALDIAS (sic) Y LOS CONCEJOS MUNICIPALES DEL ESTADO MONAGAS, tal arreglo no fue posible”. (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que en fecha 14 de marzo de 2007 dirigió comunicación al ciudadano Contralor Municipal del municipio Maturín del estado Monagas, de la cual “[…] recibió respuesta a través del Oficio datado 28 de marzo de 2007, [en donde se le indicó] que ‘...la Dirección de Recursos Humanos se encuentra efectuando los cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes...’. Luego de esta misiva, en fecha 09 de mayo de 2007 la accionante volvió a oficiar al Contralor Municipal, ratificándole su solicitud, sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna, lo que configura el silencio administrativo negativo a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Aseveró que las disposiciones de la Convención colectiva cuya aplicación se solicita, son obligatorias para la Contraloría en virtud del contenido de la Cláusula primera de la misma.
En consecuencia, estimó que de acuerdo a las estipulaciones de la convención colectiva in comento, a la recurrente le corresponden: por concepto de prestación de antigüedad correspondiente al período 10 de julio de 1985 al 18 de junio de 1997, la cantidad de tres mil ochocientos veinticinco bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs.F. 3.825,69); por concepto de antigüedad, de acuerdo con la cáusula 42 de la mencionada convención colectiva, la cantidad de ochenta y tres mil quinientos cuarenta y siete bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F. 83.547,73); por concepto de vacaciones fraccionadas, un mil setecientos un bolívares fuertes con treinta y ocho céntimos (Bs.F. 1.701,38); por concepto de bonificación de fin de año prorrateada la cantidad de setecientos setenta y tres bolívares fuertes con sesenta y un céntimos (Bs. F. 773,61); por concepto de intereses de prestación de antigüedad, un mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 1.600,00); para un total de noventay un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs.F. 91.448,41), de los cuales se debe deducir la cantidad de treinta y un mil cincuenta bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 31.050,95), los cuales constituyen adelantos de prestaciones sociales recibidos por la accionante en fechas 19 de mayo de 2003, 18 de abril de 2005 y 21 de diciembre de 2006.
Por cuanto “(…) [estiman] que LA CONTRALORÍA debe ser condenada al pago de intereses de mora por el retardo injustificado en que ha incurrido en pagarle a la ex funcionario los montos que le corresponden por la prestación de sus servicios, tal y como lo consagra el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del original) y [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia estimaron el valor de la presente demanda en la cantidad de sesenta y dos mil ciento ochenta y nueve bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 62.189,25).
En virtud de los razonamientos expuestos, “(…) [piden] (…) que en caso de que la accionada no convenga en el pago de la suma (…) indicada por los conceptos reclamados, sea condenada a ello por el tribunal, así como que se condene a la accionada a la cancelación de los costos y costas del proceso y a la indexación o corrección monetaria que sea ordenada mediante experticia complementaria del fallo”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“El demandante [sic] reclama a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado [sic] Monagas, la cancelación de las prestaciones sociales que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:
a) Antigüedad al 18-06-97 de acuerdo al artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.
b) Antigüedad según la Cláusula 42 de la Convención Colectiva.
c) Bonificación de Fin de Año Fraccionada.
d) Vacaciones Fraccionadas.
Pas[ó] el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.
I
De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.
Sobre los hechos alegados debe en primer lugar, [ese] Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo a la recurrente, ya que era una funcionaria de carrera, por haber ingresado a la Contraloría Municipal de Maturín en el año 1985 con el cargo de verificadora de Ordenes [sic] de pago.
La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende de la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente (Art. [sic] 32).
Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal, ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.
‘Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública’.
La demandante era una funcionaria de Carrera, por haber ingresado en el año 1985 con el cargo de verificadora de Ordenes [sic] de pago de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva y así [lo decidió].
II
De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.
a) Antigüedad
En primer lugar, la demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.
Alega la recurrente y efectivamente se evidencia al folio 61 de las actas, que el salario básico que devengaba era de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 1.378.551,00) mensuales, lo que hace un salario básico diario de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON 70/100 (Bs. 45.951,70) diarios.
Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas [sic] favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.
Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas [sic] beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será el Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.
Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Bonificación por hijos, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, y 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la prima de Profesionalización, horas cursos, y prima por Antigüedad.
Alega la recurrente que el salario normal mensual estaba compuesto por el salario básico de Bs.1.378.551,00) [sic], mas [sic] prima de Antigüedad de Bs. 8.500,00, mas [sic] prima por horas Curso Bs. 6.000,00, dando un salario normal mensual de Bs. 1.393.051,00, que dividido entre 30 días, da la cantidad de Bs. 46.435,03 diarios; este será el salario que tendrá [ese] Tribunal para formar la base del cálculo. Así [lo decidió].
Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal que estaría integrado por el salario básico diario de (Bs. 45.951,70)) [sic], mas [sic] la Prima de Antigüedad Bs. 283,33, que resulta de dividir (8.500,00 entre 30 días), mas [sic] Horas Curso Bs. 200,00, que resulta de dividir (6.000,00 entre 30 días), da un total de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON 03/100 (BS. 46.435,03). Así [lo decidió].
a) Antigüedad al 18-06-97.
Reclama la demandante la cantidad de Bs. 3.825.691,20, por concepto de 720 días de antigüedad al 18 de junio de 1997, por mandato expreso del artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto consta al folio 84 de los autos, donde la administración realizó dicho calculo, el Tribunal lo declara procedente, es decir que la administración le adeuda al recurrente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES CON 69 Cts fuertes [sic] (Bsf.3.825,69), así [lo decidió].
b) Antigüedad según Cláusula 42 de la Convención Colectiva.
Reclama la recurrente la cantidad de 83.547.732, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, por el tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 23 días, le corresponden 120 días por año, que equivalen a Mil Doscientos (1200) días.
El Tribunal, considera según la Convención Colectiva del Trabajo y por el tiempo de servicio le corresponden 10 años, contados desde junio de 1997, a razón de 120 días por cada año, por lo que obtendremos la cantidad de mil Doscientos (1200) días, que a razón de Bs. 46.435,03, le corresponden la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS [sic] MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 55.722.036,00), es decir, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES [sic] FUERTES CON 04/100 (Bsf. 55.722,03), que la administración le adeuda a la recurrente por este concepto.
Alega la recurrente, que se deduzca la cantidad de Bs. 31.050.945,87, por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales y Fondo Fiduciario, ya que dice haber recibido las cantidades de Bs.10.074.882,98, Bs. 4.698.383,22, Bs. 6.013.503,67 y Bs.10.264.176,00, dando un total de adelanto de prestaciones de Bs. 31.050.945,87, monto que será deducido de las prestaciones sociales.
Tenemos entonces que de conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva, le corresponde la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTIDOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON 00/100 (Bs. 55.722.036,00), menos la cantidad de Bs. 31.050.945,87, nos da un resultado total de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVENTA BOLIVARES [sic] CON 87/100 (Bs. 24.671.090,13), es decir la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON 90 cts fuertes (Bsf. 24.671,09) [sic] que le adeuda la Administración por concepto de Antigüedad y así [lo decidió].
b) Vacaciones Fraccionadas
Reclama la recurrente las vacaciones fraccionadas de 8 meses y por ser beneficiaria del cuarto quinquenio, le corresponden 55 días, en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 8 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 36,64 días, que multiplicados por el salario diario de (Bs. 46.435,03), le corresponden la cantidad de UN MILLON [sic] SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON 50/00 (Bs.1.701.379,50), es decir, la cantidad de MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES [sic] FUERTES CON 37 cts fuertes (Bsf. 1.701,37) y así [lo decidió].
c) Bonificación de Fin de Año (prorrateado)
Reclama la recurrente por concepto de Bonificación de Fin de Año, la cantidad de 773.607,60, observ[ó] [ese] tribunal que la recurrente laboró 2 meses del año 2007, en conformidad con la Cláusula 41 de la Convención Colectiva, le corresponden 16,66 días, que multiplicados por el salario de Bs. 46.435,03, resulta la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES [sic] CON 59/100 (Bs. 773.607,59), es decir, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] FUERTES CON 60 cts fuertes (Bsf. 773,60), que la administración le adeuda a la recurrida y Así [lo decidió].
III
Conceptos Acordados
Se acuerdan los siguientes conceptos:
Antigüedad al 18-06-1997 Bs. 3.825.691,20 (Bsf. 3.825,69)
Antigüedad Cláusula 42. Bs. 24.671.090,13 (Bsf. 24.671,09)
Vacaciones fraccionadas Bs. 1.701.379,50 (Bsf. 1.701,37)
Bonificación Fin Año Bs. 773.607,60 (Bsf. 773,60)
TOTAL GENERAL Bs. 30.971.768,43 (Bsf. 30.971,76)
IV
De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses de mora, sobre las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva consider[ó] procedente [ese] Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, [ese] Tribunal [acordó] la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto de la antigüedad, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo, por el periodo transcurrido desde el 01 de abril de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así [lo decidió].
V
Intereses de Mora e Indexación
Reclama así mismo los Intereses de Mora o indexación o corrección monetaria.
[ese] Tribunal, consider[ó] que serán procedentes el cálculo de los intereses de mora desde la fecha de separación del cargo (12 de mazo [sic] de 2007) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo a la tasa del 12% anual y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así [lo decidió]” (Destacados del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 04 de junio de 2008, el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
Indicó que la sentencia recurrida “[…] concluye dentro de las consideraciones para decidir, que la demandante era una Funcionario de Carrera, por haber ingresado a la Contraloría Municipal de Maturín en el año 1985 con el cargo de verificadora de ordenes [sic] de pago, condición funcionarial de la cual, según el juzgador, depende la procedencia de la reclamación, por cuanto en ello estriba la aplicación de una convención de trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no participo [sic] bajo ningún punto de vista la Contraloría del Municipio Maturín , quien en todo caso de acuerdo a su autonomía funcional consagrada tanto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal como en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, reviste el carácter de patrono, parte indispensable de toda negociación colectiva, y a la que no se le tomo [sic] en cuenta con tal carácter en la discusión y suscripción de la referida convención colectiva, por lo que mal podría el juzgador imponer la aplicación de tal instrumento”.
Agregó que “el tribunal de la causa, obviando lo antes expuesto, y desconociendo la autonomía que con rango legal le es otorgada a la contraloría municipal, estableció en la hoy atacada sentencia que la convención colectiva suscrita entre el Municipio Maturín y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención colectiva aplicara a los funcionarios de carrera o de Libre nombramiento y Remoción que laboren bajo la dependencia del Municipio; por lo que queda determinado, según el juzgador, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva; pronunciamiento con el que estamos en total desacuerdo y que rechazamos de manera categórica […]”.
Que “[…] de acuerdo a las consideraciones antes expresadas, a la demandante le deben ser aplicadas como Ley natural y especial, las previsiones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en todo lo relativo a su ingreso, permanencia, ascenso, régimen disciplinario, retiro y cualquier otra situación administrativa que pueda presentarse con motivo de la relación de empleo público; y en lo referido a la reclamación de pasivos laborales generados con motivo de la relación de empleo, la Ley funcionarial marca el procedimiento a seguir, pero es la Ley Orgánica del Trabajo el instrumento que debe ser aplicado a objeto de conocer las posibles beneficios que puedan corresponderle a la demandante (Prestación de antigüedad, Vacaciones, etc.), nunca pretende aplicarle una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono y más aun a la demandante como exfuncionaria adscrita a ese órgano contralor”.
Que “[…] las consideraciones referidas por [esa] representación a la aplicación de las previsiones de la ley orgánica del trabajo [sic], a objeto del cálculo de posible pasivos laborales que pudiera tener la demandante a su favor, específicamente la aplicación del Artículo 108 de ese cuerpo legal, fueron alegadas y esgrimidas en el momento procesal oportuno, sin embargo el juzgador de la cusa hizo caso omiso a tal petición, y no hizo referencia en el cuerpo del fallo a tal alegato, incumpliendo de esta manera de forma clara con una [sic] de los requisitos formales de la sentencia previsto en el Artículo 243 de Código de Procedimiento Civil Venezolano […]”.
Finalmente, concluyeron que “De acuerdo a los anteriores argumentos, mal puede el Tribunal de la Causa declarar Parcialmente con lugar la pretensión de la demandante razón por la que solicita[n] […] declare CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 25 de enero de 2008”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 25 de junio de 2008, el abogado Iván Estanga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Gíl, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que en el escrito de fundamentación a la apelación se señaló que “acude a ‘FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (…) en fecha 25 de enero de 2008[…]”, lo que rechazaron, pues, tal acto se produjo el 28 de enero de 2008.
Señaló en cuanto al argumento expuesto por la parte apelante referido a que la Contraloría del Municipio Maturín no participó en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001, entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, que éste instrumento contractual está vigente en el Municipio Maturín y, en consecuencia, no puede ser desconocido por la querellada luego de más de siete años de vigencia.
Que las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo son de aplicación obligatoria por la Contraloría por mandato expreso de la Cláusula 1 de la Contraloría Municipal, por lo que es uno de los órganos destinatarios de dicha Convención, y que fue “suscrita por la Síndico Procuradora Municipal, Abogada del Municipio, y sin embargo hoy pretende la representación de la Sindicatura desconocer un instrumento avalado por ella”.
Que “La Convención Colectiva que se pretende desconocer está vigente, aplica y beneficia a la actora y al ser sus normas imperativas, las mismas deben ser respetadas por la demandada, y así solicita[n] sea declarado”.
Que “[…] la demandada aplicó a la querellante las Cláusulas de la Convención Colectiva en referencia durante todo su tiempo de servicio, de manera pacífica y reiterada durante toda la relación de empleo público; inclusive, llegó a otorgarle a la funcionaria adelantos de prestaciones sociales de acuerdo a las estipulaciones convencionales, sin que hiciera ningún reparo u observación, lo que causó derechos a la funcionaria” (resaltado del escrito).
Que “Esta actitud asumida por LA CONTRALORÍA, desconociendo la vigencia del texto Convencional, trasgrede el dispositivo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los principios de intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales”.
Que “Como se aprecia, la citada norma prevé [artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo] que los funcionarios públicos tienen derecho a la negociación colectiva, y [se] [preguntan], ¿acaso el producto de esa negociación no se plasma en un instrumentos denominado CONVENCIÓN COLECTIVO?. Entonces, qué sentido tendría la suscripción de un contrato o convenio que a posteriori no será respetado por el patrono?”. (Mayúsculas del original)
Que “El Constituyente del año 1999 fue un poco más allá que el legislador al consagrar en el artículo 96 del Texto Constitucional, no sólo el derecho de los trabajadores y trabajadoras del sector público a la negociación colectiva y a celebrar convenciones colectivas del trabajo, sino que estableció el efecto expansivo de la Convención Colectiva, cuando señala ‘…Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Que “[…] en Venezuela rige el principio de favor o indubio pro operario, recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por analogía a los funcionarios públicos. Es decir, conforme a este Principio, si una Convención Colectiva contiene normas favorables para el funcionario éstas debe aplicarse preferentemente, mas aun cuando el propio artículo 25 de la Ley estatutaria colectiva; tal es el caso de la bonificación de fin de año, que entendemos es a título enunciativo, pero no limitativo”. (Negrillas del original).
Niegan que “[…] el a quo no hizo referencia en la Sentencia acerca de su alegato relacionado con la aplicación de la normativa contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Destacó en cuanto a los vicios denunciados en la sentencia recurrida que “[…] resulta incierto que se haya incumplido con el requisito del artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y que, por tanto, el fallo adolezca del vicio de nulidad establecido en el artículo 244 eiusdem […]”, razón por la cual solicitó sea declarado sin lugar la apelación ejercida por la representación del Municipio Maturín del Estado Monagas. (Negrillas del original)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el presente recurso funcionarial interpuesto. Así se declara.
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver la apelación interpuesta, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, asistida por el abogado Iván Estanga, contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales por la cantidad de sesenta millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con trece céntimos (Bs. 60.397.464,13), el cual comprende el cálculo de los conceptos por “prestación de antigüedad”, “vacaciones fraccionadas”, “bonificación de fin de año”, “intereses de prestación de antigüedad”, así mismo, solicitó el pago de los intereses moratorios, los costos y costas del proceso y, la corrección monetaria.
En fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó sentencia, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso interpuesto, al considerar que la querellante era una funcionario de carrera por haber ingresado en el año 1985 con el cargo de Verificadora de Órdenes de pago en la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y que es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionaria, declarando procedente el pago de la antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, vacaciones fraccionadas de 8 meses por ser beneficiaria del cuarto quinquenio, la bonificación de fin de año de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva. Por otra parte, con relación a la solicitud de los intereses moratorios se declaró procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, con respecto a la solicitud de intereses de mora e indexación estimó procedente los mismos a la tasa anual del 12 % y la experticia complementaria del fallo.
De los argumentos expuesto por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el escrito de fundamentación a la apelación y, del apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación, se observan los siguientes:
i) Del error en la indicación de la fecha del fallo en el escrito de fundamentación de la apelación.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de contestación a la apelación indicó que la representación judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que acudía a “[…] FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior (…) en fecha 25 de enero de 2008 […]”. (Mayúsculas del original)
Se observa del escrito de fundamentación a la apelación que el apoderado judicial de la parte recurrida expuso que acuden “de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de FORMALIZAR RECURSO DE APELACIÓN ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Superior […] en fecha 25 de enero de 2008”. (Destacados del original)
Al respecto, de una revisión de las actuaciones realizadas en primera instancia que en fecha 28 de enero de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental dictó la sentencia en el presente caso, tal y como se desprende de los folios treinta y ocho (38) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del presente expediente judicial, a los cuales corre inserta la sentencia in comento.
De lo anterior, se observa que ciertamente existe un error material por la parte apelante al señalar la fecha en la cual fue dictado el fallo, sin embargo, dicho alegato realizado por la parte recurrente en su escrito de contestación no resulta de tal identidad que disminuye la validez de los fundamentos de hecho y de derecho que comprende la materia de fondo controvertida en esta causa, la cual es objeto de análisis, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
ii) De la autonomía que gozan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Constitución de 1999 reconoce expresamente la función de control fiscal como una actividad independiente y autónoma y diferenciada de la que corresponde a las clásicas funciones estatales, lo cual obedece no sólo a un criterio de división y especialización de las tareas públicas, sino a la necesidad política y jurídica de controlar, vigilar y asegurar la correcta utilización, inversión y disposición de los fondos y bienes de la Nación, los Estados y los Municipios, cuyo manejo se encuentra a cargo de los órganos de la administración, o eventualmente de los particulares.
Ello así, el control fiscal constituye una actividad de exclusiva vocación pública que tiende a asegurar los intereses generales de la comunidad, representados en la garantía del buen manejo de los bienes y recursos públicos, de manera tal que se aseguren los fines esenciales del Estado de servir a aquélla y de promover la prosperidad general cuya responsabilidad se confía a órganos específicos del Estado como son las Contralorías (nacional, estadales, municipal).
A nivel Municipal la figura de la Contraloría se encuentra regulada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley”.
De la lectura sistemática del Texto Constitucional, puede inferirse que, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, ya se venía considerando que “los órganos contralores municipales forman parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna” (que establece la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República y del sistema de control fiscal), y no sólo la Contraloría General de la República, tal como lo indicó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 632 del 26 de abril de 2005.
Así pues, en la aludida decisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Visto lo anterior, y tomando en cuenta los distintos niveles político-territoriales en que se distribuye el Poder Público, es conveniente destacar que, de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, junto a los Poderes Legislativo y Ejecutivo de los Estados (federados) y de los Municipios –ejercidos por los Consejos Legislativos y las Gobernaciones, en el primer caso, y por los Concejos Municipales y las Alcaldías, en el segundo– funcionan los órganos contralores estadales y municipales, respectivamente, como un ente diferenciado y no subordinado a los referidos Poderes. Con relación a lo anterior, es necesario citar las siguientes disposiciones constitucionales:
‘Artículo 163. Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta Constitución y a la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del alcance de las funciones de la Contraloría General de la República. Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su designación, que será mediante concurso público’.
‘Artículo 176. Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley’.
De la lectura sistemática del Texto constitucional, puede inferirse que los órganos contralores estadales y municipales también formarían parte del sistema nacional de control fiscal aludido en el artículo 290 de la Carta Magna, y no sólo la Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional, como expresamente lo establece el artículo 291 eiusdem. Ciertamente, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal (G.O. n° 37.347, del 17 de diciembre de 2001), vigente desde el 1° de enero de 2002, desarrolló la regulación de dicho sistema nacional; pero es indudable que el mismo ya estaba previsto constitucionalmente, y por ello, desde antes de la promulgación de la mencionada Ley, la doctrina patria se refería a un sistema coordinado de control fiscal, ejercido en los distintos niveles político-territoriales, con el Contralor General de la República en la cúspide.
Tomando en consideración la perspectiva planteada –según la cual la Contraloría General de la República constituye un órgano que integra, junto a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, una nueva rama del Poder Público, claramente separada de las restantes–, se observa que el artículo 287 del Texto Fundamental dispone que el máximo órgano contralor fiscal goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa, y el artículo 163 eiusdem establece que las Contralorías Estadales tienen autonomía orgánica y funcional. Por lo tanto, no obstante que la autonomía de las Contralorías Municipales no está contemplada expresamente en el citado artículo 176 constitucional, debe interpretarse que es una característica esencial del órgano contralor, pues la novedosa concepción constitucional obliga a separarla y distinguirla de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, incluso en el nivel municipal.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que, al ser la Constitución la norma primaria a la cual debe sujetarse el ordenamiento jurídico, la labor del legislador debe tener por norte no sólo los principios generales expresamente consagrados, sino además los supremos fines por ella perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada de las normas que conforman el cuerpo constitucional.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así tenemos que, una de las más notables innovaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto del régimen constitucional derogado, es que se constitucionalizó la función de control fiscal municipal, y se estableció su autonomía funcional, administrativa y organizativa, la cual hasta entonces estaba regulada sólo, legislativamente, en la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, la cual establecía lo siguiente:
“Artículo 97. Corresponde al Contralor Municipal:
[…omissis…]
2. Ejercer la administración del personal y la potestad jerárquica”.
Dentro del contexto anterior, es menester acotar que el ejercicio de control fiscal municipal debe estar sujeto a la actuación del organismo contralor con arreglo a una serie de principios rectores que aseguren la legalidad, eficacia, coherencia y uniformidad de su actuación, entre los cuales es necesario citar el Principio de Imparcialidad, según el cual la actividad contralora debe desarrollarse con absoluta objetividad y el Principio de la Autonomía, conforme al cual las Contralorías Municipales requieren de la más amplia autonomía operativa y administrativa para garantizar su efectividad, en tal sentido, no pueden estar jerárquicamente sometidas, pues su independencia es lo que garantiza el ejercicio adecuado de sus funciones.
En tal sentido, a criterio de esta Corte si bien es cierto que las Contralorías Municipales son órganos integrantes del Poder Público Municipal, que ostentan la personalidad jurídica del mismo, también es cierto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 176 de nuestra Carta Magna, las Contralorías Municipales gozan de la posibilidad de establecer los lineamientos de funcionamiento interno de su estructura organizativa como una de sus características esenciales de su actuación.
Cabe señalar, que la autonomía orgánica es definida como la facultad legal para crear, modificar y extinguir sus propios órganos y dependencias administrativas, así como para establecer sus competencias y delinear la disciplina relativa al personal, bienes y servicios; y la autonomía funcional, como aquella que le otorga libertad a dichos órganos para que realicen la actividad que les resulta inherente dentro de su ámbito de competencias delimitadas constitucional y legalmente (vid. sentencia N° 2009-715 de fecha 4 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, el artículo 92 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis, expresa la legalidad del carácter concerniente a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Municipales, a tenor de las siguientes:
“Artículo 92.- Los Municipios con una población igual o superior a los cien mil (100.000) habitantes, y los Distritos Metropolitanos en todo caso tendrán una Contraloría que gozará de una autonomía orgánica y funcional […omissis…]”.
Así las cosas, esta Corte no puede dejar de observar que aunado a la autonomía orgánica, funcional y administrativa que gozan las Contralorías Municipales, corresponde a éstas la vigilancia y la fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de la entidad sujeta a su control, siendo sus principales funciones verificar la legalidad, exactitud y sinceridad, así como la eficacia, economía, eficiencia, calidad e impacto de las operaciones y de los resultados de la gestión de la entidad municipal.
Esta afirmación fue establecida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que las “Contralorías Municipales detenta un alto nivel de responsabilidad, ya que según mandato constitucional, a estos órganos le corresponde el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos. Así, a nivel municipal, el Contralor Municipal representa lo que para el Poder Nacional es el Contralor General de la República” (Vid. sentencia N° 588 de fecha 13 de mayo de 2008 dictada por la referida Sala).
En ese sentido, el Municipio Maturín del Estado Monagas siendo una entidad político territorial que goza de personalidad jurídica, según lo previsto en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra bajo el control, vigilancia y fiscalización de la “Contraloría Municipal del Municipio Maturín”.
Por tanto, la función contralora según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 176), contempla en cada Municipio, la existencia de una Contraloría Municipal, que es autónoma funcionalmente y son independientes de los otros Poderes Públicos Municipales, especialmente, en lo relativo a las decisiones y acuerdos que afecten su propia administración y funcionamiento.
Esa independencia se encuentra manifiesta igualmente en diferentes atribuciones que se la ha sido encomendada al órgano contralor, entre ellas, según lo previsto en el artículo 95 ordinal 15º de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, se estableció que
“Artículo 95.- La Contraloría Municipal o Distrital, según el caso, tendrá las funciones que le asignes las Ordenanzas y, fundamentalmente, las siguientes:
[…omissis…]
15. Elaborar el Proyecto de Presupuesto de Gastos de la Contraloría, el cual remitirá al Alcalde, quien deberá incluirlo, sin modificaciones en el Proyecto de Presupuesto que presentara a la Cámara. La Contraloría, en ejercicio de la autonomía financiera que le establece la presente Ley, esta facultada para ejecutar los créditos de su respectivo presupuesto, con sujeción a las leyes, reglamentos y ordenanzas respectivas”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 2148 de fecha 14 de noviembre de 2000, mediante la cual reconoció con relación a la independencia de la Contralorías Municipales, en un juicio relativo a la resolución de conflicto entre autoridades municipales donde se alegó la vulneración de “la autonomía del órgano contralor ya que, en fecha 5 de febrero de 1999, la Contraloría Municipal de Valencia recibió oficio No. 053/99 de fecha 4 del mismo mes y año suscrito por el Jefe del Departamento de Presupuesto de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Valencia del estado Carabobo, mediante el cual participó que decidió rebajar la asignación presupuestaria de este órgano contralor en VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 21.475.438,14), en razón de la rebaja del situado constitucional del gobierno estadal”, lo siguiente:
“[…] la Ley que rige al referido órgano de control [en análisis del artículo 95 ordinal 15º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal], si bien le sujeta al cumplimiento de los parámetros establecidos en las Leyes, Ordenanzas y Reglamentos sobre elaboración y ejecución del presupuesto respectivo, expresa con meridiana claridad que, a los efectos de garantizar la independencia de la Contraloría en el ejercicio de sus atribuciones, la misma elaborará y ejecutará su presupuesto, el cual deberá ser presentado conjuntamente con el Proyecto de Ordenanza de Presupuesto, para ser sometido a la consideración de la Cámara Municipal. Es decir, le ha sido atribuida como competencia especifica a la Contraloría Municipal la elaboración y ejecución de su presupuesto […]”.
En atención a las consideraciones que anteceden relativas a la naturaleza y organización de la Contraloría Municipal, en el cual se destaca el carácter autónomo del ente contralor para fiscalizar a los órganos o entidades del sector público municipal y verificar la existencia de las irregularidades contra el patrimonio público a nivel municipal, conlleva a deducir que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas es un órgano independiente de las decisiones laborales que tomen los otros órganos del Poder Público Municipal, especialmente relativa a la suscripción de la Convención Colectiva 2001-2002.
Al respecto, dentro de las atribuciones destinada a las Contralorías Municipales se encontraba el “control previo y posterior de los ingresos y egresos de la Hacienda Pública” y el “El control y las inspecciones en los entes públicos […] con el fin de verificar la legalidad y sinceridad de sus operaciones”, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que siendo un órgano fiscalizador de la actuación del Municipio Maturín del Estado Monagas con relación a sus “ingresos, gastos y bienes públicos, así como de las operaciones relativas a los mismos”, resulta contradictoria su participación en actividades de los órganos de la Administración Pública Municipal que posteriormente serán objeto control fiscal.
Sin embargo, las Contralorías Municipales tienen la potestad de adherirse o no a las condiciones laborales previstas en una Convención Colectiva, en razón de su propia naturaleza de órgano contralor y de administrar su propio personal, siendo que requieren examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme a la legalidad prevista en el ordenamiento jurídico y la correspondencia o no de los nuevos beneficios laborales para sus funcionarios públicos; de manera que, el compromiso adquirido es de carácter personalísimo para poder así obligar al ente contralor en el desarrollo y cumplimiento de las Cláusulas de contenido laboral establecidas en la Convención Colectiva.
iii) De la aplicación a la ciudadana Zunirda del Valle Fernández de la Convención Colectiva 2001-2002, celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas
El apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, en su escrito de fundamentación a la apelación, presentado contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, denunció que no puede el Sentenciador “pretender la aplicación de una convención colectiva que le es ajena desde todo punto de vista a la Contraloría Municipal como patrono”.
El apoderado judicial de la ciudadana Zunirda del valle Fernández, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en el cual señaló que las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva del Trabajo son de aplicación obligatoria por la Contraloría por mandato expreso de la Cláusula 1 de la Contraloría Municipal, por lo que es uno de los órganos destinatarios de dicha Convención, y que fue “suscrita por la Síndico Procuradora Municipal, Abogada del Municipio, y sin embargo hoy pretende la representación de la Sindicatura desconocer un instrumento avalado por ella”.
Al respecto, en la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, se indicó con relación a la aplicación Convención Colectiva 2001-2002 por la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, lo siguiente:
“La demandante era una funcionaria de Carrera, por haber ingresado en el año 1985 con el cargo de verificadora de Ordenes [sic] de pago de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.
Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente la demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva y así [lo decidió]”.(Destacados del original) y [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte estima pertinente previo al análisis de la aplicabilidad de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2002 por parte de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas a la recurrente, realizar las siguientes consideraciones relacionado a la naturaleza jurídica de dicha Convención Colectiva, el consentimiento de los sujetos intervinientes y sus efectos jurídicos.
A fin de dilucidar la denuncia planteada, esta Corte estima oportuno precisar en primer término que el derecho colectivo de trabajo se presenta en el ámbito constitucional, como el derecho regulador de una esfera de libertad en cabeza de los patronos y los trabajadores, originada especialmente en el reconocimiento constitucional de los derechos al trabajo, a la asociación sindical, a la negociación colectiva y a la huelga, para que unos y otros, en forma organizada, contribuyan a la solución pacífica de los conflictos laborales, y promuevan y realicen la defensa de los derechos e intereses que le son comunes, según la particular situación que ocupan en la empresa, y las relaciones que surgen de sus condiciones de dadores o prestadores de trabajo.
Ello así, las Convenciones Colectivas del Trabajo constituyen acuerdos de condiciones de trabajo, en la cual se encuentran contemplados los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, y cuyo ámbito de aplicación se dirige sólo a los sujetos que las conciertan.
Al respecto, esta Corte considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé quienes celebran la Convención Colectiva del Trabajo y el objeto de la misma, de la siguiente manera:
“Artículo 507. La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes.
Dicha norma laboral establece primero los sujetos de la Convención Colectiva, por una parte i) la representación de los trabajadores (sindicatos, federaciones o confederaciones) y, por la otra ii) los patronos o su representación patronal (varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos); así como, se consagra el objeto de dichas Convenciones relativo a establecer los términos de la relación de trabajo y, precisar los derechos y obligaciones de cada una de las partes.
Así mismo, de la citada disposición legal laboral, esta Alzada evidencia el reconocimiento jurídico de las partes involucradas en la conformación de una Convención Colectiva, esto es, las personas en abstractos que son indispensables para estructurar el contenido pacto laboral, esto es, la presencia del patrono o su representante y la representación sindical de los trabajadores.
De esta manera, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone el derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público y privado, a tenor de lo siguiente:
“Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”.
Ahora bien, la obligación del patrono, de negociar y celebrar la convención colectiva, es de naturaleza compleja y contenido indeterminado, ya que comprende toda una serie de actos voluntarios y sucesivos, que se inicia con la comparecencia del obligado al lugar, día y hora, fijados por el Inspector; continúa con las ofertas y contraofertas de su interés circunstancial, y culmina con la firma y depósito de la convención. Cada acuerdo parcial de las partes está sujeto a la condición de que exista acuerdo sobre el total de la materia controvertida, entendiéndose que la falta de consenso sobre un punto determinado de ella, provoca la ineficacia de los acuerdos parciales logrados sobre los demás de la negociación (Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Caracas, Editorial Melvin, p. 459).
Las negociaciones para celebrar una convención colectiva se siguen por un procedimiento propio, regido por las disposiciones del Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que las pretensiones de modificar, hacer cumplir las cláusulas de la convención celebrada y de oponerse a la adopción de determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la empresa, se sujetan a los preceptos del Capítulo III del mismo Título VII (Ob. cit. Alfonso, R., p. 459).
Para el profesor de derecho administrativo de la Universidad de Barcelona, Joan Mauri Majós, en la publicación de la Revista N° 41 4/2005 del Instituto de Estudios Fiscales del Ministerio de Economía y Hacienda, titulada “Naturaleza y función de la negociación colectiva en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos”, señaló que la naturaleza jurídica de los acuerdos de condiciones de trabajo sería ordinariamente la de una disposición general elaborada a través de un procedimiento especial de carácter convencional.
En ese sentido, señaló Mauri (2005) que la naturaleza jurídica del acto concertado de una mesa de negociación para la elaboración de un acuerdo sería el de una propuesta o medida preparatoria de una disposición de carácter general cuyo único destinatario resultaría ser el órgano de gobierno del correspondiente ámbito. El órgano de gobierno mantiene la capacidad para aprobar o no la propuesta de acuerdo procedente de la mesa de negociación. Sin embargo dicha capacidad se considera limitada por el contenido de la propuesta elaborada por la mesa de negociación, de forma que puede aprobar o no el acuerdo, en función de motivos de legalidad o de interés público superior (consultado en la página web: http://www.ief.es/Publicaciones/revistas/PGP/41-08_JoanMauriMajos.pdf) (p. 186).
Así mismo, el acuerdo de la mesa de negociación goza de autonomía e identidad propia, siendo su naturaleza la de una propuesta o medida preparatoria que ha de considerarse como presupuesto esencial. Todo ello sin que sea óbice para afirmar que la validez y eficacia del acuerdo dependerá del acto de aprobación formal del órgano de gobierno, en ejercicio de las competencias propias sobre la dirección de la correspondiente administración y la determinación del régimen jurídico de sus funcionarios. (Ob. cit. Mauri, p. 187).
Ahora bien, siendo que la Convención Colectiva se estructura mediante los enunciados previamente expuestos por las partes contratantes y ordenados en un documento escrito, se tiene entonces que la Convención Colectiva 2001-2002 se encuentra sujeta a lo convenido por los sujetos intervinientes quienes establecieron un pacto bipartito de las condiciones que regiría a los funcionarios públicos en el llamado “Municipio”, según la Cláusula 1 de la referida Convención.
Riela a los folios diez (10) al treinta y cuatro (34) del expediente judicial, la Convención Colectiva 2001-2002 celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas, la cual contiene 78 Cláusulas referidas al instrumento contractual que rige la condiciones de la Prestación de Servicios de los Funcionarios, entre ellas, se estableció que como sujeto involucrado en dicha Convención, a la Contraloría Municipal del referido Municipio en observancia a la Cláusula 1, de la siguiente manera:
“CLÁUSULA No. 1.- DEFINICIONES:
A los efectos de la correcta aplicación e interpretación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se establecen las siguientes definiciones:
MUNICIPIO: Se refiere al Municipio Maturín del Estado Monagas, incluyendo dentro de este a su Órgano Ejecutivo: Alcaldía, los Órganos de Gobierno Local: Secretaria, Sindicatura y Contraloría y los Institutos Autónomos adscritos al Municipio Maturín del Estado Monagas.
SINDICATO: Este término se refiere al Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, en su condición de legítimo representante de sus afiliados y de los Funcionarios o Empleados Públicos que así lo soliciten regidos por esta Convención Colectiva.
CONFEDERACION: Este término se refiere a la Confederación a la cual este adscrita el Sindicato, debiendo participar este, al Municipio a cual Confederación pertenece.
CONVENCION COLECTIVA: Este término se refiere al presente Instrumento Contractual que rige las condiciones de la Prestación de Servicio de los Funcionarios, acordado por las Partes.
PARTES: Este término se refiere al Municipio y el Sindicato que participaron en la formación de la presente Convención Colectiva de Trabajo.
REPRESENTANTES: Este término se refiere por una parte a las personas designadas por el Municipio para tratar las diferencias referentes a la presente Convención Colectiva de Trabajo, y por la otra a los Miembros Directivos del Sindicato.
FUNCIONARIO: Este término se aplica a los Funcionarios Públicos de Carrera o de Libre Nombramiento y Remoción, que presten sus servicios para el Municipio dependientes de este.
JUBILADO: Funcionario que por enfermedad o accidente comprobado por un médico legista amerite incapacidad de manera permanente.
SUELDO BASICO: Este término indica la Remuneración Fija Diaria asignada a un cargo en particular en el grado respectivo, de acuerdo al Tabulador vigente, sin incluir bonos de ninguna especie, ni pagos adicionales por motivo distinto a lo establecido en el Tabulador para la labor cumplida.
SUELDO NORMAL: Este término se refiere a la Remuneración Mensual periódica que percibe el Funcionario, la cual comprende: sueldo básico, Primas, horas extras, viáticos (incluidos todos aquellos viáticos que se les otorguen a los Miembros de la Junta Directiva del Sindicato para la ejecución de sus funciones), Trabajo nocturno, Días Feriados, Recaudación por concepto de cobranzas y demás beneficios de carácter permanente. Del concepto de Sueldo Normal a los efectos de lo dispuesto en la presente Convención Colectiva de Trabajo quedan exceptuadas las cantidades generadas por los Auditores Fiscales por motivo de obvenciones o reparos” (subrayado de esta Corte).
De una revisión de los elementos de pruebas que conforman el presente expediente, esta Corte evidencia lo siguiente:
i) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas fue incluida dentro de la Convención Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio Maturín y el Sindicato de Funcionarios Públicos de las Alcaldías y los Concejos Municipales del Estado Monagas
ii) Que los funcionarios públicos que actuaron como parte patronal y quienes suscribieron la Convención Colectiva 2001-2002, fueron: “Zoot. Domingo Urbina Simosa, Alcalde del Municipio Maturín, Lic. Irse Quijada, Directora de Recursos Humanos, Abog. María de las Nieves Tejera C., Síndico Procurador Municipal y, por el Sindicato de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales Gustavo Castillo, Presidente y Elias Corcega, Sec. General.
iii) Que la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, la cual rige las condiciones de prestación de servicios de los funcionarios públicos en el “Municipio”, según las definiciones de la Convención.
En consideración de lo anterior, se observa que si bien la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió la Convención Colectiva 2001-2002, no menos cierto es que el mencionado ente contralor la tenía la potestad de adherirse a las condiciones laborales previstas en dicha Convención, toda vez que requería examinar previamente y con cautela la actuación de los demás entes públicos conforme al ordenamiento jurídico, tal y como se explicó en párrafos precedentes.
Con base a lo expuesto, esta Corte no evidencia que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas declaró su “consentimiento expreso” de adherirse a los beneficios en que quedó plasmada las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de carrera y, de libre nombramiento y remoción del referido Municipio. Dicha manifestación proviene del principio de independencia y autonomía de las partes y del carácter libre y voluntario de las negociaciones colectivas, la cual se realizaría a través de la intervención del funcionario público competente, el Contralor Municipal, quien actuaría en nombre y representación de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, por ser el cargo de Contralor Municipal el de más alto nivel en la Contraloría Municipal.
Ahora bien, el Juzgado a quo en el momento de analizar la prenombrada Convención Colectiva, para verificar la aplicación de la misma a los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, consideró que la ciudadana Zunirda del Valle Fernández es un “es sujeto de aplicación de la mencionada Convención Colectiva".
De una revisión a la sentencia apelada, esta Corte evidencia que el Sentenciador en la oportunidad de determinar la aplicación o no de la aludida Convención Colectiva del Trabajo la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, en su condición de funcionario público, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, no se percató de la ausencia de participación manifiesta de dicha Contraloría en el ejercicio de sus funciones como ente Contralor, toda vez que se encuentra involucrada la gestión y el patrimonio de la mencionada Contraloría, tal y como se precisó anteriormente.
El Juzgado a quo en el momento de examinar los derechos constitucionales involucrados en la presente causa, relativo al derecho a la negociación colectiva de los trabajadores del sector público con su patrono, que en el caso de marras, corresponde a la Administración Pública Municipal Contralora, resultaba de manera indispensable entrar a determinar el acuerdo emanado del régimen de autonomía volitiva, ya que comprende una serie de actos voluntarios y sucesivos para materializar las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín.
En tal sentido, a criterio de esta Corte no puede pretenderse que las convenciones colectivas de trabajo suscritas sólo por la representación del Ejecutivo Regional abarquen también al personal adscrito a las Contralorías Estadales o Municipales, cuando desde el año 1999 se evidencia que éstas ostentan la autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes referidas a la administración de su personal.
Razón por la cual, esta Corte constata que al ostentar autonomía funcional, administrativa y organizativa de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín, como ente de control fiscal municipal, para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; razón por la cual resultaba necesario su manifestación de voluntad de aceptación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos adscritos a dicho órgano contralor.
En consecuencia, visto la autonomía orgánica, funcional y administrativa que ostentan las Contralorías Municipales conforme la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal podría la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas dar cumplimiento a una convención colectiva de trabajo suscrita en fecha 1º de enero de 2001, en la cual no aceptó sus términos laborales, razón por la cual a criterio de esta Corte la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, no resulta de aplicación obligatoria a la recurrente. Así se declara.
Conforme las consideraciones expuestas, a juicio de este Órgano Jurisdiccional la Contraloría del Municipio Maturín del Estado Monagas no se encuentra obligada a cancelar las prestaciones sociales que se le adeudan a la recurrente bajo los parámetros fijados en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año 2001 entre el Municipio Maturín del Estado Monagas y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de los Concejos Municipales y Alcaldías del Estado Monagas, toda vez que tal instrumento contractual resulta de obligatorio cumplimiento sólo respecto a las partes que lo suscribieron, siendo procedente en consecuencia, las disposiciones legales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, como norma supletoria, para el cálculo de las prestaciones sociales de la recurrente y demás beneficios laborales. Así se declara.
En virtud de los razonamientos expuesto, esta Corte no comparte el criterio expuesto por el Tribunal de instancia en la sentencia definitiva, toda vez que se evidencia que el Juzgado a quo apreció de manera errada las circunstancias o hechos referido a la aplicación de la Convención Colectiva 2001-2002 específicamente a la ciudadana María Gíl, por cuanto se determinó que la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas no discutió ni suscribió dicho instrumento laboral, así como no declaró su consentimiento expreso de adherirse a los beneficios laborales, tal y como se analizó anteriormente; razón por la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrida y, se revoca la sentencia de fecha 28 de enero de 2008 dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se decide.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre los demás fundamentos de hecho y derecho realizado por las partes en esta segunda instancia, en efecto, corresponde a esta Corte conocer el fondo del presente asunto relativo a la procedencia del pago de las diferencias de las prestaciones sociales de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández.
iv) De la procedencia del pago de las prestaciones sociales
Al respecto, observa esta Corte del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la ciudadana Zunirda del Valle Fernández al momento de presentar su renuncia ante la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, vale decir, en fecha 06 de marzo de 2007, desempeñó el cargo de Asistente Administrativo, la cual fue aceptada “a partir del 12 de marzo de 2007”.
Mediante Oficio N° 100-07-082 de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por el Contralor Interventor del Municipio Maturín, le comunicó a la ciudadana Zunirda del Valle Fernández que la Dirección de Recursos Humanos se encuentra efectuando los cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes, por tanto, esta Corte desprende de dicha actuación que a la recurrente no se la ha pagado la totalidad de las prestaciones sociales.
La parte recurrente señaló que los conceptos relativo al pago de sus prestaciones sociales corresponden a la “prestación de antigüedad”, “vacaciones fraccionada”, “bonificación de fin año período 2006-2007”, “intereses de prestación de antigüedad”
Alegó el apoderado judicial de la recurrente en el escrito recursivo, que se le efectuó los pagos con motivo de los adelantos de las prestaciones sociales, de la siguiente manera:
“DEDUCCIONES
Adelanto de Prestaciones Sociales (Fecha: 19/05/2003)[sic]: Bs. 10.074.882,98.
Adelanto de Prestaciones Sociales (Fecha 18/04/2005) [sic]: Bs. 4.698.383,22.
Adelanto de Prestaciones Sociales (Fecha 21/12/2006) [sic]. Bs. 6.013.503,67.
Fondo Fiduciario: Bs. 10.264.176,00
Total Deducciones: Bs. 31.050.945,87”
De una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman en la presente, esta Corte observa de los documentos presentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández y del Municipio Maturín del Estado Monagas en el presente juicio, que a través de los mismos no se desprende actuación alguna referida al pago de los adelantos de las Prestaciones Sociales indicadas anteriormente por la recurrente.
Es oportuno señalar que los apoderados judiciales del Municipio Maturín del Estado Monagas, no expusieron en primera instancia los argumentos de hecho y derecho para hacer valer los derechos e intereses del ente recurrido, por el contrario presentaron únicamente copias certificadas de los antecedentes de servicios de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández.
Ante tal situación, esta Corte estima conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
"Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal".
Así tenemos, que ha sido reconocido constitucionalmente que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado a nivel constitucional (vid. sentencia N° 2009-872 de fecha 20 de mayo de 2009 dictada por esta Corte).
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Así, las prestaciones se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional. (Vid sentencia de esta Corte Número 2008-283 de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Robert Antonio Tapia Puche, Vs Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda).
Aplicando la anterior premisa al caso de autos, deviene necesario indicar que, no constituyendo un hecho controvertido que la ciudadana Zunirda del Valle Fernández prestó servicios en el organismo recurrido siendo el último cargo ejercido el de Asistente Administrativo de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Así, esta Corte no constata en autos que la Administración le haya pagado la totalidad de los conceptos laborales en referencia a la quejosa, y siendo éste un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en dicho ente contralor, esto es, desde el 10 de junio de 1985 hasta el 12 de marzo de 2007, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo y tomando en consideración lo alegado por la recurrente referente a los adelantos de los pagos de las prestaciones sociales en el presente juicio. Así se decide.
v) De la solicitud de pago de los intereses de las prestaciones sociales
La parte recurrente solicitó el pago de los intereses moratorios adeudados en virtud de la mora en el pago de las prestación sociales, el cual constituye un derecho fundamental de rango Constitucional que corresponde a todo aquel que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, una vez finalizada la relación laboral o el vínculo funcionarial.
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago hasta el momento en que el mismo se haga efectivo.
Así, las prestaciones sociales son deudas de valor que comprenden a su vez un derecho subjetivo irrenunciable y adquirido por el trabajador o funcionario, exigible al momento en que cesa la prestación del servicio, surgiendo la obligación para el patrono o la Administración de hacer efectivo el pago de las mismas, por cuanto constituyen créditos de exigibilidad inmediata, siendo que el retardo en su cancelación, se reitera, genera intereses.
Ello así, se advierte en el caso de autos, que la recurrente egresó del Organismo querellado el 12 de marzo de 2007, fecha en la cual debieron ser pagado las prestaciones sociales y, que hasta la presente fecha no consta en autos que se la Administración haya cumplido el presente pago, en efecto, se ordena a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas el pago de los intereses moratorios conforme a la tasa de intereses aplicable para el referido cálculo es la establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
Con relación a la solicitud de los costos y costas del proceso realizada por la recurrente, es necesario señalar que visto la declaratoria parcial de la pretensión jurídica de la parte recurrente, esta Corte declara improcedente la presente solicitud, toda vez que no resultó totalmente vencido la Contraloría Municipal del Municipio Maturín en juicio por sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se declara.
Por último la parte recurrente solicitó la indexación o corrección monetaria ordenada mediante una experticia complementaria del fallo; al respecto, es conveniente asentar que es del criterio de este Órgano Jurisdiccional, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada “corrección monetaria o indexación”, toda vez que no existe una norma legal que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda (vid. sentencia N° 2009-542 de fecha 2 de abril de 2009 dictada por esta Corte).
En esta misma dirección se ha pronunciado esta Corte en casos similares al de marras (Vid. sentencias Nro. 2010-441, de fecha 08 de abril de 2010, Caso: María Gíl contra la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas).
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo de asunto, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en consecuencia, se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en dicho ente contralor, esto es, desde el 10 de julio de 1985 hasta el 12 de marzo de 2007, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo y tomando en consideración lo alegado por la recurrente referente a los adelantos de los pagos de las prestaciones sociales en el presente juicio y se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde el 12 de marzo de 2007 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Figueroa Mayorga, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maturín del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2008 dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana ZUNIRDA DEL VALLE FERNÁNDEZ, asistida por el abogado Iván Estanga, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4. Conociendo del fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
5. Se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas proceder al pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Zunirda del Valle Fernández, por el tiempo efectivo en que cumplió sus servicios en dicho ente contralor, esto es, desde el 10 de julio de 1985 hasta el 12 de marzo de 2007, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia complementaria del fallo y tomando en consideración lo alegado por la recurrente referente a los adelantos de los pagos de las prestaciones sociales en el presente juicio.
6. Se ORDENA a la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas el pago de los intereses moratorios, los cuales serán calculados desde el 12 de marzo de 2007 hasta el cumplimiento efectivo de la obligación, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil
7. IMPROCEDENTE la solicitud de los costos y costas del proceso realizada por la recurrente, toda vez que no resultó totalmente vencido la Contraloría Municipal del Municipio Maturín.
8. IMPROCEDENTE la solicitud de “Corrección o indexación monetaria” efectuada por la parte recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
MARÍA EUGENIA MÁRQUEZ TORRES
Exp. Nº AP42-R-2008-00728
ERG / 012
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil diez (2010), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2010-________.
La Secretaria.
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